T-346-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-346/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran vía de hecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

 

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia cuando se trata de divergencia en interpretaciones admisibles, razonables y proporcionadas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Inmediación y apreciación racional de la prueba

 

MOTIVACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe encontrar y construir una premisa fáctica que permita materializar la justicia

 

SANA CRITICA-Apreciación razonada de la prueba

 

ACERVO PROBATORIO-Adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos

 

PRINCIPIO DE NECESIDAD-Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso

 

DEBIDO PROCESO-Violación por defecto fáctico cuando pruebas son inadecuadas

 

DEFECTO FACTICO-Facetas

 

DEFECTO FACTICO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA-Término improrrogable y perentorio para fallar

 

FUNCIONARIO JUDICIAL-Sanción por incumplimiento del término establecido para fallar

 

ACCION DE TUTELA-Circunstancias que impiden fallar dentro de los estrictos términos de ley

 

JUEZ DE TUTELA-Carga laboral no exime responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto carga laboral no exime la responsabilidad de fallar acciones de tutela por existir un deber de prelación

 

Referencia: expediente T-3.310.212

 

Acción de tutela instaurada por Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente (E):

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO               

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe y a la autonomía en el desempeño de la función judicial.

 

Señaló la accionante que se desempeñaba como Juez titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el 2007. El 3 de mayo de ese año, se interpuso una tutela que le correspondió por reparto. Luego de los trámites secretariales pertinentes, el 7 de mayo la demanda entró a despacho del juez, siendo admitida el día siguiente.   

 

Adujo que, el 23 de mayo de 2007, cuando estaba la tutela lista para fallo, decidió solicitar unas pruebas para verificar la legitimación por activa de los accionantes, con el fin de determinar si se les podía brindar la protección del derecho de petición en calidad de herederos. Dichas pruebas no fueron aportadas, por lo cual en sentencia del 28 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado al considerar que no se había demostrado la trasmisión del derecho que reclamaban, razón por la cual los accionantes carecían de legitimación en la causa.

 

Dicha decisión fue apelada, correspondiendo la resolución del recurso de alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la sentencia, concediendo la protección al derecho de petición y además remitiendo copia de todo lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la queja del apelante de que la tutela no se decidió dentro del plazo previsto en la Constitución y en la Ley durante la primera instancia. 

 

En consecuencia, el treinta de octubre de dos mil ocho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso formular pliego de cargos contra la accionante, al considerar que había mérito suficiente para proceder con el proceso disciplinario contra la funcionaria. Se le acusó de haber incurrido en la prohibición del numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al verificar una mora de 17 días para fallar la tutela, la cual fue calificada como una falta grave a título de culpa.

 

Dentro del proceso, la accionante admitió haber resuelto la acción de tutela por fuera de los términos consagrados en la ley, pero adujo, en primer lugar, que el retardo que se le imputaba no era de 17 días, sino que se debía contar los diez días desde la admisión de la tutela, de forma que debía resolverla el 23 de mayo de 2011. Planteó que para ese día ya había un proyecto de fallo que proponía negar la tutela, pero que decidió tratar de obtener las pruebas que permitieran la protección del derecho de petición, las cuales no fueron aportadas, razón la cual profirió el fallo el día 28. Adicionalmente, estipula que su mora no sólo está justificada en la petición de pruebas, sino también por la congestión judicial que había en su despacho en ese momento. Dicha posición fue respaldada por el Ministerio Público, quien al rendir concepto, solicitó la absolución de la accionante, dado que el incumplimiento se debió a un tema de fuerza mayor, ajena a la funcionaria.

 

El 26 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió sancionar a la funcionaria con un mes de suspensión en el ejercicio de su cargo. En dicha decisión consideró que la demora entre el momento de reparto de la tutela y el momento que paso a su despacho es imputable a ella como directora del mismo, puesto que le correspondía ejercer el control sobre su secretario al tener la potestad y poder disciplinario sobre sus empleados. Adicionalmente, sostuvo que aún si se contara el término para fallar a partir del auto admisorio, era imperativo que se fallara la tutela el 23 de mayo, dado que se evaluó que el momento propicio para pedir dichas pruebas en dicha acción era en el auto admisorio de la demanda.

 

En cuanto a la congestión judicial, el juez de primera instancia, sostuvo que dicho argumento exculpatorio no podía ser tomado en cuenta dada la igualdad que pregonaba en el reparto de trabajo entre despachos judiciales, por lo cual se tendría que aceptar que todos los juzgados en igualdad de condiciones estarían justificados en su conducta reprochable. Por todo lo anterior, concluyó que era claro que la accionante había desconocido los términos otorgados por la Ley y la Constitución para fallar la tutela, incurriendo en un comportamiento negligente en sus funciones como servidora judicial calificado como grave.

 

Dicha decisión fue apelada, puesto que se consideró que el juez disciplinario de primera instancia se había limitado a verificar que no se había fallado dentro de los términos establecidos, sin tomar en cuenta las razones exculpatorias dadas por la accionante.  En segunda instancia, le correspondió decidir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal entidad, en sentencia del 22 de septiembre de 2010, decidió confirmar el  fallo del a quo, al evaluar que efectivamente se había desconocido el término de diez días para fallar, sin que la carga judicial de su despacho pudiera excusar dicho retardo, dado que la acción de tutela es preferente a todos los otros asuntos que se estaban estudiando. Igualmente, consideró que no eran necesarias las pruebas que pidió, pues la tutela pretendía la protección del derecho de petición y, por tanto, no había una explicación razonable a la mora en que se incurrió.

 

El Magistrado José Ovidio Polanco aclaró el voto, puesto que consideró, entre otras apreciaciones, que el retardo en que había incurrido la actora era de seis días, no de diecisiete como sostenían ambas providencias. Por su parte, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera salvó el voto, puesto que arguyó que la decisión no evaluaba si la producción laboral de la accionante justificaba o no la tardanza en la resolución de la tutela.  

 

Dicha decisión se notificó el día 19 de mayo de 2011. El 30 de mayo de 2011, la accionante fue retirada provisionalmente de su cargo, por el término de un mes, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.

