T-516-12


Sentencia T-516/12

 

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita.

 

AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado

 

El trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas

 
Referencia: expediente T-3389136

 

Acción de tutela presentada por Nilsia Flórez de Lobo contra la Central de Inversiones  S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adrian Guillén Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la acción de tutela instaurada contra la Central de Inversiones  S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Nilsia Flórez de Lobo interpuso acción de tutela para solicitar que se ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra ella, con el objeto de poder pagar lo adeudado, y por esta vía garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del Estado de las personas en estado de debilidad manifiesta.

 

1. Hechos

 

Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:

 

1.1. La accionante y su esposo adquirieron en el año de 1993 un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Colseguros Norte Sector 1B entre las calles 9N y 10 N con carreras 8 y 9 del Barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, bien que había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario por su anterior propietario, el señor Iván Ardila Plata.

1.2. Su esposo, Rafael Lobo Ascanio falleció y ella quedó a cargo de sus hijos menores y de la satisfacción de las necesidades de su hogar.

 

1.3. Su hijo, Luis Carlos Lobo Flórez, fue atropellado por unos motociclistas que conducían en estado de embriaguez, el 23 de julio de 2006, causándole graves lesiones sin que a la fecha (28 de julio de 2011) haya podido recuperarse de las mismas.

 

1.4. Quedó endeudada con el Hospital Regional de Santander por la suma de setecientos quince mil pesos ($715.000) por concepto de medicamentos.

 

1.5. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por su hijo, esto es, trauma craneoencefálico severo cerrado, trauma raquideomedular a nivel del cuello, trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, fracturas de tibia y peroné en ambas piernas, quedando cuadrapléjico, debió abandonar su trabajo para dedicarse tiempo completo a su cuidado.

 

1.6. A raíz del accidente de su hijo no contó con el dinero para pagar las cuotas mensuales del crédito y a partir del año 2008 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga

 

1.7. Su padre apenas tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra le ofreció pagar lo adeudado, de manera que acudió a la oficina del acreedor hipotecario, y le propuso que “esperara aproximadamente treinta (30) días para pagar la totalidad de la deuda”, mientras su papá hipotecaba un bien inmueble de su propiedad.

 

1.8. La propuesta de pago no fue oída ni tenida en cuenta porque el 28 de julio del 2011, el apartamento fue rematado.

 

2. Solicitud de tutela

 

La accionante, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, pide al juez de tutela que ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso ejecutivo adelantado contra ella, y una vez cancelada la deuda, dejar sin efecto el remate efectuado.

 

3. Sentencia de tutela

 

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el amparo solicitado, bajo la consideración que no era posible suspender la diligencia de remate porque al momento de presentar la tutela la diligencia ya se había realizado, debiendo respetarse los derechos adquiridos, máxime cuando no se advierte vicio en el desarrollo del mismo.

 

4. Recurso de apelación

 

La actora interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior con el objeto de que fuese revocado, y en su lugar, obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, las dificultades que ha venido padeciendo, ni su oferta de cancelar la totalidad de la deuda con la ayuda de su padre.

 

Además, manifestó su inconformidad porque el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no vinculó al proceso al juzgado que decretó y aprobó el remate de su apartamento.

 

5. Nulidad de la sentencia de tutela

                      

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, al resolver la impugnación formulada por la actora, declaró la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por no haberse vinculado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del trámite de la acción. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero Penal Municipal proceder a efectuar la respectiva vinculación.

 

6. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expidió una nueva sentencia el 12 de octubre de 2011, en la que negó el amparo solicitado con fundamento en que el Juzgado Cuarto Civil Municipal no había vulnerado derecho alguno de la accionante porque ésta había acudido tardíamente ante a la acción de tutela.

