T-525-12


Sentencia T-525/12

Sentencia T-525/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

La Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interpocisión de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

 No se repara la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.394.792

 

Acción de Tutela instaurada por José Luis Ruiz Ruiz en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-

 

Derechos tutelados: Agua potable, salud y vida.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-,  Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2º  Promiscuo  Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquia, el cual negó la acción de tutela promovida por José Luis Ruiz Ruiz en contra de las Empresas Públicas de Medellín.

 

1. ANTECEDENTES

 

El ciudadano José Luis Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, a la salud, a la vida, el interés superior del menor y a la protección especial de la familia. Funda su solicitud en los siguientes:

 

1.1           HECHOS

 

1.1.1. El accionante es propietario de un apartamento ubicado en la Carrera 44 No. 53 Sur 72, del municipio de  Sabaneta.

 

1.1.2. Afirma que allí reside con su hijo menor de 18 años y sus dos padres que son adultos mayores, de 72 y 75 años.

 

1.1.3. Sostiene que cuando el apartamento le fue entregado, este gozaba con los servicios públicos domiciliarios pero no estaba legalizado, razón por la cual, junto con vecinos que se encontraban en la misma situación, se solicitó a la EPM y UNE la autorización respectiva. Al respecto, señala que han logrado legalizar el servicio de luz, teléfono, internet, gas, recolección de basuras y el de aguas negras.

 

1.1.4. Ahora, frente al servicio público de acueducto, indica que ha sido imposible lograrlo, puesto que, según aduce, la empresa le manifestó que mientras el responsable del contador no se hiciera presente, no procederían a legalizar el servicio.  

 

1.1.5. Narra que la constructora que le entregó el apartamento dejó instalados los contadores, pero que, una cuadrilla de trabajadores de la EMP cortó el tubo que alimentaba el contador de agua, negando de esta forma el derecho que tiene su familia de gozar del derecho al consumo de agua potable. En este sentido, agrega que no ha sido posible ubicar el domicilio del señor Hernán Alonso Alzate Cuervo, responsable de la urbanizadora en la que reside, para efectos de que acuda a la EPM para formalizar la conexión del servicio de acueducto.

 

1.1.6. Por lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para la protección del derecho al agua potable de consumo humano, de tal forma que se ordene a la empresa accionada que reinstale el servicio de agua por tratarse de un líquido vital para la existencia de las personas. Adicionalmente, que la EPM les indique los procedimientos administrativos que les permitan de manera individual legalizar la prestación del servicio de acueducto.

 

1.2.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta, Antioquía, admitió la solicitud de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

 

1.2.1. Respuesta de la EPM

 

La apoderada judicial de la EPM indicó que de los hechos narrados por el accionante, también era necesario poner en conocimiento a la empresa constructora en cabeza del señor Hernán Alonso Alzate Cuervo y al Municipio de Sabaneta, toda vez que al primero corresponde la legalización de los servicio públicos domiciliarios frente a los compradores de las viviendas y, al segundo, la inspección y vigilancia del cumplimiento de dichas obligaciones.

 

Afirma que no fue posible acceder a las pretensiones del actor, “toda vez que por tratarse de un conjunto residencial o unidad, el trámite no puede ser individual; deberán dar cumplimiento a la normatividad que en materia de servicios públicos domiciliarios existe, frente a las urbanizaciones o construcciones de edificios”.

 

En cuanto al suministro de agua potable, transcribió en su totalidad el informe del equipo de soporte comercial de la empresa, del cual se destaca:

 

“El señor Hernán Alonso Alzate Cuervo presentó una solicitud para legalizar el medidor de control, del cual dependen los 9 apartamentos  que conforman la copropiedad. Esta solicitud quedó registrada con el pedido No. 16635072”.

 

“El 21 de noviembre/2011 con el pedido número 17510851 se ordena una revisión por fraude con el siguiente resultado: SE REVISO Y SE PASO A GESTION CLIENTES PARA TAPONAR EN TOMA INSTALACIÓN CON MEDIDOR DE ½” LECTURA:7025 CON SERIE N 07015C025444 Y QUE SURTE TIRRE KATHIAS I Y II (OSEA 18 PARTAMENTO Y 3 LOCALES) Y QUE SE FACTURABA COMO TARIFA 20 INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN PARA CR 44 N 53 108 SABANETA PERO QUE EN EL TERRENO YA NO EXISTE”

 

“El 24 de noviembre/2011 cuando se presentó el personal de Acueducto para taponar, el administrador no lo permitió, informó que estaba en proceso de legalización”

 

