T-378-12


Referencia: expediente T-2

Sentencia T-378/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se configura perjuicio irremediable

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo

 

CONCEPTO DE MINIMO VITAL FRENTE A LA CONFIGURACION DE PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia

 

El concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Auque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital en sede de tutela. Esto último concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela. Así las cosas, para que la misma proceda en razón a la afectación al mínimo vital, se requiere que exista una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que muestre que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

 

Entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: expediente T-3.393.273

 

Acción de Tutela interpuesta por Jorge Alberto Giraldo Gómez contra el Instituto del Seguro Social.

 

Magistrado Ponente (E):

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO  

Colaboró: Manuela Duque Yepes

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Número Tres de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillén Arango, en condición de encargada,encargada quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Jorge Alberto Giraldo Gómez –mediante apoderado judicial-, interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS), por considerar que esta entidad conculcó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.1 El trece (13) de abril de dos mil diez (2010) le fue reconocida su pensión de vejez por parte del ISS, mediante resolución 008994, con una mesada pensional de seis millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y ocho pesos ($6.969.698), la cual se dejó en suspenso de ingresar a nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

 

1.2 Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por estar en desacuerdo con la forma de liquidación“(…) al considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece que tanto los requisitos de edad y tiempo de servicio, como el monto de la pensión será el establecido en el régimen anterior, esto es, el ‘equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el  último año’, previsto por el artículo 6° del decreto 546 de 1971 para quienes hayan desempeñado funciones en la Rama Judicial. (…) Solicitó, además, que se incluyeran en la liquidación las doceavas partes de todas las primas”.[1]

 

1.3 Expuso que por medio de la resolución 01647 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) se resolvió el recurso de apelación. En este, se modificó la resolución impugnada elevando el monto de la pensión a la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($9.849.375).

 

1.4 Manifestó que el siete (7) de julio de dos mil once (2011), solicitó la reliquidación de su pensión, para lo cual anexo certificado actualizado de factores salariales.

 

1.5 El dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), el ISS expidió la resolución 028070, por la cual modificó el monto de la mesada pensional, luego de verificar que el accionante devengó salarios mas elevados en el último año de servicios, aumentándola a la suma de diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000).

 

1.6 Arguyó que presentó recurso de apelación para que le fuera reliquidada su pensión. El cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) mediante la resolución 035701, este fue negado bajo el argumento de que ya se había hecho uso de los recursos.

 

1.7 Enfatizó que el ISS al reliquidar su pensión, aplicó el régimen especial del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sin embargo, al hacerlo limitó el monto de la misma a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, según el actor, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, derechos adquiridos y al debido proceso, en tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo precitado, su pensión es equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, sin limitante alguna.

 

1.8 Asimismo, señaló que pese a que el Decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la rama judicial, el artículo 4° del Decreto en mención reiteró la existencia del régimen de transición, el cual le es aplicable, según el actor, en tanto al entrar en vigencia la Ley 100, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio.

 

1.9 Por último, y en relación con lo anterior, afirma entonces que su pensión no se afecta por la limitante establecida en el Decreto 510 de 2003, al serle aplicable el Decreto 546 de 1971 y, además, por cuanto el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1° de 2005 “condicionó la aplicación de la limitante de los 25 salarios en el ámbito temporal, en concreto, a partir del 31 de julio de 2010, resulta evidente que a mi mandante no se le puede aplicar dicha reforma, pues el derecho a su pensión se consolidó mucho antes de dicha fecha”.[2]

 

2. Solicitud de tutela.

 

Con fundamento en los hechos relatados, el gestor del amparo solicitó al juez de tutela ordenar al ISS, “(…) que a partir del momento que empiece a disfrutar de la pensión se le reconozca una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada devengada durante el último año de servicio. Sin la limitante prevista en el Decreto 314 de 1994 (…). Y sin la limitante del Decreto 510 de 2003”.[3]

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

La entidad demandada guardó silencio durante el término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

a.     Copia de la Resolución 035701 del 4 de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición.[4]

 

b.     Copia de la Resolución 028070 del 16 de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas. En ésta, se modifica “la resolución No. 01647 del 9 de mayo de 2011, a través de la cual se concedió la pensión de jubilación solicitada por el asegurado conforme al Decreto-Ley 546 de 1971, al asegurado Jorge Alberto Giraldo Gómez (…), en el sentido de reliquidar la prestación.” [5]

 

c.      Copia de la Resolución 01647 del 9 de mayo de dos mil once (2011), por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. En ella se dispuso “modificar la resolución No. 008994 del 13 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, concedió pensión de jubilación financiada con Bono Pensional al asegurado (a) JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ, (…) la cual quedará en cuantía de $9.849.375, para el año 2011.” [6]

