T-379-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-379/12

 

 

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental y procedencia para su protección

 

DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio

 

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS asumir gastos de transporte y estadía en otra ciudad

 

 

 

Referencia: expediente T-3325842 Acción de tutela instaurada por  Bertha Ruby Toro Toro en contra de CAPRECOM EPS y del Instituto Departamental de Salud de Nariño.  

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO

 

Colaboró:

Federico Suárez Ricaurte

 

Bogotá, DC., el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Adriana M. Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

 

 

  SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011),  dentro de la acción de tutela instaurada por  Bertha Ruby Toro Toro en contra de CAPRECOM EPS y del Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 1 de noviembre de 2011, la señora Bertha Ruby Toro Toro interpuso acción de tutela contra Caprecom EPS y contra el Instituto Departamental de Nariño, argumentando los siguientes hechos y pretensiones:

 

1.2. La actora afirma que se desempeña, junto con su esposo, como cuidadora de la finca Villa Rosas, en la vereda San Alejandro del municipio de Guaitarilla, Nariño, lugar en el que también viven su hijo. Sostiene que su sustento proviene de labores propias de la agricultura cultivo de frijol y maíz, y de lo poco que logra conseguir su esposo trabajando como jornalero con dos bueyes aradores. De igual manera, expresa que no reciben pago alguno por cuidar la mencionada finca debido a que les brindan vivienda a ella y a su familia.

 

1.3. La actora hace parte del régimen subsidiado de salud y pertenece al nivel 1 del SISBEN. Ha sido diagnosticada con insuficiencia renal crónica terminal desde julio de 2004, según consta en la Epicrisis de la Clínica RTS Sucursal Pasto, por el servicio de nefrología-unidad renal. Inicialmente tuvo el tratamiento de diálisis peritoneal, pero desde mayo de 2011 ingresó al programa de hemodiálisis. La señora Toro Toro también sufre de hipertensión arterial desde 2004, no obstante en la historia clínica se establece que la principal enfermedad de la accionante es la insuficiencia renal crónica terminal.

 

1.4. El médico tratante prescribió la práctica de diálisis durante tres días de la semana: martes, jueves y sábados. Tal tratamiento fue autorizado por CAPRECOM EPS en la Clínica RTS de la ciudad de Pasto. La actora afirma que “en aquella clínica han valorado mi salud con responsabilidad y me han atendido gentilmente.”

 

1.5. Respecto a su situación personal, la señora Bertha Ruby Toro Toro expresó lo siguiente:

 

Debido a mi crítico estado de salud, me es tormentoso soportar el dolor en el viaje desde el municipio de Guaitarilla a la ciudad de Pasto, razón por la cual me es imposible viajar los tres días a la semana en que se practican mis rutinas de hemodiálisis, por tanto, me he visto en la obligación de pagar una habitación con la respectiva alimentación en la ciudad de Pasto y de estar en mi lugar de trabajo sólo los fines de semana.

 

(…)

 

Mis ingresos son nulos y lo poco que gana mi esposo lo ocupa en gastos familiares de primera necesidad.”

 

1.6. Las pretensiones de la actora son las siguientes:

 

Ordenar al Director de la EPS Caprecom o en su defecto al Director del Instituto departamental de Salud de Nariño: cubrir no sólo con los costos médicos y clínicos derivados de mi grave enfermedad, sino también prestar la atención integral que mi grave condición de salud necesita permanentemente, para preservar mi vida y evitar el agravamiento de la enfermedad que me aqueja, incluyendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en la ciudad de Pasto.

 

Ordenar el pago de todo el gasto equivalente a transporte, alojamiento y alimentación realizado por mi persona desde el 17 de mayo de 2011 hasta que el médico tratante lo vea necesario, debido a que la gravísima enfermedad que me aqueja la debo soportar de por vida.

 

Para evitar presentar tutela por cada evento, solicitó ordenar que la atención se preste en forma integral es decir todo lo que requiera en forma permanente y oportuna.

 

Ordenar al Fosyga rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela (…)”

 

2. Respuesta de las entidades demandadas.

 

2.1. CAPRECOM EPS.  

 

La entidad demandada, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, solicitó “no tutelar los derechos expuestos en la presente acción en contra de la entidad que represento en tanto no existe violación de derechos fundamentales, no existe riesgo inminente, CAPRECOM, no ha negado la autorización de servicios médicos que demanda la patología de la actora por considerarse eventos POS y ha asumido los costos mensuales de un procedimiento integral por valor de $2.350.000 aun pese a recibir un valor de UPC mensual por la afiliada de $298.911.60.”. Adicionalmente, solicitó “establecer en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nariño la plena responsabilidad legal de proporcionar al tutelante la ayuda social para el servicio de trasporte (sic), arrendamiento y alimentación que solicita la accionante por tratarse la solicitud de una clara exención de POS con base en la legislación que se referencia …”

 

El argumento central de la entidad es que los artículos 33 y 34 del Acuerdo 08 de 2009  “Por el cual se aclaran y actualizan los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, indica que el transporte de los pacientes sólo se constituye evento POS cuando la remisión se realiza en ambulancia para lo cual necesariamente el usuario debe encontrarse hospitalizado. Y, además, sostiene que el transporte para pacientes ambulatorios esto es, “aquellos que no se encuentran hospitalizados pero deben desplazarse a recibir atención, solo es POS y por ende obligatoria para las EPS (sic) en los departamentos en los que aplica la UPC diferencial, situación que no aplica para el departamento de Nariño.”

