T-431-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-431/12

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantías

 

CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Concreción del derecho de acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3369547

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Revisión Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosa Amelia Agudelo Villada en representación de Roberto Luís Blandon Diosa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El pasado mes de noviembre de dos mil once, la señora Rosa Amelia Agudelo Villada actuando en representación de su esposo el señor Roberto Luís Blandon Diosa interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su esposo, el cual fue supuestamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, toda vez que se negó a conceder el incidente de desacato iniciado en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad que a su vez decidió suspender el pago de la pensión de invalidez reconocida por acción de tutela.   

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

 

Hechos.

 

1. Aseguró la accionante que su esposo sufrió de una patogénesis de alto riesgo y catastrófica, por lo que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 73,90% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

 

2. Al iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución número 000337 del 28 de enero de 2010 negó la pensión,[1] argumentando que no contaba con el requisito de fidelidad dispuesto en la norma.

 

3. En consecuencia, afirmó la accionante que se interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad. Por reparto la tutela le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que por sentencia proferida el 8 de abril de 2010 tuteló los derechos fundamentales del señor Blandon Diosa.

 

4. Aseguró la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resolución que ordenara el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su esposo desde el momento de su estructuración de manera definitiva y sin estar condicionada al inicio de un proceso ordinario laboral.

 

5. Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales profirió la resolución número 04186 del 2010[2] otorgando la pensión de invalidez, la cual fue pagada a partir del mes de noviembre de 2010. Sin embargo, dicha entidad en el mes de diciembre del mismo año decidió suspender el pago de la pensión argumentando que era necesario presentar una demanda ante la justicia ordinaria puesto que la tutela fue concedida sólo como mecanismo transitorio.

 

6. Agregó, la actora que presentó incidente de desacato con el propósito que el Juez procediera a sancionar a la entidad por la suspensión del pago de las mesadas pensionales. Empero, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 20 de mayo de 2011 se abstuvo de ordenar al ISS cumplir la sentencia.  

 

Solicitud de tutela.  

 

Con fundamento en los hechos narrados anteriormente la señora Rosa Amelia Villada requirió el amparo de tutela y solicitó se ordene:

 

“(i) se declare probado el incidente de desacato a la sentencia judicial proferida el día 08 de abril de 2010, (ii) se sancione al incidentado conforme lo establece el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91,con multa y arresto sucesivo hasta tanto se cumpla en su integridad la sentencia, y que a la vez proceda, a reestablecer el pago de la pensión de invalidez del señor ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, a partir del mes de noviembre de 2010 (iii) que se considera lesionado los intereses del Instituto proceda a demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.”

 

Respuesta de las entidades demandadas.

 

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior Sala Penal, mediante oficio del 3 de noviembre de 2011, se dispuso la notificación al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

 

El Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué se pronunció sobre los hechos de la tutela, y aseguró que por sentencia del 8 de abril de 2010, su despacho tuteló el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y ordenó al ISS que expidiera la correspondiente resolución administrativa para reconocer el derecho a la pensión de invalidez del accionante.

 

Informó el Juez que el ISS procedió a reconocer la pensión mediante la expedición del acto administrativo número 4186 del 7 de julio de 2010 a favor del señor Blando Diosa, los cuales serían pagaderos desde el mes de septiembre de 2010. Sin embargo, agregó el Juez que se presentó un incidente de desacato y ante la expedición de dicho acto administrativo el Despacho decidió el 6 de septiembre de 2010 declarar infundado el incidente de desacato.

 

Posteriormente, aseguró el Juez que el 20 de enero de 2011, se interpuso otro incidente de desacato, toda vez que el ISS no continuo con el pago de la pensión y el 20 de mayo del mismo año, luego de que se revisara la actuación de la entidad, se decidió no sancionarla. Argumentando lo siguiente: “lo lógico, lo legal, lo justo, y normal, hubiere sido que la accionante en representación del señor BLANDON DIOSA, iniciara mediante trámite reglado pertinente el proceso ordinario laboral correspondiente y comunicará sobre el mismo a la entidad accionada, para que ésta mientras se dirimía el conflicto legal, siguiera cancelando el valor de la pensión a éste tal y conforme lo advierte claramente el acto administrativo o la resolución #04186 de la que se ha hecho mención; porque la tutela en caso de prestaciones económicas es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no para suplir actos administrativos o jurisdiccionales o vías ordinarias.”   

