T-451-12


Sentencia T-451/12
Sentencia T-451/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

DEBIDO PROCESO DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Ejecución por incumplimiento de obligaciones pues quien suscribió pagarés no tenía facultad de representación y se encontraba en estado de disolución

 

PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD EN COMANDITA-Celebración de negocios por gerente delegatario al fallecimiento del único socio gestor

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA DE SOCIEDAD EN COMANDITA-Improcedencia por cuanto fallecimiento de único socio gestor no implica disolución de la sociedad ni finalización de la delegación dada el gerente delegatario

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3336376

 

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La liquidadora  de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C, mediante apoderado judicial,  interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C,  por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

 

1. Mediante Escritura Pública No 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, se constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. Esta sociedad fue conformada por Yesid Vargas, en calidad de socio gestor, y por Sandra Vargas Mendoza, Alejandro Vargas Mendoza, Yolanda Zambrano Bolaños y Clara Inés Mendoza viuda de Ruíz, como socios comanditarios.

 

2. El socio gestor, señor Yesid Vargas, falleció el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

 

3. De acuerdo con el artículo segundo de la Escritura Pública mencionada el señor Yesid Vargas era el único socio gestor de la sociedad. Igualmente, consta    en varias cláusulas de la escritura pública que ante las faltas temporales o absolutas del socio gestor las funciones de administración y representación de la compañía serían asumidas por el gerente delegatario[2], cargo en el que se designó al señor Phanor Vargas Mendoza[3].

 

4. Entre marzo y junio de 2004, el gerente delegatario, señor Phanor Vargas Mendoza, actuando en nombre y representación de la sociedad, suscribió trece pagarés en favor de Jorge Vergara. Dichas obligaciones fueron garantizadas con hipoteca abierta sobre un predio rural denominado “Petecuy”, de propiedad de la compañía, ubicado en Santander de Quilichao, Cauca[4]. Los pagarés señalados se relacionan a continuación:

 

Número del pagaré

Valor de la obligación

Fecha de creación

Fecha de vencimiento

JH0007949

$ 50.000.000

11/03/04

11/03/05

JH0007950

$ 50.000.000

11/03/04

11/03/05

JH0007951

$ 50.000.000

11/03/04

11/03/05

JH0007952

$ 50.000.000

26/04/04

26/04/05

JH0007953

$ 50.000.000

26/03/04

26/03/05

JH0007954

$ 50.000.000

12/04/04

12/04/05

JH0008949

$ 50.000.000

13/05/04

13/05/05

JH0008951

$ 50.000.000

27/05/04

27/05/05

JH0008952

$ 50.000.000

10/06/04

10/06/05

JH0008959

$ 50.000.000

01/06/04

01/06/05

JH0008960

$ 50.000.000

08/06/04

08/06/05

JH0008961

$ 50.000.000

15/06/04

15/06/05

JH0008962

$ 50.000.000

22/06/04

22/06/05

 

5. Mediante Escritura Pública 3949 de diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), otorgada en la Notaría Séptima de Cali, se declaró la disolución de la sociedad Y VARGAS y CIA S en C. Este acto fue inscrito en el registro mercantil el ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

6. El diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara iniciaron proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los pagarés descritos en el numeral 4.

 

7. La sociedad demanda propuso las excepciones que denominó “Falta de representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de legitimación en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia. S. En C. en liquidación” y “Ausencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue erradamente demandada”.

 

8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró probadas las excepciones propuestas y decidió abstenerse de seguir con la ejecución, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino solo al señor Phanor Vargas Mendoza, a título personal. En particular, luego de analizar el contenido de los artículos 308, 319 y 333 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 19 de la Escritura Pública de constitución de la sociedad, concluyó: “Fluye de todo lo anteriormente expuesto, que los negocios celebrados por el citado Gerente Delegatario diez años después  de la muerte del socio gestor YESID VARGAS, no comprometieron la responsabilidad de la sociedad ´Y VARGAS Y CIA. S. EN C.´, por lo tanto los pagarés base de ejecución y su garantía Hipotecaria, no tienen la entidad jurídica que les atribuye la parte actora y solo obligan al firmante a los socios comanditarios en forma personal, a los cuales pueden perseguir los acreedores en proceso separado, pero jamás dentro de este proceso que fue dirigido exclusivamente contra la referida sociedad en liquidación.”.

