T-554-12


Sentencia T-554/12

Sentencia T-554/12

 

 

DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita.

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Inaplicación del período mínimo de cotización como mecanismo de protección constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP E.P.S.-Confirmar fallo mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante

 

 

 

Referencia: expediente T-3408548

 

Acción de tutela interpuesta por la señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez contra SALUDCOOP E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por la señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez contra SALUDCOOP E.P.S..

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. La señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez, promovió acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S. por considerar vulnerado su derecho de petición.

 

1.2. Afirmó que el 22 de noviembre de 2011 presentó ante la entidad accionada un escrito, solicitando que le informara “de manera escrita, el motivo por el cual la EPS Saludcoop, SE NIEGA A PAGAR mi licencia de maternidad, teniendo cuenta que soy cotizante independiente de esa EPS”.

 

1.3. Lo anterior se debe, a que el 5 de octubre de 2011: “tuve un parto en la clínica Saludcoop del Municipio de Apartadó Antioquía, lo cual me genera por ley una licencia de maternidad de 98 días”. Añadió que dicha entidad contestó de manera verbal, indicándole que no era posible el referido pago, debido a que para concedérselo tenía que demostrar la existencia de un contrato laboral.

 

1.4. Dadas esas circunstancias, solicitó que se ordenara a SALUDCOOP E.P.S. contestar la mencionada solicitud.

 

2. Contestación de la entidad accionada.

 

SALUDCOOP E.P.S. informó que la señora Barrera Rodríguez no registraba el pago de los meses de diciembre de 2011 y enero del presente año, por lo que era indispensable que se acercara a sus oficinas administrativas con el respectivo comprobante de pago, en el que constara dónde realizó el aporte de los periodos y procediera a solicitar el ajuste del tiempo afectado.

 

Finalmente, agregó que una vez realizado el anterior trámite, debía radicar la solicitud de pago de las incapacidades, para continuar con el estudio de la pertinencia del reconocimiento económico.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Fallo de instancia.

 

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad SALUDCOOP E.P.S. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder de fondo, en forma clara y precisa dicha solicitud. Igualmente, advirtió a la entidad accionada que “si no acata lo aquí ordenado, hará sujeto pasivo por Desacato a su representante legal o quien haga sus veces, y será sancionado con arresto y multa”[1].

 

Lo expuesto se debe a que SALUDCOOP E.P.S., no ha resuelto de fondo la petición formulada por la accionante (22 de noviembre de 2011), ya que en el escrito de contestación de la acción de tutela no hace mención alguna sobre la solicitud presentada, únicamente argumenta aspectos relacionados con la falta de pago de aportes al sistema y no resuelve de manera satisfactoria las inquietudes planteadas por la accionante.

 

III. PRUEBAS.

 

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

 

-         Copia del derecho de petición (cuaderno 1, folio 3).

-         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (cuaderno 1, folio 4).

 

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.

 

Mediante auto de 26 de junio del año en curso, el despacho decretó la práctica de pruebas con el objeto de determinar la viabilidad del pago de la licencia de maternidad solicitada por la actora, por lo que resolvió:

 

(i)   Ordenar a la entidad SALUDCOOP E.P.S. que:

(a) Informara si ya había dado respuesta a la petición del 22 de noviembre de 2011 formulada por la señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez;

(b)    Indicara si ya había cancelado la licencia de maternidad y cuál había sido su monto, allegando los soportes correspondientes, y

(c) Remitiera a esta Corporación la certificación de los aportes realizados por la señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez.

 

(ii) Ordenar a la señora Yudys Janeth Barrera Rodríguez que enviara los comprobantes de pago de las respectivas cotizaciones y el registro de nacimiento de su hijo.

 

Luego, mediante escrito del 13 de julio del año en curso, la Secretaría General de este Tribunal Constitucional informó, que vencido el término probatorio, no se recibió documentación alguna.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para estudiar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Conforme con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer sí SALUDCOOP S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital al no darle respuesta aún a la solicitud del pago de la prestación económica de la licencia de maternidad.

 

Para abordar la problemática expuesta, y teniendo en cuenta que este asunto ha sido ampliamente reiterado por esta Corte, la Sala considera adecuado desarrollar los siguientes aspectos con una breve motivación[2] (i) al derecho de petición; (ii) las decisiones extra o ultra petita; (iii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad; (iv) la inaplicación del período mínimo de cotización como mecanismo de protección constitucional; y (v) por último, se resolverá el caso concreto.

 

3. Derecho de petición.

 

La Constitución Política en su artículo 23 establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

La Corte en reiterada jurisprudencia ha señalado el alcance de este derecho, manifestando que la respuesta a este tipo de solicitudes debe tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, (iii) y ser puesta en conocimiento del peticionario. Al no cumplirse con estos presupuestos, se estaría violando el mismo[3]. Al respecto, la sentencia T-377 de 2000, expresó:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

(...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

 

De otro lado, este tribunal en providencia T-1006 de 2001 consagró que (i) la ausencia de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y, (ii) la entidad pública debe notificar su respuesta al peticionario, ante la presentación de la misma[4].