 

Adujo la gestora del amparo que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia condenatoria de segunda instancia, teniendo en cuenta que ésta incurre en un defecto fáctico al evaluar equivocadamente el retardo, pues éste no fue de diecisiete días sino sólo de seis; y en un defecto sustantivo, tanto por desconocer el derecho que le asistía a la funcionaria de interpretar la compleja demanda de tutela, requiriendo las pruebas de legitimación por activa en virtud de su autonomía como administradora de justicia, como por no evaluar la producción laboral de la accionante en el tema de tutelas, considerando que dada la congestión judicial no le era exigible un comportamiento distinto.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó declarar que la sentencia del 22 de septiembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- está afectada por vías de hecho y “que como consecuencia de dichas vías de hecho se declare que la sanción antes mencionada es ineficaz, por carecer de validez y por haberle afectado sus derechos fundamentales (…)”.

 

3. Intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas.

 

3.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El magistrado Henry Villarraga Oliveros respondió a la acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia y que por tanto se negaran las pretensiones requeridas en la acción de amparo. Su petición se basó, en primer lugar, en que la acción impetrada no cumple con la exigencia de inmediatez al haberse ejercido un año después de adoptada la decisión por el juez de segunda instancia.

 

Igualmente, sostuvo que lo que pretende la actora es crear una tercera instancia, señalando “irregularidades que el demandante en tutela cree haber encontrado en los trámites del proceso Disciplinario (sic) o en la valoración probatoria que sirvió de fundamento para decidir el mismo.”. Adujo que la tutela contra providencias judiciales procede sólo excepcionalmente cuando la decisión fue abusiva, caprichosa, o arbitraria; lo cual no se puede afirmar del caso examinado.

 

Por último, concluyó que no debe considerarse procedente la tutela contra decisiones disciplinarias, pues de lo contrario se afectaría gravemente la efectividad de la justicia y la seguridad jurídica, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

 

3.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en el trámite de tutela por medio de auto del 16 de septiembre de 2011, razón por la cual se le otorgaron dos (2) días para pronunciarse sobre el escrito de tutela, sin que se recibiera comunicación alguna.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

a.     Fotocopia del escrito de tutela y sus anexos que le correspondió en reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, a partir de la resolución por la cual se inició el proceso disciplinario aquí cuestionado (folio 29-41, Cuaderno 1).

 

b.     Fotocopia del auto del 23 de mayo de 2007, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito solicitó pruebas de la legitimación por activa de los accionantes (folio 18, Cuaderno 1).

 

c.      Fotocopia de la sentencia del 28 de mayo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito resolvió la tutela interpuesta el 3 de mayo de ese año (folio 20-22, Cuaderno 1).

 

d.     Fotocopia del escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2007 del Juzgado Noveno Civil del Circuito, en el cual el apelante afirma que no se dio respuesta a su solicitud dentro del término que estipula la Ley (folio 46-47, Cuaderno 1).

 

e.      Fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil de Decisión-por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito, y se remitió copia de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 48-55, Cuaderno 1).

 

f.       Fotocopia del auto del 30 de octubre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio del cual se formularon cargos en contra de Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte en el proceso disciplinario (folio 56-67, Cuaderno 1).

 

g.     Fotocopia de la sentencia del 26 de febrero de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por medio de la cual se sancionó a la accionante por incurrir en una falta grave culposa, por la desatención de la prohibición consagrada en el numeral tercero del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (folio 68-90, Cuaderno 1). 

 

h.     Fotocopia del fallo de segunda instancia del 22 de septiembre de 2010 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2010 (folio 91-107, Cuaderno 1).

 

i.       Fotocopia del Acuerdo No. 20 del 30 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se retiró de manera provisional a la accionante de su puesto como Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá por el término de un mes, en cumplimiento de la sanción impuesta (folio 108-110, Cuaderno 1).

 

j.       Escrito, sin autor, en el cual se da cuenta de las sentencias de tutela dictadas en el período entre el 3 de mayo de 2007 y el 28 de mayo, por la Juez Civil del Circuito de Bogotá (folio 111-114, Cuaderno 1).

 

k.     Copia del recurso de apelación interpuesto por la accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 26 de febrero de 2010, dentro del proceso disciplinario referenciado (folio 164-175, Cuaderno 1).

 

l.       Copias simples de apartes del proceso disciplinario con número de radicado 110011102000200703485, en el cual se sancionó a la accionante por la tardanza en fallar un caso de tutela (folio 1-260, Cuaderno 3).

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

El 27 de septiembre de 2011, la Sala Dual[1] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el amparo solicitado. Consideró que si bien la acción cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, las pretensiones no podían ser acogidas, “pues las consideraciones en las que se fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia, son razonables y acordes con la competencia que en materia disciplinaria tenían las Corporaciones demandadas.” De allí que, concluyó que la accionante pretendía crear una tercera instancia, sin que pudiera concluirse que ninguna de las providencias censuradas carecieran de fundamentación.

 

Dicha decisión fue impugnada por la accionante por medio de apoderado con base en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Manifestó que la sentencia de primera instancia, al sostener como razonables los argumentos de las sentencias del proceso disciplinario, incurre en los mismos defectos que éstas.  

 

La Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, al confirmar la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que “de las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, la sentencia atacada a través del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica, jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por la accionante a través de su apoderado judicial tanto en el libelo de la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, no están llamados a prosperar, máxime que se orientan a una discusión en la interpretación fáctica y probatoria, es decir, al alcance que según la doctora LIZARO RICAURTE, se debe dar al material probatorio allegado al proceso disciplinario, frente a lo cual, se debe destacar en primer lugar, que tales apreciaciones y razonamientos bien pueden ser distantes de las que en su momento consideró el juez colegiado disciplinario, lo cual no constituye perse (sic) vía de hecho, máxime los principios de autonomía e independencia judiciales que al tenor del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.”

 

III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Mediante auto de veintidós (22) de marzo de  dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador,  Juan Carlos Henao Pérez, resolvió:

 

Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítesele al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.”

 

Por medio de oficio del 28 de marzo de 2012,  la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, remitió a esta Corporación el expediente número 110011102000200703485 contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, que consta de dos cuadernos originales con 169 y 84 folios respectivamente y, 8 anexos con 150, 46, 86, 2, 9, 35, 3 y 10 folios. En calidad de pruebas, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión.

 

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones.

