T-401-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 090 de fecha 23 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente providencia, luego de constatar la violación del debido proceso por omisión de análisis sobre aspectos de relevancia constitucional, que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada

 

 

Sentencia T-401/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de inmediatez y agotamiento de recursos ordinarios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Injerencia de irregularidad procesal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificación de hechos y derechos vulnerados y presentación en el proceso judicial

 

DEFECTO FACTICO-Concepto

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Concepto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Negar por cuanto providencia estudió valor probatorio de partida de bautismo según normatividad sobre tarifa legal para probar estado civil de hijo extramatrimonial y reconocimiento de paternidad

 

 

Referencia: expediente T-3329158. 

 

Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.

 

 

Bogotá D.C.,   treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las providencias del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria y del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, por la cual se confirmó la decisión de la primera instancia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos civiles adquiridos, por considerar que la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue cuestionada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Petición que se fundamenta en los siguientes:

 

1.     Hechos. 

                                                                  

1.     La señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez. Dicho litigio se originó por los siguientes hechos:

 

a.     La Señora Clovis Barrios Argueta de Chicó es hija del señor José Barrios Díaz como consta en el Registro de Nacimiento número 460109 00492.

b.     El señor José Barrios Díaz fue reconocido por su padre el Señor Benito Barrios Espitia por medio de escritura pública No. 1146 de diciembre 22 de 1969.

c.      Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez.

d.     Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez.

e.      La actora, Clovis Barrios Argueta de Chicó, alega que el proceso sucesorio adelantado se llevó a cabo ocultando “la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho” y ocultando la existencia de unos predios que también eran de propiedad del señor Barrios Pérez.   

f.       En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en el juicio sucesorio y ordenar su reliquidación, para que se le adjudicaran los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. También solicitó que en dicho proceso se dejaran sin efectos los actos dispositivos que sobre tales inmuebles se hubieren realizado.

 

2.     En primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo. En esta ocasión, el Juzgado consideró que el certificado de bautismo allegado para probar la filiación permite colegir “sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ”. (Folio 125, cuaderno 4). En virtud de esta declaración, ordenó también la restitución de la mitad de los predios solicitados junto con el valor de los aumentos, accesorios, productos y frutos.   

 

3.     Los demandados apelaron la sentencia de la primera instancia ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien en providencia del 18 de abril de 2008, revocó la decisión, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

 

En esta segunda instancia el Tribunal consideró que “como en esta secuencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor BENITO BARRIOS ESPITIA en relación con su presunto padre RAMÓN BARRIOS, quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara”, (Folio 156, cuaderno 4) situación que no se constató para el Tribunal.  

 

4.     La señora Clovis Barrios presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de la segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, quien en decisión del 17 de junio de 2011 decidió no casar la providencia del ad quem. Al resolver el recurso extraordinario, la Corte Suprema consideró que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”, como se verifica en el caso del proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez. 

 

2.     Solicitud de tutela.

 

Con base en los hechos expuestos previamente y negado el recurso de casación, la señora Barrios presentó acción de tutela contra dicho fallo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los “derechos civiles adquiridos”, al incurrir en una vía de hecho.

 

Para la peticionaria, la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”.

 

3.     Decisiones que se revisan.

 

                                                             i.      Primera instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela en primera instancia, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2011, en la que consideró que “se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable”. (Folio 9, cuaderno 3).

 

                                                           ii.      Segunda instancia.

 

En la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de la primera instancia y negó el amparo incoado en virtud de considerar que “el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia menos en este caso, donde la Sala de Casación Civil de esta corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso no casaba la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena”. (Folio 21, cuaderno 2).    

 

4.     Intervención de la Corte Suprema de Justicia.

 

El Magistrado Ponente de la providencia atacada, el doctor Pedro Octavio Munar Cadena, respondió mediante escrito del 28 de septiembre de 2011, ratificando la posición sentada en el fallo argumentando que “la decisión adoptada en la sentencia de casación proferida el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario (petición de herencia) promovido por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez y los herederos de Reynal y Leila Barrios Páez, en modo alguno, constituye una vía de hecho” pues en efecto “la Sala miró la prueba censurada de cara a las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la fecha en que nació Benito Barrios Espitia, disposición que tenía y admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”

 

5.     Pruebas que obran en el expediente.

 

1.     Acción de petición de herencia instaurada por la señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de apoderado el 6 de julio de 2000 ante el Juzgado 7º de Familia del Circuito de Cartagena. (Folios 64 a 73, cuaderno 4).

2.     Sentencia del 6 de noviembre de 2001 del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, por medio de la cual se resolvió en primera instancia la acción de petición de herencia presentada por la peticionaria, por la cual se concedieron sus pretensiones. (Folios 114 a 145, cuaderno 4).

3.     Sentencia del 18 de abril de 2008 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual revocó la providencia de la primera instancia. (Folios 146 a 163, cuaderno 4).

4.     Sentencia de Casación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2011 por medio de la cual se decidió no casar la sentencia de la segunda instancia. (Folios 42 a 61, cuaderno 1).

5.     Acción de tutela impetrada contra la sentencia de Casación, presentada por la peticionaria por medio de apoderado judicial el día 10 de septiembre de 2011. (Folios 4 a 41, cuaderno 1).

6.     Sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo impetrado. (Folios 16 a 27).

7.     Sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se confirmó el fallo de tutela de la primera instancia. (Folios 3 a 12, cuaderno 3).

8.     Escrito de contestación a la acción de tutela presentado por el Magistrado Ponente, el Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, el día 23 de septiembre de 2011. (Folios 11 a 14, cuaderno 2).  

 

II.               Revisión por la Corte Constitucional.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 31 de enero de 2012.

 

2.     Actuaciones en sede de revisión.

 

En sede de revisión el Magistrado Ponente expidió varios oficios dirigidos a diferentes despachos judiciales involucrados en el presente litigio, en aras de lograr acceder al expediente del proceso de petición de herencia iniciado por la peticionaria, sin éxito alguno. Finalmente, y después de encontrar negativas en diversos despachos, el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó copias del expediente por medio de comunicado del 26 de abril de 2011.

 

Adicionalmente, la Asociación de la Red Nacional de Veedurías presentó escrito el 29 de febrero de 2012, solicitando que se otorgara el amparo a la peticionaria en vista de que “la Corte Suprema de Justicia, aceptó el recurso, lo tramitó pero, sin argumentos jurídicos y conociendo las leyes imperantes en la época y las actuales jurisprudencias, tanto de esa misma Corporación como de la Corte Constitucional, se negó a casar la Sentencia, incurriendo en vías de hechos, con lo que le vulneró los derechos de Igualdad, acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el reconocimiento de su personalidad e identidad”. (Folio 24, cuaderno 4).    

 

3.     Consideraciones.

 

3.1                        Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración.

 

3.1.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar para autorizar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. Es así como, sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, para lo cual la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.

 

3.1.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]

 

3.1.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte, como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se concrete la vulneración de derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretar así:

  

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h.    Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]

 

3.1.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se verifiquen todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia de por lo menos uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 

 

3.1.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad, sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio del defecto procedimental alegado. 

 

3.2. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada.

 

3.2.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:

 

“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.[3]  

 

3.2.2 En el presente caso, se explora la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. De encontrar fundamento en los argumentos de la solicitante, su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde.   

 

3.3. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles.

 

3.3.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[4] La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando un desborde institucional a través del abuso de la Jurisdicción Constitucional.

 

3.3.2. En el presente caso resulta evidente que la peticionaria agotó todas las vías judiciales que tenía a su disposición para adelantar sus pretensiones, pues presentó acción de petición de herencia, que fue tramitada en segunda instancia y terminó con el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Agotada esta vía por la Jurisdicción Ordinaria, la solicitante presentó la acción de tutuela. 

 

3.4           . Requisito de la inmediatez.

 

3.4.1. El tercer requisito propugna por que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo.

 

3.4.2. El último requisito también se constata pues la providencia de casación se expidió el 17 de junio de 2011 y la tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2011, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, tiempo suficiente y necesario para preparar la acción impetrada.

 

3.5.         Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

 

3.5.1.  Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha establecido:

 

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[5]

 

3.5.2. En el presente caso no se alegó la existencia de una irregularidad en las formas procesales, sino en la interpretación que hizo el juez de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso. 

 

3.6. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela.

 

3.6.2. En el presente caso se puede constatar la existencia de este requisito, pues en el escrito de tutela se evidencia claramente cómo la peticionaria, por medio de su apoderado, identificó la actuación que realizó la Corte Suprema de Justicia y las razones por las cuales consideró que dicha actuación resultaba vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

En efecto, la accionante alegó en el escrito de tutela que la providencia atacada “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, el cual se acreditaba y se acredita hoy, con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias donde se era bautizado” (Folios 16 a 17, cuaderno 1). La argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor Ramón Barrios Pérez reconoció como hijo suyo a Benito Barrios Espitia. Por último, y como elemento final de este requisito, dicho argumento se presentó de manera reiterada en el proceso judicial de petición de herencia que concluyó con la sentencia de casación impugnada.[6]    

 

3.7.         Que no se trate de sentencias de tutela.

 

La providencia atacada es un fallo de casación, por tanto no incurre en la prohibición contenida en el último requisito.

 

Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede constatar la existencia de los defectos fácticos y sustantivos alegados por la peticionaria.

 

3.8.         Análisis sobre la existencia de algún defecto fáctico o sustantivo en las providencias atacadas.

 

La peticionaria alegó la existencia de un defecto sustantivo por haber desconocido y malinterpretado las “normas sustanciales que regulan el estado civil de los hijos naturales y extramatrimoniales nacidos en vigencia de la leyes 57 y 153 de 1887”. (Folio 18, cuaderno 1). Por otro lado, argumentó la existencia de un defecto fáctico por considerar que la partida de bautismo allegada “no fue valorada debidamente”. (Folio 28, cuaderno). Además de estas causales, la peticionaria señaló la falta de motivación y desconocimiento del precedente.   

 

3.9.         Caso concreto.

 

3.9.1.  Problema Jurídico

 

Para atender las causales alegadas por la accionante, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?

