T-403-12


Sentencia T-403/12

Sentencia T-403/12

 

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional aún cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable

 

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Competencia de jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Protección constitucional especial

 

PERSONA CON DISMINUCION FISICA-Condición no exime que se compruebe sumariamente la afectación irremediable

 

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Requisitos

 

REGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos para reconocimiento de pensión de invalidez

 

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Reconocimiento y liquidación según Decreto 4433/04

 

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Beneficiarios

 

PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Incapacidad permanente parcial igual o superior a 50% e inferior a 75% en cumplimiento de actos propios del servicio

 

AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CON DISMINUCION FISICA EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO-Sujeto de especial protección

 

ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Reconocimiento pensión de invalidez cubriendo mesadas causadas y dejadas de percibir no prescritas

 

ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Afiliación y tratamiento médico por accidente de tránsito en actos propios del servicio

 

ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL-Descuento gradual de la mesada pensional de valor cancelado por indemnización sustitutiva

 

 

 

Referencia: expediente T-3.347.212

 

Demandante: Guillermo Fernando Causil Funes

 

Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el dictado por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Fernando Causil Funes, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno por medio de Auto del 31 de enero de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El demandante, Guillermo Fernando Causil Funes, interpuso la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho y al no suministrarle los servicios médicos requeridos a través de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, que le venían suministrando el respectivo tratamiento para su cuadro clínico.

 

2. Hechos

 

El demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Se vinculó a la Policía Nacional de Colombia en el grado de agente y en actos propios del servicio sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo y la pérdida del conocimiento.

 

2.2. Debido a su complejo cuadro clínico desarrolló unas secuelas físicas que repercutieron en una incapacidad permanente parcial calificada, el 29 de marzo de 2007,por parte de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional en un porcentaje equivalente al 9.5%.

 

2.3. Decisión que posteriormente fue sometida a consideración del Tribunal Médico Laboral, colectividad que luego de las respectivas valoraciones modificó el anterior concepto y le determinó al peticionario, el 10 de marzo de 2008, una incapacidad permanente parcial del 29.93% y no sugirió su reubicación laboral, razón por la cual, la Policía Nacional de Colombia procedió el 6 de agosto de 2008 a retirarlo de la institución y de los servicios médicos proveídos por la Dirección Nacional de Sanidad Militar, luego de haber prestado sus servicios por un tiempo cercano a los 17 años y le reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente.

 

2.4. No obstante lo anterior, convocó nuevamente a los organismos médicos laborales para que fuera revisado su caso, acudiendo, el 10 de marzo de 2009, ante la referida Junta la cual modificó su último dictamen otorgándole una discapacidad total del 59.26%, decisión frente a la que requirió la convocatoria del Tribunal, el cual se reunió el 7 de mayo de 2010, y concluyó que tiene una disminución equivalente a un 60.9%.

 

2.5. Hechos que lo motivaron a solicitar ante la Policía Nacional de Colombia, el 10 de septiembre de 2010,el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el fin de obtener los recursos económicos que le permitan asumir el costo de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y suplir sus necesidades básicas y las de sus 4 hijos.

 

2.6. Petición que le fue negada el 4 de noviembre de 2010 por la entidad demandada, pues en su sentir, para que los miembros adscritos a la Policía Nacional puedan acceder a tal reconocimiento prestacional, deben acreditar una incapacidad permanente parcial del 75%, exigida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, lo cual no se cumple en el presente caso.

 

2.7. Postura que lo motivó a recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la pensión alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el evidente daño al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudió de manera transitoria en sede de tutela, el 5 de agosto de 2011, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

 

3. Pretensiones

 

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene ala Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho y la continuidad en la prestación de los servicios médicos por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Poder conferido a un abogado por parte del señor Guillermo Fernando Causil Funes (folio 9, cuaderno 2).

-         Copia de la solicitud elevada por el apoderado del señor Causilante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 11 al 13, cuaderno 2).

