T-449-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-449/12

(Bogotá D.C., junio 20)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en caso de Cajanal que interpuso tutela contra sentencia de tutela por existir cosa juzgada constitucional

 

 

 

Referencia: expediente T-3.284.339

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de octubre de 2011, que negó el amparo constitucional.

 

Accionante: Caja Nacional de Previsión Social  EICE-CAJANAL – en liquidación

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

1. Demanda del accionante.

 

La señora Liliana Urueta López en calidad de apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social  EICE-CAJANAL – en liquidación, interpone acción de tutela contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sustentando su pretensión del amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones[1]:

 

1.1. Elementos:

 

1.1 Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y derecho acceso a la administración de justicia.

 

1.2 Conducta que causa la vulneración. La sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en la que se ordena la reliquidación sin prescripción y con la indexación de las mesadas dejadas de percibir.

 

1.3 Pretensión. Declarar que el fallo de fecha 9 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social  EICE-CAJANAL – en liquidación, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la accionante.

1.4. Fundamentos de la pretensión:

 

1.4.1. Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros, interpusieron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social  EICE-CAJANAL – en liquidación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, para que se les protegiera el derecho de petición, debido proceso, derecho a la seguridad social en pensiones, la igualdad y el mínimo vital, que consideraban violados, ya que según ellos, habían cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que les fuera re-liquidada y pagada la pensión de jubilación sin que la entidad les reconociera la mencionada prestación.

 

1.4.2. Si bien Cajanal fue notificado de la admisión de la tutela, no dio contestación a la misma debido a problemas de orden estructural por los que atravesaba la entidad y que fueron reconocidos por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional desde 1998.

 

1.4.3. A través de providencia del 9 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el reconocimiento de una pensión justa y vida digna de los accionantes y ordenó a Cajanal que en el término de 60 días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a reliquidar de forma definitiva la pensión de los accionantes de conformidad a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación.

 

1.4.4. Según la entidad accionante, dicho fallo se sustentó en una errada apreciación del juez lo cual vulnera lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de las altas cortes. De este modo, Cajanal aduce un defecto sustantivo al haberse reconocido la prestación sin aplicación de la prescripción e indexada, transgrediendo el Decreto 2591 de 1991, los artículos 13, 25, 53 de la C.P., los artículos 1º, 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley 157 de 1987. Asimismo alega un defecto orgánico porque el juez de tutela no es competente para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento de la reliquidación pensional sin prescripción e indexación, asunto que también se constituye en vicio por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia.  

 

1.4.5. En cumplimiento de la acción de tutela y luego de la interposición de un incidente de desacato promovido por los accionantes, Cajanal profirió los actos administrativos ordenando la reliquidación de las pensiones a los accionantes, por lo que a la fecha, estos vienen recibiendo mensualmente la mesada pensional por concepto de pensión de jubilación.  

 

1.4.6. Cajanal entró en proceso de liquidación en virtud de lo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, expedido por el gobierno nacional.

1.4.7. El 10 de diciembre de 2009, el gobierno nacional designó al doctor Jairo Cortés Arias como Liquidador de la entidad y, a partir de entonces, se emprendió el proceso de revisión del estado de solicitudes, procesos en curso y sentencias en contra de Cajanal, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1234 de 2008, encontrando una serie de situaciones como la del presente caso, que según la accionada, exigen medidas contundentes por parte de las autoridades judiciales para subsanar las graves irregularidades y hechos de corrupción cometidos en pasadas administraciones, por funcionarios judiciales en asocio con abogados que hoy se encuentran privados de la libertad. 

 

2. Respuesta del accionado.

 

El Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento[2] se pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia y solicita que se deniegue por improcedente.

 

En primer lugar, pone de presente que la acción de tutela a la que se refiere el accionante (sentencia del 9 de agosto de 2004 interpuesta por Blanca Myriam Ocampo Osorio y otros contra Cajanal), no corresponde a la que se adjunta en la demanda, y que fue fallada a favor de la señora María Ofilia Aguirre Galeano y otros, en sentencia del 29 de noviembre de 2004. En ambas tutelas Cajanal fue notificado sin dar respuesta a las mismas. Asimismo, los fallos fueron notificados y no fueron impugnados por la entidad y tampoco fueron seleccionados para su revisión por la Corte Constitucional.

