T-470-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-470/12

(Bogotá D.C., 22 de junio)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional

 

La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión”. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Caso en el cual accionante en su condición de desplazado pretende la extinción de obligaciones financieras y/o crediticias adquiridas

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Improcedente por constatarse que proceso ejecutivo hipotecario se adelantó en municipio de residencia de la cual no fue desplazado y que se encontraba en él durante el trámite del mismo

 

 

 

Referencia: expediente T- 3. 383.139

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y de Familia, en primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de Tutela,  y por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – en segunda instancia en la que se confirmó la primera.

 

Accionantes: Alirio Cáceres Melgarejo, Martha Landazabal Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David Cáceres Landazabal. 

 

Accionado: Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda de tutela – Elementos-

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, vivienda digna, igualdad y debido proceso.

 

1.2. Conducta que presuntamente causa la vulneración: El aval otorgado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué a la cesión del crédito realizada por parte del Banco Davivienda dentro del marco de un proceso ejecutivo hipotecario y la posterior adjudicación del bien objeto de remate, sin tener en cuenta que el deudor de la obligación se encuentra en condición de desplazamiento forzado. 

 

1.3. Pretensión: Declarar nula la cesión de derechos en litigio realizada por el Banco Davivienda a favor de la abogada Saray Lizcano Blun, declarar la nulidad de la diligencia del remate realizado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga contra el accionante y ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se dé trámite al proceso penal por secuestro y extorsión que se viene adelantando en la Fiscalía para así dar oportunidad a refinanciar el valor del inmueble objeto del proceso ejecutivo.

 

1.4. Fundamentos de la pretensión.

 

1.4.1. El accionante manifiesta que su actividad económica consistía en la distribución y comercialización de cosméticos en los municipios de Saravena, Tame, Fortúl, Arauquita y Arauca en el Departamento de Arauca.

 

1.4.2 Afirma que en el año 1999 empezó a ser amenazado por parte del frente 45 de las FARC. Fue secuestrado durante 15 días y le exigieron para su liberación el pago de cien millones de pesos ($ 100.000.000). Una vez fue liberado, alega que el grupo guerrillero le continúo exigiendo un pago mensual de trescientos mil pesos ($300.000) el cual canceló hasta el mes de abril del año 2010, con el fin de poder continuar con su labor de comerciante en los municipios señalados.  Así mismo, el accionante menciona que las FARC le decomisaron mercancía por un valor aproximado de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).

 

1.4.3. El 23 de enero de 2002, el accionante se hizo acreedor de un crédito hipotecario con el Banco Davivienda por valor de cincuenta y cuatro millones ochocientos treinta mil pesos ($54.830.000) para la adquisición de un inmueble en el municipio de Floridablanca, lugar donde reside con su familia[1].

 

1.4.4. Manifiesta que durante aproximadamente 6 años canceló de forma cumplida las cuotas mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000). Sin embargo, empezó a incumplir su obligación debido a los diferentes pagos que tuvo que realizar a las FARC y los decomisos de la mercancía de los que fue víctima.

 

1.4.5. El 12 de marzo de 2004, el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante por la suma de cincuenta y seis millones ($56.000.000) de pesos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

1.4.6. El 28 de julio de 2010 la entidad bancaria realiza, lo que a juicio del accionante, es un endoso de derechos litigiosos a favor de la abogada Dra. Saray Lizcano Blun por la suma de noventa y ocho millones ochenta y un mil pesos ($ 98.081.000) quien a su vez los endoso al señor Francisco Segundo Rua Castro[2].

 

1.4.7. El accionante señala que dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario, su apoderado judicial presentó incidente de reconocimiento del beneficio de retracto, el cual fue negado. Por su parte, alega que la señora Saray Lizcano Blun y el señor Francisco Segundo Rua Castro - a quienes les fue cedido el crédito - tienen como actividad económica la compra de créditos hipotecarios a diferentes entidades crediticias.

 

1.4.8. El día 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, éste fue adjudicado al señor Francisco Rua Castro[3].

 

1.4.9. El 5 de abril de 2011, el acciónate presentó ante el despacho judicial, solicitud de suspensión del proceso hasta tanto la Fiscalía tramitara la denuncia por secuestro y extorsión del cual había sido víctima. Sin embargo, el denuncio penal sólo fue presentado el 12 de mayo de 2011[4].

 

1.4.10. El 25 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 201168001000355R[5] la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional inscribió al accionante y su familia dentro del registro único de población desplazada (RUPD). Por lo anterior, los accionantes alegan que en su condición de víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho al reconocimiento de una reparación integral por los daños sufridos con lo cual estarían  en capacidad de cancelar la deuda hipotecaria de la que son acreedores.

 

1.4.11. El señor Cáceres Melgarejo y su esposa Martha Landazabal Pérez, interponen la presente acción de tutela a nombre propio y en representación de sus hijos Sandra Patricia (31 años[6]) y Oscar David Cáceres Landazabal (22 años[7]) quienes habitan en el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y por lo tanto, consideran que se vulneran los derechos a la dignidad humana, la vivienda digna, la igualdad y el debido proceso.

 

2. Respuesta de los accionados.

 

2.1. Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga

 

La Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, en su condición de Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, contestó la presente acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de los accionantes por lo siguiente:

 

2.1.1 Señaló que le correspondió por reparto adelantar el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Davivienda quien llevó acabo una cesión del crédito a favor de la señora Saray Lizcano Blun y ésta a su vez al señor Francisco Rua Castro. Manifestó que el día diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) se libró mandamiento de pago cuya notificación se realizó por aviso. La accionada alega que el señor Cáceres Melgarejo no presentó contestación a la demanda ni propuso medios exceptivos. Posteriormente, se profirió sentencia el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) a favor del ejecutante.