 

2.2. Instituto Departamental de Salud de Nariño.

 

El 8 de noviembre de 2011, la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño presentó escrito solicitando al Juez “no tutelar las peticiones de suministro de Transporte, Alojamiento y Alimentación solicitados por la accionante, ya que dichas solicitudes, como ya lo referimos, escapan totalmente de nuestras competencias asignadas por Ley.”. Y de manera subsidiaria, en caso de que se conceda la protección invocada “ordenar a Caprecom EPS, como entidad prestadora de los servicios de salud de su afiliada garantizar el suministro de transporte para la paciente, Berta (sic) Ruby Toro y requerido únicamente en virtud de su tratamiento médico en la ciudad de Pasto. Facultando a dicha entidad recobrar ante el FOSYGA, por los dineros invertidos en ello (…)”.

 

La entidad afirmó que la atención de la insuficiencia renal crónica se había realizado de manera satisfactoria, “se trata de patología o atención de alto costo, incluida en el POS-S su manejo integral es de responsabilidad de la EPS entendiéndose incluido exámenes, valoraciones, insumos, medicamentos, procedimientos, quirúrgicos terapias, así como todo aquello que este (sic) relacionado íntimamente con su patología y requiera para la recuperación de su salud, por lo cual de la manera mas (sic) respetuosa solicitamos ordenar a la EPS CAPRECOM asumir la prestación de Tratamiento integral requerido por la señora Berta (sic) Ruby Toro en virtud de su patología de Insuficiencia renal crónica y en consecuencia la realización continua de sus sesiones de hemodiálisis en las condiciones ordenadas por su médico tratante.”

 

Adicionalmente, expresó que se torna ilegal que se le obligue asumir los gastos de transporte de la actora:

 

dentro de las competencias establecidas por la Ley 715 de 2011 a las entidades territoriales en materia de salud, en ningún caso se determina que debe darse cubrimiento al servicio de transporte a los usuarios que requieran acceder a un servicio de salud y que por tal razón deban desplazarse fuera del lugar de residencia, en tal sentido se torna totalmente ilegal que vía de tutela se obligue a esta Institución a sufragar dichos servicios, por lo cual debe reiterarse el IDSN garantiza la atención en salud a la población pobre y vulnerable no afiliada del Departamento de Nariño y los servicios en salud no incluidos en el POSS de la población afiliada al Régimen Subsidiado, no podemos garantizar el suministro de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y un acompañante en los términos hoy solicitados.”

 

3. Pruebas

 

En el expediente constan los siguientes documentos relevantes:

 

Allegados por la demandante:

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bertha Ruby Toro Toro, documento en el que se certifica que nació el 20 de agosto de 1971, motivo por el cual tiene 40 años. (F. 17)

 

- Copia del carnet de afiliación a Caprecom EPS de Bertha Ruby Toro Toro (F. 18), por el cual se acredita que se encuentra afiliada desde el 1 de abril de 2003 y que hace parte del nivel 1 del régimen subsidiado. 

 

- Copia de las fórmulas médicas emitidas en la RTS Sucursal de Pasto por el nefrólogo Oscar Armando Guerrero en las cuales se indican los medicamentos que la señora Toro debe ingerir. Estas prescripciones son del 27 de octubre, 27 de septiembre, 23 de agosto, 19 de julio, 14 de junio y 17 de mayo de 2011. (F. 11-16)

 

- Copia de la epicrisis clínica de Bertha Ruby Toro Toro expedida por Caprecom el 18 de octubre de 2011. (F. 8-9)  En el texto consta que la actora tiene hipertensión arterial desde el 2004 y también que sufre de insuficiencia renal crónica terminal desde julio de 2004, así como el resumen de la atención prestada por la EPS, el examen físico, el diagnóstico, la fómula médica y los resultados de laboratorio.

 

- Certificación expedida por el especialista Oscar Armando Guerrero, médico internista nefrólogo de RTS SAS sucursal de Pasto, el 18 de octubre de 2011 (F. 10) En tal declaración se establece que la señora tiene el siguiente diagnóstico y el correlativo tratamiento:

 

 padece de insuficiencia renal crónica terminal, a causa de enfermedad, el paciente se encuentra inscrito en el Programa de Hemodiálisis de esta Clínica, asistiendo a tratamiento tres veces por semana, los días martes, jueves y sábados.

 

Sin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y muerte.

 

Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS – Pasto.

