T-429-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-429/12

 

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes acudieron a la vía ordinaria para reliquidación pensional

 

 

 

Referencia expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, acumulados.

 

Acciones de tutela interpuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (T-3317993), el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016), y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267).

 

Procedencia: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no fue impugnado; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia; y la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, en adelante Cajanal, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (T-3317993); el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016); y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267), acumulados.

 

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Primera de Selección de esta Corte, en enero 31 de 2012, seleccionó para revisión los expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, ordenando acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cajanal promovió sendas acciones de tutela contra los despachos mencionados, argumentando violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como a continuación se especifica.

 

EXPEDIENTE T-3317993

 

A. En octubre 4 de 2011, Cajanal interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida en julio 7 de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Lucía Guío de Castellanos, al considerar la providencia violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

B. Hechos.

 

1. En la solicitud de tutela, Cajanal manifestó que mediante Resolución 3946 de abril 4 de 1989 le reconoció pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos, en cuantía de $ 70.726,64, de acuerdo con las leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985.

 

Mediante Resolución 32229 de diciembre 19 de 2000, Cajanal reliquidó la pensión de Lucía Guío de Castellanos, incluyendo como factores salariales la asignación básica y el sobresueldo devengados en el lapso 1998-1999, elevando la cuantía de la pensión a $ 1’191.429 desde enero 1° de 2000.

 

Lucía Guío de Castellanos interpuso recurso de reposición pidiendo nueva reliquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución 19925 de septiembre 28 de 2003, que confirmó la declaración del silencio administrativo negativo, confirmando el acto presunto negativo, denegando así la solicitud de revisión de la pensión.

 

2. Presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proceso que terminó con la providencia de julio 7 de 2008, que resolvió:

 

“PRIMERO.- Declárese la nulidad de la resolución 19925 de 28 de septiembre de 2004 y del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo declarado en la decisión mencionada, por los cuales la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación de LUCÍA GUÍO DE CASTELLANOS…

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación… desde su reconocimiento al adquirir el status pensional y posteriormente el reliquidarse por retiro efectivo, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales en forma proporcional, además de los ya reconocidos, la prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, aplicando los reajustes legales, suma que se reconocerá a partir del 16 de diciembre de 2000, por prescripción trienal…” (No está en negrilla en el texto original.)

 

Esta decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme.

 

3. Cajanal manifestó que, si bien por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, en este caso el Juzgado accionado desconoció “normas incluso constitucionales” al reliquidar erradamente la pensión, yerro “derivado de una interpretación contraevidente de las normas que informan la pensión de jubilación”, imponiendo a la Nación la obligación injustificada de pagar sumas de dinero en detrimento de la cobertura, universalidad y legalidad, que deben orientar la disposición de los recursos del Sistema de Seguridad Social.

 

Estimó que en el fallo cuestionado obran defectos sustantivo y fáctico, lo primero en cuanto se incluyeron factores salariales para la reliquidación de la pensión, con base en una interpretación errada de las leyes 33 y 62 de 1985; y lo segundo al acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran la existencia de derecho a la reliquidación pensional de la demandante.

 

Respecto del principio de inmediatez, citó varios apartes de fallos de esta Corte, en especial respecto del estado de cosas inconstitucional, para indicar que el daño es actual, toda vez que se han venido pagando las mesadas.

 

Así, Cajanal estimó que ese fallo debe ser revisado en tutela y pidió “acciones contundentes y concretas para subsanar gravísimas irregularidades y hechos de corrupción cometidos en el pasado por administraciones y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados de la libertad como consecuencia de haber promovido acciones ilegales”.

 

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de julio 7 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá en el proceso 2005-02836, por constituir una vía de hecho violatoria de los derechos de Cajanal.

 

C. Actuación judicial y sentencia única de instancia.

 

La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de octubre 5 de 2011, admitió la acción y corrió traslado a dicho Juzgado Administrativo, para que se pronunciara.

 

En octubre 10 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá manifestó que en el proceso allá adelantado, la sentencia de primera instancia no fue apelada por Cajanal, entidad que fue parte en el trámite, contestando la demanda y alegando de conclusión, en oposición a las pretensiones.