 

9. Apelada la decisión precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo y desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a Phanor Vargas Mendoza.

 

10. De acuerdo con el apoderado de la sociedad accionante se vulneró el derecho al debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio. Al respecto, advirtió que la regulación legal de la sociedad en comandita exige que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y comanditarios, por lo tanto al fallecer el único socio gestor y al no haberse remediado esa situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó en estado de disolución y no la podían vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza pues él no tenía la representación de la sociedad. Con estos argumentos se formuló acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De forma específica, manifestó lo siguiente:

 

10.1 La acción de tutela es procedente en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuantía que no es susceptible del recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,

 

10.2 En cuanto a la configuración del defecto sustantivo explicó: “2.1 Conforme a su regulación legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formará “siempre” con dos categorías de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus respectivos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida una de las dos categorías de socios, no subsiste en un orden lógico-jurídico la sociedad en comandita.

 

2.2 Es esa la razón por la cual el artículo 333 del C. de Co. establece que la sociedad en comandita “se disolverá…3. Por desaparición de una de las dos categorías de socios”, norma esta que guarda relación con lo dispuesto por el artículo 218, numeral 8, del Código de Comercio en cuanto a las siete primeras causales de disolución generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como octava las demás establecidas en las leyes en relación con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas por ese código.

 

2.3 Siendo ello así, es evidente que la muerte del socio gestor señor Yesid Vargas acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de disolución de la sociedad en comandita en cuestión, pues con su fallecimiento desaparece por completo una de las dos categorías de socios que para su existencia jurídica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues así lo exige el artículo 323 del Código de Comercio.

 

2.4 Si bien es verdad que conforme con el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disolución de cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo, sino única y exclusivamente “dentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia de la causal”. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal de que se trate en ese término perentorio, se produce de manera irremisible la disolución de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e independientemente de la voluntad de los asociados tácita o expresa.

 

2.5 Acorde con lo expuesto, la declaración de disolución de la sociedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no es la que constituye ni da nacimiento a la disolución, pues esa escritura pública solamente es de contenido declarativo y no constitutivo, máxime si cuando desaparece una de las categorías de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en término perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jurídico de esa sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidación.

 

(…)

 

 Es esa la razón por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia objeto de esta acción de tutela, cuando le otorga efectos jurídicos vinculantes de carácter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jurídicos celebrados por el gerente delegatario el señor Phanor Vargas Mendoza, quien dijo actuar en nombre de la sociedad “Y Vargas y Cia. S. en C.”, por ausencia absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleció el 16 de diciembre de 1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 333, numeral 3, del código de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor desapareció una de las dos categorías de socios de esa sociedad en comandita cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante lo cual esa causal de disolución podría subsanarse en el término perentorio de seis meses conforme a lo dispuesto por el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese término, es decir, a partir del 17 de junio de ese año la sociedad ya dejó de existir para el cumplimiento de su objeto social y su personería solo subsiste para efectos de la liquidación, así se declare su disolución, como ocurrió en fecha posterior”.[5]

 

11. En virtud de lo expuesto el apoderado de la sociedad solicita dejar sin efecto la sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Sandra Patricia López Guerrero cesionaria de Lina Marcela Vergara López como herederos de Jorge Vergara contra la sociedad Y VARGAS y CIA S en C,  por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso.

 

12. El representante de la sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

12.1 Copia de la Escritura Pública No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, mediante la cual se constituyó la sociedad Y Vargas y CIA S EN C.  (Folios 2 a 7 del cuaderno 1).

 

12.2 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C., expedido por la Cámara de Comercio de Cali (Folio 8 del cuaderno 1)

 

12.3 Copia de los trece pagarés suscritos por Phanor Vargas Mendoza, en nombre y representación de la sociedad Y Vargas y CIA S EN C. (Folios 9 a 21 del cuaderno 1).

 

12.4 Copia de la Escritura Pública No 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, mediante la cual se constituyó la hipoteca abierta en cuantía indeterminada. (Folios 22 a 28).

 

12.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folios 29 a 34).

 

12.6 Copia de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Folios 35 a 44).

 

Respuesta de la accionada

 

13. La Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Ana Luz Escobar Lozano, solicitó denegar la acción de tutela al tratarse de una inconformidad del accionante con lo decidido, lo cual no da lugar a la procedencia de esta acción frente a providencias judiciales.  En su concepto, la sentencia cuestionada no es arbitraria y se adoptó de acuerdo con las normas sustanciales que regulan la existencia, causales de disolución y liquidación de las sociedades en comandita simple, así como su capacidad para obligarse.