 

Para responder a este cuestionamiento, es necesario establecer cuál es el contenido que le ha dado la jurisprudencia a los conceptos de ‘defecto fáctico’ y ‘defecto sustantivo’. Esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”[7]. Por otro lado, se ha planteado que existe “un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,  (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso”[8]. Por tanto, para la accionante, el hecho de que la Sala de Casación Civil hubiese interpretado la normatividad aplicable en el sentido de exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad). 

 

3.9.2. Una vez se ha planteado el contenido de la impugnación realizada, es claro para la Sala que la respuesta al problema jurídico trazado no puede ser positiva, pues la providencia atacada realizó un estudio detallado de la partida de bautismo allegada y del valor probatorio que se debía otorgar dentro del proceso de petición de herencia, teniendo en cuenta un análisis pormenorizado de la normatividad aplicable.

 

En efecto, no es posible argumentar que se hubiese configurado una falta por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues sí analizó de manera extensa las normas aplicables al caso bajo estudio, y motivó con suficiencia el valor probatorio que le otorgó, como juez natural de la Jurisdicción Ordinaria, a la partida de bautismo allegada.

 

3.9.3. De hecho, como se puede evidenciar en los folios 52 a 54 del cuaderno 1 del expediente, la Sala de Casación realizó un análisis sobre la normatividad aplicable, reconociendo y estudiando cada una de las normas invocadas y precisando su alcance.

 

En efecto, la providencia establece claramente cómo “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba” (Folio 51, cuaderno 1). Por tanto, para probar el estado civil de una persona existe tarifa legal, especialmente cuando se trata de un hijo ‘natural’ -es decir extramatrimonial-, pues el reconocimiento de la paternidad debe ser expreso. Como lo expuso la Corte en su providencia: “en punto del estado en su momento llamado “de hijo natural”, es del caso memorar que, inicialmente, el artículo 318 del Código Civil, adoptado por la Unión en 1873 y erigido luego en Código de la República Unitaria -Ley 57 de 1887-, le confería tal status a los nacidos fuera del matrimonio que hubieren sido reconocidos por sus padres o por uno de ellos. El reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento  (artículo 318 Ibídem), y también firmando el acta de registro civil, pues el artículo 368 establecía que “cuando el padre reconozca a un hijo natural en el acto de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectiva, en prueba de su reconocimiento”. De igual modo, esa codificación confería al hijo el derecho de citar al presunto padre ante el juez para que bajo juramento manifestase si creía o no serlo, si lo aceptaba, el hijo adquiría, la calida de “natural”, con igualdad de condiciones respecto del reconocido solemnemente”. (Folio 52, cuaderno 1).

 

De esta manera, la Corte reitera cuál es la normatividad aplicable y cuál es la correcta interpretación que se le debe dar. Así, la argumentación planteada aclara que, aunque el estado civil puede constar en una partida de bautismo, el acto de reconocimiento de un hijo extramatrimonial responde a unas solemnidades específicas, siendo el elemento común entre todas ellas, la manifestación expresa de la voluntad. Por tanto, para el reconocimiento del hijo por fuera del matrimonio, es necesario que exista dicha declaración, realizada, por supuesto, por el padre o madre que desea concretar el acto de reconocimiento.   

 

Por estos motivos, la Corte planteó que “siendo el estado civil un asunto que de tiempo atrás ha concernido exclusivamente al imperio de la ley, el de hijo natural -hoy extramatrimonial- ha tenido como fuente exclusivamente los hechos y actos señalados como constitutivos del mismo, en la normatividad que ha regido la materia en distintas épocas a las que se hizo alusión, y su acreditación está sujeto al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución (artículo 39 Ley 153/87), sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios instituidos por la nueva ley. En consecuencia, también en lo relativo a la prueba del estado, es ineludible atenerse a los específicos mandatos normativos” (Folio 53, cuaderno 1). En ese sentido, y reiterando lo que se planteó a priori, para la época que se pretende reconstruir la prueba de la paternidad sobre el hijo ‘natural’, debía darse una declaración expresa del padre pues “la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes carece del carácter constitutivo del estado civil en mención (Folio 54, cuaderno 1) (…) dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil” (folio 55, cuaderno 1).

 

En virtud de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia analizó (ver folios 55 a 58, cuaderno 1) las consecuencias de estas reglas sobre el caso concreto y concluyó que “el acta allí inserta [la partida de bautismo allegada para probar la paternidad] se menciona que el bautizado es hijo de “Ramón Barrio” (sic), y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que itérase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1887” (Folio 55, cuaderno 1).   

 

Por otro lado, frente al documento referido, la Corte analizó sus características y el valor que se le podría asignar, realizando un estudio probatorio concienzudo. En efecto, frente a este aspecto la Corte  estableció que “por la deficiente calidad de la impresión del documento en referencia, que lo hace borroso, es francamente ilegible en aspectos tales como la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, la filiación, el  nombre del mismo (…) por ende, cualquier hecho que con él se quisiese tener por acreditado sería a partir de verdaderas conjeturas. Súmase a esto que ninguna certeza ofrece sobre la identidad con su original, ya que carece la atestación de haber sido cotejada con éste”. (Folio 57, cuaderno 1). Por este motivo, aunque la interpretación ofrecida por la Sala de Casación hubiese permitido que el acta probara la paternidad, faltando la firma del padre, la calidad misma del documento no permite inferir de él ninguna información concluyente pues es una fotocopia borrosa de la que no se puede deducir nada en términos de autenticidad y veracidad. 

 

3.9.4. En este sentido, y como se puede inferir de las consideraciones presentadas previamente, la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368 del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y por tanto, la partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por mas consistente que resulte no priva de validez a la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido específico.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

III.           RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada Ponente (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-401/12

 

 

Referencia: expediente T-3329158. 

 

Acción de tutela instaurada por Clovis Barrios de Chicó contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.

 

La posición mayoritaria de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte resolvió negar el amparo reclamado por la demandante.  El problema jurídico que proponía este caso estaba relacionado con un proceso de petición de herencia, dentro del cual se pretendía establecer la filiación entre el señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia. Este último es hijo extramatrimonial del primero y, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, esta condición está acreditada, aún cuando los hechos se remontan hasta finales del siglo XIX. Sin embargo, la sentencia de casación en contra de la cual se dirigió la acción de tutela, con el argumento del uso de la tarifa legal para la prueba del estado civil, incurrió –en mi parecer-  en un exceso ritual manifiesto y se niega a reconocer un vínculo probado.

 

La argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial

 

Por esta vía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal que conoció del proceso en segunda instancia, violaron el derecho al debido proceso de la actora, la señora Clovis Barrios Argueta, nieta de Benito Barrios. Así las cosas, en mi parecer, la Corte debió revocar los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las sentencias de las autoridades judiciales referidas. Como hay elementos de juicio que permiten suponer la negativa de la Sala de Casación Civil a acatar una decisión en este sentido, la sentencia de revisión  de tutela debió ordenar la ejecutoria del fallo de primera instancia en el proceso de petición de herencia, ya que tal providencia no incurrió en el exceso ritual manifiesto.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


Auto 090/17

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el señor Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico; y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, y por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la Sentencia T-401 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[9]

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.1   Aclaraciones previas

 

1.1.1 Previamente, debe advertirse que la resolución de las presentes solicitudes de nulidad le correspondió, en primer lugar, al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien reemplazó al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, quien, a su vez, había sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) Adriana María Guillen, ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra.

 

El Magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, presentó proyecto ante la Sala Plena de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia de la nulidad. En consecuencia, la elaboración del Auto de incidente de nulidad, cuya decisión fue adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional, correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

De acuerdo con la decisión de Sala Plena, en el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el análisis formal presentado ante el Pleno de esta Corporación, y se modifica respecto del análisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada por Víctor Velázquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico, conforme con los criterios sentados y la decisión adoptada por la Plenaria de esta Corporación.

 

1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se referirá al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio decidendi en la Sentencia T-401 de 2012[10]. Oportunidad en la que se delimitó la materia objeto de decisión al estudio de dos defectos (fáctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como causantes de la violación del derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud de la forma como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia habría dado aplicación al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasión de la definición de un recurso de casación interpuesto por la accionante contra la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petición de herencia que promovió contra al señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Lelia Barrios Páez[11]. Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrirá a elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158.

 

A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional:

 

1.2. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se señaló que “la señora Clovis Barrios de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez”[12]. Lo anterior, bajo el argumento de que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido por su padre, el señor Benito Barrios Espitia, mediante Escritura Pública 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del señor Ramón Barrios Pérez, “(…) según el certificado de partida de bautismo registrado mediante Escritura Pública Nos. 478 y 27 de la Notaría 1ª de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente (…)”[13].  

 

1.2.2. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chico alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, así como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho juicio y se ordenara su reliquidación. De manera puntual se hace referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”.

 

1.2.3. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de Ramón Barrios Pérez y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”.

 

Para ello, de conformidad con los antecedentes de la Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía]  colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor BENITO BARRIOS ESPITIA, es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de BENITO BARRIOS ESPITIA, de su padre RAMÓN BARRIOS PÉREZ’ (…)”.

 

Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaria Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor Benito Ramos Espitia. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaría por parte del otorgante Señor Ramón Barrios Pérez a favor de su hijo Benito Barrios Espitia”. 

 

En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora Clovis Barrios de Chico.

 

1.2.4. Los demandados en el proceso de petición de herencia presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Una vez agotados los trámites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la señora Clovis Barrios de Chico.

 

Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice, al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en cuenta que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), “debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento” o con la “partida eclesiástica de bautizo”[14], en la que figurara “la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o [con] la respectiva providencia judicial que así lo declarara”[15].

 

A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el reconocimiento del señor Benito Barrios Espitia como hijo extramatrimonial del señor Ramón Barrios Pérez, en su condición de hijo natural, “(…) pues si bien se acompaña[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que éste nació el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a Ramón Barrios y Cleotilde Espitia, dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre[16] (Negrillas fuera de texto). Se enfatizó en la sentencia  que “(…) antes de la Ley 92 de 1938 (…) el documento idóneo para acreditar [el] parentesco [era] la correspondiente partida eclesiástica (…)”[17], en la cual debía constar el reconocimiento expreso de la filiación, en los términos del artículo 368 del Código Civil[18].