 

Por lo tanto, para satisfacer el derecho de petición, es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto[5].

 

4. Decisiones extra o ultra petita.

 

La Corte Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protección de los derechos fundamentales “… reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.”[6].

 

Entonces, existe la posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protección judicial de uno o más derechos fundamentales que se encuentren presuntamente conculcados, así el accionante no lo hubiese pedido expresamente en la solicitud de amparo. Al respecto, en sentencia T-310 de 1995[7], sostuvo:

 

“Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho”.

(…)

En otro pronunciamiento esta Corporación señaló:

 

‘Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita’”.

 

En conclusión, en materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental diferente al alegado[8].

 

5. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad.

 

En principio los conflictos que surjan de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los medios de defensa ordinarios[9]. Sin embargo, en el evento en que la falta de tal reconocimiento vulnere un derecho fundamental, esta Corporación ha señalado que procede el amparo de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable[10].

 

De esta manera, la Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento[11]; y (ii) ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo[12].

 

Además, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago presume una vulneración del derecho a la vida[13].

 

6. Inaplicación del período mínimo de cotización como mecanismo de protección constitucional en materia de licencia de maternidad.

 

Respecto al periodo mínimo de cotización al sistema de salud con el fin de reconocer y pagar la licencia de maternidad, el artículo 3 numeral 2 del Decreto reglamentario 47 de 2000[14], señala:

 

“ART. 3º- Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

(…)

2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión (…)”.

 

Del precepto se infiere que uno de los parámetros que se debe tener en cuenta a la hora del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud, es que la afiliada haya cotizado durante todo el tiempo de la gestación. Postura ésta, que fue utilizada por este Tribunal, teniendo como consecuencia, la negación del amparo constitucional en razón a que la madre no había cotizado durante el periodo del embarazo[15].

 

Luego, esta Corporación con base en la especial protección constitucional de las mujeres en estado de gravidez y los niños (as) que acaban de nacer, modificó tal posición en razón a que la condición prevista en dicho precepto “haría que el derecho a la prestación económica referida fuera inocuo afectándose su mínimo vital”[16]. Por lo anterior, la Corte ha inaplicado la citada disposición legal y ha ordenado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pese de que la persona no haya cotizando a la E.P.S. en el transcurso del periodo de gestación[17].

 

Por ello, se han adoptado diferentes posiciones en relación al tiempo de cotización necesaria para poder acceder a dicha prestación y la proporción que se debe pagar[18]. En sentencia T-206 de 2007 esta Corporación señaló que “entre aquellos eventos en los cuales el periodo en el cual no se encontraba acreditada la cotización era superior a dos meses y aquellos en los cuales era inferior a dicho lapso, para en los primeros, ordenar el pago proporcional de la licencia de maternidad mientras que en los segundos, el pago debería efectuarse en forma completa”[19].

 

Finalmente, la providencia T-475 de 2009 recogió las reglas acerca de la procedibilidad del amparo de tutela para el pago de la licencia en el evento en que la madre no efectuó las respectivas cotizaciones dentro del periodo de gestación y el pago completo o proporcional a la referida prestación:

 

(i)      En relación a la disposición normativa que impone a la madre la obligación de haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad en Salud, no debe “tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues su verificación no [puede] realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, en razón de la especial protección que la Constitución establece para las mujeres en estado de embarazo y después del parto (…). Así, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido”[20].

 

(ii)   El pago de total o parcial de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta el periodo dejado de cotizar, así que “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”[21].

 

(iii) Con base en el principio pro homine se debe emplear “la interpretación más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas”[22].

 

7. Caso concreto.

 

7.1. Derecho de petición.

 

7.1.1. De los hechos expuestos se tiene, que la señora Barrera Rodríguez interpuso acción de tutela el 23 de enero de 2011, con el objeto de obtener respuesta a la petición elevada a SALUDCOOP E.P.S., esto es, que le informara “de manera escrita, el motivo por el cual la EPS saludcoop, SE NIEGA A PAGAR mi licencia de maternidad, teniendo cuenta que soy cotizante independiente de esa EPS”.

 

7.1.2. El juez de instancia, al evidenciar que SALUDCOOP E.P.S. no había contestado de fondo la solicitud formulada por la accionante (22 de noviembre de 2011), consideró tutelar el derecho fundamental de petición y ordenó a la mencionada entidad, proceder a responder de forma clara y precisa dicha reclamación. Igualmente, advirtió a la entidad accionada que “si no acata lo aquí ordenado, hará sujeto pasivo por Desacato a su representante legal o quien haga sus veces, y será sancionado con arresto y multa”[23].