-         Copia del poder conferido al señor Carlos Bladimir de la Rosa Jiménez por parte del señor Causil Funes con el fin de representarlo en las actuaciones necesarias tendientes a obtener el reconocimiento prestacional pretendido en sede de tutela (folio 14, cuaderno 2).

-         Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional (folio 15 y 16, cuaderno 2).

-         Copia del acta expedida por la Junta Médico Laboral el 29 de marzo de 2007 (folio 17 y 18, cuaderno 2).

-         Notificación al accionante del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral (folio 19, cuaderno 2).

-         Copia del acta expedida por el Tribunal Médico Laboral del 17 de marzo de 2008 (folio 20 al 23, cuaderno 2).

-         Copia del acta de notificación del concepto emitido por el Tribunal al peticionario (folios 24, cuaderno 2).

-         Copia de la nueva acta de calificación de invalidez proferida por la Junta Médico Laboral el 10 de marzo de 2009 (folio 25 y 26, cuaderno 2).

-         Copia de la nueva valoración del Tribunal Médico Laboral, proferida el 7 de mayo de 2010 (folio 28 al 31, cuaderno 2).

-         Copia del acta de notificación de la decisión del Tribunal (folio 32, cuaderno 2).

-         Copia de la historia clínica del peticionario expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (folio 33 al 66, cuaderno 2).

-         Copia de la historia clínica del señor Causil Funes, expedida por la Clínica Madre Bernarda (folio 67 al 71, cuaderno 2).

-         Copia del formulario de seguimiento del agente Guillermo Causil, expedido por el Departamento de Policía de Bolívar (folio 72, cuaderno 2).

-         Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Nevardo de Jesús Vásquez Muñoz (folio 76, cuaderno 2).

-         Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Luciano Maldonado Bravo (folio 77, cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Policía Nacional de Colombia, a través del Jefe del Grupo de Orientación e Información, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el actor, pues no cumple con el requisito expuesto en el artículo 30 del Decreto 4433 del 2004[1], según el cual para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe contar con una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida en el servicio activo.

 

Agregando a su vez, que la Policía Nacional de Colombia debe responder por las lesiones recibidas por sus agentes en actuaciones propias del servicio o por las enfermedades adquiridas o padecidas en vigencia de la relación laboral, situación que en el presente asunto no concurre en tanto que el actor había sido víctima de un nuevo accidente el 31 de diciembre de 2009, fecha posterior al retiro de la institución y el cual muy seguramente repercutió en su estado de salud.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, concedió el amparo pretendido por el señor Causil, al considerar que la tutela se torna procedente en su caso toda vez que se encuentra afrontando unas condiciones de vulnerabilidad que hacen viable la protección de sus derechos por este mecanismo con el fin de evitarle un perjuicio irremediable habida cuenta que las razones señaladas por la entidad demandada como sustento de su negativa son contrarias al marco normativo actual aplicable, pues de conformidad con lo manifestado en el numeral 3.5  del artículo 3°, de la Ley 923 de 2004:“El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” Así las cosas, para el fallador de instancia el demandante es beneficiario del reconocimiento prestacional pretendido, por cuanto su disminución física es equivalente a un porcentaje superior al 50% y, además, porque el último dictamen del Tribunal fue proferido en el año 2010, fecha que es posterior a la expedición del aparte legal citado. Agregando que, adicionalmente, el peticionario se encuentra expuesto a un inminente daño con la decisión de la institución accionada, situación a la que se le suma la afectación a la que se ven expuestos sus 4 hijos, pues ante su incapacidad física permanente le es imposible conseguir un empleo que le provea de los recursos económicos suficientes para cumplir con sus responsabilidades financieras para con ellos, y que, así mismo, se constituyó este hecho en el motivo para que su esposa lo dejara.

