T-453-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-453/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional

 

La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho más exhaustivo. Así lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la solución de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. De ahí que la posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario

 

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme al Acuerdo 049 de 1990

 

Esas normas condicionan el reconocimiento de la pensión de vejez a que el peticionario tenga 60 o más años, si es hombre, o 55 o más años, si es mujer. En relación con el tiempo de servicios, se debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo

 

 

PENSION DE VEJEZ-Caso en que se presenta falta de certeza sobre la existencia del derecho pensional reclamado

 

 

 

Referencia: expediente T-3378984

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Saúl Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), en segunda instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Jaime Saúl Jiménez[1] promovió acción de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a reconocerle su pensión de vejez.

 

A continuación, la Sala resumirá los hechos que fundamentan la acción de amparo.

 

1. Hechos

 

1.1 El veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), el actor presentó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle una solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.

 

1.2 La entidad respondió a través de la Resolución N° 019208 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), negando la prestación solicitada, porque el demandante, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplió el requisito de semanas cotizadas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ella: quinientas 500 semanas de cotización, pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo[2].

 

1.3 Indicó la referida resolución que “según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 600 semanas, de las cuales 494 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”[3]. Así las cosas, el Instituto de Seguros Sociales le sugirió al actor seguir cotizando hasta cumplir las 1000 semanas que requería para obtener su pensión, o reclamar, de lo contrario, la respectiva indemnización sustitutiva.

 

1.4 Para el accionante, es injusto que su derecho a la pensión de vejez sea negado con fundamento en que le faltan seis semanas de cotización para cumplir con el requisito de 500 semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990. Sobre todo, si se tiene en cuenta que cotizó 600 semanas durante toda su vida laboral.

 

1.5 Dijo, además, que tiene 73 años de edad y está en mal estado de salud, lo cual descarta que le vayan a dar trabajo en alguna parte. Por eso, pidió que se le reconozca la pensión, para poder vivir el resto de sus días dignamente, ya que no cuenta con otros medios para subsistir.

 

1.6 A la tutela se anexaron los siguientes documentos:

 

-Fotocopia de la Resolución N° 019208 de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante

-Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedida por el Instituto de Seguros Sociales

-Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante.

 

2. La decisión de primera instancia

 

2.1 El Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali asumió el conocimiento de la acción de tutela, a través de providencia del nueve (9) de octubre de dos mil once (2011). Notificada en términos, la accionada guardó silencio.

 

2.2 El a quo dictó sentencia el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), negando el amparo solicitado. En su criterio, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión del Instituto de Seguros Sociales sobre su pensión de vejez, pues podía promover el correspondiente proceso ordinario. Además, descartó que existiera un perjuicio irremediable que justificara conceder la tutela como mecanismo de protección definitivo o transitorio, ya que el actor no demostró una afectación en su mínimo vital.

 

3. Respuesta de la accionada

 

3.1 Enviado el expediente al juez de tutela de segundo grado, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Seccional Valle contestó la acción, en los siguientes términos:

 

-Indicó que la pensión de vejez solicitada por el señor Jiménez fue negada, a través de la Resolución N° 01928 del 25 de noviembre de 2005, que se le notificó personalmente el 16 de enero de 2006.

 

-Que el accionante presentó reactivación de la pensión de vejez, por lo cual se le informó, mediante Oficio 16814 de agosto de 2006[4], que no tenía derecho a la pensión, ya que los datos de su historia laboral y de la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual demostraban que cotizó un total de 600 semanas desde el 14 de junio de 1976 hasta el 7 de julio de 1992, pero solo 494 de ellas fueron sufragadas en los 20 años anteriores al momento en que cumplió 60 años. Por lo tanto, no reunió las 500 semanas que requería para que su derecho pensional fuera reconocido.