 

2.1.2. En consecuencia de lo anterior, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la accionada ordenó comisionar a la Notaría Primera (1ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga para que adelantara la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo, la cual se realizó el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

 

2.1.3. Manifiesta que durante todo el trámite del proceso ejecutivo se respetaron  las garantías procesales y se actuó conforme al ordenamiento jurídico, razón por la cual no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 

 

2.2. Abogada Saray Lizcano Blun, en calidad de apoderada del señor Francisco Segundo Rua.

 

Mediante Auto del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)[8], la Dra. María Carolina Florez Pérez, en su condición de Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y de Familia, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la señora Saray Lizcano Blun y al señor Francisco Rua Castro[9].

 

2.2.1. La abogada Lizcano Blun presentó contestación a la presente acción constitucional como apoderada del señor Francisco Segundo Rua  y solicitó se negaran las pretensiones de los accionantes. Señaló que no le constaba ninguno de los hechos relacionados con el secuestro y amenazas del señor Cáceres Melgarejo y que nunca fueron alegados durante el trámite del proceso ejecutivo. Finalmente, manifestó que estaba siendo objeto de calumnias al insinuar que hacía parte de algún tipo de actividad por fuera de la ley al tramitar cesiones en procesos ejecutivos hipotecarios.

 

Se ordenó la vinculación del Banco Davivienda, sin embargo, dentro del expediente de la referencia no figura constancia de que la entidad bancaria haya presentado contestación a la acción de tutela.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil y Familia – proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)[10]. Primera Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado argumentando:

 

3.1.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó el estudio de la presente acción constitucional llevando a cabo un análisis en relación con la legitimación activa de todos los accionantes. De esta manera, estableció que los hijos del señor Cáceres Melgarejo y la señora Landazabal Pérez cuentan, según los registros civiles de nacimiento, con la mayoría de edad por lo cual debieron presentar la acción directamente y no a través de sus padres. Reafirma su posición señalando que tampoco se cuenta con prueba o manifestación alguna en relación con una posible imposibilidad física o mental que impida a sus hijos ejercer su propia defensa. Por lo anterior, el a – quo, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa por parte de Sandra Patricia y Oscar David Cáceres Landazabal.

 

3.1.2. El Tribunal entró a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales. A juicio de los magistrados, la presente acción constitucional no cumplía con dichos requisitos en cuanto el accionante, a pesar que tuvo todas las oportunidades para defenderse dentro del proceso ejecutivo, éste ni siquiera contestó la demanda ni presentó excepciones y sólo actuó cuando se ordenó el remate del inmueble.

 

3.1.3. Se estableció que no se encontró probada una evidente vulneración al debido proceso por una supuesta vía de hecho por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que no puede convertirse el juez de tutela en una tercera instancia para resolver la licitud del remate. 

 

3.2. Impugnación

 

3.2.1. El accionante presentó escrito de impugnación en el cual, además de reafirmar los argumentos que dieron sustento a la acción de tutela, hizo especial énfasis en su condición de desplazado y víctima de la violencia para señalar que debe el Estado brindarle especial atención y ayuda para no desmejorar su situación.

 

3.3. Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia.

 

3.3.1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia confirmaron la sentencia de primera instancia. Señalan que se vulnera el principio de inmediatez, toda vez que el accionante dejó transcurrir un término superior a seis (6) meses entre el momento en que el despacho judicial admitió la cesión del crédito y el momento en el que presentó la acción de tutela. A juicio del H. Corte Suprema dicho tiempo resulta desproporcionado, injustificado e irracional, por lo cual declara la improcedencia de la acción.

 

3.3.2. Por su parte, en relación con la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, concluyó que tampoco podía prosperar debido a que el accionante no la solicitó dentro del trámite del proceso ejecutivo y por lo tanto, no puede utilizar el mecanismo excepcional de tutela para controvertir las decisiones judiciales que no discutió en el momento procesal que debía. En igual sentido, se pronunció frente a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de remate.

 

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

4.1. Mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)[11], se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto remita en calidad de préstamo a esta Corporación el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario con número de radicación 2004-0116 iniciado por el Banco Davivienda en contra del señor Alivio Cáceres Melgarejo. Así mismo, informe si el inmueble objeto del proceso referenciado ya fue entregado a quien resultó adjudicatario como consecuencia de la diligencia de remate del mismo”.

 

4.3. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), se recibió oficio No. 2079 firmado por la Dra. Claudia Castillo Cadena – Juez  Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que remite el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecaria con radicación 2004 – 00116 en calidad de préstamo. Así mismo manifiesta que mediante del 5 de octubre de 2011 se comisionó a la Inspección Primera Municipal de Policía de Floridablanca para que realizara la entrega material del bien inmueble objeto del mencionado proceso[12].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a la vivienda digna, y debido proceso.

 

2.2. Legitimación activa. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala: 

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

2.2.1. Resulta necesario realizar un breve análisis en relación con la legitimación activa de los accionantes en tanto dos de ellos fueron rechazados por parte del juez de tutela de primera instancia. La jurisprudencia constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de la legitimación activa cuando; (i) la acción es interpuesta de manera directa por el afectado, (ii) se ejerce por medio de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos o personas jurídicas, (iii) se ejerce por medio de apoderado judicial y (iv) la interposición de la tutela se lleva a cabo por parte de un agente oficioso.[14].