 

En consecuencia, solicitó que se declarará la improcedencia el amparo de los derechos supuestamente vulnerados, debido a que la acción de tutela no es una instancia definitiva para conceder una pensión de invalidez sino el proceso ordinario y la accionante en este caso fue negligente al no iniciarlo.

 

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales guardo silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

 

Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

 

Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

 

·        Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 8 de abril de 2010, en la que se resuelve la tutela interpuesta por la señora Rosa Agudelo Villada solicitando la pensión de invalidez de su esposo el señor Roberto Luís Blando Diosa. Al respecto el Juez se pronunció en los siguientes términos:“Plenamente establecido la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atención al Pensionado-; se ordenará a ésta el reconocimiento de su pensión de invalidez”.(fl. 11-22)

 

·        Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué del 20 de mayo de 2011 en la que se resuelve el incidente de desacato promovido por la señora Rosa Agudelo Villada con el fin de lograr el cumplimiento del fallo dictado por el despacho y se decide: “NO SANCIONAR a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA.” (fl. 23-31)

 

·        Fotocopia de la Resolución número 04186 del 7 de julio de 2010 en la que reconoce el derecho a la pensión de invalidez del accionante y se ordena iniciar dentro de los cuatro meses siguientes al acto administrativo que otorga la pensión un proceso ordinario laboral para el reconocimiento definitivo de su derecho.(fl. 32-34)

 

·        Fotocopia del comprobante de pago del pensionado del mes de septiembre de 2010.(fl. 35 y 36)  

 

Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, hizo un recuento de los hechos y así como de la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la accionante tenía claro que debía iniciar el proceso laboral ordinario pues en la Resolución número 04186 así lo establecía.

 

En consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

Impugnación.

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de conocimiento la accionante presentó recurso de impugnación con el fin de revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, sostuvo la actora que en ninguna parte del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué se establece que la misma fue concedida como mecanismo transitorio pues no se hace alusión a la interposición de algún proceso ordinario ni tampoco señala término para el inicio del mismo.

 

Por lo que mencionó: “Si se observa con detenimiento la sentencia judicial de tutela, donde el JUZGADO CUARTO (sic) PENAL DEL CIRCUITO le ordenó al I.S.S. conceder el derecho a la pensión de invalidez a mi esposo ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA, se coligue sin ningún esfuerzo intelectual, que éste despacho otorgó el amparo judicial de tutela, como mecanismo definitivo”. (Resaltado del texto)

 

Sentencia de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió confirmar la decisión, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencias judiciales. En este caso, en particular no se evidencia una decisión caprichosa del juez que resuelve el asunto sometido a su consideración, es claro que el accionante debía iniciar el proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez.

 

En consecuencia, se confirmó la decisión proferida por el Juez de primera instancia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si se configuran las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esta medida, se deberá determinar si se incurrió en defecto sustantivo, por ausencia del derecho al acceso a la justicia.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:(i) la agencia oficiosa como figura para configurar la legitimación por activa de una persona padece una enfermedad catastrófica, (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia, (iv) y por último el caso concreto.

 

3. La agencia oficiosa como figura para configurar la legitimación por activa de una persona padece una enfermedad catastrófica.

 

De conformidad con la normatividad que regula la materia,[3] la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “no se pueden agen­ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi­bilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su c protección[4]. Es decir, los elementos indispensables de la agencia oficiosa en materia de tutela son (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícita­mente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio.[5] 

 

En materia de protección del derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que “se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris­dicción cuando una persona padece de una enfermedad catastrófica (…) Concretamente en casos, en los que la persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y psicológica de toda persona”[6]. Así, en la sentencia T-514 de 2006 se consideró que si bien el accionante “(…) no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] (…) consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente (…)”[7]. En el mismo sentido se ha entendido que se configuran los supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido interpuesta por los padres[8], los hijos[9], los hermanos[10], los cónyuges[11], los compañeros[12], o al cuñado[13] para reclamar prestaciones necesarias para la protección de este derecho.