 

-Advirtió que el afiliado “interpuso recurso de reposición el 7 de agosto de 2006, manifestando que no recibió respuesta a su solicitud de enero de 2007”[5]

 

-Que el derecho pensional del actor fue revisado nuevamente a través del Auto 1506 del 15 de marzo de 2011, esta vez, sobre la base de lo establecido en el Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005[6]. En esta ocasión, se le explicó que debía reunir 1200 semanas cotizadas para adquirir su pensión en el año 2011. Como solo cotizó 608 semanas durante toda su vida laboral, no podía obtener la pensión de vejez reclamada.

 

-Que a través de oficio del 1° de abril de 2011, se le notificó al actor que su petición fue resuelta de fondo.

 

-Concluyó, entonces, precisando que el señor Jiménez no tiene derecho a la pensión de vejez, porque no cotizó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al momento en que cumplió 60 años, ni 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

3.2 Con la contestación, se aportaron las siguientes pruebas:

 

-Fotocopia del Auto N° 1506 de 2011, que niega por improcedente la solicitud de pensión de vejez del accionante.

-Fotocopias de los oficios DAP-004745 y DAP-004744 mediante los cuales se le informa al accionante y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que “la orden emitida por su despacho, en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela N° 1506 de 2011, mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de pensión de vejez al señor Jaime Saúl Jiménez”.[7]

-Resolución 019208 de 2005, que niega la prestación por vejez solicitada por el asegurado Jaime Saúl Jiménez.

-Oficio DAP-16814 del 14 de agosto de 2006, que da trámite al oficio de reactivación por medio del cual el accionante solicitó una nueva revisión y el reconocimiento de la pensión de vejez.

 

4. Decisión de segunda instancia

 

4.1 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, por fallo del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).

 

Dijo la Sala ad quem que el peticionario hizo sus aportes de forma interrumpida durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1976 y el 7 de julio de 1992, cuando tenía 54 años de edad. Después de 13 años, hizo aportes como trabajador independiente por 4,14 semanas, que corresponden al mes de enero de 2006, con lo cual acumuló un total de 489,7056 semanas, aunque el Instituto de Seguros Sociales afirma que fueron 494.

 

Es decir, que no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad de 60 años, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, no puede pretender que las cotizaciones que no realizó sean suplidas gracias a una acción de tutela.

 

Además, la Sala advirtió que no hay pruebas de que el demandante esté en una situación de debilidad manifiesta que amerite conceder el amparo constitucional, ni de que carezca de recursos o esté afectada su salud, tanto así, que la acción de tutela fue promovida seis años después de la fecha en que se solicitó el reconocimiento pensional, con lo cual se evidenció una falta de inmediatez.

 

Sostuvo, finalmente, que el hecho de que el demandante sea un sujeto de especial protección por su edad no justifica la intervención del juez de tutela, dado que no se demostraron los demás presupuestos exigidos para que operara la protección pretendida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Dos (2) de esta Corporación.

 

2. Problema jurídico

 

2.1 En atención a lo solicitado en la tutela, la Sala deberá determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle su pensión de vejez por no reunir el requisito de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

2.2 Antes, establecerá si la tutela es formalmente procedente, ya que, según los jueces de instancia, no se cumplió el requisito de subsidiariedad ni se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara resolver la controversia planteada en este escenario.

 

2.3  La Sala seguirá los siguientes pasos para resolver el problema jurídico. Primero, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. A continuación, recordará las reglas a las que se sujeta el reconocimiento de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aplicable para los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Por último, estudiará el caso concreto, analizando si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y si, en consecuencia, es pertinente revocar los fallos de instancia y conceder el amparo reclamado.

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable[8].

 

3.2 Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho más exhaustivo. Así lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la solución de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa[9]. De ahí que la posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario.

 

3.3 Eso ocurre, por ejemplo, cuando la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional[10] es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional -condición que esta corporación le ha reconocido a los niños, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos físicos y sensoriales, las madres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza[11]-, pues, dada su situación de vulnerabilidad, los mecanismos judiciales consagrados para que reclamen sus derechos pensionales pueden resultar insuficientes o carecer de idoneidad para cumplir ese propósito.