 

Adicionalmente, precisó: “(…) el fallo se ajusta a los presupuestos sustantivos y procesales que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios, específicamente en torno a los presupuestos que deben concurrir para librar mandamiento de pago, previo examen riguroso del documento conforme a los hechos y pretensiones de la demanda funge como base del recaudo ejecutivo, todo con observancia de los principios procesales de economía, celeridad, capacidad legitimación, igualdad y debido proceso en garantía de los dos extremos del litigio.”.

 

14. Por su parte, los señores Jorge Vergara Marín, Javier Vergara Marín y Lina Marcela Vergara López, representada por su señora madre, Patricia López Guerrero, demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante apoderado judicial solicitaron negar el amparo deprecado.

 

En primer término, el abogado resumió los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo fallado, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Cali, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En segundo lugar, se refirió a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis de que no se trata de una instancia adicional para dirimir la controversia y en los eventos en los cuales se configura un defecto sustantivo.

 

En tercer término, centró su argumentación en desvirtuar la existencia de un defecto sustantivo así: i) no se precisa cuál de las formas propias del defecto sustantivo es la que ha violado la parte accionada; ii) se desconoce la buena fe con que actuó el padre de sus representados al celebrar el contrato de mutuo; iii) nunca hubo tacha de falsedad de los títulos en el proceso ejecutivo; iv) se confunde la disolución con el acto jurídico de disolución pues que una sociedad se encuentre en estado de disolución no significa que se halle disuelta; iv) la falta de inscripción de la disolución de la sociedad en el registro mercantil conlleva que esta no sea oponible a terceros de buena fe.

 

Concretamente, afirmó “De la lectura atenta del fallo objeto de este trámite de amparo constitucional, se desprende con toda claridad que se pretende someter a discusión la aplicación del artículo 333 -3 del C. de Comercio, en el sentido que encontrándose la sociedad en estado de liquidación no se pueden ejecutar actos relativos con el objeto social, respuesta que en contrario ha sido debidamente motivada la decisión, al darse interpretación sistémica e integral a las normas propias de la materia, en especial que dicha norma no pueden aplicarse ipso jure, toda vez que existen normas de orden público y principios constitucionales como el de la buena fe, que deben integrarse para la efectividad de los derechos de las partes, así como la inoponibilidad de la acción ejecutiva con título hipotecario ante la omisión de los socios de la demandada.”. Y agregó: “Para el efecto se concreta en que muerto uno de los socios gestores deja de existir la sociedad y por tanto no puede celebrar el negocio jurídico de la hipoteca, ya que lo que se pretende según la defensa en el proceso Hipotecario es desconocer la obligación, que no es más que un derecho sustancial de quien de buena fe desembolsó los dineros objeto material del contrato de mutuo generador de la obligación, que ante el incumplimiento en su pago, hubo la necesidad de coaccionar ante la jurisdicción.”.

 

Finalmente, manifestó: “No constituye violación ostensible y grave del debido proceso, la interpretación de la norma como ocurrió con la Sala Accionada del Honorable Tribunal Superior de Cali cuando consideró que la muerte del socio gestor en la Sociedad en comandita Simple ni el vencimiento del término de seis (6) mese, producen ipso iure la disolución de la sociedad, por cuanto ello solo sucede por expresa disposición legal previo un procedimiento de conocimiento y publicidad que implica la declaración de disolución de la sociedad y la orden de liquidación del patrimonio social y que solo con la inscripción en el registro mercantil queda en estado de liquidación la misma.

 

Razón le asiste a los HONORABLES MAGISTRADOS integrantes de la Sala Accionada, ya que en ningún momento se hizo el menor esfuerzo o trámite para los efectos de la liquidación de la sociedad, pero denotándose que la misma continuó funcionando, incluso sin gerente ante el fallecimiento de éste.

 

Decisión de primera instancia

 

15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela al no encontrar acreditada la vía de hecho alegada. A su juicio, la pretensión de los accionantes confunde que la sociedad esté incursa en una causal de disolución y el hecho de que la misma efectivamente se disuelva, así: “El primer fenómeno se refiere a la ocurrencia de un evento de gravedad que comprometa el correcto funcionamiento de la sociedad; la disolución por su parte, implica la extinción de la persona jurídica, y el inicio de una etapa de liquidación, en que se satisfagan los créditos a su cargo y se distribuyan los eventuales remanentes entre los socios.

