T-560-12


Sentencia T-560/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEXACION DE CESANTIAS YA CANCELADAS-Improcedencia

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEXACION DE CESANTIAS-Procedencia excepcional por violación del derecho a la igualdad

 

INDEXACION DE CESANTIAS Y TERMINO DE PRESCRIPCION

 

INDEXACION DE CESANTIAS Y ACUERDOS DE RESTRUCTUIRACION DE PASIVOS

 

ACCION DE TUTELA DE EXTRABAJADORES CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Improcedencia en materia de indexación de cesantías parciales ya canceladas por existir otros medios de defensa judicial e inexistencia de perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-3407654

 

Acción de tutela instaurada por Luis Segundo Julio Morelo y otros contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, Sucre.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adrian Guillén Arango (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tolú Sucre, en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Manuel Macea Gómez contra el Municipio de Santiago de Tolú.

 

I. ANTECEDENTES

 

Edgar Manuel Macea Gómez en representación de setenta y siete (77) ex trabajadores del Municipio de Santiago de Tolú, interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad territorial, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, pago oportuno de salarios, mínimo vital, derechos de los niños y a la vivienda digna de sus representados, al no reconocer la indexación de sus cesantías parciales. A continuación se sintetizan los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda, así como las intervenciones de las autoridades accionadas y los fallos objeto de revisión.

 

1. Hechos

 

Las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:

 

1.1. Cecilia Isabel Arrieta Benítez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz Ayala Ortega (CC 64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol Barbosa Pérez (CC 64.919.913), Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo (CC92.225.364), Mario Enrique Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos Montes (CC 92.227.198), Olga Lucía Cabarcas Martínez (CC 64.920.407), Óscar Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491), Andrés José Camargo Beltrán (CC 64.571.816), José de Los Santos Campo Lareus (CC 4.019.909), José Concepción Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora Cárdenas Agresot  (CC 23.216.142), Liana Casas Pérez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron Osuna (CC 92.225.167), Rosalba Cervantes Tous (CC 23.213.297), María Dionisia Correa González (CC 23.213.827), Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC 23.213.667), María Isabel Cuadrado Hernández (CC 64.920.309), Israel del Carmen Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043), Gloria Paz Cueto Fonseca (CC  23.213.701), Yimmy Antonio De Ávila Flórez (CC 92.227.743), Fernando De la Rosa (CC 4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC 64.920.890), Sara Luz Espinosa González (CC 64.919.754), Tomasa de Jesús García de Barrio (CC 23.213.393), Visitación de Jesús García de Martínez (CC 23.213.441), Martha Luz García Márquez (CC 64.919.822), Rafael García Sotomayor (CC 92.225.068), Martha Irene Gómez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen González de Polo  (CC 23.212.438), Jorge Emiro González Herazo (CC 92.226.055), Zaida Herazo Caraballo (CC 33.169.296), Jarinson Hernández Campo (CC  92.227.911), Erley del Carmen Hernández Morelo (CC  23.214.660), Miguel Ángel Hernández Padilla (CC 4.019.915), Rubilda Antonia Hernández Sánchez (CC 23.214.031), Martha Luz Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario Iriarte Rosa (CC 23.213.608), María Julio Hernández (CC 64.919.692), Luis Segundo Julio Morelo (CC 9.041.945), Eucaris López de Díaz (CC 23.121.142), María Isabel Marmolejo Martínez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen Márquez Tous (CC 23.213.773), Olga Martínez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Martínez Yepes (CC 987.130), Maury José Medrano Martínez (CC 92.228.160), Mirna de Jesús Mercado Chaguey (CC 45.458.256), Deris de Jesús Meza Mendoza (CC 64.920.667), Leonor Morelo Polo (CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683), Omaira Moreno Calderón (CC  64.571.186), José Dolores Olivo Morelos (CC 92.226.063), Cecilia Isabel Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla García (CC 33.167.674), Yoryanis del Rosario Patrón Altamiranda (CC 64.553.195), Minerva Andrea Pérez García (CC 23.214.296), Felipe Alfonso Pérez Gómez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ramírez Otero (CC 37.251.551), Gamilda Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra González (CC 4.019.970), Adalberto Segundo Silgado Martínez (CC 92.226.206), José Pedro Solar Benítez (CC 92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC 23.214.821), Martha Lucía Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith María Torres de Herazo (CC 23.214.255), Néstor Torres Villalobos (CC 4.019.382), María Eugenia Toscano Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC 92.225.399), Hernán Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo (CC 4.019.988), Alba María Uribe Ovalle (CC 23.214.157), Alirio Armando Vervel Vergara (CC 92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), José Josmer Zamudio Vega (CC 92.226.966), Carlos Zúñiga Rodríguez (CC 983.954) y Miladys Zúñiga Romero (CC 64.919.577), estuvieron vinculados a la planta administrativa de la Alcaldía de Santiago de Tolú, en su mayoría a partir del año de 1987, y fueron desvinculados en los años de 1998, 2000, 2002 y 2006.