 

3.4 En esa hipótesis, y en aras de armonizar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela con la efectividad de los derechos fundamentales, el análisis de la procedencia formal de la tutela se ha sometido a criterios más flexibles, que buscan evitar las graves repercusiones a las que se podrían ver sometidos los sujetos de especial protección, si tuvieran que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario.

 

3.5 Frente al caso específico de las personas de la tercera edad, la flexibilización de esos criterios tiene que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva, y con los obstáculos que deben sortear para hacerse a un ingreso que asegure su subsistencia[12].

 

Así, bajo el supuesto de que el agotamiento de un proceso judicial ordinario puede resultar excesivamente gravoso para estas personas, la procedencia formal de las tutelas que interponen para que se reconozca o pague su pensión se ha establecido considerando aquellas condiciones particulares que sugieren que el estudio de la solicitud, a través de la tutela, resulta imperioso. Para el efecto, la Corte ha tenido en cuenta la edad, el estado de salud del peticionario y de su familia y sus condiciones económicas[13].

 

3.6 La identificación de esas particularidades también resulta relevante cuando la procedibilidad formal de la tutela está asociada a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que, para la Corte, la configuración del mismo debe establecerse “dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa”[14].

 

Si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable sigue la misma lógica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las vías judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, en atención a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial protección y al contexto específico que define su caso concreto.

 

3.7 Lo descrito hasta acá permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, el examen de la procedencia formal de la acción de tutela está atado a la inexistencia o la ineptitud de mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia o a la presencia de un perjuicio irremediable, y que, si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional –una persona de la tercera edad, como en este caso- esas exigencias se evalúan con un criterio más amplio, que admite el examen de sus circunstancias particulares y de aquellas que permiten considerarlo un sujeto de especial protección.

 

3.8 Adicionalmente, el juez constitucional deberá verificar que el accionante agotó cierta actividad procesal destinada a obtener el reconocimiento y pago de su derecho en las instancias administrativas, y que su mínimo vital puede verse afectado como consecuencia de la negación del derecho.

 

4. La pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

 

4.1 La entrada en vigencia del Régimen de Seguridad Social Integral aprobado por la Ley 100 de 1993 inauguró una nueva etapa en la configuración de un sistema pensional que, hasta entonces, estaba compuesto por una multiplicidad de entidades que operaban de forma paralela, sujetando el reconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores a reglas específicamente concebidas para determinados sectores empresariales.

 

Con el objeto de superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”[15], el legislador diseñó un Sistema General de Pensiones compuesto por dos regímenes solidarios, que hizo posible la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, para aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social y ampliar su cobertura, con miras a concretar el principio de universalidad consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.  

 

4.2 Eso no significó la eliminación de las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por los regímenes pensionales anteriores. En aplicación del principio de favorabilidad, el legislador incluyó un régimen de transición destinado a preservar las expectativas legítimas de quienes confiaban en adquirir la condición de pensionado en las circunstancias contempladas antes de la puesta en marcha del Sistema de Seguridad Social Integral.

 

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 identificó como beneficiarios de ese régimen de transición a los hombres que tuvieran 40 o más años de edad al momento de la entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad en ese mismo instante. También, a quienes tuvieran 15 o más años cotizados para esa misma fecha. Quienes reúnan dichas condiciones pueden pensionarse acreditando el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas consagrados en el régimen anterior al que estaban afiliados antes de que se pusiera en marcha el régimen general de pensiones.

 

4.3 Ahora bien, el derecho a la pensión de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –ese es el caso del accionante- se sujeta a la pautas establecidas en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, regulado por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

 

Esas normas condicionan el reconocimiento de la pensión de vejez a que el peticionario tenga 60 o más años, si es hombre, o 55 o más años, si es mujer. En relación con el tiempo de servicios, se debe acreditar un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo[16]. Ese es el marco jurídico al cual se sujetará la solución del caso concreto.

 

5. El caso concreto

 

5.1 El actor solicitó el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarse a reconocerle su pensión de vejez por no haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.