 

El Juzgado señaló que para el 28 de julio del 2011 ya había sido rematado y adjudicado el bien por despacho comisorio que se hizo a la Notaría Séptima de Bucaramanga,[1] de manera que a partir de ese momento la señora Flórez de Lobo perdió su derecho de dominio sobre el inmueble. Precisó, además, que si bien era cierto que la accionante le solicitó al señor Gutiérrez Buitrago que la esperara porque su padre iba a pagar lo adeudado en el término de un mes (30 de agosto de 2011), es facultativo del demandante acceder a tal petición y el Juzgado sólo puede aplazar o desistir de emitir las providencias a las que por ley se encuentra obligado a dictar, a solicitud de la parte demandante.

 

Consideró el Juzgado Tercero, que a pesar que el remate de un bien supone una afectación económica y personal para el demandado, la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal no configura un daño consumado en cabeza de la señora Flórez de Lobo, y por el contrario, se ajusta en su totalidad a lo dispuesto por el ordenamiento civil, en tanto se constituyeron derechos patrimoniales en cabeza de terceros a quienes por ser adquirentes de buena fe no es posible despojar.

 

La anterior providencia no fue impugnada.

 

7. Respuesta de los demandados a la acción de tutela

 

7.1. Central de Inversiones S.A., CISA

 

En respuesta a la acción de tutela adelantada en su contra, la Central de Inversiones S.A., CISA, de manera extemporánea manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva puesto que no ostenta la titularidad sobre el crédito.[2] La obligación crediticia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007.

 

7.2. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga

 

La Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga señala que efectivamente en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario que instauró Cristian Fernando Gutiérrez Buitrago cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA a su vez cesionaria de la Central de Inversiones S.A., CISA, contra Nilsia Flórez de Lobo, que culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la que ordena seguir adelante con la ejecución.

 

Precisa que el proceso se desarrolló de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento procesal civil y que las inquietudes planteadas por la peticionaria fueron despejadas en la providencia del 25 de noviembre de 2008, sin que se haya presentado desconocimiento alguno de los derechos por ella invocados.

8. Actuación en sede de revisión

 

8.1. Pruebas solicitadas

 

8.1.1. Esta Sala, mediante Auto del 09 de mayo de 2012, para mejor proveer requirió al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga para que remita a esta Corporación: (i) copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante Nilsia Flórez de Lobo, identificado con el radicado número 68014003004-2008-00354; (ii) certifique si el acta de remate del inmueble llevado a cabo el 28 de julio de 2011 objeto del proceso ya fue aprobada y si ya se produjo la entrega material del bien, señalando las fechas exactas; (iii) certifique el estado exacto del proceso al momento de interposición de la acción de tutela, especificando las decisiones que se tomaron inmediatamente antes de la presentación de la acción de tutela  e inmediatamente después; (iv) copia del acta de remate del bien inmueble y del auto que aprueba la diligencia de remate en caso de que se haya producido esta decisión; (v) certifique si la señora Nilsia Flórez de Lobo actúo mediante apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y en caso en que no haya contado con la asistencia de un abogado, las razones por las cuales no se le asignó un defensor de oficio; (vi) en caso que la señora Nilsia Flórez de Lobo haya actuado mediante apoderado, remitir copia de su designación, copia del acta de posesión, y copia de los memoriales que el mismo haya presentado en defensa de los intereses de la actora;  (vii) dirección de notificación y teléfono del señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, quien obra como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Nilsia Flórez de Lobo; y (ix) nombre completo, dirección de notificación y teléfono de la persona natural o jurídica a la que se le adjudicó en la diligencia de remate el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número  doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy.

 

8.1.2. Al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que explique las razones por las cuales a pesar de la intervención del apoderado general de la Central de Inversiones  S.A., CISA, aduciendo la falta de legitimidad por pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2008-00354-00 adelantado por el señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago contra la señora Nilsia Flórez de Lobo, éste no fue vinculado al proceso, dado que la obligación crediticia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos, celebrado el 6 de julio de 2007, y posteriormente cedida por esta al señor Gutiérrez Buitrago, de conformidad con la información que obra en el expediente.

 

8.1.3. Al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, remita esta Corporación copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número  doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy.

 

8.2. Respuesta al requerimiento

 

Mediante oficio del 1 de junio de 2012, se remitieron por la Secretaría General de la Corte Constitucional los documentos enviados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en los que consta la actuación llevada a cabo en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Nilsia Flórez de Lobo.