 

1.2. En aplicación del derecho a la igualdad, los actores reclaman a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú la indexación de sus cesantías parciales desde el año que se vincularon a la administración municipal, tal y como se ordenó en el fallo de tutela del 25 de junio de 2009,[1] proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Coveñas, Sucre, confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 6 de agosto de 2009.[2] En esta providencia se reconoció a varios trabajadores activos[3] del Municipio de Santiago Tolú la liquidación de las cesantías parciales debidamente indexadas. Los actores consideran que se les debe aplicar por extensión la anterior sentencia, en cumplimiento del derecho a la igualdad, de los principios de economía procesal y celeridad, y de los precedentes judiciales relativos a los derechos invocados en la presente acción de tutela.

 

1.3. El Alcalde de Santiago de Tolú dio respuesta negativa a los diferentes requerimientos con fundamento en la inexistencia de obligaciones pendientes de pago a favor de los solicitantes. A su vez, manifestó que si en gracia de discusión, los actores hubieran tenido derecho al reconocimiento de sus cesantías parciales indexadas, éste ya había prescrito. Por último, y en referencia al derecho a la igualdad, consideró que la situación de los peticionarios no se equiparaba con la de aquellos favorecidos con el fallo de tutela por ellos citado, en tanto que los primeros estaban desvinculados de la administración municipal mientras que los segundos obtuvieron el pago de las cesantías parciales en razón a su calidad de trabajadores activos.[4] 

 

2. Solicitud de tutela

 

El apoderado de los accionantes sostiene que la decisión del Municipio de Santiago de Tolú afecta gravemente los derechos fundamentales de sus representados, por cuanto se encuentran  en una difícil situación económica y algunos de ellos no cuentan con vivienda propia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al  Municipio de Santiago de Tolú (i)  reliquidar y pagar las cesantías parciales a favor de sus poderdantes; y (ii) pagar la indexación y la sanción moratoria originada por la demora en el pago, en la misma forma en que se les reconoció a las personas relacionadas en el fallo de tutela del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, Sucre,  confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de agosto de 2009, en aplicación extensiva del derecho a la igualdad.

 

3. Respuesta del Municipio de Santiago de Tolú a la acción de tutela

 

El Alcalde Municipal de Santiago de Tolú intervino para solicitar la improcedencia de la acción de tutela,[5] debido a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

 

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en materia de cesantías, puesto que  los conflictos sobre derechos litigiosos de naturaleza legal se resuelven por la justicia ordinaria laboral o por la contencioso administrativa según sea la naturaleza de la vinculación (trabajador oficial o empleado público). La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio, al cual acudan las personas cuando dejaron de ejercer las acciones  correspondientes para reclamar sus pretensiones dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

 

Además, sostuvo que los actores no podían reclamar la reliquidación y pago de cesantías parciales, debido a que fueron desvinculados de la administración municipal cancelándoseles las cesantías definitivas por retiro del servicio.