 

Aunque puede existir una relación de causa y efecto entre uno y otro fenómeno, la disolución no siempre ocurre de manera automática al suceder alguno de los supuestos comprendidos en los artículos 218 a 333 del Código de Comercio. Ello sólo ocurre cuando es consecuencia del vencimiento del término previsto para la duración de la compañía, pues en esos casos el plazo es un evento objetivo, futuro y cierto, que no requiere verificación alguna para extraer efectos de él frente a los socios (diez interpellant pro hominem), ni frente a terceros, pues consta en el registro mercantil y hace parte de la información publicada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

 

En todos los demás casos debe mediar un acto de autoridad administrativa o judicial o una decisión de los socios declarando la disolución de la empresa y su apertura a liquidación. Así lo expresan los artículos 219, 220 y 221 del Código de Comercio, al disponer que tal declaración corresponde, en principio, a los socios, o en su defecto a la Superintendencia de Sociedades, al juez del domicilio social, o al juez que conozca de la insolvencia de la sociedad, según sea el caso. Declaración que en todo caso deberá seguir las formalidades de toda reforma al contrato social, y dársele publicidad en el registro mercantil (arts. 219 inc. 2º, 220 inc. 1º in fine, 158 al 166 y 26 y ss. Del C. de Co., 19 num. 2 y 48 num. 7 de la Ley 1116 de 2006)

 

Mientras no se haya hecho esa declaración y no se haya inscrito en el registro mercantil dicha situación, no se considera disuelta la sociedad, ni extinta la persona jurídica, y los terceros ante los cuales se quiera hacer valer la disolución podrán desconocer válidamente dicha situación, que no le es oponible a la luz de lo dispuesto en los artículos 158 y 901 del Estatuto Mercantil. Por ello, poco importa que se hubiera vencido el término de seis meses para enervar la causal de disolución, máxime si se tiene en cuenta que dicho plazo corre frente a los socios, mas no frente a terceros

 

Así las cosas, los actos celebrados con personas ajenas a la sociedad por legítimos representantes de la compañía la vinculan, así ésta se encuentre incursa en causal de disolución, si no se ha declarado en dicho estado ni se ha realizado la inscripción correspondiente. La sociedad subsiste, y la responsabilidad comprometida en el acto es la de ella, y no la personal de quien celebra el negocio jurídico.”.

 

En consecuencia, consideró razonable la decisión del Tribunal que ordenó seguir adelante con la ejecución, máxime cuando la disolución de la sociedad tardó más de diez años en ser declarada.

 

Impugnación y decisión de segunda instancia

 

16. Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de “Y Vargas y CIA S en C”, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos planteados en la acción de tutela porque en su criterio se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política con el desconocimiento del mandato expreso del artículo 323 del Código de Comercio que señala que la sociedad en comandita simple “siempre” debe estar conformada por socios comanditarios y socios gestores, lo que implica que al desaparecer uno de estos la sociedad también se extingue por disposición legal. Esto, sucede cuando, como en el caso objeto de estudio, no se subsana la inexistencia de socios gestores en los siguientes 6 meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Comercio.

 

17. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto la sentencia fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable y en la realidad procesal. Al respecto, destacó que los argumentos presentados en sede constitucional no pueden limitarse a presentar razones de discrepancia con la providencia judicial sino que deben evidenciar de forma palmaria la violación de derechos fundamentales.

 

Actuación en sede de revisión

 

18. Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali para que remita a esta corporación el expediente No. 2006-0058, correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Jorge Vergara Marín y otros contra la Sociedad Y Vargas y CIA S en C, y que fue resuelto por ese despacho mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). En esta providencia se dispuso suspender los términos procesales hasta tanto la prueba requerida fuera valorada por el Magistrado Sustanciador.

 

19. Vencido el término probatorio no se recibió respuesta por parte de la autoridad judicial requerida.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Corte definir si se configura un defecto sustantivo por violación del debido proceso a partir de la interpretación de los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sentido de que una sociedad en comandita simple puede obligarse a pesar de encontrarse en causal de disolución por desaparición de una de las categorías de socios, y por ende la obligación así contraída, podía ser reclamada en un proceso ejecutivo.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y  (ii) reiterará la causal genérica denominada defecto sustantivo.