“Con base en todo lo expuesto, la Entidad no ha negado la prestación del servicio, solo es que no se han presentado las solicitudes con los requisitos  exigidos para la legalización del servicio para los 9 apartamentos que conforman la torre No. 1 donde está ubicado al apto. del accionante en la CR 44 CL 53 SUR-72 (INTERIOR 202) de Sabaneta, solicitud que debe ser presentada con el constructor o administrador del edificio, por tratarse de un medidor de control con nueve (9) instalaciones individuales; en consecuencia, en caso tal de que la solicitud sea presentada por uno de los propietarios de los nueve apartamentos, EPM, no podrá dársele servicio a un solo apartamento, se reitera, por tratarse de una unidad o conjunto residencial,, el cual requiere, de un trámite diferente a la solicitud que sea presentada por una vivienda individual”

        

De la anterior, adujo que la protección de los derechos fundamentales que solicita el actor, debe ser garantizado por otras entidades diferentes a la EPM, “pues esta última entidad está (sic) presta y a disposición de sus usuarios y a atender los requerimientos y peticiones de quien solicite la prestación de los servicio públicos domiciliarios, pero no puede ir más allá de lo pedido, y tampoco le atañe la vigilancia y el control de legalidad de las construcciones”. Adicionalmente, expresó que existían otros mecanismos de defensa judicial.

 

De otro lado, enunció las normas y artículos que reglamentan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como por ejemplo, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994[1], el artículo 4 del Decreto 302 de 2000[2]. En este aparte, concluyó que para la prestación del servicio público de acueducto, además de reunir los requisitos establecidos en estas normas, resulta necesario que el inmueble se encuentre conectado al sistema público de alcantarillado, o en su defecto cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad, la cual debe estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Frente al tema de la construcción de las redes locales de alcantarillado, señaló que el Decreto 302 de 2000 radicó esta responsabilidad en los urbanizadores y/o constructores, pero, cuando esto no fuera posible “la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio”[3].

 

En consideraciones finales, explicó las razones por las que no debe prosperar la tutela. Afirmó que la EPM no está obligada a suministrar el servicio público de acueducto al accionante si su inmueble no se encuentra legalizado o no cumple con los requisitos legales. Además, argumentó que no existe un perjuicio irremediable en lo que a esa entidad concierne, por cuanto es responsabilidad de los constructores y la administración municipal.

 

2.               DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL Y DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SABANETA, ANTIOQUIA.

 

En sentencia proferida el 13 de enero de 2012, el Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal y de Control de Garantías de Sabaneta negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

El juzgado manifestó que el actor nunca ejerció los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la solicitud de conexión del servicio de agua potable. En este mismo sentido, adujo que la ausencia de acueducto no es un hecho imputable a las Empresas Públicas de Medellín, sino a él mismo por no exigir las garantías al constructor.

3.               PRUEBAS

 

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

 

3.1.         Copia del impuesto predial del inmueble donde reside el señor José Luis Ruiz Ruiz.

 

3.2.         Copia del certificado de libertad y tradición  del inmueble del accionante, con fecha del 11 de noviembre de 2011.

 

4.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1              COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

 

4.2.   PROBLEMA JURÍDICO

 

El señor José Luis Ruiz Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental al consumo de agua potable. Dentro de los hechos relevantes del caso, se destaca que el tutelante manifestó estar cargo de un hijo menor de 18 años y de dos adultos mayores y que en su lugar de habitación no cuentan con el servicio de agua, pues el constructor del conjunto residencial no realizó los trámites para lograr la legalización del mismo.

 

Las Empresas Públicas de Medellín manifestaron que no pueden instalar el servicio de agua de manera individual en una superficie de propiedad horizontal, pues es la constructora la que debe solicitar la instalación del servicio. No obstante, con base en la normatividad que regula el servicio público domiciliario de acueducto, los propietarios pueden elevar dicha solicitud siempre y cuando asuman el costo de la conexión.

 

Teniendo en cuenta la descripción anterior, la Sala procedió a comunicarse vía telefónica con el señor José Luis Ruiz Ruiz, quien, al serle preguntado por su situación actual respecto de la conexión del servicio de agua potable, manifestó que ya gozaba del mismo. Del mismo modo, las Empresas Públicas de Medellín informaron mediante correo electrónico remitido a este despacho el 19 de junio de 2011, que al predio del accionante le fue instalado el servicio de agua el 28 de marzo de 2012, bajo el pedido No. 17679340. Así, de acuerdo con estos nuevos hechos, la Sala encuentra que en el presente asunto se encuentra ante un hecho superado por carencial actual de objeto.