 

Finalmente expresó que las personas citadas como punto de referencia para invocar el desconocimiento del derecho a la igualdad, son empleados de planta del municipio de Santiago de Tolú, con régimen retroactivo de cesantías, circunstancias disimiles a la de los actores de la acción de tutela, cuya relación laboral ya finalizó. De manera que no se puede aducir la violación del derecho a la igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes.

 

4. Decisiones de instancia bajo revisión

 

4.1. Primera instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, declaró la improcedencia del amparo solicitado.

 

Para llegar a esta decisión el juez de primera instancia analizó las causales de procedencia de la acción de tutela, y concluyó que las pruebas aportadas por el apoderado de los accionantes no brindaban certeza de que estos se encontraran en una situación apremiante que les impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de manera que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Respecto del derecho a la igualdad, consideró que el fallo de tutela que fundamentó la solicitud de los demandantes, no se adecúa a las circunstancias de su situación particular, en la medida en que se encontraba acreditada la desvinculación de los accionantes como empleados del ente territorial, y por tanto mal podría hablarse de una igualdad entre los hoy tutelantes y los accionantes del fallo de tutela invocado (No. 2009-00094-00 del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Coveñas, Sucre), quienes si mantienen su vínculo laboral con el Municipio.

 

Por último, manifestó que los demandantes no tenían derecho al pago de las cesantías parciales por cuanto al momento de su desvinculación se les había cancelado las cesantías definitivas.

 

4.2. Impugnación

 

El apoderado de los actores solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Argumentó que el fallo de tutela en que basa su solicitud se ajusta totalmente a la situación de sus representados, en su mayoría mujeres cabeza de familia, quienes se encuentran en grave situación económica, circunstancia que exige la inmediata intervención del juez de tutela encaminada a evitar un perjuicio irremediable, frente al cual los mecanismos judiciales ordinarios no resultan efectivos.

 

4.3. Segunda instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante fallo del 29 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió la protección solicitada ordenando a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú la revisión de los pagos realizados a favor de cada uno de los demandantes por concepto de cesantías parciales, para así determinar si dicha liquidación se llevo a cabo en debida forma.

 

El Juzgado consideró que en el presente caso, la acción de tutela era procedente en la medida en que se encontraba probada la afectación del mínimo vital de los accionantes, quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario.

 

Señaló que a pesar que los actores cuentan con la vía del proceso laboral ordinario para reclamar sus acreencias laborales, debido a su condición de madres cabeza de familia y personas de la tercera edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado, su estado de indefensión y vulnerabilidad hace que los medios ordinarios de defensa no resulten lo suficientemente expeditos para remediar su situación.

 

Consideró que los demandantes lograron demostrar que la Alcaldía de Santiago de Tolú les adeuda las cesantías y demás prestaciones sociales requeridas, que nunca les respondió en forma clara sus peticiones y que seleccionaron acertadamente el mecanismo judicial porque la vía ordinaria resulta dispendiosa y tardía, privando a los actores de la posibilidad de cubrir los gastos familiares, principalmente los relativos a alimentación y educación como lo hacían cuando estaban vinculados con el municipio.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

5.1. Certificaciones laborales de 51 de los 77 actores. Presentaron 10 certificaciones adicionales repetidas (folios 92 a 153, cuaderno No. 1).

 

5.2. Certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que se hace constar que en los archivos catastrales no se encontró inscripción a nombre de 24 de los 77 actores (folios 154 a 189 cuaderno No. 2).

 

5.3. Copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Santiago de Tolú a un derecho de petición formulado por los actores (folios 190-206, 215-222).

 

5.4. Respuesta recurso de reposición contra las respuestas a los derechos de petición de fechas 2 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010, (folios 207-214).

 

5.4 Copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el 25 de junio de 2009 con radicado No. 2009-0094-00 (folios 223-230).

 

5.5. Copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo de fecha 6 de agosto de 2009 (folios   231-238).

 

5.6. Copia del comunicado mediante el cual la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú emite el concepto de los factores a liquidar para el reconocimiento y pago de las cesantías (folios 242-249).