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[6].

 

3. La Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[7].

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

 

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[8]:

 

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[9], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[10] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[11] de la sentencia C-543 de  1992[12], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[13], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[15]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16].

 

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[17] sustantivo[18], procedimental[19] o fáctico[20]; error inducido[21]; decisión sin motivación[22];  desconocimiento del precedente constitucional[23]; y violación directa a la constitución[24].

 

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[25].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[26]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[27]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. 

 

Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo[28].

 

6. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[29], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[30], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[31] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[32]

 

La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

 

En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)[33].

 

7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005[34] estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

 

Sobre el particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 2005[35] que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter extracontractual. 

 

En consecuencia, al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[36]. Al respecto, el pleno de esta corporación concluyó en la sentencia SU-817 de 2010: “(…) que la interpretación plasmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos atacados está dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, de modo tal que la controversia planteada por el tutelante es una mera divergencia interpretativa que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no da lugar a la configuración de un defecto que haga procedente la acción de tutela en virtud del respeto a la autonomía judicial. Estimar que un proceso judicial en el que se discute una sanción disciplinaria impuesta a un servidor público es de carácter laboral, así no implique la remoción del cargo, no es irrazonable si se tiene en cuenta que el origen de los deberes cuyo incumplimiento se castiga es, precisamente, la relación entre el servidor y la administración, la cual es de tipo laboral. Es cierto que la alternativa hermenéutica propuesta por el demandante también puede ser razonable –aquella que sostiene que sólo cuando la sanción consista en la remoción del cargo el proceso judicial será de carácter laboral- pero, como se expresó, corresponde al juez ordinario, con fundamento en su autonomía, escoger aquélla interpretación que en su criterio se ajuste en mayor medida al ordenamiento jurídico. Imponer una de las dos posibilidades interpretativas en sede de revisión desconocería la autonomía del juez administrativo y convertiría a esta Corte en una tercera instancia de la decisión tomada por la Sección Segunda del Consejo de Estado lo cual desdibuja la separación de funciones entre la justicia constitucional y la ordinaria y desnaturaliza la acción de tutela.[37]

 

Estudio del caso concreto.

 

8. El apoderado de la sociedad accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho al debido proceso de sus representados por grave defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 220, 227, 333 y 117 del Código de Comercio. Al respecto, advirtió que la regulación legal de la sociedad en comandita exige que esta cuente con socios pertenecientes a las dos categorías, gestores y comanditarios, por lo tanto al fallecer el único socio gestor y al no haberse remediado esa situación dentro de los seis meses siguientes, la sociedad quedó en estado de disolución y no la podían vincular las actuaciones de Phanor Vargas Mendoza pues él no tenía la representación de la sociedad. Para  abordar el estudio del defecto propuesto, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

 

Análisis de procedibilidad

 

9.1. Relevancia Constitucional.

 

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante cuando se ejecuta por el incumplimiento de unas obligaciones que en su concepto no la vinculan pues quien suscribió los documentos -pagarés- no tenía la facultad de representarla, en tanto la sociedad se encontraba en estado de disolución. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

 

9.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

 

Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), declaró probadas las excepciones propuestas y decidió abstenerse de seguir con la ejecución, por cuanto al fallecer el socio gestor, los negocios celebrados por el Gerente Delegatario no vinculan a la sociedad, sino solo al señor Phanor Vargas Mendoza, a título personal. Apelada la decisión precedente, el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia del a quo, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual se basó en que el fallecimiento del único socio gestor no implicaba la disolución de la sociedad ni la finalización de la delegación dada a Phanor Vargas Mendoza.

 

En este contexto, encuentra la Corte no existe otro recurso ordinario o extraordinario que agotar en tanto se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, en un proceso ejecutivo de mayor cuantía que no es susceptible del recurso extraordinario de casación conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, la acción de tutela es procedente pues frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no existe ningún otro recurso que agotar.

 

9.3. El principio de inmediatez.

 

Del principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela[38]. Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción (i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del accionante no es negligente.

 

En atención a lo anterior, es relevante reseñar que se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la acción de tutela se interpuso el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), es decir, transcurrido un poco más de un  mes desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[39].