 

Afirma que no se ha incurrido en vía de hecho de orden procesal porque, si bien se ordenó la reliquidación de las pensiones de los accionantes de manera indexada y sin prescripción, dichas decisiones se tomaron con base en la línea jurisprudencial fijada por la sentencia T-631 de 2002. Además, en esa ocasión los accionantes habían elevado sus solicitudes de reliquidación sin que se les hubiera dado respuesta alguna, entonces Cajanal no podía decretar la prescripción trienal en detrimento de los mismos, pues esta opera cuando no se reclama en término por parte de los interesados, y en este caso, los accionantes no podían soportar las irregularidades de la entidad.

 

Adicionalmente, señala que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 2008, al revisar la decisión del extinto Juzgado Primero Penal del Circuito dictada el 11 de julio de 2007, a través de la cual se impuso sanción a Cajanal por el incumplimiento del fallo dentro del radicado No 2004-00397 (María Ofilia Aguirre Galeano y otros), si bien decretó la nulidad de la sanción, ordenó a la accionada dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela sin que se hubiera indicado irregularidad en dicho fallo. Entonces, no es válido que ahora Cajanal utilice la tutela como una tercera instancia para revivir etapas procesales que quedaron superadas, dentro de las cuales no ejerció el derecho de defensa y desconociendo el principio de inmediatez.

 

Finalmente, indica que los jueces de la República en sus fallos no pueden obligar a la entidad accionada a expedir actos ilegales, así que si en este caso no procedía la indexación sin prescripción, la entidad no ha debido reconocerla.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión[3]: sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

 

Al analizar el caso concreto, señala el Tribunal que, aunque la entidad demandada ataca el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 9 de agosto de 2004, anexó fotocopia de la providencia emitida por el mismo juzgado el 29 de noviembre de 2004, circunstancia por la cual, la Sala decide únicamente respecto de lo manifestado en la demanda, es decir, a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2004.

 

Aclarado lo anterior, el Tribunal considera que al cuestionar la demanda un fallo de tutela, es imperativo declarar la improcedencia de la misma en la medida en que, acorde con la jurisprduencia constitucional en la materia, los debates sobre derechos fundamentales no se pueden prolongar indefinidamente en el tiempo.

 

El hecho de que el fallo de tutela ahora cuestionado por Cajanal, emitido el 9 de agosto de 2004, fuera excluido de la revisión por la Corte Constitucional, hace evidente la improcedencia del recurso a través de un nuevo examen constitucional.

 

Si el accionante persiste en la existencia de un error judicial en las decisiones de los jueces de tutela, la vía no es la interposición de otra acción de tutela para atacar dichas providencias, sino un incidente de nulidad.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[4].

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso es preciso establecer, en primer lugar, la procedencia del amparo solicitado frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 9 de agosto de 2004 que protegió los derechos de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital de un conjunto de accionantes contra Cajanal.

 

De considerarse procedente la acción de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal y como lo alega la entidad accionante.

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.

 

3.1. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[5] y, asimismo, ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.

 

La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció una serie de requisitos genéricos[6] y concurrentes,  y unos requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. Así, dicha sentencia precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen algunos requisitos generales, entre los cuales se destaca la imposibilidad de atacar sentencias de tutela, en cuanto que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[7]. 

 

3.2. La posición de la Corte, según la cual no pueden controvertirse a través del recurso de amparo otras sentencias de tutela, se encuentra ampliamente fundamentada en su jurisprudencia[8] y ha sido sintetizada en la sentencia SU-219 de 2001. En dicha providencia se reconoció que, a pesar de que las decisiones del juez de tutela no son siempre infalibles, ni inmunes frente a reclamaciones por desconocimiento de derechos fundamentales, existen diferencias de competencia y procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las de los jueces de tutela que requieren de diversos mecanismos de protección. Mientras que las decisiones de los jueces ordinarios versan sobre asuntos legales que, en algunos casos, pueden desconocer derechos fundamentales y constituirse en vías de hecho impugnables a través de la acción de tutela, las actuaciones de los jueces de tutela están encaminadas a proteger derechos fundamentales aplicando directamente la Constitución frente a las acciones u omisiones de las autoridades o de algunos particulares. Sin embargo, los jueces de tutela también pueden proferir decisiones equivocadas y arbitrarias, en cuyo caso, la Carta Política prevé, en el inciso 2º del artículo 86[9], la posibilidad de interponer un recurso ante el juez competente quien, en todo caso, deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

3.3. De este modo, el mecanismo previsto constitucionalmente para controlar todas las decisiones de los jueces de tutela, es la revisión por parte de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así, la citada sentencia SU-1219 de 2001, señala que el mecanismo de revisión de la Corte, impide la interposición de tutelas contra sentencias de tutelas alegando vías de hecho, tal y como se transcribe a continuación,

 

“Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

 

3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991)”.