 

5.7. Declaración extra proceso donde 41 de los 77 actores manifiestan su estado civil, las personas que dependen de ellos y la condición laboral actual (folios 250-291).

 

5.8. Letras de cambio, créditos y deudas de 25 de los 77 actores adquiridos principalmente entre los años 2009 a 2011, en su mayoría letras de cambio (folios 7 a 91).

6. Actuación en sede de revisión

 

6.1. Pruebas solicitadas

 

Esta Sala de Revisión, mediante Auto del 11 de mayo de 2012, ordenó a la Secretaría General de la Corte, solicitar al Alcalde Municipal de Tolú, Sucre, la remisión de la siguiente información:

 

(i) Certifique la fecha de ingreso y retiro de la administración municipal de cada uno de los actores que figuran el anexo adjunto, señalando el tipo de vinculación de cada uno y el régimen de cesantías aplicable.

 

(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y pago de las cesantías a que tuvieron derecho durante el periodo  o periodos en que estuvieron vinculados a la administración municipal.

 

(iii) Copia de los actos de reconocimiento de las cesantías para cada uno de los actores que figuran en el cuadro anexo y constancia de las fechas de pago efectivo de las mismas.

 

(iv) Certifique la fecha en que el municipio Santiago de Tolú se acogió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999 y si los sumas adeudadas a los actores que figuran en el cuadro anexo fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos.

 

(v) Certifique si los actores agotaron la vía gubernativa en relación con las resoluciones en las que se les reconocieron los pagos de las cesantías adeudadas y el sentido en que fueron decididos. Enviar copia de los recursos interpuestos y de las decisiones respectivas.

 

(vi) Certifique si los actores acudieron a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, para hacer efectivo el pago de las cesantías que demandan. En caso afirmativo enviar copia de las decisiones correspondientes. Si los procesos se encuentran en curso, certificar el estado actual de los mismos.

 

6.2. Pruebas aportadas al proceso de revisión

 

De manera extemporánea e incompleta la Alcaldía envío el siguiente material probatorio:

 

(i) Certificación de la fecha de ingreso y retiro de la administración municipal de 76 de los 77 actores, cargo desempeñado y régimen de cesantías aplicable.

 

(ii) Copia de las resoluciones de reconocimiento y pago de las cesantías de 68 actores.

(iii) Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Santiago de Tolú respecto de la cancelación de cesantías a favor de 75 actores. Sin embargo, en un número significativo de los casos no da cuenta de la fecha precisa en que se efectúo el pago de las cesantías reconocidas.

 

(iv) Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal en la que consta la fecha en que el municipio se acogió al proceso de reestructuración de pasivos.

 

(v) Relación de los actores que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el pago de la sanción moratoria (10 de 77).

 

En el cuadro siguiente se puede apreciar el estado de la información en relación con la fecha de desvinculación de los actores.[6]

 

