T-529-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Sentencia T-529/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

 

Esta corporación ha reconocido el defecto procedimental absoluto como el error en que incurre el juez cuando se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad. Es importante reconocer que estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. Un elemento esencial del defecto procedimental absoluto es que la desviación cometida por el juez frente al procedimiento legal establecido, hubiese sido sin justificación. Al respecto ha dicho esta Corporación que el fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso”. Por tanto, resulta de esencial importancia que el error se hubiese cometido sin un fundamento proveído por el juez a las partes, pues el elemento de arbitrariedad cumple un esencial rol dentro del defecto bajo estudio.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dejar sin efectos las actuaciones de proceso ejecutivo adelantado contra la tutelante ante el Juzgado 45 Civil Municipal

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3398723

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Acosta López contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte.

 

 

Bogotá D.C.,  diez (10) de julio de dos mil doce (2012)  

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado 8º  Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la peticionaria.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de su salario y falló en su contra sin atender las pretensiones que presentó en la contestación de la demanda, según las cuales, el título ejecutivo con el cual se adelantó el proceso ejecutivo es falso. Petición que se fundamenta en los siguientes

 

1.     Hechos. 

 

1.     La señora Elizabeth Acosta López padece de diabetes y es madre cabeza de familia, de quien dependen su madre enferma y sus cinco hijos.

2.     El señor Edgar Martínez Paz presentó demanda ejecutiva contra la señora Elizabeth Acosta López, alegando que el día 19 de junio de 2007 suscribieron un título valor por el monto de cinco millones de pesos y que la señora Acosta no cumplió con el pago oportuno de la obligación así adquirida. 

3.     En virtud de la demanda ejecutiva, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento y por medio de auto del 4 de marzo de 2009 expidió mandamiento de pago, ordenando a la señora Elizabeth Acosta López el pago de “la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000.00), por concepto de capital representado en la Letra de Cambio allegada como base de la presente ejecución”. (Folio 17, cuaderno 1).

4.     Por medio de auto expedido el 21 de abril de 2009, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, ordenó el embargo y retención de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que “la demandada devengue como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.00”. (Folio 16, cuaderno 1).   

5.     Siendo el momento procesal propicio, la señora Elizabeth Acosta López contestó la demanda ejecutiva, oponiéndose a cada una de las pretensiones y planteando un acápite de “EXCEPCIONES” de la siguiente manera:

 

“- Que se revise y suspenda en forma inmediata el proceso ejecutivo en mi contra por cuanto yo no le debo dinero al Sr. EDGAR MARTÍNEZ PAZ.

- Se revise la autenticación de mi firma grafológica, y que las costas corran por cuenta del demandante.

- La letra de Cambio demuestra que fue llenada en todos sus espacios en blanco con una letra diferente a la mía y por ende el valor es de su Invención, ya que no tengo compromisos económicos a nombre del Sr. EDGAR MARTÍNEZ PAZ.

- He iniciado una Denuncia Penal, contra el ejecutante aquí, ante la Fiscalía por el delito de Fraude Procesal, Art. 453 del Código Penal. (anexo copia de la misma)”. (Folio 18, cuaderno 1).

 

6.     Concluida la etapa para la contestación de la demanda, el Juzgado 45 Civil Municipal expidió un auto el 7 de diciembre de 2009 por medio del cual afirmó “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darles el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C., tal como se dispuso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”. (Folio 21, cuaderno 1). (Negrilla por fuera del texto original).

7.     Siguiendo esta misma argumentación, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá expidió sentencia el 28 de abril de 2010 por medio de la cual consideró que “respecto del documento aportado como base de la presente ejecución cumple los requisitos enunciados en los arts. 621 y 671 del C. del Co., y reúne las calidades señaladas en el art. 488 del C. de P.C., para demandar ejecutivamente la obligación en el contenido, lo cual impone proferir sentencia que ordene llevar adelante la ejecución en la forma señalada en el art. 507 del mismo ordenamiento”. (Folio 22, cuaderno 1).    

8.     Más de un año después, el día 30 de septiembre de 2011, se presentó informe grafológico en el proceso penal adelantado por la señora Acosta contra el señor Martínez por el delito de fraude procesal, según el cual la firma plasmada en el título valor “NO ES UNIPROCEDENTE, ya que no guarda claridad gráfica en su contenido frente a las muestras aportadas como patrón de referencia. Lo referido anteriormente se observa en las imágenes a lo largo del informe”. (Folio 27, cuaderno 1). Es decir, según dicho informe, la firma de la señora Acosta plasmada como referencia y la firma del título valor no tienen un mismo origen.  

9.     A raíz de las nuevas conclusiones que se aportaron al proceso penal por medio del informe mencionado, la señora Elizabeth Acosta López presentó acción de tutela contra el Juzgado 45 Civil Municipal por los hechos narrados.

 

2.     Solicitud de tutela.

 

Con base en los hechos expuestos previamente, la señora Acosta presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado, para que se anule y en su lugar se ordene que “los títulos judiciales no le sean entregados al demandante hasta tanto el órgano judicial penal competente falle el proceso que cursa en contra del señor EDGAR MARTÍNEZ PAZ. Todo en cuanto la prueba pericial practicada por el C.T.I. de la Policía Judicial no ha sido sometida a debate dentro del proceso penal que se adelanta bajo el sistema acusatorio por el delito de fraude procesal y termine con la sentencia que en derecho se obtenga”. (Folio 32, cuaderno 1).

 

Esta declaración se fundamenta en virtud de que la ejecución ordenada en el proceso bajo estudio, condujo al embargo de una parte del salario de la peticionaria y esta actuación puede constituir una afectación real al derecho del mínimo vital y móvil de la accionante y su familia, por ser la señora López Acosta quien mantiene a su madre enferma y sus cinco hijos, además de cuidar su delicado estado de salud por la diabetes que padece. 

 

3.      Decisión que se revisa.

 

                                                             i.      Única instancia.

 

El Juzgado 8º Civil del Circuito, profirió sentencia el 24 de enero de 2012, negando las pretensiones de la accionante al considerar que “el juzgado accionado en sentencia adiada el 28 de abril de 2010 ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo establecido en la orden de apremio, pues la demandada no presentó excepción alguna frente a dicha acción (Folio 53, cuaderno 1) (…) la tutelante acude a esta acción de tutela con el fin de que se lleve a cabo la suspensión del aludido litigio, sin embargo, es del caso acotar que tal petición se torna improcedente , pues ésta vía constitucional no es el medio idóneo para ello, toda vez, que la Ley Adjetiva Civil establece los presupuestos y trámite para dar aplicación a dicha figura procesal, de tal manera que no se puede desconocer el carácter excepcional y subsidiario de la presente acción”.(Folio 53 a 54, cuaderno 1).    

 

4.     Intervención del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.

 

El Juzgado accionado no presentó escrito alguno interviniendo en el trámite de la tutela que obra en su contra.

 

5.     Pruebas que obran en el expediente.

 

1.     Demanda ejecutiva presentada por el señor Edgar Martínez Paz contra Elizabeth Acosta López por el supuesto incumplimiento en el pago de una letra de cambio por el valor de $5’000.000.00. (Folios 13 a 15, cuaderno 1).

2.     Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 21 de abril de 2009 por medio del cual decretó el embargo y retención de un porcentaje del salario de la señora Acosta. (Folio 16, cuaderno 1).  

3.     Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogota del 4 de marzo de 2009 por medio del cual se libró mandamiento de pago. (Folio 17, cuaderno 1).

4.     Escrito de contestación de la demanda presentado por la señora Elizabeth Acosta López el 21 de octubre de 2009. (Folio 18 a 19, cuaderno 1).

