T-450-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-450/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

 

 

Referencia: expediente T-3.172.284

 

Acción de Tutela interpuesta por Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

          Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A,  el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Díez (10) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El 03 de noviembre de 1981, mediante Resolución No. 04896 de la misma anualidad, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- adjudicó un predio baldío ubicado en Cartagena de Indias, denominado ‘Playones de los Descocotados’, al señor Luis Eduardo Magaña Roa.

 

1.1.2.  El 14 de mayo de 1982, la Sociedad Equipos Técnicos Ltda. solicitó al INCORA la revisión de la actuación administrativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, por considerar que:

 

El predio adjudicado en virtud de la Resolución No. 04896 […] hace parte de uno de mayor extensión, que a su vez cuenta con títulos suficientes de propiedad de la sociedad demandante.

 

(…) al expedirse la Resolución No. 04896 se violaron las siguientes disposiciones legales:

 

a. El inciso 3º del artículo 29 de la Ley 135 de 1961, conforme al cual únicamente se pueden adjudicar tierras baldías a quienes hayan establecido en ellas cultivos agrícolas o las ocupan con ganado.

 

(…)

 

e. El artículo 6º de la Ley 97 de 1946, por cuanto en la diligencia de inspección ocular efectuada dentro del trámite de titulación se señaló que el tiempo de explotación era de 4 años y medio y la resolución de adjudicación afirma que es de 5 años.

 

1.1.3.  El INCORA adelantó el trámite de revisión, y el 01 de diciembre de 1983, mediante Resolución No. 05914, inició el procedimiento de clarificación de la propiedad, en virtud del cual se suspendió el proceso de revisión.

 

1.1.4.  La Resolución No. 05914 fue revocada mediante acto administrativo del 22 de septiembre de 1986, ya que el trámite de revisión se limitaba al estudio de los documentos, diligencias o pruebas en los que se basó la adjudicación, tal como disponía el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, y no se precisaba el análisis jurídico de la propiedad del inmueble.

 

1.1.5.  El 27 de septiembre de 1988, mediante auto, el INCORA se inhibió para  decidir el trámite de revisión adelantado sobre el proceso de titulación de baldíos del predio denominado ‘Playones de los Descocotados, por haber sido derogado el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 que contemplaba esta figura, por el Código Contencioso Administrativo”.

 

1.1.6.  El 18 de octubre de 1988, el apoderado de la Sociedad Equipos Técnicos Ltda. interpuso recurso de reposición contra el Auto del 27 de septiembre de 1988, alegando que la derogatoria del citado artículo no implicaba la pérdida de competencia del INCORA. Siguiendo lo anterior, solicitó la revocatoria de la resolución proferida el 03 de noviembre de 1981.

 

1.1.7.  El 26 de diciembre de 1994, el INCORA profirió la Resolución No. 66615, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de revisión del trámite por medio del cual se adjudicó el predio denominado ‘Playones de los Descocotados’ al señor Luis Eduardo Magaña Roa. En dicha resolución, el INCORA revocó la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981 por considerar:

 

(…)  la resolución cuestionada se expidió sin que el adjudicatario hubiera acreditado la explotación  económica exigida por el artículo 29 de la Ley 135 de 1961, toda vez que conforme a lo constatado por los funcionarios que realizaron la inspección ocular, solamente se adelantaba explotación económica sobre 30 hectáreas de las 448 que se titularon, exigiendo el citado artículo la explotación de las dos terceras partes de la superficie pretendida; para el caso en estudio, 298 hectáreas han debido encontrarse explotadas en dicha prueba.

 

(…)

 

De otra parte, se estableció igualmente que la distancia del predio a la ciudad de Cartagena, centro urbano de más de 10’000 habitantes, es de 42 kilómetros, circunstancia en virtud de la cual únicamente procedía la adjudicación hasta de 50 hectáreas de conformidad con lo señalado por el artículo 31 de la Ley 135 de 1961, bajo cuya vigencia se profirió la resolución de adjudicación.

