T-358-12


Sentencia T-051/11

 

Sentencia T-358/12

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Niega nulidad de notificación por edicto por cuanto cumplió con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

NOTIFICACION-Elemento fundamental del derecho al debido proceso

 

NOTIFICACION DE SENTENCIAS-Requisitos sustanciales según Consejo de Estado

 

NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Interpretación del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Principio de la administración de justicia

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Improcedencia por cuanto edicto en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contiene elementos necesarios para materializar su propósito según artículo 323 del CPC

 

 

 

Referencia: expediente T-3325487

 

Acción de tutela interpuesta por la Clínica Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en segunda, por la Sección Quinta de esa misma corporación, en la acción de tutela instaurada por la Clínica Ibagué S.A contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con vinculación oficiosa de los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco; del Ministro de la Protección Social; del Director de Cafesalud E.P.S.; y del Director de la Clínica Nueva de Ibagué.

 

I.    ANTECEDENTES.

 

La Clínica Ibagué S.A., a través de apoderado judicial,  interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa,  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1 Señala la Clínica Ibagué S.A. que fue demandada por los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco  para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del menor Andrés Santiago Martínez Rivera. En el mismo proceso fueron demandados también el Ministerio de la Protección Social, Cafesalud E.P.S. y la Clínica Nueva Ibagué.

1.2 Indica que mediante fallo de 1º de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, condenándola a la reparación. Aduce que la anterior sentencia fue notificada mediante edicto que se fijó el 5 de febrero de 2010.

 

La Clínica Ibagué alega que el citado edicto no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 2º señala que este debe contener:

 

“2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.”

 

1.3 Alega que el acto de notificación enunciado omitió mencionar la totalidad de demandantes y demandados, así como indicar los veintitrés (23) dígitos del número de radicación. Se limitó, en el sentido de lo anterior, a señalar como demandantes a Jorge Enrique Martínez y otros, como demandados al Ministerio de la Protección Social y otros, y como número identificador empleó el 00147-2007.

 

1.4 Apunta que dadas las irregularidades anteriormente explicadas procedió a solicitar ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué la nulidad por indebida notificación de todo lo actuado desde la fijación del edicto.

 

Mediante auto de 13 de mayo de 2010 la autoridad judicial negó lo pedido aduciendo que el edicto sí cumplía con los requisitos previstos en la ley.  Contra esta decisión la Clínica interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de catorce (14) de marzo de 2011. En dicho auto, el Tribunal confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad, por considerar que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 1º de febrero de 2010 sí cumplía con lo preceptuado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.5 En sentir de la clínica demandante en sede de tutela, los autos mediante los cuales fue negada la nulidad solicitada están incursos en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias, ya que desconocen el tenor literal del numeral 2º del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo por ello en un defecto sustantivo.

 

1.6 Solicita al juez constitucional otorgar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, ordene dejar sin efectos la actuación secretarial de notificación de la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

2. Trámite de instancia.

 

Mediante auto de quince (15) de abril de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve admitir la demanda presentada por la Clínica Ibagué S.A.. También dispone la vinculación oficiosa de todas las partes en el proceso contencioso administrativo de reparación directa: los señores Luis Eduardo Rivera, Jorge Enrique Martínez y Deissy Rivera Franco, el Ministro de la Protección Social, el Director de Cafesalud E.P.S, y el Director de la Clínica Nueva de Ibagué.

 

3. Contestación del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

En escrito de seis (6) de mayo de 2011 el juzgado demandado solicita al Consejo de Estado denegar el amparo reclamado por la clínica actora.

 

En sustento de su solicitud, argumenta que el apoderado de la demandante pretende revivir mediante la presente acción de tutela el término para impugnar la sentencia de 1º de febrero de 2010, que dejó vencer. También señala que su actuación en relación con los hechos y actuaciones judiciales que originan el reclamo del amparo se ajustó en todo momento a lo prescrito por la legislación procesal.

 

4. Contestación del Ministerio de la Protección Social.

 

El diez (10) de mayo de 2011 el Ministerio de la Protección Social pide al juez de tutela que se declare la improcedencia de la acción en lo que a esa entidad respecta. Ello por considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación con los hechos que podrían dar lugar a la eventual violación de los derechos de la clínica actora.

 

5. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

En escrito de doce (12) de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima también pide al Consejo de Estado denegar el amparo reclamado. Afirma que su decisión en este asunto se ajustó a la normativa aplicable y tuvo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Señala que la presentación de la acción de tutela es una actuación dilatoria por parte del apoderado de la entidad demandante para que el proceso de reparación directa sea retrotraído y así poder interponer el recurso de apelación que dejó de promover por vencimiento de términos.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de veintitrés (23) de junio de 2011, decide negar por improcedente el amparo reclamado por la Clínica Ibagué S.A.. De acuerdo con la mentada Sección, el edicto cuya nulidad se pretendió sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en él se incorporaron elementos que permiten la individualización del proceso.