 

- Declaración juramentada de la señora Marleny Arteaga. (F. 28-29) En su testimonio afirmó lo siguiente en relación con la situación personal de la accionante:

 

(…) ella ya poco puede viajar para Guaitarilla por que (sic) no puede estar de allá para acá, por eso vive en mi casa en el Barrio Caicedo en un (sic) piececita hace un año, ahí cocina y duerme porque el esposo mas no se (sic) alcanza a pagar porque en el campo es duro de vez en cuando una cosechita, el trabaja en el campo, solo vive de eso, los días que Berta (sic) Toro se va a la diálisis le cocino yo porque sale a las 6 y 30 de la mañana  y llega a la casa a la una de la tarde los 3 días, entonces en esos días le cocino yo, por esos tres días y por la piececita me paga $150.000 mensuales, los días que no tiene diálisis cocina de ella, el esposo es (sic) que le da la plata para que me pague, el en el campo trabaja la agricultura en Guaitarilla, ellos tienen un hijo que está estudiando, yo creo que tiene 14 o 15 años, vive en Guaitarilla.

 

(…)

 

Ella no hace nada y el esposo le manda mensual lo que a el (sic) le alcanza para el pago de la pieza y los alimentos que consuma, inclusive que querían retirarlo al hijo de estudiar porque nos (sic) les alcanza la plata, además le toca ayudarle al papá a cuidar las matas.”

 

Allegados por CAPRECOM EPS:

 

- Copias del registro de autorización por parte de CAPRECOM EPS del paquete mensual de atención integral de hemodiálisis, proferidas el 13 de octubre de 2011. (F. 33-37)  

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Primera Instancia. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño.  

 

Por medio de providencia proferida el 15 de noviembre de 2011, el juez de instancia decidió no tutelar el derecho invocado por la demandante ya que:

 

1) En ningún momento se ha probado o se ha logrado demostrar que a la tutelante se le este (sic) negando u obstaculizando la atención integral que su estado de salud demanda, es decir no se encuentra probado que exista una acción u omisión atribuible a las entidades accionadas que comporte una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante como presupuesto de la acción de tutela (CP art 86), en cuanto se le ha garantizado la accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de salud, aspecto que sea de paso fue reconocido por la propia accionante en su escrito de tutela cuando sostuvo que CAPRECOM EPS autorizó las diálisis en la Clínica RTS de la ciudad de Pasto donde le han valorado su salud con responsabilidad y le han atendido gentilmente, aspecto que se orienta sobre la prestación oportuna, eficiente y con calidad.

 

2) En relación con la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para desplazarse de la población de Guiaitarilla (sic) a Pasto para practicarse la diálisis, el despacho no procederá a su reconocimiento al verificarse con la declaración de la señora Marleny Ruby Arteaga que la tutelante producto de su enfermedad y del procedimiento de diálisis que debe practicarse tres veces por semana en la ciudad de Pasto se vio (sic) avocada a cambiar su sitio de residencia, fijándose en la ciudad de Pasto, y que ha sido su esposo quien ha asumido los gastos que demanda su estadía como su alimentación, es decir a la fecha presente estos factores no han constituido circunstancias que obstruyan o impidan el acceso a los servicios de salud que demanda la tutelante en tanto en aplicación del principio de solidaridad vienen siendo cubiertos de forma regular por su familia.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Uno.

 

Problemas jurídicos.

 

La Sala Tercera de Revisión debe determinar si Caprecom EPS o la entidad territorial respectiva debe asumir los gastos de transporte, alojamiento y manutención de la señora Bertha Ruby Toro Toro en la ciudad de Pasto, en tanto se le adelanta el tratamiento de hemodiálisis, en razón a que manifiesta su imposibilidad de seguir asumiéndolos, como lo ha venido haciendo hasta el momento de la interposición de la acción de tutela. En caso de que esta Sala concluya que tales servicios deban ser suministrados, un segundo problema jurídico será establecer el sujeto obligado a cancelarlos, de tal manera que se tendrá que decidir sí, en este caso, la entidad promotora de salud del régimen subsidiado está autorizada a ejercer la facultad de recobro y ante quién la efectúa.

 

La Sala Tercera de Revisión también debe establecer sí la acción de tutela es el mecanismo conducente para ordenar el pago de los gastos de transporte, alojamiento y manutención en que ha incurrido la señora Bertha Ruby Toro Toro desde mayo de 2011, en razón del tratamiento de hemodiálisis que recibió en la Clínica RTS, Sucursal Pasto.

 

El orden que adoptará la Sala Tercera de Revisión para resolver los problemas jurídicos objeto de estudio es: i) reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre el suministro de transporte y estadía como requisito para acceder a un servicio de salud y la ii) solución del caso concreto.  

 

1. Jurisprudencia constitucional sobre el suministro de transporte y estadía como requisito para acceder a un servicio de salud.