 

2.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

 

1. Esta Sala pasa a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonomía en el desempeño de la función judicial, con la providencia del 22 de septiembre de 2010, al incurrir ésta en un defecto sustantivo y/o fáctico por “desconexión entre lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo judicialmente decidido”.

 

2. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: la procedencia de tutela contra providencias judiciales (2.2), el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.3), el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (2.4), el término perentorio para fallar una tutela (2.5), luego entrará a resolver el caso concreto (2.6.).

 

2.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia.

 

3. La tutela, según el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo sumario y preferente, creado para la protección de los derechos fundamentales frente a una vulneración grave o una amenaza inminente por parte de las autoridades públicas, o incluso de particulares en los casos que así lo prevé la ley. En desarrollo de dicha norma, los artículos 11[2] y 40[3] del Decreto 2591 de 1991 habían regulado la tutela contra providencias judiciales, al considerarlas actuaciones de autoridades públicas susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

 

4. No obstante, por medio de sentencia C-543 de 1992[4], esta Corporación declaró inconstitucional dichos artículos al considerar que en el ordenamiento jurídico debía primar la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía del juez, principios que la tutela no podía desconocer. En ese sentido se estableció que el amparo no procedía contra providencias judiciales. Sin embargo, “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.[5]

 

5. A partir de dichos planteamientos, se generó una necesidad de desarrollo jurisprudencial en el tema que estableciera cuándo procedía la tutela contra las actuaciones judiciales. Así las cosas, por medio de la sentencias T-173 de 1993[6] y T-442 de 1993[7], entre otras, se desarrolló la figura de las vías de hecho en los siguientes términos:

 

Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. (...)

 

De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

 

En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.[8]

 

En un momento posterior, la Corte Constitucional[9], delimitó el concepto de vía de hecho, al definir los posibles defectos en que podía incurrir una providencia, frente a la cual la tutela se tornaría procedente. Se estableció entonces que las providencias podían incidir en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales. Con el tiempo, las causales se ampliaron para consagrar otras situaciones que ameritaban la intervención del juez de tutela, siendo así necesaria la unificación de jurisprudencia.

 

6. Por medio de la sentencia C-590 de 2005[10], la Corte estableció que: “el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

 

En desarrollo de dicha regla, y en concordancia con la jurisprudencia que hasta el momento se había construido, quedó claro que había momentos excepcionales en los que los jueces, como autoridad pública que se pronuncia por medio de providencias, podía incurrir en un desconocimiento de los bienes jurídicos más esenciales del ser humano: sus derechos fundamentales; y en ese sentido sería menester que, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, el juez de tutela interfiera luego del pronunciamiento definitivo en un proceso.

 

7. Para limitar dicha posibilidad excepcional, ante la cual cedían principios igualmente importantes como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, se establecieron requisitos estrictos que se debían cumplir para su procedencia, que se pueden dividir en dos categorías.

 

8. En primer lugar, están aquellos considerados como requisitos generales, que deben ser constatados por el juez antes de proceder a un estudio de fondo del tema, pues habilitan la interposición de la tutela. Estos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

 

9. En segundo lugar, se encuentran las causales especiales de procedibilidad, entendiendo que para que proceda la tutela contra providencia debe haber quedado plenamente demostrado uno o varios de los siguientes vicios: defecto orgánico[11], sustantivo[12], procedimental[13] o fáctico[14]; error inducido[15]; decisión sin motivación[16]; desconocimiento del precedente constitucional[17]; y violación directa a la Constitución. Lo anterior conllevó entonces a que la jurisprudencia en torno a la tutela contra providencia evolucionara más allá del concepto de vía de hecho, entendido como trasgresión burda de la Constitución. Así las cosas, dicho término fue remplazado desde las sentencias T-774 de 2004[18] y T-453 de 2005[19], entre otras; al considerar que la tutela procedía incluso cuando no había un error grosero que despojara a la providencia de su condición de tal, sino cuando se verificara una de las causales decantadas.

 

10. En todo caso, se ha de confirmar que efectivamente haya un desconocimiento de los derechos fundamentales, que por tanto explique la necesidad de la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario no quedaría demostrada la necesidad del mecanismo preferente y sumario.

 

11. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.

 

2.3. Defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

12. Tal como quedó expuesto, una de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo. Es decir, aquel que se presenta cuando la providencia carece de respaldo normativo en el ordenamiento jurídico, y por tanto desborda el marco que la Constitución y la Ley le reconocen al juez al definir la solución conveniente para un conflicto determinado.

 

13. El artículo 228 de la Constitución Política le reconoce, a la Administración de Justicia, autonomía e independencia en sus decisiones, de manera que son ellos quienes tienen la competencia asignada de interpretar y aplicar las normas que dentro del ordenamiento consideren que plantean una consecuencia jurídica para el supuesto que configuran los hechos del caso.

 

Lo anterior se complementa bajo el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se entiende que la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.  En principio, esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee.

 

14. Sin embargo, dicho principio de autonomía judicial no es absoluto, y no le es permitido al juez apartarse de las disposiciones que establecen la Constitución y la Ley. Al respecto, se ha dicho que “Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[20] De allí que se considere que cuando hay cierta carencia de juricidad de las providencias judiciales, y que por tanto se ha configurado una violación al debido proceso, le corresponde al juez de tutela intervenir para amparar el derecho en cuestión; pues a las partes no se les dio una solución en derecho, ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas, “(l)a Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.”[21]  

 

15. En concordancia con lo anterior, se ha dicho que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar lo que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe ‘los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica’”.[22] Igualmente, se ha tratado de delimitar los supuestos en los cuales se presenta un defecto sustantivo; así las cosas la sentencia T-033 de 2010[23] estableció que se incurre en la causal específica de procedibilidad;

 

“(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso[24];

(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente[25];

(ii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[26];

(iii) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[27];

(iv) Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[28];

(v) Porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[29].”

 

El primero de estos supuestos se presenta cuando “(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional”[30], (v) “cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la se aplicó[31].