5.     Oficio 1432 del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 12 de mayo de 2009 por medio del cual se informó a la Secretaría de Educación Distrital el decreto del embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada devenga. (Folio 20, cuaderno 1).

6.     Auto del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 7 de diciembre de 2009 por medio del cual se afirmó que las manifestaciones elevadas por la demanda “no tienen el carácter de excepciones” y por tanto no se dará el trámite indicado. (Folio 21, cuaderno 1).

7.     Sentencia del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá del 28 de abril de 2010 por medio de la cual se ordenó la ejecución de la señora Elizabeth Acosta López. (Folios 22 a 23, cuaderno 1).

8.     Comunicado de la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Martha Lucia Vélez Vallejo, por medio de la cual se informó al Juzgado 45 Civil Municipal que la señora Elizabeth Acosta López se encuentra con otras deducciones por el juzgado 51 Civil Municipal por tanto “no le figura capacidad de endeudamiento” (Folio 24, cuaderno 1).   

9.     Examen grafológico presentado por la Policía Judicial CTI -Documentología y Grafología Forense- ante la Fiscalía 365 de la Unidad de Orden Económico, Social y Lavados de Activos, por medio de la cual se estableció que la firma de la señora Elizabeth Acosta López no es la que se encuentra plasmada en el título valor utilizado para la ejecución. (Folios 25 a 27, cuaderno 1).

10.Escrito de tutela presentada por la señora peticionaria contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 29 a 34, cuaderno 1).

11.Sentencia que negó las pretensiones de la tutela, expedida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, el 24 de enero de 2012.     

 

II.               Revisión por la Corte Constitucional.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 22 de marzo de 2012.

 

2.     Actuaciones en sede de revisión.

 

En sede de revisión el entonces Magistrado Sustanciador expidió auto el 19 de abril de 2012 ordenando “SUSPENDER, a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la ejecución ordenada en la sentencia del 28 del abril de 2010 del proceso ejecutivo singular de Edgar Martínez Paz contra Elizabeth Acosta López”. (Folio 11, cuaderno 2).

 

En virtud de dicha orden, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá respondió mediante escrito del 30 de abril de 2012, señalando que “se suspenden las presentes diligencias [encaminadas a concretar la ejecución] hasta tanto sea decidida la causa en sede de tutela por la Corte Constitucional”. (Folio 15, cuaderno 2).

 

3.     Consideraciones

 

3.1.         Problema jurídico y esquema de resolución.

 

Para atender las pretensiones alegadas por la accionante, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurrió el Juzgado 45 Civil Municipal en defectos procedimentales al negar el decreto de la prueba grafológica solicitada y al no estudiar la posibilidad de suspender el proceso por una posible prejudicialidad, al concluir que la contestación de la demanda presentada ‘no podía considerarse como tal’ y no dar motivación alguna?

 

Para responder a este problema jurídico la Sala atenderá las consideraciones de la siguiente manera: a la luz de los hechos que constituyen el caso, primero se verificará la existencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez constada la procedencia de la acción, se indagará por la existencia de los defectos procedimentales específicos señalados por la solicitante, más precisamente el defecto fáctico frente a la negación del decreto de la prueba grafológica, el defecto procedimental absoluto frente al desvío del procedimiento indicado y la falta de motivación de las providencias denegatorias. 

 

3.2.          Estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.2.1. En virtud de que se está ante una acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte debe analizar si se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el amparo incoado. Por medio de una reiterada línea jurisprudencial, esta Corporación ha fijado los criterios que se deben analizar ante una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Siendo que sólo en casos excepcionales puede proceder una acción de amparo constitucional contra una sentencia, la Corte distinguió unos criterios de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tratan la procedencia misma de la acción, una vez presentada.

 

3.2.2. La verificación de los requisitos generales constituye la puerta de entrada a la cuestión procesal, a las posiciones jurídicas iusfundamentales del procedimiento en cuestión. Estos requisitos han sido sintetizados de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[1]

 

3.2.3. Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los defectos que ha establecido la Corte, de los que puede padecer una providencia judicial y que la convierte en un instrumento de vulneración a los derechos fundamentales. Los defectos que ha señalado la Corte se pueden concretizar así:

  

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h.    Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[2]

 

3.2.4. La existencia de alguno de los defectos señalados previamente sólo se puede verificar una vez se haya constatado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por este motivo, la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales conduce a la imperiosa necesidad de que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad y además la existencia por lo menos de uno de los defectos procedimentales que ha establecido la Corte. 

 

3.2.5. En este sentido, pasa la Sala a comprobar los requisitos de procedibilidad sólo si se encuentran reunidos todos ellos, procederá al estudio de la existencia de los defectos de carácter procedimental. 

 

3.3. Relevancia constitucional de la cuestión estudiada.

 

3.3.1 Esta primera condición hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. La Corte ha descrito el alcance de este requisito de la siguiente manera:

 

“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.[3]  

 

3.3.2 En el presente caso, la cuestión a estudiar tiene una evidente relevancia constitucional. La importancia de esta materia se encuentra respaldada en la Carta por el artículo 29 de la Carta que prescribe: “quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En efecto, esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la prueba y la posibilidad de pedirla dentro del proceso para quienes en él actúan. Como se sentó en una de las primeras sentencias sobre el tema, la T-393 de 1994, “el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…), constituye un derecho constitucional fundamental”[4]. Por este motivo, cuando en un proceso judicial se desconoce el derecho que tiene toda persona para pedir pruebas que le permitan sustentar sus pretensiones, se está ante una posible vulneración de los derechos constitucionales del sujeto procesal.

 

En este sentido, la situación puesta a consideración de la Sala tiene una evidente relevancia constitucional pues el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá negó las pruebas pedidas por la demandante al considerar que la petición de las mismas se había realizado de forma insuficiente.

 

En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, la peticionaria solicitó se revisara “la autenticación de mi firma grafológica, y que las costas corran por cuenta del demandante”. (Folio 18, cuaderno 1). Así, y a pesar de no responder a las fórmulas sacramentales que la práctica jurídica ha dispuesto para la petición de pruebas, es evidente que la señora Acosta López estaba solicitando una prueba grafológica que permitiera constatar la autenticidad de la firma plasmada en el título. De esta manera, por medio del estudio del escrito presentado como contestación de la demanda por la peticionaria, la Sala considera que en el mismo sí se consagraron una serie de excepciones y la petición de una prueba.

 

Aunque la práctica jurídica ha consagrado, de manera consuetudinaria, algunas formas específicas para la presentación de la contestación de la demanda por medio de la cual se aducen excepciones, las contestaciones que por fuera de ellas se realicen no pueden considerarse como equívocas. Por ejemplo, una forma en que usualmente se contesta la demanda en un proceso civil para presentar excepciones es el esquema por medio del cual se identifica al actor y su apoderado, se da respuesta a cada uno de los hechos (planteando si es cierto o no), se presenta un acápite de pretensiones por medio de la cual se enumeran las excepciones presentadas (otorgándole a cada una de ellas un nombre específico), se enumeran las pruebas solicitadas y las razones que fundamentan su solicitud y finalmente el señalamiento de los lugares donde podrán realizarse las notificaciones correspondientes.

 

A pesar de dicha fórmula, que se ha instaurado como regla general en la práctica procesal colombiana, el Código de Procedimiento Civil, estatuto que debe guiar el actuar del abogado litigante, no consagra ninguna norma que establezca de manera específica cómo deben presentarse una contestación de la demanda. Más aún, no existe en el Código consecuencia negativa alguna para el no cumplimiento de fórmulas sacramentales, tal como la que se señaló previamente.