 

En ese sentido, para el a quo, la decisión de la entidad demandada, a todas luces, contraría los postulados constitucionales y genera una afectación irremediable a las garantías fundamentales del actor, principalmente al mínimo vital, por lo que aplicó la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, según la cual, es procedente el amparo de manera definitiva por este mecanismo de derechos prestacionales como el pretendido por el accionante, en tanto éste demostró que no cuenta con los recursos económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según la naturaleza jurídica del asunto o que, por las particulares condiciones que afronta, le es desmedido esperar las resultas de un proceso común ante lo prolongado que puede tornarse, situación que hace viable el reconocimiento prestacional con el fin de evitar que con el transcurso del tiempo se puedan comprometer de manera irreparable sus derechos fundamentales y los de su familia[2], razones que, el juez de primera instancia encontró suficientes para acceder a lo pretendido.

 

2. Impugnación

 

La entidad accionada en esta causa acató el fallo de instancia y profirió la Resolución No. 01207 del 23 de agosto de 2011 mediante la cual reconoció el derecho pensional incoado por el señor Causil Funes y lo vinculó nuevamente ante la Dirección Nacional de Sanidad para efectos de suministrarle todos los servicios de salud requeridos, no obstante lo anterior, impugnó tal decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-         El actor no cumple con el requisito exigido para acceder al reconocimiento prestacional, de conformidad con lo indicado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el afectado debe acreditar una merma de su capacidad laboral equivalente al 75%.

 

-         Al peticionario se le tuvo en cuenta, en la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral, las secuelas de una accidente que presentó el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que recibió un disparo de arma de fuego en su zona abdominal, lo cual, a su juicio, resulta equivocado por cuanto para efectos de obtener la pensión de invalidez solo cabe invocar pérdidas de la capacidad laboral que hayan tenido lugar en actividades propias del servicio.

 

-         Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo requerido, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, figura de la cual el accionante está haciendo uso en la actualidad, pues adelanta dicho procedimiento ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 2008-00390-00,tendiente a obtener los mismas pretensiones alegadas en su escrito de tutela.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

La decisión del a-quo fue revocada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, considerando el fallador ad quem que el mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior, no es procedente en el caso alegado por el señor Causil toda vez que, como se demostró por parte de la entidad accionada, en la actualidad se adelanta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la pensión de invalidez pretendida en sede de tutela, por lo que, en aplicación del artículo 6° del numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente pues el recurrente cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales.

 

4. Pruebas solicitadas por la Corte:

 

Mediante auto del 14 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Guillermo Fernando Causil Funes, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.347.212, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:

 

· Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

· Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?

· Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?

· Cuál es su situación económica actual?

· Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario?

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

 

Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente:

 

· La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.”[3]

 

Vencido el término otorgado al actor para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, no fue recibida por este despacho respuesta alguna.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Guillermo Fernando Causil Funes por intermedio de apoderado judicial, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.

 

2.2. Legitimación pasiva

                                  

El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia, demandadas, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Guillermo Fernando Causil Funes, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto no acreditaba una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 75%, requisito que es exigido de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) la especial protección constitucional a las personas con disminución física, (iii) la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública y los requisitos para acceder a ellay, para terminar, (iv) el análisis del caso concreto.

 

4. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia

 

En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado con relación a la viabilidad de la acción constitucional de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Frente al particular, esta Corte ha señalado que debido al carácter subsidiario del mecanismo previsto en el artículo 86 superior, solo procede invocarlo cuando el afectado no cuente con otro procedimiento de defensa judicial para acceder a lo pretendido o cuando existiendo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos de forma definitiva.

 

No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales es procedente la interposición de la mencionada acción para efectuar reconocimientos prestacionales que, en principio, correspondería dirimirlos ante la jurisdicción común y, es precisamente, cuando las personas quedan expuestas a un perjuicio irremediable[4], ante lo desproporcionado y prolongado que le resulta esperar la decisión del juez natural frente a la urgencia de sus circunstancias y, por ende, a objeto de evitarlo, cabe recurrir a la protección consagrada en el artículo 86 superior de manera transitoria.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional ha profundizado sus estudios en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional, señalando puntualmente, que dichas controversias deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa según se trate, aclarando que solo en eventos especiales su conocimiento corresponde a los jueces constitucionales, destacándose, entre ellos, aquellos asuntos en los que debido a la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace impostergable la presentación de la citada acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional analizar, evaluar y verificar[5] las circunstancias particulares que se presenten y las situaciones fácticas planteadas de manera tal que permitan determinar que el procedimiento ordinario no es el idóneo para solucionar o dirimir el conflicto, dadas las consecuencias que el mismo puede ocasionar a los derechos fundamentales del accionante.