 

16. En todo caso, es claro que no existe defecto sustantivo cuando se trata de una divergencia en interpretaciones, siempre que las mismas sean constitucionalmente admisibles, razonables y proporcionadas. Al respecto se ha dicho que “(E)l hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”[32]

 

17. En conclusión, es claro que los jueces, como conocedores del derecho y en virtud de la autonomía e independencia que los caracteriza en su labor, tienen la facultad de interpretar el ordenamiento jurídico para determinar qué consecuencia jurídica se le ha de atribuir a determinado supuesto de hecho. Sin embargo, dicha facultad se ve limitada por las disposiciones de la Constitución y la Ley, de manera que no se desconozca el orden preestablecido. A partir de allí se considera entonces que al configurarse determinados supuestos en los cuales los jueces desbordan el marco de las interpretaciones razonables, o yerran en la aplicación de una norma, ya sea porque no aplicaba o no la aplicaron al caso debiendo hacerlo, se presenta un defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias; y se vuelve el juez constitucional competente para revisar la decisión y proteger el derecho al debido proceso.

 

2.4. Defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

18. En virtud de los principios de autonomía e independencia judicial[33], el principio del juez director del proceso[34], el de inmediación,[35] y el de apreciación racional de la prueba[36] el juez es la persona que se encuentra en mejor condición para determinar no sólo las pruebas que lo han de guiar a obtener la verdad procesal, sino que además ha de dotar de valor a cada una de ellas, para así estipular el supuesto jurídico que ha de llevar a una consecuencia jurídica específica, según las normas del ordenamiento jurídico.

 

19. Parte del deber de motivación de las providencias judiciales radica en encontrar en cada conflicto, al cual se le ha abierto las puertas de la jurisdicción, una premisa fáctica que permita la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales y legales, al materializar la justicia en el caso concreto. Así las cosas, acepta la jurisprudencia[37] que es difícil que el juez dentro del proceso adquiera el sustento material para adquirir certeza absoluta de lo acontecido, de allí que se trate de crear criterios intersubjetivos de corrección a la construcción de la premisa fáctica, lo cual “permite que la discusión fáctica se ubique en el ámbito de lo razonable (…). Su sentido profundo indica que debe asumirse la tarea de construcción de la premisa fáctica con plena conciencia sobre las dificultades que enfrenta el operador judicial pero como un elemento esencial de su deber de motivación del fallo judicial, con independencia de los procesos psicológicos que determinen su convicción sobre el acontecer fáctico.[38].

 

20. A partir de lo anterior, es claro entonces que al juez le asiste el deber de dar cuenta de los elementos de convicción que llevan a la construcción del supuesto de hecho, y de explicar los criterios detrás de la valoración de cada elemento. En el ordenamiento colombiano, se ha aceptado que lo anterior se ha de hacer con sujeción a la doctrina procesal de la apreciación de las pruebas de la sana crítica o persuasión racional, según la cual “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. (…) que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable (…)”[39].

 

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(...) La apreciación razonada de la prueba, o, lo que es lo mismo, la sana crítica de ésta, presupone que el fallador, teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.[40]

 

La evaluación del acervo probatorio exige, entonces, la adopción de criterios objetivos[41], no simplemente supuestos por el juez, racionales[42], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[43], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[44]

 

21. Tales exigencias se establecen con miras a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley y al acceso a la administración de justicia, puesto que supone el derecho a obtener una solución al conflicto que esté fundamentada en el material probatorio debidamente recaudado en el proceso que ambos tuvieron la oportunidad de controvertir; y que así, de dicho supuesto, se alcance a obtener una decisión en derecho, en concordancia con el ordenamiento jurídico[45]. Ello se refleja, a su vez, en el acatamiento del principio de necesidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

 

22. Con base en todo lo anterior se ha entendido que cuando el juez incurre en un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[46], caso en el cual se configura una violación al debido proceso que exige la intervención del juez de tutela. Sin embargo, dicha intervención ha de ser limitada a que el error de juicio sea ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión, pues de lo contrario el juez de tutela se convertiría en otra instancia y se pretendería que remplace al juez natural del conflicto, lo cual sería inadecuado a luz del ordenamiento.

 

23. Así las cosas, se ha entendido que el defecto fáctico tiene dos facetas, y que por tanto el juez incurre en ella por comisión al valorar pruebas de manera inadecuada o al fundamentar su decisión en pruebas que fueron recaudadas de manera irregular a la luz de la Constitución y la Ley; o por omisión cuando deja de valorar una prueba determinante o se abstiene de decretar una prueba que era trascendental para resolver el conflicto puesto de presente.[47] A partir de dicha caracterización se han identificado tres supuestos en los que, de acuerdo a la jurisprudencia, se configura el defecto fáctico.

 

24. El primero de ellos se presenta por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. “lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[48] Con respecto a éste tipo de defecto se ha dicho que:

 

la negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’.”[49]

 

25. El segundo de los supuestos en los cuales se presenta un defecto fáctico es por la no valoración del acervo probatorio. Es decir, se configura cuando “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”[50]

 

26. Por último, la jurisprudencia ha identificado que el tercer supuesto de defecto fáctico se presenta por la valoración defectuosa del material probatorio o el llamado desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Así las cosas, dicha situación se configura cuando “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (…); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”[51] Frente a dicha circunstancia debe el juez constitucional estar conciente que no le corresponde volverse en un juez de instancia, en el sentido de valorar autónomamente los medios de prueba presentes en el proceso, sino que le corresponde proteger los derechos fundamentales de los involucrados frente a una irregularidad ostensible y evidente, que dificulte la efectividad de los preceptos constitucionales y legales que le atribuyen una consecuencia distinta al asunto debatido.

 

27. En conclusión, si bien el juez natural del conflicto es el director del proceso, y como tal decide las pruebas que han de ser tenidas en cuenta e incorporadas al proceso y su respectiva valoración, dicha labor la ha de realizar en concordancia con los preceptos constitucionales y legales, de manera que no se atente contra la justicia que materialmente debe realizar, mediante la aplicación de los principios y valores del Estado Social de Derecho. Así las cosas, se concluye que puede presentarse una violación al debido proceso en dicha labor que consiste “en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.”[52]

 

2.5. Término perentorio para fallar una tutela.

 

28. En el artículo 86 de la Carta Política se estableció un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, bienes jurídicos que el mismo constituyente creyó primordiales. Así las cosas, claro es la especial e importante función que tiene la tutela en el ordenamiento jurídico colombiano como una garantía del Estado Social de Derecho, por medio de la cual se cumplen incluso compromisos internacionales[53].