 

Por estos motivos, a pesar de que el escrito presentado por la señora Acosta no correspondió a una forma específica, como la planteada previamente, se puede evidenciar claramente que sí se estaban presentando excepciones y solicitando una prueba: la grafológica frente a la firma del título allegado.

 
En respuesta, el Juzgado en cuestión negó la solicitud de dicha prueba al considerar que “sería el caso decretar las pruebas solicitada (sic) por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas”. (Folio 21, cuaderno 1). De esta manera, y en virtud de una consideración sin fundamento legal por medio de la cual no se aceptó la forma en que se solicitó la prueba, el juez que conoció de la ejecución impugnada, procedió a denegarla. Esta actuación debe revisarse con especial cuidado pues como se mencionó previamente, siendo el ejercicio probatorio un elemento de esencial importancia para el desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, la denegación de una oportunidad probatoria tiene evidente relevancia constitucional y amerita la revisión por parte de la Sala.  

 

3.3.3. Esta misma consideración se obtiene, en cuanto la medida que ordenó el embargo de una parte del salario de la peticionaria puede amenazar el derecho al mínimo vital y móvil de la accionante, más aun cuando la orden proferida por el juez dispone “el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual que la demandada ELIZABETH ACOSTA LOPEZ devengue como empleada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de esta ciudad, limitando esta medida a la suma de $10’000.000.oo”. (Folio 16, cuaderno 1). Con la cual el decreto del embargo dobla la suma debida.

 

Aunque se podría pensar que el porcentaje embargado no representa un parte significativa del salario, como lo puso en evidencia la peticionaria, de dichos ingresos no depende únicamente el cuidado de su diabetes, sino también el de su madre enferma y sus cinco hijos[5], por tanto, cualquier porcentaje de este monto que se vea retenido representa una dificultad económica delicada. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la orden de embargo expedida a raíz del proceso ejecutivo impugnado puede afectar el derecho al mínimo vital y móvil de la peticionaria y su familia, el presente litigio reviste una evidente importancia constitucional, que amerita el estudio por parte de la esta Corporación.            

 

3.3.4. Por último, el caso concreto reviste un asunto de esencial relevancia constitucional, pues la señora Acosta López alegó la falta de una defensa técnica en el desarrollo del proceso. Esta ausencia de consejo especializado es la causa por medio de la cual la accionante fundamentó la inacción de su defensa en el proceso ejecutivo. Como lo señaló la solicitante en la acción de tutela, una vez fue demandada para lograr el cobro ejecutivo de la deuda “me notifiqué personalmente y dentro del término que allí me señalaban, procedí a contestar la demanda, sin acudir a abogado alguno ya que en ese juzgado me dijeron que podía hacerlo sin asesoría pues se trataba de una demanda de mínima cuantía. Advierto que no soy abogada, soy una simple Bachiller con deseo de prosperar”. (Folio 30, cuaderno1).

 

En efecto, el régimen procesal civil colombiano exige en el artículo 63 de su estatuto el deber de que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”[6]. Dentro de las excepciones que contempla la norma citada, se encuentra la salvedad contenida en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, que plantea: “por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: (…) en los procesos de mínima cuantía”. En virtud de este esquema normativo, la alegación de la señora López Acosta es cierta, y es posible que, cuando se está ante una causa de mínima cuantía, se haga parte del proceso sin mediación de un abogado, pero en este caso particular ésta regla actuó en pro del deterioro del derecho del acceso efectivo a la justicia de la señora López Acosta.

 

Esta Corporación ha reconocido y desarrollado la especial importancia que se deriva del derecho a la defensa dentro del orden constitucional y para el sistema judicial colombiano. En este sentido, cuando se constata una situación específica por medio de la cual una persona enfrentó el desarrollo de un proceso judicial sin el adecuado consejo técnico, y que esta situación condujo a la afectación de su estrategia de defensa, se evidencia una cuestión de esencial relevancia constitucional.

 

A pesar de que en este caso específico existe licencia legal (el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 citado previamente) para que la señora Acosta López actuara en nombre propio y sin necesidad de apoderado, cuando el juez advirtió que esta situación actuó en desmedro del derecho a la defensa de la accionante, tenía el deber, como director del proceso y guardián de las garantías constitucionales que se deben preservar en el mismo, de señalar soluciones posibles a la situación.

 

Aunque es evidente que el juez debe preservar su absoluta imparcialidad y tratar con igualdad a las partes, pues así lo estatuye el numeral 2º del artículo 37 del C.P.C., otro de los deberes consagrados en dicha norma es el de dirección del proceso. Así, dentro de la potestad que se le atribuye al juez como Director del proceso, si el mismo advierte que a una de las partes no se le está asegurando su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, por carecer del consejo técnico del cual pende la interacción apropiada en un proceso judicial, debe señalarle las posibilidades que tiene para remediar esta situación y conseguir un abogado.

 

De esta manera, el juez compensa la falta que se estructura en el proceso cuando una persona no puede adelantar sus pretensiones por encontrarse sin asesoría técnica y le señala los servicios por medio de los cuales puede obtener este consejo, por ejemplo la asistencia de los consultorios jurídicos, en caso de no tener los recursos necesarios para los servicios requeridos. Esta actuación no vulnera el derecho a la igualdad entre las partes, al contrario, lo garantiza pues por medio de ella se asegura que ambos lados del contradictorio actúen en el proceso a la luz de las reglas exigidas y acorde con el concepto técnico de una persona que conoce las vicisitudes del proceso y la forma en que se deben adelantar las pretensiones de cada parte.

 

En congruencia, la facultad de dirección del proceso que adelanta el juez involucra lo que doctrinariamente se conoce como la fijación de la litis, actividad por medio de la cual debe realizar todos los esfuerzos necesarios para determinar con claridad cuáles son las pretensiones de cada parte, los elementos probatorios que sustentan sus solicitudes y el proceder legal por medio del cual se deben tramitar. Carnelutti describe este ejercicio como el deber del juez de “dirigir, orientando, estimulando o modelando, los debates entre las partes a través de los cuales se forma el cuadro definitivo de las respectivas razones”[7].  

 

Este deber en cabeza del juez no se suspende cuando existe autorización legal para que las partes actúen sin representación de un apoderado, pues esta excepción se estructura como una facilidad y no como un obstáculo para la realización de la justicia material. En efecto, el profesor López Blanco plantea al respecto “la finalidad de la ley al establecer esta excepción fue evitar a quien litiga en procesos por sumas tan bajas las erogaciones que demanda contratar un abogado, cuyos honorarios podrían resultar mayores que lo pretendido”[8]. Por este motivo, es claro que la posibilidad de actuar sin un apoderado en los procesos de mínima cuantía se presenta como una garantía para el acceso efectivo a la administración de justicia, y así poder evitar un costo excesivo para quien enfrenta una causa de un monto dinerario pequeño. Por tanto, esta excepción no puede entonces actuar en deterioro del derecho a la defensa, derecho que inspiró su misma consagración.

 

Al contrario, cuando existe falta de asesoría legal para alguna de las partes, el deber de dirección del proceso del juez se vigoriza, pues debe ser más acucioso en aras de lograr una apropiada integración de la litis, realizando esfuerzos adicionales para entender aquello expresado por las partes ante la falta del consejo técnico de un abogado. En definitiva, una parte no se expresa de la misma manera cuando está asesorada por un abogado que cuando no lo está. Por tanto, el juez debe comprender y actuar de manera consecuente con esta diferencia, utilizando criterios más flexibles cuando se enfrenta a una persona que actúa sin consejo legal, contribuyendo a un verdadero entendimiento de lo que quiso decir y de sus pretensiones reales en el transcurso del proceso.   