 

2. Impugnación.

 

El apoderado de la Clínica Ibagué S.A. presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito solicita la revocatoria de dicho fallo y que, en su lugar, se conceda el amparo pedido, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de diecisiete (17) de noviembre de 2011 resuelve confirmar la decisión de primera instancia.

 

Es del parecer del juez de segunda instancia que –efectivamente- el edicto cuya nulidad pretendió la clínica actora al iniciar el incidente que dio lugar a los autos de 13 de mayo de 2010 y 14 de marzo de 2011 cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez. Argumenta que:

 

“Al señalar el artículo 323 del C.P.C., que el edicto contenga “la determinación” del proceso,  debe entenderse que sea posible distinguirlo de otro, y ese cometido se cumple ….”[1].

 

Adicionalmente, respecto al uso de la expresión “y otros” en el citado acto de notificación, indica que cumple con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, “máxime si la tutelante tenía pleno conocimiento de las demás entidades que integraban el contradictorio y que ahora pretende desconocer para efectos de lograr una nueva notificación que ya se cumplió”[2].

 

III. PRUEBAS.

 

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala  establecer si existe o no vulneración del derecho al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificación por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este último acto no incorpora los veintitrés (23) dígitos de identificación del proceso ni pone expresamente el nombre del demandado, considerando que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil exige la determinación del proceso de que se trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso; y (iii) el análisis del caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la sentencia T-949 de 2003,  entre otras, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera.

 

3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son:

 

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones.

 

(ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la actuación judicial que originó la vulneración de los derechos fundamentales.

(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora.  

 

(v) Que el actor identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

 

3.3 Adicionalmente, la Corte ha señalado la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Según la jurisprudencia de la Corporación, la existencia de tales causales implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:

 

(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

 

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

(iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión.

 

(iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

(v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

(vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta, igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

(viii) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[3].

 

3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales específicas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Así, mientras que la acreditación de las exigencias generales se relaciona con la procedencia  de la acción de tutela, las específicas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado[4].

 

4.  El defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1 Esta corporación ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuación en el caso concreto, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica[5]. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hipótesis[6]:

 

(i) Cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso.

 

(ii) Cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente.

 

(iii) Cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

 

(iv) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

 

(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida;

 

(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica resuelta;

 

(vii) Cuando a la norma utilizada se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

 

4.2. En todo caso para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.[7]

 

5. La notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso.

 

5.1 La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial. En este sentido –ha señalado esta Corporación- dicho acto es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, desarrolla el principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales[8].

 

5.2 La importancia del acto de notificación también ha sido exaltada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificación un carácter sustancial y preponderante respecto a la realización de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso[9].

 

Ahora bien, en relación puntual con la notificación por edicto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho tribunal  recordó cuáles son sus requisitos sustanciales, confrontándolos con el derecho a la información y los principios de confianza legítima y buena fe.  Dijo el Consejo de Estado:

 

“El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboración.

 

De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él ‘las fechas y horas de su fijación y desfijación’.

 

El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación(...)” (LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579….)[10].

 

5.3 En síntesis, en interpretación de los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha definido pautas mínimas en relación con la notificación de las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Además, tal y como se ha reconocido por esta Corporación[11], por regla general estas sentencias se notifican mediante edicto salvo que dentro de los tres días siguientes a su aprobación se notifiquen personalmente a cada uno de los interesados. De acuerdo con lo anterior, como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de las providencias, debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos mínimos establecidos en la ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento de publicidad del acto jurisdiccional.[12]

6 Análisis del caso concreto.

 

6.1 Lo que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala corresponde a la de una persona jurídica que es condenada en sede de reparación directa por un juez administrativo. La notificación de la sentencia se surte a través de un edicto que, para la actora en sede de tutela, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil al no incorporar los veintitrés dígitos de identificación del proceso ni señalar la totalidad de demandantes y demandados. La norma en cuestión es la siguiente:

 

ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 152 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

 

1.     La palabra edicto en su parte superior.

 

2.     La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

 

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

 

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.”

 

Solicita la nulidad de dicha actuación, petición que es negada en primera instancia por el juzgado que produjo el edicto y, en segunda, por su superior funcional. Para la clínica actora estas decisiones desconocen, entre otros, su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto el acto de notificación mediante edicto.