 

29. De allí, que el Constituyente mismo haya determinado un término improrrogable y perentorio para la resolución de éste tipo de recurso. Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Al respecto se ha dicho que “El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva.[54]

 

Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia.

 

30. Con relación a dicho término ha establecido la Corporación que “es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.”[55]

 

31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991,los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela[56], así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.[57]

 

32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que “el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o no del término según las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tomadas el 16 de noviembre de 2005[58] y el 24 de octubre de 2007[59], entre otras, por las cuales se sancionó a funcionarios judiciales por el incumplimiento del término establecido para fallar, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual “los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

A este tenor, en virtud del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”; en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” De allí, que sea claro que se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resolución de una tutela, que supere los 10 días hábiles dispuestos para ello.

 

34. Sin embargo, ha entendido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la administración de justicia- que “no obstante lo anterior, cree igualmente esta Sala que bien pueden presentarse ciertas circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en particular, ‘verbi gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un permiso o a una calamidad doméstica que haga imperiosa la dilación de la atención al trámite, o por qué no, cuando en determinado momento el juez se ve obligado a atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene que (…) resolver varias tutelas’[60][61].

 

35. En conclusión, se ha entendido que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho; ello con razón en la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho. 

 

2.6. Caso Concreto.

 

36. Resueltas las cuestiones generales debe entrar esta Sala a definir si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la buena fe, y a la autonomía en el desempeño de la función judicial, con la providencia del 22 de septiembre de 2010, al incurrir ésta en un defecto sustantivo y/o fáctico por “desconexión entre lo establecido por el ordenamiento jurídico y lo judicialmente decidido”. Sentencia que la sancionó disciplinariamente por haberse tardado más de diez días en la resolución de una tutela.

 

Como asunto adicional, la Sala considera necesario establecer que, si bien ya se cumplió con la condena impuesta en las sentencias cuestionadas en la tutela, es preciso señalar que no se presentó un daño consumado y por tanto una carencia actual de objeto, dado que la sentencia tiene un efecto en el tiempo que va más allá de la condena específica, en el sentido de que se configura en un antecedente disciplinario para la accionante; y por tanto, de haberse  presentado una vulneración al debido proceso, ésta seguiría produciendo efectos.

 

37. En primer lugar, es precisó señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad planteados en el aparte 2.2. de esta providencia. El caso tiene relevancia constitucional por cuanto se trata del derecho fundamental al debido proceso, en tanto se refiere a la interpretación y aplicación de una norma de carácter constitucional (el artículo 86 de la Constitución Política), y a una posible valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Igualmente, es claro que se han agotado los mecanismo ordinarios y extraordinarios, pues ya el proceso disciplinario en contra de la accionante ha sido estudiado y fallado por el tribunal de cierre en la materia.

 

Asimismo, se verifica que cumple con el requisito de inmediatez, puesto que según consta en el expediente, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de septiembre de 2010, se notificó por edicto desfijado el 31 de mayo de 2011 a las 17 horas[62], y se presentó la tutela el 24 de agosto de 2011, trascurriendo menos de tres meses, un término razonable y proporcional, dado que se trata de una tutela contra sentencia que requiere un grado de argumentación superior. Adicionalmente, se comprueba que no se está alegando una irregularidad procesal; y que durante todas las etapas del proceso la actora ha identificado las circunstancias que generan la vulneración[63]. Por último, es claro que el fallo impugnado no es de tutela.

 

38. A partir de la comprobación hecha de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, le corresponde entonces a la Sala pronunciarse de fondo acerca del problema jurídico planteado.  Así las cosas, en primer lugar se hará un estudio del aparente defecto sustantivo planteado por la actora, para luego entrar a analizar el defecto fáctico alegado, y así determinar si efectivamente hubo una vulneración del debido proceso en el caso que se estudia.

 

39. Ahora bien, encuentra la Sala que no se configura el defecto sustantivo alegado por la actora, relativo al retardo imputado. Esto pues se acusa a la providencia de haber errado en la forma en que se contabilizó el plazo para resolver una tutela, ya que según la accionante, los diez días cuentan a partir del momento en que se admite la tutela. Sin embargo, tal como se estableció en el aparte 2.5 de esta providencia, según la jurisprudencia de esta Corporación que interpreta el artículo 86 de la Carta Política, el término de diez días hábiles se cuenta a partir del momento en que la tutela es recibida en el respectivo despacho, por lo cual, dado que en el caso concreto se recibió el reparto hecho el 3 de mayo de 2007 el 4 de mayo se dicha anualidad[64], la tutela debía ser resuelta a más tardar el 18 de mayo de 2007; incurriendo en la demora que le imputa la sentencia disciplinaria; con lo cual no se observa error alguno en la aplicación de la norma que dispone términos para la tutela en el caso concreto y, en consecuencia, no se consolida defecto sustancial alguno.

 

40. Por otro lado, el segundo vicio alegado se divide en dos apreciaciones:

 

41. En primer lugar, la falta de valoración de la complejidad de la demanda de tutela, razón por la cual en virtud de la autonomía judicial, a la juez, como administradora de justicia, le correspondía la facultad de solicitar las pruebas que correspondieran para determinar la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura sí evaluó la prueba, y consideró que contrario a lo que sostiene la accionante “se tiene que se trataba de la protección del derecho fundamental de petición, hecho que sin lugar a dudas no merecía que la inculpada exigiera el cumplimiento de la legitimación en la causa (…)[65]. De allí que considerara que las pruebas solicitadas no la eximían de responsabilidad por el retardo.

 

Adicionalmente, frente al tema es preciso señalar que el juez de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura, consideró que lo que se pretendía con la solicitud de las pruebas era dilatar el proceso, puesto que el momento para hacer apreciaciones sobre la necesidad de comprobar la legitimación debían hacerse al momento de admitir la tutela. Al respecto, dice el juez natural que “no debe perderse de vista por ningún motivo que los diez días como término perentorio para resolver la tutela se previó de esa manera por el legislador para adelantar la controversia si a ello hubiera lugar, que implica la verificación de la información suministrada por la accionante, y por la infracción que suministra el accionado y la práctica de pruebas de unos y otros si así se solicitare o el decreto de aquella que oficiosamente en términos de eficiencia y efectividad considere oportuna la Judicatura.”[66].