 

A continuación, el Tribunal indicó que “(…) solicitó a la respectiva parroquia de la Bahía, informara si existía alguna nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petición (…), acompañándose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia[,] en donde no hay constancia de que hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que lo reconociera como hijo de su presunto padre”[19].

 

Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio del libro de bautismo, y no la partida en sí misma considerada, en el que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se efectuó por Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena[20]. Para el Tribunal, dicho elemento de convicción resultaba inconducente, por una parte, porque “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”[21], y por la otra, porque ese documento “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”[22].

 

En conclusión, a juicio del Tribunal, la cadena de sucesión se hallaba rota y no podía concluirse que la señora Clovis Barrios de Chico fuese heredera de igual o mejor derecho que los demandados, en relación con el señor Ramón Barrios Pérez.

 

Cabe señalar que la decisión del Tribunal no fue unánime. El voto disidente también se estructuró en torno al valor de convicción que podía dársele a los documentos obrantes en el expediente. Desde esta perspectiva, el Magistrado que se separó de la decisión mayoritaria, alegó que no compartía que a la partida eclesiástica le hiciese falta la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, abuelo de la demandante, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las escrituras números 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoció, como hijos naturales, a los descendientes que tuvo con Cleotilde Espitia. Dicho esto el Magistrado disidente enfatizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”.

 

1.2.5. La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses.

 

El argumento central de la citada decisión, se encuentra en que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil”[23].  

 

Para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de Casación Civil resumió los cargos formulados por la recurrente, los cuales, para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero de ellos supuso que, “si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que si lo es el acta de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de Benito Barrios Espitia, con la nota del reconocimiento hecho por su padre Ramón Barrios Pérez, (….) es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos”[24]. Por su parte, el segundo cargo se sustentó en que no se le dio alcance probatorio “a la escritura pública mediante la cual [el señor] Ramón Barrios [Pérez] reconoció como hijo natural” al abuelo de la demandante, “instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento de [este] último (…) y, de contera, tampoco [se] le dio a ésta la ‘eficacia jurídica de prueba del estado civil’ que la ley le asigna”[25].

 

En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de Justicia señaló la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual, según se indicó, está sometida a la tarifa legal del régimen correspondiente, razón por la cual la ley determina la manera cómo debe acreditarse y las conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o ausencia de los elementos de convicción que certifican su existencia. Esta circunstancia resalta la distinción entre el estado civil y su prueba, pues si bien el primero puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen, como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su acreditación, por disposición de la ley, únicamente caben “los documentos provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”[26].

 

Con el propósito de aclarar que, inicialmente, la distinción entre hijos no se reducía a “naturales” y legítimos, se realizó un recuento de la evolución normativa que ha regido la materia desde 1887, en la que se constató que las normas vigentes, en ese entonces, clasificaban la filiación entre legítima e ilegítima “(…) y esta última en hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos (no reconocidos por el padre)”. Lo cual conllevaba efectos jurídicos en la protección que podían recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que podían ejercer.

 

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, se enfatizó que la acreditación del estado civil está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución[27]. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894[28], el régimen vigente para aquél entonces era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual tenía como prueba principal del estado civil “las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”[29]. A continuación, se explicó la forma como dichas actas tenían la conducencia necesaria para probar el estado civil, en los siguientes términos:

 

“[No] obstante, es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural –como aquí acontece–, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención.

 

Por supuesto, si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación[30].

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró en su momento que la prueba requerida para acreditar la filiación en el año 1894 era exclusivamente el certificado expedido por el párroco de conformidad con las formalidades legales referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice, por cuanto:

 

“(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica[31]

 

En este sentido, la certificación eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia no constituía prueba de su estado civil, pues carecía de los soportes pertinentes y en ella sólo se hacía una mención del posible padre. En particular se expuso que:

 

“Dicha partida eclesiástica[[32]] a lo sumo acredita el hecho del bautismo, más no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘Ramón Barrio’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”[33]. (Resalta la Sala)

 

A lo anterior se agregaron tres consideraciones adicionales: (i) en primer lugar, se señaló que no podía inferirse que, en virtud del instrumento público que se alega por la actora, el sacerdote haya procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar, tampoco podía otorgársele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el libro parroquial, como también lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, pero, además, su impresión era borrosa e ilegible en varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en relación con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de Casación Civil apuntó que “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887”[34].

 

En conclusión, la Corte Suprema consideró que el Tribunal no había ignorado la escritura pública o la copia del libro parroquial, sino que estos no eran medios conducentes para probar el estado civil de hijo natural del abuelo de la demandante y, de conformidad con el sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia, no era posible concluir que ella fuera heredera de igual o mejor derecho que los demandados.

 

1.3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia

 

1.3.1. De acuerdo con los hechos relatados en la Sentencia T-401 de 2012[35], a través de apoderado judicial, la señora Clovis Barrios de Chico instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, pues se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. En concreto se alegó la ocurrencia de una vía de hecho, cuyas deficiencias se materializaban básicamente en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

 

Sin embargo, ambos defectos giraban sobre una misma discusión, referente al desconocimiento, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de las normas que regulaban la demostración del estado civil de las personas, es decir, el sistema de tarifa legal y el valor de convicción que debía dársele a los documentos obrantes en el proceso. Así, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-401 de 2012, la demandante alegó que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”. Lo anterior, a su juicio, supuso el desconocimiento del “(…) sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la [citada] ley”.

 

1.3.2. La Sala de Casación Civil, a través del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues –en su criterio– la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados en esa causa. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. Dicho artículo, en palabras del accionado, “(…) admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”.

 

1.3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto con suficiencia los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena.

 

1.4. Trámite ante la Corte Constitucional

 

1.4.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisión para que efectuara su análisis, correspondiéndole el número de radicación T-3.329.158.

 

1.4.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la Sentencia T-401 de 2012 planteó dos problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, si se cumplían las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si en este evento se había materializado alguna de las causales específicas de amparo, que diera lugar a conceder las pretensiones de la demandante y revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, implicaría ordenar que se volviera a fallar de conformidad con las consideraciones jurídicas y fácticas dadas por el juez de tutela[36].

 

1.4.3. La Sala consideró que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Para el efecto, destacó que el asunto tenía relevancia constitucional, ya que se discutía el desconocimiento de una regla probatoria que incidía en la acreditación de la condición de heredera de la accionante, a partir de la aplicación del sistema de tarifa legal. Así mismo, era claro que la peticionaria había agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la cuestión había sido decidida en sede de casación, y, aproximadamente, transcurrieron tres meses entre la decisión de la Corte Suprema de Justicia y la instauración del amparo, por lo cual se cumplió con el requisito de inmediatez.  Igualmente, se cumplía con el requisito de identificación de las actuaciones que presuntamente habían conculcado los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que el juicio se había planteado a partir del desconocimiento del sistema de tarifa legal previsto antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, en las que el estado civil se probaba con las partidas eclesiásticas que se expedían por los párrocos de las iglesias donde las personas habían sido bautizadas. Finalmente, era claro que no se trataba de una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de tutela, razón por la cual estaban dadas las condiciones para proferir una decisión de fondo. 

 

1.4.4. En lo que atañe a la configuración o no de una vía judicial de hecho, la Sala de Revisión pasó a analizar si se habían consolidado los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora. En la Sentencia T-401 de 2012 se delimitó el problema jurídico en torno a establecer si la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la partida de bautizo, en los términos en que había sido acreditada en el juicio ordinario, no constituía plena prueba del estado civil del hijo del señor Ramón Barrios Pérez, de conformidad con el sistema de tarifa legal para entonces vigente[37].

 

A fin de abordar esta cuestión, la Sala Tercera de Revisión ahondó en el desarrollo jurisprudencial de ambos defectos. Así, definió al defecto fáctico como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios (Negrillas fuera de texto)A continuación, delimitó el defecto sustantivo como aquel que se presenta  “cuando la actuación controvertida desconoce una ley [exigible para la definición del] caso o se funda en una norma [claramente] inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso” (Destaca la Corte).

 

Una vez delimitado el alcance conceptual de los defectos alegados, la Sala de Revisión reiteró que el problema en cuestión giraba en torno a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de “(…) exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, [lo que, según la demandante,] constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad)”.

 

1.4.5. A continuación, la Sala Tercera de Revisión consideró que la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio pormenorizado de la partida de bautizo y del valor probatorio que se le debía dar dentro del proceso de petición de herencia, de acuerdo con las normas aplicables al momento en que acaeció la constitución del estado civil, esto es, según lo establecido en el sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. De ahí que no fuera posible endilgar una falta de valoración de la prueba o una carencia en la argumentación, en la decisión del juez natural del asunto de abstenerse de casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 

 

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresamente efectuó un recuento normativo y señaló que existía una diferencia entre el estado civil y su prueba, y ello porque, para ese momento, existía tarifa legal, especialmente cuando se trataba de un hijo extramatrimonial, como en el caso del señor Benito Barrios Espitia[38]. Además, la Corte Suprema de Justicia puntualmente indicó que el reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento, así como en virtud de la firma del acta de registro respectiva, pero era necesaria que dicha manifestación volitiva del padre cumpliera con las solemnidades específicas que permitían en su momento acreditar el estado civil.

 

Por lo cual, la Sentencia T-401 de 2012 señaló, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que la mera mención realizada por la autoridad eclesiástica sobre la condición de padre del señor Ramón Barrios Pérez no acreditaba el estado civil de Benito Barrios Espitia por no cumplir con los presupuestos legales exigidos por el régimen de tarifa legal. En el mismo sentido, reiteró las observaciones realizadas respecto de la deficiente calidad de impresión del acta de bautizo y de la copia del libro parroquial en donde constaba la nota marginal, lo cual hacía ilegible la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, su filiación e incluso el nombre, y carecía de atestación que permitiera determinar si había sido o no cotejada con el original, por lo que no ofrecía certeza sobre su contenido.

