T-439-12


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-439/12

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciación válido

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

Como las controversias en materia de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción tutelar, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica

 

 

Referencia: expediente T-3364172

 

Acción de tutela instaurada por Angélica María Osorio Franco mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Angélica María Osorio Franco, mediante apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en adelante ISS.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero del 2012, la Sala 2ª de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Angélica María Osorio Franco, mediante apoderada, promovió acción de tutela en octubre 3 de 2011, contra el ISS, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educación y al mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda

 

1.  Angélica María Osorio Franco de 25 años, a la fecha de presentación de la tutela, cursaba VIII semestre como estudiante de Arquitectura de la Universidad Católica de Pereira.

2.  La actora señaló que, en virtud de orden judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS, mediante Resolución 11471 de noviembre 25 de 2008, le reconoció pensión de sobreviviente, a raíz de la muerte de su padre José Nelson Osorio Echeverry, pero en junio 30 de 2011 la entidad demandada la retiró de nómina y en agosto siguiente le suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional.

 

3.  Por lo anterior, indicó que “en razón a la suspensión intempestiva de su mesada pensional no ha podido continuar con sus estudios, pues con el valor de la pensión, sufraga los gastos académicos y la manutención indispensable para sobrevivir, pues no cuenta con otros ingresos económicos, por ser hija de familia y estudiante”.

 

4.  Además, manifestó que a la fecha en que incoó la tutela, cumplía los requisitos contenidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, “esto es tener la calidad de estudiante y tener hasta 25 años de edad, pues nació el 10 de junio de 1986”.

 

5.  En virtud de lo anterior, la apoderada solicitó proteger los derechos de su representada, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educación y al mínimo vital” y, en consecuencia, ordenar al ISS Seccional Risaralda restablecer el pago de las mesadas pensionales y reconocer las que se dejaron de pagar.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Registro civil de nacimiento de Angélica María Osorio Franco (f. 12 cd. inicial).

 

2. Certificado de estudios expedido en agosto 4 de 2011, por la oficina de admisiones y registro académico de la Universidad Católica de Pereira, donde se indicó que la accionante adelanta octavo semestre académico en el programa de Arquitectura (f. 12 bis).

 

3. Resolución 11471 de noviembre 25 de 2008, proferida por el ISS en acatamiento de sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en la cual se resolvió, a favor de la actora, “conceder pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Nelson Osorio Echeverry” (fs. 13 y 14 ib.).

 

4. “Declaración extraprocesal”, de las señoras Gloria Eugenia García Buitrago y Ana Lorena Castaño Marín, que parecería haber sido rendida al unísono el 24 de octubre de 2011, en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, Valle del Cauca, en donde suscriben que la demandante ”es soltera y sin hijos, de ocupación estudiante de arquitectura, por tanto no recibe ningún tipo de salario o renta de ninguna entidad pública, privada u oficial…no trabaja y depende directa y económicamente para su sustento y sostenimiento diario de la pensión a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su padre el señor Nelson Osorio Echeverry” (f. 34 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto de octubre 3 de 2011, admitió la acción de tutela, dando traslado al ISS Seccional Risaralda, para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 15 ib.).

 

Contestación del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

 

Mediante escrito presentado en octubre 7 de 2011, la Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda del ISS, solicitó “denegar las pretensiones del escrito de acción de tutela, por no existir prueba de vulneración a derecho fundamental alguno. Máxime aun cuando la accionante está en el límite de edad permitido por la ley para seguir recibiendo la mesada pensional”, al considerar que “no está autorizado por la ley para realizar el pago que se demanda, por no estar éste amparado en una norma positiva vigente, razón por la cual, la obligación demandada es inexistente o no hay causa jurídica para demandar”.

 

Así, argumentó que “la acción de tutela no es procedente dado que en la actualidad no se esta vulnerando derecho fundamental alguno que deba ser protegido a través del mecanismo de tutela” (fs. 18 a 20 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante fallo de octubre 10 de 2011, denegó el amparo de los derechos de la actora al concluir que la acción es improcedente, toda vez que cuenta con la vía ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes.

 

Precisamente, estimó que “existe un mecanismo ordinario que resulta idóneo y eficaz, a través del cual la señorita Angélica María Osorio Franco puede controvertir la legalidad de las decisiones administrativas” y “no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la protección de amparo” (fs. 21 a 24 ib.).