FECHA

DESVINCULACIÓN DEFINITIVA

ACTOR

1984

De la Rosa Barbosa Luis Fernando

1986

Cancio Herazo José Concepción

1989

Cedrón Osuna Jhon Javier

1992

Hernández Morelo Erley del Carmen 

Olivo Morelo José Dolores

Sierra Bravo Gamilda María

1993

Martínez Yepes Isidoro Manuel

1994

Arrieta Benítez Cecilia Isabel

Cabarcas Ozuna Óscar Jairo

García Sotomayor Rafael

1995

Cabarcas Martínez Olga Lucía

1996

Ayala Ortega Nerly Beatriz

Barbosa Pérez Marisol

Tous Chaverra Miguel Ignacio

1997

Camargo Beltrán Andrés José

Cervantes Tous Rosalba

Cuadrado Ricardo Bohanerges Antonio

Hernández Padilla Miguel Ángel

Herrera Morelo Martha Luz

Tous Ricardo Carlos Segundo

1998

Barbosa Licona Marcial

Cuadrado de la Cruz Rosa Amalia

Cuadrado Hernández  María Isabel

Cuadrado Ozuna Israel Segundo

Cueto Fonseca Gloria Paz 

Escobar Correa Margarita

García de Berrío Tomasa de Jesús

García de Martínez Visitación de Jesús

Gómez Bassa Martha Irene

González de Polo Estella del Carmen

Hernández Campo Jarinso 

López de Díaz Eucaris

Mercado Chaguey Mirna de Jesús

Morelo Ricardo Maira

Ozuna Sierra Cecilia Isabel

Silgado Martínez Adalberto Segundo

Tous de La Rosa Hernán

Villero Anaya Indulfo

Zamudio Vega José Josmer

Zúñiga Rodríguez Carlos

1999

Moreno Calderón Omaira 

Ramírez Otero Eddy Margarita

Toscano Padilla María Eugenia

Vervel Vergara Alirio Armando

2000

Campo Lareus José de los Santos

Espinosa González Sara Luz

García Márquez Martha Luz

Herazo Caraballo Zaida Esther

Julio Hernández María

Julio Morelo Luis Segundo 

Medrano Martínez Maury José

Zúñiga Romero Miladys

2001

Burgos Montes Manuel

Cárdenas Agresot Isidora

Casas Pérez Liana

De Ávila Flórez Yimmy Antonio

González Herazo Jorge Emiro

Hernández Sánchez Rubilda Antonia

Iriarte Rosa Fanny del Rosario

Marmolejo Martínez María Isabel

Márquez Tous Mirle del Carmen

Meza Mendoza Deris de Jesús

Pérez García Minerva Andrea

Salas de Benedetti Mary Luz

Solar Benítez  José Pedro

Sotomayor Toscano Martha Alicia

Torres de Herazo Judith María

Torres Villalobos Néstor

Uribe Ovalle Alba María

2002

Correa González María Dionisia

Martínez Bertel Olga del Carmen

Morelo Polo Leonor del Socorro

Padilla García Beatriz

2004

Sierra González Hilario

2008

Patrón Altamiranda Yoryanis del Rosario

Pérez Gómez Felipe Alfonso

 

 

Respecto al pago de las cesantías sobre las cuales se reclama la indexación, la situación de pago efectivo de cada uno de los demandantes es la siguiente:

 

 

ACTOR

FECHA PAGO EFECTIVO CESANTÍAS

Arrieta Benítez Cecilia Isabel

7 de agosto de 2007

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 182 cuaderno de pruebas

Ayala Ortega Nerly Beatriz

Sin fecha

Folio 175, cuaderno de pruebas

Barbosa Licona Marcial

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Barbosa Pérez Marisol

Sin fecha

Folio 174, cuaderno de pruebas

Burgos Burgos Mario Enrique

Sin información

Burgos Montes Manuel

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Cabarcas Martínez Olga Lucía

23 de julio de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 275, cuaderno de pruebas

30 de diciembre de 2003

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

 

Folio 269, cuaderno de pruebas

10 de octubre de 1999

Folios 272-274, cuaderno de pruebas

15 de junio de 1993

Folios 279-280, cuaderno de pruebas

Cabarcas Ozuna Óscar Jairo

23 de agosto de 2006

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 269, cuaderno de pruebas

Camargo Beltrán Andrés José

Sin fecha

Folio 169, cuaderno de Pruebas

Campo Lareus José de Los Santos

15 de noviembre de 2001

Folio 203, cuaderno de pruebas

Cancio Herazo José Concepción

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Cárdenas Agresot Isidora

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Casas Pérez Liana

28 de enero de 2005

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 217, cuaderno de pruebas

Cedrón Osuna Jhon Javier

Sin fecha

Folio 221, cuaderno de pruebas

Cervantes Tous Rosalba

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

Correa González María Dionisia

Sin fecha

Folio 174, cuaderno de pruebas

Cuadrado de la Cruz Rosa Amalia

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

Cuadrado Hernández María Isabel

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Cuadrado Ozuna Israel Segundo