 

Dicha apreciación de las pruebas correspondientes a la tutela y al trámite que la accionante le dio, resulta razonable de acuerdo con los principios constitucionales, puesto que al valorar las mismas se consideró que ellas no configuraban una excusa para su incumplimiento, de cara a la experiencia y a la lógica, considerando entonces que la labor oficiosa de solicitud de pruebas debía realizarse antes de vencerse el término para fallar la tutela. En ese sentido, cumple con las exigencias para la apreciación probatoria del ordenamiento, puesto que es claro que hace parte de la valoración en conjunto que hizo del caso, no siendo arbitraria, irracional, ni caprichosa, por lo cual cabe dentro de las facultades que tiene el juez, en el Estado Social de Derecho, para interpretar las pruebas.

 

42. En segundo lugar, con relación a la valoración de la carga laboral que tenía la accionante al momento en que tuvo que fallar la tutela, se encuentra que el juez de primera instancia consideró que en virtud del principio del reparto, que implica una distribución equitativa del trabajo en los despachos judiciales, ello no se configuraba como una causal de justificación de su conducta. Adicionalmente, consideró que la razón principal de la demora fue la lentitud en los procedimientos de reparto, en los secretariales, frente a los cuales la accionante carecía de coordinación y control en su despacho, demostrando su negligencia. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que “la carga laboral que aduce no la exime de responsabilidad, toda vez que la acción de tutela es preferente sobre cualquier asunto, a excepción del habeas corpus[67].

 

Al respecto, es importante señalar que según la estadística presentada al proceso, la accionante, entre el primero de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007, tenía en primera instancia, 25 acciones de tutela en inventario al empezar el período, le fueron repartidas 78, rechazó o retiraron 12, desistieron de 1, y se fallaron 66, quedando con un inventario de 24. Adicionalmente, en segunda instancia, empezó con 16 tutelas para trámite, le correspondieron 24 por reparto, sacó 23 sentencias, quedando con un inventario de 17. Así las cosas, se tiene que sacó 89 sentencias de tutelas, 11 sentencias de procesos ordinarios, 1 de proceso abreviado, 23 de procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios y 1 de proceso ejecutivo en segunda instancia, para un total de 126 sentencias. Considerando que en dicho lapso de tiempo hubo 56 días hábiles, se tiene entonces que se profirieron 1,59 sentencias de tutela diarias durante el período. Ahora bien, de acuerdo con la relación de tutelas falladas entre el 3 de mayo y el 28 del año 2007, se tiene que se produjeron, en ese entonces, 1.17 tutelas diarias.    

 

Así las cosas, y en consideración a que el artículo 86 Constitucional caracteriza a la tutela como un mecanismo preferente y que el artículo 15 del Decreto 2591 establece que la tutela será sustanciada con prelación, para lo cual se  impuso el deber de posponer cualquier otro asunto que no tenga esta naturaleza, salvo el habeas corpus. Es posible concluir que la apreciación que hizo el Consejo Superior de la Judicatura es racional, puesto que mientras haya prueba de que el juzgado falló otros asuntos, distintos a tutelas, se entiende que la carga laboral no lo exime de responsabilidad, por existir un deber de prelación.

 

Según su jurisprudencia la carga laboral que reboza los límites de lo sensato se configura en causal justificativa de la mora judicial en el proceso disciplinario, sin embargo, al tratarse de un asunto de tutela, se debe asegurar que se le haya dado la prioridad que demanda el artículo 86 Constitucional, y que en ese sentido, se deben evaluar la prelación que se manejó en los asuntos evacuados.  Así las cosas, ha dicho que:

 

En efecto, resulta loable e indudablemente digno de destacar todo esfuerzo que se haga en pos de reducir la carga laboral de un despacho, pero ello no puede estar ajeno a la naturaleza de los asuntos allí tramitados, puesto que por encima del orden de evacuación formalmente establecido, prevalecen aquellos donde está de por medio la definición de temas sustanciales como son los relacionados con la preservación de derechos fundamentales, es decir, las acciones de tutela, las que por voluntad del Constituyente tienen un término expedito, inaplazable y gozan de absoluta prioridad. Por tanto se reitera, las excusas de la funcionaria no tienen asidero, máxime cuando en dicho lapso falló procesos ordinarios que bien pudo aplazar, dando prevalencia a la acción de tutela.[68]

 

Al evaluar una prueba similar el Consejo Superior de la Judicatura había dicho sobre ese tema en concreto que “ni esta carga laboral ni el buen promedio que reportan las estadísticas del doctor MORENO ORTIZ, las que por cierto, superan el número de una providencia en promedio por día, no logran neutralizar el juicio de reproche, ya que durante el periodo que tuvo a cargo la acción de tutela, el funcionario tramitó y resolvió otros asuntos que no revestían naturaleza Constitucional, y es por ello, que el trámite preferencial que imponía esa acción de tutela, desplazaba cualquier otro proceso, por lo cual, bien podía y debía dejar a un lado un asunto ordinario para ocuparse de la tutela en referencia, más sin embargo nótese que no lo hizo.”[69]

 

43. Por ello, en virtud de la autonomía e independencia judicial y demás principios que inspiran la labor probatoria de los jueces expuestos en el aparte 2.3. de esta providencia, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que no le corresponde a esta Sala volver a apreciar las pruebas presentadas. Su función se limita a verificar que en la valoración no haya una irregularidad ostensible y evidente, frente a la cual se dificulta la efectividad de los mandatos de la Carta Política y del resto del ordenamiento, por atribuirle una consecuencia jurídica distinta al asunto; lo cual no se presenta en el caso concreto, puesto que el juez natural estimó las pruebas, sin incurrir en irregularidad alguna; y por tanto no puede el juez de tutela intervenir en la labor probatoria que se llevó a cabo, sin desconocer la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria.  

 

44. Por todo lo anterior, es claro, para la Sala, que en el caso concreto no se configuró causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia; y por tanto no es posible concluir que se haya desconocido el derecho al debido proceso, razón por la cual deberá la Sala proceder a confirmar la decisión del a-quem.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  el expediente número 110011102000200703485, contentivo del proceso disciplinario llevado en contra de la señora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.660.551, en el ejercicio de su cargo de Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., que dicha entidad había allegado en calidad de préstamo.