 

d.     Copia de la Resolución 008994 del 13 de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas. En la Resolución se “concede pensión de jubilación financiada con Bono Pensional, Decreto-Ley 546 de 1971 al asegurado JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ, (…); con una mesada pensional para el año 2010 de $6.969.698.00.” [7]

 

e.      Certificado expedido por el BBVA COLOMBIA S.A., con fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual se indica que el señor Jorge Alberto Giraldo Gómez es cliente de dicha entidad financiera mediante una tarjeta de crédito, la cual se encuentra con un saldo total a la fecha por valor de un millón seiscientos sesenta y tres mil novecientos veintidós con treinta y seis pesos ($1.663.922,36).[8]

 

f.       Copia  de las liquidaciones correspondientes a los salarios devengados por el señor Jorge Alberto Giraldo Gómez en el período comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) al treinta (30) de diciembre  del dos mil diez (2010).[9]

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera Instancia

 

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

 

Consideró la autoridad judicial que, siguiendo la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia T-621 de 2010, la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual el gestor del amparo debía acudir a las instancias judiciales pertinentes para resolver el problema jurídico que lo aqueja. En este orden de ideas, reiteró que la misma sólo es procedente ante la inexistencia de medios judiciales de defensa o cuando éstos no resulten idóneos. Así mismo, señala que la acción de tutela sería procedente ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

 

Así las cosas, el a quo consideró que si bien el demandante agotó la vía gubernativa, no ha acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es el mecanismo idóneo y eficaz para modificar un acto administrativo. De igual modo, enfatizó que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el señor “(…) Jorge Alberto Giraldo Gómez aún se encuentra laborando, como lo afirma su apoderado; y también se desprende del parágrafo del artículo primero de la Resolución 028070 de agosto 16 de 2011, donde se dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta cuando se acredite el retiro del servicio”.[10]

 

En este sentido, argumentó que el gestor del amparo no se ha visto afectado en su mínimo vital, pues lo satisface por medio del salario y demás prestaciones que percibe como funcionario de la Rama Judicial.

 

2. Apelación

 

Inconforme con la decisión de instancia, el gestor del amparo elevó recurso de apelación. Sustentó su posición argumentando que al estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36° de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión debe regularse conforme a los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 12° del Decreto 717 de 1978, sin la limitante de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Así mismo, señaló que es evidente que el ISS no liquidó la pensión de vejez con las normas pertinentes, pues para la fecha de expedición del Decreto 510 de 2003, el cual impuso el límite máximo de 25 salarios mínimos legales, el actor ya había cumplido con las semanas y la edad requerida para disfrutar de la pensión, por lo cual incurrió “en una vía de hecho”[11], pues esta ley no es la que gobierna la pensión del actor.

 

Por último, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos vulnerados por la entidad accionada.

 

3. Segunda Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), resolvió confirmar la decisión del a quo.

 

Consideró el ad quem que el accionante persigue mediante la acción de tutela que se ordene al ISS reliquidar la pensión, pretensión que es susceptible de ser reclamada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ende, afirmó que la acción de tutela resultaría improcedente al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos y no avizorarse un perjuicio irremediable.

 

Advirtió el ad quem, que el ISS al proferir la Resolución No. 08994 de 2010, reconoció la pensión del actor conforme al Decreto 546 de 1971 y realizó la liquidación promediando los salarios de los últimos diez (10) años, incurriendo en este punto concreto en un error. Dicho yerro fue subsanado mediante la Resolución No. 01647de 2011, en la cual el ISS liquidó la pensión de acuerdo con el promedio de la asignación mensual mas elevada que devengó en el último año de servicio.

 

Por último, señala que el ISS en ninguna de las resoluciones expedidas con ocasión de la pensión del actor, aplicó la limitación relacionada con el tope de los 25 salarios mínimos contemplado en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, por el contrario, el monto de la pensión se extrajo aplicando un porcentaje del 75% sobre el ingreso base de liquidación.

 

En consecuencia, consideró que el ISS liquidó la pensión de vejez del actor conforme al régimen de transición previsto para los funcionarios de la rama judicial.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Tres,  mediante Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

De los hechos narrados, así como de los medios probatorios aportados a la causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si el ISS, al no acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente al mínimo vital.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (2.1) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de vejez; (2.2) el concepto de Mínimo Vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Posteriormente, (3) se entrará a solucionar el caso en concreto en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela.

 

2.1 Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Reiteración de Jurisprudencia.

 

2.1.1 Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial[12]. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.

 

2.1.2 En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.

 

2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable-[13], sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:

 

“(…) [P]uede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”

 

2.1.4 En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los  mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo.

 

2.2 Concepto de Mínimo Vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.2.1 Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[14].

 

2.2.2 En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia de unificación SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:

 

“[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’ (…)”. 

 

2.2.3 Ahora bien, como esta Corporación apuntó en la sentencia T – 400 de 2009, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital en sede de tutela. Esto último concuerda indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela.