 

1.1.6. El 07 de marzo de 1995, el señor Pablo Andrés Siegert García, en su condición de representante legal de la sociedad ACUIPESCA S.A., solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 66615 del 26 de diciembre de 1994.

 

1.1.7.  Mediante Resolución No. 01800 del 12 de junio de 1995, el INCORA revocó la Resolución No. 66615 del 26 de diciembre de 1994 “por ausencia de fundamentos legales y por motivos de incompetencia (…)” al señalar: (i) Que “la petición de revocación de la resolución de adjudicación fue resuelta, no con base en el artículo 37 de la Ley 135 de 1961, en la forma como fue subrogado por la Ley 30 de 1988, por ser posterior, sino con fundamento en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, ‘vigente en la fecha de expedición del acto administrativo (de adjudicación), así como en el momento en que se pidió su revisión…’ apoyándose la administración para su aplicación en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.; y (ii) que no se tuvo en cuenta que “El artículo 16 de la Ley 4ª. de 1973 subrogó el inciso final del artículo 38 de la Ley 135 de 1961 y dispuso que ‘El Instituto podrá verificar, dentro del término de dos (2) años de que trata este artículo, la exactitud de los documentos, diligencias de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base para la adjudicación.’”.

 

1.1.8.  Teniendo en cuenta que se revocó el acto administrativo que a su vez había revocado la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, ésta última retomó su vigencia y ante tal situación, el 19 de marzo de 1997, el señor Alejandro Román Juan presentó demanda de nulidad frente a dicha resolución.

 

1.1.9.  El veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, desestimando las excepciones que se habían propuesto -indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción- y precisando que una vez analizadas las pruebas efectuadas y las que acompañaban la demanda, se encontraron estructurados los fundamentos por los cuales se profirió la Resolución No. 66615 de 1994 y se rechazan los motivos que tuvo el INCORA para “sobreponer aspectos formales ante lo sustancial del asunto”.

 

1.1.10. La sociedad C.I. Camarones del Caribe S.A., que había sido vinculada al proceso, presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, sin embargo, en providencia del 25 de mayo de 2007, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quedando ejecutoriada la sentencia.

 

1.1.11. En diciembre de 2006, la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, adquirió el dominio y la posesión del predio, cancelando la totalidad del precio estipulado por el entonces propietario, Inversiones Agropecuarias Profesionales Asociados S.A -TECNOPROAS S.A.-.

 

1.1.12. Sin embargo, solo hasta el 18 de septiembre de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias hizo la anotación en el Certificado de Tradición del predio denominado ‘Playones de los Descocotados’, de la Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se adjudicó el predio en un principio.

 

1.1.13. La representante de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC.  señaló que solamente conoció el fallo del Tribunal a finales del año 2010, cuando solicitó el Certificado de Tradición del predio para celebrar un negocio jurídico.

 

1.1.14. También sostiene que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ya que “el acto administrativo producto de la revocatoria directa, según lo dispone el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, no revive términos ni es susceptible de ser enjuiciado, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho al darle trámite a la acción de nulidad que se interpuso contra el acto de adjudicación, a pesar de que contra el mismo procedía la de restablecimiento del derecho (…) mecanismo que evitó interponer por encontrarse caducada, sin embargo, el Tribunal decidió darle trámite”.

 

1.1.15. En vista de lo anterior, el 25 de mayo de 2011, el señor Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 

 

1.2.   ACTUACIONES EN SEDE DE ÚNICA INSTANCIA

 

De la acción de tutela interpuesta conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado, quien el 30 de mayo de 2011 ordenó notificar al Tribunal accionado y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, para que rindieran el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (cd.3, fl.44).

 

1.2.1. Mediante oficio allegado el 14 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, efectuó un resumen de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso e indicó a quienes vinculó (cd.3, fl.51-56). Además, precisó que:

 

(…) La apoderada de la parte demandante, mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2007, solicit[ó] la elaboración de oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a efectos de que se inscriba en los folios de matrícula inmobiliaria No. 060-027271, 060-46933, 060-39931, 060-66903, 060-67521 y 060-79950; la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 y además solicit[ó] la cancelación de esas matriculas inmobiliarias como consecuencia directa de la nulidad decretada en la sentencia.