 

En octubre 18 de 2011, la mencionada Subsección A declaró improcedente la acción de tutela presentada por Cajanal, argumentando que, por regla general, esta acción no procede contra providencias judiciales, siendo viable solo ante excepcionales circunstancias, según ha señalado la Corte Constitucional[1].

 

Explicó dicha corporación que la acción de tutela “no se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales” y, sobre el caso concreto, expresó que Cajanal “no hizo uso en término de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego de tres años de proferida la sentencia, se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidación no interpuso los recursos pertinentes”.

 

Refirió también que no encontró en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente una situación grave, inminente o urgente.

 

EXPEDIENTE T-3326016

 

A. En septiembre 12 de 2011, Cajanal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, argumentando violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la siguiente situación fáctica.

 

B. Hechos.

 

1. Cajanal expuso que en julio 27 de 2007, 128 actores, entre ellos 1. Ana Rosa Gómez de Blanquiset, 2. Beatriz Eugenia Rincón Reinel, 3. Bertha Lucía Muñoz Molina, 4. Carlos Albert Semma Romero, 5. Verónica Rojas, 6. Uriberta Rengifo Arcila, 7. Delfín Jiménez Díaz del Castillo, 8. Dora Inés Gómez Puerto, 9. Susana Liliana Estupiñán Alzamora, 10. Soledad del Socorro Realpe Muñoz, 11. Dora Mercedes Pineda Rozo, 12. Emperatriz Conde Córdoba, 13. Guillermo Hernando Duarte Pinzón, 14. Humberto Rodríguez Camelo, 15. Jorge Helí Rico Godoy, 16. Rosa Elvira Quiroz de Castro, 17. José González Domínguez, 18. Rafael Mora Mora, 19. José Vicente Peña Sánchez, 20. Luís Augusto Bacca Cendales, 21. Marco Fidel Suárez Ruiz, 22. Paul Quebedo Díaz, 23. María Neisy González Cabezas, 24. Marlene Guzmán de Bulla, 25. Melba del Socorro Gil Rodríguez y 26. Arturo Alejandro Moncayo Realpe, incoaron acción de tutela contra Cajanal, entonces aún no en liquidación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, buscando protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital, solicitando se les reconociera la pensión gracia.

 

Agregó Cajanal que ha venido pagando la pensión gracia a los 26 docentes relacionados.

 

2. Notificada Cajanal de aquella acción de tutela, no se pronunció respecto de las solicitudes de pensión, “por los problemas de orden estructural por el (sic) que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la propia Corte Constitucional desde el año 1998”.

 

3. En fallo de agosto 10 de 2007, que no fue impugnado por Cajanal, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida tuteló los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petición, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, entre otros, de los docentes Ana Rosa Gómez de Blanquiset, Beatriz Eugenia Rincón Reinel, Bertha Lucía Muñoz Molina, Carlos Albert Semma Romero, Verónica Rojas, Uriberta Rengifo Arcila, Delfín Jiménez Díaz del Castillo, Dora Inés Gómez Puerto, Susana Liliana Estupiñán Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Muñoz, Dora Mercedes Pineda Rozo, Emperatriz Conde Córdoba, Guillermo Hernando Duarte Pinzón, Humberto Rodríguez Camelo, Jorge Helí Rico Godoy, Rosa Elvira Quiroz de Castro, José González Domínguez, Rafael Mora Mora, José Vicente Peña Sánchez Luís Augusto Bacca Cendales, Marco Fidel Suárez Ruiz, Paul Quebedo Díaz, María Neisy González Cabezas, Marlene Guzmán de Bulla, Melba del Socorro Gil Rodríguez y Arturo Alejandro Moncayo Realpe, ordenando a Cajanal que, en el término improrrogable de 15 días, les reconociera pensión gracia, “incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación”.