 

 6.2 Es necesario que la Sala establezca si, conforme al marco conceptual descrito en las consideraciones generales de esta sentencia, el edicto correspondiente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué tuvo la virtud de servir como instrumento de publicación de la decisión judicial a las partes o si, por el contrario, el mismo incumple con los parámetros mínimos requeridos para su efectividad como medio de comunicación. En caso de establecer que existe una falta en este aspecto, deberá forzosamente concluir que las autoridades judiciales que negaron la petición de nulidad iniciada por el actor desconocieron en sus autos el tenor del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por contera, en una causal de procedencia de acción de tutela contra providencias por defecto sustantivo.

 

Ahora, para efectuar el análisis, la Sala se permite trascribir el edicto que origina el reclamo de la clínica actora, tal y como consta en el expediente del proceso de tutela[13]:

 

“EDICTO

 

EL SECRETARIO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA,

 

HACE SABER

 

Que en el proceso por ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA radicación No. 00147-2007, siendo demandante LUIS EDUARDO RIVERA- JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ Y OTROS y demandado EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, con fecha de primero (1º) de febrero de 2010, se dictó la sentencia respectiva.

 

Para notificar la providencia que antecede, a quienes no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO, en un lugar público de la Secretaría del Juzgado, por el término de tres (3) días, hoy cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 8:00 de la mañana

 

 

Argemiro Rodríguez Reyes[14]

Secretario.”

 

 

6.2.1. Lo primero que se advierte de la lectura del edicto es que este contiene, en esencia, los elementos que prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra manera, no se evidencia la omisión absoluta en el acto de notificación de alguno de los requisitos que demanda la norma de procedimiento. Así las cosas, se señalan ahí, de manera general, actor, opositor, la determinación del proceso de que se trata, la firma del secretario y la fecha de la sentencia.

 

Ante la ausencia de una falta absoluta como la ya descrita, debe evaluarse si las omisiones –en todo caso relativas- que aduce la clínica actora,  tienen o no las calidades de rigurosidad y claridad expuestas por la jurisprudencia de la Corte, y si el edicto en sí mismo publicita la sentencia dictada.

 

6.2.2 Considera la Sala, adicionalmente, que esta evaluación debe tener en cuenta la integridad de los elementos del acto de notificación, a la luz de la finalidad de publicidad de la decisión. Es decir, que el edicto es un documento que debe ser comprendido en su totalidad y no evaluando cada uno de sus elementos, considerados individualmente y por separado, para entender si cumple o no el propósito constitucional que tiene y que ya fue enunciado en esta sentencia.

 

A juicio de la Sala, la información que aporta el texto no da lugar a confusión en relación con lo que pretende dar a conocer. Esto significa que, aunque no enuncie la totalidad de demandados y demandantes, valiéndose de la expresión “y otros”, aunque no incorpore la totalidad de los veintitrés (23) dígitos de identificación, la suma de los elementos que lo componen no deja lugar a duda acerca de qué proceso se trata, qué pretende comunicarse y a quién.

 

En el sentido de lo anterior, se hace preciso aclarar que no enunciar exhaustivamente los elementos que la clínica actora echa de menos, no es por sí mismo un elemento que afecte la rigurosidad y claridad del edicto. En este caso, la rigurosidad demandada por la jurisprudencia se preserva con la incorporación de todo lo exigido por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la claridad –como ya quedó dicho anteriormente- se deriva de la posibilidad de que, de acuerdo con la lectura total del documento, se pueda establecer qué acto se comunica dentro de qué proceso.

 

Es necesario, en este punto, recordar que la Corte ha resaltado la importancia del artículo 228 de la Carta en relación con los procedimientos judiciales. Dicha norma consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial[15]. Así, esta Corporación ha señalado que, por disposición  constitucional, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.[16] Por ello también ha reconocido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”[17]

 

Paradójicamente, en el asunto bajo examen, lo que requiere la clínica demandante del juez de tutela es que desconozca que las formas son instrumento de realización de los derechos sustanciales y avale un “exceso ritual manifiesto”. Lo anterior considerando que –reitera la Sala- el edicto contiene los elementos necesarios para materializar su propósito.