 

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, los presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una enfermedad catastrófica son más flexibles teniendo en cuenta las especiales circunstancias del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al proceso y promover su propia defensa.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[14], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos).

 

“Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.

 

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]”. 

 

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan:

 

1.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

2.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

3.     Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

4.     Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

 

5.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

6.     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

7.     Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:

 

·        Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

 

·        Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

·        Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

 

·        Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

 

·        En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

 

·        Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

 

Serán estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5. El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia

 

Este es uno de los derechos más complejos que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestación del mismo a lo largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en desarrollo de las actividades de su vida.

 

Para el caso concreto importa resaltar que dentro de las manifestaciones del derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra, con un carácter esencial, el cumplimiento del fallo proferido como resultado de un proceso en donde mediaron todas y cada una de las garantías propias de un proceso realizado en un Estado social y democrático de derecho, ya sea aquél conducido por el propio Estado o por particulares.

 

En un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.

 

En este sentido se ha manifestado desde su inicio la Corte Constitucional, siendo muestra de ello la sentencia T-553 de 1993, en donde se consagró

 

“-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

 

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

Adicionalmente, y destacando de forma más profunda la significación que el cumplimiento de los fallos proferidos en procesos judiciales tiene dentro del Estado social, se ha concluido que éste integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso, como se ha manifestado, entre otras, en la sentencia T-554 de 1992 oportunidad en que la Corte expresó:

 

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

“La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

“La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y  adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”[16] –subrayado ausente en texto original-

 

Es pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental. En este sentido también se han hecho manifestaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tribunal con jurisdicción reconocida en nuestro Estado y, por tanto, referencia relevante en la construcción conceptual del derecho fundamental al cumplimiento del fallo. Al respecto reflexionó de forma detallada sobre el carácter y alcances de este derecho en el caso Baena Ricardo v. Panamá, en donde consagró

 

“72.  Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación.  La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado.  Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional[17].  La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción.  Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas.  El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la raison d’être de la operación del Tribunal.

 

“73.  La efectividad de las sentencias depende de su ejecución.  El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

(…)

“82.  A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva[18], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas.  Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados.  La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.  Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”[19]

 

Esta conclusión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos se apoya en los artículos 8º (acceso a la justicia) y 25º (garantías judiciales) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. En este sentido el artículo 8.1 de la Convención establece que:

 

1.   Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

El artículo 25 de la Convención dispone que:

 

1.   Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.   Los Estados Partes se comprometen:

      […]

c)   a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

La Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convención.

 

Al respecto, aunque esta vez como doctrina, y no como referente jurisprudencial, resulta pertinente mencionar que la Corte Europea, al considerar la violación al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual consagra el derecho a un juicio justo, concluyó en el caso Hornsby vs. Grecia, que

 

(…) este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. (…)  La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’ (…)[20]. –subrayado ausente en texto original-

De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos para concluir sobre el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

III. Caso concreto.  

 

La señora Rosa Amelia Villada en representación de su esposo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, toda vez que se negó a sancionar al Instituto de Seguros Sociales en el trámite del incidente de desacato promovido contra dicha entidad al suspender el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez.

 

Aseguró la actora que en el fallo se dispuso al Instituto de Seguros Sociales expedir la respectiva resolución que ordenara el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez y que en ninguna parte de la providencia se estableció una orden judicial de carácter transitorio, por el contrario el amparo se concedió de manera definitiva.  

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, determinó que en el caso concreto no se evidencia un quebranto al debido proceso, toda vez que la accionante tenía claro que debía iniciar el proceso laboral ordinario, pues en la Resolución número 04186 así lo establecía.

 

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decidió confirmar la decisión, debido a que no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra providencias judiciales.

 

Para comenzar debe hacerse referencia a la legitimación de la señora Rosa Amelia Villada para actuar como agente oficioso de su cónyuge el señor Roberto Luís Blandon Diosa quien fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 73.90% a causa de una patogénesis del alto riesgo y catastrófica, por lo que de las pruebas[21] aportadas en el expediente se encuentra justificada la imposibilidad del señor Blandon para acudir directamente a la jurisdicción. 