 

No obstante no especificar si la tutela la concedía como mecanismo transitorio, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decidió (f. 88 cd. inicial respectivo):

 

“Prevenir a los accionantes relacionados en el ordinal primero de este fallo de tutela, que a través de su apoderado judicial opcionalmente podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación de este fallo de tutela a fin de instaurar la correspondiente demanda ante esa jurisdicción si lo considera necesario.”

 

4. Remitido ese expediente a la Corte Constitucional, mediante auto de diciembre 14 de 2007 no fue seleccionado para su revisión.

 

5. Mediante auto de abril 9 de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, considerando que “sobrepasado el término de los cuatro meses y no habiéndose instaurado la demanda de carácter administrativo, han cesado los efectos del fallo de tutela, y en consecuencia no habrá lugar a la reanudación del trámite del Incidente de Desacato y se procederá al archivo definitivo de la actuación.”, resolvió: “DECLARAR que los efectos del fallo de tutela de la referencia han cesado en sus efectos.” (Sic, f. 154 cd. inicial respectivo.)

 

C. Actuación judicial.

 

1. Primera instancia - Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

 

En septiembre 13 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a Cajanal y al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, solicitando a este último pronunciarse en el término improrrogable de 24 horas.

 

Igualmente vinculó a las 26 personas referidas en esta acción, notificándolos mediante sendas comunicaciones.

 

Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

 

En septiembre 21 de 2011, el Juez Penal del Circuito de Lérida manifestó que “tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petición, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital a los docentes ARTURO ALEJANDRO MONCAYO REALPE y otros” (f. 150 ib.).

 

Recordó que, como dentro de los cuatro meses subsiguientes a la notificación de aquel fallo no se acudió a la jurisdicción indicada, declaró mediante auto de abril 9 de 2010 “que los efectos de este fallo de tutela han cesado”.

 

Aparte de lo anterior, expresó en la misma comunicación que “de ninguna se invadió o se excluyó al Juez natural, pues repetimos, la tutela se hace a prevención y mientras el Juez natural competente asume sus funciones” (sic, f. 151 ib.).

 

Respuesta de algunos de los vinculados.

 

Los vinculados Arturo Alejandro Montoya Realpe, José Vicente Peña Sánchez, Marco Fidel Suárez Ruiz, Susana Liliana Estupiñán Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Muñoz, María Neysi González Cabezas y Beatriz Eugenia Rincón Reinel, en memoriales de similar tenor, manifestaron: “Es totalmente falso porque al suscrito, la Caja Nacional de Previsión Social no me ha proferido ningún acto administrativo que reconozca mi derecho pensional (prueba de lo anterior, en la demanda de Cajanal no se anexa acto administrativo donde se me concede tal derecho).

 

Denotando que no puede proceder la acción de amparo contra decisiones tomadas en previo desarrollo de tutela, citan pronunciamientos de esta corporación y resaltan que ya opera la cosa juzgada y no se está cumpliendo el requisito de inmediatez.

 

Decisión de primera instancia.

 

En septiembre 23 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado por Cajanal, argumentando:

 

  i. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional y restringida.

 

ii. Es una tutela contra decisión de tutela, lo cual no es procedente, teniendo además en cuenta que se prolongarían indefinidamente los debates sobre protección de derechos fundamentales.

 

iii. La acción de tutela se dirige contra una decisión de tutela que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, “presentándose el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional” (f. 163 ib.).

 

iv. “… habiéndose concedido el amparo como mecanismo transitorio y vencido el término para iniciar los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, había cesado en sus efectos el fallo, tal como lo declaró en el auto del 9 de abril de 2010.”

 

v. Que Cajanal esté pagando las mesadas pensionales en cumplimiento de la decisión de tutela de 10 de agosto de 2007, “sólo es atribuible a la parte accionante, en la medida, en que la orden impartida transitoriamente por el funcionario aquí accionado, quedó sin efectos una vez transcurridos los cuatro meses concedidos para iniciar los procesos respectivos ante el juez natural” (f. 174 ib.).

 

2. Impugnación.

En septiembre 30 de 2011, Cajanal impugnó la decisión antes reseñada, argumentando que excepcionalmente sí procede la acción de tutela contra decisiones de tutela, cuando quien la interpone no ha formado parte del trámite de la acción decidida, y si con la decisión de tutela se ha vulnerado un derecho fundamental cuya protección es urgente. En respaldo de lo anotado, cita una providencia de junio 11 de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Acerca de la inmediatez, afirma que la acción interpuesta por Cajanal sí satisface este requisito, pues a pesar de haber sido presentada en septiembre 12 de 2011, 4 años después de la decisión impugnada, tal lapso se explica por los problemas estructurales padecidos en esa entidad, que dieron origen a la declaratoria por esta Corte del estado de cosas inconstitucionales.

 

Por lo anterior considera se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado, revocando la decisión de agosto 10 de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

En noviembre 29 de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión impugnada, entre otras consideraciones porque, de acuerdo con determinaciones de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, que no procede contra decisiones de tutela, “toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional”.

 

EXPEDIENTE T-3331267

 

A. Argumentando violación de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en octubre 3 de 2011 Cajanal interpuso acción de tutela contra el auto de julio 29 de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el dictado en marzo 16 de 2011 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá.

 

B. Hechos

 

1. Mediante Resolución 7394 de octubre 20 de 1992, Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Crisóstomo León Delgado, con base en la Ley 33 de 1985, quien había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 5427 de junio 22 de 1995, confirmada por Resolución 13801 de noviembre 29 de 1995, a partir de considerar establecida “la mala conducta del recurrente… hecho probado que impide el reconocimiento solicitado, pues a folio 83 del informativo reposa copia de la Resolución 3741/75 expedida por la Junta Seccional del Escalafón, en la que se establece que el interesado aportó documentos falsos para obtener inscripción en el escalafón docente”.

 

Ante una nueva petición del señor León Delgado, nuevamente se negó la pensión gracia, mediante Resolución 19287 de septiembre de 2000, toda vez que el solicitante no cumplió “20 años de servicios en la docencia municipal, territorial o departamental”.

 

2. Por lo anterior, el interesado interpuso, con otros, acción de tutela que terminó con fallo de abril 7 de 2006, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que ordenó a Cajanal “que en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca pensión gracia a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva, incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos de la ley 4 de 1966”[2].

 

3. En cumplimiento de esta orden, Cajanal profirió Resolución 41501 de agosto 18 de 2008, reconociendo pensión gracia al señor Crisóstomo León Delgado, en cuantía “$20.115.47 efectiva a partir de agosto 12 de 1983”.

 

4. Mediante acción de lesividad, Cajanal demandó la propia Resolución 41501 de 2008, pretendiendo su nulidad, solicitando se le ordenara abstenerse de pagar a Crisóstomo León Delgado la pensión gracia reconocida, condenándolo a reintegrar lo recibido.

 

Tal demanda fue conocida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de marzo 16 de 2011, rechazó la demanda con los siguientes argumentos: i) el acto demandado no puede ser objeto de una acción de lesividad, ya que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial; ii) el Consejo de Estado ha ratificado que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional, puesto que no entrañan una decisión autónoma de la administración; iii) la Resolución atacada es un acto de ejecución, puesto que no contiene elementos nuevos que puedan ser objetos de control de legalidad; y iv) Cajanal pretende cuestionar una decisión en firme y revivir momentos procesales, atentando contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.

 

5. Contra este auto de rechazo, la entidad accionante interpuso apelación, anotando que el acto administrativo demandado tiene una calidad específica de mayor trascendencia, escapando su naturaleza a un mero acto de ejecución.

 

Así, de un lado la Resolución 41501 creó una situación jurídica a favor de León Delgado, concediéndole la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, poniendo fin a una actuación administrativa, pues decidió en forma definitiva el reconocimiento prestacional; de otro, si bien tal Resolución fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, es cierto que dicha orden no fue dictada por el juez natural o de causa (el administrativo y no el de tutela), razón por la cual puede ser objeto de control de legalidad.

 

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de julio 29 de 2011, confirmó el rechazo de la demanda, pero indicando que ésta corporación no es la competente para conocer de la legalidad del acto atacado, debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[3], otorga dicha competencia al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el caso, “mediante recurso extraordinario de revisión establecido en el C. C. A. y en el C. de Procedimiento Laboral, como lo indicó la… sentencia C- 835 de 2003”.

 

Por todo lo anterior, Cajanal estimó que los autos de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en acción de lesividad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, solicitando su protección al juez de tutela.

 

C. Actuación judicial.

 

a) Mediante auto de octubre 4 de 2011, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de la tutela corriendo traslado a los despachos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos manifestados por Cajanal, vinculando igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, cuyo Secretario, mediante oficio presentado en octubre 12 de 2011, indicó que el fallo de tutela emitido contra Cajanal no fue impugnado y quedó “debidamente ejecutoriado por cuanto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional de conformidad con el auto de fecha 22 de junio de 2006”.

 

Así mismo, manifestó que dentro del expediente de tutela referido se han tramitado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha culminado con sanción para el representante legal de Cajanal.

b) Por su parte, en octubre 12 de 2011 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá solicitó rechazar la acción de tutela ya que, por regla general, tal acción no procede contra providencias judiciales; además, “una vez revisados los antecedentes fácticos que dieron origen a la providencia del 16 de marzo de 2011… se observa que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dicho proveído, cuyo razonamiento jurídico se sujetó a las disposiciones legales vigentes con apoyo en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no observándose de este modo vía de hecho alguna”.

 

Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cajanal es abiertamente improcedente, pues el acto atacado fue dictado en cumplimiento de una orden judicial, además de estar sujeta a prescripción y caducidad, no existiendo excepciones que puedan aplicarse en este caso.

 

c) Por último, en escrito presentado en octubre 14 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió plenamente la tesis expuesta por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, respecto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante providencia de octubre 25 de 2011, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por Cajanal, dejando sin efecto los autos del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo lugar ordenó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá examinar “si la demanda reúne los requisitos y presupuestos procesales para su admisión, tomando las precauciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el asunto”.

 

Los argumentos del Consejo de Estado pueden ser resumidos así:

 

i) Comparte la tesis de la improcedencia, en general, de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, advirtiendo que cuando se ha observado una clara trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela puede proceder.

 

ii) En este caso, la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos de Cajanal, ya que se agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

 

iii) Si bien la Resolución demandada fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela, es importante recordar que esa acción está dirigida a la protección de derechos fundamentales, y nada impide conocer “de las demandas en contra de actos administrativos” y decidir “si estos se ajustan a la legalidad o no”.

 

iv) La entidad estatal “solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos… cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto”.

 

RESUMEN DE LOS ASUNTOS BAJO REVISIÓN

 

Expediente

Actor

Pretensión

Demandado

Decisiones de instancia

Primera

Segunda

T- 3317993

Cajanal

Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Administ. de Bogotá, que ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de Lucía Guío de Castellanos.

Juzgado 3 Administrativo de Bogotá

Niega

 

T-3326016

Cajanal

Revocar la sentencia de agosto 10 de 2007, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que concedió pensión gracia a 26 personas.

Juzgado Penal del Circuito de Lérida

Niega

Confirma

T-3331267

Cajanal

Declarar la nulidad de los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de acción de lesividad, interpuesta por Cajanal contra la Res. 41501 de agosto 18 de 2008, mediante la cual se cumplió un fallo de tutela que reconoció pensión gracia a Crisóstomo León Delgado.

Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Concede

 

 

Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.

EXPEDIENTE T-3317993

 

1. Formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación, en el cual se certifican los factores salariales mensuales de Lucía Guío de Castellanos.

 

2. Formato único para la expedición del historial laboral de Lucía Guío de Castellanos, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.

 

3. Resolución 3946 de abril 4 de 1989, mediante la cual Cajanal concede pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos.

 

4. Resolución 1910 de abril 30 de 1993, que confirmó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, negando la reliquidación pensional.

 

5. Resolución 15959 de junio 2 de 1998, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos.

 

6. Resoluciones 27464 de octubre 27 de 1998 y 2430, mediante las cuales se resuelven negativamente los recursos de reposición y apelación.

 

7. Resolución 32220 de diciembre 19 de 2000, mediante la cual se reliquida la pensión de Lucía Guío de Castellanos.

 

8. Resoluciones 5105 de julio 2002 y 19925 de septiembre 28 de 2004, mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación contra la resolución anterior, que confirmaron el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo.

 

9. Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proferida en julio 7 de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Lucía Guío de Castellanos contra Cajanal.

 

EXPEDIENTE T-3326016

 

Certificaciones de tiempo de servicio y de salarios (38 folios), expedidas por las Secretarías de Educación Departamental y Municipal y por el Ministerio de Educación, respecto de las 26 personas cuya pensión gracia se impugna.

 

EXPEDIENTE T-3331267

 

1. Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sobre el tiempo de servicios de Crisóstomo León Delgado.

 

2. Certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital, sobre el tiempo de servicios de Crisóstomo León Delgado.

3. Fallo de tutela expedido en abril 7 de 2006, por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga, Magdalena, que concedió la pensión gracia a 142 personas, incluido Crisóstomo León Delgado.

 

4. Resolución 41501 de agosto 18 de 2008, expedida para cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga.

 

5. Auto que confirma el rechazo de la demanda de acción de lesividad, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en julio 29 de 2011.

 

6. Decreto 2196 de junio 12 de 2009, “por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”.

 

Información solicitada a las partes.

 

EXPEDIENTE T-3331267

 

Dentro del término legal para decidir esta revisión, se solicitó por escrito a Cajanal informar si las 26 personas respecto de quienes se incoó la acción de tutela, han recibido o reciben pensión gracia, desde cuándo y en qué cuantía.

 

Igualmente se solicitó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y a la Sala Penal de ese Tribunal, informaran si existen denuncias y/o procesos penales contra el Juez Penal del Circuito de Lérida Everardo Escobar Varón.

 

Respuesta de Cajanal

 

Mediante escritos de 4 y 393 folios, Cajanal remitió copia de las Resoluciones que resuelven negativamente el pedido de pensión de los 26 docentes respecto de quienes interpuso la acción de tutela contra el fallo de agosto 10 de 2007, aclarando que “actualmente ninguno de ellos se encuentra percibiendo pensión gracia, por lo tanto no han sido incluidos en nómina de pensionados, sin embargo sí se profirió un acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de esta prestación, toda vez que al efectuar el análisis jurídico sobre los elementos de juicio obrantes dentro del cuaderno administrativo de cado uno de los accionantes, se desprende que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia debido al tipo de vinculación…” (f. 26 cd. Corte, no está en negrilla en el original).

 

Respuesta de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué

 

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué informó que en ese despacho “se adelanta el caso número 730016000432201001797, contra el doctor Everardo Escobar Varón en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, por el presunto punible de prevaricato por acción, siendo denunciante… en calidad de apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación; caso que se encuentra en estudio para adoptar la decisión correspondiente”.

 

Por su parte, la Fiscalía Cuarta Delegada ante dicho Tribunal informó que “adelantó el proceso N° 231192 contra el Dr. Everardo Escobar Varón, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima,… como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio…”.

 

Expuso igualmente que “adelanta la indagación 730016000432201001799, bajo la ley 906 de 2004, contra el Dr. Everardo Escobar Varón, por el delito de prevaricato por acción, donde figura como denunciante Cajanal EICE en liquidación, por el hecho de haber ordenado a la entidad reconocer y pagar la pensión gracia a 122 docentes…”.

 

También la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué informó que contra el mencionado Juez Everardo Escobar Varón, en ese despacho cursan cuatro investigaciones, por delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir.

 

Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

 

La mencionada Sala informó que no encontró registro de algún proceso penal contra el referido Juez Penal del Circuito de Lérida.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Esta Sala de Revisión debe determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, en acción de tutela; y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, modalidad acción de lesividad, constituyen vías de hecho que pueda ser contrarrestadas a través de acción de tutela, por haber vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Cajanal.

 

Antes de pronunciarse sobre los casos concretos, esta Sala estudiará la competencia territorial en acciones de tutela; la procedencia excepcional de tal acción contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; y el concepto y las consecuencias del hecho superado.

 

Tercera. Factor territorial de competencia en acciones de tutela.

 

Ampliamente clarificado está que el Decreto 1382 de 2000 solo contiene indicaciones para efectuar el reparto; la definición del factor territorial de competencia de las acciones de tutela es la concretada en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la establece, a prevención, en “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aclarándose que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[4]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[5] (auto 214 de octubre 5 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao).

 

Respecto de entidades que tienen dependencias en todo el territorio nacional y específicamente para conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsión Social, … es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala: ‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (Negrillas fuera de texto)” (auto 093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

 

De lo anterior se colige que no le es dado a quienes buscan el amparo constitucional, escoger cualquier autoridad judicial para que ésta tenga que asumir el conocimiento de la acción, que solo ha de corresponderle, a prevención, al juez o tribunal “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”, sitio que puede entenderse como aquél desde el cual se causó (v. gr. la sede desde donde la autoridad, o el particular si fuere el caso, generó la conducta u omisión reprochada) o donde repercuten sus efectos (v. gr. la residencia del afectado).

 

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

1. Como es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].

 

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

 

Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

 

Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.

 

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

 

2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

 

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[7], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

 

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].

 

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia(no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

 

En esa misma providencia se sustentó previamente:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

4. Luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[17].

 

Desde estas estrictas perspectivas, en las que además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Quinta. Carencia actual de objeto. Hecho superado.

 

La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

 

Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación indicó:

 

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[18]

 

Observando lo así mismo manifestado por este tribunal en ocasiones recientes[19], recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

 

Sin embargo, como igualmente se ha indicado en cantidad de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de ésta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado[20].

 

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[21], como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata[22].

 

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaba[23].

 

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[24], no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

 

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) resultó satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez deba declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto[25], pero sin perder de vista la ineficacia o superfluidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.

 

Sexta. Casos concretos.

 

EXPEDIENTE T-3317993

 

En este caso, la representación de Cajanal acudió a la acción de tutela pidiendo protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que habrían sido conculcados por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al proferir el fallo de julio 7 de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Lucía Guío de Castellanos.

 

Revisada la actuación judicial, se encuentra que el Juez de conocimiento no se apartó del racional entendimiento de la norma cuya interpretación se efectuó en el proceso judicial, ni profirió una decisión contraria a derecho.

 

Por otra parte, pudiendo hacerlo, Cajanal no utilizó los recursos existentes contra la decisión judicial, concretamente la apelación, por lo que la sentencia quedó en firme. Aunque es reconocida la postración que deplorablemente ha afectado a ese ente del Estado, la incuria de sus administradores de entonces no puede incidir en que se pretenda por vía de tutela reponer las oportunidades desdeñadas en su oportunidad, sin que exista en el caso mérito que excepcionalísimamente pudiera sustentar el amparo.

 

Respecto del fallo que se revisa, encuentra esta sala que la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustenta su decisión en precedentes constitucionales vigentes, lo que refrenda su afirmación de no constituirse “vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales”.

 

En cuanto a la impugnación, “no hizo uso en término de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego de tres años de proferida la sentencia, se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidación no interpuso los recursos pertinentes”.

 

Así, se constata la afirmación del a quo de no obrar en el expediente prueba alguna que acredite que la entidad demandante estuviere padeciendo un perjuicio irremediable, ni que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá hubiere provocado un daño grave o un riesgo inminente con su actuación judicial, que no evidencia vicio alguno, ni se percibe como injusta o contraria a derecho y menos como vía de hecho, observándose que Cajanal ni siquiera impugnó la decisión adversa a su solicitud de tutela.

 

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión única de instancia adoptada en octubre 18 de 2011 por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

EXPEDIENTE T-3326016

 

Contrario a lo inopinadamente expuesto por el Juez Penal del Circuito de Lérida (“de ninguna manera se invadió o se excluyó al Juez natural, pues repetimos, la tutela se hace a prevención y mientras el Juez natural competente asume sus funciones”, sic, f. 151 cd. inicial respectivo), resulta extraño que docentes con domicilios tan distantes como Pasto, La Cruz, Tumaco, San Gil, Socorro, Ibagué (solo 5), Quibdó, Villavicencio y Granada, interpongan acción de tutela en un municipio donde no consta que hayan trabajado, ni que residan allí, ni que sea la sede principal de la institución accionada, ni la seccional a la cual acudían.

 

Independientemente de la decisión que se va a tomar, a la que en seguida se hará referencia, lo expuesto en el párrafo anterior debe ser reportado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, para que sea analizado, si fuere pertinente, junto con las investigaciones que allá cursan, según lo reportado (fs. 18 a 25 cd. Corte respectivo), en relación con el proceder del Juez Penal del Circuito de Lérida Everardo Escobar Varón.

 

De otra parte, se recuerda que con fecha abril 9 de 2010, el mencionado Juez profirió un auto declarando “que los efectos del fallo de tutela de la referencia han cesado”, por haber pasado “los cuatro meses” sin que se hubiere “instaurado la demanda de carácter administrativo” (f. 154 cd. inicial correspondiente), lo cual evidencia que el amparo pedido por Cajanal se ha quedado sin materia y que lo único que puede disponerse es declarar en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo analizado en la precedente consideración quinta de esta sentencia, sin que proceda revocar la de fecha noviembre 29 de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó la dictada en septiembre 23 del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción luego de haber considerado que “no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisamente por cuanto las pretensiones de la acción constitucional se dirigen contra lo decidido en otra acción de igual naturaleza (tutela)” (f. 166 ib.).

 

EXPEDIENTE T-3331267

 

En este caso, en representación de Cajanal se acudió a la acción de tutela argumentando violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia como consecuencia del auto de marzo 16 de 2011, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y el auto de julio 29 de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de lo cual fue dictada Resolución de reconocimiento de pensión gracia, contra la cual Cajanal incoó acción judicial de lesividad.

 

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda argumentando que la Resolución no puede ser demandada, pues es un acto de ejecución que está fuera de control por esa vía, como fruto que es del cumplimiento de una orden judicial.

 

El auto de rechazo, fue apelado por Cajanal, estimando que si bien la Resolución fue expedida en cumplimiento de una orden judicial, ésta no fue dictada por el juez natural dentro de la acción ordinaria, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, pero bajo el diferente argumento de existir el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[26].

 

Correspondió decidir la acción de tutela a la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en providencia de octubre 25 de 2011 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos los autos del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenando al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá examinar si la demanda reúne los requisitos y presupuestos procesales para su admisión, tomando las precauciones derivadas de las circunstancias especiales que han rodeado el asunto.

 

De otra parte, en el expediente (fs. 163 a 165 cd. inicial respectivo) obra copia del auto de diciembre 5 de 2011, mediante al cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada en representación de Cajanal y ordenó la suspensión provisional de la resolución 41501 de agosto de 2006, dándose así cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado y originando que en este caso también surja la carencia actual de objeto por hecho superado, que en efecto será reconocida en esta sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo dictado en octubre 18 de 2011, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, respecto del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en el expediente T-3317993.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-3326016.

 

Tercero. ENVIAR copia de esta sentencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia, en relación con el expediente T-3326016.

 

Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en el expediente T-3331267.

 

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Citó apartes de las sentencias C-543 de octubre 1 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y C- 590 de junio 8 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Los accionantes “relacionados en el ordinal primero”, son 142 personas identificadas en la parte resolutiva de esa sentencia, folios 33 a 44 del respectivo cuaderno inicial, dentro de las cuales está Crisóstomo León Delgado.

[3] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”

[4] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos otros.”

[5] “Ibídem.”

[6] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[8] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[9] “Sentencia T-173/93.”

[10] “Sentencia T-504/00.”

[11] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[12] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[13] “Sentencia T-658-98.”

[14] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[15] "Sentencia T-522/01.”

[16]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[17] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[20] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[23] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[24] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.

[25] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.

[26] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”