 

2.2.2. En el presente caso, la tutela fue interpuesta de manera directa por Alirio Cáceres Melgarejo y Martha Landazabal y éstos a su vez, en representación de sus hijos Sandra Patricia y Oscar David. En primer lugar, es posible establecer que tanto el señor Cáceres y la señora Landazabal son los propios titulares de los derechos que alegan vulnerados y quienes presentan la acción constitucional en nombre propio. Por su parte, de acuerdo con los registros de nacimiento que reposan en el expediente los hijos tienen 31[15] y 22[16] años respectivamente, razón por la cual no resulta posible aceptar la legitimación de los padres como representantes legales de éstos.

 

2.2.3. Es necesario verificar si es posible que se presente la figura de la agencia oficiosa. La Corte ha manifestado que para que proceda la configuración de dicha institución se deben cumplir dos requisitos; “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[17]. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumplen los citados elementos, toda vez que no se probó ni se alegó que los hijos de los accionantes estuvieran bajo condiciones que le imposibilitaran el ejercicio directo de la acción de tutela. De esta manera, la Corte concluye que, así como se estableció en el fallo de primera instancia, sólo los señores Alirio Cáceres Melgarejo y Martha Landazabal se encuentran legitimados en el marco del presente mecanismo constitucional. 

 

2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, como órgano público que ejerce la función pública de administración de justicia[18]

 

2.4. Subsidiariedad e Inmediatez. Es necesario realizar un detenido análisis en relación con el elemento de la subsidiariedad. La Corte encuentra que debido a las particularidades del presente caso,  resulta imperioso estudiar estos requisitos llevando a cabo una ponderación entre las reglas jurisprudenciales en relación con la procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y aquellas señaladas dentro del marco de la línea constitucional sobre personas en situación de desplazamiento forzado. Debido a estas consideraciones, la exposición del estudio deberá realizarse una vez teniendo presente las reglas jurisprudenciales establecidas para cada una de éstas circunstancias constitucionales.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

Le corresponde a la Sala estudiar si se vulneraron los derechos constitucionales a la vivienda digna y debido proceso de los accionantes dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y adelantado en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga al ordenar el remate y aceptar la adjudicación del inmueble objeto del mencionado proceso sin tener en cuenta que estos son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de desplazados y víctimas de la violencia.

 

4.  Vulneración a los derechos fundamentales del accionante al ordenar y aceptar el remate del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin considerar su condición de desplazado (Cargo 1)

 

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (Reiteración de Jurisprudencia)

 

4.1.1. La Corte, ha aceptado de forma excepcional la utilización de éste mecanismo constitucional para revisar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso[19].  La sentencia C – 590 de 2005, providencia que dejó de lado la figura de la vía de hecho para configurar la tesis de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales estableció seis (6) requisitos formales, los cuales deben ser analizados antes de estudiar de fondo las providencias judiciales acusadas. Estos presupuestos generales fueron explicados la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela”[20]..

 

4.1.2. Una vez superados los requisitos generales o formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y resulta determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[i][x] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h. Violación directa de la Constitución[21]

 

4.1.3. Esta Corporación ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales formales o materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional. Sin embargo, no debe dejarse de lado el carácter excepcional y especial que enmarca el análisis constitucional contra providencias judiciales para la protección de otros principios de importante relevancia constitucional como la autonomía e independencia judicial. 

 

4.2. Especial Protección Constitucional de la Población Desplazada

 

4.2.1. Condición de Persona Desplazada  y Acción de Tutela como mecanismo idóneo y eficaz.

 

4.2.1.1. La condición de persona en situación de desplazamiento forzado ha sido ampliamente estudiada y analizada por la Corte Constitucional. El Artículo 1º de la Ley 387 de 1997, señala:

 

“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”[22].

 

4.2.1.2. Por su parte, la Ley 1448 de 2011, “ley de víctimas”, establece en su Artículo 60 que “es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”.

 

4.2.1.3. La jurisprudencia constitucional ha especificado que la condición de desplazado se adquiere cuando confluyen dos elementos esenciales; (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[23]. Así, se ha establecido de manera reiterada que el desplazamiento es una condición fáctica que no requiere de la expedición de ningún acto administrativo o judicial para su constitución. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada es un acto declarativo más no constitutivo[24].

 

4.2.1.4. Las personas en situación de desplazamiento forzado se encuentran bajo una circunstancia de debilidad manifiesta que implica una grave vulneración simultánea de múltiples de sus derechos fundamentales y que por lo tanto, exige una especial protección y atención por parte de las entidades estatales. La Corte “identificó con claridad la difícil situación que enfrenta la población desplazada por la múltiple y persistente vulneración de derechos constitucionales, que la ubica en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión”[25]. La jurisprudencia constitucional ha concluido que debido a la vulneración, exclusión y marginación que produce el desplazamiento forzado resulta justificable la intervención constitucional reforzada.

 

4.2.1.5. Una de las principales consecuencias constitucionales de la situación de las personas que sufren el desplazamiento forzado, ha sido el reconocimiento de la acción de tutela como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Esta Corporación en la sentencia T- 851 de 2011 reitera y expone con claridad que en el contexto de la población desplazada el examen de la procedencia de la acción de tutela no toma en consideración elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos o la configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los derechos fundamentales de los desplazados[26].