 

En Auto del 02 de septiembre de 2009, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos que inscribiera la sentencia del 27 de junio de 2006, en los folios de matricula mencionados.” (cd.3, fl.52).

 

1.2.2.  Por su parte, en oficio allegado el 17 de junio de 2011, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias manifestó que:

 

Mediante turno de radicación No. 2009-060-6-19331 del 10 de septiembre de 2009 ingresó para su registro la sentencia s/n del 27 de junio de 2006 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue devuelta sin registrar por las siguientes razones: ‘Debe presentar ante la División Jurídica de esta oficina, requerimiento anexo al presente documento con el fin de decidir la viabilidad del mismo’.

 

Mediante radicación No. 2009-060-6-19865 nuevamente ingresó la sentencia s/n del 27-06-2006, la cual fue devuelta sin registrar por las siguientes razones: ‘El folio de matricula 060-27271 se encuentra registralmente cerrado, además revisada la cadena traditicia y la complementación o historia del predio en mención y del predio con matricula 060-46933, se observa que la resolución objeto de nulidad no se encuentra registrada’.

 

Cabe anotar para mayor ilustración, que el asiento de cancelación tiene por objeto la extinción de otro. Luego tiene unas, características propias, tales como ser un Asiento Negativo, pues su único fin es la extinción de un asiento anterior; Accesorio, en razón a que su existencia depende de otro asiento y Definitivo, pues sus efectos se producen de modo absoluto desde su constatación y para siempre.

 

El artículo 39 del Decreto 1250, define la cancelación como el acto por el cual se deja sin efecto un registro o inscripción.

 

Por lo tanto, sobradas razones legales tuvo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para no inscribir en los folios mencionados -060-46933 y 060-27271- la cancelación de un acto que no se encontraba inscrito en uno y en el otro por encontrarse registralmente cerrado, tal como se publicita en los folios que anexamos para mayor ilustración de este documento, más sin embargo con el objeto de evitar enfrentamiento entre las entidades del Estado y exonerar de cualquier responsabilidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedimos a hacer las inscripciones por el requerimiento del tribunal.

 

Dicho lo anterior, manifestamos nuestro desacuerdo con lo expresado por el tutelante pues solo  explica lo sucedido parcialmente, lo que distorsiona la realidad de los hechos, también es pertinente informarle que en la Oficina de Registro no se encuentra ningún documento en trámite sobre los folios mencionados, por lo que se requiere que el doctor Jiménez Sánchez aclara (sic) al respecto.” (cd.3, fl.88 y 89).

 

1.3  DECISIÓN JUDICIAL

 

1.3.1. Sentencia DE única instancia. COnsejo de estado. sala de lo contencioso administrativo – sección segunda – subsección a. 

 

En Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, rechazó la acción de tutela por considerarla improcedente, teniendo en cuenta que “La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.”  (cd.3, fl.102-112).

                          

1.4.    ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Teniendo en cuenta los hechos y pretensiones referidos por el accionante, mediante Auto del seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), la Corte puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) -en liquidación- el presente  proceso. Además, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias para que remitiera una copia actualizada del certificado de tradición del predio denominado ‘Playones de los Descocotados’, cuyo número de matrícula inmobiliaria es 060-39931, y se suspendió el término para tomar una decisión (cd.4, fl.29-32).

 

1.4.1. Intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).

 

Mediante escrito allegado el 10 de febrero de 2012, el señor Jesús Horacio Parraga Aponte, en su calidad de Coordinador de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), manifestó:

 

(i) Que se opone a que se atiendan las pretensiones del actor, así como a que se vincule al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en la presente acción, todo ello por considerar que “lo solicitado es contrario a la ley y además porque el Instituto, no ha vulnerado los derechos invocados por parte del accionante configurándose de ésta forma una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del INCODER” (cd.4, fl.47 y 50);

 

(ii) Que no se configura un perjuicio irremediable y que la acción de tutela es improcedente (cd.4, fl.48 y 49); y

 

(iii) Que según el artículo 26 del Decreto 4915 de 2007, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad. De modo que tratándose de reclamaciones en las que fuere parte el hoy extinto INCORA, “el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, no cuenta con legitimación en causa para actuar en dichas o posibles reclamaciones como las que nos ocupan.” (cd.4, fl.50 y 51).

