T-389-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-389/12

 

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental y prevalente

 

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental

 

ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-Deber de desplegar alternativas viables a sus asociados para su acceso

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Financiación de gastos de desplazamiento y hospedaje para facilitar acceso a servicios de salud que requiera y acompañante

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Interpretación extensiva del juez de tutela

 

DERECHO A LA VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio de transporte a menor de edad y acompañante para realización de tratamiento de prepucio hasta tanto profesionales médicos lo asistan en su lugar de residencia

 

ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CONTRA EPS-Suministro de medicamentos prescritos por médico tratante

 

 

Referencia: expediente T- 3.385.145

 

Acción de tutela instaurada por Saúl Rojas Silva, contra Saludcoop EPS.

 

Reiteración de jurisprudencia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio - Meta el 14 de diciembre de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Saúl Rojas Silva, contra Saludcoop EPS, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Saúl Rojas Silva, interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo a la salud, a la vida y la seguridad social, basándose en los siguientes hechos:

 

1. Hechos

 

1.1 El accionante manifestó ser el padre del menor Joan Stewart Rojas Moreno al cual le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, razón por la cual le ordenaron una valoración por urología pediátrica y los medicamentos acetaminofen jarabe, clotrimazol crema tópica 1% e hidrocortisona crema al 1.5%.

 

1.2 El actor solicitó lo anterior al hospital San Rafael de Cáqueza, en donde le informaron que Saludcoop había terminado el contrato con dicha entidad de manera que no podían brindarle el tratamiento al menor.

 

1.3 Dijo el accionante que se dirigió a la IPS centro médico Cáqueza, en donde le explicaron que no contaban con los medios y elementos adecuados para realizar la valorización que su hijo requería.

 

1.4 En vista de lo anterior, tuvo que dirigirse a Villavicencio y radicar un oficio exponiendo lo sucedido. Afirmó que en ésta ciudad si cuentan con los especialistas necesarios, por lo cual se ha visto en la necesidad de hacer un esfuerzo económico y trasladarse con su hijo hasta esa ciudad para que le brinden la atención médica pertinente, lo cual le resulta insostenible, pues es una persona de escasos recursos económicos.

 

1.5 El accionante solicitó que se ordene a Saludcoop EPS renovar inmediatamente el contrato con el Hospital San Rafael de Caqueza – Cundinamarca.

 

2. Intervención de la parte demandada.

 

Saludcoop EPS guardó silencio y no dio respuesta a la acción de tutela.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

3.1 Orden médica expedida por la Doctora Nieves Liliana Salamanca Gómez, en la que consta que el  menor Joan Stewart Rojas Moreno, fue atendido por urgencias en el Hospital San Rafael de Cáqueza, el 24 de octubre de 2012, en donde le fue disagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis. Adicionalmente se le formuló Acetaminofen jarabe, Clotrimazol crema tópica 1% e hidrocortisona crema 1.5%.

 

3.2 Copia del registro civil de nacimiento de Joan Stewart Rojas Moreno, en el que consta que tiene 5 años de edad y, que su padre es el señor Saúl Rojas Silva.

 

3.3 Carné de afiliación del menor Joan Stewart Rojas Moreno a Saludcoop EPS, en que se señala como IPS el Centro Médico Caqueza E.U.

 

3.4 Solicitud para valoración por urología pediátrica, al menor Joan Stewart Rojas Moreno, firmada por la Doctora Nieves Liliana Salamanca G. del Hospital San Rafael de Caqueza Cundinamarca.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

Sentencia de Única Instancia.

El Juzgado Primero Civil Municipal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, decidió negar el amparo solicitado por el señor Saúl Rojas Silva.

 

Consideró el a quo que el padecimiento del menor Joan Stewart “requiere pronta atención por parte de la accionada, pero las pretensiones que plantea el accionante, en especial la orden de renovar el contrato de la EPS con el Hospital de Cáqueza, no son del resorte del Juez Constitucional, toda vez que SALUDCOOP es una entidad autónoma e independiente en el manejo de su contratación y en ningún momento podría siquiera insinuarlo”.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número dos,  mediante Auto del 28 de febrero de 2012, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico.

 

2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos a la salud, a la vida y la seguridad social de un menor por no contar con los especialistas necesarios para tratar su enfermedad en la ciudad en que reside.

 

Para resolver la cuestión planteada esta Sala reiterara jurisprudencia respecto a: (i) la protección del derecho a la salud de los niños, y el ii) deber de las entidades prestadoras de servicio de salud de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan realmente acceder a sus servicios.

 

3. Solución al problema jurídico.

 

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis­pues­to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu­ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

Reiteración de jurisprudencia. La protección del derecho a la salud de los niños y las niñas.

 

4. El artículo 44 de la Constitución Política define como fundamental el derecho a la salud y a la seguridad social de los menores[2]. Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999[3] señaló lo siguiente:

 

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”

 

5. Este postulado según el cual la salud es un derecho fundamental, máxime si se trata de menores de edad, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por parte de la Corte, así se dijo en la T-973 de 2006[4], donde se señaló:

 

12.- En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente. // 13.- En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.”