 

9.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

 

El requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

 

9.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

 

Los argumentos presentados por el apoderado de la sociedad accionante para configurar el defecto sustantivo fueron presentados durante el proceso ejecutivo como excepciones en los siguientes términos: “Falta de representación o poder bastante de quien suscribió los títulos base de ejecución y garantía real a nombre de la sociedad demandada”, “Falta de legitimación en la causa pasiva para ser demandada la Sociedad Y Vargas y Cia. S. En C. en liquidación” y “Ausencia de personalidad jurídica de la sociedad demandada para la celebración de los actos por los cuales fue erradamente demandada”.

 

9.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

 

Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de una demanda ejecutiva hipotecaria.

 

10. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará la procedencia material del amparo.

 

De la procedencia material del amparo.

 

11. El apoderado de la sociedad accionante estructura el defecto sustantivo a partir de las consecuencias que el Tribunal demandado otorgó a la desaparición de una de las categorías de socios que conformaban la sociedad en comandita simple. En particular, que desconoció el efecto que produjo la muerte del único socio gestor Yesid Vargas en la sociedad Y Vargas y CIA, luego de que transcurridos seis meses de su fallecimiento no se adoptó decisión alguna que permitiera la continuidad de la sociedad, y por ende, operó por mandato legal la disolución de la sociedad.

 

Los anteriores argumentos fueron presentados de la siguiente forma: “Conforme a su regulación legal (art. 323 C. de Co.), la sociedad en comandita se formará “siempre” con dos categorías de socios, a saber: los socios gestores o colectivos que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales, y los socios comanditarios que responden en forma limitada a sus respecticos aportes a la sociedad. Ello significa, entonces que desaparecida una de las dos categorías de socios, no subsiste en un orden lógico-jurídico la sociedad en comandita.

 

2.2 Es esa la razón por la cual el artículo 333 del C. de Co. establece que la sociedad en comandita “se disolverá…3.Por desaparición de una de las dos categorías de socios”, norma esta que guarda relación con lo dispuesto por el artículo 218, numeral 8, del Código de Comercio en cuanto a las siete primeras causales de disolución generales para cualquier tipo de sociedad, agrega como octava las demás establecidas en las leyes en relación con todas o algunas de las formas de sociedad reguladas por ese código.

 

2.3 Siendo ello así, es evidente que la muerte del socio gestor señor Yesid Vargas acaecida el 16 de diciembre de 1995, se enmarca dentro de la causal especial de disolución de la sociedad en comandita en cuestión, pues con su fallecimiento desaparece por completo una de las dos categorías de socios que para su existencia jurídica requiere la sociedad en comandita por ministerio de la leu, pues así lo exige el artículo 323 del Código de Comercio.

 

2.4 Si bien es verdad que conforme con el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, los asociados se encuentran facultados para evitar la disolución de cualquier sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y con observancia de las reglas prescritas para las reformas del contrato social, de esa facultad no puede hacerse uso en cualquier tiempo, sino única y exclusivamente “dentro de los seis mese siguientes a la ocurrencia de la causal”. Esto significa, sin lugar a dudas, que de no enervarse la causal de que se trate en ese término perentorio, se produce de manera irremisible la disolución de la sociedad, en este caso por ministerio de la ley e independientemente de la voluntad de los asociados tácita o expresa.

 

2.5 Acorde con lo expuesto, la declaración de disolución de la sociedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, no es la que constituye ni da nacimiento a la disolución, pues esa escritura pública solamente es de contenido declarativo y no constitutivo, máxime si cuando desaparece una de las categorías de socios en las sociedades en comandita y no se le remplaza en término perentorio de seis meses, no es la voluntad de los socios sino la del legislador la que impone el desaparecimiento del mundo jurídico de esa sociedad, menos para realizar actos tendientes a su liquidación.