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Cuadrado Ricardo Bohanerges Antonio

3 de agosto de 2000

A través de proceso ejecutivo y acción de tutela

Folio 169, cuaderno de  pruebas

Cueto Fonseca Gloria Paz

30 de diciembre de 2003

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 195, cuaderno de pruebas

19 de octubre de 1999

Folio 196, cuaderno de pruebas

De Ávila Flórez Yimmy Antonio

28 de enero de 2002

Folio 213, cuaderno de pruebas

De la Rosa Barbosa Luis Fernando

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Escobar Correa Margarita

4 de agosto de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 239, cuaderno de pruebas

Espinosa González Sara Luz

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

García de Berrío Tomasa de Jesús

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

García de Martínez Visitación de Jesús

10 de marzo de 2010

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 176, cuaderno de pruebas

García Márquez Martha Luz

06 de febrero de 2002

Folio 247, cuaderno de pruebas

García Sotomayor Rafael

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

Gómez Bassa Martha Irene

Diciembre de 1999

Folio 174, cuaderno de pruebas

González de Polo  Estella del Carmen

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

González Herazo Jorge Emiro

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Herazo Caraballo Zaida Esther

30 de diciembre de 2001

Folio 296, cuaderno de pruebas

09 de agosto de 1999

Folio 297, cuaderno de pruebas

Hernández Campo Jarinso

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

Hernández Morelo Erley del Carmen

Sin fecha

Folio 170, cuaderno de pruebas

Hernández Padilla Miguel Ángel

Sin fecha

Folio 175, cuaderno de pruebas

Hernández Sánchez Rubilda Antonia

Sin fecha

Folio 176, cuaderno de pruebas

Herrera Morelo Martha Luz

Sin fecha

Folio 174, cuaderno de pruebas

Iriarte Rosa Fanny del Rosario

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

Julio Hernández María

Sin fecha

Folio 174, cuaderno de pruebas

Julio Morelo Luis Segundo

4 de marzo de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 224, cuaderno de pruebas.

López de Díaz Eucaris

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

Marmolejo Martínez María Isabel

Sin fecha

Folio 174, cuaderno de pruebas

Márquez Tous Mirle del Carmen

Marzo, junio y agosto de 2000

Folio 175, cuaderno de pruebas

Martínez Bertel Olga del Carmen

12 de noviembre de 2002

A través de la Tesorería Municipal

Folio 282, cuaderno de pruebas

Martínez Yepes Isidoro Manuel

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Medrano Martínez Maury José

19 de octubre de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 255, cuaderno de pruebas

18 de mayo de 2001

Folio 257, cuaderno de pruebas

Mercado Chaguey Mirna de Jesús

Sin fecha

Folio 175, cuaderno de pruebas

Meza Mendoza Deris de Jesús

30 de diciembre de 2002

A través de la Tesorería Municipal

Folio 189, cuaderno de pruebas

Morelo Polo Leonor del Socorro

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Morelo Ricardo Maira

Sin fecha

Folio 173, cuaderno de pruebas

Moreno Calderón Omaira

Sin fecha

Folio 176 , cuaderno de pruebas

Olivo Morelo José Dolores

30 de diciembre de 2003

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folios 205, cuaderno de pruebas

Ozuna Sierra Cecilia Isabel

Sin fecha

Folio 170, cuaderno de pruebas

Padilla García Beatriz

12 de noviembre de 2002

Folio 169 y 178, cuaderno de pruebas

Patrón Altamiranda Yoryanis del Rosario

31 de agosto de 2007

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folios 286-287, cuaderno de pruebas

18 de julio de 2007

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 289, cuaderno de pruebas

28 de diciembre de 1999

Folios 284-285, cuaderno de pruebas

Pérez García Minerva Andrea

6 de marzo de 2002

Folio 264, cuaderno de pruebas

Pérez Gómez Felipe Alfonso

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

Ramírez Otero Eddy Margarita

Sin fecha

Folio 170, cuaderno de pruebas

Salas de Benedetti Mary Luz

16 de abril de 2002

Folios 252-254, cuaderno de pruebas

Sierra Bravo Gamilda María

30 de diciembre de 2003

Folio 192, cuaderno de pruebas

21 de agosto de 1997

Folio 100, cuaderno de pruebas

 