 

En virtud de esta argumentación, se puede evidenciar que la falta de un consejo técnico en este caso y la actitud poco diligente del juez, sí se tradujo en una afectación del derecho al efectivo acceso a la administración de justicia de la accionante, como ella misma lo afirma en el escrito de tutela (Folio 30, cuaderno 1) y por tanto se estructura como un elemento de esencial relevancia constitucional.           

 

3.4. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles o en su defecto la acreditación de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

3.4.1. Este segundo requisito hace referencia al “deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[9] La teleología tras esta condición de procedibilidad es preservar el carácter alternativo y subsidiario que inspiró la consagración de la acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Así, se pretende evitar que la tutela invada las competencias asignadas a las distintas autoridades de la justicia ordinaria, conllevando a un desborde institucional a través del abuso de la jurisdicción constitucional.

 

3.4.2. En el presente caso es posible evidenciar que sí existían otros medios de defensa judicial que hubiese podido utilizar la peticionaria para adelantar sus pretensiones. En primera instancia, y para remediar la negación a practicar la prueba grafológica solicitada, la accionante hubiese podido interponer recurso de apelación contra dicha decisión. Este recurso no se presentó y por tanto la decisión que cercenó la práctica de la prueba adquirió firmeza dentro del proceso ejecutivo.

 

Una vez consumado el término para presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la prueba, y puesta en firme la sentencia, la señora Acosta López hubiese podido solicitar la práctica del incidente de nulidad, alegando la causal sexta que establece esta posibilidad cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”[10]. En el presente caso, el Juzgado 45 Civil Municipal consideró que aquello presentado por la peticionaria para responder la demanda no satisfizo las formas básicas y por el mismo motivo entendió que la oportunidad propicia no se había utilizado para pedir las pruebas. En efecto, en la sentencia de ejecución, el juez consideró que la demandante “no opuso excepción alguna al ejercicio de la acción” (Folio 22, cuaderno 1), desconociendo así la actuación adelantada y omitiendo la oportunidad legal y constitucional para pedir la prueba grafológica.

 

Por último, la peticionaria hubiese podido presentar recurso extraordinario de revisión ante la aparición de la prueba grafológica en el proceso penal iniciado contra el señor Edgar Martínez Paz, invocando la causal primera que según el artículo 380, numeral 1 del C.P.C. se presenta al “haberse encontrando después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En efecto, el informe grafológico según el cual la firma de la señora López Acosta no es la que se encuentra plasmada en el título, se realizó el 30 de septiembre de 2011, aproximadamente un año y medio después de que se expidiera la sentencia el 28 de abril de 2010.

 

3.4.3. A pesar de los recursos que se señalaron en cabeza de la señora Acosta López, y que en principio cercenarían la procedencia de la presente acción de tutela, la falta de acción de la peticionaria no se constituye como razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción, pues conduciría a la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Frente a esta posibilidad la Corte ha reconocido que “aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción debe orientarse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos”[11].

 

Finalmente, y para poder utilizar la acción de tutela en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, resulta de imperiosa necesidad que el peticionario lo pruebe sumariamente sus pretensiones. Pues:

 

“si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.[12]

 

Por tanto, frente a la existencia del perjuicio irremediable existen diversos elementos que han de tenerse en cuenta a la luz de la jurisprudencia citada previamente. Primero, cuando se constatan en cabeza del peticionario otras acciones para adelantar la defensa de sus pretensiones, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Segundo, la ocurrencia de dicho perjuicio debe sustentarse de manera sumaria en los documentos allegados.

 

3.4.4. En el caso que estudia la Sala, la peticionaria allegó suficiente material probatorio para constatar ante el juez de tutela que se encuentra en una situación económica precaria, que varios miembros de su familia dependen de ella y por tanto, que el embargo de una parte de su salario, conduciría a la afectación de su mínimo vital y el de su familia. En efecto, obran en el expediente los certificados médicos que constatan que la solicitante padece de Diabetes Mellitus y ha sido tratada por ansiedad y depresión.[13] El nivel de diabetes que padece la solicitante la convierte en una paciente dependiente de la insulina para sobrevivir, por tanto, es una delicada situación de salud que requiere recursos para su cuidado apropiado. En el expediente también obran pruebas de la delicada condición de la madre de la peticionaria por padecer síndrome de colon irritable y arritmia cardiaca.[14] Por último, también se encuentra el contrato que suscribió la señora Acosta, para arrendar el apartamento en el cual vive con sus cinco hijos.[15]  

 

En virtud de los documentos citados previamente, se hace evidente que la situación económica de la señora López Acosta sí es ciertamente precaria, pues debe responder por su delicado estado de salud, el de su madre y por sus cinco hijos, de modo que el embargo de un porcentaje de su salario implicaría una afectación a su vida y la de sus familiares que dependen de ella. Por ese motivo, procede la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable con efectos transitorios, como se justificará al resolver el caso concreto que ocupa a la Sala.

 

3.4.5. Frente a la inacción de la señora López Acosta es preciso traer a colación la falta de consejo técnico desarrollado en el acápite número 3.2.4. de esta providencia y puede constituirse como una explicación a la posterior inacción de la peticionaria en el proceso ejecutivo. En efecto, la falta de certeza por parte del juez de qué cuantía se trataba el asunto sometido a su conocimiento, y la falta de apoderado judicial condujo a la inacción de la peticionaria en el proceso ejecutivo.

 

Por un lado, mediante la providencia que ordenó la ejecución de la señora López Acosta se evidencia que no hubo certeza sobre la cuantía durante el desarrollo del proceso, y por tanto tampoco fue clara la necesidad o no de un apoderado judicial. En efecto, la sentencia de ejecución del 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado 45 Civil Municipal se pretendió aclarar que “téngase en cuenta que el presente proceso es de mínima cuantía y no de menor como quedó señalado en el auto de mandamiento de pago”. (Folio 22, cuaderno 1). Así, se pone en evidencia la forma en que el juez intentó subsanar un error que hubiese conducido a la nulidad del proceso pues, de haber adelantado un proceso de menor cuantía sin que la parte demandada actuara por medio de un apoderado judicial, se hubiera incurrido en una causal de nulidad, además de una afectación al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora López Acosta. Por este motivo, cuando acaeció el momento de fallar, el juez subsanó dicha inconsistencia aclarando que el proceso era de hecho de mínima cuantía y que por tanto la falta de un apoderado durante todo su transcurso, no afectaría su validez.

 

A pesar de haber subsanado, la falta de certeza frente a un asunto de vital importancia durante el desarrollo del proceso, actuó en desmedro de los derechos de la señora López Acosta quien se presentó sin apoderado judicial que prestara su consejo técnico para adelantar una estrategia de defensa acorde con sus intereses.

 

En virtud de esta situación, aunque sí es posible que la peticionaria actuase en el proceso sin apoderado judicial, se hace evidente -como ella misma lo relata en el escrito de tutela- que la falta de asesoría condujo a su inacción en el proceso ejecutivo y por tanto no se puede endilgar esta situación como motivo para sustentar la improcedencia de la presente acción de tutela.           

    

3.5.         Requisito de la inmediatez.

 

3.5.1. El tercer requisito propugna porque la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Esta condición está encaminada a proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, contribuiría a su menoscabo.

 

Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental[16].

 

Es de señalar, sin embargo, que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 consagraba originalmente un término de caducidad aplicable a la acción constitucional[17]. Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992, providencia que encontró “palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’”.

 

En virtud de esta declaración y tras realizar un estudio del marco normativo de la acción de tutela, resulta evidente que este mecanismo de defensa judicial es el más fulminante, breve y urgente para el amparo de los derechos fundamentales, salvo el mecanismo del habeas corpus en relación exclusiva con el derecho a la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales.

