T-380-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

Sentencia T-380/12

 

 

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de Jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA DE COMPAÑIA DE SEGUROS-Inexistencia de defecto fáctico en proceso ejecutivo por cuanto compañías de seguros no son personas jurídicas diferentes y son responsables solidarias del pago de pólizas de seguro de vida

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.126.632

 

Acción de Tutela instaurada por Liberty Seguros S.A en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó el fallo del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto concedió la tutela incoada por Liberty Seguros S.A. en contra de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El pasado 11 de febrero de 2011 Liberty Seguros S.A., mediante apoderado judicial, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al haber proferido mandamiento de pago en su contra dentro de un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que el obligado a responder es una persona jurídica diferente, esto es, Liberty Seguros de Vida S.A., sociedad comercial que expidió las pólizas de seguros de vida tomadas por la señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d).   

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la compañía accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

1.1 Hechos

 

1.1.1. Liberty Seguros S.A. señaló que la señora Lina María Flórez Castrillón (q.e.p.d) adquirió el día 23 de octubre de 2002, una póliza de seguro de vida por un valor de treinta mil dólares (30,000) con ahorro y participación de utilidades No. LL-2097[1]; y posteriormente, el día 22 de julio de 2003 la póliza de seguro de vida con ahorro Liberty Vida Pesos por un valor de cincuenta millones de pesos (50.000.000) No. LP-664[2]. Ambas pólizas  correspondientes a seguros de vida individual, emitidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. en las cuales figuraban como beneficiarias proporcionales María de Jesús Castrillón de Flórez y Valeria Vélez Flórez.  

 

1.1.2. Refirió que la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, en nombre propio y en representación de su nieta Valeria Vélez Flórez, en su condición de beneficiarias de los referidos seguros de vida, inició mediante apoderado judicial, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A.

 

1.1.3. Advirtió que dentro del mencionado proceso, pese a haberse conferido poder [3]para demandar a Liberty Seguros de Vida S.A., el apoderado de la demandante formuló demanda contra la Compañía Liberty Seguros S.A. con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de esta empresa.

 

1.1.4. Indicó que desde la contestación de la demanda le expuso a la parte demandante que existía falta de legitimación por pasiva al no ser Liberty Seguros S.A. la empresa que emitió las pólizas reclamadas y, en consecuencia, Liberty Seguros de Vida S.A. la compañía llamada a responder. Por ello, en el proceso ejecutivo singular propuso excepciones de mérito fundadas en la falta de legitimación por pasiva, “al ser claro y contundente que las pólizas de seguros que la demandante aporta como pruebas de una obligación, clara, expresa y exigible no provienen de la demandada”[4]; así como inexistencia de la obligación de pagar.

 

1.1.5. Reiteró que pese a lo anterior, el proceso continuó en contra de Liberty Seguros S.A., y el quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) se profirió sentencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró no probadas las excepciones propuestas por dicha compañía, y se ordenó seguir adelante la ejecución, así como condenar en costas a la parte demandada.

 

1.1.6. Por consiguiente, Liberty Seguros S.A recurrió la providencia, sin embargo,  la Sala Segunda de Decisión Civil –Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010), confirmó la decisión y consideró que “teniendo en cuenta todo el bagaje probatorio que milita en los autos podemos concluir que LIBERTY SEGUROS S.A. Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no son personas jurídicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce en forma fehaciente, de los certificados de existencia y representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá (…) y del certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (…); por lo tanto se puede concluir que las mencionadas compañías administrativamente funcionan con plena unidad de interés”[5].

 

1.1.7. Resaltó que el Tribunal Superior de Montería no sólo confirmó la sentencia sino que, adicionalmente, condenó solidariamente a Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de costas de segunda instancia, desconociendo que dicha empresa no fue parte en el proceso.

 

1.1.8. De esta manera, consideró la compañía accionante que la providencia proferida en segunda instancia incurrió en una vía de hecho, al no advertir  la distinción de las empresas aseguradoras, pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, lo cual obedece al desarrollo de varios preceptos legales vigentes en el ordenamiento jurídico como el artículo 38 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 37 de la Ley 45 de 1990.

 

1.2.         Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente LIBERTY Seguros S.A. requirió el amparo de tutela y solicitó se ordene:

 

1.     “Que se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓ DE JUSTICIA, como derechos fundamentales de raigambre constitucional de LIBERTY SEGUROS S.A.

2.     Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha diciembre 1 de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral (…) en el proceso Ejecutivo Singular de María de Jesús Castrillón de Flórez contra LIBERTY SEGUROS S.A.”[6]

 

1.3. Respuesta del demandado

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante oficio del 25 de febrero de 2011 procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a la señora María de Jesús Castrillón de Flórez y al representante legal de Liberty Seguros de Vida S.A.