 

4.2.2. Aplicación del Principio de Solidaridad en cuanto a la exigibilidad de obligaciones comerciales de las personas en situación de desplazamiento forzado

 

4.2.2.1. Derivado de la situación de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran los desplazados, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha exigido la aplicación del principio de solidaridad no sólo a las entidades públicas, sino también a los particulares y entes privados. El mencionado principio es un elemento que ha sido reconocido como un fundamento estructural de un Estado Social de Derecho. Esta Corporación, en la sentencia T – 550 de 1994, señaló;

 

“La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber-impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social-consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”[27].

 

4.2.2.2. Dentro del marco de obligaciones comerciales y crediticias de las personas que han sido consideradas como sujetos de especial protección constitucional, el principio de solidaridad ha sido objeto de importantes pronunciamientos por parte de esta Corporación. La Corte ha realizado un detenido estudio de proporcionalidad entre el derecho de las entidades financieras para hacer exigible las obligaciones a su favor y los derechos fundamentales de las personas que como consecuencia de su especial condición se ubican en una situación de debilidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto el Estado como las entidades particulares tienen la obligación de abstenerse de llevar a cabo actuaciones que hagan más gravosa la situación de las personas que por sus especiales condiciones ya se encuentran en debilidad manifiesta. Por lo tanto, les es exigible un comportamiento conforme al principio de solidaridad que debe regir las relaciones de los miembros de una sociedad dentro de un Estado Social de Derecho[28].

 

4.2.2.3. Esta Corporación ha protegido los derechos fundamentales de personas que han sido víctimas de secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado e inclusive ciudadanos portadores de VIH, en situaciones en las cuales por causa directa de su especial condición se han visto obligados a dejar de cancelar o a constituirse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias. La Sala considera pertinente realizar un breve recuento de las sentencias que hacen parte de ésta línea para establecer con claridad la regla jurisprudencial que se ha formado y los supuestos de hecho que la integran.

 

4.2.2.4. Mediante la sentencia T – 520 de 2003, se estudió el caso de un ciudadano alemán con residencia en Colombia quien había adquirido dos créditos bancarios, los cuales incumplió como consecuencia de su secuestro en noviembre de 1997 por cerca de siete (7) meses. Debido al incumplimiento de las obligaciones crediticias, las entidades financieras, a pesar de tener conocimiento de la situación, iniciaron procesos ejecutivos en contra del accionante. La Corte estableció que el secuestro, además de ser un hecho constitutivo de fuerza mayor, pone a la víctima y sus familiares en una situación de debilidad que exige un comportamiento acorde con el principio de solidaridad, razón por la cual ordenó la suspensión de los procesos ejecutivos y la necesidad de llevar a cabo una novación de las obligaciones comerciales teniendo en cuenta la situación del accionante[29] [30].

 

4.2.2.4. Una las sentencias hito en relación con el principio de solidaridad a favor de personas de especial protección constitucional y el incumplimiento de sus obligaciones comerciales es la T – 170 de 2005. Mediante ésta providencia, se protegió a una pareja afectada por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y sus hijos menores de edad, quienes con anterioridad habían adquirido un crédito hipotecario y no pudieron continuar cancelándolo debido a su especial condición. La Corte encontró que a pesar que la entidad financiera tenía conocimiento de las difíciles circunstancias de los accionantes, decidió ejecutar la obligación que tenía a su favor vulnerando así, el principio de solidaridad que debió marcar su proceder ante las especiales características del caso. Se dijo, entonces;

 

“Se violaron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad de la actora y de su compañero. El primero, por cuanto, pese a tratarse de personas merecedoras de protección especial en razón de las difíciles circunstancias por las que atraviesan, se las sometió al mismo tratamiento a que se somete a un deudor que no se encuentra en tales condiciones de debilidad. De este modo, al no considerarse su condición especial, se les dio un tratamiento discriminatorio en virtud del cual se les exigió el cumplimiento forzado de una obligación con total indiferencia con su condición de debilidad manifiesta. (…) se vio en ellos sólo el sujeto pasivo de una obligación mercantil incumplida pero no unos seres humanos merecedores de tratamiento especial en razón de su estado de debilidad”[31].

 

4.2.2.5. La línea jurisprudencial bajo estudio contiene un importante desarrollo dentro del marco de las personas en situación de desplazamiento forzado. La primera oportunidad en la que se analizó un caso como el referenciado, fue a través de la sentencia T – 419 de 2005 en la que el accionante se encontraba en situación de desplazamiento forzado y por tal motivo, se vio obligado a dejar de cancelar una obligación crediticia que tenía a favor del Banco Agrario. La Corte estableció como regla jurisprudencial que “el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada, se violan cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago”.

 

4.2.2.6. Situación idéntica en fundamentos fácticos y de derecho se presentó en la sentencia T- 358 de 2008 en la que el accionante adquirió un préstamo bancario en el año 2005 con anterioridad a su desplazamiento en febrero de 2006. A pesar que el tutelante puso en conocimiento de su situación a la entidad financiera, ésta no ofreció alternativas para buscar las fórmulas de refinanciación del crédito. Una vez más y teniendo en cuenta los mencionados hechos, la Corte ordenó al Banco Agrario proponer opciones de pago y suspendió el proceso ejecutivo que se encontraba en curso. En igual sentido, mediante la sentencia T-312 de 2010, la Sala Séptima de Revisión ante el incumplimiento de una obligación crediticia por parte de un ciudadano en situación de desplazamiento forzado, ordenó a la entidad financiera que, bajo la aplicación del principio de solidaridad, debía adelantar nuevos acuerdos, abstenerse de cobrar intereses moratorios y hacer efectiva cláusulas aceleratorias desde el momento del desplazamiento.