 

1.4.2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Mediante oficio allegado el 22 de febrero de 2012, el señor Andrés Bernal Morales, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló lo siguiente:

 

(i) Mediante Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), proceso que concluyó el  31 de diciembre de 2007 (cd.4, fl.38).

 

Una vez finalizado el proceso liquidatorio, el Gobierno Nacional distribuyó los negocios y asuntos que estaban bajo la responsabilidad del extinto INCORA entre distintas entidades (cd.4, fl.39).

 

El Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural “recibió el archivo de historias laborales, archivo del proceso liquidatorio y los procesos judiciales vigentes o activos en que era parte el liquidado instituto, a excepción de los procesos y reclamaciones relacionados con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario (…)” (cd.4, fl.39).

 

Según información suministrada por la entidad contratista de este ministerio, el proceso  de nulidad simple radicado bajo el No. 1997-12096, instaurado contra el extinto INCORA por el señor ALEJANDRO ROMÁN JUAN, que terminó con sentencia del 27 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, mediante la cual la Regional Bolívar del liquidado INCORA adjudicó un predio baldío al señor LUIS EDUARDO MAGAÑA ROA, dicha sentencia quedó en firme cuando el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante Auto del 25 de mayo de 2007, notificado en el estado del 5 de junio de 2007, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la mencionada providencia de primera instancia.” (cd.4, fl.39).

 

En vista de lo anterior, el referido proceso de nulidad simple, al haber finalizado antes del cierre del proceso liquidatorio del INCORA, “no fue objeto de entrega a esta entidad”, y por ende “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene la representación en el citado sumario.” (cd.4, fl.40).

 

(ii) Cuando se ejerció la acción de nulidad contra la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981, quien ofició como demandante contó el término referido en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, desde el 12 de noviembre de 1995, criterio que fue acogido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desestimar la excepción de caducidad de la acción propuesta por el INCORA. Lo anterior contraría lo establecido en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, que precisa que la decisión de la revocatoria directa no revive los términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, lo que indica que en el presente caso, el término establecido en el artículo 38 de la Ley 135 de 1961, para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 36776 del 26 de octubre de 1984, habría caducado a más tardar el 26 de octubre de 1986 (cd.4, fl.42).

 

1.4.3. Intervención de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias.

 

Mediante oficio allegado el 29 de febrero de 2012, la Oficina de Registros Públicos de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, presentó el Certificado de Tradición del inmueble  con número de matrícula inmobiliaria 060-39931, en el que consta que para la fecha en que la empresa AQUAPANAMÁ OVERSEAS INC. compró los ‘playones de los descocotados’, es decir, el 26 de diciembre de 2006, aún no se había registrado la sentencia del 27 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar que en la presente se cuestiona y cuyo registro se efectuó el 18 de septiembre de 2009 (cd.4, fl.27).  

 

1.4.4.  Mediante Auto del 10 de mayo de 2010, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional puso en conocimiento del señor Alejandro Román Juan la presente acción de tutela  y el fallo de instancia para que manifestara lo que estimara pertinente. No obstante, vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna por parte del señor Román Juan (cd.4, fl.58-62).

 

1.5. Pruebas documentales

 

Obran en el expediente los siguientes documentos:

 

1.5.1.  Copias del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-39931 (cd.3, fl.12 y 13 / cd.4, fl.26-28).

 

1.5.2.  Copias de las resoluciones No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, 66615 del 26 de diciembre de 1994 y 01800 del 12 de junio de 1995 (cd.3, fl.16-31).

 

1.5.3.  Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) (cd.3, fl.32-39).

 

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

2.2.        problema jurídico

 

Corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y si, en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al declararse la nulidad de la Resolución No. 04896 del 13 de noviembre de 1981 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.

 

Para lo anterior; en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se reiterará la doctrina constitucional relacionada con la inmediatez como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela; en tercer lugar, se precisará la doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y por último, se analizará si en el asunto que se estudia se configuró alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, vulneró derechos fundamentales.

 

2.3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales.

 

2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales[1]. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir[2]

 

2.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración[3]. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[8][9].

 

2.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 

 

2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales como aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que evidentemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Así, al no disponer de un medio eficaz para dar solución a tal situación, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial[10].

 

          La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las siguientes:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f   . Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

 

 h.. Violación directa de la Constitución.

 

2.3.6. Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala el defecto sustantivo es el que resulta relevante para el caso bajo estudio, se hará referencia al mismo, no sin antes precisar ciertas características de la inmediatez como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.4. LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.4.1. La inmediatez como requisito de procedencia de las acciones de tutela.

 

2.4.1.1. La inmediatez es una de las características esenciales de la acción de tutela[13]. No obstante, pese a su relevancia, no hay consagración legal de la misma, es decir, no existe una norma que establezca expresamente un término de caducidad para la interposición de la acción de amparo. Debido a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que la misma se interponga dentro de un plazo razonable[14].

 

2.4.1.2. En la Sentencia T-265 de 2009[15], se estudió a profundidad la jurisprudencia constitucional relacionada con la inmediatez como requisito general de procedencia. Ésta a su vez, tomó como punto de partida la Sentencia SU-961 de 1999[16], en la que se señaló:

 

 “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

(…)

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[17]

 

También se reiteró la Sentencia T-684 de 2003[18], en la que la Corte estableció algunas reglas para la aplicación del principio de inmediatez, especialmente, para determinar la razonabilidad del tiempo que transcurre entre la causa de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la interposición de la acción de tutela, en los siguientes términos:

 

 “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[19] (Negritas fuera del texto original).

 

Siguiendo lo anterior, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela estará sujeta a las circunstancias del caso concreto, sin que sea posible determinarlo a priori ni establecer un plazo fijo. En el mismo sentido, en la Sentencia T-1140 de 2005[20] se señaló que:

 

En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.”[21] (Negritas fuera del texto original).

 

2.4.2. La inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

2.4.2.1. Ahora bien, con respecto a la oportunidad para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte señaló en la Sentencia T-315 de 2005[22], que el cumplimiento de la inmediatez es aún más importante teniendo en cuenta la protección que debe brindarse a los derechos de los terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho.

  

En este orden de ideas, la Corte precisó que la tensión existente entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela y la seguridad jurídica, se soluciona estableciendo que como condición de procedibilidad de la tutela, la misma se interponga dentro de un plazo proporcionado y razonable[23].

 

2.4.2.2. Con respecto a la proporcionalidad y la razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela esta Corporación ha precisado que el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela[24] (Negritas fuera del texto original).

 

En este orden de ideas, la Corte ha concluido que el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, siempre y cuando se pruebe que hubo un motivo que justifique la inactividad[25].

 

2.5.   CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

2.5.1. Con base en el principio de autonomía e independencia judicial, las autoridades judiciales son competentes para interpretar y aplicar las normas jurídicas. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues emana de la función pública de administrar justicia, que a su vez está limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que caracterizan al actual Estado Social de Derecho. Así, pese a la autonomía con la que cuentan para adoptar las normas jurídicas pertinentes en cada caso, para precisar la forma como tales se deben aplicar, y para establecer como se ha de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es permitido a los jueces separarse de las disposiciones de la Constitución o la Ley[26].

 

2.5.2. La Corte Constitucional denominó defecto sustantivo a aquel que se presenta cuando la decisión tomada por la autoridad judicial excede el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen[27]. Se configura un defecto sustantivo cuando  se aplica una norma: (i) que ha sido derogada y ya no produce efectos en el ordenamiento jurídico, (ii) que es claramente inconstitucional,  (iii) que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, (iv) que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecúa al caso al cual se aplicó[28].

 

          Esta Corporación también ha señalado que puede configurarse un defecto sustantivo a partir de la interpretación que el juez brinda a una disposición legal. Al respecto, en la Sentencia T-462 de 2003 se indicó:

(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.[29] (Negritas fuera del texto original).

 

2.5.3. En virtud de lo anterior, el juez de tutela no se encontrará frente a un defecto sustantivo cuando el operador judicial aplique una interpretación constitucional admisible[30]. Así, el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no compartan la interpretación acogida por el operador jurídico competente en un caso concreto, no invalida su actuación, pues se trata de una vía de derecho distinta y, por ende, no se puede incluir en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

           Teniendo claro lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto para determinar si se configuró alguna de las causales que dan lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y si como lo sostiene el accionante la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales.

    

2.6.    Caso concreto

 

El accionante, Álvaro Arístides Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la empresa AQUAPANAMA OVERSEAS INC., manifestó que mediante decisión del veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución No. 04896 del 03 de noviembre de 1981, mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- adjudicó un predio baldío ubicado en Cartagena de Indias, denominado ‘Playones de los Descocotados’ al señor Luis Eduardo Magaña Roa, y que desde entonces cambió de propietario en varias ocasiones.

 

El 25 de mayo de 2011, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la acción de tutela fue denegada en sentencia de única instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A.

 

El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, en la medida en que el acto administrativo que se declaró nulo, fue proferido como consecuencia de la revocatoria directa, que según lo establece el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, no revive términos para la interposición de las acciones contencioso administrativas, de modo que no procedía ningún recurso. 

 

2.6.1. Análisis de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

2.6.1.1. La Sala encuentra que el asunto que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que:

 

(i)    En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta el 25 de mayo de 2011 y la sentencia cuestionada se profirió el 27 de junio de 2006. No obstante, la Sala observa que en el presente caso el accionante no tuvo conocimiento inmediato de la sentencia cuestionada, ya que la compraventa del inmueble se produjo el 28 diciembre de 2006 (cd.3, fl.95), mientras que el registro del fallo que se cuestiona en el certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias se realizó el 18 de septiembre de 2009 (cd.3, fl.95), es decir, después de más de tres años de haberse proferido el fallo, y más de dos años desde que se efectuó la compraventa.

 

En el expediente pueden apreciarse las razones brindadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias para explicar el notable atraso en la actualización de la situación jurídica del inmueble (cd.3, fl.88 y 89).  Señala dicha entidad que la sentencia proferida el 27 de junio de 2006 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar ingresó para su registro sólo hasta el 10 de septiembre de 2009, mediante turno de radicación No. 2009-060-6-19331 de dicha fecha y que fue devuelta sin registrar en dos ocasiones: en primer lugar, debido a la ausencia de requerimientos anexos, y en segundo lugar, debido a inconsistencias en los folios de matrículas relacionados con el asunto (cd.3, fl.88 y 89).

 

Adicionalmente, y por lo que se observa en el expediente, también estima esta Sala que el accionante no conoció la situación jurídica del bien inmueble cuando se realizó el negocio jurídico, ya que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar solamente vinculó a la sociedad C.I. Camarones del Caribe S.A., propietario de una parte del inmueble (cd.3, fl.95), y no a Inversiones Agropecuarias Profesionales Asociados S.A. -TECNOPROAS S.A.-, entidad que no fue parte del proceso (cd.3, fl.33) y quien posteriormente celebró el negocio de compraventa del inmueble con AQUAPANAMA OVERSEAS INC (cd.3, fl.95).

 

Sin embargo, considera que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se tuvo conocimiento de la decisión y la fecha en la que se presentó la acción de tutela, desconoce el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante conoció de la situación el 18 de septiembre de 2009 y presentó la tutela el 25 de mayo de 2011, es decir, esperó un año y ocho meses para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, término excesivo e irrazonable, especialmente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.