 

A manera de conclusión, la Sala Tercera de Revisión manifestó que:

 

(…) La Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. (…) Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por más consistente que resulte no priva de validez la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido específico[39].  

 

1.5. Actuación de la Corte durante el trámite de revisión

 

Debido al escaso material probatorio obrante en el expediente de tutela, la Sala Tercera de Revisión, de oficio, ordenó recaudo de pruebas y logró integrar al expediente el siguiente acervo probatorio:

 

-         Copia del libro de bautismo número 4, de la Parroquia de la Bahía, folio 66, número 528. En este se señala que “es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 días del mes de septiembre del 2000”. En la misma, se observa otra anotación calendada 20 de septiembre de 2000, en la que se indica: “Por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios Reconoció a su hijo Benito Barrios Espitia que es el nombre correcto (…)”[40].

-         Acta de bautismo con el nombre del bautizado y la fecha de nacimiento del señor Benito Barrios. En el manuscrito se observa también una nota marginal que hace referencia a la Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se alcanza a inferir que en esa nota se establece que “Ramón Barrios reconoció a su hijo Benito Espitia, que es el nombre correcto (…)”.

-         Copia del libro de bautismo número 4, que corresponde al folio 66, número 528, con una nota en los siguientes términos: “es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998”. Por lo demás, el documento contiene la siguiente referencia: “Em (sic) la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bahía, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1898, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Cleotilde Espitia, Vecinos de Bocachica”[41].

-         Copia de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en cuyo encabezado se lee: “reconocimiento de hijo natural (…) otorgado por Ramón Barrios, a favor de Guillermina Barrios Espitia y otros”[42].

 

II. SOLICITUDES E INCIDENTES DE NULIDAD

 

2.1. Solicitudes de Nulidad

 

A continuación, la Sala expondrá los alegatos principales de ambos incidentes de nulidad. Para ello, empezará con las alegaciones planteadas por el señor Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico; y continuará con los planteamientos expuestos por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC.

 

2.2. Incidente de Nulidad planteado por el señor Víctor Velásquez Reyes, apoderado de la señora Clovis Barrios de Chico

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2013, el señor Víctor Velásquez Reyes, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Clovis Barrios de Chico, promovió incidente de nulidad con ocasión de la expedición de la Sentencia T-401 de 2012[43].

 

En el encabezado del escrito en mención, se señala que el fallo de la referencia incurrió en “irregularidades que afectan el debido proceso”[44]. Para justificar el vicio alegado, se plantea que es un hecho incontrovertible que el abuelo de la demandante, el señor Benito Barrios Espitia, fue hijo “natural” del señor Ramón Barrios Pérez, en virtud del reconocimiento “expreso que hiciere (…) mediante Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Circuito de Cartagena[,] la cual obró como prueba dentro del proceso de petición de herencia que origino (sic) la acción de tutela en referencia, reconocimiento escritural que además consta como nota marginal en la partida eclesiástica de nacimiento del señor Benito Barrios Espitia”[45].  Cabe aclarar que dicha circunstancia, según el peticionario, fue mencionada en el literal b), sin embargo, se encuentra en el literal c)  del acápite de hechos de la sentencia cuya nulidad se solicita[46].

 

Clarificado lo anterior, el peticionario sustentó su pretensión anulatoria en que, a pesar de que tal escritura hacía parte del acervo probatorio de la acción de tutela, “la Sala Mayoritaria de Decisión de la Sala de Revisión Tercera [desconoció] abiertamente que conforme al artículo 368 del Código Civil[,] aquel heredero fue reconocido conforme a documento público suscrito por el señor Ramón Barrios Pérez, circunstancia esta que constituye el ACTO VOLITIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ALEGADA”[47]. De ahí que, en sus palabras, la calidad de “hijo natural” no se demostrara exclusivamente con la partida de bautismo, sino que también podía acreditarse mediante la referida escritura pública. Con sujeción a lo anterior, enfatizó que desconocer en sede de tutela este medio probatorio constituye una infracción del derecho fundamental al debido proceso, que incide en el reconocimiento del estado civil de una persona.

 

2.3. Incidente planteado por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC.

                                     

A través de escrito radicado en esta Corporación el 23 de mayo de 2013, el señor Otoniel Zabala Caraballo, en calidad de apoderado de PRODETUR SAC (en liquidación), formuló incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 16 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[48]. Igualmente, solicitó que se reconociera su calidad de tercero con interés y pidió que se rechazara la petición de amparo. 

 

Lo anterior, previa exposición de tres argumentos. En primer lugar, adujo que le asistía interés legítimo, en virtud de que el derecho de dominio sobre el inmueble denominado la Isleta, provino de personas naturales contra las que se ventiló la presente acción de tutela y que se vieron favorecidas por la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[49]. En segundo lugar, señaló que PRODETUR SAC ha intervenido como tercero en otros asuntos  sin mencionar en cuáles y por ello resultaba obligatorio que hiciese parte de este proceso. Y, en tercer lugar, mencionó que no estaba acreditada la legitimación por activa del apoderado de la señora Clovis Barrios, pues allegó un poder general y no especial para interponer el recurso de amparo, lo cual ya había dado lugar al rechazo de una primera demanda[50]. A lo anterior, agregó  que se desconocía si la señora Clovis Barrios aún vivía o había fallecido, ya que quien alegaba ser su apoderado utilizaba un poder del año 2000.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de estas solicitudes de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

El Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina en su artículo 49 que contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregularidad nace de la sentencia, existe la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[51].

 

El estudio del incidente se puede adelantar “bien sea de oficio[52] o a solicitud de parte interesada”[53]. Sin embargo, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica se ha precisado que su procedencia es excepcional. No se trata de un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporación, ni tampoco un medio para revivir una controversia judicial definida. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado rigurosamente requisitos formales y materiales para la procedencia del incidente[54].

 

3.2.1. Requisitos formales[55]:

 

3.2.1.1. Oportunidad: la persona interesada tiene 3, días siguientes a la notificación de la sentencia, para solicitar la nulidad. Vencido este término toda irregularidad queda saneada automáticamente y, por consiguiente, quien haya estado interesado carece de legitimidad para invocarla[56]. Sin embargo, siguiendo el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuando el vicio es anterior a la sentencia, la nulidad debe alegarse antes de que se profiera el fallo[57].

 

3.2.1.2. Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que tenga un interés legítimo[58].

 

3.2.1.3. Carga argumentativa: en el incidente debe argumentarse de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión proferida. Por consiguiente, esta Corte no podrá darle trámite a la solicitud cuando se limite a señalar considerandos que difieran de la providencia expedida o evidencie el mero inconformismo por la interpretación jurídica que conllevó a la decisión.

 

Así, la argumentación debe estar dirigida a la vulneración del debido proceso, la cual no puede plantearse de manera subjetiva ni general, sino que deben especificarse los errores que causaron la transgresión a esta garantía. Por ende, se debe evidenciar que la transgresión en que incurrió esta Corporación con su fallo resulta “ostensible, probada, significativa y trascendental” [59], y, por consiguiente, debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[60]. En todo caso, debe realizarse en el marco de las causales de procedencia del incidente de nulidad.

 

3.2.2. Requisitos sustanciales:

 

Una vez se evidencie que se cumple con los requisitos formales se habilita el estudio del cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales, los cuales han sido definidos en los siguientes términos:

 

3.2.2.1. Desconocimiento o cambio de jurisprudencia: Esta causa se presenta por la vulneración del artículo 34 Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”. Se pueden presentar dos escenarios: (i) que se alegue el desconocimiento o cambio de la jurisprudencia determinada por las Salas de Revisión; o (ii) de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación[61].

 

3.2.2.2. Decisión adoptada sin la mayoría suficiente para su aprobación: Este precepto se contempla en acatamiento de lo dispuesto en la ley y el reglamento[62].

 

3.2.2.3. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia: Se presenta cuando, por ejemplo, se trata de “decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[63].

 

3.2.2.4. Órdenes a particulares no vinculados al proceso: Se genera cuando estos no pudieron ejercer su derecho de defensa[64].

 

3.2.2.5. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: en este evento se presenta una extralimitación en el ejercicio de las competencias determinadas en la Constitución y la ley[65].

 

3.2.2.6. Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión: la discrecionalidad de la Corte en el estudio de las tutelas seleccionadas para revisión está limitada[66] cuando se trate de asuntos de grave relevancia constitucional y de aspectos que pueden incidir, de forma clara e inequívoca, en la decisión. “Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[67]. (Negrillas fuera del texto).

 

3.3. Verificación de los requisitos formales de los incidentes de nulidad

 

3.3.1. Solicitud de nulidad presentada por el señor Víctor Velázquez, en representación de Clovis Barrios de Chico

 

3.3.1.1. Oportunidad: la Secretaría General de esta Corporación solicitó el 12 de diciembre de 2013 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-401 de 2012[68]. Ante la falta de respuesta, esta misma solicitud se realizó mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, en el que igualmente se pidió la remisión del expediente T-3.329.158[69].

 

Por su parte, mediante oficio enviado el 19 de diciembre de 2013[70], en su condición de autoridad judicial de primera instancia[71], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que los oficios dirigidos a notificar la Sentencia T-401 de 2012 a las partes del proceso[72] se enviaron el 4 de diciembre de 2013. Sin embargo, comoquiera que de la certificación realizada no era posible tener certeza sobre la fecha en la que efectivamente fueron notificados tanto la parte accionante como su apoderado, se solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a través de Auto del 18 de febrero de 2014, que informara la fecha en la que fueron finalmente entregados los citados oficios en la dirección de correspondencia que aparecía en el expediente de tutela[73].

 

En respuesta del 24 de febrero de 2014, la Empresa de Servicios Postales indicó que el oficio dirigido a la señora Clovis Barrios de Chico no fue entregado a su destinataria, en virtud de la causal: “dirección deficiente”. Sin embargo, aquél dirigido al señor Víctor Velásquez, apoderado de la demandante, fue entregado a su destinatario el 10 de diciembre de 2013[74]. El referido abogado presentó el incidente de nulidad ese mismo día[75], por lo cual el requisito de oportunidad se cumple a cabalidad.  