 

No obstante, a efectos de abordar los temas relevantes al caso particular, la Sala se referirá en primer lugar al derecho fundamental al consumo de agua potable y su protección constitucional por vía de tutela. En segundo orden, reiterará la jurisprudencia relacionada con el fenómeno de la carencia actual de objeto y sus consecuencias;  finalmente, expresará algunas consideraciones en cuanto a la situación del accionante.

 

4.3.   EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

Dentro del marco del Estado Social de Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366 que uno de los fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[4]. Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se establece que los Estados Partes “reconocen del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños, previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro médico en caso de enfermedad.

 

Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el nivel de vida adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y vivienda, pues no se pretendía crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al agua se encuentra dentro de la categoría de garantías indispensables para procurar un niel de vida adecuado, “en particular porque es una de las condiciones fundamentales para a supervivencia”.

 

En su extensa jurisprudencia, esta Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando se trata de preservar la vida y cuando está destinada al consumo humano, el acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela. Así, en sus primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante resaltar (…) que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”[5]

 

Igualmente, mediante Sentencia T-539 de 1993[6], esta Corporación manifestó:

 

“Pese a ello, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los derechos fundamental es del peticionario, precisamente en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable.”

 

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del derecho fundamental al agua, esta misma Sala expresó que no en todos los casos procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia T-381 de 2009[7] manifestó:

 

“(i) el derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho; (iv)  el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e igualitaria a ella”.

 

Visto así, la jurisprudencia es coherente con los postulados señalados por el Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación No. 15 del Comité DESC, que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Según el Pacto, las primeras se refieren al derecho a “mantener el acceso a un suministro de agua necesario (…) y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en el suministro o a la no contaminación de recursos hídricos”. Los segundos, según el Comité, comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua”.

 

En concordancia, el aparte dirigido al fundamento jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la Observación No. 15 del Comité DESC, nos indica:

 

“2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

 

En suma, el derecho fundamental al agua potable goza de una reconocida protección por parte de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a nivel internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las necesidades básicas domiciliarias.

 

4.4.   LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO

 

         La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

 

Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[8]

 

Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006 expuso lo siguiente:

 

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

 

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[9].  

                                                                                                           

El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:

 

En la Sentencia T-449 de 2008[10], se señala el concepto de daño consumado:

 

“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del derecho.”

 

Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[11], indicó:

 

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”

 

De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo en tanto ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era evitarlo.

 

Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto [carencia de objeto], presentan características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite de la acción de tutela.

 

4.4.3. El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño consumado.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[12] o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por mencionar sólo algunos ejemplos.

Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los  derechos fundamentales, finalidad última del recurso de amparo.

 

No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad  se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[13], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[14]

 

Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó:

 

“En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[15]

 

De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. No. Por el contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada situación, y más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

5.               CASO CONCRETO

 

De acuerdo con los hechos descritos en el expediente, el señor José Luis Ruiz interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de Medellín, argumentando que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al consumo de agua potable al no proceder a conectar y legalizar el servicio de acueducto en el predio que habita, ni en ninguno de los vecinos del conjunto residencial al que pertenece.

 

Como un hecho relevante, se destaca que el actor vive con un hijo menor de 18 años y sus dos padres de 72 y 75 años, es decir, se encuentran dentro de la categoría de adultos mayores. A pesar de que su lugar de habitación ya cuenta con los otros servicios públicos domiciliarios, considera que la ausencia de agua potable afecta gravemente las condiciones de higiene y salud en las que vive junto con sus familiares.

 

Las Empresas Públicas de Medellín afirman que para poder instalar el servicio público de acueducto es necesario que la constructora solicite formalmente la conexión del conjunto residencial con las redes locales del municipio. Lo anterior está sustentado en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, que establece los requisitos para la conexión del servicio.

Allí se enuncia lo siguiente:

 

“La construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será de responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.”

 

En tal sentido, la accionada afirma que ha ajustado su actuación a las normas legales que regulan la materia, sin que pueda inferirse que exista algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. Aduce que el trámite no puede iniciarse de forma individual, dado que cuando se trata de conjuntos o urbanizaciones residenciales debe acatarse lo previsto en el Decreto 302 de 2000.

 

Como se indicó con anterioridad, el despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente tanto con el señor José Luis Ruiz Ruiz como con la EPM, con el objetivo de indagar sobre la situación del actor frente al goce del servicio de acueducto. El primero señaló que su predio ya había sido conectado al sistema público de acueducto y alcantarillado, por lo tanto, que ya gozaba de agua potable para el consumo. El segundo informó que bajo el pedido No. 17679340, el 28 de marzo de 2012 le fue instalado el servicio de agua al tutelante.