 

4.2.2.7. Las sentencias T – 697 de 2011 y T – 207 de 2012, señalaron los elementos de guía en relación con la posibilidad de ejecutar obligaciones comerciales a víctimas del desplazamiento forzado:

 

“1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.

2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios.  

3.- Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado.   

4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio”.

 

4.2.2.8. Por su parte, las sentencias T – 726 de 2010 y T – 697 de 2011 acuden a uno de los elementos fundantes de la línea jurisprudencial en comento; la teoría de la imprevisión. La primera de las providencias señaladas, determinó:

 

“Se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual.”[32]. (Subrayado y Negrilla fuera del original).

 

4.2.2.9. Se evidencia que la Corte ha establecido de manera reiterada, uniforme y constante que la aplicación del principio de solidaridad a favor de las personas en situación de desplazamiento forzado ante el incumplimiento de préstamos comerciales y/o financieros, es justificable constitucionalmente -  no sólo por su especial condición de debilidad - sino además porque el incumplimiento resulta ser causa directa de las especiales circunstancias que atraviesan, las cuales se presentaron de forma imprevista.

 

4.2.2.10. Se concluye que las reglas y criterios jurisprudenciales que se han expuesto implican necesariamente que los créditos y obligaciones deben haber sido contraídas con anterioridad al momento del desplazamiento, de lo contrario, carecería de sustento la justificación de su protección.

  

4.3. Caso Concreto

 

4.3.1. La Sala encuentra necesario realizar un detenido estudio en el que a la luz de las particularidades del caso, se observen los criterios establecidos entre el estricto análisis que se ha señalado en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la flexibilidad frente al mismo mecanismo cuando se está ante personas en situación de desplazamiento forzado. Exigir un análisis de procedibilidad riguroso en relación con la utilización de la tutela para cuestionar la validez de las sentencias judiciales, tiene fundamento en principios como la autonomía e independencia judicial, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de terceros.  De otro lado, las reglas establecidas para la procedibilidad de las acciones de tutela por parte de la población desplazada encuentran sustento en la necesidad de que las autoridades estatales - incluyendo las judiciales - no lleven a cabo actuaciones que dificulten aún más - la ya de por sí-  extrema situación de vulnerabilidad. La urgente y pronta respuesta que se requiere por parte del Estado justifica que se acepte la tutela como el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos sin mayores requisitos o exigencias de procedibilidad.  

 

4.3.2. En el caso particular, la Corte debe empezar por analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales. En cuanto a la relevancia constitucional del caso, la Sala encuentra que éste requisito se cumple a cabalidad teniendo en cuenta que se está en presencia de la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional.

 

4.3.3. Por su parte, uno de los elementos esenciales del análisis de procedibilidad y que posiblemente mayores diferencias de criterios tiene entre las dos escenarios constitucionales, es el requisito de la subsidiariedad. Revisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente acción, se encuentra que el trámite transcurrió de la siguiente manera:

 

Una vez presentada la demanda ejecutiva en contra del aquí accionante por parte del Banco Davivienda, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 19 de abril de 2004[33] libró mandamiento de pago y ordenó la notificación al ejecutado. Una vez notificado el citado Auto mediante aviso de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[34] no se presentó contestación a la demanda, tampoco se utilizó medio exceptivo alguno ni se acudió a los recursos que contra dicho mandamiento de pago se preven[35].

 

El doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) se profirió sentencia en contra del tutelante en la que se ordenó el remate del bien inmueble embargado[36]. El apoderado del Banco Davivienda allegó memorial de liquidación del crédito, el cual no fue objetado por la contra parte y aprobado mediante Auto del 6 de mayo de 2009[37]. La primera actuación que aparece en el expediente por parte del señor Cáceres Melgarejo, es del 13 de abril de 2010 otorgándole poder al abogado José Gómez Mojica[38]. El 30 de agosto de dos mil diez (2010) mediante auto se reconoció a la señora Saray Lizcano Blun como sucesora procesal del Banco Davivienda quien posteriormente, realizó una nueva cesión del crédito a favor del señor Francisco Segundo Rua[39]. Ante esta situación, el accionante presentó incidente de reconocimiento de beneficio de retracto el cual fue rechazado de plano por parte del despacho[40].

 

El 24 de noviembre de 2010, la Dra. Lizcano Blue presentó una nueva liquidación del crédito, la cual fue objetada por el apoderado del señor Cáceres Melgarejo, objeción no acogida por la Juez[41]. El 6 de abril de 2011, el aquí accionante presentó memorial ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera la investigación de la Fiscalía General de la Nación sobre las amenazas y extorsiones en su contra. Finalmente, el accionante propuso recurso de apelación contra el auto del diez (10) de marzo de dos mil once (2011) por medio del cual se aprobó la diligencia de remate del bien objeto de litigio, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[42].

 

4.3.4. Se puede observar que el accionante dejó transcurrir cerca de seis (6) años desde el inicio del proceso ejecutivo en su contra para acudir al mismo y ejercer su derecho de defensa. El entonces ejecutado dejó pasar oportunidades procesales esenciales como la posibilidad de presentar contestación a la demanda y presentar excepciones al mandamiento de pago.

 

4.3.5. Bajo la aplicación exclusiva de las reglas jurisprudenciales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que - en principio - el presente caso no superaría el examen de subsidiariedad toda vez que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales a su alcance. No podría la Sala amparar o proteger un actuar, que prima facie resulta negligente por parte del accionante lo que pondría en peligro los principios de la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte debe analizar si por la especial condición de desplazados que ostentan los accionantes, se debe realizar un examen más flexible en relación con este asunto.

 

4.3.6. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, éste era un comerciante de cosméticos - quien a pesar de tener su lugar de residencia en el municipio de Floridablanca, Santander - comercializaba sus productos en los municipios de Fortul, Arauca y Arauquita en el departamento de Arauca. El señor Cáceres Melgarejo fue secuestrado por parte de las FARC en 1999 durante quince días y quien para recuperar su libertad se vio obligado a entregar al grupo guerrillero cien millones de pesos ($100.000.000). Adicionalmente, manifiesta que desde entonces fue víctima de amenazas y obligado a cancelar, hasta el año 2010, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales para poder continuar con su negocio en dichos municipios. Posteriormente, acudió en el año 2011 a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga para manifestar su situación por lo que Acción Social mediante la Resolución No. 201168001000355R del 25 de julio de 2011 inscribió al accionante dentro del Registro Único para la Población Desplazada aplicando los principios de favorabilidad  y beneficio de la duda[43].

 

4.3.7. Es Innegable que el tutelante y su familia han sido reconocidos como víctimas de la violencia. Sin embargo, es de advertir que el señor Cáceres Melgarejo no fue desplazado de su lugar de residencia donde habitó durante todo el tiempo que manifiesta fue víctima del mencionado grupo guerrillero. El lugar donde ocurrieron los hechos (secuestro, amenazas, extorsiones, etc.) fueron en los municipios en los que éste se desempeñaba como comerciante de donde - de acuerdo con su propio relato - a pesar de las extorsiones pudo continuar entrando, saliendo y adelantando su negocio durante más de diez (10) años. 

 

4.3.8. La Corte debe advertir que la determinación de establecer un juicio flexible en cuanto la procedibilidad de las acciones iniciadas por los desplazados, no sólo se sustentó en pretender no generar mayores traumatismos a una circunstancia de constante vulneración de derechos, sino además, en una suposición de que éstos se encuentran en una situación de imposibilidad material, o al menos de dificultad extrema,  para el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales.

 

4.3.9. En el caso concreto, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo fue adelantado en el lugar de domicilio del accionante de donde no fue desplazado y donde continúo viviendo durante todo el transcurso del proceso. Lo anterior indica que el accionante no se encontraba materialmente imposibilitado para defenderse durante el trámite procesal. Prueba de ello, es el hecho que el accionante mediante apoderado si llevó cabo actuaciones de defensa pero sólo al final del proceso ejecutivo. No se encuentra justificación para que el tutelante no hubiese ejercido su defensa desde el inicio del proceso, si se tiene en cuenta que en la ciudad de Bucaramanga y en el municipio de Floridablanca, este continúo desarrollando su vida en condiciones relativamente estables. Sin intenciones de señalar que por el hecho de que haya sido víctima de un desplazamiento que se podría denominar como laboral no haya sido efectivamente objeto de violaciones de diferentes derechos constitucionales, la Corte encuentra que no resulta exagerado o extremadamente oneroso exigir al accionante una actuación más diligente en su defensa dentro del proceso ejecutivo. Situación contraria, ocurriría si el mencionado proceso se hubiese adelantado en el lugar de donde fue desplazado o donde se encontraban las amenazas contra su vida que podrían afectar de manera directa la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

 

4.3.10. Debido a las especiales características, aplicar un juicio de procedencia extremadamente flexible, como podría suponerse al estar en presencia de personas de especial protección constitucional, sería una medida desproporcionada en relación con la garantía de los principios que se pretenden proteger cuando se exige un análisis estricto en relación con las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Sala encuentra que no resulta procedente la presente acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

4.3.11. Sin embargo en el evento en que se aceptara que el caso bajo estudio superase el examen de procedibilidad, el accionante tampoco podría resultar favorecido por la aplicación del principio de solidaridad. A pesar que el tutelante no especificó el supuesto vicio en que se incurrió en el trámite del proceso ejecutivo dentro de alguna de las causales señaladas, éste sería, teóricamente, un defecto por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de solidaridad ante la posible ejecución de obligaciones comerciales y financieras en cabeza de una persona en situación de desplazamiento forzado.

 

4.3.12. Como quedó evidenciado en el recuento que se realizó sobre la línea en mención, deben concurrir varios elementos para que se active la aplicación del principio de solidaridad. Los requisitos que se encuentran de forma común en cada uno de los casos que hacen parte de la línea y que pueden ser considerados como supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la regla jurisprudencial y la intervención del juez constitucional, pueden ser señalados así; (i) El deudor de la obligación debe ser víctima del desplazamiento, (ii) la obligación debe ser anterior al momento del desplazamiento, (iii) a pesar que la entidad financiera o comercial tenía conocimiento de la situación del deudor no ofreció alternativas de acuerdo y continúo con la ejecución normal de la obligación.