 

Adicionalmente,  en el trámite de revisión, la accionante envió al despacho, un oficio de fecha 17 de mayo de de 2012, en el que da cuenta de su situación personal y anexa copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.

 

8.3. Adopción de medida provisional

 

La Sala de Revisión adoptó en el mismo Auto del 09 de mayo de 2012 medida provisional consistente en ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, la suspensión, en el estado en que se encuentre, del trámite que se adelanta con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

8.4. Vinculación del rematante

 

Mediante Auto del 15 de junio de 2012, se procedió a vincular al presente proceso de revisión al cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, y rematante del bien inmueble, Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, a quien se le remitió copia del expediente con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, el término probatorio transcurrió sin que se hubiere recibido respuesta alguna.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Falta de legitimación por pasiva de la la Central de Inversiones  S.A., CISA

La acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y la Central de Inversiones  S.A., CISA, no obstante, respecto de ésta última, la Corte encuentra acreditada en el expediente la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que la obligación crediticia fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA),[3] y posteriormente al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.[4]

 

Cuando esta situación se presenta, es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[5] sus condiciones de salud,[6] o de debilidad manifiesta,[7] o si se trata de una mujer cabeza de familia,[8] entre otras.  En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, y atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación, por medio de Auto del 15 de junio de 2012, vincular al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, a la acción de tutela de la referencia con el fin de que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción.

 

3. Lo que se debate

 

Encuentra la Sala de Revisión que el recurso de amparo fue instaurado por la actora, invocando su condición de mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, con el propósito de que el juez de tutela ordene el aplazamiento, por el lapso de un mes, de la aprobación del acta de remate, al cabo del cual pagaría la totalidad de lo adeudado. Debido a que la diligencia de remate y adjudicación del bien ya fue efectuada, la tutelante pretende de esta forma, evitar la pérdida definitiva de su casa de habitación y salvaguardar su derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, la familia y a la protección que el Estado debe a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Frente a la situación descrita, la Sala debe precisar que la posibilidad del amparo constitucional solicitado por la señora Nilsia Flórez de Lobo, está supeditada a que se establezca que la actuación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única instancia es ilegítima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesión a los derechos fundamentales de la accionante.

Para tal efecto, a continuación, la Sala recordará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna y a continuación abordará el caso concreto.

 

4. La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna

 

El artículo 51 de la Constitución Política,[9] consagra el derecho a la vivienda digna, y ordena al Estado establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.[10] La jurisprudencia constitucional ha entendido que como ocurre con otros derechos de contenido social, económico o cultural, el derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacción, razón por la cual, la norma constitucional dispone que el Estado promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.[11]

 

Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de la acción de tutela. Este tipo de derechos requieren para su materialización de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional, es decir, necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las políticas públicas para su realización, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y demás necesarios para su efectiva aplicación. Sin embargo, una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extiende la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.[12]

 

La Corporación ha considerado igualmente que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.[13]

 

Sobre las condiciones que deben cumplirse para que resulte procedente la protección  por vía de tutela del derecho a la vivienda digna, a fin de evitar que quien ya la posee sea arbitrariamente privado de la misma, o limitado del mismo modo en su disfrute, la Corte ha determinado que “el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.”[14]

 

El juez de tutela puede entonces otorgar una protección definitiva o transitoria, incluso tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita.[15]

 

La Corte ha considerado también, que el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta,[16] ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.[17] Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.[18] Al respecto la Corte ha señalado:

 

“La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permitan vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta.

 

Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentación, la salud y la formación son también indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el carácter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda.

 

De hecho la humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilización. De los nómadas a las cavernas, de los bohíos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evolución del hombre se traduce en su forma de vivienda.” [19]

 

No obstante, en reciente jurisprudencia, y más específicamente en la Sentencia T-016 de 2007,[20] reiterada en la sentencia T-907 de 2010,[21] esta Corporación consideró que era ilusorio predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos, unos más que otros, una connotación prestacional innegable. En esa oportunidad, manifestó la Corte:

 

“[L]a implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales - como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales - con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.