 

(…)

 

 Es esa la razón por la cual yerra de manera protuberante el tribunal en la sentencia objeto de esta acción de tutela, cuando le otorga efectos jurídicos vinculantes de carácter obligacional y de contenido patrimonial a los actos jurídicos celebrados por el gerente delegatario el señor Phanor Vargas Mendoza, quien dijo actuar en nombre de la sociedad “Y Vargas y Cia. S. en C.”, por ausencia absoluta del socio gestor Yesid Vargas, quien falleció el 16 de diciembre de 1995. Es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 333, numeral 3, del código de Comercio, a partir de la fecha de fallecimiento del socio gestor desapareció una de las dos categorías de socios de esa sociedad en comandita cuya concurrencia es indispensable para la existencia de la misma, no obstante lo cual esa causal de disolución podría subsanarse en el término perentorio de seis meses conforme a lo dispuesto por el artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio, es decir, hasta el 16 de junio de 1996. Expirado ese término, es decir, a partir del 17 de junio de ese año la sociedad ya dejó de existir para el cumplimiento de su objeto social y su personería solo subsiste para efectos de la liquidación, así se declare su disolución, como ocurrió en fecha posterior”.[40]

 

12. En concepto de la Sala Novena, los planteamientos propuestos en sede de tutela corresponden a una discrepancia en la interpretación de las normas aplicables al caso que no configuran un defecto sustantivo. En efecto, basta con señalar que el fallo acusado analizó de forma integral la normatividad comercial relacionada con la representación de la sociedad frente a terceros ejercida por el señor Phanor Vargas Mendoza como delegatorio del socio gestor, así como las consecuencias de la desaparición del único socio gestor en las sociedades en comandita simple, bajo el siguiente esquema: i) identificó como problema jurídico a resolver si las causales de disolución de las sociedades en comandita simple aplican de pleno derecho o deben declarase; ii) estudió las causales de disolución de las sociedades y su diferencia con la liquidación (artículos 218, 319 y 333 del Código de Comercio); iii) diferenció entre el mandato y la representación legal; y iv) determinó que la disolución no opera ipso iure por tanto requiere que se declare y se inscriba en el registro mercantil para ser oponible a terceros, en cumplimiento del principio de publicidad (artículo 227 del Código de Comercio).

 

En tal sentido, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali definió como objeto de su pronunciamiento, en segunda instancia, determinar si las causales de disolución de la sociedad en comandita simple por muerte del único socio gestor, previstas en los artículos 319 numeral 2 y 333 numerales 2 y 3, operan ipso iure o deben declarase, y en esa medida si dicho fallecimiento implica la revocatoria de la delegación que hiciera el socio gestor a un tercero para administrar y representar a la sociedad.

 

En ese orden de ideas, presentó el marco legal de las causales de disolución de las sociedades en comandita simple a partir de los artículos 218, 319 y 333 del Código de Comercio. Recordó que la disolución y la liquidación son dos actos jurídicos diferentes. En ese contexto, precisó que la garantía de publicidad exige que las decisiones de los órganos societarios sean inscritas en el registro mercantil a efectos de ser oponibles a terceros, de lo contrario se tendrán como válidos los actos realizados por la sociedad mientras no se haya declarado formalmente su disolución. 

 

Luego expuso las características de la administración y representación de la sociedad en comandita simple diferenciándola del contrato de mandato. En tal sentido, precisó: “(…) el acto jurídico de elección y revocatoria del delegado debe cumplirse con las formalidades propias de las reformas estatutarias, de manera que sin esos requisitos no produce efecto respecto de terceros”.

 

Finalmente, resolvió el caso concreto reiterando que la disolución no opera ipso iure sino que requiere con fines de publicidad que la misma sea inscrita en el registro mercantil en los siguientes términos: “mientras la disolución de la sociedad no se declare y publicite con la inscripción en el registro mercantil para enterar de ello a los terceros, ese hecho les resulta inoponible y los actos realizados antes de tal conocimiento, por el representante legal de acuerdo a sus facultades legales y estatutarias resultan válidos y eficaces pues solo una vez disuelta legalmente la sociedad, y aunque subsiste la persona jurídica, se pone fin a la actividad social y se restringe su capacidad jurídica en cuanto a emprender actividades para la cual fue constituida, limitándose a realizar aquellas destinadas a la liquidación del patrimonio social a través del liquidador, que será, mientras no se registre su nombramiento, la persona figure registrada como representante de la sociedad (artículo 227 C de Co).”.

 

En esa medida, puntualizó que los actos celebrados por el gerente delegatorio tenían plena validez para comprometer a la sociedad, así: “(…) no puede ponerse en entredicho por el fallecimiento del único socio gestor y delegante la capacidad jurídica de la sociedad y de su representante legal, para la época en que se suscribieron por el gerente delegatario los pagarés base del recaudo y se celebró el contrato de hipoteca (año 2004), toda vez que a esa fecha no se había declarado la disolución ni ordenado la liquidación del patrimonio social: por tanto los actos celebrados por quien figuraba como representante y administrador de la sociedad demandada por delegación del socio gestor resultan válidos, y eficaces porque bien podrían ser ejecutados en desarrollo de su objeto social, tratándose de un ente que no estaba en liquidación a esas calendas.

 

Lo anterior, lo sustentó en que del: “(…) texto de las cláusulas citadas[41]es muy claro en cuanto que la muerte del socio gestor delegante no daba lugar a la terminación de la delegación de la administración y representación social al gerente delegatario pues de no de otra manera se explica, que se contemple precisamente para cuando ocurra la falta absoluta del socio delegante.

 

En consecuencia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y ordenó el remate del inmueble hipotecado.

 

13. Por consiguiente, el defecto sustantivo en esta oportunidad no puede estructurarse a partir del desacuerdo de la sociedad accionante respecto de los efectos que otorgó el Tribunal accionado al fallecimiento del único socio gestor de la sociedad Y Vargas y CIA S en C al no reconocer su disolución. Por el contrario, la autoridad judicial demandada rechazó la disolución automática de la sociedad pues para ello se requería la decisión de la sociedad y sobre todo la inscripción en el registro mercantil, de conformidad con el principio de publicidad que ampara a los terceros que contratan con la sociedad pues a través de aquel se puede corroborar la capacidad y representación legal de la misma.

 

En suma, no se configura el defecto sustantivo alegado en tanto el reproche hermenéutico se circunscribe a cuestionar el alcance dado por la autoridad judicial demandada a las normas comerciales aplicables al caso de la sociedad Y Vargas y CIA S en C, las cuales como se expuso fueron analizadas de forma integral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  Al respecto, reitera la Corte que le está vedado acoger determinada interpretación que siendo constitucional ha adoptado el juez natural en el ejercicio de los principios de  autonomía e independencia judicial y dentro del ámbito de sus competencias.

 

14. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Y Vargas y CIA S en C contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallo proferido el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] Escritura Pública No 3237: “ARTICULO DÉCIMO TERCERO (13) GESTORES Y GERENTE DELEGATARIO. La representación legal de la sociedad, la administración de la misma y de los negocios sociales estará a cargo del socio gestor y por delegación de éste en el Gerente, en los términos  y condiciones. Si hubiere varios socios gestores tales funciones le corresponden en primer lugar al socio gestor Yesid Vargas y en su ausencia absoluta o temporal de éste al otro socio gestor o al que le corresponda según la escritura de reforma respectiva. (…)” y el “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO (14) FUNCIONES DEL SOCIO GESTOR Y GERENTE DELEGTARIO. – Corresponde al socio gestor o a los gestores, la representación legal de la compañía en todos los órdenes, la administración de la misma y de los negocios sociales. En ausencia temporal o absoluta del socio gestor tales funciones le corresponden al Gerente, quien las ejercerá bajo la responsabilidad de quien lo nombra en las condiciones ya señaladas. (…)  

[3] Escritura Pública No 3237: “ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO (23) REPRESENTACIÓN LEGAL.- De conformidad con lo dispuesto en la ley mercantil y en estos estatutos será representante legal de la sociedad y administrador de los negocios y actividades sociales el socio gestor YESID VARGAS. Como Gerente Delegatario el socio gestor designa al señor PHANOR VARGAS MENDOZA (…)

[4] Esto mediante Escritura Pública 0498 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) de la Notaría Quinta del Círculo de Cali.

[5] Folios 53 y ss del cuaderno 1.

[6] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[7] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[8] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[9]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[10]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[11] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[12]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[13] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[16] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[17] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[18] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[19] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[20] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[21] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[22] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[23] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[24] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[25] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[26] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[27] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[28] Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[30] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[31] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[32] Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver sentencia SU-817 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.

[33] Sentencia T-284 de 2006.

[34] M.P. Manuel José Cepeda. Igualmente, pueden consultarse las sentencias T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-131 de 2010,M.P. María Victoria Calle Correa; y T-180 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[35] La Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[36] Ver, entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

[37] Con similares argumentos la Corte se pronunció en la sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al señalar que: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

[38] Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] La sentencia de segunda instancia fue proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

[40] Folios 53 y ss del cuaderno 1.

[41] Se refiere a la décimo tercera y décimo cuarta contenidas en la Escritura Pública No. 3237 del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).