 

(ii)             En segundo lugar, se observa que en el presente caso tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad consistente en agotar los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 

 

Los hechos descritos por la sociedad accionante permiten concluir que la misma fue sujeto de una venta de cosa ajena, toda vez que la compraventa fue realizada con posterioridad a la sentencia ahora atacada. En ese entendido, desde el momento en que tuvo conocimiento de la decisión cuestionada en sede de tutela, la sociedad tenía a su disposición tanto la acción de responsabilidad contractual contra el vendedor, para hacer valer sus derechos y cobrar los perjuicios económicos que el acto jurídico pudo haberle causado, como la acción de saneamiento por evicción, mediante la cual pudo obligar al vendedor a sanear todas las evicciones con causa anterior a la venta.

 

La responsabilidad contractual, ha sido definida como la doctrina como “aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido[31]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[32][33] 

 

De manera que, ante el incumplimiento del vendedor de garantizar el uso y la posesión del inmueble objeto del contrato, la sociedad podía acudir a esta acción y hacer valer sus derechos o reclamar los posibles perjuicios que la situación jurídica del bien le ocasionó.

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 1894[34] del Código Civil, la evicción de la cosa comprada se presenta cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. De manera que el saneamiento por evicción es una obligación, a cargo del vendedor, de amparar en el dominio y uso de la cosa al comprador de la misma, por causas originadas antes de la venta.[35]

 

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

 

“(…) ante la eventualidad de una prosperidad de la referida demanda reivindicatoria instaurada contra el vendedor, importa anotar que de todos modos la protección que para el comprador surge por vía del saneamiento por evicción se desdobla en la obligación del primero de defender al segundo contra las acciones que, por causa anterior a la venta, promuevan los terceros para hacer valer sus derechos sobre la cosa vendida, lo que ocurrirá normalmente dentro de los respectivos procesos, previa denuncia del pleito que se le haga (artículos 1893, 1899 C. C.; 54 C. de P. C.); y en una segunda fase, según el resultado positivo que obtengan aquéllos por el que tal cosa resulta evicta, tras de ser infructuosa la respectiva defensa, deviene la obligación de restituir el precio y sufragar las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley (1895 y 1903 C. C.)”[36]

 

Así, teniendo en cuenta que como consecuencia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2006 la empresa vio afectado el disfrute del bien inmueble adquirido, tendría la posibilidad de acudir a esta acción con el fin obtener la restitución del precio o las indemnizaciones a que hubiera lugar.

 

2.6.1.2. Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala considera que en el presente caso, atendiendo el transcurso del tiempo y la existencia de mecanismos de defensa idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos invocados, la acción de tutela instaurada por la empresa Aquapanamá, es improcedente.

 

2.6.1.3. En virtud de lo manifestado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, subsección A, el 30 de junio de 2011.

 

3. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el Auto del 06 de febrero de 2012 para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, subsección A,  el 30 de junio de 2011. 

 

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[5] “Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.”

[6] “Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[7] “Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.”

[8] “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”

[9] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] “Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”

[12] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett,  SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[13] Corte Constitucional. Por ejemplo, las sentencias: SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-575 del 26 de julio de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-265 del 03 de abril de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Cfr. Sentencia SU-961 del 01 de diciembre de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-684 del 08 de agosto de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Cfr. Sentencia T-684 del 08 de agosto de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-1140 del 10 de noviembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21] Cfr. Sentencia T-1140 del 10 de noviembre de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Ibídem. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[23] Ídem.

[24] Cfr. Sentencia T-410 del 24 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-517 del 30 de julio de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Ver Sentencias: T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[28] Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 13 de marzo de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[30] Corte Constitucional. Sentencias: T-411 del 23 de mayo de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-359 del 07 de mayo de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería.

[31] Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.

[32] Ibìdem.

[33] Sentencia C-1008 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[34]  ARTICULO 1894. EVICCION DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

[35] ARTICULO 1895. SANEAMIENTO POR EVICCION. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

[36] Sala de Casación Civil. Sentencia 157 de 2005. Expediente 00791-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.