 

Los despachos judiciales accionados guardaron silencio.

 

De otro lado, la señora Martha Elena Becerra Gómez, apoderada judicial de la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., actuando en coadyuvancia en la acción de tutela, solicitó revocar las decisiones cuestionadas. Sostuvo que el Tribunal accionado, además de vulnerar el debido proceso de la Compañía Liberty Seguros S.A. al proferir mandamiento de pago en su contra, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, incurrió en un error aún mayor al condenar solidariamente a  Liberty Seguros De Vida S.A. al pago de las costas de segunda instancia[7], sin que dicha compañía hubiese sido notificada o vinculada en legal forma al proceso ejecutivo.

 

Al respecto mencionó: “Pues bien, la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. fue condenada por el Tribunal de Montería, sin haber sido oída y vencida en juicio, al pago de una costas dentro de un proceso en el que no fue parte y por lo tanto se violaron directamente frente a dicha compañía todas las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la forma de integrar el contradictorio.” 

 

1.4.         Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

 

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 

·      Fotocopia de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Liberty Seguros S.A. (fl. 6-10).

 

·         Fotocopia del poder otorgado por María de Jesús Castrillón de Flórez  en el que se faculta interponer proceso ejecutivo singular en contra de Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 11).

 

·        Fotocopia del escrito de reclamación de seguros de vida por fallecimiento del asegurado (Pólizas LL-2097 y LP-664), suscrito por la señora María Castrillón y dirigido a Liberty Seguros S.A. Departamento De Vida (fl. 12).

 

·        Fotocopia de la respuesta a la reclamación, efectuada por el COMITÉ DE INDEMNIZACIONES DE BOGOTÁ, en la cual se indica: “hemos recibido a través de la Sucursal de Montería el aviso de fallecimiento de la señora LINA MARÍA FLOREZ CASTRILLON (q.e.p.d) acaecida el pasado 26 de octubre de 2004 y la solicitud de efectuar el tramite (sic) de los seguros de vida de las pólizas de la referencia. Sobre el particular, y con el fin de continuar con el trámite respectivo, nos permitimos informarle que nos encontramos verificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la asegurada, y por tal razón, la compañía hará parte dentro del proceso penal que se adelanta en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar”. (fl.13).   

 

·        Fotocopia de las pólizas de vida reclamadas, expedidas por Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 14-15).

 

·        Fotocopia del auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería-Córdoba ordenó librar mandamiento de pago en contra de la compañía Liberty Seguros S.A. (2005). (fl. 27-28).

 

·        Fotocopia de la excepción de mérito presentada por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en la que alega que las pólizas fueron expedidas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. (fl. 37-39). 

 

·        Fotocopia del Registro Civil de Defunción de la señora Lina María Flórez Castrillón. (fl. 40).

 

·        Fotocopia del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Montería.(fl. 67-73).

 

·        Fotocopia del certificado de existencia y representación de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Montería. (fl. 74-77).

 

·        Fotocopia de la solicitud de copias de los originales de las pólizas de vida, elevada por el apoderado de María de Jesús Castrillón de Flórez con el fin de remitirlas al proceso ejecutivo de mayor cuantía que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería donde la demandante es la señora María de Jesús Castrillón de Flórez y la demandada es Liberty Seguros de Vida S.A.(fl. 79).

 

·        Fotocopia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería que ordenó la expedición de las copias de las pólizas de vida por el (fl. 80).

 

·        Fotocopia de la diligencia del interrogatorio de parte realizado en audiencia pública constituida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en el cual el representante legal de las compañías LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., señor Jorge Ganem Murcia, absolvió unas preguntas de la parte ejecutante.(fl. 89-93).

 

·        Fotocopia del testimonio rendido por el señor  Miguel Stalin Pacheco Martínez, quien como tramitador de seguros vendió las pólizas de vida reclamadas en el proceso ejecutivo. (fl. 94-98).

 

·        Fotocopia de la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en la cual se indica la razón social de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y se especifica los ramos asegurativos que explota cada una de estas compañías de seguros.(fl.105-108).

 

·        Fotocopia de los alegatos de conclusión dentro del proceso ejecutivo singular presentados por el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. en el que reiteró la falta de legitimación de la compañía demandada. (fl. 111-117).

 

·        Fotocopia del escrito presentado por la Cámara de Comercio de Montería en el que certifica que entre las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. no hay situación de control. (fl. 182).

 

·        Fotocopia de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en la que acredita que en dicho despacho cursa proceso ejecutivo singular instaurado por María Castrillón de Flórez contra Liberty Seguros de Visa S.A. radicado bajo el número 2006-00229 con fecha de octubre 19 de 2006.(fl. 201).