 

A través del mecanismo de revisión, la Corte realiza un análisis de todos los fallos de tutela del país y decide si se amerita la selección, para unificar su jurisprudencia o para proteger derechos fundamentales, no solo en casos en los que se presentan vías he hecho, sino también cuando los fallos de tutela que se revisan incluyen interpretaciones que pueden ser contrarias a la Constitución. A su vez, los ciudadanos pueden, durante el proceso de selección, elevar una petición a la Corte para que se escoja una sentencia si se considera que la decisión de los jueces de instancia ha sido arbitraria o equivocada. El alcance del mecanismo de revisión ha sido descrito en los siguientes términos por la jurisprudencia:

 

“La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela”[10].

 

3.4. La razón por la cual el legislador no reguló la acción de tutela contra tutela, se sustenta igualmente en razones de seguridad jurídica ya que la posibilidad de impugnar indefinidamente las sentencias con nuevas tutelas, va en detrimento de los ciudadanos a quienes se les debe garantizar una protección cierta, estable y oportuna de sus derechos fundamentales. De hecho, otro efecto fundamental de la no selección de las sentencias en el proceso de revisión de la Corte, consiste en la ejecutoria formal y material de las mismas, lo cual genera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A diferencia de la cosa juzgada ordinaria en la que se admite la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en los procesos de naturaleza constitucional, la oportunidad para solicitar se declare la existencia de una vía de hecho en los fallos de tutela es durante el proceso de revisión hasta que finalice el término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. De modo que, una vez concluido dicho término, “la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”[11]

 

3.5. Así, la Corte ha señalado que sin duda representaría un desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, el admitir la procedencia del recurso de amparo contra las sentencias de tutela dado que, así como la existencia de acciones y recursos es una garantía de este derecho, también lo es la certeza sobre la resolución definitiva de las controversias jurídicas. De este modo, la Corte ha señalado que,

 

“Se considera entonces que una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada[12]. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”[13].”[14]

 

3.6. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Corte no admite ni considera procesalmente viables, las tutelas contra sentencias de tutelas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte Constitucional.[15]

 

4. Caso concreto

 

4.1. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2004[16], en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, igualdad y mínimo vital, de un conjunto de accionantes en contra de Cajanal, ordenando a esta entidad que en el término de sesenta días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes.

 

4.2. De acuerdo con la demanda y con la contestación de la misma por parte del Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal no impugnó el fallo de tutela que en esta ocasión ataca[17], ni tampoco se manifestó en contra del incidente de desacato promovido por los accionantes, de modo que éstos vienen actualmente recibiendo su pensión acorde con lo ordenado en el fallo acusado. Asimismo, es importante señalar que dicha sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. No obstante lo anterior, la entidad accionante alega la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y por desconocimiento del precedente.

 

4.3. Frente a la situación y a los hechos descritos, esta Sala considera que la acción de tutela no es procedente, por las siguientes razones.

 

4.3.1. En primer lugar, se trata de una sentencia de tutela del año 2004, que en su momento no fue ni contestada ni impugnada por Cajanal, tal y como lo ha reconocido la misma apoderada de la entidad. Por consiguiente, desde que se interpuso el incidente de desacato, Cajanal ha venido pagando la pensión de los accionantes de la sentencia que en el presente caso se acusa.

 

4.3.2. En segundo lugar, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004, no fue seleccionado en su momento por la Corte Constitucional[18]. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por consiguiente no es posible controvertirla. En efecto, admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la Corte, pudieran ser posteriormente seleccionados, sería igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta Corporación para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo anteriormente, resulta contrario a la Constitución y a la ley, y no es acorde con las competencias propias de las Salas de Selección.   

