T-410-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-410/12

(Bogotá, DC, Mayo 31)

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

Este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión ‘(i) cuando quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario e defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo…’       

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumplió con el requisito de inmediatez

 

 

Referencia: expediente T – 3.333.058

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 6 de agosto de 2011 y Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia del 17 de noviembre de 2011.

 

Accionante: Jorge Augusto Hernández Bermúdez.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de Tutela[1]

 

El señor Jorge Augusto Hernández Bermúdez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, vida digna, protección de las personas de tercera edad, seguridad social, salud y debido proceso.

 

1.2. Pretensión: el accionante acude a la tutela solicitando se ordene al Instituto de Seguros Sociales conceder la pensión de vejez de manera transitoria, mientras finaliza el proceso judicial ordinario correspondiente.

 

1.3. Conducta que causa la vulneración: La negativa del Instituto de seguros Sociales de reconocer la pensión de vejez al accionante, por no reunir las semanas de cotización requeridas, según lo estipulado en la ley 100 de 1993.

 

2. Hechos aducidos.

 

2.1. El señor  Jorge Augusto Hernández Bermúdez de 73 años[2], presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, institución que mediante la Resolución No. 010726 del 27 de septiembre de 2006,  negó su solicitud bajo el argumento de que el peticionario no reunía las semanas exigidas para tener derecho a la pensión. Inconforme con la decisión adoptada por la administración, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación.

 

2.2. En la primera instancia de la vía gubernativa, el Departamento de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Santander, mediante Resolución No. 348 de 2007, resolvió el recurso de reposición, negó el reconocimiento de la pensión, modificó la resolución recurrida aumentando el número de semanas cotizadas por el actor a 917 y concedió el recurso de apelación ante la Gerencia Seccional del ISS Santander.

 

2.3. El 30 de junio de 2009, mediante Resolución No. 0908[3], el I.S.S. al resolver el recurso de apelación instaurado, confirmó la decisión  que negó la pensión de jubilación del accionante por no reunir los requisitos de ley, pero certificó que el actor tenía hasta ese momento, 1017 semanas de cotización.

 

2.4. Cabe resaltar que la entidad demandada sustentó la anterior decisión con base en las siguientes consideraciones: (i) el accionante es beneficiario del régimen de transición pues tenía más de 40 años cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993[4], (ii) para el 30 de junio de 2009 tenía registradas un total de 1017 semanas de cotización al sistema, las cuales fueron insuficientes para aplicar cualquiera de los regímenes anteriores de pensión[5], (iii) por lo tanto, el régimen de pensión aplicable en este caso es el establecido en la ley 100 de 1993[6], que exige un total de 1.000 semanas de cotización, las cuales se vienen incrementando a partir del 1 de enero del 2005 en 50 semanas y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2014.

 

En virtud de lo anterior, el I.S.S. consideró que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez, porque de las 1200 semanas  de cotización exigidas para el año 2009, solo contaba con 1017 semanas.

 

2.5. A juicio del accionante, la decisión de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales puesto que desconoce que está cobijado en primer lugar, por el articulo 101 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL[7], que acumula el tiempo de servicio que prestó en entidades publicas, y en segundo lugar, por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el cual establece que se debe aplicar el régimen anterior al cual estaba afiliado, es decir la ley 71 de 1988, que solo exigía cumplir 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, para acceder a la pensión de vejez. Requisitos que según el actor se encuentran cumplidos, porque a la fecha tiene más de 70 años y reporta un total de 1.100.43 semanas de cotización.

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la presente acción de tutela.

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 6 de agosto de 2011[8].

 

El Juzgado mencionado, denegó el amparo solicitado al estimar que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió un termino de más de dos (2) años desde que se notificó la resolución que negó la pensión hasta la fecha de la interposición de la tutela, sin que el actor haya ejercido la acción ordinaria que tenía a su alcance para solicitar el reconocimiento de la pensión. Aunado a lo anterior, señala el juez que dentro del proceso el peticionario no acredito el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión pretendida, pues al momento de elevarse la petición en 2006, el accionante no contaba con las semanas de cotización  que exigía la ley y estas tan solo se vinieron a satisfacer con posterioridad a su solicitud.

 

4.2.   Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, del 17  de noviembre de 2011[9].

 

El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, al considerar que se presentó una inactividad judicial del tutelante durante un termino considerable. Además de lo anterior, el accionante no probó sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la seguridad social pensional, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección de las personas de tercera edad, a la salud y al debido proceso.  

 

2.1.1. Conforme con el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho de contenido prestacional, irrenunciable, cuya protección, en principio, no puede procurarse a través del ejercicio de la acción de tutela. En esa medida, por regla general, el amparo constitucional,  no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, controversias que deben ser resueltas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según sea el caso.

 

2.1.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, cuando quiera que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo,  este  no resulte eficaz para procurar su protección, o cuando se intente como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que esté debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decide de fondo, y definitivamente, el conflicto de que se trate[11].

 

2.1.3. Con esa misma orientación, este Tribunal ha señalado que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión “(i) cuando quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo…”[12].

 

2.1.4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante es una persona de la tercera edad[13], que manifiesta carecer de recursos económicos para su subsistencia, por lo que se reúnen las condiciones para que sea procedente la acción de tutela como mecanismo principal de protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el señor Jorge Augusto Hernández Bermúdez es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual, está legitimado para presentar la acción[14].

 

2.3. Legitimación pasiva: El Instituto de los Seguros Sociales, en su condición de autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. (CP, art 86; D 2591/91, art 42),

 

2.4. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares. Este mecanismo se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situación fáctica, procederá en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio en orden a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

2.4.1. En el caso sub examine, si bien el accionante cuenta con las acciones laborales como mecanismo principal, encuentra la Sala que dado que se trata de una persona de la tercera edad, éstos pueden tornarse en ineficaces para la protección de sus derechos fundamentales, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que como lo expone en el escrito de demanda de tutela,“cuento con mas de 73 años de edad y sin ninguna ocupación, que no tengo protección en salud, ni ingreso económico alguno, que por necesidad debo acudir de manera constante a pedir casi de limosna la ayuda para sostenerme (...)”[15].

 

2.5. Inmediatez: Interpretando el articulo 86 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, dentro del cual deba ser ejercida, de tal manera que su rechazó, en principio, no es procedente por la sola circunstancia del paso del tiempo, la solicitud de amparo no puede ser deprecada en cualquier momento, sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate[16]. Lo que significa que la acción se debe promover oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos[17], pues de otra forma  se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es,  proporcionar protección urgente o inmediata, a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren.

 

2.5.1. En este sentido, esta Corporación ha señalado que para establecer la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... [18], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”[19].

 

2.5.2. Analizada la documentación del expediente, la Sala advierte que el accionante, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, a la que consideraba tenia derecho, por estimar que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988.

 

2.5.3. En respuesta a la solicitud, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la prestación solicitada indicándole al accionante los motivos por los cuales no accedía a su pretensión, siendo el último de ellos la Resolución 908 de junio 30/09.  El 21 de septiembre de 2011, el interesado presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dos (2)  años y tres (3) meses después del acto administrativo[20] del cual se deriva la presunta vulneración.

 

2.5.4. Por lo expuesto, en la medida en que trascurrió un periodo considerable entre el momento en el que produjo el acto administrativo del que el accionante considera se deriva la vulneración de sus derechos y el ejercicio de la acción de amparo constitucional, sin que exista una explicación razonable de su inactividad, la Sala concluye que en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia en la protección de sus garantías resulta desvirtuada.

 

En conclusión, la Sala procederá a revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo y en su remplazo, declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, del 17 de noviembre de 2011,  que confirmó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Augusto Hernández Bermúdez contra el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO                       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                Magistrada                                                                Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 21 de septiembre/11. (folios 127 a 129 cuaderno No.1)

 

 

[2] Cedula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento. (Folio 2 y 3 del cuaderno No.1 del expediente).

[3] Ver folios 11 a 14 del cuaderno No.1.

[4]  1º de abril de 1994.

[5] El I.S.S. en la resolución  No. 0908 de 2009 señalo: “entonces por descarte podemos confirmar que no se encuentra dentro la ley 33 de 1985, por que no reúne el tiempo de servicio público exigido(20 años públicos); nótese que los requisitos de la ley 71 de 1988, tampoco son satisfechos ya que no cumple con el tiempo de servicio exigido (20 años); ahora las semanas cotizadas al ISS fueron pagadas con posterioridad al 0l de abril de 1994, por lo cual el decreto 758 de 1990 no es aplicable.”

[6]  La ley 100 de 1993 fue modificada posteriormente por la ley 797 de 2003.

[7]  El artículo 101 de la Convención Colectiva de trabajo establece: Acumulación de tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder  tener derecho a  pensión  de  jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

[8]  Ver folios  133 a 139 del cuaderno No. 1.

[9] Ver folios  9 a 18 del cuaderno No. 2.

[10] En Auto del treinta y uno (31) de enero de 2012, de la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[11] Ver, entre otras, la Sentencia T-052/08.

[12] Ver, entre otras, la Sentencia T-1260/08.

[13] 73 años de edad.

[14] Escrito de tutela. (folios 127 a 129 del cuaderno. 1. (Decreto 2591/1991)

[15] Folio 128 del cuaderno No. 1.

[16] Ver Sentencias T-1040/05,T-791/09.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495/05, T-575/02, T-900/04, T-403/05 y T-425/09.

[18] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[19] En el miso sentido ver Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[20] Resolución numero 908 de junio 30 de 2009.  (folio 14 del cuaderno 1)