 

En este orden de ideas, la Sala recuerda que “[e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”[18], es decir que esta acción cuenta con un privilegio especial entre el conjunto de acciones compiladas en el ordenamiento jurídico, ya que debe ser fallada en un término que, además de perentorio, es muy corto, lo que hace de éste un procedimiento preferente y sumario[19], como en efecto lo establece el primer inciso del artículo 86 de la Carta y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

 

Dada la relevancia de los bienes jurídicos que la tutela protege, ésta no sólo debe ser resuelta prontamente sino que puede ser interpuesta en cualquier momento. Por ello es que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 prevé que “[t]odos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” y que “[l]a acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción”.

 

Así pues, el juez de tutela está investido del poder de decretar medidas provisionales para proteger un derecho, al igual que puede tutelar un derecho fundamental de manera transitoria cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción constitucional busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, la procedencia de la acción de tutela no está sujeta al previo agotamiento de los recursos de la vía gubernativa[20] y puede ser promovida directamente por las personas sin necesidad de estar representadas por un abogado.

 

La premura que define a la acción constitucional se corrobora con los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[21] que la irradian. Igualmente, el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la potestad de “tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”, lo cual aporta más elementos al perfil de urgencia que tiene la tutela. La anterior potestad está complementada por el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”

 

Por último, la urgencia que es transversal al procedimiento de tutela es confirmada por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al prescribir que el recurso de apelación contra un fallo de tutela se concede en el efecto devolutivo, esto es, que entre tanto se define la segunda instancia, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada[22]. En idéntico efecto se concede la revisión por parte de la Corte Constitucional[23].  

 

En resumen, “el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[24].

 

Habida cuenta de todas las disposiciones reseñadas que demuestran que la tutela es una acción irradiada por la urgencia, resulta apenas natural que se le exija al demandante actuar con premura en su interposición, esto es, el accionante debe presentar la acción de tutela en un término prudencial contado desde el momento de la lesión o amenaza del derecho fundamental. A contrario sensu, la formulación de la tutela mucho tiempo después de ocurrido el acto o la omisión que vulnera o amenaza un derecho fundamental es indicativo de que el solicitante no requiere de una solución con respecto a sus derechos fundamentales con la prontitud y la inmediatez que simbolizan a esta acción, de suerte que podría acudir a los demás medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, previstos en el ordenamiento, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos[25].

 

Esta premura, que se evidencia como piedra angular del procedimiento de tutela, está llamada a cuidar que el peticionario hubiese actuado ante la jurisdicción constitucional y hubiese puesto de presente sus pretensiones, proscribiendo así la inacción por parte del solicitante. Así, de la mano con la prontitud que se exige al peticionario para presentar la acción de tutela, se debe tener en consideración también la actividad del solicitante ante otras jurisdicciones. Es decir, aunque no debe transcurrir un lapso de tiempo demasiado amplio entre la presentación de la tutela y el hecho constitutivo de la afectación a los derechos fundamentales, esta situación se puede subsanar si se evidenció que el peticionario intentó promover sus pretensiones ante otros jueces y otras jurisdicciones.

 

De esta manera la Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos[26] la posibilidad de que se satisfaga el requisito de inmediatez a pesar de que la tutela no se haya presentado justo después del hecho vulneratorio, pues esta falta se subsana si se comprueba que el accionante actúo por otras vías para presentar sus argumentos, pero este ejercicio no le hubiese resultado exitoso y por tanto debió recurrir a la acción de tutela.      

 

3.5.2. En el caso bajo estudio, aunque transcurrió un período de tiempo considerable -20 meses- entre la ocurrencia del proceso judicial estimado vulneratorio del debido proceso y la presentación de la acción de tutela, a juicio de la Sala sí se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto es claro que la accionante acudió a otros medios de defensa judicial  para presentar sus argumentos en el periodo transcurrido entre la sentencia que la condenó en el proceso ejecutivo y la interposición de la acción de amparo. Durante dicho lapso la accionante acudió al proceso penal con el fin de establecer la falsedad del título; proceso que si bien no es una de las vías civiles señaladas previamente para impugnar la decisión, si es una acción que tiene como fin proteger los intereses de la misma.   

 

Así, aunque el proceso ejecutivo finalizó con una providencia del 28 de abril de 2010 y la acción de tutela fue presentada en los días de diciembre del año 2011, es indiscutible que la peticionaria sí tuvo una posición activa e interesada en el entretanto. Por este motivo sí se cumple con el requisito de la inmediatez pues “con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.[27]

 

Adicionalmente, como resultado del proceso penal, se efectuó una prueba grafológica que le permitió establecer la falsedad de la firma utilizada en el título, dicho informe se allegó el día 30 de septiembre de 2011. De manera que su actividad en periodo entre la providencia que la condenó y la interposición de la acción de tutela, tuvo como fruto una prueba que respalda sus pretensiones.

 

3.6.         Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

 

3.6.1.  Frente al cuarto requisito para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha establecido:

 

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.[28]

 

3.6.2. En el caso bajo estudio sí se argumentó la existencia de una irregularidad procesal, consistente en la respuesta que dio el juez de la ejecución a la contestación de la demanda presentada por la peticionaria, y esta supuesta irregularidad tuvo determinantes efectos en la providencia atacada. En efecto, la irregularidad procesal consistió en el desconocimiento de la contestación de la demanda y las órdenes que el Juzgado 45 Civil Municipal expidió tras su presentación, olvidando el conducto regular que debía seguir el proceso iniciado, una vez contestada la acción como se contestó. 

 

La demanda ejecutiva se contestó el día 21 de octubre de 2009, presentando oposición a las pretensiones de la ejecución, en la que la peticionaria señaló que “la letra que presenta no corresponde a mi firma y nunca he creado a favor del Sr. EDGAR MARTINEZ PAZ, una letra de cambio” y por tanto solicitó que “se revise la autenticación de mi firma grafológica”. (Folio 18, cuaderno 1).

 

A pesar de encontrarse contestada la demanda, como se señaló atrás, el Juzgado 45 Civil Municipal expidió un auto el 7 de diciembre de 2009 por medio del cual afirmó que “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tiene el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas”. (Folio 21, cuaderno 2). De esta manera, el juez consideró que los argumentos presentados en la contestación no podían considerarse como excepciones y sin motivar esta decisión, optó por no ordenar la práctica de la prueba grafológica solicitada por la peticionaria.

 

Esta actitud del juez de ejecución constituye una irregularidad procesal pues, se desconoció la contestación de la demanda, considerada como insuficiente y como consecuencia de esta decisión inmotivada se negó la práctica de una prueba solicitada y de trascendental importancia para la decisión a tomar en el proceso.   

 

Por último, resulta evidente la injerencia que tuvo esta irregularidad en el proceso ejecutivo cuestionado pues en la sentencia se planteó que “el demandado el día quince de nueve de octubre de 2009 (sic) se notificó personalmente, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente no opuso excepción alguna al ejercicio de la acción, así como tampoco cancelo (sic) la obligación, resultando oportuno tomar la decisión que corresponda con arreglo a lo previsto en el art. 507 del C. de P.C.” (Folio 22, cuaderno 1). Como se puede verificar, el hecho de que el juez considerase que la demanda no fue contestada, a pesar del escrito presentado, sí tuvo una ingerencia determinante en la decisión pues condujo a la ejecución de la señora López Acosta, por la deuda que hoy se cuestiona.

 

Por estos motivos se cumple también este requisito de procedencia de la acción de tutela impetrada pues la irregularidad procesal señalada tuvo una importancia determinante para la decisión que ahora se analiza.      

 

3.7. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos considerados vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

3.7.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuales fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada. El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela de manera reiterada.