 

5.2 No obstante, los jueces de instancia negaron la protección invocada, porque el actor no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además, la Sala ad quem consideró que incumplió el requisito de inmediatez, al promover la tutela seis años después de la fecha en la que pidió el reconocimiento de su pensión.

 

5.3 La Sala comenzará el estudio del caso concreto analizando la procedibilidad formal de la tutela formulada por el accionante. Para ello, tendrá en cuenta que el señor Jiménez nació el 25 de junio de 1938, es decir, que tiene 73 años de edad, lo cual implica que es una persona de la tercera edad y, en esa medida, un sujeto de especial protección constitucional.

 

5.4 Esa circunstancia, leída a la luz de los fundamentos de la presente decisión, imponía sujetar el estudio de la procedencia formal de la acción de tutela a un criterio flexible, en el que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se definiera teniendo en cuenta las características particulares del demandante (como su edad, estado de salud y condiciones económicas) y aquellas relacionadas con su condición de sujeto de especial protección  (la forma en que su edad limita sus oportunidades de encontrar un empleo y de obtener cualquier tipo de ingreso).

 

5.5 Verificado en esos términos si el actor contaba con mecanismos judiciales de defensa para reclamar su derecho pensional; si estos eran idóneos para cumplir ese propósito y si, en el caso concreto, era posible que se configurara un perjuicio irremediable, lo pertinente era comprobar que hubiera sido diligente en agotar los recursos destinados a obtener su derecho por la vía administrativa y que su mínimo vital estuviera comprometido ante la renuencia de la accionada a reconocerle su derecho pensional.

 

5.6 No fue esta, sin embargo, la dirección que siguieron los jueces de instancia, pues, aparte de quejarse de la ausencia de pruebas sobre la condición de vulnerabilidad del actor, descartaron la procedencia formal de la tutela sobre la base de que la viabilidad del derecho pensional debía ser dirimida por los jueces ordinarios.

 

5.7 La Sala, en cambio, considera que la acción de tutela promovida por el señor Jiménez es formalmente procedente, al constatarse, de entrada, que la incertidumbre sobre su derecho pensional podía comprometer sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

Primero, debido a su edad y al mal estado de salud que alegó estar padeciendo. Esos factores, como se dijo, permitían inferir que el actor cuenta con pocas posibilidades de encontrar un trabajo, o de obtener cualquier otro tipo de ingreso que le permita garantizar su sustento. Ante ese panorama, condicionar la definición de su derecho pensional al agotamiento de un proceso laboral resultaba excesivo. Mucho más, si se tiene en cuenta que el debate sobre el reconocimiento de la pensión en las instancias administrativas se extendió por más de cinco años, debido a distintos inconvenientes en la notificación de los actos administrativos expedidos por la accionada.

 

Así las cosas, los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba el actor para reclamar su pensión carecían de idoneidad para lograr ese objetivo. Cumplido en esos términos el principio de subsidiariedad de la tutela, era viable, como se dijo, dar por probada su procedencia formal.

 

5.8 Ahora bien, la supuesta falta de inmediatez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le atribuyó a la tutela, por haber sido promovida más de seis años después de la fecha en que el actor le solicitó el reconocimiento pensional al Instituto de Seguros Sociales, no se configura, por las razones que pasan a explicarse.

 

Los documentos anexados al expediente dan cuenta de que, en realidad, la interposición de la tutela estuvo precedida por varias peticiones que el señor Jiménez le formuló al Instituto de Seguros Sociales, en su intento por indagar sobre su derecho a la pensión de vejez.

 

Ciertamente, el derecho a la pensión fue negado a través de la Resolución N° 019208 del 25 de noviembre de 2005. Pero, después, una nueva petición del actor dio pie a que la accionada expidiera un oficio de fondo sobre el particular, el 14 de agosto del año siguiente. La última vez que el Seguro Social se pronunció sobre el derecho pensional del accionante fue a través del Auto 1506 de marzo de 2011, cuando lo negó, aplicando el Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005. Tal decisión fue notificada en abril de ese año. 