 

Tercero: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dicha Sala se conformó por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes no habían asistido a la sesión en que se decidió el fallo demando, luego de aceptar los impedimentos presentados por el resto de los magistrados que conforman la Sala jurisdiccional Disciplinaria.

[2]ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”

[3]ARTICULO 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.

Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.

Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.

La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

PARAGRAFO 2. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.

PARAGRAFO 3. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.

PARAGRAFO 4. No procederá la tutela contra fallos de tutela”.

[4] MP. José Gregorio Hernández Galindo

[5] Ibíd.

[6] MP. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha oportunidad se consideró que la declaratoria de un impedimento y la posterior inhibición para resolver el asunto por parte de los administradores de justicia, había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al incurrir en una vía de hecho.

[7] MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte debió solucionar el caso de una indebida acumulación por parte de un Juzgado. Allí encontró que no se había probado la vía de hecho en el caso concreto, y negó la tutela.

[8] T-173 de 1993. MP. José Gregorio Galindo.

[9] Al respecto, consultar las sentencias T-231 de 1994, SU-1185 de 2001, T-159 de 2002 y T-462 de 2003.

[10] MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. En dicha oportunidad se unificó la jurisprudencia, concluyendo que la tutela contra providencias sí procedía.

[11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[12] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[13] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[14] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[15] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[16] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[17] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005).

[18] MP. Manuel José Cepeda. La Corte estudió el caso de una sentencia que desconoció el derecho al debido proceso y al ambiente sano, y precisó el lenguaje en torno a las vías de hecho.

[19] MP. Manuel José Cepeda. Al resolver un caso en el cual en el proceso se habían pedido pruebas que desconocían los derechos al debido proceso y a la intimidad de la víctima, la Corte se pronunció sobre la evolución de la jurisprudencia con relación a la tutela contra providencias.

[20] T-064 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. El actor interpuso acción de tutela contra las sentencias de instancia que resolvieron el proceso ejecutivo que inició para el pago de su pensión sanción, que según él habían incurrido en un defecto sustantivo y fáctico; sin embargo, la Sala encontró que la línea argumentativa de los jueces de instancia era congruente y coherente con las normas del ordenamiento, por lo cual no encontró probado ninguno de los defectos.

[21] SU-429 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha oportunidad la Corte estudió una sentencia en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado denegó el recurso de súplica, al respecto la Sala consideró que no se presentó vía de hecho alguna puesto que la decisión tomada derivaba de una interpretación sistemática de las normas que regulan el recurso de súplica y la jurisprudencia de dicha Corporación.

[22] T-743 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. El actor consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso al no serle reconocidas unas mejoras en un proceso de división material. En dicho caso, la Corte encontró que se había incurrido en un defecto sustantivo, por un lado por no evaluar correctamente la obligación generada, y por otro, al desconocer que dentro de dicho proceso se podía ordenar el pago de mejoras.

[23] MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En dicha oportunidad se resolvió un caso de una accionante que creía que los jueces de instancia habían valorado inadecuadamente el alcance una cláusula contractual a la luz de la legislación civil, sin embargo la Corte consideró que se había hecho una interpretación plausible de la intención de las partes.

[24] Sentencia T-1068 de 2006

[25] Sentencia T-1044 de 2006

[26] Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras.

[27] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.

[28] Sentencia T-056 de 2005

[29] Sentencia SU-159 de 2002

[30] Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicación de norma inaplicable al caso, véanse las sentencias SU-159/2002; T-043/2005; T-295/2005; T-657/2006.

[31] SU-813 de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería. Al fallar un acumulado de tutelas contra providencias judiciales que negaban la terminación de los procesos ejecutivos de créditos UPAC cuando se habían cumplido los requisitos para ello; consideró la Sala que se había configurado un defecto sustantivo por no reconocer la normativa contenida en la Ley 546 de 1999.

[32] T-1001 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En una tutela que demandaba una providencia que resolvía un conflicto de competencia en el caso de la muerte de los voceros de la CRS, la Corte encontró que no se estaba probado defecto alguno puesto que la decisión había valorado correctamente las normas del ordenamiento que indicaban que dicho caso debía ser resuelto por la justicia penal militar, de cara a los elementos probatorios presentados.

[33] En virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política se entiende que dicho elemento esencial del sistema democrático, se garantiza en la medida en que el administrador de justicia esté sujeto al imperio del derecho, y esté aislado frente a la posición de los demás órganos del poder público o de los particulares involucrados en el asunto a resolver, concordante con el artículo 5 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia. (Al respecto ver las sentencias C-157 de 1998, C-873 de 2003, T-870 de 2007, T-056 de 2005, T-974 de 2003, T-1015 de 2010 y C-252 de 2001, entre otras).

[34] Dicho principio exige que el juez asuma un rol activo en varias funciones, entre ellas, una que atañe a la búsqueda de la verdad más probable.  Es parte de la tarea del juez en todos los procesos Colombianos (salvo en el proceso penal), confrontar de manera diligente las hipótesis de verdad fáctica que presentan las partes al proceso y, tal cosa, se hace no solo practicando de manera diligente, activa y sesuda los medios que presentan las partes, sino también, decretando de oficio,  las pruebas que el juez considere que le hacen falta en la tarea de investigación y comprobación de las hipótesis de verdad. 

[35] Dicho principio pone al juez en el mejor lugar para conocer el supuesto de hecho de las partes, pues supone que tuvo contacto directo con la prueba, y que adquiere el conocimiento directo de los hechos a los cuales les ha de imputar una consecuencia jurídica, sin pasos intermedios que puedan distorsionar en conocimiento. (Ver sentencia T-1015 de 2010, entre otras.)

[36] Se ha entendido que en el ordenamiento jurídico colombiano, las pruebas han de ser valoradas de acuerdo a la sana crítica, lo cual encuentra sustento en las disposiciones contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, entre otras.

[37] Al respecto, consultar las sentencias, T-264 de 2009 , C-397 de 2004, T-1015 de 2010, entre otras.

[38] T-1015 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el caso de una tutela contra una preclusión de investigación de un delito de acto sexual con menor de edad, la Corte encontró que si bien había errores en las actuaciones de la administración, ellas no tenían la entidad para cambiar el supuesto fáctico a partir del cual se había tomado la decisión.