 

6. De igual forma, en sentencia T-417 de 2007[5]  se precisó que “en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda”.

 

7. Antes bien, en el plano internacional también se ha resaltado la importancia y prevalencia de los derechos de los niños, por ejemplo, la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, adoptada mediante el Decreto 94 de 1992,  estableció en su artículo 8.1: Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

 

En especial, frente al tema del derecho a la salud, el artículo 24 de la Convención, reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud: “Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en le desarrollo de la atención primaria de salud.[6] 

 

7.1 En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: “Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

 

8. En suma, es claro que la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en señalar que en el caso de los niños la salud y la seguridad social son derechos de carácter fundamental por expreso mandato constitucional, y por lo tanto la acción de tutela es procedente para su amparo, situación que además encuentra pleno respaldo en los tratados internacionales existentes sobre la materia.

 

Deber de las entidades prestadoras de servicios de salud, de desplegar alternativas viables para que sus asociados puedan acceder a los servicios.

9. Esta corporación ha dicho que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados servicios médico asistenciales, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen la obligación de proveer los medios que permitan al usuario transportarse a ciudades en donde se les pueda facilitar un tratamiento que no se halle a disposición en su sede habitual, y hospedarse por el tiempo indispensable, con un acompañante si no pueden valerse por sí mismos.

 

10. En desarrollo de lo anterior y dándole aplicación al principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la Constitución, esta Corte venía ordenado la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de personas para facilitarles el acceso a los servicios de salud que requirieran. Sobre el tema, se estimó que en el tratamiento de ciertas enfermedades, es necesario el transporte puesto que si bien no es un servicio médico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica[7].

 

Es decir que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida[8].

 

11. Ahora bien, es importante tener en cuenta que mediante el acuerdo 029 de 2011 la Comisión de Regulación en Salud, actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS). En materia de transporte dicho acuerdo dispone, que  “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos[9], y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[10].

 

11.1 Bajo dicha normatividad, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte de una persona corresponde a las entidades promotoras de salud, cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[11],(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[12]

 

11.2 Lo anterior, porque la prestación del servicio de salud no se agota con la orden de autorización de los procedimientos médicos, comoquiera que en ciertos casos las entidades promotoras de salud deben suministrar los medios con los cuales el paciente tenga la posibilidad de acceder al tratamiento médico, y con ello logre restablecer su estado de salud. 

 

12. Adicionalmente, se ha definido que procede la tutela constitucional para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario  con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[13].

 

13. De tal manera, por vía de tutela se puede impartir, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, la orden de que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, alojamiento y manutención especial, del afiliado y de su acompañante cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos asistenciales que sólo le puedan ser prestados fuera de su sede.

 

Principio de oficiosidad.

 

14. Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos. Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

“El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.

 

No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.

 

La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.”[14]

 

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.

 

Caso en concreto.

 

16. El señor Saúl Rojas Silva interpuso acción de tutela para procurar la salvaguarda de los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de su menor hijo Joan Stewart Rojas Moreno, puesto que le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, razón por la cual le fue ordenada una valoración por urología pediátrica y los medicamentos acetaminofen jarabe, clotrimazol crema tópica 1% e hidrocortisona crema al 1.5%. Al solicitar dicho servicio en el Hospital San Rafael de Cáqueza, le informaron que dicha entidad había terminado el contrato con Saludcoop de manera que no podían brindarle el tratamiento al menor.

 

Por lo tanto, el actor buscó que su hijo fuera atendido en la IPS centro médico Cáqueza, en donde le explicaron que no contaban con los medios y elementos adecuados para realizar la valorización correspondiente. Así pues, fue remitido a la ciudad de Villavicencio, lugar distinto al de su residencia, en donde le prestan la atención que necesita su hijo. Esta situación le genera dificultades, ya que es una persona de escasos recursos económicos y tiene que cubrir los gastos de transporte propios y de su mejor hijo para brindarle el tratamiento que éste necesita.

 

La entidad demandada guardó silencio en el término que le fue otorgado para la contestación de la demanda, no obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio Meta, negó el amparo solicitado, porque a su juicio la pretensión del accionante no puede ser de recibo, pues no puede un juez de tutela ordenar a una entidad autónoma como lo es la EPS Saludcoop, que renueve o realice contratos con ciertos hospitales.

 

17. Para esta Sala el razonamiento del juez de instancia no resulta constitucionalmente admisible, pues tal como se dejó dicho en sede de tutela los jueces cuentan con las más amplias facultades para esclarecer la demanda que se le presenta, y debe desempeñar un papel activo para dilucidar si se encuentra en presencia de una vulneración de derechos fundamentales.