 

4.3.13. En el caso particular, el primero de los elementos señalados se cumple a cabalidad, sin embargo, no ocurre lo mismo con los siguientes dos requisitos. Es necesario recordar que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que el desplazamiento es una situación de hecho que no requiere declaración para que sea considerada como tal. De acuerdo con lo afirmado por el accionante, los hechos que lo convirtieron en víctima empezaron a ocurrir a finales del año 1999 cuando fue secuestrado, obligado a pagar por su liberación y a partir de allí también debió cancelar una “vacuna” mensual para poder continuar desempeñando su labor como comerciante en algunos municipios del departamento de Arauca. El tutelante manifiesta que esta situación de amenaza y extorsión continúo hasta el mes de abril del año 2010, expresamente estableció:

 

“(…) Mi actividad laboral y económica la desarrollaba con una distribuidora de cosméticos y productos populares en general en el departamento de Arauca donde vendía al comercio de la región (…) pero por motivos de amenazas y extorsión de parte del grupo guerrillero de las FARC, tuve que dejar mi negocio (…) pues aparte de que me tocó pagar sumas de dinero por extorsión para evitar que me mataran, fui declarado objetivo militar, me retuvieron la mercancía por valor de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) de los cuales sólo pude recuperar cinco millones, tuve que pagar una extorsión por valor de cien millones de pesos a finales de 1999 y desde ese mismo año tuve que pagar una vacuna mensual de $ 300.000 desde diciembre de 199 hasta la primer semana de abril de 2010 (…)”[44].

          

4.3.14. Como se señaló, uno los principales fundamentos estructurales de la línea jurisprudencial en cuestión, es el elemento de la imprevisibilidad del hecho que justifica la aplicación del principio de solidaridad. En la sentencia T – 520 de 2003, la Corte afirmó que el juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del hecho”.  (Subrayado fuera del original).

 

4.3.15. Le corresponde al juez constitucional realizar el juicio sobre la imprevisibilidad teniendo en cuenta las especificidades del caso y no sólo bajo la comprobación objetiva de la existencia del hecho. En el caso particular, se tiene que los hechos que el accionante alega como causantes de la imposibilidad de pago de la obligación financiera empezaron a ocurrir en el año 1999, es decir, tres años antes de que se solicitara el crédito. Según lo manifestado por el propio accionante, éste fue víctima de amenazas y extorsiones de forma mensual y constante desde 1999 hasta el año 2010. Lo anterior implica necesariamente que el señor Cáceres Melgarejo adquirió el crédito ya bajo su condición de víctima del conflicto y durante el tiempo que se encontraba obligado a cancelar “vacunas” mensuales para poder entrar y salir de la región. A pesar de la situación que ya atravesaba, el accionante manifiesta en el escrito de la acción de tutela que “en esas condiciones seguí trabajando y teniendo en cuenta que mis ingresos eran suficientes, adquirí mediante hipoteca con la entidad Banco Davivienda, en esta ciudad [Bucaramanga], un préstamo de vivienda en enero 23 de 2002 por $ 54.830.000”[45].

 

4.3.16. La Sala evidencia que en el caso particular, el crédito no fue adquirido con anterioridad y por lo tanto, no se encuentra presente el elemento de la imprevisibilidad que resulta ser un eje estructural para la aplicación del principio de solidaridad.

 

4.3.17. En igual sentido es necesario reseñar que en el presente caso no existe prueba alguna o manifestación por parte del accionante en la que se demuestre que se haya puesto en conocimiento de su situación a la entidad financiera en búsqueda de que le otorgaran u ofrecieran un nuevo acuerdo de pago. Así mismo, y según lo manifestado por el propio accionante, esta situación fue puesta en conocimiento al Juzgado sólo el día cinco (5) de abril de 2011, es decir, más de cinco (5) años después de iniciado el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que si la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede[46]. La forma en que una entidad financiera pueda tener en cuenta la especial condición del deudor es que tenga conocimiento de la misma, de lo contrario, sería solicitar una actuación que podría clasificarse como imposible.  

 

5.  Conclusión

 

5.1. Se puede concluir que a pesar de haber llevado a cabo un juicio en el que se ponderaron las estrictas reglas en relación con la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales y la flexibilidad que guía a éstas en el marco o en presencia de personas de especial protección constitucional, en el caso particular, resulta improcedente la presente acción de tutela. La Sala considera que no resulta extremadamente oneroso exigir por parte del accionante una actuación más diligente en su defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta que éste se adelantó en el municipio de su residencia de la cual no fue desplazado y que se encontraba en él durante todo el trámite del mismo. Por lo anterior, se establece que no existía una verdadera imposibilidad material para ejercer el derecho de defensa.   

 

5.2. Por su parte, la Sala considera que debido a los hechos particulares del caso, tampoco resultaría aplicable la regla jurisprudencial sobre la activación del principio de solidaridad en tanto no se cumple con los requisitos para tal fin. En este orden de ideas, no es procedente señalar que el Juzgado Tercero (3º) Civil de Circuito de Bucaramanga incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Por lo anterior, la Corte confirmará las sentencias de tutela de primera y segunda instancia.

 

5.3. Por último, es necesario recordar a los accionantes que en su reconocida condición de desplazados y por lo tanto, víctimas del conflicto, en los términos de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, tienen derecho a la reparación integral de los daños que hayan sufrido. De esta manera, pueden iniciar los trámites administrativos y judiciales pertinentes para tal fin y dentro de los mismos probar los daños y perjuicios efectivamente causados para que les sean reparados integralmente.

 

6. Razón de la decisión

 

6.1. La flexibilidad en el examen de procedencia de la acción de tutela en el marco de personas en situación de desplazamiento forzado, además de pretender no empeorar una situación de vulnerabilidad manifiesta, se sustenta en la suposición de una imposibilidad material - o al menos cierta dificultad - para poder acudir a las acciones judiciales ordinarias, por lo que si en el caso particular se encuentra que exigir una mínima diligencia no resulta extremadamente oneroso para el accionante dicha regla no resultaría, en principio, inmediatamente aplicable.  