 

·        Fotocopia de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral en la que condenó solidariamente al pago de costas por $10.400.00 a las compañías Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. (fl. 223-238).

 

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

1.5.1. Sentencia de primera instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), decidió conceder la acción instaurada.  

 

Determinó que efectivamente en la sentencia atacada el Tribunal Superior de Montería incurrió en el defecto alegado por el accionante, en tanto se alejó de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 633 de 1993, el artículo 37 de la Ley 45 de 1990, así como lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el título ejecutivo debe provenir del deudor.

 

Trajo a colación la sentencia del 18 de febrero de 2003, proferida dentro del expediente T-00070-01, en la cual la Corte Suprema al decidir sobre un caso similar en el que se discutía si Seguros de Vida Colpatria S.A y Seguros Colpatria S.A eran una misma entidad aseguradora, concluyó: “(…) si bien las dos entidades se originaron en la misma notaría, el mismo día y variaron su razón social también en la misma fecha y ante la misma oficina, los instrumentos públicos de creación y de reforma son diferentes y aluden a diversas personas jurídicas.”.

  

Señaló que le asiste razón a la parte accionante y su coadyuvante LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., al quejarse sobre el hecho de que esta última compañía fue condenada solidariamente al pago de las costas de segunda instancia, sin haberse vinculado al proceso.

 

Sin ninguna otra consideración, concluyó que en la sentencia atacada se impusieron obligaciones a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. sin que se le hubiera permitido comparecer al proceso, lo cual implicó que dicha compañía haya quedado sometida al cumplimiento de una carga pecuniaria, que justificada o no, únicamente podía ser establecida con la presencia de esa entidad en las instancias. 

 

En consecuencia, concedió el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocado por LIBERTY SEGUROS S.A. y dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería.

 

1.5.2. Impugnación.

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento, la apoderada judicial de la señora María de Jesús Castrillón de Flórez, parte demandante dentro del proceso ejecutivo, impugnó el fallo de primera instancia.

 

Resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia, por regla general, contra providencias judiciales, salvo la configuración de una vía de hecho entendida como “la violación grosera y abrupta del derecho”.

 

En este orden, indicó que los jueces ordinarios luego de una valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso en concreto, llegaron a la conclusión razonada y consistente de que era procedente librar mandamiento de pago contra la Compañía Liberty Seguros S.A.

 

Señaló cómo durante el proceso en que se tomaron las pólizas reclamadas, las compañías aseguradoras se identificaron indistintamente, lo cual generó en el tomador del seguro “la convicción racional y de buena fe de que se trataba de una misma compañía”. Lo anterior, encuentra sustento en la circunstancia de que ambas compañías desarrollan sus actividades en una misma sede ubicada en la ciudad de Montería; tienen el mismo personal administrativo; su gerente y representante legal es el mismo; y, adicionalmente, el pago del valor de la primas correspondientes a las pólizas emitidas por Liberty Seguros de Vida S.A. se hacía a nombre de Liberty Seguros S.A.

 

Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, lo cual a su vez, genera una violación al derecho fundamental al debido proceso de su representada.

 

Finalmente, destacó que en ningún momento el título ejecutivo, en este caso, las pólizas de vida, han sido objetadas o tachadas de falsas, incluso han sido reconocidas por las compañías aseguradoras. De lo que se trata pues, es de debatir en sede de tutela un simple “error aritmético” consistente en dirigir la demanda a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., pese a que, reiteró, LIBERTY SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. funcionan como una unidad administrativa.

  

1.5.3. Sentencia de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), confirmó la decisión de primer grado, reiterando los mismos argumentos esbozados por el a quo.

 

Adicionalmente, manifestó que la Sala de Casación Civil acertó en conceder el amparo deprecado, puesto que encontró el yerro cometido por el Tribunal accionado, en tanto no tuvo en consideración que las dos sociedades aseguradoras son dos personas jurídicas diferentes, cada una autorizada para operar en un ramo diferente de seguros.  

 

 

II.               ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante auto del primero (01) de noviembre de 2010, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

 

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., que, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe:

 

1)    Cuál fue el trámite administrativo que se surtió en la reclamación de la Póliza de Seguro de Vida en dólares con ahorro y participación de utilidades No. LL2097 y la Póliza de Seguro de Vida con ahorro Liberty Vida Pesos No. LP664, ambas adquiridas por la señora Lina María Flórez Castrillón.

 

2)         Cuál fue la causal para negar el pago directo de las referidas pólizas de vida.”