 

De esta manera, y por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, como cuestión previa, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción en estos supuestos.

 

1. Procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante.

 

En el presente caso se observa que el argumento de la accionante es la ocurrencia de un defecto sustantivo y vulneración al debido proceso, por cuanto en la sentencia del 8 de abril de 2010 se ordenó por el Juzgado Sexto Penal al ISS pagar la pensión de invalidez a favor de su esposo y, luego de pagarla por un mes, decidió suspender el pago de la misma argumentando que la actora debía iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento definitivo del derecho. De acuerdo, con la accionante esta situación desconoce que la sentencia proferida por el Juzgado la pensión se otorga de manera definitiva y no transitoriamente.

 

Así, pues, es en este marco fáctico en donde debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[22].

 

Adicionalmente, es preciso tener presente que para que la acción de tutela sea procedente en casos en los que se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, la Corte resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[23], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[24], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[25], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[26].

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[27].  

 

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”

 

La Sala advierte además, como prólogo al estudio detallado de los cargos de la demanda, que en sede de tutela sólo se analiza si la providencia acusada incurrió en una vía de hecho o si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que  lo que se realiza es  un juicio de validez de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso penal.

 

Ahora bien, en cuanto los requisitos de procedencia general de la acción de tutela particularmente la inmediatez, la sentencia que negó el incidente de desacato fue proferida el 20 de mayo de 2011 y la tutela interpuesta el 11 de noviembre de 2011. De esta manera, ha transcurrido sólo seis meses entre el fallo desfavorable del desacato y la acción de tutela, tiempo razonable entre el hecho que dio origen a la acción y la interposición de la misma. Por lo que, se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción.

 

En lo que respecta, al cumplimiento del requisito formal de subsidiaridad, nótese que de conformidad con los hechos de la tutela, la accionante interpuso la acción una vez el Juzgado Sexto Penal negó el incidente de desacato, es decir la interesada desplegó los mecanismos ordinarios de defensa posibles en el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de la sentencia y de esta manera la protección a los derechos vulnerados de su conyugue, no quedando más que la tutela para lograr la efectividad de los mismos.

 

Habiendo evaluado las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, concluye la Sala que la tutela es procedente, por lo que entrará a estudiar los aspectos de fondo del asunto.

 

2. Examen el defecto sustantivo alegado y sobre la violación del derecho de acceso a la administración de justicia.

 

En este caso, la sentencia desconoció el contenido de la orden dispuesta en la sentencia del 8 de abril de 2010 mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Roberto Luís Blandon en los siguientes términos:

 

Plenamente establecido la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas del ciudadano ROBERTO LUIS BLANDO DIOSA por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA-Jefe de Atención al Pensionado-; se ordenará a ésta el reconocimiento de su pensión de invalidez y, por ende el pago de las mesadas pensionales desde el momento de estructuración de la misma” (Negrilla y resaltado por fuera del texto)

 

RESUELVE

 

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL RISARALDA –Jefe de Atención al Pensionado representado por la doctora MARÍA GREGORIA VÁSQUEZ CORREA, para que dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de esta decisión, inicie el trámite administrativo pertinente tendiente al proferimiento de la respectiva resolución que ordene reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor ROBERTO LUIS BLANDON DIOSA.” (Negrilla y resaltado por fuera del texto)

 

Por lo que, de la lectura de estos apartes no hay duda respecto del sentido de la sentencia del Juez y de las obligaciones que de la misma surgieron para la parte incumplida. Por esta razón, la interpretación surgida por el ISS no esta conforme a derecho y vulneró los derechos de la parte accionante.

 

Tanto en la parte considerativa como en la resolutiva esta más que claro que la orden conceder la pensión de invalidez esta proferida de manera definitiva y sin estar sujeta al inicio de un proceso ordinario laboral ni de ningún tipo. En consecuencia, es no válido que el ISS en la resolución número 04186 del ISS, haya dispuesto:    

 

“Es en el caso citado, frente al cumplimiento de los fallos de tutela que ordenan la cancelación de una prestación pensional sin que establezca en el mismo que corresponde a un mecanismo transitorio,

(…)

Deberá establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Instituto es temporal, indicando que éste se concederá por el término de 4 meses.”