 

Así las cosas, para que la misma proceda en razón a la afectación al mínimo vital, se requiere que exista una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que muestre que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.

 

2.2.4 Esto último no es exclusivo del mínimo vital. Por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”

 

2.2.5 Aún cuando el mínimo vital no equivale siempre a la obligación civil de alimentos, pues esta última deviene principalmente del parentesco y aquél puede depender del salario o de la pensión, en ambos casos, como se evidencia, existe la noción de carga soportable. 

 

2.2.6 Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[15]”.[16] (Subraya fuera del original).

 

2.2.7 En suma, el derecho al mínimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materialización en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario mínimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

 

3.     Análisis del caso en concreto.

 

3.1 Jorge Alberto Giraldo Gómez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad accionada reliquidar su pensión de vejez aplicando lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, sin limitarla al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con base en el decreto 510 de 2003.

 

3.2 Al momento de incoar la acción de tutela, relató que en abril de dos mil diez (2010) le fue reconocida su pensión de vejez por parte del ISS, por un valor de seis millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho ($6.969.968), teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante los últimos diez (10) años. Pensión que fue dejada en suspenso hasta tanto el actor no acreditara haberse retirado del servicio y del Sistema General de Pensiones.

 

3.3 Estando en desacuerdo con la forma de liquidación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que, como es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de su pensión se rigen por el régimen anterior, es decir, por el Decreto 546 de 1971[17]. De acuerdo con el cual, el ingreso base de liquidación se toma de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Entonces, por medio de la Resolución No. 01647 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el ISS modificó la pensión del actor al reconocer el error en el que había incurrido, elevando el monto de la misma a nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($9.849.375).

 

3.4 El siete (7) de julio de dos mil once (2011), el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión, allegando al ISS copia de certificación salarial, en la cual solicita que se efectúe a su favor la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los nuevos factores salariales. La entidad, en respuesta a tal petición aumentó la pensión del actor a diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000), tomando como ingreso base de liquidación la suma de trece millones cuatrocientos mil pesos ($13.400.000)[18]. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el ISS el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por medio de la Resolución No. 035701.

 

3.5 Finalmente, interpuso acción de tutela. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogota observó que la acción de tutela era improcedente por no existir en el acervo probatorio ningún medio que acreditara el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este mismo orden de ideas, citando jurisprudencia de esta Corporación, argumentó que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela exigían que se acudiera a las instancias de defensa judicial ordinarias, salvo que los medios existentes no fueran idóneos o se evidenciara el acaecimiento del mencionado perjuicio. En este sentido, además de no corroborarse la afectación al mínimo vital, pues el demandante trabaja en la actualidad en la rama judicial, éste no aportó prueba alguna que acreditara que se encontraba en una situación tal que se afectara el mencionado derecho y tampoco se acreditó alguna otra circunstancia que permitiera el amparo transitorio, como lo sería una enfermedad grave.

 

A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia, además de repetir los argumentos de improcedencia desarrollados por el a quo, indicó que “en ninguna de las resoluciones, el I.S.S aplicó la limitación contemplada en el artículo 3° del Decreto 510 de 2001 (25 salarios mínimos). En efecto, como antes se anotara, de la base de liquidación ($13.400.000.00), no cuestionada en la impugnación, el I.S.S. extrajo el 75%, operación de la que obtuvo $10.050.000.00 (…), que fue el monto en el que finalmente se liquidó la pensión al demandante”.[19]

 

3.6 Los medios probatorios aportados al proceso, así como los hechos narrados por la parte demandante, impelen a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción interpuesta. Esto, por las razones que pasan a exponerse, pudiendo afirmar desde este punto que no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela – residual y subsidiaria –, proceda de manera excepcional.

 

3.7 Estas exigencias, que para el caso bajo estudio se concretarían en el acaecimiento de un perjuicio irremediable, no son un capricho. Por el contrario, obedecen a los mismos postulados de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, que consagraron claramente que la acción de tutela es subsidiaria y residual. Así las cosas, salvo situaciones excepcionales, el juez de tutela debe respetar la competencia de aquellas instancias judiciales ordinarias a quienes les corresponde resolver los asuntos que, como el presente, aquejan al actor.

 

3.8 Ninguna de las pruebas aportadas por el demandante al proceso hacen referencia a una situación tal que revista de gravedad e inminencia y requiera de medidas urgentes e impostergables para ser superada. El señor Giraldo adjuntó a la demanda certificados, como el correspondiente a los salarios devengados por él en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) al treinta (30) de diciembre del mismo año.[20] Así mismo, allegó copias de sus diferentes gastos mensuales tales como ICETEX, impuesto predial, entre otros. Ninguno de estos medios probatorios permitió constatar que el demandante se encuentra en una situación tal donde se le conculque su mínimo vital.