 

7.1.3. Luego, el despacho decretó la práctica de pruebas con el fin de lograr establecer si la E.P.S. en mención, ya había dado respuesta a la petición del 22 de noviembre de 2011 formulada por la señora Barrera Rodríguez. Por ello, conminó a la entidad SALUDCOOP para que informara al respecto. Sin embargo, se abstuvo de proporcionar explicación alguna y de arrimar pruebas en tal sentido.

 

7.1.4. Como se dijo, para satisfacer el derecho de petición no basta la sola respuesta de la entidad, además, es necesario que la misma sea resuelta de fondo. En el presente asunto a pesar de que existió una vulneración del derecho de la actora, el a quo la subsanó protegiendo el derecho fundamental amenazado, disponiendo a la accionada contestar conforme con los parámetros aquí estipulados en el menor tiempo posible.

 

Conforme a lo anterior y al no existir evidencias que demuestre que ha desaparecido el objeto jurídico de su pretensión, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) el 13 de febrero de 2012.

 

7.2. La licencia de maternidad.

 

7.2.1. Es importante recordar que la peticionaria interpuso la acción de tutela contra la entidad demandada, con el propósito de que se le diera respuesta a una solicitud a través de la cual buscaba que la misma le contestara de manera escrita el motivo de la negativa a pagar la licencia de maternidad[24].

 

Por su parte, SALUDCOOP E.P.S. informó que la señora Barrera Rodríguez no registraba el pago de los meses de diciembre de 2011 y enero del presente año, por lo que era indispensable que se acercara a sus oficinas administrativas con el respectivo comprobante de pago en el que constara dónde realizó el aporte del mencionado periodo y procediera a solicitar el ajuste del tiempo afectado.

 

7.2.2. Con el objeto de verificar la viabilidad del pago de dicha prestación, el despacho decretó la práctica de pruebas. Sin embargo, vencido el término no se obtuvo respuesta de ninguna de las partes.

 

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes y de conformidad con la jurisprudencia constitucional que establece los parámetros necesarios para la procedencia del amparo constitucional como mecanismo para reclamar la cancelación de la referida prestación se observa, que la acción interpuesta no cumple con los lineamientos atrás señalados, en razón a que:

 

(i) El principio de inmediatez, esto es, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento, no se cumple ya que a pesar de haber sido requerida por el despacho, la accionante no aportó prueba alguna que lo acredite. 

 

(ii) No se evidencia la afectación del mínimo vital de la madre y del recién nacido, y por tanto no aparece fehaciente la vulneración de alguno de los derechos fundamentales de estos.

 

(iii) En lo atinente al periodo mínimo de cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad se tiene que no existe en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala establecer que la señora Barrera Rodríguez haya aportado al sistema de salud durante el periodo de gestación. El despacho le solicitó tanto a la accionante como a la entidad accionada, que enviara los comprobantes de los aportes realizados, sin embargo, las partes hicieron caso omiso del pedido y no allegaron al proceso los documentos reclamados.

 

Pese a ello, es importante advertir a SALUDCOOP E.P.S. que el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser total cuando la persona haya cotizado 7 meses o más durante el período de gestación. Pero en el evento de que no se haya cumplido con ese tiempo, debe ser cancelado proporcional al número de semanas cotizadas.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- ADVERTIR a SALUDCOOP E.P.S. que el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser total cuando la persona haya cotizado 7 meses o más durante el período de gestación. Pero en el evento de que no se haya cumplido con ese tiempo, debe ser cancelado proporcional al número de semanas cotizadas.

 

Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1, folio 11.

[2] Conforme con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Confróntese al respecto las Sentencias T-571 de 2011, T-658, T-559 y T-473 de 2010, entre muchas otras.

[3] Sentencia T-661 de 2010.

[4] Sentencia T-661 de 2010.

[5] Ídem.

[6] Sentencia T-886 de 2000.

[7] Posición reiterada en las sentencias SU 195 de 2012, T-553 de 2008, T-1047 de 2008 y T-860 de 2005.

[8] Sentencia T-553 de 2008.

[9] Sentencias T-368 y T-475 de 2009.

[10] Sentencia T-368 de 2009.

[11] Ídem.

[12] Sentencia T-475 de 2009.

[13] Sentencias T-368 y T- 475 de 2009. Igualmente, la sentencia T-664 de 2002, expuso: “el mínimo vital [es] aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social.

(…)

La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.

[14] “Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”.

[15] Sentencias T-475 y T-127 de 2009.

[16] Sentencia T-475 de 2009 y T-204 de 2008.

[17] Sentencia T-475 de 2009.

[18] Sentencia T-475 de 2009 y T-127 de 2009.

[19] Ídem.

[20] Sentencia T-1223 de 2008.

[21] Ídem.

[22] Ídem.

[23] Cuaderno 1, folio 11.

[24] Sentencia T-886 de 2000 señala que “…la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”.