 

Por consiguiente, la actuación del ISS no persiguió el objetivo ni la realización de la sentencia del 8 de abril de 2010, que no era más reconocer la pensión de invalidez del accionante, luego de analizar que sí se cumplía con los requisitos dispuestos en las normas para optar por su pensión. De lo anterior, puede deducirse que el ISS, al afirmar de manera ligera y sin ningún tipo de argumentación suficiente que el accionante debía iniciar un proceso ordinario laboral, desconoció el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.    

 

Por esta razón, se encuentra que los jueces que decidieron el desacato, particularmente el Juez Sexto Penal del Circuito desconoció su propia sentencia, pues para él era claro que la suspensión del pago de la mesada pensional del señor Blandon Diosa obedeció a los lineamientos dados por el nivel central del ISS, particularmente por la Circular VP. Número 00002800 del 2 de abril de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de la referida institución y que al no haber iniciado el proceso ordinario laboral dispuesto en la circular, la parte accionante incurrió en negligencia. En este sentido expreso:

 

“En otras palabras, mal haría este Despacho en sancionar a la entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL SECCIONAL RISARALDA, por una conducta omisiva que no ha realizado, debido a que el usuario debe someterse al igual que toda la comunidad al trámite reglado.” 

 

Así las cosas, al momento de resolver el incidente de desacato el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué cambió de manera sustancial la decisión consignada en la sentencia del 8 de abril de 2010, pues en aquella oportunidad la providencia reconoció que el actor se encontraba en situación de especial debilidad manifiesta a consecuencia de su estado de salud y que en esa medida resultaba inoportuno exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria. Al respecto manifestó:

 

“Por ello la acción de tutela es el camino expedito, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta desproporcionado someter a persona beneficiaria de pensión de invalidez a la espera de proceso laboral ordinario o administrativo.”    

 

En efecto, de acuerdo con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un (i) Defecto Sustantivo consistente en la inaplicación de la sentencia que reconoció la pensión de invalidez, así como el indebido alcance otorgado por el ISS al contenido de la sentencia en cuestión, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violación al debido proceso del señor Roberto Luís Blandon Diosa.

 

Además debe recordarse que la efectividad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es una de las formas más importantes de concreción del derecho de acceso eficaz a la administración de justicia, que no tendría sentido en un Estado social si no asegurase la ejecución de las sentencias proferidas, superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. [28]  Y es este el sentido que tiene la actuación de los demandantes en el presente caso, en el que la sentencia, proferida a su favor en términos claros y precisos, había sido tergiversada con la anuencia del juez encargado de su cumplimiento.

 

Por las razones expuestas, la Sala encuentra que se vulneró el derecho al acceso efectivo a la justicia y el debido proceso por las actuaciones negligentes del Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Así las cosas, tiene pleno sentido la acusación de dilación en el cumplimiento del fallo que realiza la parte actora en contra del Juez, quien siendo el encargado del cumplimiento del mismo, no realizó labor alguna tendiente a restablecer la eficacia de la decisión tomada, por él aceptando expresamente las acciones realizadas por el ISS.  

 

Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de dos mil doce (2012) que a su vez confirmó la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la providencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso del señor Roberto Luís Blandon Diosa por las razones y en los términos de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social - Seccional Risaralda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que concedió de manera DEFINITIVA el derecho a la pensión de invalidez a favor del señor Roberto Luís Blandon Diosa.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué VIGILAR el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 8 de abril de 2010 en los estrictos términos en que la misma fue entendida por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.    

 

Cuarto.- EXHORTAR al Instituto de Seguros Sociales que en el futuro deberá abstenerse de ordenar el inicio de algún proceso ordinario laboral cuando esta consecuencia no se manifieste expresamente en el fallo de tutela.

 

Quinto.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 1, comunicación enviada a la parte actora en donde se niega la pensión de invalidez, argumentando lo siguiente: “Revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia General de Historia laboral y nónima de pensionado del Instituto de Seguros Sociales se establece que el asegurado cotizó a éste instituto en forma interrumpida un total de 107 semanas, de las cuales 41 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada acredita 00% de fidelidad al sistema.” 

[2] Folio 32, Resolución 04186 del Instituto de Seguros Sociales, en la que se señala: “Que mediante Circular VP N° 00002800 de abril 02 de 2009, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, que determina En atención a los múltiples fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales, en los cuales se reconocen prestaciones sin que se acrediten la totalidad de los requisitos expuestos por las normas pensiónales,

(..)

Sin embargo y de examinar que la pensión concedida por fallo tutelar es contraria a las leyes pensiónales por no acreditar la totalidad de los requisitos, siendo reconocida sin derecho alguno, deberá establecerse en el acto administrativo que el cumplimiento del fallo de tutela por parte del Instituto es temporal.” 

[3] Decreto 2591, artículo 10°— Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  ||  También se pueden agen­ciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  ||  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, en esta sentencia se consideró que una madre no estaba legitimada para presentar una acción de tutela en contra de la empresa en la que trabajaba un celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo [Brinks de Colombia S.A.], quien tenía 17 años al ocurrir los hechos, puesto que no se demostró su incapacidad para actuar.

[5] Así fueron definidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-294 de 2004; esta definición de elementos básicos ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006.

[6] Sentencia T-913 de 2006.

[7] Sentencia T-514 de 2006.

[8] En la sentencia T-924 de 2004 la Corte tuteló el derecho de una mujer de 19 años a recibir los medicamentos necesarios para atender el cáncer que padece, los cuales habían sido defendidos por su señora madre, en calidad de agente oficioso.

[9] En la sentencia T-750 de 2005 la Corte consideró que una hija podía agenciar legítimamente los derechos de su madre enferma de cáncer; a su juicio, la incapacidad de defenderse por sí misma se presumía de su propio estado de salud (padecer una enfermedad catastrófica).

[10] En la sentencia T-754 de 2005 tuteló los derechos de un menor de (14 años) que padece hemofilia severa, tipo A, los cuales habían sido agenciados por su hermana.

[11] En la sentencia T-246 de 2005 la Corte consideró que el cónyuge puede representar legítimamente los derechos de su pareja cuando padece cáncer, imposibilitada para ejercer su pro­pia defensa. En el mismo sentido, se pronunció en las sentencias T-348 de 2006  y T-514 de 2006.

[12] En la sentencia T-575 de 2005 se tuteló el derecho de una persona a acceder a un servicio de salud (recibir un complemento alimenticio), el cual había sido alegado y defendido por su compañera permanente, en calidad de agente oficioso.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2005, en este caso se resolvió tutelar los derechos a la vida y la salud de una persona, los cuales habían sido defendidos por su cuñado en calidad de agente oficioso.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

[15] Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es  más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción»  que el de «vía de hecho»”, sentencia T-774 de 2004.

[16] Reiterado en sentencias T-962 de 2001; T-882 de 2003; T-599 de 2004; T-360 de 2007; y T-937 de 2007, entre otras.

[17]         Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interame ricana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero.

[18]         Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, párr. 55.

[19] Caso Baena Ricardo v. Panamá, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003.

[20] Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997-II, para. 40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no. 22774/93, para. 63, ECHR, 1999-V.  [Versión Oficial: “[…] that right would be illusory if a Contracting State’s domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the detriment of one party. […]  Execution of a judgment given by any court must therefore be regarded as an integral part of the ‘trial’ […]”]. Citado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo v. Panamá, op. Cit., párrafo 81.

 

[21] Folio 2, en el que se especifica el diagnostico de la patología padecida: “Hipertensión arterial no controlada, compromiso cardíaco y renal diabetes mellitas no controlada, compromiso renal clase iv, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no controlada, hipertensión pulmonar, insuficiencia renal crónica mixta en hemodiálisis clase III”. Folio 96, fotografía en la que figura el accionante postrado.

[22] Sentencia T-933 de 2003.

[23] Cfr. Sentencia T-001/99.

[24] Cfr. Sentencia SU-622/01 

[25] Sentencia T-116/03. 

[26] Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.

[27] Cfr. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.

[28] Sentencia T-082 de 2010