 

[…] Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.[22]

 

Bajo este contexto, el derecho a la vivienda debe ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que habita.

 

5. La actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única instancia al aprobar el acta de remate del bien inmueble de la actora no constituye una actuación injusta o desproporcionada

 

Copia del proceso judicial cuestionado por la peticionaria, fue allegado en su totalidad por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que conoció del mismo y estudiado por esta Sala de Revisión, encontrando que las actuaciones surtidas en el ejecutivo de única instancia adelantado contra la señora Nilsia Florez de Lobo se ajustan a la regulación prevista por el Código de Procedimiento Civil para este tipo de procesos.

 

La Central de Inversiones S.A., CISA, cesionaria del Banco Central Hipotecario, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria de única instancia, el 15 de abril de 2008,  en contra de Nilsia Flórez de Lobo para que se le ordenara pagar la suma de $23.737.3608 UVR equivalente a $3.974.163,54 por concepto de capital de 89 cuotas vencidas desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 2 de junio de 2007; más los intereses de plazo por valor de 22.258.6051 UVR durante el mismo periodo, equivalente a la suma de $3.762.586.86; más los intereses moratorios sobre cuotas de capital vencido por $22.286.6403 UVR que equivalen a la suma de $3.731.280,58, desde que se hizo exigible la obligación hasta el 30 de junio de 2007; y que se verifique el pago total de la obligación, junto con los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta su pago total y se le condene en costas.[23]

 

La obligación que dio origen al proceso, fue suscrita el 2 de octubre de 1990 en Bucaramanga por el señor Iván Ardila Plata, para ser pagada en un plazo de veinte años en cuotas mensuales y sucesivas que iniciarían el 2 de octubre de 1990 y terminarían el 2 de octubre de 2010. El bien fue vendido a la señora Nilsia Florez de Lobo mediante escritura 3174 del 28 de septiembre de 1993 de la Notaría 2 de Bucaramanga.[24] La demandada canceló sólo hasta la cuota correspondiente al 01 de diciembre de 1999, y entró en mora a partir de la cuota correspondiente al 2 de enero de 2000.

 

La demandada realizó pagos parciales al crédito, quedando un saldo insoluto de 44.580.4505 UVR equivalentes a $7.463.761.56, al momento de efectuar la liquidación que fue anexada a la demanda, saldo exigible desde el 30 de junio de 2007, fecha en la que la entidad bancaria aceleró el capital en virtud de la mora en el pago de 89 cuotas, de conformidad con la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré No. 00385966-0 base de la demanda.

 

Le correspondió adelantar el proceso verbal sumario[25] instaurado por la Central de Inversiones S.A., CISA, cesionaria del Banco Central Hipotecario contra Nilsia Flórez de Lobo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por reparto del día 14 de abril de 2008.

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga por Auto del 21 de abril de 2008, libró mandamiento de pago a favor del demandante, Central de Inversiones S.A., CISA, y a cargo de la demandada Nilsia Flórez de Lobo.[26]

 

La demandada, Nilsia Flórez de Lobo, fue notificada personalmente del mandamiento de pago, el día 22 de agosto de 2008, no designó apoderado, ni recurrió a la figura del amparo de pobreza para que le fuese asignado un abogado. Tampoco presentó excepción o recurso alguno en el curso del proceso.[27]

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, decretar el remate y avalúo del bien, condenar en costas a la parte demandada, y practicar la liquidación del crédito.[28]

 

Por Auto del 11 de febrero de 2010 el Juzgado reconoció como cesionaria de la obligación que estaba en cabeza de la Central de Inversiones S.A., CISA, a la Compañía Gerenciamiento de Activos LTDA;[29] y por Auto del 8 de noviembre de 2010, reconoció como cesionario de ésta última al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago,[30] dando traslado de la misma a la demandada mediante anotación por estados.[31]

 