 

2. Impugnación.

 

En escrito de octubre 25 de 2011, la actora impugnó la decisión del a quo, y solicitó “revocar el fallo impugnado y en su lugar ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados”, argumentando, entre otras cosas, que “no puede ser un argumento constitucional trasladarle a la accionante la obligación de iniciar un trámite ordinario laboral para la protección de sus derechos fundamentales, pues es apenas lógico, que es precisamente lo que la demandante está invocando, sea protegido de manera inmediata y se garantice la continuidad en el pago de la mesada pensional que hace su sustento vital para poder así cubrir sus necesidades básicas (transporte, universidad, alimentación, fotocopias y demás gastos propios de esa actividad)”.

 

Igualmente señaló que el ISS “se aprovecha de su posición dominante para interpretar regresivamente una norma que cobija la edad de mi poderdante, pues la forma en como fue suspendida la prestación económica se basa en el presupuesto fáctico de que la afiliada puede estar pensionada hasta el día trescientos sesenta y cuatro (364) de sus veinticuatro (24)años de edad, cuando claramente el artículo 47 de la ley 100 extiende esta posibilidad hasta los 25 años de edad que van hasta un día antes de cumplir 26 años” (fs. 28 a 33 ib.).

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

En fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión, al concluir que la accionante “excedió la edad legal como beneficiaria de la pensión de sobreviviente”, considerando que “existe una limitación justa en cuanto a su derecho al disfrute de la mesada pensional, ya que la ley aplicable al caso concreto -797 de 2003-, establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, edad que la titular de los derechos sobrepasó el día 10 de junio de 2011, razón suficiente para ser retirada de la nómina de la entidad” (fs. 39 a 48 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados a nombre de Angélica María Osorio Franco, son vulnerados por el ISS Seccional Risaralda, al suspenderle el pago de la mesada pensional y retirarla de la nómina pensional de sobrevivientes, bajo el argumento de haber superado la edad de 25 años, por lo cual ya no es beneficiaria de la referida pensión.

 

Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela frente a conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional, (ii) la naturaleza jurídica fundamental de la pensión de sobrevivientes; (iii) la edad como criterio válido de diferenciación, en el caso de hijos mayores de 18 y menores de 25 años, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Con esas bases, se resolverá el caso concreto.

 

Tercera. La procedencia de la tutela frente a conflictos jurídicos en materia de sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución estatuye que la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:

 

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”

 

Según lo anterior, la solución de conflictos jurídicos suscitados en torno a una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para superar las discrepancias de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, según el caso.

 

De tal manera, como las controversias en materia de sustituciones pensionales tienen una vía específica de defensa, sólo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicción tutelar, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso concreto hagan ineficaz el goce del derecho invocado.

 

Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital, la tutela puede tener procedencia[1].

 

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[2]

 

Cuarta. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

 

En la preceptiva superior se consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustitución pensional, esta Corte ha resaltado, además, que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[3].

 

En sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[4], se expresó “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

 

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:

 

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[5], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[6].”

 

De tal manera, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

 

“… la relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.”

 

En síntesis, la Corte Constitucional reiteradamente ha defendido la tesis que concatena la pensión de sobrevivientes, como un componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, siendo indiscutible su carácter fundamental, que permite su protección por vía tutela.

 

Quinta. La edad como criterio válido de diferenciación en el caso de hijos mayores de 18 y hasta 25 años, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estatuye los siguientes beneficiarios, entre otros, de la pensión de sobrevivientes (no está en negrilla en el texto original):

 

“… c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno…”

 

El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, no dispuso que todos los miembros de un grupo familiar pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; respecto de los hijos mayores de edad, determinó que tendrán derecho a la sustitución pensional hasta los 25 años, si dependían económicamente del causante al morir éste y no estuvieren posibilitados para trabajar, por razón de sus estudios.

 

Por otro lado, la Constitucion no prohíbe que se establezcan diferenciaciones por razón de la edad. Por el contrario, es criterio al que apeló el propio constituyente para distribuir derechos y obligaciones, ordenando a las autoridades que tomen en cuenta la edad en ciertas situaciones, como para la ciudadanía (que supone haber llegado a la mayoría de edad), los derechos de los niños, la determinación de la edad para acceder a ciertos cargos públicos y para el retiro forzoso.[7]

 

No obstante, en lo relativo al disfrute de la pensión de sobrevivientes por los hijos mayores de edad y a los que el legislador quiso otorgarles una protección adicional hasta los 25 años, la Corte Constitucional mediante sentencia C-451 de mayo 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, precisó:

 

“… la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideración otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones disímiles entre los hijos…, el límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento.

 

En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso los de nivel  superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente[8]. En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial.

 

Así las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica.”

 

En ese orden de ideas, para el presente asunto resulta relevante recordar lo resuelto en la recién citada sentencia C-451 de 2005, donde esta corporación declaró la exequibilidad de la expresión “y hasta los 25 años”, del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando:

 

“… al caso que se examina puede concluirse, por tanto, que resulta compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta fijar un límite de 25 años de edad al disfrute de la pensión de sobrevivientes para el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte, pues la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar.”

 

Sexta. El caso bajo estudio.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el ISS, Seccional Risaralda, ha vulnerado los derechos “a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la educación y al mínimo vital” de Angélica María Osorio Franco, al suspenderle el pago de la mesada pensional y haberla retirado de la nómina pensional de sobrevivientes, al considerar que por haber superado la edad de 25 años ya no es beneficiaria de la referida pensión.

 

6.1. Mediante orden judicial emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el ISS con Resolución 11471 de noviembre 25 de 2008 reconoció pensión de sobreviviente a Angélica María Osorio Franco, en razón a la muerte de su padre José Nelson Osorio Echeverry, como beneficiaria en la categoría de hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten su condición de estudiantes.

 

6.2. Posteriormente, en junio 10 de 2011 la actora cumplió 25 años, hecho objetivo entendido como límite legal para seguir disfrutando de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria, en virtud de lo cual el ISS dispuso suspender el pago de las mesadas pensionales y excluirla de nómina.

 

6.3. Así, el proceder del ISS se encuentra ajustado a la ley, toda vez que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció las exigencias necesarias y concurrentes para obtener y seguir disfrutando pensión de sobrevivientes (la filiación, la edad, la dependencia económica y la capacidad, en tratándose de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios). De ello, puede concluirse que Angélica María Osorio Franco dejó de satisfacer la condición de edad, fijada por el legislador, lo que motivó válidamente el proceder de la entidad accionada.

 

6.4. Por otro lado, la apoderada de la parte demandante pretendió darle un alcance amplio al aludido criterio de la edad (hasta 25 años), para prolongar el beneficio del derecho de la sustitución pensional de su representada, sosteniendo que claramente el artículo 47 de la ley 100 extiende esta posibilidad hasta los 25 años de edad que van hasta un día antes de cumplir 26 años” (f. 29 cd. inicial), lo que resulta errado y contrario a lo definido en la precitada sentencia C-451 de 2005.

 

6.5. Así las cosas, en el asunto sub-examine, conforme a los supuestos fácticos de la demanda, lo expuesto en su oportunidad por la parte demandada, las consideraciones manifestadas en la impugnación y por los despachos judiciales de instancia y las precedentes disertaciones de la Sala de Revisión, es claro que el ISS, Seccional Risaralda, no vulneró los derechos fundamentales reclamados a nombre de la estudiante Angélica María Osorio Franco.

 

En consecuencia, será confirmado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, de noviembre 29 de 2011, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en octubre 10 del mismo año, que negó la tutela solicitada en representación de Angélica María Osorio Franco, en contra del ISS, Seccional Risaralda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, en noviembre 29 de 2011, mediante el cual fue confirmado el proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en octubre 10 del mismo año, que negó la tutela pedida a favor de Angélica María Osorio Franco, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Cfr. C-093 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[8]Según estudios especializados, la adultez joven o juventud comienza a los 20 años de edad y va hasta los 40 o 45 años, y es un período del desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una relación, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un trabajo estable. Información tomada del documento “El adulto joven”, preparado en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Martínez F., Ma. Paola Pandolfi P., Karin Penroz C., Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H., estudiantes de Psicología de la Universidad de Concepción (Chile). En http://www.apsique.com/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep.”