 

3.9 Como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, si bien el mínimo vital es cualitativo, por lo que se diferencia según el status al que haya llegado cada persona durante su vida, las variaciones en el caudal pecuniario no conllevan automáticamente una transgresión del mismo. Por el contrario, existen diferentes cargas soportables, que son mayores si las personas disfrutaron de altos medios económicos para satisfacer sus necesidades. En este sentido, el hecho de que (i) al demandante se le reconociera, mediante la Resolución 028070 del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), un monto pensional de diez millones cincuenta mil pesos ($10.050.000)[21], (ii) que en ningún momento haya hecho referencia a una situación tal donde se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por último, (iii) al tener actualmente la calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, hacen suponer que la carga de la variación económica es para él soportable.

 

En este sentido, fue clara y pertinente la observación del juez de primera instancia al señalar la ausencia de medios probatorios que acreditaran la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la afectación al mínimo vital.

 

3.10 Sumado a lo anterior, y ante la ausencia de prueba en contrario, para la Sala es claro que percibir, en la actualidad por parte del demandante, un salario superior a los trece millones cuatrocientos mil pesos ($13.400.000.00)[22], tal como se indica en la Resolución 028070 de dos mil once (2011), supone una alta carga soportable. A este respecto, subraya la Sala que no es por el monto que recibía el gestor del amparo que no se considere la posibilidad de una transgresión al mínimo vital, sino por la ausencia de pruebas que acrediten que la carga producto de la variación del caudal pecuniario fuera insoportable. A demás, cuenta con el mecanismo de defensa ordinario para controvertir la irregularidad que aduce. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos esbozados por el juez de primera instancia.

 

Entonces, con base en lo dicho por esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995 de 1999, en torno a las exigencias[23] que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se encuentra que el señor Jorge Alberto Giraldo Gómez, no reúne dichos requisitos, por cuanto este cuenta con un salario mensual suficiente ($13,400.000.00) para cubrir sus necesidades básicas, por ende, la falta de pago de la pensión no genera en el ni en su familia, una situación económica crítica, además, el actor aún no se encuentra incluido en nómina de pensionados por encontrarse vinculado en la rama judicial.

 

3.11 Finalmente, la Sala observa que en el caso concreto no existen medios probatorios suficientes que permitan constatar la afectación del mínimo vital u otra circunstancia, de tal gravedad, que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo deprecado.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en la causa instaurada por Jorge Alberto Giraldo Gómez contra el ISS.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada Ponente (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3, Cuaderno Original.

[2] Folio 8, Cuaderno Original.

[3] Folio 2, Cuaderno Original.

[4] Folio 17 a 19, Cuaderno Original.

[5] Folio 25 a 27, Cuaderno Original.

[6] Folio 28  a 29, Cuaderno Original.

[7] Folio 30 a 34, Cuaderno Original

[8] Folio 41, Cuaderno Original.

[9] Folio 19, Cuaderno 2.

[10] Folio 58 Cuaderno Original.

[11] Folio 66 a 67 Cuaderno Original.

[12] En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

[13] El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquél que reúna las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. Así las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.

[14] Sentencia SU-995/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revisó los casos de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena a quienes la Administración Municipal de El Pato no les había cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analizó la relación existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al mínimo vital. Así mismo, se indicó que este último no es equivalente al salario mínimo. Como consecuencia, la Corte confirmó las sentencias que amparaban los derechos y revocó aquellas que denegaban la tutela del mismo, ordenándole a la demandada (Alcaldía de El Pato – Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuación que no podía exceder el término perentorio de tres meses.  

[15] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99.

[16] T-827 de 2004. En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó un caso en el cual se demandaba al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección  Social, debido a una decisión administrativa en la que al gestor del amparo se le descontaban porcentajes de su mesada pensional con fundamento en montos de dineros cancelados y que debían ser reintegrados. Sin embargo, esta operación implicaba que la mesada pensional del actor quedara por debajo del salario mínimo legal vigente. Por lo mismo, el accionante empezó a recibir la tercera parte de lo que mensualmente se le cancelaba, cosa que, además de afectarlo a él, traía repercusiones para su familia, que dependían de la mesada pensional. La Corte confirmó las sentencias de instancia que resolvieron amparar el derecho invocado, mas especificó que debía hacerse de forma transitoria por las causales de procedencia de la acción de tutela. Como fundamento de la decisión, se indicó que se constataba la transgresión al mínimo vital por haberse reducido la mesada pensional a menos del salario mínimo mensual legal vigente.

[17] Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

[18] Folio 25  a 27, Cuaderno Original.

[19] Folio 11, Cuaderno 2.

[20] Folio 19, Cuaderno 2.

[21] Folio 25 a 27, Cuaderno Original.

[22] Folio 25 Cuaderno Original.

[23] “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”