 

3.7.2. En el presente caso los alegatos sobre la falsedad del título presentado se esgrimieron en la contestación de la demanda, como ya se ha dicho, y en concordancia con ellos también se presentó una denuncia penal tendiente a esclarecer la autenticidad de la firma cuestionada. Por tanto, se satisface este requisito al encontrar que los hechos que configuran la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, fueron presentados en sendas ocasiones dentro del presente litigio y por medio de diversas vías jurídicas.    

 

3.8.         Que no se trate de sentencias de tutela.

 

La providencia atacada no es una sentencia de tutela, por tanto no incurre en la prohibición contenida en el último requisito.

 

3.9. Existencia de los defectos específicos en la providencia atacada.

 

Constatados como se encuentran todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es posible pasar a determinar si en el presente caso se puede verificar la existencia de los defectos alegados por la peticionaria.

 

3.10.     Análisis sobre la existencia de algún defecto en las providencias atacadas.

 

3.10.1. En el escrito de tutela presentado se pueden evidenciar dos argumentos principales clasificados como un defecto fáctico y un cargo por falta de motivación.

 

Para entender realmente el contenido de los cargos aducidos por la peticionaria, es necesario reiterar la naturaleza de los fenómenos jurídicos traídos a colación. 

 

Por un lado, esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”[29].

 

Por otro, se ha planteado que la falta de motivación:

 

“es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse –como lo ha reconocido la Corte Constitucional- o bien en la falta de justificación externa o bien en la carencia de justificación interna.

 

 La primera, la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión”[30].

 

Por su parte, la segunda deficiencia, se denomina falta de justificación interna y “se le atribuye a la conclusión cuando no es ‘solidaria con las premisas’ o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no ‘se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’. Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión”[31].  

 

Esta distinción pretende hacer hincapié en que “la argumentación, como medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última, como lo enseña el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.[32]  

3.10.2. En el presente caso, la peticionaria alegó la existencia de un defecto fáctico al considerar que se desconoció una oportunidad probatoria determinante al no ordenar la práctica del cotejo grafológico que ella solicitó se practicara dentro del proceso, para comparar su firma con la firma plasmada en el título que se utilizó como fundamento de la ejecución. Por otro lado, se estructura también un cargo de decisión sin motivación por falta de justificación externa, pues el juez consideró que la contestación de la demanda y excepciones presentadas, no podían ser consideradas como tales y desechó lo planteado sin motivación alguna.

 

Una vez presentados los defectos y cargos aducidos por la accionante en el escrito de tutela, pasa la Sala a considerar si en el caso concreto se puede evidenciar la existencia de dichas anomalías procesales que puedan conducir a la consolidación de la protección solicitada.

 

3.11. Constatación de los defectos procedimentales específicos frente a los hechos estudiados.

 

3.11.2. Para la Sala resulta evidente la existencia de los defectos procedimentales señalados por la peticionaria y en virtud de estos se puede advertir que las actuaciones que tomaron lugar en el proceso ejecutivo impugnado atentaron contra el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora López Acosta. La actuación vulneratoria por parte del Juzgado 45 Civil Municipal se concretó en el desconocimiento que se hizo de la contestación de la demanda oportunamente presentada por la peticionaria y las consecuencias traumáticas que esto generó para la decisión adoptada, como se expondrá a continuación. 

 

En efecto, la accionante presentó contestación de la demanda ejecutiva el día 21 de octubre haciendo dos afirmaciones trascendentales. Por un lado, la peticionaria solicitó “se revise la autenticación de mi firma grafológica” y por el otro, indicó que había “iniciado una Denuncia Penal, contra el ejecutante aquí, ante la Fiscalía por el delito de fraude procesal”. (Folio 18, cuaderno 2). Ninguna de estas afirmaciones fue tenida en cuenta por el juez, quien en lugar de decretar la práctica de la prueba y estudiar una posible prejudicialidad, planteó mediante auto del 7 de diciembre de 2009 que “las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darles el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C.” (Folio 21, cuaderno 1).

 

3.11.3. La respuesta dada por el juez del proceso ejecutivo resulta a todas luces insuficiente y vulneratoria del derecho del debido proceso de la peticionaria, al configurarse como una clara manifestación del fenómeno judicial denominado como defecto por ‘exceso ritual manifiesto’. 

 

El exceso ritual manifiesto se presenta cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[33].

 

Cuando un juez incurre en este tipo de actuaciones, desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta por medio del cual se da prevalencia al derecho sustancial por encima de las formalidades. Este tipo de error se estructura por: “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[34].

 

En el presente caso, se evidencia claramente que se configuró la existencia del exceso ritual manifiesto en la segunda de sus acepciones pues el Juez 45 Civil Municipal desconoció los argumentos planteados en la contestación de la demanda presentada, por no cumplir con ciertas características -que ni siquiera enunció- de forma irreflexiva e inmotivada. Así, el juez de la ejecución decidió que la contestación presentada no llenó determinados requisitos y por tanto los argumentos en ella plateados no podían ser tenidos en cuenta, conduciendo a la denegación de la oportunidad probatoria solicitada por la accionante y a la falta de observación de una posible prejudicialidad. Este accionar configura una exaltación de las formas, desconociendo elementos de justicia material y exigiendo requisitos que no contempla el régimen de procedimiento civil y que desconocen los derechos de la solicitante.

 

3.11.4. En efecto, las normas que regulan la materia no exigen ningún tipo específico de formalidades que establezcan cómo se debe presentar la contestación de una demanda y a través de ella las excepciones. Como se señaló en el acápite número 3.3.2. de esta providencia, el artículo 92 del estatuto procesal civil establece que la contestación de la demanda contendrá diversos elementos, pero en ningún aparte de la norma se plantea cómo se deberá presentar dicha contestación, en términos de redacción y presentación formal de su contenido. Es más, como lo plantea el profesor Hernán Fabio López Blanco, la falta de cumplimiento de requisitos en la contestación de la demanda no podría conducir al rechazo de la misma por no contemplar la normatividad relevante dicha posibilidad. En este sentido argumenta:

 

“por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda, el art. 92 indica una serie de requisitos formales que ‘contendrá’ la contestación de la demanda, los que, como se verá, son muy similares, aun cuando menores que los exigidos para la presentación de la demanda. Empero, tienen menos importancia en el proceso, pues así no se cumplan íntegramente, el juez no dispone de facultad alguna para rechazar esa contestación, por no contemplar la ley tal posibilidad”[35].    

 

De esta manera, si la falta de los elementos contenidos en el Código no puede conducir al rechazo de la demanda, menos podría hacerlo el desconocimiento de alguna formalidad que indique cómo se deberían presentar estos argumentos, especialmente si dichas formas no están contempladas en la norma. Por tanto, aunque técnicamente el Juez 45 Civil Municipal no rechazó la contestación de la demanda, en términos materiales sí lo hizo pues desconoció lo planteado en ella, ignorando los argumentos y excepciones presentadas por la solicitante, así como la necesidad de realizar un esfuerzo especial para la comprensión de sus argumentos en virtud de la falta de asistencia técnica que obviamente limitó la adecuada pretensión de los argumentos de la defensa, conduciendo a la denegación de oportunidades probatorias entre otros elementos esenciales del derecho al debido proceso.

 

3.10.5. Además y en la misma dirección, la presentación de excepciones por la parte demandada no responde a ninguna forma específica y en su postulación debe observarse los elementos de fondo que a través de ella se planteen y no la forma en que se estructuran. Así lo reitera claramente el profesor López Blanco al afirmar: “no es necesario dar a la excepción una denominación específica y si se hace erróneamente no tendrá trascendencia, pues los formalismos de nuestra legislación no pueden producir efectos tales que por no emplear determinada palabra pueda desestimarse de fondo el asunto”[36].