6.3 En conclusión, la Sala encuentra que las providencias judiciales que negaron la nulidad del acto de notificación por edicto al considerar que dicha actuación cumplía con las finalidades previstas en la ley y la constitución, no violaron los derechos fundamentales de la clínica demandante. Por ende, encuentra ajustada la decisión tomada en las instancias del proceso de tutela de la referencia y procederá a confirmarlas.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2011 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de esa misma entidad, el veintitrés (23) de junio de 2011, mediante la cual decidió negar por improcedente el amparo en la acción de tutela instaurada por la Clínica Ibagué S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-358/12

 

 

Referencia: expediente T-3325487

 

Acción de tutela interpuesta por la Clínica Ibagué S. A., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué

 

Magistrado ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[18], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño (págs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[19], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA T-358/12

 

 

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONFIRMÓ EL FALLO PROFERIDO EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2011 POR LA SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

 

 

Referencia: Expediente T-3.325.487

 

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿ Si existe o no vulneración del derecho al debido proceso del demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando las autoridades judiciales niegan la nulidad de la notificación por edicto de una sentencia, teniendo en cuenta que este último acto no incorpora los veintitrés (23) dígitos de identificación del proceso ni pone expresamente el nombre del demandado, considerando que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil exige la determinación del proceso de que se trata, del demandante, el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario?

 

Motivos de la Aclaración: Si bien comparto la decisión, considero necesario enfatizar acerca de la relevancia jurídica de la debida notificación de providencias a las partes en el marco de un proceso.

 

 

Aclaro el voto en la ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, porque a pesar de estar de acuerdo con la decisión del caso concreto, estimo necesario dar especial énfasis a la importancia de la debida notificación de providencias a las partes en el marco de los procesos judiciales.

 

1.      ANTECEDENTES

 

Tutela contra providencia judicial. La clínica accionante fue demandada para que se le declarara administrativamente responsables por la muerte de un menor, ocurrida al interior de dicho centro hospitalario. El juzgado fallador accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a la reparación. Esta decisión judicial fue notificada por edicto y tras solicitar la nulidad de la sentencia por indebida notificación, se negó lo pedido aduciendo que el edicto sí cumplía con los requisitos previstos en la ley. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y el tribunal que resolvió el asunto confirmó la decisión de declarar infundada la nulidad. En sentir de la clínica accionante, los autos mediante los cuales fue negada la nulidad solicitada están incursos en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por incurrir en un defecto sustantivo. La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1o. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2o. Defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3o. La notificación como elemento fundamental del derecho al debido proceso.

 

FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN

 

Si bien es cierto que la ponencia hace referencia explícita a los requisitos establecidos por la ley en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Contencioso Administrativo, sobre la notificación de las sentencias por edicto, el suscrito magistrado considera importante además señalar que, tales preceptos deben ser entendidos dentro del ámbito del derecho y principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que los actos de comunicación o publicación de providencias en el marco de un proceso judicial o administrativo, son esenciales para cumplir con la garantía contemplada en la disposición anotada, puesto que a través de los mencionados actos se garantiza el conocimiento de las partes sobre cada una de las decisiones y trámites que se toman, con el objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

 

Es así como, si una autoridad judicial incurre en una anomalía en la notificación de una decisión, en la que no se han determinado de manera clara las partes del proceso, el número de identificación, la comunicación que se profiere y los demás requisitos exigidos por la ley, podría configurarse un defecto procedimental que afecta el derecho fundamenta] al debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, la notificación de las sentencias por edicto, al ser una comunicación tan trascendental, en la medida en que es la oportunidad de cada una de las partes de utilizar los recursos judiciales a su disposición y evitar que el fallo   se   torne   cosa   juzgada,   debe   realizarse rigurosamente, expresándose la determinación del proceso que se trata, el nombre de cada una de las partes y la fecha de la providencia, de tal forma que se distinga ese proceso de todos los demás, y no dar por entendida ninguna información del caso concreto.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones que se adoptaron en el asunto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 149, cuaderno núm. 1.

[2] Folio 150, cuaderno núm. 1.

[3] T-555 de 2009.

[4] T-718 de 2011.

[5] SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras

[6] T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras.

[7] T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras.

[8] Sentencias C-370 de 1994, T-684 de 1998, T-1012 de 1999, T-400 de 2004, y T-608 de 2006, entre otras.

[9] Sentencia T-1209 de 2005. Sentencia Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Cuarta. Tres de marzo de 2000.  Radicación número: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01  -  9809.  Actor: Promoción de Proyectos  Inmobiliarios Ltda. Consejo de Estado. -  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Referencia: Expediente Núm. 5649.  Actor: Sociedad Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada.  Demandado: Bogotá D.C..

[10]  Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo.  Sección Tercera.  Diecinueve de febrero dos mil cuatro (2004).  Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-01(24648).  Actor: Cementos Paz Del Río S.A..  Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).

[11]  Sentencias T 021 de 1997 y T-170 de 1997.

[12] Sentencia T-1209 de 2005.

[13] Folio 2, cuaderno núm. 1.

[14] Consta la firma del secretario.

[15] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Negrillas fuera del texto original)

[16] T-268 de 2010.

[17] T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-267 de 2011, T-158 de 2012,  entre otras.

[18] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.

[19] C-590 de 2005.