 

Esto demuestra que el accionante reclamó su derecho pensional en la vía administrativa y que, solo cuando la demandada le dio una respuesta definitiva, en marzo de 2011, acudió ante los jueces constitucionales. De todas maneras, el hecho de su pretensión se concretara en el reconocimiento de una prestación con vocación de permanencia demostraba que la falta de certeza sobre la misma le estaba ocasionando un perjuicio continuo y actual.

 

Acreditado, como está, que el actor fue diligente al reclamar su derecho y que la vulneración alegada era permanente en el tiempo, queda descartado el argumento de que la tutela era improcedente por ausencia de inmediatez.

 

5.9 Superado en esos términos el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio material de la misma. Determinará, entonces, si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, debido a la negativa de la accionada a  reconocerle su pensión de vejez. Para el efecto, verificará si el actor cumple las condiciones que le permiten beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si, en esa medida, es viable la pretensión que planteó en la tutela.

 

5.10 El demandante tenía 55 años para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, que le era aplicable el régimen de transición. En esa medida, tenía derecho a acceder a su pensión de vejez bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Según esa norma, el derecho pensional del señor Jiménez estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o a que hubiera sufragado 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

El accionante cumplió 60 años el 25 de junio de 1998. Por lo tanto, su derecho a la pensión de vejez dependía de que hubiera cotizado las 500 semanas entre el 25 de junio de 1978 y esa fecha. No obstante, las pruebas obrantes en el expediente solo dan cuenta de que cotizó 494 semanas en ese lapso y de que, en toda su vida laboral, cotizó 604 semanas[17], lo que indica que tampoco cumpliría la opción relativa a la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. 

 

5.9 Así, ante la falta de certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, no puede atribuírsele a la accionada la vulneración de los derechos fundamentales alegada. En consecuencia, la Sala confirmará los fallos de instancia, pero por las razones explicadas en esta providencia.

 

6. Cuestión final

 

6.1 Antes de concluir, la Sala estima oportuno recordarles a las autoridades judiciales que, en el ejercicio de sus funciones, están obligadas a respetar el principio de laicidad que caracteriza al Estado colombiano y que se materializa en la imposibilidad de que sus autoridades adhieran o promuevan determinada religión, o adopten cualquier conducta que desconozca el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas consagrados por la Carta Política[18].

6.2 Lo anterior, a propósito de la referencia bíblica plasmada en algunas de las providencias del Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, que profirió el fallo de primera instancia revisado en esta oportunidad.

 

Examinado el expediente, la Sala encontró que la sentencia[19], el auto admisorio[20] y los oficios que los comunican[21], contienen la siguiente cita bíblica: “Tratándose de la justicia, no favorecerás ni siquiera al pobre. Éxodo 23:3”. La cita aparece anotada, a manera de pie de página, junto con la identificación de las partes involucradas en el litigio y el radicado del proceso.

 

A juicio de la Sala, tal alusión resulta inadmisible en un documento que, al haber sido suscrito por una autoridad pública, debe estar desprovisto de cualquier expresión que permita suponer un sesgo fundado en las creencias religiosas o en las convicciones personales del funcionario judicial que lo profirió.

 

Independientemente de que eso haya podido ocurrir en el caso fallado- los argumentos jurídicos plasmados en la sentencia lo descartan[22]- lo cierto es que la sola mención de una cita bíblica en el auto admisorio de una acción de tutela, en la sentencia que la decide y en los oficios que enteran a las partes de lo resuelto por un despacho judicial puede dar una idea equivocada acerca de los criterios que guiaron la labor de administrar justicia en el caso concreto.

 

Eso explica por qué no pueden tener cabida, dentro de las providencias judiciales, las estipulaciones ajenas al problema jurídico planteado por las partes. Mucho menos, cuando estas dan cuenta de convicciones particulares que no tienen por qué ir más allá del fuero interno del juez, ya que este, como autoridad pública, solo está sujeto a los principios propios de su investidura[23].