 

En cumplimiento de lo anterior, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), Liberty Seguros de Vida S.A., mediante su representante legal para asuntos judiciales, dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sala de Revisión, en los siguientes términos:

 

En relación con el trámite administrativo surtido frente a la reclamación de las pólizas de vida, la compañía aseguradora señaló:

 

“La señora LINA MARÍA FLOREZ CASTRILLÓN, con C de C. 50.904.685 de Montería figuró como asegurada en su propia vida en el seguro de vida pesos, Póliza Número LP 664, en donde aparecían como beneficiarias María Castrillón y Valeria Vélez Flórez, y en el seguro de vida en dólares, Póliza Número LL 2097, en donde igualmente figuraron como beneficiarios las mismas personas antes citadas”.  

 

“El aviso de siniestro en razón de la muerte de la señora LINA MARÍA FLOREZ, de acuerdo con el registro del sistema, aparece radicado el 22 de marzo de 2005, consistente en dos casos que corresponden a las pólizas referidas”.

 

“A continuación se dio inicio al proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido el deceso de la asegurada y de recolección de los documentos necesarios para proceder al pago de la indemnización”.

 

Respecto a la causa para negar el pago directo de las pólizas reclamadas, Liberty Seguros de Vida S.A. afirmó:

 

“Como resultado de lo anterior se pudo constatar que el fallecimiento de la asegurada habría ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en confusos hechos de violencia, pues según constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de Instrucción Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito (sic) y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado “Mártires del Cacique Upar o del Valle de Upar” dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente haría parte la mencionada señora”.  

 

“así mismo y en publicaciones de la prensa nacional, se reseñó el hecho informándose que en los acontecimientos descritos “…también murió la compañera sentimental de 39 Lina María Flores Castrillón, alias Jesica o la Mona” (Diario el Pilón de Valledupar, 27 de octubre del año 2004)”.

 

“Lo anterior como se comprenderá, hizo necesario que se diera inicio a una nueva investigación mas profunda y detallada del caso, pues era evidente que si la asegurada formaba parte de un grupo ilegal armado y su muerte era producto de un acto de combate contra el Ejercito (sic)  Nacional, el pago de la indemnización se vería comprometido, ya que, no solamente esta circunstancia aparece como causal de exclusión para el pago del seguro, sino que la señora LINA MARIA FLOREZ habría incurrido en una evidente reticencia al señalar el estadio del riesgo , pues en su declaración de asegurabilidad manifestó que se dedicaba a actividades de hotelería y turismo, lo cual habría quedado desmentido si se comprobase que su verdadera actividad estaba ligada con un grupo delincuencial en guerra contra el estado colombiano, actividad esta que haría inasegurable el riesgo en los términos del artículo 1.055 del C. de Co, en concordancia con el artículo 1519 del Código Civil”.

 

“Fue así como la Aseguradora le informó a la reclamante de la indemnización, la señora MARIA DE JESUS CASTRILLON DE FLOREZ, madre de la occisa, que la compañía se haría parte dentro del proceso penal que se adelantaba por parte del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, con el objeto de poder tener acceso a todo el material probatorio y lograr esclarecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría ocurrido la muerte de la asegurada, pues de lo contrario se hacía imposible proceder con el pago de indemnización alguna”.  

 

“El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar finalmente se abstuvo de abrir investigación desvinculando a los militares que intervinieron en la muerte de la asegurada, por cuanto, si bien se constató la muerte en combate de la señora LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, se consideró que la tropa actuó amparada en causales de justificación del hecho que tendrían la virtud de mutar la antijuridicidad implícita de la acción convirtiendo así en legal la actuación del ejercito”.

 

Posteriormente, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la vereda el Mamón, corregimiento de la Meza, jurisdicción del municipio de Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2. Problema jurídico y planteamiento del caso

 

Liberty Seguros S.A. formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

 

Sostuvo la compañía accionante que la decisión del Tribunal Superior de Montería atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos fundamentales, pues confirma el mandamiento de pago en su contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sin tener en consideración que no hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que quien emitió las pólizas de vida reclamadas en el proceso ejecutivo fue la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., es decir, una persona jurídica diferente.

 

A su vez, la Compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., en su intervención en sede de tutela como coadyuvante de LIBERTY SEGUROS S.A., manifestó su inconformismo con la decisión del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio ejecutivo.

 

En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se configuran las causales generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde establecer si la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del material probatorio aportado al expediente que demostraba la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros Vida S.A.

 

A fin de resolver el asunto, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y analizará (ii)  el caso concreto.

 

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[8] y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

 

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

 

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]”. 