 

Con posterioridad al 13 de diciembre de 2013, término de ejecutoria de la Sentencia T-401 de 2012, el incidentante allegó a esta Corporación otros escritos reafirmando y ampliando su argumentación[76]. Sobre el particular, la Corte estima pertinente reiterar que la verificación que este Tribunal debe hacer sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto de los formales como de los materiales, versa sobre la solicitud que fue presentada a tiempo, pues –como ha sido la posición consistente y consolidada de esta Corporación– todos los cargos y razones que sustenten el incidente de nulidad “deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo”. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala Plena se abstendrá de conocer dichos escritos por ser extemporáneos[77]

 

3.3.1.2. Legitimación: El peticionario invocó su condición de apoderado judicial de la señora Clovis Barrios. Si bien el abogado Víctor Velásquez Reyes no ejerció dicha función desde el inicio del proceso, al momento de impetrar el incidente tenía el reconocimiento de la personería para actuar. Basta con señalar que el apoderado general de la parte actora, el señor Luis Alfonso Barrios Blanco, confirió poder especial el 12 de diciembre de 2011 a este abogado para que asumiera el trámite de la acción de tutela[78], personería que fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 16 de septiembre del año en cita[79].

 

3.3.1.3. Carga argumentativa: En el incidente de nulidad se especificó como causal para sustentar la pretensión de ineficacia de la Sentencia T-401 de 2012 “irregularidades que afectan el debido proceso[80]. Así, la carga argumentativa se enfocó en demostrar que existia violación al debido proceso dado que la Sala Tercera de Revisión incurrió en la “omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en la parte resolutiva(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con el escrito, se dejó de analizar sin justificación elementos normativos y fácticos, que condujeron al desconocimiento de derechos inherentes a la persona humana” de la señora Clovis Barrios de Chico.

 

El desconocimiento de los elementos normativos se centraron en que estaban cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 368 del Código Civil para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Ello por cuanto el señor Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo natural por el señor Ramón Barrios Pérez mediante un acto volitivo expresado a través de un instrumento público, esto es, a través de la Escritura Pública No. 478 de 1898. De otra parte, también alega que en sede de revisión de tutela debió otorgarse pleno valor probatorio al certificado de la partida eclesiástica de bautismo expedida por el cura párroco, en la cual constaba el mismo reconocimiento.

 

Respecto a la omisión de valorar elementos fácticos, se argumentó en el escrito incidental que por medio de la acción de tutela se aportó la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 expedida por la Notaría Primera del Circulo de Cartagena, en la que se demostraba que el señor Ramón Barrios Espitia reconoció como su hijo “natural” a Benito Barrios. Documento que, se alega“(…) obró como prueba dentro del proceso de petición de herencia (…)”[81] y figuró como nota marginal en la partida eclesiástica de nacimiento del abuelo de la accionante. Sin embargo, este elemento probatorio fue desconocido por la providencia impugnada y, además, ni siquiera fue referido como prueba documental en la valoración probatoria.

 

Así las cosas, los argumentos procuran evidenciar la transgresión al debido proceso y, como consecuencia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, ambos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Igualmente, procuran demostrar cómo el desconocimiento fáctico y sustantivo en sede de revisión de tutela tiene incidencia directa en la decisión adoptada por la Sala, y afecta igualmente de manera sustancial el proceso de la jurisdicción ordinaria, puesto que se trata del reconocimiento de la filiación entre la señora Clovis Barrios de Chico y, su bisabuelo, el señor Ramón Barrios, lo cual modificaría la decisión en el proceso ordinario de petición de herencia. Por ende, la Sala Plena encuentra especificados los errores que causaron el desconocimiento constitucional del debido proceso -art. 29 CP-.

 

Por consiguiente, se colige que no se busca reabrir el debate probatorio, ni revivir una decisión constitucionalmente zanjada. El incidendante pretende exponer, cómo en la Sentencia T-401 de 2012 la Sala Tercera de Revisión omitió preceptos constitucionales relevantes que habrían tenido incidencia directa en la decisión. Lo anterior, en razón a que se desconoció la valoración probatoria de un elemento aportado y, por consiguiente, se dejó de lado el fundamento legal que validaba a dicho elemento de juicio como un medio de convicción para acreditar el estado civil y la filiación natural, a partir del sistema de tarifa legal que regía para el momento histórico en que nació el señor Benito Barrios Espitia.

 

En conclusión, se encuentran cumplidos los requisitos formales de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa que habilitan el estudio subsiguiente del incidente de nulidad. 

 

3.3.2. Solicitud presentada por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC (en liquidación)

 

3.3.2.1. Oportunidad: El señor Otoniel Zabala Caraballo, quien actúa en representación de dicha sociedad, formuló la solicitud con anterioridad a la notificación de la Sentencia T-401 de 2012. En efecto, esta actuación tuvo lugar en diciembre de 2013, tal y como lo informó la Empresa de Servicios Postales. De allí que el escrito allegado por el incidentante, el 23 de mayo de ese año, se presentó con casi siete meses de anterioridad a la notificación de parte de la citada providencia.

 

Frente al particular, y con fundamento en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 30 de mayo de 2013[82], indicó que la sentencia sólo produciría efectos una vez fuese notificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de tal estatuto [83]. Por lo anterior, y en virtud de que para el momento en el cual el apoderado de la empresa PRODETUR SAC interpuso el incidente, tal notificación no se había materializado, el Magistrado decidió abstenerse de tramitar y proferir decisión. Sin embargo, expresamente, dejó establecido que si el interesado lo estimaba conveniente, podría reformular el incidente propuesto, en el evento de que la decisión adoptada produjese alguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[84].

 

Tras la notificación de la Sentencia T-401 de 2012, la referida sociedad no presentó un nuevo escrito. A pesar de ello, la Sala estima que, en procura del principio de prevalencia del derecho sustancial, que rige el trámite de la acción de tutela[85], y con el objetivo de analizar si eventualmente la sociedad aludida podría ver afectado su derecho al debido proceso con ocasión de la providencia cuestionada, previa acreditación de la legitimación para promover el presente incidente, se considera que el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.

 

3.3.2.2. Legitimidad: La Sala Plena constata que el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, no se encuentra legitimado en la presente causa. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, referente al requisito de legitimidad, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, sea como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se acciona[86]. Bajo este parámetro, el incidente de nulidad puede ser interpuesto por un tercero con interés legítimo, el cual sea cualificado, por ejemplo, en atención a que le fueron impartidas órdenes sin haber participado en el proceso o porque sufre una lesión en sus derechos sin que se le haya brindado la oportunidad de concurrir. 

 

En el mismo sentido, el Código General del Proceso (CGP)[87], al regular las nulidades procesales a partir del artículo 132, destaca que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”[88] (subrayado fuera del original). A su turno, el inciso 3º del mismo artículo consagra que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”. Al interpretar el alcance de estas normas, no puede pasarse por alto que la finalidad de las nulidades, antes que sancionar, es remediar la situación anómala que se haya presentado dentro del proceso. Por ello, el interés de quien la alega supone, precisamente, una relación causal entre tal situación y un perjuicio concreto que haya padecido y que deba ser reparado. Esta última situación es la que otorga un interés concreto que faculta al tercero para interponer el incidente. 

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para que se entienda que un tercero puede tener interés para interponer un incidente de nulidad, es necesario que acredite la existencia de un perjuicio cierto con ocasión del trámite de la acción de tutela. Así lo ha admitido esta Corporación, entre otros, en el Auto 043A de 2014[89], al exponer lo siguiente: 

 

“…en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte” (Destaca la Sala).

 

En consecuencia, la Sala Plena concluye que PRODETUR SAC no tiene legitimidad para enervar el incidente de nulidad, en primer lugar, puesto que lo presentó antes de que la Sentencia T-401 de 2012 fuese notificada, razón por la cual desconocía su contenido y, con posterioridad a la notificación no remitió ningún otro escrito, lo que permite suponer prima facie que el incidentante no tendría ningún interés en que ésta fuese anulada y se reabriera el proceso de tutela o, incluso, el ordinario de petición de herencia.

 

En segundo lugar, el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora Barrios de Chico giró en torno a la existencia de una vía de hecho judicial ocurrida durante el proceso ordinario de petición de herencia, establecido en el artículo 665 del Código Civil[90]. Este asunto es muy disímil de una acción reivindicatoria de la herencia, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, que persigue la recuperación de la posesión sobre un bien y se torna en la manifestación de la persecución sobre los derechos reales, que es lo que a juicio tiene relación con la nulidad propuesta por PRODETUR SAC.

 

Así, la decisión de tutela solo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente, asunto que no ocurrió. Luego las únicas relaciones jurídicas que podrían verse afectadas por la Sentencia T-401 de 2012 habrían sido las establecidas de manera directa con la universalidad jurídica del derecho real de herencia. En este sentido, la decisión de tutela no tiene en principio un carácter vinculante frente a PRODETUR SAC, incluso en el hipotético caso de que hubiese sido fallada a favor de la señora Barrios de Chico, en relación con el dominio y/o posesión del predio la Isleta y otros, que se mencionan dentro del proceso ordinario, inmuebles que fueron enajenados por los demandados y al parecer no hacen parte ya de la universalidad jurídica que debía ser repartida entre los herederos.

 

Por consiguiente, para la Sala es claro que, frente a PRODETUR SAC no existe una situación anómala, que genere un perjuicio concreto y que requiera la adopción de medidas preventivas y reparadoras para precaver un daño a sus derechos, por cuanto no existe un nexo directo entre la litis iniciada por la señora Clovis Barrios de Chico en procura de ser reconocida como heredera del señor Ramón Barrio Pérez y la posibilidad de cuestionar su alegada posesión sobre el inmueble La Isleta. En consecuencia, no se ahondará en el cumplimiento del requisito procedimental relativo a la carga argumentativa, ni en los planteamientos del incidentante, pues ello resulta superfluo al no haberse acreditado el requisito de legitimación en la causa.