 

Así las cosas, la Sala prevendrá al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali para que, en el futuro, se abstenga de incluir en sus providencias cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial sometido a su consideración, concretamente, aquellas que contraríen los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Política.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali denegó la acción de tutela promovida por Jaime Saúl Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo.- PREVENIR al juez Trece Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali para que se abstenga de incluir en sus providencias cualquier referencia que pueda resultar ajena a los aspectos propios del proceso judicial sometido a su consideración, en particular, aquellas que contraríen los principios de laicidad y de neutralidad religiosa contemplados en la Carta Política.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.

[2] Decreto 758 de 1990, Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

[3] Resolución N° 019208 de 2005, Cuaderno principal, Folio 6.

[4] Oficio DAP 16814 de 2006, Cuaderno 2, Folio 38.

[5] Folio 3 del Cuaderno 2.

[6] Acto Legislativo 1 de 2005, Parágrafo Transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

[7] Folio 9 del Cuaderno 2.

[8] El artículo 6° del Decreto 2191 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, la norma ordena apreciar la existencia de dichos medios en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

[9] Cfr. Sent. T-044 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

[10] Reconocida la iusfundamentalidad de los derechos sociales, económicos y culturales, la jurisprudencia constitucional advirtió que los mismos tienen facetas prestacionales y no prestacionales que pueden ser protegidas, bajo distintos supuestos, a través de la acción de tutela. En su dimensión prestacional, el derecho a la seguridad social es exigible cuando la respectiva prestación haya sido definida expresamente por vía legal y reglamentaria, siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para proteger el derecho o se requiera la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.  Cfr. Sentencia T-730 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto)

[11] Cfr. Sentencias T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo), T-888 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-979 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza).

[12] Es copiosa la jurisprudencia constitucional que ha respaldado ese criterio. La sentencia T-001 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla), por ejemplo, se refirió al tema al evaluar la procedibilidad formal de una tutela promovida para el reconocimiento de una pensión de invalidez. En esa ocasión, dijo la Corte que “someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida”.

[13] La sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) explicó que la regla general de improcedencia de las tutelas impetradas para obtener el reconocimiento de derechos pensionales no se aplica cuando el asunto puesto a consideración del juez de tutela involucra un problema de relevancia constitucional. Según el fallo, esto puede ocurrir cuando: “a) Del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b) Se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso y c) Se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”.

[14] La sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) precisa la forma en que debe establecerse la presencia de un perjuicio irremediable, particularmente, frente al caso de los sujetos de especial protección constitucional. El fallo aclara que, para esos efectos deben considerarse, tanto las características globales que hacen que el grupo sea titular de esa garantía privilegiada –la especial protección constitucional-, como las particularidades de la persona especialmente considerada, es decir, el caso concreto. 

[15] Así lo advirtió la Corte en la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), que condicionó la exequibilidad de los artículos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993.

[16] Artículo 12, Decreto 758 de 1990.

[17] Reporte de semanas cotizadas entre enero de 1967 y febrero de 2010. Folio 7 del cuaderno principal.

[18] Sobre los principios de laicidad y de neutralidad del Estado, pueden confrontarse las sentencias C-152 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), C-766 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[19] Folios 15-18 del cuaderno principal.

[20] Folios 10 y 11 del cuaderno principal.

[21] Folios 12-14, 19 y 20 del cuaderno principal.

[22] Supra. 3.1

[23] Esta corporación explicó que los funcionarios judiciales no pueden llevar sus convicciones personales al escenario judicial en la sentencia T-388 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión refirió que la función del juez consiste en aplicar la ley y que no pueden abstenerse de cumplirla por razones de conciencia, es decir, amparándose en sus convicciones religiosas, políticas o de cualquier otro tipo. Para la Sala, los jueces deben administrar justicia “con base única y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud la que hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades públicas, es decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el derecho y no los hombres”. La Corte Suprema de Justicia se pronunció en el mismo sentido recientemente, al conminar a los funcionarios judiciales a sujetar sus intervenciones, conceptos, actos, resoluciones y providencias a la razón, como criterio rector del sistema jurídico.  (Sentencia 30316, abr. 18 de 2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca).