T-546-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-546/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y LOS JUZGADOS 31 Y 33 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA- Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-3396643

 

Acción de tutela instaurada por Henry Armando Sánchez Forero, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogotá

 

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en febrero 21 de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Armando Sánchez Forero, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogotá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tres de Selección de la Corte lo eligió en marzo 22 de 2012, para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el señor Henry Armando Sánchez Forero promovió acción de tutela en diciembre 19 de 2011, contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de Bogotá, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. El apoderado del actor aseveró que el señor Jaime Ernesto Peña Ardila formuló denuncia contra el señor Henry Armando Sánchez Forero en octubre 17 de 1990, por el presunto delito de estafa, correspondiendo por reparto al Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bogotá.

 

2. Agregó que según el oficio del Subgerente de la Oficina Carrera Octava del Banco del Estado de Bogotá, allegado al referido Juzgado, la dirección registrada por el denunciado era la carrera 25 #51-80, apartamento 121, bloque 21, donde fueron remitidos varios oficios por ese despacho, siendo devueltos por la entonces empresa Telecom, advirtiendo que “el número no existe”[1], habida cuenta que la residencia correcta era en el bloque 11 y no el 21[2].

 

3. Explicó que el Juzgado declaró persona ausente al aquí demandante en octubre 15 de 1991, designándole una defensora de oficio, luego de enviar varias comunicaciones a la dirección arriba referida.

 

4. Indicó que con la entrada en funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Coordinador de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio asignó el respectivo proceso a la Fiscalía 152, la cual continuó remitiendo las comunicaciones a la dirección consignada en el expediente.

 

5. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de Henry Armando Sánchez Forero, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento y fijó como fecha para la audiencia pública octubre 28 de 1993, procediendo luego a dictar sentencia condenatoria por el delito de estafa en noviembre 8 siguiente y remitiendo la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en agosto 10 de 1994.

 

6. El apoderado del accionante censuró que todas las comunicaciones fueron remitidas a la dirección inicialmente allegada al expediente, pese a que estaba acreditado que allí no residía su poderdante.

 

7. Aseguró que el actor se desempeñó entre los años 1990 y 2000 como Concejal de Santana (Boyacá), y como Alcalde de ese municipio entre 2004 y 2007, “siendo una figura pública en ese ente territorial, de fácil ubicación”[3].

 

8. Agregó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento en agosto 18 de 1994, a donde se dirigió en abril 6 de 1995[4], un: “Acuerdo de pago de perjuicios materiales y morales entre el apoderado del señor Jaime Ernesto Peña Ardila y el señor Henry Armando Sánchez Forero y donde solicitan cese del procedimiento y archivo definitivo conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal”[5].

 

Acorde con lo expuesto, sostuvo que según ese “documento y la solicitud contenida en él referente al cese de todo procedimiento y archivo definitivo del proceso, generaron pleno convencimiento en el señor Henry Sánchez Forero de la no existencia de investigación penal en su contra y de sentencia condenatoria por el delito de estafa”[6].

 

9. El apoderado del aquí accionante reseñó además las siguientes actuaciones:

 

“56. Auto de fecha 24 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito donde dispone remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Extraordinario de Reparto para lo pertinente.

 

57. El 3 de marzo de 1997, por reparto extraordinario le fue asignada la causa seguida contra Henry Sánchez Forero al Juzgado 31 Penal del Circuito Extraordinario. Y el día 19 de marzo del mismo año el citado despacho judicial avocó el conocimiento.

 

58. El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decreta la extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas a Henry Armando Sánchez Forero.

 

59. Formato único para envío de expedientes de fecha 27 de enero de 2004, por medio del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá envío el proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito, donde se registra como última actuación procesal prescripción archivo definitivo.

 

60. Informe secretarial del Juzgado 31 Penal del Circuito de fecha 14 de mayo de 2004, que fueron recibidas (sic) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Octavo de (sic) Penas y Medidas de Bogotá donde mediante providencia del 22 de diciembre de 2003, se declaró la extinción de las penas principal y accesoria impuestas a Henry Armando Sánchez Forero.

 

61. Auto de fecha 17 de mayo de 2004, del Juzgado 31 Penal del Circuito, donde dispone estarse a lo resuelto por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas mediante providencia de 22 de diciembre de 2003, donde declaró la extinción por prescripción de las penas principal y accesoria impuestas a Henry Armando Sánchez Forero. Dispone comunicar a las autoridades que conocieron del fallo y la devolución de la caución.”[7]

 

10. El apoderado del actor explicó que su procurado no conoció de la investigación, ni de la sentencia condenatoria con antelación a la Resolución 042 de noviembre 11 de 2011, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá declaró la revocatoria directa de la Resolución 027 del día 7 del mismo mes y año[8], mediante la cual se había declarado electo al accionante como Alcalde de Santana, con los siguientes argumentos:

 

“Que está plenamente comprobado que el señor Henry Armando Sánchez Forero, cuando se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Santana Boyacá el día diez (10) de agosto de 2011, estaba inhabilitado para hacerlo a la luz del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por el Juzgado (sic) 33 Penal del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de 1993 a pena privativa de la libertad por el delito de estafa, como también lo estaba para los días 30 de octubre y 07 de noviembre de 2011, para ser declarado elegido alcalde de ese municipio por disposición de la misma norma.”[9]

 

En consecuencia, sostuvo que el accionante solo tuvo conocimiento de la sentencia “en los primeros días del mes de noviembre de 2011”[10].

 

11. Planteó que los accionados desconocieron el derecho a la defensa material del actor, al no haber agotado los medios mínimos para su ubicación y vinculación al proceso penal, y con ello las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

12. Indicó que se desconoció la defensa técnica, pues la defensora de oficio “durante toda la etapa de indagación preliminar o investigación previa, instrucción y juicio no actuó de manera activa, porque materialmente no se expresó en la realización de actos de defensa en procura de los intereses encomendados y porque las manifestaciones negativas de la función encomendada hacen ver una labor negligente, manifiestamente torpe y censurable por su indiferencia, pues tales falencias fueron la causa para que se adoptaran decisiones contrarias a los intereses del señor Henry Armando Sánchez Forero y para que los funcionarios judiciales no atendieran con rigor sus deberes como el de agotar los medios de localización del incriminado, pues era evidente dentro de la actuación que las citaciones fueron devueltas por no existencia del número”[11].

 

13. Igualmente, el apoderado del accionante invocó la existencia de una “vía de hecho por defecto fáctico”[12], habida cuenta que los funcionarios judiciales incumplieron su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del sindicado y de las demás partes.

 

14. Acorde con todo lo expuesto, en la demanda solicitó amparar los derechos, dejar sin efecto el fallo dictado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en noviembre 8 de 1993, y decretar la nulidad de lo actuado.

 

B. Documentos relevantes allegados en copias.

 

1. Proceso penal iniciado por el señor Jaime Ernesto Peña Ardila, contra el señor Henry Armando Sánchez Forero[13].

 

2. Resolución 042 de noviembre 11 de 2011 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, mediante la cual se revocó la Resolución 027 de noviembre 7 del mismo año, por medio de la cual esa entidad “confirmó la Resolución 002 de octubre 30 de 2011 de la Comisión Escrutadora Municipal de Santana Boyacá, y declaró al señor Henry Armando Sánchez Forero…, como alcalde electo de ese municipio”[14].

 

3. Resolución 027 de noviembre 7 de 2011 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, mediante la cual se declaró al aquí accionante Alcalde de Santana[15].

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de enero 11 de 2012[16], luego de negar la medida provisional solicitada en la demanda[17], admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a los Juzgados 31 y 33 Penales del Circuito de esa ciudad, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías, y vinculó a la Fiscalía 192 de la Unidad Octava de Patrimonio y a los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

2.1. Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

La titular del referido Juzgado en escrito de enero 16 de 2012[18], solicitó desvincular a ese despacho de la tutela, pues no vulneró los derechos del demandante, máxime que la actuación se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales del Circuito accionados.

 

Explicó además que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida contra el aquí demandante en agosto 16 de 1994, sin embargo, remitió por competencia la actuación al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en junio 17 de 1997.

 

2.2. Respuesta del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

En escrito de enero 17 de 2012[19], el juez advirtió que la actuación surtida con relación a la condena impuesta contra el aquí accionante fue remitida al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en febrero 14 de 2004.

 

Con todo, solicitó desestimar la acción incoada, habida cuenta que el demandante censuró las actuaciones y valoraciones surtidas dentro de la instrucción y el juzgamiento, las cuales no pueden ser nuevamente analizadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

2.3. Respuesta del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

 

En escrito de enero 17 de 2012[20], el titular del Juzgado solicitó “exonerar” a ese despacho de toda responsabilidad, pues no profirió el fallo objeto de censura, como quiera que el expediente fue reasignado en marzo 6 de 1997 por la oficina judicial, por “reparto extraordinario y procedente del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia ejecutoriada o en firme”[21].

 

Finalmente, indicó que “teniendo en cuenta la fecha de promulgación de la sentencia, estaríamos frente al fenómeno jurídico de la ‘caducidad’ conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591, pues a la fecha de hoy se ha superado ampliamente el término de dos (2) meses allí establecido”[22].

 

2.4. Respuesta de la Fiscal 336 Seccional de la Unidad de Audiencias Ley 600 de 2000.

 

En escrito de enero 18 de 2012[23], la referida Fiscal Seccional, “destacada ante el Juzgado 31 Penal del Circuito”, explicó que aunque en la acción fue vinculada la Fiscalía 192 de la “extinta Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio Económico”, no fue la instructora, ni participó en el juzgamiento.

 

Igualmente, explicó que “fueron consultados los sistemas de información SIJUF y PROGASIG de las Fiscalías Seccionales; pero por número de cédula, nombre y radicado no aparece información alguna sobre el proceso y tampoco tengo acceso al expediente físico, el que por su etapa debe estar en ejecución de penas”[24].

 

2.5. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

En escrito de enero 13 de 2012[25], una Fiscal Delegada de esa Dirección señaló que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar frente a la Fiscalía General de la Nación, pues no se formuló un cargo concreto contra la misma.

 

Aclaró además que el proceso objeto de esta acción culminó su etapa instructiva en junio 17 de 1993, incluso con sentencia condenatoria ejecutoriada, por tanto, en su criterio, es imposible que la Fiscalía tome medidas tendientes a conjurar los efectos de esa decisión.

 

2.6. El fallo de primera instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de enero 24 de 2012[26], declaró improcedente el amparo, refiriendo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el actor:

 

“…tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la sentencia proferida en su contra, por lo menos desde el 6 de abril de 1995 cuando suscribió el acuerdo de pago y la petición de cesación de procedimiento, tan es así que al día siguiente (7 de abril del mismo año), suscribió el acta compromisoria para continuar disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedida, lo cual indica que hace más de 15 años que sabía del fallo adverso a sus intereses y desde aquella época no recurrió a esta vía constitucional, de manera que pretender ahora revocar por este medio una decisión judicial debidamente ejecutoriada, constituye un desafuero para el que no fue creada esta herramienta, pues su fin no es la (sic) de promover la inestabilidad de las decisiones tomadas por una autoridad legítimamente constituida y, por ende, patrocinar la inseguridad jurídica.”[27]

 

El a quo explicó que no existe una justificación razonable para que el actor acudiese a la tutela transcurridos 15 años. Al respecto indicó[28]:

 

“30. En el cuerpo de la demanda se trata de justificar el prolongado paso de tiempo para interponer la acción aduciendo que al ser elegido como alcalde del municipio de Santana, se hizo público la existencia de la sentencia y por ende de una presunta inhabilidad para el ejercicio del cargo, explicando que pese a la presentación del documento mediante el cual se presentó el acuerdo de pago de los perjuicios y se solicitó la cesación de procedimiento como el archivo definitivo del proceso, ‘generaron pleno convencimiento en el señor Henry Sánchez Forero de la no existencia de investigación penal en su contra y de sentencia condenatoria por el delito de estafa’, explicación que se contradice con el acto que suscribió al día siguiente el propio actor donde se comprometía no sólo al pago de los perjuicios sino a presentarse cada 30 días en el juzgado durante los dos años siguientes, como período de prueba impuesto en la sentencia, de tal manera que resulta paradójico que, por un lado, señale que quedó convencido que con la presentación del memorial quedaba exonerado de responsabilidad, mientras que por el otro, suscriba una diligencia de compromiso para seguir disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual no existe justificante atendible que permita explicar por qué se aplazó por tanto tiempo la solicitud de protección de los derechos fundamentales, para venir luego a sostener que la decisión le ha afectado su derecho al debido proceso y de defensa.

 

31. Esta situación le exigía, a partir de la suscripción del acta compromisoria, que dentro de un tiempo razonable, acudiera, bien a la acción de tutela o la acción de revisión, si consideraba vulnerados sus derechos y no esperar 15 años para hacerlo.”

 

2.7. Impugnación.

 

En escrito de febrero 1º de 2012[29], el apoderado del actor impugnó la decisión del a quo, aduciendo que la inmediatez no puede ser un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales, atendiendo su imprescriptibilidad.

 

Insistió además que si bien la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida en abril 6 de 1995, solo tuvo conocimiento de la investigación y la sentencia condenatoria en noviembre 11 de 2011[30], por lo tanto pese al desconocimiento de sus derechos no podía solicitar el amparo.

 

2.8. El fallo de segunda instancia.

 

En sentencia de febrero 21 de 2012[31], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado por falta de inmediatez, pues no es factible acudir a la protección constitucional luego de 15 años de la ocurrencia de la presunta acción vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando la actuación no fue arbitraria, como quiera que el accionante estuvo al tanto de la investigación y “decidió permanecer al margen de las decisiones que en su desarrollo tomaron las autoridades competentes”[32].

 

Igualmente, el ad quem señaló que el derecho a la defensa técnica se mantuvo incólume desde la instrucción, contando con una defensora de oficio que estuvo atenta al desarrollo de la actuación e intervino activamente en la audiencia pública, verificándose así el respeto a esa garantía constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluyó que en el presente evento se acudió irregularmente a la acción de amparo, desbordando sus fines constitucionales. Al respecto esa corporación puntualizó:

 

“Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, Henry Armando Sánchez Forero, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

 

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.”[33]

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por el señor Henry Armando Sánchez Forero mediante apoderado, fueron violados por la Fiscalía General de la Nación o los Juzgados Penales del Circuito accionados, al proferir una sentencia condenatoria dentro de un proceso donde fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de notificarlo. Sin embargo, como se explicará a continuación esta acción es improcedente al no cumplir con el presupuesto procesal de la inmediatez.

 

Tercera. La ausencia de inmediatez en la presente acción de tutela[34].

 

3.1. Tratándose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[35], no hay un término de caducidad para su interposición; con todo, ésta debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto.

 

En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[36].

 

En el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

 

En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[37], M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

 

Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora[38].

 

Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

 

3.2. Como se indicó, esta acción incoada en diciembre 19 de 2011[39], se dirigió contra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá en noviembre 8 de 1993[40], ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año[41] y remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en agosto 10 de 1994[42].

 

Aunque el apoderado del actor dijo que su procurado no tuvo conocimiento del fallo condenatorio en el 2011, lo cierto es que como se explicó en las instancias, Henry Armando Sánchez Forero dirigió un documento al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en abril 6 de 1995[43], solicitando la cesación del procedimiento, donde se consignó:

 

“Nosotros Henry Armando Sánchez Forero… y Alberto Fernández Jiménez…, obrando en nombre y representación del señor Jaime Ernesto Peña Ardila, parte civil dentro del proceso referenciado, hemos acordado el pago de los perjuicios materiales y morales, así:

 

1. El señor Henry Armando Sánchez Forero, cancela al sr. Jaime Ernesto Peña Ardila, el valor de los perjuicios morales y materiales a la firma del presente documento, es decir, repara íntegramente el daño ocasionado.

 

2. A su vez, el Sr. Jaime Peña Ardila, como parte civil, y a través de su representante legal, el Dr. Alberto Fernández Jiménez, desiste de la acción civil y penal que dio origen a este proceso.

 

3. El Sr. Henry Armando Sánchez Forero, acepta el desistimiento que de la acción penal y civil hace el Sr. Jaime Ernesto Peña Ardila, a través de su representante legal por reparo integral del daño ocasionado.

 

4. Con base en todo lo anterior, nosotros Henry Armando Sánchez Forero y Alberto Fernández Jiménez, represéntate de la parte civil, solicitamos que conforme al mandato del art. 39 del C.P.P., se cede todo procedimiento en contra del procesado y se archive en forma definitiva el proceso.”

 

3.3. Aunado a lo anterior, el aquí accionante suscribió la diligencia de compromiso ante ese mismo despacho judicial en abril 7 de 1995, cancelando una caución por $20.000 y asumiendo la obligación de comparecer a ese juzgado cada 30 días, durante los siguientes 2 años (f. 211 cd. inicia).

 

3.4. Resulta claro que, contrario a lo expuesto en la demanda, el señor Henry Armando Sánchez Forero conocía la sentencia condenatoria proferida en su contra desde 1995, sin que exista la más mínima justificación para dejar transcurrir 16 años para acudir a la acción de amparo.

 

3.5. Encuentra la Sala que en el presente evento la acción es manifiestamente improcedente, por falta de inmediatez y, pese a ello, el actor y su apoderado acudieron irrazonable e indebidamente a la tutela, desnaturalizando sus fines esenciales y naturaleza de mecanismo de defensa de derechos fundamentales preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo.

 

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el dictado en enero 24 de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry Armando Sánchez Forero.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo de febrero 21 de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el dictado en enero 24 de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry Armando Sánchez Forero.

 

Segundo. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. f. 3 cd inicial.

[2] Cfr. f. 10 ib..

[3] Íd..

[4] F. 93 ib..

[5] F. 9 ib..

[6] Fs. 13 y 14 ib..

[7] Íd..

[8] Cfr. f. 10 ib..

[9] Resolución 042 de noviembre 11 de 2011, citada en el Acuerdo 17 de diciembre 20 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se ordenó “la entrega de la Credencial al ciudadano Henry Armando Sánchez Forero…, declarado como alcalde electo de Santana – Boyacá mediante Resolución N 27 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, expedida el pasado 7 de noviembre de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.” (Cfr. página de internet del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gov.co/CNE/media/file/ACUERDO%20017.PDF, consultada en mayo 24 de 2012.)

[10] F. 13 ib..

[11] F. 24 ib..

[12] Cfr. fs. 26 a 30 ib..

[13] Fs. 33 a 300 ib. y 1 a 96 cd. 2.

[14] Fs. 106 a 110 ib..

[15] Fs. 111 y 112 ib..

[16] Cfr. fs. 124 y 125 ib..

[17] Mediante auto de diciembre 19 de 2011 (fs. 119 y 120 ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, en la cual pretendía que se ordenara “suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá”.

[18] Cfr. fs. 135 ib..

[19] Fs. 137 y 138 ib..

[20] Fs. 142 y 143 ib..

[21] Cfr. f. 142 ib..

[22] Cfr. f. 143 ib..

[23] F. 147 ib..

[24] Id..

[25] Cfr. f. 149 ib..

[26] Cfr. fs. 151 a 163 ib..

[27] F. 162 ib..

[28] Cfr. fs. 161 y 162 ib..

[29] Fs. 4 a 19 cd. 3.

[30] Cfr. f. 9 ib..

[31] Fs. 21 a 32 ib..

[32] F. 27 ib..

[33] F. 29 ib..

[34] La Sala confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, con una breve justificación, en aplicación de la facultad preceptuada en la parte final del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.

[35] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para la procedencia de la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso.

[36] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[37] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos años y cuatro meses de proferida.

[38] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[39] F. 118 cd. inicial.

[40] Fs. 176 a 185 cd. 2.

[41] F. 188 ib..

[42] F. 194 ib..

[43] F. 210 ib..