 

Bajo el mismo argumento, es importante reiterar que las excepciones de fondo a las cuales se refiere la Sala no tienen una consagración taxativa en el texto legal. En efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil regula específicamente el tema de las excepciones en el proceso de ejecución y plantea:

 

“En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer”.

 

Así, se reitera que no existe en la normatividad aplicable una consagración taxativa de las excepciones que se pueden proponer por el demandado en el proceso ejecutivo. Como lo establece el artículo citado previamente, “el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden”, sin delimitar cuáles pueden ser dichas excepciones. Por este motivo, cuando el demandado desea desconocer las pretensiones del accionante y atacar su validez de fondo, propone excepciones de mérito, las fundamenta con los elementos probatorios que tenga a su alcance y las denomina como lo considere.  

 

Aun así, en el caso bajo análisis, el Juez de la ejecución consideró que las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda, no podían entenderse como excepciones y sin mayor motivación negó el trámite correspondiente, cuando es claro que el escrito presentado sí contenía excepciones, como por ejemplo la de prejudicialidad, que no fueron atendidas. Además, la accionante presentó otra excepción de esencial importancia que no fue tramitada por el juez y se podría considerar como una excepción de fondo por medio de la cual se tachó de falsedad el documento aportado. A pesar de que la peticionaria no hubiese denominado la excepción, ni la hubiese propuesto dentro de las formas en que usualmente se presenta, es claro que el documento allegado como título valor fue tachado de falsedad y dicha defensa fue ignorada sin motivación alguna por el juez. 

 

3.11.6. Con este accionar el juez de la ejecución otorgó valor excesivo a las formas y ritualidades -que provienen de las pautas que la misma práctica procesal ha estructurado y no de una norma que las consagre- y desconoció el importante rol que el juez, como director del proceso, debe cumplir para permitir un diálogo entre las partes, donde prevalezca la justicia antes que las formas. Como lo planteó el procesalita italiano Piero Calamandrei, frente a la esencia básica de la oratoria forense y el discurrir del proceso:

 

“el proceso se aproximará a la perfección cuando haga posible, entre jueces y abogados, el intercambio de preguntas y respuestas que se desarrollan normalmente entre personas que se respetan cuando, sentadas en una mesa, tratan, en interés de todos, de aclararse recíprocamente las ideas. Desmenuzado el discurso en un diálogo, con ello perderá la oratoria forense, pero ganará la justicia”[37].

 

En el mismo sentido que Calamandrei, esta Corporación ha reiterado la prevalencia que debe tener la justicia material sobre las formas, entendiendo siempre que la preservación de las formalidades es sólo un mecanismo para alcanzar la justicia efectiva y jamás un obstáculo para su consecución. Por tanto, el desconocimiento de los argumentos presentados en un escrito de contestación de una demanda, por no cumplir con determinadas formas que se han instituido de manera consuetudinaria, constituye un claro ejemplo de exceso rigor manifiesto, que se traduce en la existencia de determinados defectos procesales y que resulta vulneratorio de los derechos constitucionales de la ciudadanía, como se verifica en el presente caso.

 

Desde esta perspectiva, la existencia del defecto por exceso rigor manifiesto condujo a la configuración de otros defectos en el desarrollo del proceso, específicamente el defecto fáctico al negar la práctica de la prueba grafológica y el estudio de la prejudicialidad, el defecto por falta de motivación de las providencias denegatorias y el defecto procedimental absoluto por haber ignorado el trámite que correspondía después de la apropiada contestación de la demanda.

 

3.11.7. En el mismo sentido, y en virtud del defecto en que incurrió al no considerar la contestación de la demanda, el juez 45 Civil Municipal desconoció también su deber de estudiar la posible prejudicialidad que se configura en el caso bajo estudio. En efecto, en el escrito de contestación, la señora López Acosta afirmó “he iniciado una Denuncia Penal, contra el ejecutante aquí, ante la Fiscalía por el delito de Fraude Procesal” (Folio 18, cuaderno 2), indicando la posible existencia de otro proceso, en el cual se decidirían importantes elementos que podrían afectar las decisiones tomadas en el proceso civil en curso. Ante esta manifestación, el juez de la ejecución debió estudiar los hechos que configuraban la supuesta prejudicialidad y aceptarla o descartarla de manera motivada, situación que no se verifica en la providencia impugnada.     

 

Este deber se encuentra reflejado en el artículo 170 del estatuto procesal civil que plantea: “el juez decretará la suspensión del proceso: 1. cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”[38].

 

Esta potestad de suspender o no el proceso por una prejudicialidad argumentada por alguna de las partes, radica en cabeza del juez civil, quien tiene la competencia exclusiva de determinar si otro proceso judicial pendiente constituye o no razón suficiente para detener el proceso civil. Aun así, y a pesar de que esta posibilidad depende del libre arbitrio del juez civil, el convencimiento de suspender o no el proceso debe ser plena y suficientemente motivado ante las partes, pues este, como cualquier argumento que los sujetos procesales presentan ante el juez, debe ser debidamente debatido y discutido en el momento procesal indicado y no simplemente ignorado en el momento de fallar.

 

Desde esta óptica, en el caso bajo estudio el juez incumplió su deber de estudiar la posibilidad de suspender o no el proceso por la prejudicialidad aducida por la señora López Acosta, y esto se evidenció en la falta de motivación al respecto, pues en ningún momento el juzgador se refirió a este elemento que había sido puesto en su conocimiento por la demandada.                  

 

3.11.8. Finalmente, y en consonancia con las consideraciones presentadas previamente, el accionar del juez bajo cuestión, en términos generales, responde al defecto procesal denominado como defecto procedimental absoluto. Esta corporación ha reconocido el defecto procedimental absoluto como el error en que incurre el juez cuando “se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad”[39]. En esta línea, y de acorde con los hechos relevantes del caso, es importante reconocer que “estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo”[40].

 

Desde esta perspectiva, al haber negado la prueba solicitada por la señora Acosta López, y como consecuencia de ello concluir que“sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darles el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C.” (Folio 21, cuaderno 1), el juez pretermitió una oportunidad probatoria, de un elemento debida y oportunamente solicitado sin motivación alguna. Así, y a pesar de que sí se había solicitado la prueba por parte de la señora Acosta López, el juez ignoró la solicitud, y por tanto obvió el procedimiento indicado que era el estudio del decreto o no de la prueba, su posterior traslado a la parte contraria y la valoración de la misma al momento de fallar.

 

Por último, un elemento esencial del defecto procedimental absoluto es que la desviación cometida por el juez frente al procedimiento legal establecido, hubiese sido sin justificación. Al respecto ha dicho esta Corporación “el fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso”[41]. Por tanto, resulta de esencial importancia que el error se hubiese cometido sin un fundamento proveído por el juez a las partes, pues el elemento de arbitrariedad cumple un esencial rol dentro del defecto bajo estudio. En este caso, se puede advertir, con un examen del expediente, que el juez no motivó ninguna de sus decisiones, incluyendo por supuesto la de no decretar la prueba debida y oportunamente solicitada.

 

3.12. En congruencia y en virtud de los argumentos presentados previamente, se puede evidenciar que en el presente caso se configura el defecto por exceso de rigor manifiesto, que se derivó en la existencia de un defecto fáctico en virtud del cercenamiento de la práctica de la prueba solicitada por la peticionaria, un defecto procedimental absoluto por desviarse del procedimiento adecuado tras la solicitud de la prueba y la falta de motivación de las providencias por medio de las cuales se tomaron dichas determinaciones.

 

En efecto, el juez del proceso ejecutivo impugnado desconoció la contestación de la demanda debida y oportunamente presentada por la peticionaria, situación que condujo al desconocimiento de la prueba solicitada y de la prejudicialidad señalada. En este sentido, no está en lo cierto el juez de única instancia de la presente acción de tutela al rechazar la protección impetrada y se revocará su providencia.

 

Por estos motivos, procederá la Sala a ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso civil de ejecución hasta el momento del trámite del artículo 510 del C.P.C., teniendo en cuenta los elementos señalados en la parte motiva de esta providencia. Especialmente se deberá devolver el monto dinerario que por concepto del embargo decretado se hubiese descontado del salario de la accionante.   

 

Así, el amparo incoado se concederá de manera transitoria hasta que el Juzgado 45 Civil Municipal reviva el proceso terminado desde el momento de la contestación de la demanda, renovando dicha oportunidad para que la demandada pueda contestar de nuevo la demanda. Una vez concluida esta etapa, deberá proceder a estudiar la contestación interpuesta y tomar las decisiones que correspondan, incluyendo por supuesto el auto del decreto de pruebas, motivando debidamente la decisión que corresponda, adelantando el resto de actuaciones judiciales hasta el momento de fallar en derecho.

 

En el momento de estudiar el decreto de pruebas, el juez deberá ordenar el traslado de la prueba grafológica que se practicó en el proceso penal adelantado contra el señor Edgar Martínez Paz y así poder descartar o probar la excepción por medio de la cual se tachó de falsedad el título aportado. En aras de no incurrir nuevamente en una vulneración de derechos fundamentales, el juez deberá tener especial cuidado con las decisiones que asuma, motivando suficientemente cada una de ellas y reconociendo que el derecho procesal es un mecanismo para lograr la materialización del derecho sustancial y nunca un obstáculo.

   

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

III.           RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado Octavo Civil del Circuito por medio de la cual se negó el amparo incoado.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones del proceso ejecutivo adelantado por el señor Edgar Martínez Paz en contra de la señora Elizabeth Acosta López ante el Juzgado 45 Civil Municipal, hasta antes del trámite consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé traslado a las excepciones debidamente presentadas por la peticionaria, como se señala en el acápite 3.12. de esta providencia.    

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-529/12

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.398.723

 

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Acosta López contra el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de:

 

 

“PRIMERO. REVOCAR la providencia del 24 de enero de 2012 del Juzgado Octavo Civil del Circuito por medio del cual se negó el amparo incoado.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones del proceso ejecutivo adelantado por el señor Edgar Martínez Paz en contra de la señora Elizabeth Acosta López ante el Juzgado 45 Civil Municipal, hasta antes del trámite consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé traslado a las excepciones debidamente presentadas por la peticionaria, como se señala en el acápite 3.12 de esta providencia.

(…).”(negrillas fuera del texto),

 

Obedece a las razones que a continuación expongo:

 

La acción de tutela presentada 20 meses después de proferido el auto impugnado de fecha 7 de diciembre de 2009[42], claramente incumple el requisito de la inmediatez que exige la jurisprudencia para estos casos, circunstancia que bastaría para negar el amparo impetrado.

 

Adicionalmente advierto que la manera como se hace efectivo el amparo, disponiendo que se revoca un proceso que al parecer terminó, adolece de falta de claridad porque no se sabe si lo que se anula es lo actuado a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2009 inclusive, para que el juez tramite las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, o si lo que se pretende es darle a la demandada una nueva oportunidad para que vuelva a contestar la demanda, más aún cuando en ninguno de estos dos casos tendría que devolvérsele las sumas retenidas por concepto del embargo de su salario, que es una etapa previa a ambas actuaciones habida cuenta de que el mandamiento de pago es de fecha 4 de marzo de 2009 y el 21 de abril de ese mismo año decretó dicha medida cautelar.

 

De otra parte, si la tutela se concede como mecanismo transitorio los dineros tendrían que mantenerse a disposición del juzgado y no entregarse a la demandada, para efectos de que subsanadas las irregularidades que se hubiesen podido cometer, el operador judicial determinase su entrega a quien corresponda.

 

Por último, en la sentencia no se precisa si el ejecutante fue vinculado al trámite de la tutela.

 

Fecha ut supra,

 

 
 
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429/11. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (MP: Jaime Córdoba Triviño)

[3] Ibidem.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. (MP: Antonio Barrera Carbonell).

[5] Ver folios 1 a 12, cuaderno 1.

[6] Artículo 63. Código de Procedimiento Civil.

[7] CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1973. p. 24.

[8] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá. 2009. p. 371.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[10] Artículo 140 Código de Procedimiento Civil.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2010. (MP: María Victoria Calle Correa). En esta ocasión la Corte estudió el conflicto entre la Unión Temporal Prodesa y la Alcaldía de San Francisco, Putumayo, pues la unión temporal consideró que unos pliegos publicados por la Alcaldía infringían la normatividad vigente y por tanto se debía suspender el proceso licitatorio. En virtud de esta solicitud la Corte estudió la posibilidad de que se utilice la tutela, aun cuando existan otros mecanismos jurídicos viables, si se prueba la ocurrencia de un perjuicio irreparable. 

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 2007. (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de María Inés Serna de Echeverri, contra Colfondos S.A., en el que la señora solicitaba el pago de la pensión de supervivencia de su marido. Para conceder el amparo la Corte estudió si se había probado si quiera sumariamente, la existencia del perjuicio reclamado por la señora, como de hecho lo hizo.

[13] Ver folio 7, cuaderno 1.

[14] Ver folio 9, cuaderno 1.

[15] Ver folios 10 a 12, cuaderno 1.

[16] Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. Sentencia T-290 de 2011.

[17] La disposición aseguraba que “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”.

[18] Artículo 86 de la Constitución Política.

[19] “ARTÍCULO 15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

“Los plazos son perentorios o improrrogables”.

[20] Artículo 9° del Decreto 2591 de 1991.

[21] Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

[22] “ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (subrayas añadidas por la Sala).

[23] “ARTÍCULO 35. DECISIONES DE REVISIÓN. […] La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2003. (MP: Jaime Córdoba Triviño).

[25] Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos [fundamentales]”. Sentencia T-279 de 2010.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. (MP: Jaime Córdoba Triviño).

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-429 de (MP: Jorge Ignácio Pretelt Chaljub).

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2011. (MP: Jorge Iván Palacio Palacio).

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 2010. (MP: María Victoria Calle Correa).

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2007. (MP: Jaime Cordoba Triviño).

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-264 de 2009. (MP: Luis Ernesto Vargas Silva).

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2010. (MP: Juan Carlos Henao).  

 

[35] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá. 2009. p. 540.

[36] Ibidem. p. 561.

[37] CALAMANDREI, Piero. Elogio de los jueces. Ara Editores. Perú. 2006. p. 60.

[38] Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-996 de 2003. (MP: Clara Inés Vargas). En este caso la Sala Novena de revisión de tutelas estudió el conflicto entre  Manuel Pérez Llerena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En esta ocasión el peticionario acusó a los despachos señalados de haber omitido una etapa probatoria en virtud de que ni el ni sus coadyuvantes se hicieron presentes en una audiencia en donde se iban a practicar unas pruebas. Al resolver este conflicto la Corte indicó la existencia de un defecto procedimental absoluto por considerar que el juzgador ignoró el procedimiento establecido para la etapa probatoria dentro del proceso laboral ordinario.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Por medio del cual se afirmó “sería el caso decretar las pruebas solicitadas por las partes, sin embargo observa el despacho que las manifestaciones elevadas por el demandado al contestar la demanda no tienen el carácter de excepciones y por lo tanto no hay lugar a correr traslado de las mismas y darle el trámite previsto en el Art. 510 del C. de P.C., tal como se dispuso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009”. (Folios 2 y 3 de la sentencia de revisión).