Mediante escrito del 19 de noviembre de 2010 dirigido la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, el señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, en su condición de cesionario del derecho de propiedad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, Covinoc, comunica que confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Gabriel José Mantilla Velasco, para que en su nombre y representación continúe con el proceso dirigido a obtener el pago de las obligaciones que le fueron cedidas por parte de la entidad demandante y lo lleve hasta su  culminación.[32] Por Auto del 24 de noviembre de 2010, la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga reconoció personería al apoderado de la parte demandante para los términos y efectos del poder conferido, dando traslado de la misma a la demandada mediante anotación por estados.[33]

 

El apoderado del señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago presentó reliquidación del crédito, el 13 de abril de 2011,  con sistema de amortización en UVR aplicando la tasa del 11% para créditos de vivienda de interés social, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de presentación del informe, por un saldo de capital a 15 de abril de 2011 correspondiente a la suma de $8.687.775.67 y un saldo total (capital más intereses) a la misma fecha de $17.056.318.17.[34]

 

De la reliquidación del crédito se corrió traslado a la parte demandada por el término de tres días, para lo cual se fijó el 27 de abril de 2011 a las 8:00 A.M. y se desfijó el 2 de mayo de 2011, a las 4:00 P.M. El demandante mediante oficio del 16 de mayo de 2011 solicita a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga, la aprobación de la reliquidación del crédito presentada, de la cual se corrió traslado sin que se presentara objeción alguna.[35]

 

Por Auto del 31 de mayo de 2011, la Juez Cuarta Civil Municipal, en vista que la parte demandada no objetó la liquidación del crédito presentada por el demandante, le imparte su aprobación y comisiona a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, de acuerdo con la solicitud de abril 27 de 2011, efectuada por el demandante,[36] para que practique la diligencia de remate del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-106143.[37]

 

La diligencia de remate del bien inmueble avaluado en $27.069.000, se llevó a cabo el 28 de julio de 2011, resultando como beneficiario, el cesionario del mismo y único postor, Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, quien ofertó por la suma de $19.000.000.[38]

 

Por Auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga  aprobó el remate realizado el 28 de julio de 2011, efectuado por comisión a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones del rematante.[39]

 

Mediante Auto del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-106143, ubicado en la Urbanización Colseguros Sector Norte 1B, apartamento 203, bloque 29, de la ciudad de Bucaramanga, diligencia para la cual fue comisionada la Secretaría de Gobierno e Inspecciones Civiles Comisorias de Policía, Reparto Bucaramanga, mediante despacho comisorio No. 18 del 15 de febrero de 2012, sin que el Juzgado conozca el resultado del mismo.[40]

 

A través de comunicación escrita de fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado del rematante, allegó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de fecha 2 de febrero de 2012, con la que se acredita que se registró el inmueble No. 300-106143 objeto de remate a favor de Christian Fernando Gutiérrez Buitrago. Además, en dicha comunicación, solicitó a la Juez librar despacho comisorio con destino a las inspecciones civiles comisorias de la ciudad de Bucaramanga con el objeto de que se realice la diligencia de entrega del inmueble rematado, máxime cuando la demandada ha manifestado no entregar el inmueble voluntariamente.[41]

 

En el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 3000-106143, de fecha 17 de mayo de 2012, figura en la anotación No. 15 la adjudicación en remate del bien al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, de conformidad con el Auto del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.[42]

 

Estudiado el trámite de la acción ejecutiva adelantada contra Nilsia Florez de Lobo, la Sala considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se presentan.

 

En primer lugar, el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado de conocimiento el 21 de abril de 2008, notificado por estado el 23 de abril de 2008, y notificado personalmente a la demandada, Nilsia Florez de Lobo, en diligencia del 22 de agosto de 2008,[43] en la cual se le informó que el término para excepcionar era de cinco (5) días, sin que presentara ningún escrito ni excepción, ni se designara apoderado o se hiciera uso de la figura del amparo de pobreza para que el depacho judicial le designara un apoderado.

 

En todo caso, de acuerdo con la cuantía de la acción, la demandada no estaba obligada a actuar por medio de un profesional del derecho. Al respecto, el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, dispone que en los procesos de mínima cuantía se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.[44]

 

Además sobre la figura del amparo de pobreza, la Corte ha determinado que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, cuando no otorga de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, en la medida en que es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento de la causa. Sobre el particular, la Corporación ha dicho:

 

“El trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas.”[45]

En segundo lugar, la solicitud de suspensión de la aprobación del acta de remate con la promesa de efectuar el pago de lo debido en un plazo de un mes, no es procedente porque el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil[46] restringe la posibilidad de terminar el proceso por pago, a que el mismo sea acreditado antes de realizada la diligencia de remate. En el presente caso, el pago no se efectúo en el momento oportuno, es más no existe constancia en el expediente que tal posibilidad haya sido puesta en conocimiento del Juez Cuarto Civil Municipal, por el contrario, la accionante afirma que la oferta de pago, mediada por un plazo, fue realizada directamente al acreedor hipotecario,[47] de manera que no se observa la existencia de un defecto sobre el cual deba esta Corporación pronunciarse.

 

En tercer lugar, la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, la demandada tuvo la oportunidad de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa desde el momento en que fue notificada del mandamiento de pago, como proponer excepciones y nulidades,  objetar las liquidaciones del crédito, cuestionar la diligencia misma del remate, y sin embargo, no lo hizo.

 

Tampoco obra en el expediente ninguna manifestación de la demandada dirigida al juzgado de conocimiento, sobre su precaria situación y la de su hijo.

 

En cuarto lugar, la actuación del demandante en el proceso que nos ocupa, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de una obligación para que pueda hacer efectivo su crédito en el evento de incumplimiento del deudor. El demandante, mientras no se establezca lo contrario, ha actuado de manera legítima, por cuanto acudió a la vía procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago, pues el proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que estableció el legislador colombiano, en virtud del artículo 29 de la Carta, para hacer efectivo el cobro jurídico del derecho real de prenda o hipoteca constituido sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.[48] Efectivamente, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil[49] prevé dos mecanismos no excluyentes para que el acreedor de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito: una acción personal nacida del derecho de crédito contra el deudor y otra de carácter real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le otorga los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien gravado.[50] 

 

La Sala encuentra por tanto que la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga actuó de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislación procesal civil para este tipo de  procesos, normas procesales que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.[51] Esto, conlleva el deber del funcionario judicial de obrar con arreglo a la ley, y en consecuencia, su relación con las partes procesales se encuentra supeditada a las reglas diseñadas para tal fin. En efecto, el carácter público y general de la ley le impide al juez en una situación particular modificar unilateralmente las formalidades procesales so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia.[52]

 

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, en el presente caso la actuación de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única instancia al aprobar el acta de remate del inmueble en cuestión no es ilegítima, y por tanto, de ella no se deriva una lesión para los derechos fundamentales de la accionante.

 

Sin embargo, la Sala considera que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al resolver la acción de tutela mediante providencia del 12 de octubre de 2011 incurrió en un error al negar el recurso de amparo con fundamento en que la accionante había acudido tardíamente a la jurisdicción constitucional. El juez afirmó que el bien inmueble ya había sido rematado y adjudicado por despacho comisorio en la fecha en que se interpuso la acción, de manera que ya se habían consolidado derechos en cabeza de un tercero que no podían ser desconocidos, perdiendo la señora Flórez de Lobo, a partir de ese momento, su derecho de dominio sobre el inmueble.

 

En relación con este aspecto, debe la Sala precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del remate, dando lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la adjudicación del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el juez de instancia. Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

“En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”[53]

 

Para la Corte, sólo cuando se ha realizado dicho registro puede afirmarse que el afectado ha perdido la oportunidad de controvertir por vía de tutela, pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe que el juez constitucional no puede desconocer. La Corporación sobre el particular ha sostenido: “[e]n estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”[54]

 

De conformidad con las consideraciones precedentes, de las cuales no se desprende una actuación ilegítima por parte de la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga y la obligación de las partes de adelantar oportunamente las actuaciones dirigidas a velar por sus intereses, la Sala concluye que la acción de tutela instaurada por Nilsia Flórez de Lobo debe ser negada, y en consecuencia procederá a confirmar la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2011, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Revisión frente a las circunstancias personales y familiares de la señora Folorez de Lobo, debe recordar que las mujeres cabeza de familia son acreedoras de un trato especial para promover su acceso a la vivienda. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, “por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, “promoviendo, el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.”

 

Para tales efectos, la actora podrá acudir ante la Alcaldía de Bucaramanga para que en desarrollo de sus competencias en relación con el apoyo especial que deben prestar a las mujeres cabezas de familia, sea vinculada a alguno de los programas que en cumplimiento de esta obligación desarrolle en la actualidad el municipio de Bucaramanga. Debido a su condición de madre cabeza de familia, la accionante y su hijo cuadraplejico, son sujetos de especial protección por su situación de mayor vulnerabilidad, por lo tanto deberán recibir un tratamiento prioritario a fin de suplir su necesidad de una vivienda en condiciones de dignidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la Sala mediante Auto del 3 de mayo de 2012, en la cual se ordenó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga suspender en el estado en que se encuentre, el trámite que se adelanta con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número  doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con número de radicación 68014003004-2008-00354, adelantado por Christian Fernando Gutiérrez Buitrago contra Nilsia Flórez de Lobo.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se entenderá que este hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que pertenece a otro cuaderno.

[2] El mismo día en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia, la Central de Inversiones S.A., CISA, radicó el oficio de respuesta a la acción de tutela, o sea, el 12 de octubre de 2011 a las 3: 45 de la tarde. Ver folios 268 a 270, cuaderno de pruebas.

[3] Folio 115, cuaderno de pruebas.

[4] A folios 145 y 146 del cuaderno de pruebas, obra copia de la comunicación del 28 de octubre de 2010, dirigida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga en el que se solicita reconocer personería al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago como acreedor y demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, contra Nilsia Flórez de Lobo, con radicación No. 2008-0354.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-272 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-424 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[6] Ver la sentencia T-426 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Ver entre otras, las sentencias T-687 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1044 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-757 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Constitución Política. “Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

[10] Reconocido también en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social,  en el párrafo 8 de la sección III Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, en el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores.

[11] Sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido pueden consultarse  las sentencias T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);  T- 258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz); y T-617 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[12] Sentencia T-251 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En este sentido consultar también las sentencias T- 258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-791 de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería); T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[13] Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Sentencia T- 373 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[15] Sentencias T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-275 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[16] Sentencia T- 363 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-626 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  T-756 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[17] Sentencia  T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[18] Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Sentencia C-575 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-021 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-617 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y C-560 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[20] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[22] Sentencia T-016 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[23] Folio 100.

[24] Folio 80.

[25] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989, el cual dispone: “ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE: // Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: // […] PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA: // Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. del artículo 427 que sean de la misma cuantía.”

[26] Folio 73.

[27] Folio I, cuaderno de pruebas.

[28] Folio 101.

[29] Folios 127 y 144. A folio 156, reposa copia de la comunicación dirigida por la apoderada general de la Central de Inversiones S.A., CISA, al Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 2 de agosto de 2010, en la que manifiesta que la Central de Inversiones S.A., ya no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta el Auto del 11 de febrero de 2010 mediante el cual se reconoce la cesión efectuada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA. En consecuencia, solicita que la citación que le fue enviada sea remitida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, en la Avenida 19 No. 7-48 a la Dirección Nacional de Procesos Judiciales.

[30] A folios 157 a 158, cuaderno principal, reposa escrito mediante el cual se solicita al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 29 de octubre de 2010, al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, suscrito por el apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, y Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.

[31] Folio 175.

[32] Folio 176.

[33] Folio 177.

[34] Folios 184 a 188.

[35] Folio 192.

[36] Folio 193.

[37] Folios 204 a 205.

[38] Folios 211 a 213.

[39] Folios 214 a 215.

[40] Folio III, cuaderno de pruebas proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.

[41] Folios 219 a 220.

[42] Folio 27.