 

4.3.3. Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la entidad accionante, en el sentido de que, tanto la demora en la presentación del recurso contra la sentencia de tutela del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, así como el hecho de no haber impugnado en su momento la sentencia, responde al estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional, y al hecho de que el nuevo Director de la entidad se posesionó en el 2009, la Sala considera que esta no es una razón suficiente que justifique controvertir la cosa juzgada constitucional que se ha configurado en el presente caso.

 

De acuerdo con la sentencia T-068 de 1998, que declaró el estado de cosas inconstitucional en una tutela dirigida por varios accionantes contra Cajanal, solicitando se resolvieran las peticiones efectuadas en relación con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Corte señaló que la estructura y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsión habían sido seriamente cuestionados por el aparato judicial debido a las frecuentes vulneraciones al derecho fundamental de petición y concluyó que, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constitución”. En ese caso, el estado de cosas inconstitucional se declaró luego de verificar la gran cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones represadas. Dicha situación no fue superada, razón por la cual, en la sentencia T-1234 de 2008, se confirmó la situación crítica de Cajanal y se advirtió la existencia de un problema estructural que impedía la oportuna respuesta de las peticiones. Por lo anterior, se determinó que, frente a la regla según la cual en los incidentes de desacato el incumplimiento de la orden de tutela impone al destinatario la carga de explicar su conducta omisiva, se debía establecer una excepción para los casos de Cajanal. De lo anterior se desprende que la Corte reconoció la persistencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión, como resultado de un problema estructural que provocaba un represamamiento de las solicitudes. Sin embargo, de este reconocimiento no se deduce que las sentencias de tutela falladas hace más de ocho años, y no seleccionadas por la Corte en el proceso de revisión correspondiente, deban revocarse a través de tutelas con el argumento de que Cajanal se encontraba en un estado de cosas inconstitucional, ya que esta situación no puede transformarse en una carga exigible a los beneficiarios de las pensiones, quienes gozan ya de derechos adquiridos. Tampoco se justifica este argumento, sobre la base de que el nuevo Liquidador desde el 2009 se haya percatado en ese momento de supuestas irregularidades, porque la responsabilidad de las entidades en estos casos no puede depender de quien las dirige en determinado período.        

 

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y denegará el amparo solicitado por Cajanal.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011, por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción constitucional promovida por la Caja Nacional de Previsión Social  EICE-CAJANAL – en liquidación contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá

 

Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada  el 27 de septiembre de 2011

[2] Responde en lugar del Juzgado Primero Penal del Circuito, hoy extinto. Folios 162 a 165 del cuaderno principal.

[3] Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 (Folios 185 a 201 del cuaderno principal)

[4] En Auto del diecisiete (17) de febrero de 2012 de la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[5] C-590 de 2005. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”. 

[6] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[7] C-590 de 2005

[8]  SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de 2004, T-536 de 2004, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006, T-104 de 2007, entre muchas otras.

[9] Asimismo en el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 33 y siguientes y las normas reglamentarias en la materia, arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[10] SU-1219 de 2001

[11] Ibídem

[12] Sobre la cosa juzgada en sede de tutela se ahondará más adelante por razones metodológicas, pues en este primer acápite resulta pertinente referir las reglas atinentes a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y a la inviabilidad procesal de tal acción para solicitar el cumplimiento de una sentencia adoptada en sede de tutela.

[13] SU-1219 de 2001.

[14] T-218 de 2001

[15] C-059 de 2006 

[16] En el libelo de la demanda solo se hace referencia a la sentencia del 9 de agosto de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, la apoderada de la entidad accionante, adjunta un fallo de tutela del mismo Juzgado con fecha del 29 de noviembre de 2004. Al igual que el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de única instancia que en esta ocasión se revisa, esta Sala solo considerará el fallo al que se hace referencia en la demanda, es decir, a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2004. En todo caso, cabe aclarar que ninguno de los dos fallos fue seleccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

[17] Manifiesta la apoderada en la demanda que: “La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal –EICE-, fue notificada de la admisión de la tutela y debido a los problemas de orden estructural por el que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la propia Corte Constitucional desde el año de 1998, y que más adelante se explicarán, la acción de tutela no fue contestada”

[18] Comunicación de no selección del expediente T-1.163.421, del 5 de septiembre de 2005