 

1.1. La Corte Constitucional ha establecido las reglas que fijan la responsabilidad en el pago de gastos como el transporte, el alojamiento y la manutención del afiliado cuando estos son indispensables para la realización de un procedimiento, un tratamiento o una operación, ordenada por el médico tratante, pero que necesariamente deben practicarse en un lugar diferente al domicilio del beneficiario. Los criterios que se expondrán en ese sentido parten de la idea de que estas erogaciones son asumidas por las entidades promotoras de salud, de manera excepcional, bajo las causales contempladas en los artículos 42[1] y 43[2] del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”.

 

1.2. El problema que se estudia en el presente caso se origina cuando los procedimientos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas que han sido ordenados por el médico tratante no se pueden prestar en el domicilio del afiliado y ocasionan gastos de índole personal que la persona ni su familia tienen la capacidad de asumir, pero que no se enmarcan en las causales del Plan Obligatorio de Salud pues no se trata de un caso de urgencias o de pacientes remitidos que ameriten ser transportados en ambulancia, ni se ocasionan en los lugares que tienen asignada una Unidad de Pago por Capitación adicional, con la cual se asuman dichos costos.

 

1.3. La sentencia T-760 de 2008 que compiló y sistematizó las reglas jurisprudenciales que hasta la fecha había proferido esta Corte Constitucional sobre el derecho a la salud, estableció que uno de los aspectos que se relacionan con el adecuado cumplimiento de este derecho radica en evitar que se interpongan barreras en el acceso al mismo, particularmente, las de índole económica. Al respecto, la providencia en mención estableció en el numeral 4.4.6.2 las siguientes reglas sobre el transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio de salud:

 

“La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,[3] ha señalado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que ´(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[4][5] La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.[6]

 

(…)

 

Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.[7] (…).”

 

1.4. Esta Sala de Revisión evidencia que tal teoría ha sido aplicada para casos relacionados con transplante de riñón cuyo propósito también es curar a las personas que sufren de insuficiencia renal. Así, en la sentencia T- 975 de 2006 el actor demandó a SaludCoop E.P.S., ante la negativa de la entidad de suministrar los pasajes desde el lugar de residencia del beneficiario y su donante a Bogotá y la estadía en dicha ciudad, pues ni él ni su grupo familiar contaban con recursos para cubrir esos costos. Ante lo cual la Corte indicó que debe existir “un enlace entre la posibilidad de acceso, la atención en salud y la seguridad social.”[8]. En esta postura también se destaca la providencia T-817 de 2009 en la cual se autorizó a la entidad prestadora de salud con respecto al actor a brindar el “tratamiento integral que requiera para la superación de sus deficiencias renales, según dispongan los respectivos médicos” y, frente al cual y cuando sea necesario, suministrar a él y a su mamá, “durante el tiempo indispensable, manutención, alojamiento y tiquetes, aéreos si así lo indica el médico tratante, para su atención en una institución hospitalaria idónea en otra ciudad.”[9]

 

1.5. Adicionalmente, la Corte también se ha pronunciado sobre ciertos procesos que guardan un mayor grado de identidad fáctica con la controversia objeto de análisis. Un ejemplo reciente de ello, es la sentencia T-352 de 2010. En ella, el actor padecía de insuficiencia renal crónica “en hemodiálisis”, hiperplasia rostática (con sonda), cáncer de próstata, entre otros diagnósticos, por los cuales fue recluido en varias oportunidades en el Hospital de La Samaritana de Bogotá. Pertenecía a la población especial del Municipio de Tenjo,  clasificada entre el nivel 0 y 1 del SISBEN, y estaba afiliado en el régimen subsidiado. El accionante y su familia no tenían recursos, ni percibían ingreso alguno. La vivienda que habitaba la familia estaba construida en bahareque, tenía piso de tierra, no contaba con los servicios de energía, alcantarillado, gas natural, teléfono, recolección de basura ni acueducto, y el agua se obtenía fuera del lote donde estaba ubicada la residencia. El hogar, incluyendo la “sala-comedor”, contaba con un cuarto que se usaba para dormir, no tenía servicio sanitario ni de “ducha o regadera”, cocinaban con leña o carbón de leña, y utilizaban la vela como el medio de “alumbrado” principal.

 

1.6. Ante estas condiciones particulares, la Sala de Revisión correspondiente afirmó lo siguiente, lo cual reitera el criterio que se ha venido exponiendo en este acápite:

 

“Así entonces, la Sala considera, que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable continuar con el tratamiento de hemodiálisis, además, tal como se señaló en líneas anteriores, los gastos de traslado del paciente no pueden convertirse en un obstáculo para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad de sufragar los gastos de traslado, CONVIDA EPS-S debe asumir los gastos de transporte del peticionario, pues en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea dicha entidad la que garantice el acceso al servicio.”