[39] C-202 de 2005. MP. Jaime Araujo Rentería. En dicha oportunidad la Corte se pronunció sobre la valoración de las pruebas, al decidir la constitucionalidad del artículo 216 del Código Civil que habla de las inhabilidades de los testigos.

[40] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 16 de noviembre de 1999. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. La Corte se pronunció sobre la valoración de las pruebas en torno a un proceso de paternidad que llegó a recurso extraordinario de casación.

[41] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[42] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[43] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.  

[44] SU-159 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En dicha oportunidad la Corte decidió el caso de un accionante que fue condenado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y creyó que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto fáctico por valorar una prueba ilícitamente recaudada, entre otras vías de hecho. Sin embargo, la Corte en dicha oportunidad consideró que la prueba ilícita había sido excluida, y no aceptó la teoría de que dicha prueba contaminaba el resto del acervo probatorio. 

[45]Al respecto, consultar las sentencias C-641 de 2000, C-836 de 2001, C-641 de 2002, entre otras.

[46] T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad la Corte estudió el caso de un accionante que había sido condenado por sentencia penal, y creía que había un error aritmético en la imposición de la pena que desconocía la ley penal; hecho que se consideró que desconocía los derechos fundamentales del actor.

[47] T-769 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En dicha oportunidad la Corte estudió el tema de tutela contra providencia cuando estudio una sentencia de un proceso laboral en el cual el demandante creía que le habían dado la interpretación equivocada al régimen pensional.

[48] T-1100 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. La Corte estudió el caso de una acción de nulidad, en la cual el actor creía que se había incurrido en un defecto fáctico por no tenerse en cuenta un dictamen pericial; sin embargo la Corte encontró que no se configuraba la causal específica de procedibilidad.

[49] SU-132 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis. En dicho proceso se ejerció la tutela contra la sentencia que decidía una acción de nulidad de carácter electoral, en la cual el accionante consideró que no se había valorado la totalidad del acervo probatorio. La tutela se declaró improcedente, pues la Corte encontró que para verificar la existencia de un defecto fáctico, debía constatar directamente la alteración de los resultados, inmiscuyéndose en ámbitos propios del juez natural del conflicto. 

[50] T-902 de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La tutela se ejerció contra una decisión que resolvía una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el actor consideró que no se tuvo en cuenta parte del material probatorio allegado al proceso. En ese caso la Corte encontró que se había incurrido en un defecto fáctico puesto que la prueba que no había sido valorada demostraba dos de los hechos que exigía el éxito de la pretensión.

[51] T-458 de 2007. MP. Alvaro Tafur Galvis. En dicho caso se estudió la valoración que un juez hizo de las pruebas que una menor venía siendo abusada, y se consideró que se había incurrido en un defecto fáctico al no tener en cuenta la prueba científica, y al no interpretarla según los lineamiento que la Corte Suprema de Justicia había señalado para dichos efectos.

[52] T-329 de 1996. MP. José Gregorio Hernández Galindo. En un proceso de filiación, la accionante creyó que el juez natural había incurrido en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que demostraban la paternidad. En dicha oportunidad la Corte consideró que había una violación del debido proceso puesto que el juez había dejado sin resolver el tema de fondo.

[53] De acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[54] T-1080 de 2001MP. Alfredo Beltrán Sierra. Al fallar un caso de tutela, la Corte encontró que el juez había tardado más de diez días en fallar un caso (fue recibida el 14 de junio de 2001 y fue resuelta el 9 de julio), por lo cual remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

[55] T-465 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Al fallar un caso de tutela, la Corte encontró que el juez había tardado más de diez días en fallar un caso (fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal el 31 de mayo de 1994 y fue fallada el 27 de junio de dicho mes), por lo cual remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

[56] Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1080 de 2001.

[57] A-135 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. Al ordenarle a un juez que se pronunciara de fondo en torno a una tutela, la Corte se pronunció sobre el carácter preferente y sumario de la tutela, y acerca del término que se ha de respetar al fallar. 

[58] Radicación No. 050011102000 200300909 01. En este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se había encontrado responsable de falta disciplinaria a un juez que incurrió en mora de 7 días en la resolución de una tutela. El juez se pretendió excusar con el trabajo evacuado durante ese mes, sin embargo, la Sala evaluó que no había lugar a descartar la irregularidad, puesto que entre los asuntos fallados había procesos ordinarios, sin tener en cuenta el funcionario que la tutela prevalece sobre otros tipos de acción.

[59] Radicación No. 110010102000200601875 00. En dicho caso la Sala Disciplinaria formula cargos en contra de un magistrado de tribunal superior por incurrir en mora de casi un año en fallar una tutela, encontrando que los permisos y las comisiones no son un factor exculpatorio cuando se trataba de la tarea de proteger derechos fundamentales.

[60] Así lo ha dicho esta Sala, entre otras providencias, en las de fecha 26 de enero y 7 de septiembre de 2005; radicados 20010708 01 y 200300958 01, respectivamente.

[61] Sentencia del 30 de junio de 2008. Radicado No. 11001 11 02 000 2004 00075 01/804 F. En la cual se resolvió el caso de un juez que había fallado  un promedio de 1.1 tutelas en el mes de la tardanza en uno de los casos, dicha circunstancia se consideró que desbordaba la capacidad física del servidor judicial, por lo cual se archivaron las diligencias en su contra.

[62] Según consta en el folio 52 del cuaderno 2 del expediente del proceso original.

[63] Ver folios 48-57, 146-161 del cuaderno 1 del expediente del proceso original. 

[64] Según consta en el folio 14 de las copias del expediente de tutela que conforman el segundo anexo del expediente del proceso original; correspondiente al acta individual de reparto la cual tiene fecha de recibido por parte del despacho del 4 de mayo de 2007.

[65] Folio 35 del cuaderno 2 del expediente del proceso original.

[66] Folio 128 del cuaderno 1 del expediente del proceso original.

[67] Folio 34, del cuaderno 2 del expediente original.

[68] Sentencia del 16 de noviembre de 2005. Radicación No. 050011102000 200300909 01.

[69] Sentencia del 24 de octubre de 2007, Radicación No. 110010102000200501969 00.