 

Así pues, si bien el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio advirtió que los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del mejor Joan Stewart se encuentran evidentemente amenazados, no tomó ninguna medida para remediar la situación a la que se ha visto expuesto, porque la pretensión que formuló su padre en la demanda de tutela excede la órbita de competencia del juez constitucional.

 

18. Sobre el particular, la Sala considera que la ausencia de una unidad de atención en salud en Caqueza que cuente con el especialista necesario para atender la enfermedad del niño Joan Stewart en efecto vulnera su derecho a la seguridad social y a la salud, los cuales son fundamentales por expreso mandato constitucional. Adicionalmente, esta situación le impone al menor y su familia una carga que afirman no pueden soportar, pues al ser personas de escasos recursos económicos deben realizar un gran esfuerzo para costear los pasajes a la ciudad de Villavicencio, lugar en el cual le prestan el servicio de salud al menor.

 

19. En este sentido, es un deber de la entidad prestadora de salud brindar a sus afiliados alternativas viables para la garantía de sus derechos, por lo tanto es necesario dar una protección a los derechos del menor, y solucionar la vulneración a la que se está viendo expuesto. Así las cosas, la Sala examinará si resulta procedente que la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor, cubra los gastos de transporte de éste y su acompañante a la ciudad de Villavicencio hasta tanto supla la ausencia que existe en el lugar de residencia del menor.

 

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en este caso, se cumplen los requisitos que ha señalado esta Corte como necesarios para que proceda el apoyo en el transporte del paciente, servicio éste que en todo caso se encuentra cubierto por el plan obligatorio de salud POS, a partir del acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud:

 

(i)                El niño Joan Stewart necesita con urgencia una valoración por urología pediátrica, pues le fue diagnosticado prepucio redundante, fimosis y parafimosis, de manera que tal procedimiento es indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona, ya que de esto depende la formulación del tratamiento adecuado para mejorar o superar su enfermedad.

 

(ii)             El señor Saúl Rojas Silva, manifestó ser una persona de escasos recursos económicos que debe realizar un enorme esfuerzo para reunir el dinero necesario para llevar a su hijo a Villavicencio para que lo atiendan. Sobre este punto la entidad accionanda la cual tenía la carga de la prueba guardó absoluto silencio, razón por la cual se tendrán como ciertas las manifestaciones del actor según lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, por lo tanto para la Sala es claro que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.

 

(iii)           Teniendo en cuenta que la EPS Saludcoop no cuenta con un especialista en la ciudad de Caqueza que atienda la dolencia del menor Joan Stewart, si no se efectúa la remisión de éste a Villavicencio,  se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, ya que no está recibiendo el tratamiento adecuado para su enfermedad.

 

(iv)           Finalmente, siendo el paciente un menor de edad de 5 años, es evidente que depende de su padre para su desplazamiento, cuidad y el ejercicio de las actividades cotidianas, por lo que debe trasladarse en compañía de una persona adulta responsable, que se encargue de su cuidado.

 

20. En consecuencia, la Sala considera que Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad del niño Joan Stewart Rojas Moreno el cual en razón de su condición de vulnerabilidad merece una especial protección. Por lo tanto se revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y, en su lugar se ordenará  a la entidad demandada que asuma los gastos del transporte del mejor Joan Stewart Rojas Moreno y su acudiente a la ciudad de Villavicencio, puesto que se reúnen las condiciones que han sido señaladas por la jurisprudencia constitucional para el efecto.

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio - Meta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Saúl Rojas Silva, y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su menor hijo Joan Stewart Rojas Moreno.

 

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS, Regional Caqueza que preste el servicio de transporte al menor Joan Stewart Rojas Moreno y a un acompañante, al lugar de realización de los métodos médicos necesarios para el tratamiento de prepucio redundante, fimosis y parafimosis, hasta tanto cuente con los profesionales médicos necesarios para asistir la enfermedad del menor, en su lugar de residencia, esto es Caqueza – Cundinamarca.

 

Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop EPS, Regional Caqueza que tiene la obligación de brindar al menor Joan Stewart Rojas Moreno, todos los medicamentos que sean ordenados por su médico tratante, además, debe abstenerse de imponer trabas administrativas que resulten en la afectación de los derechos a la salud y la seguridad social de sus afiliados.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del  Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-689 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1032 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, T-366 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-108 de 2009 M.P. Clara Elerna Reales Gutiérrez. 

[2] Sobre el desarrollo jurisprudencial de estos derechos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-819 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-1279 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1314 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, T-212 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-604 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-346 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa y T-371 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] En este sentido ver sentencias T-165/04 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-350/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Sentencia T 760 de 2008; MP.: José Manuel Cepeda Espinoza

[8] Sentencia T 350 de 2003, M.P: Jaime Córdoba Triviño

[9] Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011 artículo 42.

[10] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[11]  Sentencia T 550/09, M.P. Mauricio González Cuervo

[12] Sentencias; T 745/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; T 365/09 M.P: Mauricio González Cuervo ; T 437/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[13] Sentencia T-246 de 2010 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva..

[14] Sentencia T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.