 

Con relación a los elementos que para esta Corte permiten demostrar la  configuración de un perjuicio irremediable, está, en primer lugar, la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[6], caracterizándose por el hecho de que su daño se puede efectuar a corto plazo y lo cual hace que se deban tomar medidas oportunas y rápidas para evitar la afectación.

 

El segundo elemento que se debe presentar, es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan garantías constitucionales, lo que lleva a que se urja o se inste una cosa con miras a su pronta ejecución, de forma ajustada a las circunstancias particulares.

 

En tercer lugar, se predica la gravedad, que se evidencia cuando el daño es grande e intenso respecto de los derechos de la persona, ocasionándole un menoscabo o detrimento al haber jurídico de la misma. La mencionada gravedad se reconoce con fundamento en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección, concepto que esta Corporación ha comentado así:

 

“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[7].

 

En último lugar, se encuentra la impostergabilidad de la acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y de la gravedad, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz, por tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del daño, para obtener el restablecimiento de los derechos de manera efectiva y evitar de esta forma la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y los efectos antijurídicos que se ocasionarían al peticionario.

 

A modo de conclusión, la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia cuando (i) no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, (ii) o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para la protección de los derechos. Sin embargo, existe una última excepción y es (iii) cuando luego de aplicar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[8] de la acción, se evidencia un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar. En este último caso, el mecanismo de amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto, sea dirimido el conflicto en la jurisdicción común.

 

5. La especial protección constitucional a las personas con disminución física

 

La Carta Política de 1991, reconoce que todas las personas son iguales frente a la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las autoridades[9]. Dicha protección se torna especial cuando se trata de personas que en razón a su estado físico, mental, situación económica o por su edad, se ven expuestos a una mayor afectación de sus garantías constitucionales por las condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta que presentan y que justifica que deba prodigárseles un mayor amparo.

 

Así las cosas, tanto el legislador como este tribunal constitucional, en desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de la carta, han reconocido la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas discapacitadas[10].

 

Conforme a lo anterior y dando aplicación a las citadas disposiciones, le corresponde al Estado colombiano implementar los mecanismos que permitan proteger de forma acentuada y prioritaria a las personas con disminuciones físicas, con el fin de que puedan gozar de sus derechos sin ninguna discriminación, pues por sus condiciones se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta frente al común de la sociedad.

 

Tal obligación impone que las autoridades públicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.

 

Conceptos que han llevado a que este tribunal proteja por medio de la acción de tutela los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a este grupo, reconociendo a través de este mecanismo, entre otros, derechos pensionales. No obstante, la Corte ha sostenido enfáticamente que el hecho de tener tal condición, no las exime de que comprueben, siquiera sumariamente, la afectación irremediable de sus garantías fundamentales y el daño al que con la falta del amparo se ven expuestos.

 

6. La pensión de invalidez en el régimen especial de las Fuerzas Militares y los requisitos exigidos para acceder a ella

 

Conforme con el mandato superior que consagra el artículo 48[11], el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, el derecho y el acceso a la Seguridad Social, la cual ha sido considerada como un servicio público, obligatorio e irrenunciable, pues por medio de ella se puede evitar una posible afectación a los derechos de las personas principalmente al mínimo vital de todos a quienes por las distintas contingencias a las que se ven expuestos, propias de su condición humana como lo son la vejez, la viudez y la invalidez, se ven inmersos en un daño que si no se contare por lo menos con una fuente financiera para afrontarlas resultaría irremediable para sus garantías fundamentales.

 

En ese sentido, el legislador colombiano creó unas prestaciones económicas con el propósito de prevenir las eventualidades de vejez, viudez e invalidez, entre otras, y ante las cuales todos estamos expuestos, pues es claro que con dichos acontecimientos se puede generar una afectación a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran dentro de uno de estas condiciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.

 

De esta manera, se ha reconocido por parte del legislador la existencia de un conjunto de prestaciones económicas para sobrellevar estas situaciones, conocidas como pensión de vejez, pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y pensión de invalidez, entre otras.

 

Así las cosas, a todos aquellos que durante el transcurso de su vida laboral han aportado al sistema general de pensiones con la expectativa de que una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a su reconocimiento puedan hacer efectivo su derecho y mantener unas condiciones de vida dignas, se les debe asegurar, cuando hayan consolidado su derecho pensional, el pago oportuno de las mesadas a que tienen derecho, ello con fundamento el artículo 53 de la Constitución Política[12].

 

Como consecuencia de lo anterior, deviene procedente su amparo por medio de la tutela, con el fin de prevenir las afectaciones que puedan generar la falta de pago de la prestación mencionada, a los derechos fundamentales de los beneficiarios, máxime cuando son considerados sujetos de especial protección constitucional, con antelación al cumplimiento de los requisitos que para el caso ha consagrado el legislador.

 

Ahora bien, puntualmente, con relación a la pensión de invalidez para el régimen especial de las Fuerzas Militares establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e)[13] de la Constitución Política, se exigió por parte del Congreso de la República, una serie de requisitos expuestos en el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004[14], norma que seguidamente se transcribe:

 

“Artículo 3°. Elementos Mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

 

(…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

 

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (…)”Subrayado por fuera del texto original.

 

Sin embargo, el 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de 2004, en desarrollo de la precitada ley y por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, que en su título IV despliega los requisitos exigidos para que sea viable otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuales son: (i) presentar una disminución de su capacidad equivalente a un 75% ocurrida en servicio activo y(ii) que la discapacidad haya sido evaluada y calificada por parte de la Junta Médica Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Frente a lo cual la norma mencionada los describe en su artículo 30 así:

 

“Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

 

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

 

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

 

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).”Subrayado por fuera del texto original.

 

No obstante, el citado decreto en su artículo 32permite el reconocimiento de la pensión de invalidez a quienes ostenten la calidad de oficial, suboficial o soldado de la fuerzas militares, así como también a los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo o agente de la Policía Nacional que hayan sufrido una pérdida de su capacidad laboral funcional, fisiológica o anatómica igual o superior al 50% e inferior al 75% siempre y cuando hubiere tenido lugar por actos de combate o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Aparte normativo que textualmente refiere:

 

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Parágrafo 1. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

Parágrafo 2.Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica,la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”(Subrayado por fuera del texto original)

 

En conclusión, el Decreto 4433 de 2004, compila a los beneficiarios de la pensión de invalidez dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares en dos grupos, de la siguiente manera:

 

(i) Los que hayan sufrido una pérdida de su capacidad laboral superior al 75% ocurrida en servicio activo debidamente calificada en ese sentido por la Junta o el Tribunal Médico Laboral respectivo, previsto en el artículo 30.

 

(ii) Los que padecen una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%; de naturaleza funcional, fisiológica o anatómica, calificada por la Junta o Tribunal Médico Laboral respectivo y que haya sido originada en determinadas circunstancias, particularmente en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno o internacional así como en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, consagrado en el artículo 32.

 

Interpretación esta última que la Corte Constitucional ha acogido y dilucidado, entre otras, en la Sentencia T-391 de 2011[15], mediante la cual se estudió el caso de un soldado profesional que en el ejercicio de sus labores y con ocasión a un enfrentamiento que se adelantaba en contra de un grupo ilegal armado, recibió un impacto con arma de fuego que le repercutió en una discapacidad permanente parcial del 52.1% calificada por el respectivo organismo laboral y, a quien además, se le declaró como no apto, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue denegado por cuanto no acreditaba el cumplimiento del requisito de discapacidad del 75% señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

 

En tal oportunidad, se aclaró por el tribunal, que en todos aquellos asuntos en los que se encuentre comprobado que la discapacidad sufrida se generó por el cumplimiento exclusivo de una función que le fue asignada, propia del servicio que prestan como miembros activos de la fuerza pública, se debe analizar la viabilidad de dichas solicitudes pensionales, bajo las exigencias descritas en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y no bajo los requerimientos contenidos en el artículo 30 de la precitada disposición y, en ese sentido, para la Corte, en el caso particular mencionado, le resultó claro que al peticionario le asistía plenamente el derecho prestacional pretendido, habida cuenta que su disminución física la había sufrido en la ejecución de actos propios del servicio pues se encontraba contrarrestando la acción directa del enemigo, luego entonces, era imputable su discapacidad a la prestación del mismo y, de esta manera, únicamente debía acreditar para su reconocimiento, al tenor del artículo 32, una merma en su capacidad laboral igual o superior al 50%, certificada por los organismos laborales respectivos.

 

En este orden de ideas, dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía se exige, para acceder a la pensión de invalidez, una disminución de la capacidad laboral mínima del 75%, siempre y cuando se haya presentado en el tiempo durante el cual la persona estuvo en servicio activo, porcentaje que se reduce en tanto que la discapacidad se haya ocasionado por actividades propias del servicio, pues en tales casos, sise demuestra por el afectado que sufrió su discapacidad física en cumplimiento de actos propios del mismo, como lo son actos de combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, etc, solamente deben acreditar una incapacidad permanente parcial igual o superior a un 50% e inferior a un 75%. Interpretación que se ha derivado del contenido del Decreto 4433 de 2004 que a su vez reglamentó la Ley 923 de 2004.

 

Sin embargo, se ha manifestado que el campo de aplicación de la Ley 923 de 2004, se circunscribe a todos aquellos casos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-924 de 2005[16], postura aplicada, entre otras, en la Sentencia T-841 de 2006[17], en la cual la Corte Constitucional le denegó el acceso a la pensión de invalidez a un miembro adscrito a las Fuerzas Militares que alegaba su reconocimiento haciendo aplicación de los parámetros mencionados en la Ley 923 de 2004, por cuanto presentaba una discapacidad equivalente al 52% ocurrida en el año 2000, límite temporal que está por fuera de la cobertura que el Legislador dispuso. Lo cual textualmente se indicó dentro de la sentencia citada de la siguiente manera:

 

“El accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

 

7. Caso concreto

 

El señor Guillermo Fernando Causil Funes, se desempeñó como agente de la Policía Nacional, durante 16 años, 11 meses y 16 días, hasta el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual lo retiraron de la Institución, por cuanto le había sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral que, de conformidad con los dictámenes médicos correspondientes, le impedían continuar desempeñando las actividades propias del servicio.

 

Tal incapacidad tuvo lugar cuando con ocasión al cumplimiento de las funciones asignadas, el 28 de febrero de 2006 se vio inmerso en un accidente en la motocicleta que le dotó la Institución y que le generó un trauma craneoencefálico severo, y repercutió en significativas secuelas físicas permanentes, calificadas inicialmente por parte de la Junta Médico Laboral,el 29 de marzo de 2007, en un 9.5%, valor que fue posteriormente acrecentado por el Tribunal Médico Laboral, mediante estudio efectuado el 17 de marzo de 2008, pues, a su juicio, la disminución de la capacidad física del actor equivalía a un 29.93%.

 

Inconforme con las calificaciones referidas, acudió nuevamente ante los organismos médicos laborales mencionados siendo valorado por la Junta el 10 de marzo de 2009, la cual mediante acta No. 24 ratificó la no aptitud del señor Causil y le determinó una disfunción de la capacidad laboral del 59.26%, por lo que la entidad demandada procedió mediante Resolución No. 00405 del 7 de abril de 2010 a reconocer la respectiva indemnización en favor del accionante.

 

Decisión que fue objeto de recurso resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual modificó una vez más el dictamen, calificó su disminución de la capacidad laboral en un 60.90% y confirmó su falta de aptitud para el servicio.

 

Amparado en el último dictamen, el actor acudió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho con ocasión de su discapacidad permanente parcial y ante el evidente daño al que se ven expuestas sus garantías fundamentales y las de su núcleo familiar con la falta de recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas. Solicitud que no prosperó por cuanto, a juicio de la Policía Nacional, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito dispuesto en el artículo 30 de Decreto 4433 de 2004 relativo a ostentar una pérdida de capacidad equivalente a un 75%.

 

Postura que motivó a que el actor acudiera ante la jurisdicción contenciosa administrativa a requerir la pensión alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que le resulta esperar el fallo de dicho proceso y ante el evidente daño al que se encuentra sometido junto con sus hijos, acudió de manera transitoria en sede de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, principalmente a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que considera le asiste. Adicionalmente, sustentó su acción en la afectación que se le genera a su derecho a la salud con la falta de continuidad en el tratamiento médico prescrito, pues debido a su retiro de la institución, fue desafiliado de los servicios médicos que le eran suministrados por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, situación que agrava el daño en su cuadro clínico y le interrumpe el proceso adelantado para el manejo de su discapacidad permanente pues ante la ausencia de una fuente financiera no le es posible afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.

 

Recurso que prosperó en primera instancia, ante la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de agosto de 2011, pues en el sentir del juez constitucional, los argumentos esbozados por la Policía Nacional, carecen de un verdadero sustento jurídico y legal bajo el entendido de que en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional se han señalado que prima los requerimientos expuestos en la Ley 923 de 2004, cuales son la acreditación de una discapacidad equivalente a un 50% calificada por el respectivo órgano médico laboral militar y no los planteamientos que de dicha ley desarrolló el ejecutivo, pues en tales se agrava los condicionamientos para su acceso y se retrotraen del principio de favorabilidad. En ese sentido para el juez de instancia, al actor le asiste el derecho pretendido en sede de tutela por cuanto su discapacidad fue calificada en un 60.9% y tuvo lugar el 28 de febrero de 2006, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el pluricitado aparte normativo.

 

Argumentos que no fueron compartidos por la Policía Nacional, no obstante los acogieron y profirieron una resolución mediante la cual ordenaban el reconocimiento del derecho prestacional y la afiliación a los servicios de salud por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar. A juicio de la entidad accionada, al actor le corresponde acreditar el porcentaje de discapacidad señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, equivalente a un 75%.

 

Fallo que fue revocado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto en su sentir, como el actor ya ha iniciado una acción ordinaria tendiente a obtener lo pretendido en sede de tutela, la cual se adelanta ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2008-00390-00, su caso se encuentra inmerso en una de las causales de improcedencia de la tutela señaladas en el Decreto 2591 de 1991 y, particularmente, en la contenida en el numeral 1° del artículo 6° según la cual no es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales por medio de tutela en tanto existan otros recursos o medios de defensa judiciales ante los cuales pueda acudir, habida cuenta que con la actuación desplegada por la entidad demanda no se avizora que se le cause una perjuicio irremediable.

 

Para la Sala el asunto sub examine reviste particular importancia pues se encuentran incursos los derechos de una persona a quien, debido a su disminución física, se le debe considerar como sujeto de especial protección constitucional y prodigársele un mayor amparo por este mecanismo.

 

Entrando en el fondo del asunto, evidencia la Sala que los argumentos referidos por la entidad accionada en la presente causa, contrarían los postulados legales y jurisprudenciales, pues con su posición desconoce el precepto contenido en la Ley 923 de 2004 y en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual como se indicó en la parte motiva del presente fallo, para efectos de otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros adscritos a las Fuerzas Militares y de Policía les exige la acreditación de una disminución física mínima del 50%, certificada por los organismos médicos laborales militares, cuando haya tenido ocasión por actos propios del servicio.

 

En ese sentido, resulta inadmisible la posición que en el caso del demandante asumió la Policía Nacional, según la cual, es obligatorio para su acceso a la pensión de invalidez, acreditar una merma en su capacidad laboral equivalente al 75%,por cuanto su discapacidad tuvo lugar por un accidente en desarrollo de actividades propias del servicio y, por consiguiente, solo requiere demostrar una disminución física igual o superior al 50%, actuación que, además, vulnera los derechos fundamentales del actor y lo deponen al cumplimiento de unas exigencias más gravosas.

 

Postura que le genera un perjuicio absolutamente irremediable, pues dentro del plenario se evidencia que el señor Causil Funes no cuenta con otro medio económico para suplir sus necesidades y las de sus 4 hijos, más allá de la caridad de sus vecinos, familiares y amigos, daño que además se acentúa con el intempestivo retiro de los servicios médicos de los que era beneficiario por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, dado que se le interrumpió el tratamiento médico que recibía y que le es indispensable para sobrellevar su vida en condiciones más tolerables y dignas, habida cuenta que no se encuentra en la capacidad de asumirlo por su insolvencia financiera.

 

De esta manera, someter al peticionario a la espera de las resultas de un procedimiento ordinario es, a todas luces, desproporcionado frente al inminente perjuicio que afronta y, de este modo, una vez verificado por esta Sala de Revisión que (i) el accidente que le ocasionó la incapacidad física tuvo lugar el 28 de febrero de 2006 fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley 923 de 2004, (ii) tenía certificada por parte la Junta Médica Laboral mediante Acta No. 24 del 10 de marzo de 2009, una incapacidad del 59.26%,con anterioridad al 31 de diciembre de 2009 día en que padeció el accidente con arma de fuego encontrándose retirado del servicio y que, además,(iii) dentro de plenario se evidenció que en la última valoración proferida por el Tribunal Médico Laboral el 7 de mayo de 2010 no se tuvo en cuenta asuntos o secuelas derivadas de dicho accidente, sino que, por el contrario, se limitaron a estudiar su caso con relación a la evolución del daño físico generado por el suceso inicial sufrido durante actos propios del servicio, al actor le debe ser reconocida la prestación pretendida en sede de tutela de manera definitiva, dado que ante el apremiante daño, la tutela constituye el mecanismo idóneo para dirimir su conflicto.

 

Por consiguiente, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que a su vez revocó el fallo dictado en primera instancia por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar, se ordenará el amparo de los derechos fundamentales del actor, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la afiliación a los servicios de salud por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.

 

Por último, se ordenará el reconocimiento y pago de todas aquellas mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir desde la última fecha de calificación de invalidez que se le realizó al señor Guillermo Fernando Causil Funes, esto es, desde el 7 de mayo de 2010, y de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Guillermo Fernando Causil Funes.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie los trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Guillermo Fernando Causil Funes, la pensión de invalidez, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 10 de marzo de 2009, en lo aun no prescrito, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia, que afilie y brinde el tratamiento médico al señor Guillermo Fernando Causil Funes, que el manejo de sus enfermedades requiera, por intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Militar.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia, que los valores cancelados al accionante por concepto de indemnización sustitutiva le sean descontados de la mesada pensional de manera gradual y proporcional a la capacidad de pago que ostente el beneficiario.

 

QUINTO.- Notificarle al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, el contenido de la presente acción de tutela, para efectos de que se adelanten los trámites pertinentes dentro del procedimiento contencioso que se adelanta por parte del señor Guillermo Fernando Causil Funes, en dicho despacho judicial, bajo el radicado No. 2008-00390-00.

 

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Decreto 4433 de 2004: “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”

[2]Frente al particular, ver la Sentencia T-122 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3]Folio 119 del cuaderno 2.

[4] Al respecto, ver Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ‘entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo y aclaró:

“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral".  Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.”

En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son:

“(…) la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

[5] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.

(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[10] Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.(…)”.

[12] Constitución Política. Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales de derecho: primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[13]Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:(…)e.Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”

[14]Ley 923 de 2004: “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”

[15]M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16]M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[17]M. P. Clara Inés Vargas Hernández.