[43] Folio I.

[44] Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, modificado por la Ley 583 de 2000, “por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.”  “ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: //  1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. // 2o. En los procesos de mínima cuantía. // 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. // 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”

[45] Así lo expresó la Corte en la sentencia  T-296 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), al pronunciarse sobre un caso en el que el demandante aducía la violación de su derecho al debido proceso en el trámite del proceso civil en virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7 años. En la acción de tutela, el actor señalaba que se había vulnerado su derecho de defensa pues no contaba con recursos económicos para sufragar el costo que implicaba la representación judicial de sus intereses y por ende, correspondía a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar un profesional de derecho. Reiterada en las sentencias T-088 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde la Corte se pronunció en el mismo sentido, en relación con la manifestación de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un profesional del derecho que representara sus intereses en el trámite de prescripción que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su propiedad. En esta ocasión, la Sala sostuvo: “[…]  la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela. // Como la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no está en la obligación de conocer la situación económica de la peticionaria. Así las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que éste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma. // Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los trámites burocráticos y de envío de la solicitud en papel están por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petición de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicación que tiene a su alcance –internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situación económica, habría sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.” Reiterada, igualmente, en la sentencia, T-146 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), al analizar el caso de un actor que aducía que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima violó su derecho al debido proceso en el trámite de la acción ejecutiva que se adelantó en su contra, donde el único bien inmueble de su propiedad fue rematado y se encuentra pendiente para entrega. De acuerdo con la acción de tutela presentada, el despacho accionado habría vulnerado el derecho de defensa del peticionario, por cuanto no valoró las excepciones propuestas contra el título ejecutivo objeto de cobro y adelantó el proceso hasta llegar a la diligencia de remate del bien inmueble aún cuando el deudor carecía de un apoderado judicial que representara sus intereses en el trámite ejecutivo.

[46] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 537. TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 290 del Decreto 2282 de 1989.> Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. // Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. […].”

[47] Al respecto la demandada afirma en el recurso de impugnación de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2012: “Pero orgullosamente hoy puedo asegurarles Honorables magistrados que con la llegada de mi padre a la ciudad de Bucaramanga mi situación ha venido cambiando hasta el punto que le propusimos verbalmente al demandante nos concediera un plazo no superior a treinta (30) días calendario, para cancelar la totalidad de la deuda, pero el abogado y el nuevo dueño de la deuda solo quieren quedarse con mi apartamento para ganarse un poco de dinero […].” Folio 64, cuaderno principal.

[48] No obstante, “el acreedor, al acudir a las instancias judiciales, debe proceder de buena fe, esto es, sin pretender ejecutar al deudor por más de lo debido, ni aspirar a medidas cautelares excesivas. La conducta del acreedor dejaría de ser legítima e ingresaría al campo del abuso del derecho, si obrase de modo contrario. Sin embargo, dada la garantía constitucional de la presunción de buena fe, quien pretenda que el acreedor está actuado de manera abusiva o  ilegal, debe acreditarlo ante las autoridades competentes. Mientras ello no sea así, la conducta de un acreedor, que para obtener el pago de su crédito por parte del deudor incumplido acude a la administración de justicia a través de las vías procesales que la ley ha establecido para el efecto, es legítima.” Sentencia T-373 de 2003 (MP. Rodrigo escobar Gil).

[49] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 554. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.> La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. // A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. // La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. // Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos. // Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título. // En el caso del artículo 539, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor. // PARÁGRAFO. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.”

[50] Sentencia C-664 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz).

[51] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

[52] En relación con este principio, la doctrina ha advertido que no todas las normas procedimentales son de orden público “hay algunas que sólo interesan a las partes como la condena a costas, que puede renunciarse; por lo tanto sólo examinando cada norma se podrá determinar su naturaleza”. Ver: Monroy Cabra Marco Gerardo. Manual de Derecho Procesal Civil Parte general, Quinta edición,  Ediciones Librería del Profesional, Bogotá 2001.

[53] Sentencia SU-813 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería).

[54] Sentencias T-659 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-589 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla); SU-813 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-448 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.