 

Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones que debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

 

·        Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

·        Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

·        Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

·        Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

·        En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

·        Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

 

1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

3.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

4.     Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

 

5.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

6.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

7.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

 

8.     Violación directa de la Constitución, tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

 

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

 

De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 

 

IV. CASO CONCRETO

 

Liberty Seguros S.A. inició acción de tutela contra la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

 

La compañía accionante argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Montería vulneró sus derechos fundamentales, pues confirmó el mandamiento de pago en su contra proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y ordenó cumplir con una obligación, sin tener en consideración que no había legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que fue Liberty Seguros de Vida S.A. la compañía autorizada por la ley para emitir pólizas de vida y no Liberty Seguros S.A., persona jurídica diferente.

 

Por su parte, la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A., en su intervención en sede de tutela como coadyuvante de Liberty Seguros S.A., manifestó su inconformismo con la decisión del Tribunal accionado, toda vez que fue condenada solidariamente al pago de las costas del proceso, sin haber sido vinculada en legal forma al juicio ejecutivo.

 

El Tribunal Superior de Montería mediante la providencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) concluyó que Liberty Seguros de Vida S.A. y Liberty Seguros S.A., no eran dos personas jurídicas diferentes y que por el contrario existía una unidad administrativa, que se evidencia en la forma en como actuó la demandada en la relación asegurativa.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar los derechos invocados y, por ende, ordenó dejar sin efectos la sentencia atacada. Consideró el Alto Tribunal que efectivamente se había incurrido en un error al condenar a una persona jurídica diferente a la obligada a responder; en este sentido, explicó que ambas compañías tiene una razón social disímil, motivo por el cual, se hace evidente la falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en los mismos razonamientos.

 

Delimitados así los términos de la presente acción de tutela, la Sala empezará por analizar como sigue, cada una de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al caso en concreto con el propósito de dictaminar la procedencia de este mecanismo excepcional:

 

1. En primer lugar, se requiere que la cuestión objeto de estudio tenga relevancia constitucional.

 

En el caso objeto de estudio, la cuestión debatida hace referencia a los supuestos errores en que incurrió el Tribunal Superior de Montería al ordenar ejecución en contra de la accionante sin entrar a considerar que no es la llamada a responder por falta de legitimación por pasiva.

 

Ahora bien, respecto de dicha apreciación no se puede determinar una clara y marcada importancia constitucional atendiendo al aparente error en que incurrió el Tribunal, al negar la falta de legitimación en la causa de Liberty Seguros S.A., toda vez que, de las pruebas aportadas en el expediente se puede concluir que contrario a lo que afirma Liberty Seguros S.A. en la celebración del negocio asegurativo llevado a cabo con la parte demandante sí se comportó como unidad administrativa en relación Liberty Seguros Vida S.A. ya que tanto en el pago de la póliza como en la reclamación para el pago del seguro, la empresa accionante desplegó una serie de conductas como si fuera la titular del negocio de seguros de vida sin hacer ningún tipo de claridad y distinción a la parte asegurada.

 

En efecto el pago de las pólizas de vida fue efectuado a Liberty Seguros S.A. prueba de ello es el cheque N°.639970 del Banco Santander que fue girado el 2 de agosto de 2004 a favor de la mencionada entidad. De esta manera, el hecho de recibir el pago de las pólizas de seguros de vida demuestra que nunca se hizo diferenciación entre las dos compañías, pese a que tienen una razón social diferente y se desenvuelven en ramos diferentes de seguros.

 

De otro lado, el 3 de marzo de 2005, la señora María Castrillón, en su calidad de beneficiaria de las pólizas de vida, concurrió a Liberty Seguros S.A. Departamento de Vida, a fin de reclamar las sumas aseguradas, sin embargo, mediante comunicación expedida por Liberty Seguros S.A., dicha compañía afirmó que se encontraban analizando las circunstancias que rodearon la muerte de la asegurada y que por ello se harían parte del proceso. Bajo esta perspectiva, en ningún momento aclararon que no tenían competencia para darle trámite a la reclamación, pues había sido dirigida al Departamento de Vida de Liberty Seguros S.A. En este contexto, se encontraba Liberty Seguros S.A. en la obligación de aclarar a la beneficiaria la diferencia entre las dos compañías y no darle trámite a la solicitud de reclamación.    

 

Así las cosas, el problema jurídico no es de evidente relevancia constitucional.

 

2. La inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que permitan debatir las cuestiones objeto de análisis en la tutela.  

 

Aunque Liberty Seguros S.A. no dispone de otros mecanismos judiciales para la defensa de la supuesta violación de derechos fundamentales, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral y éste fue negado por dicha Corporación en consideración a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[10]. La acción de tutela en este caso no resulta procedente al no evidenciarse violación de derechos fundamentales.

        

3. Que se compruebe la relación de inmediatez entre la solicitud del amparo y el hecho vulnerador.

 

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la decisión de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior Montería fue proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) y la demanda de tutela fue presentada el dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2011), esto es, dos meses y medio después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.  

 

4. Cuando la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia.

 

En este caso como ha quedado demostrado el Tribunal Superior de Montería no incurrió en un defecto de tipo fáctico que afectó su decisión final, puesto que como se mencionó anteriormente, aquel despacho judicial valoró las pruebas aportadas en el expediente que acreditaban el comportamiento de Liberty Seguros S.A. en el negocio asegurativo de seguros y concluyó que existía unidad administrativa entre las dos empresas.

 

5. Que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y que hubieren sido alegados en el proceso judicial.

 

En este caso en particular la compañía accionante no pudo alegar los hechos originarios de la supuesta vulneración pues esta no fue sino por su propia culpa, pues dadas las condiciones especiales de la aseguradora, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos asegurativos no puede alegar su propia negligencia para que se estudie la viabilidad de esta acción, cuando sabía que además debía cumplir con los presupuestos dispuesto en las normas legales particularmente en la Ley 45 de 1990 y el Decreto 663 de 1993.

 

6. Que no se trate de sentencias de tutela.

 

La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, y no contra un fallo de tutela.

 

Así pues, al no acreditarse todos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se observa que ninguna de las conclusiones a las que se llega en la sentencia cuestionada sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador.

 

Por consiguiente, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por la compañía accionante, por indebida valoración del material probatorio aportado en el curso del proceso ejecutivo singular, toda vez que esta demostrado que Liberty Seguros S.A. no solo no emprendió las acciones del caso para demostrar la diferencia entre Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. sino que además asumió funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le correspondían al ramo de los seguros de vida.

 

En efecto, la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al momento de proferir la providencia judicial valoró la conducta de la compañía accionante dentro del contrato celebrado y fue por ello, que determinó que “Liberty Seguros S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. no son personas jurídicas diferentes sino que existe una unidad administrativa entre las dos, lo cual se deduce de la forma como actuó frente al pago, darle trámite a la reclamación, tener la misma dirección, la hace responsable, por inducir en error inexcusable a la parte demandante; por lo que las hacen responsables en forma solidaria, tal como se desprende del bagaje probatorio que limita en los autos, ya que en materia comercial, se presume la buena fe.”

 

No puede esta Sala, como lo hace la compañía accionante, afirmar que la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería actuó caprichosa y arbitrariamente, pues su actuación se enmarcó en las disposiciones legales. La sentencia se encuentra plenamente motivada y no existe ningún elemento que permita deducir la existencia de una vía de hecho.

 

En este orden de ideas, se procederá a revocar la decisión proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó la providencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar negar la acción de tutela interpuesta por Liberty Seguros S.A.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó la decisión del diez (10) del marzo de dos mil once (2011) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO.- En su lugar, NEGAR la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Liberty Seguros S.A.  por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 A LA SENTENCIA T-380/12

 

 

Referencia: Sentencia T-380 de 2012

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria en el proceso de la referencia.

 

          Antes de precisar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la decisión, haré una breve reseña de la misma:

 

1.                En el caso bajo revisión, a través de apoderado judicial, LIBERTY SEGUROS S.A instauró acción de tutela contra la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Cuestionó la sociedad peticionaria la decisión de proferir mandamiento de pago en su contra, adoptada por el Despacho Judicial accionado dentro del trámite de un proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de unas pólizas de vida, sin tener en consideración que no existía legitimación por pasiva, puesto que quien emitió las pólizas reclamadas fue LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, persona jurídica diferente a la demandante.    

 

En las consideraciones del fallo, se estudió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo, entre otros, que, (i) el presente asunto no reviste relevancia constitucional, al tratarse de unos supuestos errores endilgados al Tribunal Superior de Montería, sin que los mismos pudieran colegirse dentro de las pruebas aportadas al expediente; (ii) la accionante no logró identificar los hechos originarios de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que éstos ocurrieron por su propia culpa o negligencia, en la medida en que no aclaró a la solicitante que no tenía competencia para darle trámite a la reclamación de las referidas pólizas de vida. 

 

Sostuvo que de la decisión del Tribunal Superior de Montería no puede predicarse un defecto por indebida valoración probatoria, puesto que no sólo no emprendió las acciones del caso para demostrar la diferencia entre ambas personas jurídicas sino que además indujo a error a la demandante en el proceso ejecutivo al haber asumido funciones propias del contrato de seguros que por su naturaleza le correspondían al ramo de los seguros de vida.

 

En este orden, tras considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del margen de las disposiciones legales, sin percibirse un comportamiento caprichoso o arbitrario de su parte, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por LIBERTY SEGUROS S.A.  

 

2.       Considero insuficientes los argumentos por los cuales llegaron a las conclusiones referenciadas, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso:

 

2.1    Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia, siendo inicialmente asignada al suscrito magistrado, quien a través de auto del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), avalado por los demás magistrados que integran la Sala de Revisión,  suspendió los términos del proceso, al considerar necesarios más elementos probatorios con base en los cuales tomar una decisión.  

 

De esta manera, se ordenó a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. informar el trámite administrativo que se surtió en la reclamación de las pólizas de vida y explicar la causal por la cual fue negado el pago directo de las mismas.

 

2.2. En cumplimento de lo anterior, LIBERTY SEGUROS DE VIDA, mediante escrito del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), señaló que una vez recibido el anuncio del siniestro que daba lugar a la reclamación de las pólizas de vida, esto es, la muerte de la asegurada, se inició el proceso de investigación sobre la forma como habría ocurrido el deceso y la respectiva recolección de documentos. Así, explicó que se pudo constatar que “el fallecimiento de la asegurada habría ocurrido el 26 de octubre del año 2004 en confusos hechos de violencia, pues según constancia expedida por la Doctora Carolina Galeano Londoño, Juez 90 de Instrucción Penal Militar, se supo que en dicho Despacho se adelantaban las diligencias preliminares por la muerte de LINA MARIA FLOREZ CASTRILLON, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el ejercito y miembros del bloque norte de las autodefensas denominado “Mártires del Cacique Upar o del Valle de Upar” dirigido por un tal comandante 39, del cual, supuestamente haría parte la mencionada señora”.

 

2.3.Ante el conocimiento de lo anterior, hecho nuevo que no había sido ventilado en ninguna instancia judicial, ni dentro del proceso ordinario ejecutivo adelantado para el cobro de las pólizas, ni dentro del trámite tutelar, este Despacho, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), ordenó oficiar al Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar para que remitiera a esta Corporación copia del expediente del proceso penal referente a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004) en la Vereda el Mamón, Corregimiento de la Meza, Jurisdicción del Municipio de Valledupar, que involucró a tropas adscritas al Bloque Norte de las AUC.

 

Analizado el referido expediente penal, se encontró que el Juzgado Noventa (90) de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), se abstuvo de abrir investigación penal en contra de los militares involucrados, por cuanto determinó que habían actuado amparados en causales de justificación.

 

A la anterior conclusión llegó el Juzgado de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, las cuales hacen parte integra del mencionado expediente, y mediante las cuales se determinó que la señora Flórez Castrillón murió como consecuencia de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 

 

3.    Los NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS conocidos por la Corte Constitucional tienen incidencia directa en las decisiones proferidas en el proceso ordinario cuestionado. 

 

En hilo de lo expuesto, considero que si bien, es acertada la sentencia en cuanto puede predicarse que el Tribunal de Montería no incurrió en los defectos alegados por la aseguradora accionante, pues profirió el fallo de conformidad con las pruebas expuestas en el proceso, de las cuales realizó una valoración objetiva, no ha debido esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional ignorar el descubrimiento de una nueva prueba que reviste tal trascendencia para la resolución del caso concreto.

 

En efecto, una vez indagado directamente con la sociedad aseguradora el motivo por el cual fue negado el pago de las pólizas de vida, se encontró que estaba en vilo la existencia de una causal de reticencia, consistente en que la asegurada había mentido sobre el estado del riesgo al pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, actividad ésta que es inasegurable en los términos del artículo 1.055 del Código de Comercio y 1.519 del Código Civil.

 

Ahora bien, tal como consta en la relación de las pruebas señaladas en la sentencia, se observa que el Tribunal accionado nunca tuvo conocimiento de la existencia de esta circunstancia. Información que de haber sido oportunamente ventilada hubiera tenido efecto directo en el sentido del fallo cuestionado en sede de tutela, toda vez que dicho suceso configura una eventual causal de reticencia, la cual hace inviable el pago de las pólizas de vida reclamadas.

 

En relación con la reticencia, ésta ha sido definida en el Código Civil en su artículo 1058 que señala:

 

El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.

 

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

 

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1.160.

 

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”(Negrillas fuera de texto). 

 

De este modo, puede afirmarse que el tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativas que determinan el estado del riesgo, de lo contrario procede la nulidad del contrato de seguro y, por ende, la compañía aseguradora no está obligada a pagar la indemnización correspondiente.

 

En este punto, vale la pena recordar que la norma en mención superó el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-232 de 1997[11], en la que se consideró, entre otras cosas, que la  “razón de ser del régimen rescisorio del contrato de seguro, según se prevé en los dos primeros incisos del artículo 1058 del Código de Comercio, se funda en la naturaleza misma de la actividad aseguradora, que exige la presencia de una buena fe calificada ouberrimae bona fidei. De lo contrario “de no existir dicho régimen, la legislación ordinaria civil en materia de nulidades por error y dolo, sería claramente insuficiente en relación con el contrato de seguro y su confianza y buena fe ubérrimas. Tal omisión, sin lugar a dudas, al exponer a la entidad aseguradora y al conjunto de asegurados al cumplimiento de contratos celebrados con base en el error o el dolo, faltando al principio de la proporcionalidad normativa, podría considerarse como un atentado contra el equilibrio contractual y, por ende, como una violación del derecho a la igualdad del asegurador y las personas integrantes de la mutualidad asegurada”. (Negrillas fuera de texto)

 

De la lectura de la citada Sentencia C-232 de 1997, y en relación con el tema que ahora nos ocupa, se destaca que elasegurador contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador, por lo que en el contrato de seguro se exige buena fe calificada, lo que significa en palabras de la Corte que “no basta simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que se exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 1055 del Código de Comerció establece que: “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”.

 

En este orden de ideas, y teniendo conocimiento de el por qué no se efectuó el pago de las pólizas de vida,ha debido la sentencia  contemplar que la señora Lina María Flórez Castrillón, quien tomo dos pólizas de vida a favor de su madre e hija, pudo haber faltado al principio de la buena fe calificada exigido en el contrato de seguro, pues aparentemente mintió frente al estado de riesgo en el que se encontraba, es decir, incurrió en una causal de reticencia al ocultar información de vital importancia, que de haber sido conocida por la compañía aseguradora, en este caso, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. se hubiera abstenido de celebrar el contrato.

 

En efecto, el hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, no solo es constitutivo de un delito sancionado drásticamente por la legislación penal, sino que además, el tratar de amparar o asegurar esta actividad inasegurable deviene en que el contrato de seguro recaiga necesariamente sobre un objeto ilícito, que deviene en la nulidad del mismo. 

 

Al respecto, el artículo 1519 del Código Civil establece queHay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.

 

En este escenario, es contradictorio de los mandamientos legales y constitucionales que el juez de tutela ampare las decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario, en el cual si bien, el juez obró en acatamiento de las normas procesales y frente a las pruebas expuestas, revistió de legalidad un titulo ejecutivo, que como se explicó, puede recaer sobre un objeto ilícito. 

 

Es necesario advertir que el Tribunal demandado nunca supo de la posible existencia de una causal de reticencia, la cual afecta claramente la legitimidad del título ejecutivo cuyo cobro fue exigido mediante proceso ordinario. Nótese que de manera injustificada las partes dentro del proceso ejecutivo en mención, no pusieron de presente esta información, faltando así al deber de lealtad procesal exigido en todas las actuaciones judiciales.

 

Dicho deber no se limita a obrar de buena fe dentro del proceso, en el sentido de no ocultar información a la contraparte y no realizar maniobras dilatorias o indebidas durante el trámite del mismo, sino que adicionalmente, dicho deber comprende el suministro de información relevante para el proceso que pueda afectar derechos de terceros (que no están enterados del proceso) o definir de manera más precisa los derechos en juego[12].

 

De conformidad con todo lo expuesto, considero que aunque las decisiones  atacadas mediante acción de tutela se caracterizaron por haber adelantado un análisis razonable de las normas aplicables al caso concreto y las circunstancias particulares del mismo, lo que permitió tomar una decisión jurídicamente acertada y, por lo mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial, no se puede pasar por alto que en esta etapa de revisión de tutelas surgió un nuevo elemento probatorio de gran incidencia en el desenvolvimiento del proceso ejecutivo ordinario, motivo por el cual considero era deber de la Corte Constitucional advertir a los despachos judiciales de los elementos probatorios allegados a esta instancia, para que conforme a una evaluación y análisis integral de las pruebas profiriera nuevamente una decisión que garantizara los derechos de todas las partes dentro del litigio.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 14 del cuaderno principal.

[2] Folio 15 del cuaderno principal.

[3] Folio 11 del cuaderno principal. Poder amplio y suficiente. “Dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, contra la compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A”.

[4] Folios del cuaderno principal 37 - 39

[5] Folio del cuaderno principal 232

[6] Folios del cuaderno principal 257 -276

[7] Folios del cuaderno principal 223 - 237

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[9] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[10] ART. 366.—Modificado. L. 592/2000, art. 1º. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1.  Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2.  Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3.  Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4.  Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40.

 

 

[11] Sentencia C-232 del  15 de mayo de 1997. M.P. Jaime Arango Mejía

[12] Sentencia T-492 del 11 de junio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett