T-430-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-430/12

(Bogotá, DC, 8 junio)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Caso en que fue revocado por el Tribunal Administrativo/INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR-Ausencia de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de mera interpretación legal/INTERPRETACION DADA A LEY 1425/10 QUE DEROGÓ LOS ARTS 39 Y 40 DE LA LEY 472/98

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado,  fijó una regla sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor popular debía negarse pues los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que establecen el estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, para cuya aplicación se requiere de su vigencia, debiéndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya tramitado en vigencia de la ley 472/98. Lo anterior, con fundamento en los artículos 3 y 17 de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicación inmediata de las normas de contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen derechos frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de incentivo en las acciones populares. Por otro lado, la Sección Primera del mismo Tribunal, ha sostenido la procedencia del incentivo económico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98 fueron derogados, la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagrada en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, concluyéndose que solo sería posible la aplicación retroactiva de la ley, por expresa indicación del legislador. Expresa la providencia que “el Consejo de Estado a través de sus diferentes Secciones se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden publico y de aplicación inmediata, con la excepción prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época que estos se adelanten”. En consecuencia, no encontrándose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el análisis de corrección de la sentencia e identificación de cual es la interpretación,  que sobre la aplicación de la Ley 1425/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de dicha disposición, correspondiéndole dicha labor de interpretación y unificación de la Jurisprudencia, al máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo

 

 

 

 

Referencia: Expediente T 3.331.186.

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011 y Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 4 de agosto de 2011.

 

Accionante: Fariel Sanjuán Arévalo.

Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de Tutela[1]

 

El señor Fariel Sanjuán Arévalo, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, libre determinación e igualdad.

 

1.1.2. Pretensión: le sea reconocido el incentivo económico de 10 salarios mínimos legales vigentes, reconocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo de Neiva,  como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en acción popular instaurada contra los municipios de Yaguará e Iquirá.

 

1.1.3. Conducta que causa la vulneración: Haber revocado el incentivo económico reconocido al actor popular en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Iquirá.

 

1.2. Hechos aducidos.

 

1.2.1. El demandante inició[2] proceso de acción popular contra los municipios de Yaguará e Iquirá, para la protección de los derechos colectivos, habiendo sido protegido el de patrimonio publico, mediante sentencia del 21 de abril de 2010 del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en la que fijó como incentivo económico, a favor de la parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por el Municipio de Iquirá[3].

 

1.2.2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila, el 28 de enero/11, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia que protegió el derecho al patrimonio publico y revocó el punto relativo al reconocimiento del incentivo económico, en razón de la expedición de la Ley 1425/10, lo que conlleva a que no haya fundamento legal para su reconocimiento.

 

1.2.3. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial le vulneró el debido proceso, al revocar el reconocimiento del incentivo económico otorgado en primera instancia.

 

2. Respuesta de la entidad accionada y otros.

 

2.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, por estar dirigida contra decisión judicial y tener aun el actor un medio de defensa judicial, como lo es el recurso de revisión eventual[4].

 

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, en virtud de que no hay lugar al uso de este “mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, para suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de quienes persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante el proceso judicial.”[5]

 

2.3. El Municipio de Yaguará solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se dio en el presente caso la vulneración del debido proceso, toda vez que con la expedición de la Ley 1425/10, los artículos 39 y 40 de la ley 472/98 que reconocían el incentivo económico fueron derogados y por consiguiente a partir de su promulgación y frente a la condena en costas y agencias en derecho, las mismas deben aparecer probadas y en el presente caso no fueron acreditadas.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, de 26 de mayo de 2011[6].

 

El Juez de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar la revocatoria del incentivo económico no reviste una importancia desde la perspectiva constitucional, específicamente por cuanto no compromete por sí misma ningún derecho fundamental del accionante, ni le ocasiona un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

 

Consideró que la intención del actor es controvertir una decisión del juez natural, adoptada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y con estricta observancia del debido proceso, mas aun, cuando el actor cuenta además con otro medio de defensa judicial cual es el mecanismo de la eventual revisión, consagrado en el articulo 11 de la Ley 1285/09, que procura la unificación de la jurisprudencia de los Tribunales Administrativos en lo correspondiente a las acciones populares y de grupo.

 

3.2.   Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta del Consejo de Estado, de agosto 4 de 2011[7].

 

El Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo impugnado, en el entendido de que el a quo debió negar por improcedente la tutela, toda vez que el rechazo de la demanda solo procede cuando el escrito es devuelto por el juez para su corrección y el demandante no lo subsana.

 

Reiteró que no se evidencia que el asunto bajo estudio tenga relevancia constitucional y no encuentra que exista una vulneración de derechos fundamentales que amerite una actuación urgente por parte del juez de tutela, ya que se trata de una inconformidad frente al reconocimiento del incentivo  al que el actor cree tener derecho, decisión que per se, no afecta derecho fundamental alguno.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. El accionante alega la vulneración del debido proceso por una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. No encontró la Corte soporte fáctico para considerar posibles vulneraciones del derecho a la igualdad del accionante; tampoco, la eventual vulneración del derecho a la libre determinación.

 

2.2. Legitimación activa. Ejerce la acción de tutela y presenta personalmente la demanda quien se considera afectado por la vulneración de su derecho al debido proceso[9].

 

2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila es autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).

 

2.4. Subsidiariedad. Si bien el accionante contaba con la posibilidad de solicitar al Consejo de Estado la revisión eventual de la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acorde a lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 11 de la ley 1285/09[10] como lo argumentaron los jueces de instancia, encuentra la Sala la procedencia de la acción de tutela en el caso particular, dado que esta Corporación en la Sentencia C-713/08, al examinar la constitucionalidad de la citada disposición, la declaró condicionalmente exequible “en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.”[11]  

 

2.1.5. Inmediatez[12]. La providencia objeto de tutela tiene fecha 28 de enero de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de abril de 2011[13], plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.

 

2.1.6. No impugnación de fallo de tutela. Tratándose de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuestión que no se da en el presente caso.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al haber revocado el numeral cuarto del fallo de primera instancia, que reconocía el incentivo económico al actor popular merced a la interpretación dada a la Ley 1425/10 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98?

 

4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso judicial.

 

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1.1. Requisitos formales.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia constitucional[14] del asunto sometido a estudio -tratándose de una irregularidad procesal, deberá tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15]; (iii) inmediatez o prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación; vi) no impugnación de fallos de tutela.

 

4.1.2. Causales genéricas de procedibilidad.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico[16], sustantivo[17], procedimental[18] o fáctico[19]; error inducido[20]; decisión sin motivación[21]; desconocimiento del precedente constitucional[22]; y violación directa de la Constitución[23].  La sentencia C- 543 de 1992, señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge ante una vulneración seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional.

 

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna causal  genérica para sustentar el amparo material y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[24]

 

4.2. Ausencia de relevancia constitucional  por tratarse de un asunto de mera interpretación legal.  (el caso concreto).

 

4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en fallo de primera instancia de abril 21 de 2010, amparó el derecho colectivo a la defensa del  patrimonio publico y fijó como incentivo económico a favor de la parte actora y a cargo de los municipios demandados, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, providencia que fue apelada por uno de los municipios.

 

4.2.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en providencia de enero 28 de 2011, confirmó la decisión del a quo, en lo relativo al amparo del derecho colectivo a la defensa al patrimonio público, pero revocó el resolutivo cuarto que fijaba como incentivo a favor de la parte actora y a cargo de las demandadas, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes “dada la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 realizada por la Ley 1425 de 2010 (diciembre 29), lo que conlleva a que no hay fundamento legal para reconocer incentivo alguno.”

 

4.2.3. Esta Corporación ha manifestado que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, elemento fundamental del Estado social de derecho, no posibilita que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones de las autoridades judiciales con la excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el funcionario judicial que lo revisa.

 

De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho[25].

 

4.2.4. Esta Corporación en su jurisprudencia ha expresado que :“(...) El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (...)[26]

 

4.2.5. En el caso subexamine, el accionante plantea que en la sentencia controvertida en sede de tutela, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en una violación al debido proceso al resolver el recurso de apelación interpuesto, pues revocó el reconocimiento del incentivo económico otorgado por el juez de primera instancia al aplicar la Ley 1425 de 2010 a un proceso que se había iniciado durante la vigencia de la ley 472 de 1998 y que el superior al resolver el recurso de apelación no estaba en capacidad de enmendar la providencia impugnada y que con la interpretación dada a la aplicación de la Ley 1425 de 2010, se le violó el derecho a la igualdad, pues existen otros procesos en iguales circunstancias, en los que las autoridades judiciales han otorgado el incentivo.

 

4.2.6. De las consideraciones antes expuestas, puede considerarse que la interpretación de la aplicación de la Ley 1425/10, dada por el Tribunal accionado se encuentra dentro de los límites de la autonomía que tiene el operador judicial. No obstante, encuentra la Sala se trata de un asunto de interpretación meramente legal que no impacta derechos fundamentales del accionante y que por lo tanto no reviste relevancia constitucional, mas aun cuando la interpretación de la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de su entrada en vigencia, no ha sido del todo pacifica en la jurisdicción contencioso administrativa y ha generado la emisión de extensas y numerosas providencias del Consejo de Estado, con incluso interpretaciones divergentes, como se exponen a continuación.

 

4.2.7. La Sección Tercera del Consejo de Estado[27],  fijó una regla sobre el particular, al indicar que el incentivo al actor popular debía negarse pues los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 que establecen el estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, fueron derogados por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, para cuya aplicación se requiere de su vigencia, debiéndose aplicar la nueva normativa, no obstante el proceso se haya tramitado en vigencia de la ley 472/98. Lo anterior, con fundamento en los artículos 3[28] y 17[29] de la ley 153 de 1887 que disponen la aplicación inmediata de las normas de contenido sustantivo y que las meras expectativas, no constituyen derechos frente a leyes que las modifiquen o cercenen, como es el caso de incentivo en las acciones populares[30].

 

4.2.8. Por otro lado, la Sección Primera del mismo Tribunal, ha sostenido la procedencia del incentivo económico pese a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, tras considerar que si bien los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98 fueron derogados, la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagrada en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, concluyéndose que solo sería posible la aplicación retroactiva de la ley, por expresa indicación del legislador. Expresa la providencia que “el Consejo de Estado a través de sus diferentes Secciones se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden publico y de aplicación inmediata, con la excepción prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época que estos se adelanten.”[31].

 

4.2.9. En consecuencia, no encontrándose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales, considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el análisis de corrección de la sentencia e identificación de cual es la interpretación,  que sobre la aplicación de la Ley 1425/10 debe ser dada por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acerca del otorgamiento o no del incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes de la expedición de dicha disposición, correspondiéndole dicha labor de interpretación y unificación de la Jurisprudencia, al máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

 

4.3. Conclusión.

 

4.3.1. La interpretación dada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila a la aplicación de la Ley 1425/10, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98, relativa a la negativa al reconocimiento del incentivo económico al actor popular, por carecer de fundamento legal para reconocer el incentivo, se encuentra dentro del ámbito de autonomía e independencia de la autoridad judicial para aplicar las normas jurídicas.

 

4.3.2. No encuentra la Sala que exista relevancia constitucional en el asunto de la referencia, que haga procedente la acción de tutela y la intervención del juez constitucional, por tratarse de una interpretación meramente legal que no afecta derecho fundamental alguno del accionante y cuya interpretación debe darse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado la unificación de la jurisprudencia sobre el tema.

 

Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

 

5. Razón de la decisión

 

5.1. En materia de defecto sustantivo por interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario, en razón de la interpretación acogida por éste al caso concreto y sin que se presente la afectación de un derecho fundamental, en aras del respeto del principio democrático de la autonomía funcional del juez que le permite la adecuada valoración probatoria y la aplicación razonable del derecho.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2011, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 25 de abril/11. (folios 1 a 8 cuaderno Nº1)

 

 

[2] Noviembre 24/08. (escrito a folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas).

[3] Abril 28/10. (folio 108 cuaderno pruebas)

[4] Escrito de respuesta la tutela de fecha mayo11/11. (folio 35 del cuaderno 1) .

[5] Escrito de mayo 12/11. (folios 57 y 58 del cuaderno 1).

[6]  Ver folios  93 a 100 del cuaderno No. 1.

[7] Ver folios  118 a126 del cuaderno No. 1.

[8] En Auto del treinta (31) de enero de 2012, de la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[9] Escrito de demanda. (folios 1 a 8 del cuaderno 1)

[10] “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.”

[11] Sentencia C- 713 de 2008.

[12] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).

[13] Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)

[14] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.

[15] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.

[16] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[17] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.

[18] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.

[19] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.

[20] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.

[21] Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114/02.

[22] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[23] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T- 701/04.

[24] Sentencia C- 590/05 y T-701/04.

[25] Sentencia T-073/97.

[26] Sentencia SU-1185.                    

[27] Sentencia del 24 de enero de 2011

[28]“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”

[29] “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.”

[30] Ver por ejemplo, las providencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: de fecha 8 de junio/11, Radicación Numero 41001-23-31-000-2004-00540-01 (AP). CP. Enrique Gil Botero; de fecha 24 de enero/11, radicación numero: 25000-23-24-000-2004-00917-01 (AP), CP. Enrique Gil Botero; de fecha 8 de junio/11, radicación numero 25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP)CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 

[31] Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicación Numero 70001-23-31-000-2004-00794-01 (AP). CP. María Claudia Rojas Lasso. [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000-200400794-01.] que contrastan con la posición de la Sección Tercera [Ver entre otras, las providencias de la Sección Tercera del 24 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP), o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)].