 

3.3. Valoración de los requisitos sustanciales en el incidente de nulidad presentado por el señor Víctor Velázquez, en representación de Clovis Barrios de Chico        

 

Para analizar si la solicitud de nulidad presentada debe prosperar al cumplir con el requisito sustancial de probar una violación al debido proceso de la Sentencia T-401 de 2012, por omisión respecto del análisis de aspectos de relevancia constitucional que tuvieron afectación directa sobre el sentido de la decisión adoptada en dicha providencia, la Sala procederá a analizar brevemente (i) la causal de violación del debido proceso alegada en el incidente de nulidad; (ii) la violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión; (iii) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, la proscripción del exceso ritual manifiesto, en relación con la supremacía constitucional; y, (iv) la constatación de si respecto de la Sentencia T-401 de 2012 prospera la causal de nulidad invocada.

 

3.4.1 La causal de violación del debido proceso alegada en el incidente de nulidad

 

Como se evidenció al estudiar la carga argumentativa del incidente de nulidad presentado por el señor Víctor Velázquez para que se invalide la Sentencia T-401 de 2012, este invocó una causal específica de violación del debido proceso, de manera que sus argumentos giraron en torno a la omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión, en particular “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”[91].

 

Por medio de la providencia incoada, la Sala Tercera de Revisión negó la protección solicitada mediante la tutela que presentó la señora Clovis Barrios de Chico contra la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la sentencia proferida por esta el 17 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario de petición de herencia. La sentencia estudiada se profirió en sede de casación y se determinó que la accionante no era beneficiaria de la herencia por no haber probado su parentesco con el causante, el señor Ramón Barrios Pérez.

 

La accionante alega que Ramón Barrios Pérez es su bisabuelo ya que reconoció al señor Benito Barrios Espitia, su abuelo, como hijo “natural”. Para demostrar el reconocimiento puso de presente la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, por el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena y la constancia de esta en el libro de bautismo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia determinó que este documento carecía de valor probatorio porque no cumplía con los requisitos formales exigidos por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, entre estos, que estuviera inserto el ánimo volitivo del padre para el reconocimiento; igualmente, se indicó que solo existía una nota marginal de reconocimiento y que, en todo caso, el documento resultaba borroso, por ende, no era una prueba conducente.

 

Aunado a ello, la accionante allegó la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, extendida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que se dio fe pública del reconocimiento parental. En consideración a este documento la Corte Suprema precisó que este instrumento público no podía entenderse como el acto volitivo de reconocimiento que exigía el ordenamiento jurídico para ese entonces, el cual era la partida eclesiástica de bautismo, puesto que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y, por ende, “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural (Resalta la Corte).

 

3.4.2 Violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión. Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que no es posible alegar la nulidad de una sentencia por violación al debido proceso fundamentándose en la omisión en que haya incurrido una Sala de Revisión por no haberse pronunciado sobre una pretensión de la demanda, un planteamiento realizado en la misma o no lo haya estudiado en el nivel de complejidad que considera procedente el solicitante de la nulidad[92].

 

Sin embargo, lo anterior tiene excepciones puesto que esta Corporación tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales, cuando haya sido vulnerado el debido proceso. Se destaca que esta garantía constitucional regulada en el artículo 29 Superior, se aplica a toda clase de actuaciones que se surtan en instancias judiciales y administrativas en procura de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica[93]. En ese sentido, “(l)a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[94].

 

Bajo este entendido, se ha determinado que se incurre en la violación al debido proceso por la omisión en el análisis de ciertos aspectos, como por ejemplo, los argumentos, pruebas o pretensiones presentadas por las partes, por cuanto alguna de estas puede llegar a ser sorprendida por la decisión y no tener la posibilidad de defenderse. Situación que jurisprudencialmente, se ha definido que puede suceder en dos escenarios[95]:

 

(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por “la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional” [96] (Resalta la Corte);

 

(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[97] (Destaca la Sala). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

3.4.3. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la proscripción del exceso ritual manifiesto, en el marco de la supremacía constitucional

 

El principio fundante del Estado Social de Derecho implica que su objetivo principal es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumento procesales, sobre el derecho sustancial[98]. El acatamiento de este principio “implica que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues (…) ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho[99] (Destaca la Sala).

 

La primacía de lo sustancial sobre lo formal consagrada en el Artículo 228 de la Carta, se encuentra en armonía con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben garantizarse en sujeción a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Igualmente, el artículo 11 del Código General del Proceso, consagra que el juez debe interpretar la ley teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Cuando el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de las garantías constitucionales se obstruyen por la imposición obstinada de lineamientos procedimentales, en escenarios en los cuales el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal, se incurre en una denegación de justicia por un exceso ritual manifiesto[100].

 

La línea jurisprudencial relativa al concepto de exceso ritual manifiesto fue sentada en la Sentencia T-1306 de 2001, en la cual se definió a esta figura jurídica como aquella que “se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material[101] (Destaca la Corte). Puntualmente, se ha determinado que un funcionario judicial incurre en un exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales[102] (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora bien, el desconocimiento del derecho sustancial que haya desencadenado en un exceso ritual manifiesto, recae tanto sobre la aplicación de las normas expedidas antes como después de la entrada en vigencia de la Carta Política, en virtud de la supremacía constitucional, la cual impone dar prevalencia a los mandatos superiores dispuestos por el legislador primario, según se determina en el artículo 4º de la Constitución Política[103]

 

Al respecto de la supremacía constitucional se ha precisado que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello[104].

 

Así se ha determinado en sede de control abstracto de constitucionalidad, escenario en el que se ha manifestado por la jurisprudencia, desde sus primeros fallos, que esta Corte no puede abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de una norma cuando es contraria a los postulados superiores en tanto viole los lineamientos fundamentales que estructuran la organización jurídico-política e ideológica del Estado colombiano[105]. Igualmente, en el estudio de los casos concretos en sede de revisión de tutela se ha dado lugar, en innumerables oportunidades, a la inaplicación de normas contrarias a la Constitución bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Esta figura compromete al juez a velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales, por consiguiente, “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones”[106].

 

A modo de colofón, en el ordenamiento jurídico vigente no es posible desconocer la supremacía de la Constitución Política, y con ella el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y la proscripción de un excesivo ritual manifiesto. Por consiguiente, se debe propender por garantizar lo sustancial sobre lo formal y, en consecuencia, no se puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso –art.29 CP-, negar el acceso a la administración de justicia –art. 229 CP-, por la imposición de barreras o instrumentos procesales que por la obstinación del operador judicial conduzcan a omitir o desconocer pruebas o circunstancias del caso concreto.

 

Cuando esta Corporación, en sede de revisión, haya omitido la evaluación de criterios constitucionales relevantes como los acabados de mencionar, se habrá incurrido en la causal de nulidad en estudio, esto es, en la violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

 

3.4.4. Constatación de la prosperidad de la causal de violación del debido proceso por omisión de normas y pruebas relevantes que tuvieron efectos directos y trascendentales en la Sentencia T-401 de 2012

 

En consideración de esta Corporación, la causal de nulidad incoada en esta oportunidad por violación del debido proceso debido a la omisión de normas y pruebas relevantes para la decisión adoptada mediante la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar, ya que la revisión en sede de tutela de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exigía reconocer y valorar adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente, y constatar si se había incurrido en un exceso ritual manifiesto en desconocimiento del principio constitucional consagrado en el artículo 228 Superior según el cual se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. A la anterior conclusión llega la Sala Plena por las siguientes razones:

 

3.4.4.1 El señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894. Conforme con la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas estaba regulado por la ley[107]. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual en su artículo 22[108], estableció como pruebas principales de los nacimientos “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” [Negrillas fuera de texto].  

 

Así mismo, se encontraba vigente la Ley 157 de 1887, (p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor Benito Barrios Espitia, podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” [Negrillas de la Corte][109].

 

En cuanto a la primera de estas normas debe señalarse que la partida eclesiástica de bautismo era un documento principal para demostrar el estado civil de una persona. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-584 de 1992 explicó que en esa época y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938[110], a los Curas Párrocos se les atribuían funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona[111] (Negrillas de la Sala). Entre sus funciones especiales y principales estaba la de dar fe de la celebración de bautismos. Por ende, se ha determinado que las partidas eclesiásticas eran los documentos que en principio demostraban la filiación natural y el estado civil de una persona.

 

Se destaca que las partidas eclesiásticas tenían la entidad de un acto administrativo cuando se inscribían en los libros parroquiales, de tal manera que podían generar efectos civiles. Por consiguiente, su modificación, ya fuera por la reforma o adición, debía realizarse por la correspondiente autoridad eclesiástica, acatando los cánones de la religión católica para los efectos católicos y el debido proceso para los efectos civiles -arts. 2º y 26 de la Constitución de 1886-[112]. Estos documentos conservaron valor probatorio, incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 92 de 1938[113]. Ello, sin un requisito adicional, como podría ser la rectificación de la información. El reconocimiento del valor probatorio de las partidas eclesiásticas se reiteró en la Sentencia T-501 de 2010[114].

 

La Corte Suprema de Justicia también ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesiásticas, como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia del proceso ordinario, quien al efecto, citó la Sentencia de fecha Mayo 17 de 1991, en la cual el Magistrado Héctor Marín Naranjo precisó que:

 

(S)egún lo establecido en el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes, párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…). Se ha manifestado y se reitera, que la partida eclesiástica de bautismo, es prueba principal del estado civil, según lo determina el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu” (Negrillas de la Sala).

 

Pronunciamiento en el cual además se hizo referencia al canon 777 del anterior Codex Iuris Canonici, en cuya vigencia fue asentada la partida de bautismo de Benito Barrios Espitia. En este se ordenaba que “los párrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los Padres y Padrinos y del Lugar y fecha de la administración de bautismo”. 

 

Esa posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia del 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete, quien señaló, conforme con estos parámetros, que las partidas eclesiásticas emanadas de la religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el […] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938 (Resalta la Corte). Pronunciamiento en el cual recordó que:

 

[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)"(G.J., t. CCLII, pag.683).

 

Después de la Ley 57 de 1887, en el mismo año, se expidió la Ley 157, en cuyos artículos 54 al 56 estaban especificados los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una persona que hubiere nacido por fuera del vínculo matrimonial. En este marco, el reconocimiento debía realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaración libre y voluntaria, a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario. Documento que tiene pleno valor probatorio y, al igual que el anterior, no exige una ratificación posterior.

 

En la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, se registra como su padre al señor Ramón Barrios Pérez por el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena.  Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Espitia. Se reitera que con la ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a través de su partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios.

 

Sin embargo, en la Sentencia T-401 de 2012 se acogen los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia de Corte Suprema de Justicia en sede de casación, así como de su homóloga en el Tribunal Superior de Cartagena, quienes coincidieron en manifestar que la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia carece de valor probatorio, puesto que, para el efecto, en su consideración se requiere que en este documento conste la firma del padre como prueba del reconocimiento y, a la par, señalan que la Escritura Pública 478 de 1898 no puede tenerse como prueba de ese reconocimiento, puesto que fue realizada con posterioridad a la partida eclesiástica[115] y, por ende, no cumple con los requisitos de ley para demostrar el estado civil de acuerdo con la Ley 57 de 1887.

 

La argumentación de la Sentencia T-401 de 2012 se apoya en concepciones del derecho puramente formales al restarle sistemáticamente valor probatorio tanto a la partida eclesiástica de bautismo y a las copias de los libros de bautismo en las que constan certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, como a la escritura pública ante el Notario 1º de Cartagena, mediante la cual el señor Ramón Barrios Pérez reconoce como hijo natural al señor Benito Barrios Espitia. No reconocer ni valorar en la actualidad los efectos jurídicos de esas pruebas, como se hizo en la Sentencia T-401 de 2012, al considerar como único requisito válido para el reconocimiento de la paternidad, la partida eclesiástica de bautismo firmada por el señor Ramón Barrios resulta contrario a la óptica sustancial.

 

Para esta Corporación resulta contradictorio argumentar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y fue avalado por la Sala Tercera de Revisión, que la Escritura Pública 478  de 1898, “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887”[116]. Con esta afirmación evidencia esta Corporación que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se estuvo de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en reconocer la existencia del vínculo paternal y la filiación natural, pero no el estado civil del señor Benito Barrios Espitia por sujetarse a una interpretación restrictiva y formalista de la ley.

 

La Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Pérez, puesto que cumple con los presupuestos exigidos en dicho momento histórico por la Ley 157 de 1887 para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser reconocido en 1894 por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

 

La anterior situación, pone en evidencia que en el expediente de tutela obra prueba sobre el reconocimiento paterno como hijo natural del señor Benito Barrios, no solamente mediante su partida eclesiástica de bautismo, sino también mediante escritura pública, documentos frente a los cuales se incurrió en una omisión de reconocimiento y valoración que tuvo incidencia directa y trascendental en la decisión adoptada en la Sentencia T-401 de 2012. Estas pruebas omitidas o no valoradas correctamente por la Sala de Revisión de Tutela afectan el reconocimiento de la filiación natural de la accionante y de contera sus pretensiones sucesorales.

 

Adicionalmente, es de mencionar que en el proceso ordinario surtido en segunda instancia, uno de los Magistrados de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien salvó su voto, puso de presente que dentro del proceso ordinario se tuvo conocimiento de la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928, en la cual se registraba el testamento del señor Ramón Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, a través la cual, a su vez, se realizó el reconocimiento del señor Barrios Espitia como hijo natural. Y, con fundamento en ello, puntualizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras (Destaca la Sala). Documento este que también fue evidenciado por el juez de primera instancia en el proceso ordinario y el cual sirvió igualmente de fundamento para su decisión.

 

El mencionado acto testamentario si bien no fue de conocimiento directo por parte de la Sala Tercera de Revisión, fue verificado tanto por el juez de primera instancia, como por uno de los magistrados del mentado Tribunal. Por consiguiente, la referencia a este hecha por los despachos judiciales no puede desestimarse y, al contrario, refuerza la carga argumentativa de la posición sentada por el Pleno, puesto que conforme con la Ley 157 de 1887, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial podía realizarse mediante instrumento público entre vivos pero también mediante acto testamentario, como se mencionó por los jueces naturales en este caso.

 

3.4.4.2 De este modo la Corte encuentra que en la Sentencia T-401 de 2012 se incurrió en una violación del debido proceso por omisión de aspectos constitucionales relevantes para la decisión debido al desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a causa de un exceso ritual manifiesto, que se configura cuando:

 

(i) No se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. En el presente caso, el proceso de la acción de tutela decidido mediante la sentencia cuestionada, se ha sometido a una interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, en desconocimiento de la realidad material, al omitir reconocer y valorar adecuadamente tres pruebas que obran en el proceso: la partida eclesiástica de bautismo, las copias de los libros de bautismo donde constan las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, y la escritura pública ante el Notario 1º de Cartagena. Estos documentos no pueden tacharse de falsos ni desestimarse su valor probatorio para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia, simplemente por no cumplir con los rigorismos de ley, específicamente del artículo 22 de la normativa en mención. Aunado a ello, el estudio realizado por la Sentencia T-401 de 2012 se hizo al margen de parte del contenido normativo de los artículos 55 y 56 de la Ley 157 de 1887, conforme el cual un hijo extramatrimonial debía ser reconocido por un acto libre y voluntario mediante instrumento público o testamento.

 

(ii) Se renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. En el presente caso, la interpretación formalista de la norma conllevó a que esta Corporación mediante la Sentencia T-401 de 2012 corroborara los argumentos de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que la Escritura Pública 478 de 1898 carece de entidad probatoria y, por consiguiente, “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural”, consideración que resulta inadmisible en el derecho sustancial, pues, como se advirtió, con esta afirmación se termina reconociendo el parentesco pero se deniega el reconocimiento del estado civil.

 

(iii) Por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal. La interpretación y aplicación puramente formalista de la Ley 57 de 1887 que se realiza en la Sentencia T-401 de 2012, consiste en que no se demuestra el acto volitivo libre y voluntario del reconocimiento parental, pues este debía constar en la partida eclesiástica de bautismo con la signatura del padre al momento de su realización, so pena de no poderse tener como prueba de la paternidad. Tal hermenéutica conlleva a una aplicación excesiva del derecho procesal, únicamente con el propósito de cumplir con los rigorismos de ley, en desmedro del derecho sustancial y de la realidad material. Esto implicó tanto una omisión clara en el análisis de aspectos constitucionales relevantes, como las consecuencias jurídicas del acervo probatorio obrante en el proceso para la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual tuvo efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada mediante la providencia cuya nulidad hoy se impetra.

 

(iv) Pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. La interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887 que se impugna de nulidad en la sentencia en cuestión, conduce a desconocer el estado civil del señor Benito Barrios Espitia, lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes, como es el caso de la señora Clovis Barrios, quien por ese proceder resultó lesionada tanto en su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como a la igualdad frente a los otros descendientes del señor Ramón Barrios Pérez, como al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

Respecto de este último punto debe destacarse que el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Se recuerda que los atributos de la personalidad jurídica, entre estos, el estado civil, son características inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos. En su virtud, una persona natural tiene derechos y obligaciones tanto de contenido extrapatrimonial como económico “lo que implica una integración potencial a la vida negocial y el tráfico jurídico de una sociedad. [En consecuencia], el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta[117] [Negrillas fuera del texto].

 

Así, si se considera que al resolver la acción de tutela en estudio se trata de amparar el derecho de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la Carta y, como consecuencia jurídica de dicha decisión se genera un reconocimiento del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante y, a su vez, un beneficio económico de orden sucesoral, pues el acceso a derechos patrimoniales es una consecuencia secundaria de la protección de un derecho fundamental.

 

3.4.4.3 Finalmente, en el marco de la supremacía de la Constitución Política, es de poner de relieve que el Pleno de esta Corte no puede avalar como legítimos argumentos jurídicos en exceso formalistas que tratan de aplicar disposiciones normativas que estaban vigentes en un contexto jurídico-histórico mucho anterior a la Constitución de 1991, sin que dichas normas sean interpretadas bajo los criterios de hermenéutica que impone la Carta Fundamental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constitución Política no pueden ignorar el debido proceso en sus aspectos de acceso a la administración de justicia y el reconocimiento de

 

la personalidad jurídica, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un exceso ritual manifiesto.

 

Conforme se estudió anteriormente, no es posible desconocer la supremacía de los lineamientos constitucionales y, por ende, admitir la aplicación en exceso formalista de una norma procesal que con sus efectos contradiga el ejercicio de derechos fundamentales, como acaece en el presente caso. La errónea interpretación excesivamente formalista de la normatividad vigente para la época de los hechos que dieron lugar al pronunciamiento T-401 de 2012 omite que para el momento histórico se permitía el reconocimiento de un hijo natural a través de una declaración libre y voluntaria mediante instrumento público o testamento. A la vez, desconoce el valor probatorio de la partida eclesiástica de bautismo y de las copias de los libros de bautismo en las que constan las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, así como de la Escritura Pública 478 de 1898, pruebas todas destinadas al reconocimiento del señor Barrios Espitia como hijo natural por parte del señor Ramón Barrios Pérez. Debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obran dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Contrario sensu, no valorar correctamente los aspectos sustanciales y fácticos del expediente en cuestión, generó una  violación del debido proceso, y de contera el desconocimiento del lazo filial existente entre Ramón Barrios, Benito Barrios y su descendencia, así como de otros derechos fundamentales, como quedó expuesto.

 

En este orden de ideas, no puede pasarse por alto, que la posición adoptada por la Sentencia T-401 de 2012, que corrobora la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia, afecta la proscrita diferenciación entre el reconocimiento igualitario de todos los hijos, a la luz de la Constitución Política en razón solamente de su vínculo filial y en condiciones de igualdad de conformidad con el artículo 42 de la Carta. Este proceder inconstitucional es inaceptable para esta Corte, que así lo ha declarado desde sus primeras sentencias. De esta forma, se acatan los lineamientos constitucionales vigentes, por medio de la Sentencia C-105 de 1994, donde se precisó que “(l)a igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución”. En consecuencia, no se pueden imponer a la accionante cargas probatorias excesivas para demostrar su estado civil, además imposibles de cumplir, porque se incurre en el desconocimiento del derecho a la igualdad, en contravía de postulados constitucionales que no permiten ese trato discriminatorio. 

 

Las consideraciones vertidas hasta aquí, son, en criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suficientes para concluir necesariamente que la nulidad solicitada respecto de la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar en cuanto se constata la violación del debido proceso por omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada. Esta situación irregular se generó por una indebida valoración normativa y probatoria, la cual fue en exceso formalista y generó simultáneamente una denegación de justicia y, con ello, la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en sacrificio de las garantías sustanciales. Por esta razón, para esta Corporación es claro que mediante la Sentencia T-401 de 2012 se incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al adoptarse una postura puramente formalista que termina haciendo nugatorios los contenidos normativos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial Víctor Velázquez Reyes.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E )

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

[5] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

[6] Ver Folio 68, cuaderno 4.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2011. MP: Jorge Iván Palacio Palacio.

[8] Ibid.

[9] Magistrada (E) Ponente Adriana María Guillén Arango.

[10] M.P. Adriana María Guillen Arango.

[11] La sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de junio de 2011.

[12] El señor Ramón Barrios Pérez sería el bisabuelo de la demandante, mientras que Elzael, Reynal y Leila Pérez Barrios son familiares de aquél.

[13] Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente:

Nombre

Relación filial

Ramón Barrios Pérez

Bisabuelo

Benito Barrios Espitia

Abuelo

José Barrios Díaz

Padre

Clovis Barrios de Chico

Bisnieta

 

[14] Sobre el particular, se alude al artículo 22 de la Ley 57 de 1887

[15] Sentencia T-401 de 2012.

[16] Cuaderno 5, folio 94. Énfasis por fuera del texto original.

[17] Cuaderno 5, folio 95.

[18] Cuaderno 5, folio 97.

[19] Cuaderno 5, folio 97. Énfasis por fuera del texto original.

[20] Cuaderno 5, folio 98.

[21] Cuaderno 5, folio 100.

[22] Cuaderno 5, folio 100.

[23] Sentencia T-401 de 2012.

[24] Cuaderno 1, folio 47, respaldo.

[25] En la citada providencia se formularon en general cuatro cargos. En el primero se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil.

[26] Cuaderno 1, folio 51.

[27] La norma en cita dispone que: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.”

[28] Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Énfasis por fuera del texto original.

[29] Cuaderno 1, folio 54, respaldo.

[30] Cuaderno 1, folio 55. Sombreado por fuera del texto original, la parte subrayada es fiel copia de la sentencia.

[31] Ibídem.

[32] Su contenido fue transcrito en los siguientes términos: “(…) ‘en la iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bahía, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P. José Castillo, bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puso el nombre de Benito, hijo de Ramón Barrio (sic) y Clotilde Espitía (sic), vecinos de Bocachica. Abuelos Paternos: José Barrio (sic) y Valentina Pérez. Abuelos Maternos: Aniceto Espitía (sic) y Candelaria Pérez. Padrinos: José de las Nieves Pardo y Amalia Castro. Doy fe: P. Pablo José Castillo’. Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998. P. Matthew Megak Arosé. Parroco”. (Firmado y sellado).

[33] Cuaderno 1, folio 55, respaldo.

[34] Cuaderno 1, folio 57.

[35] M.P. Adriana María Guillen Arango.

[36] Cuaderno 1, folio 40.

[37] En términos de la sentencia: ¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”.

[38] Cabe reiterar que existían otras denominaciones en relación con el estado civil de las personas cuando se trataba los hijos nacidos fuera del matrimonio, entre ellas, el de dañino y punible ayuntamiento. De tales diferenciaciones, para el siglo XIX, como se indicó anteriormente, se desprendían importantes consecuencias relativas a los derechos con que se hallaban revestidos. 

[39] Pág. 13. En relación con la providencia cuestionada, el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto, pues, a su juicio, la filiación entre el señor Ramón Barrios Pérez y Benito Barrios Espitia se encontraba acreditada, en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por lo demás, consideró que la sentencia de casación incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que sistemáticamente se le privó de valor de convicción a tales elementos, contrariando el mandato del artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial.

[40] Cuaderno 5, folio 84.

[41] Cuaderno 5, folio 86.

[42] Cuaderno 5, folios 87 a 91.

[43] M.P. Adriana María Guillen Arango.

[44] Folio 1 del incidente de nulidad.

[45] Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.

[46] Sentencia T-401 de 2012. Acápite de hechos literal c) Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor Benito Barrios Espitia es hijo de Ramón Bárrios Pérez.

[47] Cuaderno incidente de nulidad, folio 1.

[48] Cuaderno nulidad B, folios 377 a 378.     

[49] El incidentante se refiere a los demandados por la señora Clovis Barrios en el proceso ordinario de petición de herencia, es decir, el señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leyla Barrios Páez.

[50] El incidentante allegó una copia del Auto proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se rechazó la demanda instaurada por la abogada Claudia Patricia Ríos Galvis -en nombre de la señora Clovis Barrios de Chico- por carecer de legitimación por activa, en virtud de que no se acreditó con claridad la existencia de un mandato especial, el 10 de julio de 2008, para incoar el amparo (Cuaderno nulidad B, folios 380 a 383).

[51] Ver Auto 164 de 2005.

[52] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[53] Auto 070 de 2009. 

[54] Ver Autos 170 de 2009 y 132 de 2015. 

[55] Autos 217 de 2006,  330 de 2006, 170 de 2009 y 132 de 2015.

[56] Autos 070 de 2009 y 132A de 2012.

[57] Ver Auto 251de 2014.

[58] Ver Autos 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015.

[59] Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros.

[60] Ibidem.

[61] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2013 y 144 de 2012.

[62] Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

[63] Auto 170 de 2009.

[64] Auto 223 de 2014.

[65] Constitución Política, Artículo 243. Ver Autos 082 de 200 y 170 de 2009.

[66] Auto 031A de 2002.

[67] Auto 251 de 2014.

[68] Cuaderno de nulidad, folio 10.

[69] Cuaderno de nulidad, folio 12.

[70] Cuaderno de nulidad, folio 16.

[71] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las disposiciones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Énfasis por fuera del texto original.

[72] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[73] Cuaderno de nulidad, folio 27.

[74] Cuaderno de nulidad, folios 29 a 32.

[75] Cuaderno de nulidad, folio 1.

[76] Un primer escrito se presentó el 11 de marzo de 2014, en el que se reitera la existencia de una violación al debido proceso, al considerar que el reconocimiento del estado civil de las personas se podía hacer por testamento o escritura pública, como lo es la número 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Adicionalmente, se alega un supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporación, pues en las Sentencias T-584 de 1992, T-822 de 2009 y T-501 de 2010, se le dio valor a las certificaciones expedidas por los curas párrocos. Un segundo escrito aparece radicado el 19 de febrero de 2015, en el que se cuestiona que la Sentencia T-401 de 2012 no resolvió de fondo el asunto propuesto, ni motivó de manera suficiente la decisión adoptada. Por otra parte, se menciona que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por valorar de forma inadecuada el material probatorio. Finalmente, se encuentra un último escrito del 1º de abril de 2014 suscrito por el apoderado general de la accionante, en el que señala que existieron intereses contrarios a derecho en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia.

[77] Esta posición ha sido reiterada por la Corte en las siguientes providencias: Auto 057 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 299 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Auto 554 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[78] Cuaderno 6, folio 39.

[79] Cuaderno 2, folio 2.

[80] Folio 1 del incidente de nulidad.

[81] Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.

[82] Cuaderno 6, folios 81 a 82.

[83] El artículo en cita establece: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formas prescritas en este Código. // Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

[84] En términos de la providencia: “Lo anterior no obsta para que el interesado, si así lo estima conveniente, reformule el incidente de nulidad propuesto, si como consecuencia de la decisión adoptada -de notificación- se produce una violación del derecho fundamental al debido proceso de la empresa PRODETUR SAC, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales y materiales de procedencia reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal”.

[85] Decreto 2591 de 1991, artículo 3º.

[86] El inciso segundo de la norma en cita contempla: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[87] Ley 1564 de 2012.

[88] CGP, artículo 135.

[89] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[90] Código Civil Artículo 665. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.

[91] Auto 251 de 2014.

[92] Ver Autos 031A de 2002.

[93] Ibidem.

[94] Ver C-980 de 2010.

[95] Ver Auto 031A de 2002 y Auto 251 de 2014.

[96] Ibidem.

[97] Ibidem.

[98] T-114 de 2010.

[99] Ver Sentencia 872 de 2002 y T-204 de 1997.

[100] T-429 de 2016.

[101] T-1306 de 2001, destacada en la Sentencia T-213 de 2012.

[102] T-429 de 2011.

[103] “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

[104] Sentencia C-069 de 1995, reiterada en T-1028 de 2010.

[105] C-027 de 1993. En efecto, mediante la Sentencia C-027 de 2003, por medio del cual se estudió la Ley  20  de 1974  "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de  la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973", se determinó que: “En una situación de tránsito constitucional como la que ha vivido el país en los últimos tiempos, y teniendo en cuenta el propósito de coordinación entre derecho interno y externo previsto por la Constitución de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptación de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de propósitos de ambos sistemas, esta adaptación no puede ser más que conveniente. (…) El control jurídico de constitucionalidad que la Constitución adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales”. 

[106] T-067 de 1998, reiterada en T-1028 de 2010.

[107] Constitución de la República de Colombia de 1886, artículo 51.

[108] Ley 57 de 1971. Articulo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila […]”.

[109] Ley 157 de 1887:

ARTÍCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.

ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.

ARTÍCULO 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado A expresar la persona en quién hubo el hijo natural”. (Negrilla fuera del texto).

[110]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

[111] Sentencia T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”.

[112] Ver T-584 de 1992.

[113] T-584 de 1992.

[114] T-501 de 2010: “Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)

[115] La Corte Suprema de Justicia precisó que “nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es ‘hijo de Ramón Barrio’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898”.

[116] Cuaderno 1, folio 57.

[117] T-106 de 1996.