 

6.2. La aplicación del principio del favorabilidad a favor de  las personas en situación de desplazamiento forzado en relación con las obligaciones financieras y/o crediticias que han dejado de cancelar como consecuencia de su especial condición, es exigible justificable constitucionalmente cuando se encuentra presente el elemento de la imprevisibilidad de los hechos causantes del desplazamiento los cuales deben ser posteriores a la adquisición del crédito.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil y Familia – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -  en primera y segunda instancia respectivamente dentro de la presente acción de tutela, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia y por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.  

 

 

SEGUNDO.-  LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según afirmación del accionante en el escrito de la acción de tutela.

[2] Hecho tomado del escrito de tutela del accionante. Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 1

[3] Hecho relatado por el accionante en su escrito de tutela (Folios 30 a 43 del Cuaderno No. 1) y  reconocido por la Juez Tercera (3ª) Civil Municipal de Bucaramanga (Folio 55 del cuaderno No. 1) y por parte de la Dra. Blue en el escrito de contestación a la acción de tutela (Folio 56 del cuaderno No. 1).

[4] Según consta en la certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Saravena de la Fiscalía General de la Nación. Folio 13 del Cuaderno No. 1.

[5] Resolución que se encuentra dentro del Expediente del Proceso de la Referencia en los folios 7 a 10 del Cuaderno No. 1.

[6] Edad de conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento que reposa en el expediente – Folio18 del cuaderno 1.

[7] Edad de conformidad con la certificación expedida por la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Bucaramanga que se encuentra en el expediente en el folio 17 del cuaderno 1.

[8] Folio 47 del cuaderno 1.

[9] Auto de Admisión dentro del folio 47 del Cuaderno No. 1.

[10]Sentencia (Folios 73 a 86 del cuaderno No.1)

[11] Folio 11 del Cuaderno No. 3.

[12] Folio 15 del Cuaderno No. 3.

[13] En Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)  de la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[14] Ver Corte Constitucional. Sentencia T – 119 de 2012.

[15] Información del Registro de Nacimiento de Sandra Patricia Cáceres Landazabal proferido por la Notaría 2ª del Círculo Notarial de Bucaramanga.  Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[16] Certificación de Registro de Nacimiento de Oscar David Cáceres Landazabal expedida por la Notaría 2ª del Circulo Notarial de Bucaramanga. Folio 17 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T – 119 de 2002...

[18] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[19] Véase ente otras: T – 213 de 2012,  SU – 447 de 2011, SU – 817 de 2010,  T – 599 de 2009.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Artículo 1º - Ley 387 de 1997.

[23] Sentencia T – 227 de 1997.

[24] Ver entre otras; Sentencia T – 719 de 2009.

[25] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 737 de 2010.

[26] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 851 de 2011.

[27] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 550 de 1994.

[28] Ver sentencia C – 1011 de 2008.

[29] Resulta importante señalar que en cuanto a personas víctimas del secuestro la Corte Constitucional también acudió al principio de solidaridad pero de forma específica con sus derechos laborales en las sentencias; T – 015 de 1995 y T – 1634 de 2000.

[30] Dos (2) años después se expidió la Ley 986 de 2005 por medio de la cual se estableció beneficios para los secuestrados y sus familiares y entre ellos, se dispuso la interrupción de los plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Bajo una lógica argumentativa igual a la utilizada por la Corte Constitucional, el Congreso estableció que todas las obligaciones dinerarias deberían ser interrumpidas durante el término de cautiverio y durante un periodo igual a éste o máximo de un año después de la liberación si el secuestro fue superior a dicho término.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T – 170 de 2005.

[32] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 726 de 2010.

[33] Auto que reposa en folio 30 del Cuaderno No. 1 en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario con número de radicación 2004 – 00116 el cual fue enviado a la Corte en calidad de préstamo.

[34] Constancia de la notificación se encuentra en los folios 33 a 40 del Cuaderno No. 1 del expediente del proceso ejecutivo.

[35] Revisado el expediente del proceso ejecutivo se encuentra que efectivamente no existe memorial alguno en que se demuestre el ejecutado haya hecho uso de algún recurso o mecanismo judicial para su defensa.

[36] La sentencia reposa en los folios 41 a 42 del expediente del proceso ejecutivo.

[37] La aprobación a la liquidación del crédito se encuentra en el folio No. 50 del expediente.

[38] Folio 51 del expediente del proceso ejecutivo.

[39] Auto en los folios 61 a 63 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[40] El Auto en el que se rechaza de plano el incidente de beneficio de retracto reposa en los folios 77 a 78 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[41] Folio 87 a 101 del cuaderno principal del proceso ejecutivo.

[42] Recurso de Apelación y Decisión del Tribunal Reposan los Folios 1 a 17 del Cuaderno No. 3 del expediente del proceso ejecutivo.

[43] Copia de la Resolución de la Agencia Presidencial para la Acción Social reposa en los folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 del expediente.

[44] Aparte establecido en la Resolución proferida por la Acción Presidencial para la Acción Social en la que incluyó en el RUPD al accionante. Folio 7 del cuaderno No. 1.

[45] Relato de los hechos por parte del accionante en el escrito de la acción de tutela. Folio 57 del cuaderno No. 1.

[46] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 419 de 2004.