 

1.7. La sentencia T-523 de 2011 también aplicó las reglas que se han establecido por parte de esta Corte. En ella, el paciente con insuficiencia renal crónica, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., ante la imposibilidad económica de sufragar los gastos derivados del transporte desde el lugar de su residencia, ubicado en la ciudad de Ibagué hasta la Clínica Calambeo, igualmente situada en esta ciudad, lugar donde le practicaban tres veces a la semana el tratamiento de hemodiálisis.

                                                 

1.8. La peculiaridad de ese proceso es que, a la luz de las condiciones concretas del caso, la Sala de Revisión encargada decidió negar la tutela impetrada por improcedencia porque se comprobó que la familia sí contaba con los recursos para solventar los gastos y, por otro lado, que el señor había fallecido en el curso del proceso de revisión de la tutela, por motivos diferentes a los allí ventilados:

 

“Así, en virtud del principio de solidaridad, corresponde al paciente y en subsidio a los familiares, velar por la protección de la salud y calidad de vida, por lo cual debían ser sus parientes, en este caso, la persona de la cual era beneficiario el señor Jorge Eliécer González, quién estaba en la obligación de costear los gastos de transporte al tratamiento médico que requería.

 

En conclusión, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud del señor Jorge Eliécer González se torna improcedente dado que, en primer lugar, no requirió a la E.P.S demandada el servicio de transporte desde su residencia hasta la I.P.S donde le practicaban el tratamiento médico, antes de interponer la acción de tutela. En segundo lugar, según el principio de solidaridad, aquella es una obligación que corresponde suministrar a los pacientes o ante ausencia de recursos económicos de aquel, a los familiares, que en el caso del accionante, tenía sustento económico para sufragarlos.”

 

1.9. Finalmente, el fallo más reciente sobre el particular es el T-709 de 2011. En los hechos de ese caso, el actor consideraba vulnerados sus derechos en virtud de la negativa de Caprecom EPS–S de cubrir los costos derivados de su estadía en la ciudad de Medellín, así como el transporte entre el municipio de Zaragoza (Antioquia), donde residía, y dicha ciudad, en donde recibía el tratamiento para la patología Insuficiencia Renal Crónica que padecía, y, por último, los costos que implicaban sus desplazamientos dentro de esta ciudad. Lo anterior, como consecuencia de su carencia absoluta de recursos para sufragar los gastos enunciados.

 

1.10. Tras hacer un recuento de las reglas que se han expuesto sobre la materia tanto a nivel jurisprudencial como a nivel del POS, la Sala de Revisión correspondiente afirmó lo siguiente:

 

“(…) La accesibilidad económica, como ya se mencionó, implica que los usuarios no pueden tener barreras de tipo económico para acceder a los servicios de salud que requieran; entonces, cuando un usuario es remitido a una zona geográfica diferente a la de residencia para acceder a un servicio, pero ni el usuario ni su familia cuentan con los medios económicos para hacerlo, la jurisprudencia ha establecido las condiciones para que, incluso en esos casos, la EPS se haga cargo de tales costos.”[10] 

 

1.11. Las reglas jurisprudenciales que la Corte ha establecido para casos semejantes al que en estos momentos se estudia parten de la premisa, según la cual, las entidades promotoras de salud asumen los gastos de transporte, inicialmente, por las causales previstas en los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, por medio del cual se actualizó el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente, las entidades promotoras de salud están en la obligación de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutención cuando i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagarlos y, además, cuando ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Ante estas hipótesis, la entidad promotora de salud tiene la posibilidad de ejercer la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, o ante la entidad territorial respectiva, dependiendo del régimen de salud al cual se encuentre afiliado el beneficiario de dicha orden. El fundamento de las determinaciones adoptadas por la Corte se basan en que el sistema de salud no puede establecer barreras de diferente índole para acceder a los procedimientos, tratamientos o intervenciones que le son propios y a partir de los cuales se garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

2. Caso concreto.

 

2.1. Cómo se ha afirmado previamente, la Sala Tercera de Revisión tiene que establecer si CAPRECOM EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Bertha Ruby Toro Toro, por cuanto tal entidad se niega a sufragar los costos de alojamiento, transporte y manutención de la accionante en la ciudad de Pasto, los cuales se relacionan de manera directa con el tratamiento de hemodiálisis que recibe en dicha ciudad, procedimiento que ha sido ordenado por su médico tratante para atender la insuficiencia renal terminal que padece la accionante.

 

2.2. Lo primero que es menester determinar es que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones de la señora Bertha Ruby Toro Toro. Las condiciones personales de la actora indican que carece de condiciones propicias para acudir a la Jurisdicción Ordinaria a efectos de tramitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Toro Toro se encuentra en una crítica situación de salud pues según lo diagnostica su médico tratante, el doctor Oscar Armando Agudelo, “sin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y muerte (…) Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS – Pasto.” Adicionalmente, el testimonio de la señora Marleny Arteaga denota los múltiples esfuerzos que la actora y su familia realizan para mantener su tratamiento de hemodiálisis, pues ratifica lo expresado por la accionante en el sentido de que cuentan con pocos recursos económicos para asumir la manutención, el alojamiento y el transporte que demanda la continuidad en la prestación de este servicio en la Clínica RTS de Pasto. Finalmente, la peticionaria pertenece al nivel 1 del SISBEN del régimen subsidiado de salud, lo cual indica la ausencia de capacidad de pago de ella y de su familia frente a la posibilidad de sufragar los gastos relacionados con el mentado tratamiento. Por estas particularidades es que la Sala Tercera de Revisión concluye que la acción constitucional que se ha utilizado es procedente para invocar la protección de los derechos fundamentales de la señora Bertha Ruby Toro Toro.

 

2.3. Una vez estudiada la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión iniciará el estudio correspondiente de la controversia de fondo que subyace al presente proceso. La señora Berta Ruby Toro Toro sufre de insuficiencia renal crónica desde julio de 2004 y también de hipertensión arterial, según lo indica la epicrisis de la Clínica RTS de Pasto. Por consiguiente, el médico internista nefrólogo doctor Oscar Armando Guerrero le prescribió el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana, los días martes, jueves y sábado. El inconveniente radica en que el domicilio de la actora y de su familia es en el municipio de Guaitarilla, Nariño, lugar en el cual no existe la posibilidad de realizarse dicho tratamiento, motivo por el cual la señora se desplazó a vivir a Pasto pues ahí resulta más factible la realización de la prescripción médica.

 

2.4. Al momento de la interposición de la acción de tutela, la accionante había completado un año viviendo en una habitación en la casa de la señora Marleny Arteaga, a quien le cancelan $150.000 por el arriendo y por la preparación de la comida en los tres días en los que se le practica el procedimiento indicado. Si bien es evidente que la accionante y su familia han asumido durante ese período los gastos de transporte, alojamiento y manutención que la accionante ha demandado para recibir los servicios de salud que ella requiere con necesidad, también se percibe la imposibilidad de seguir asumiéndolos, como lo demuestra el testimonio de la señora Marleny Arteaga quien afirmó que la señora Bertha Ruby y su esposo contemplaban la posibilidad de retirar a su hijo adolescente del colegio para mantener los gastos que le implican la continuidad del procedimiento. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, tal es el objetivo fundamental de la presente acción de tutela.

 

2.5. La postura de las entidades involucradas en esta controversia es denegar las pretensiones de la actora. CAPRECOM EPS indicó que los medicamentos y tratamientos prescritos por el médico tratante y los relacionados con el tratamiento integral de la enfermedad renal que la señora Bertha Ruby había padecido se le habían suministrado o practicado de manera satisfactoria, asunto que también ha sido reconocido por la actora. Sostenía que en caso de que se le condenara a pagar los rubros pretendidos por la accionante, estos debían ser asumidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño porque se trataba de gastos no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por su parte la entidad territorial, en cabeza del Instituto Departamental de Salud de Nariño, indicó que esos gastos no podían ser asumidos por su entidad pero que en caso de que la Corte definiera que estos fueran cancelados, que se le otorgara la facultad de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA.

 

2.6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, por medio de providencia proferida el 15 de noviembre de 2011, decidió no tutelar el derecho invocado. Las razones que expuso el juez de instancia fueron que nunca se probó el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud que se requería la salud de la actora, y además, manifestó con relación a los gastos de trasnporte y estadía que estos ya no se requerían porque ella vivía en Pasto, lo cual denotaba que ya no necesitaba que las entidades demandadas asumieran esos gastos.

 

2.7. Esta Sala de Revisión evidencia que las pretensiones jurídicas de las entidades demandadas, así como la providencia objeto de revisión desconocen las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido respecto al suministro de transporte y estadía como requisito para acceder a los servicios de salud. Como se esclareció en el numeral 1 de la parte considerativa de esta providencia, las entidades promotoras de salud están en la obligación de suministrar los gastos de transporte, alojamiento y manutención cuando i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagarlos y, además, cuando ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

 

2.8. Con relación a la capacidad de pago de la señora es palpable que ella  y su familia ya no cuentan con la posibilidad de seguir asumiendo los gastos de sostenimiento de Bertha Ruby en Pasto. Como se demostró en el proceso, dependen de actividades agropecuarias que realiza su esposo que no significan un ingreso constante y suficiente a partir de los cuales se cubre, si acaso, los gastos elementales de supervivencia de las 3 personas que integran dicho núcleo familiar. Por esta razón es que resulta inconducente persistir en la exigencia del principio de solidaridad entre los familiares para asumir los gastos objeto de esta controversia, pues son múltiples los indicios que denotan la imposibilidad para persistir con esta colaboración, como hasta el momento se venía haciendo.

 

 2.9. Existe una consideración adicional que merece especial atención con relación a la ausencia de capacidad de pago de la señora Bertha Ruby Toro Toro, la cual se alega como presupuesto de sus pretensiones. La sentencia T-760 de 2008 compiló y sistematizó las reglas referentes al derecho a la salud. De esta providencia y con relación al aspecto en mención, la Sala se permite seleccionar lo conducente para el caso: “En el momento de la prestación de los servicios de salud,[11] las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’.[12] Para la Corte, el no tener capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación`.[13](…) Recientemente, el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’ (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007).” (Subrayado fuera del texto original)

 

2.10. De igual forma, existen dos reglas que determinan la existencia de dos presunciones relativas a la capacidad de pago y al derecho a la salud, las cuales resultan de importancia para este caso. La primera se transcribe a continuación: “De otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha señalado que se presume la falta de capacidad económica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN.”[14] La segunda señala que “(…) La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de la demanda o en la ampliación de los hechos.”[15] Estas presunciones que obran a favor de la señora Bertha Ruby Toro Toro no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.

 

2.11. El segundo presupuesto que se debe aclarar es que la ausencia de recursos para sufragar los gastos de transporte, estadía y manutención de la señora Berta Ruby Toro Toro, en relación con la posibilidad de que ella inasista a las sesiones de hemodiálisis pone en riesgo su salud, su integridad y su vida, y constituye a su vez, una barrera de índole económica que le imposibilita acceder a los servicios de salud. La prueba más certera sobre este riesgo, se percibe en la certificación expedida por el especialista Oscar Armando Guerrero, médico internista nefrólogo de la Clínica RTS sucursal de Pasto, quien el 18 de octubre de 2011 afirmó que ella “padece de insuficiencia renal crónica terminal, a causa de enfermedad, el paciente se encuentra inscrito en el Programa de Hemodiálisis de esta Clínica, asistiendo a tratamiento tres veces por semana, los días martes, jueves y sábados. Sin el tratamiento la paciente se expone a un riesgo inminente de complicación y muerte. Por tal motivo el paciente se debe desplazar tres veces por semana de su lugar de residencia en el (sic) Guaitarilla (N) a la Unidad Renal RTS – Pasto.” (Subrayado fuera del texto original).

 

2.12. Por estas consideraciones, la Sala Tercera de Revisión tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Berta Ruby Toro Toro, pues considera que existe un riesgo latente en relación con la imposiblidad de que ella se abstenga de asistir a las sesiones de hemodiálisis que se le practican en la Clínica RTS de Pasto, basada en razones de índole económica, las cuales constituyen barreras de acceso al sistema de salud, según la jurisprudencia de esta Corporación.

 

2.13. Como se afirmó anteriormente, este tipo de gastos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, actualizado recientemente mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011. Por esta consideración y en razón de que la afiliada pertenece al régimen subsidiado de salud, CAPRECOM EPS estará autorizada a ejercer la facultad de recobro ante la entidad territorial respectiva, acorde a lo que fue establecido en su momento con la sentencia T-760 de 2008, sobre el particular. “Se advierte que los reembolsos al Fosyga únicamente operan frente a los servicios médicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.”[16]

 

2.14. Con relación a la solicitud de la señora Berta Ruby Toro Toro de que se le reembolsarán los gastos en los que había incurrido desde el mes de mayo de 2011, momento en el cual inició su tratamiento de hemodiálisis, esta Sala se permite reiterar lo expuesto en su momento en la sentencia T-628 de 2010 en la que se estableció que “el propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria.” 

 

2.15. En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el 15 de noviembre de 2011, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Berta Ruby Toro Toro. En consecuencia ordenará a CAPRECOM EPS i) autorizar el cubrimiento de los gastos estrictamente necesarios de su estadía en la ciudad de Pasto, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) advertirá a Caprecom EPS que no podrá incurrir en acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la señora Berta Ruby Toro Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica Terminal; (iii) deberá costear el transporte para la señora Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad; y iv) cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS deberán determinar cuál es el medio adecuado, en que deba desplazarse la peticionaria a Pasto y éste será el que le suministre la entidad; y (v) teniendo en cuenta que la sentencia T-760 de 2008, basada en la Ley 715 de 2001, definió la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de aquellos usuarios que hacen parte del Régimen Subsidiado en Salud en relación con los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Sala autorizará a Caprecom EPS  para que recobre ante la entidad territorial respectiva los costos por los servicios que suministre a la señora Berta Ruby Toro Toro, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la providencia proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el 15 de noviembre de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Berta Ruby Toro Toro.

 

Segundo.- ORDENAR a Caprecom EPS: i) autorizar el cubrimiento de los gastos estrictamente necesarios de la estadía en la ciudad de Pasto de la señora Berta Ruby Toro Toro, y que le permita alojarse en condiciones dignas; ii) costear el transporte para la señora Berta Ruby Toro Toro dentro de la ciudad de Pasto, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad; y iii) cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Guaitarilla y Pasto; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS deberán determinar cuál es el medio adecuado, en que deba desplazarse la peticionaria a Pasto y éste será el que le suministre la entidad.

 

Tercero.- ADVERTIR a Caprecom EPS que no podrá incurrir en  acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal de la señora Berta Ruby Toro Toro, ni suspender los servicios de salud que requiera la usuaria para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica Terminal.

 

Cuarto.- AUTORIZAR a Caprecom EPS para que recobre ante la entidad territorial respectiva los costos por los servicios que suministre a la señora Berta Ruby Toro Toro, indicados en la orden uno de esta providencia, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

ADRIANA M. GUILLEN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 42: “El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Parágrafo: Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.”

[2] Artículo 43: “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.”

[3] En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…).

[4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[6] En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en Chinchiná, Caldas, para poder recibir un transplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona requiriera ir con un acompañante.

[7] Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.

[8]En este contexto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, en principio, el servicio de transporte y los gastos de manutención originados en el traslado a lugares fuera de la residencia del usuario para prestación de servicios de salud, deben ser asumidos por el propio paciente y por su familiares más cercanos en cumplimiento del principio de solidaridad (art. 95-2 C.P.). No obstante, existen excepciones en las cuales las E.P.S., con cargo a los recursos del Fosyga, o las A.R.S., con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, según sea el caso, deben cubrir los costos en los que se incurra por tal concepto. Para ello, deben darse las siguientes circunstancias: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos  no cuenten con recursos económicos para atender dichos gastos; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y, finalmente, (iv) en casos en los cuáles se encuentren involucrados menores de edad, discapacitados física o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable además el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un acompañante.” (Ver Sentencias T-900 de 2002, T-099 de 2006, T-373 de 2006, T-744 de 2006 y T-786 de 2006) (Subrayado fuera del texto original)

[9]Es así que, en desarrollo del principio de integralidad, esta corporación ha establecido que es deber del médico tratante y, en su caso, del juez de tutela, ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios médicos necesarios para llevar a cabo el tratamiento recomendado al menor de edad, con sujeción a las respectivas previsiones legales, mientras éstas no resulten contrarias a la Constitución.” En esta hipótesis también se puede consultar la sentencia T-1232 de 2008, que también versa sobre trasplante en la que se ordena asumir el gasto de transporte, alojamiento y manutención, no sólo del actor, sino del acompañante en tanto que se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tal fin.

 

 

[10] Acorde a dicha postura, la Sala de Revisión solucionó el caso de la siguiente manera: “En mérito de lo expuesto, la Corte procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011, en cuanto a la protección del derecho a la salud del señor Daniel Enrique Macea Suárez y la orden de autorizar el cubrimiento de los gastos de su estadía en la ciudad de Medellín. Sin embargo, (i) adicionará el fallo referido, en cuanto advertirá a Caprecom EPS – S que no podrá incurrir en  acciones u omisiones que pongan en peligro la vida, la salud o la integridad personal del señor Daniel Enrique Macea Suárez, ni suspender los servicios de salud que requiera el usuario para el tratamiento de la enfermedad Insuficiencia Renal Crónica, ni los derivados del trasplante de riñón al que fue sometido; (ii) deberá costear el transporte para el señor Daniel Enrique Macea Suárez y un acompañante dentro de la ciudad de Medellín, para poder acceder a los servicios de salud, como parte de los gastos de estadía en dicha ciudad; y cuando regrese a su lugar habitual de residencia, suministrarle el transporte entre los municipios de Zaragoza y Medellín para él y un acompañante, cuando deba trasladarse para acceder a los servicios de salud que requiera; para lo cual dos especialistas adscritos a Caprecom EPS-S deberán determinar cuál es el medio adecuado, en que deba desplazarse el peticionario a Medellín y éste será el que le suministre la entidad; y (iii) teniendo en cuenta que en virtud del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1283 de 1996, y el procedimiento establecido en la Resolución 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, el Fosyga es la entidad competente para administrar los recursos del Sistema de Salud, con miras a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios que no cuentan con los recursos para sufragar los servicios que requieren, especialmente, aquellos usuarios que hacen parte del Régimen Subsidiado en Salud, la Sala autorizará a Caprecom EPS – S para que recobre ante el Fosyga los costos por los servicios que suministre al señor Daniel Enrique Macea Suárez, los cuales deben estar a cargo del Estado, en virtud del principio de solidaridad.”

[11] El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, se encuentra en el Capítulo II, de las instituciones prestadoras de salud, del Título II, la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 185 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra en ese mismo Capítulo II, se establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por función ‘prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.’ El Capítulo I del mismo Título II se ocupa de las Entidades Promotoras de Salud.

[12] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso; de acuerdo con esta norma, los recaudos por estos conceptos ‘serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que ‘el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía’, Fosyga.

[13] Artículos 187 y 188 (‘Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios’) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que de acuerdo con la Constitución y la Ley, el deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” En este caso la Corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó a la entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que ésta requería, los cuales se le habían negado porque no había cancelado un copago que se le exigía y no tenía la capacidad económica de asumir.

[14] Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[15] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).

[16] Sentencia T-760 de 2008.