 

Ante la nueva realidad del señor José Luis Ruiz Ruiz, en donde la EPM procedió a conectar su predio a la red de acueducto y alcantarillado del municipio de Sabaneta, la Sala estima que en el caso particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron al accionante a solicitar la protección de sus garantías constitucionales, en tanto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la acción (9 de diciembre de 2011), y el momento en que se produce este fallo en sede de revisión, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho al agua potable elevada por el actor.

        

Sin embargo, las consideraciones anteriores no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en torno al caso concreto, con el fin de resaltar la importancia de la protección del derecho al agua potable. Al respecto, se ha indicado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho agua potable se torna en fundamental cuando está destinada al consumo humano, teniendo en cuenta que este líquido es de gran importancia para aspectos tan básicos como la vida y la salud, pues sin ello no podrían materializarse otros derechos inherentes al ser humano.

 

Para la Sala es claro que frente a la petición del actor, dirigida a que la EPM le conecte el servicio de agua potable, en principio, existen razones jurídicas que convalidan su negativa para proceder a tal solicitud, pero las mismas no constituyen una justificación válida. Una de ellas es la imposibilidad de tramitar individualmente la conexión, puesto que se trata de una urbanización sometida al régimen de propiedad horizontal. La otra se deduce por sí sola, y es que corresponde a la constructora o urbanizadora acudir ante la empresa para formalizar las conexiones de agua que se requieran en los inmuebles. Además de lo anterior, en el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 se prevé la posibilidad de que sean los mismos usuarios quienes soliciten la instalación de las redes, siempre y cuando ellos asuman el costo del procedimiento. Así, teniendo en cuenta lo informado por la EPM, se observa que la orden de conexión No. 17679340 fue realizada a nombre del señor José Luis Ruiz Ruiz y no de la constructora o urbanizadora encargada de hacerlo, por lo tanto, el costo fue asumido por el propietario, enmarcándose tal acto dentro de la premisa enunciada por la norma.

 

En este sentido, la Sala debe prevenir a la EPM E.S.P. para que en eventos como los que dieron origen a la presente acción de tutela, agilice las solicitudes de conexión, instalación y formalización del servicio de agua potable solicitado por particulares, en el modo que prevé el artículo 8º del Decreto 302 de 2000[16] y ante la ausencia o imposibilidad de que la constructora realice tal petición. Por tanto, debe informar a los usuarios sobre la opción que tienen de solicitar a su costa la disposición del servicio, teniendo en cuenta que la demora en el disfrute del agua potable pone en situación de riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas.

 

Ello no quiere decir que la Sala encuentre justificada la omisión del constructor frente a la responsabilidad que tiene de solicitar la conexión al sistema de servicios públicos domiciliarios, especialmente de acueducto, a los inmuebles que hacen parte de los proyectos de urbanización. No. Lo que sucede en el caso particular, es que el accionante, no logró identificar una dirección que  permitiera localizar al señor Hernán Alonso Alzate Cuervo, constructor del conjunto residencial donde habita, para efectos de que cumpliera su deber de legalizar las conexiones de acueducto, aun cuando los contadores estuvieran instalados, tal como lo narró el accionante. Es decir, al constructor tan solo le restaba dirigirse ante la EPM para realizar los trámites necesarios tendientes a la formalización del servicio.

 

En vista de lo descrito, la Sala considera necesario comunicar la presente decisión a la Alcaldía Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima autoridad administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que tienen de construir las redes locales y de conectar los inmuebles al sistema de acueducto o alcantarillado. Para facilitar esta labor, la Sala sugiere al señor José Luis Ruiz Ruiz que acuda ante las respectivas dependencias de vigilancia y control de la administración municipal, con el fin de poner en evidencia tal falencia.

 

6.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía Municipal de Sabaneta (Antioquia), para que dentro de sus funciones como máxima autoridad administrativa en el ente territorial, verifique el cumplimiento de las normas legales por parte de las urbanizadoras en cuanto a la responsabilidad que tienen de construir las redes locales y de formalizar la conexión de los inmuebles al sistema de acueducto y/o alcantarillado.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[2] “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

[3] Artículo 8 del Decreto 302 de 2000.

[4] Art. 366 Constitución Política.

[5] Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] Sentencia T-612 de 2009

[9] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[11] Ibíd.

[12] En la sentencia T-233 de 2006 la Corte adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta ya inocua

[13] Sentencia T-170 de 2009.

[14] Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Sentencia T-612 de 2009.

 

 

[16]La construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será de responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores (…)