Sierra González Hilario

13 de octubre de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 200, cuaderno de pruebas

Silgado Martínez Adalberto Segundo

Sin fecha

Folio 169, cuaderno de pruebas

Solar Benítez  José Pedro

24 de octubre de 1997

Folio 195, cuaderno No. 2

Sotomayor Toscano Martha Alicia

13 de noviembre de 1998

Folio 249, cuaderno de pruebas

Torres de Herazo Judith María

19 de marzo de 2002

Folio 214, cuaderno de pruebas

Torres Villalobos Néstor

8 de marzo de 2002

Folio 266, cuaderno de pruebas

Toscano Padilla María Eugenia

28 de octubre de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 234, cuaderno de pruebas

Tous Chaverra Miguel Ignacio

4 de marzo de 2004

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 196, cuaderno No. 2

30 de diciembre de 2003

Reestructuración de pasivos Ley 550 de 1999

Folio 260, cuaderno de pruebas

Tous de La Rosa Hernán

Sin fecha

Folio 171, cuaderno de pruebas

Tous Ricardo Carlos Segundo

Sin fecha

Folio 170, cuaderno de pruebas

Uribe Ovalle Alba María

Sin fecha

Folio 169, cuaderno de pruebas

Vervel Vergara Alirio Armando

18 de marzo de 1998

Folio 169, cuaderno de pruebas

Villero Anaya Indulfo

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Zamudio Vega José Josmer

Sin fecha

Folio 172, cuaderno de pruebas

Zúñiga Rodríguez Carlos

Sin fecha

Folio 170, cuaderno de pruebas

Zúñiga Romero Miladys

22 de octubre de 1999

Folio 261, cuaderno de pruebas

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela para obtener la indexación o actualización de las sumas canceladas por las cesantías parciales entre los años de 1993 y 2007, a algunos empleados del Municipio de Santiago de Tolú. Ello, con el fin de  de evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación de sus derechos a la igualdad, al  mínimo vital y a la vivienda digna, dada la precaria situación económica en que se encuentran, tales ex-empleados, según anotan.

 

Para resolver este asunto, la Corte recordará brevemente las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, y las aplicará al caso concreto.

 

3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y su aplicación al caso concreto

 

3.1. Línea jurisprudencial aplicable

 

La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de acreencias laborales, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos,[7] no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[8] o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[9] Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos,[10] la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[11]

Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.[12]

 

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[13]

 

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.[14] En este evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,[15] teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el término que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales llegue a su fin.

 

Específicamente, en los eventos en que se ha tratado de obtener por vía de la acción de tutela exclusivamente el pago de la indexación de cesantías que ya han sido canceladas a los actores, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la tutela por este concepto no está llamada a prosperar puesto que no es la vía para discutir la simple actualización del dinero causada por el retardo en el pago de obligaciones ya reconocidas. La indexación de cesantías sólo se ha concedido en esta sede, cuando va unida a una petición de carácter laboral que a su vez cumple con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela.[16]

 

Esta situación se ha presentado cuando se trata de cesantías no satisfechas, debido a la discriminación presentada en el pago de las mismas, donde la indexación va ligada a ellas. Ha sido el caso de acciones de tutela iniciadas por funcionarios judiciales en los que la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo pagos de esta naturaleza. Sin embargo, ha aceptado su procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad, dado el trato discriminatorio del cual son objeto empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías.[17] En estos casos, la falta de pago de una prestación social no es lo que lleva a conceder la tutela sino “la violación ostensible del debido equilibrio entre individuos que se encuentran en las mismas circunstancias”.[18] Sobre el particular se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos:

 

“En los expedientes analizados por ésta Sala de Revisión, el argumento esgrimido por los demandantes para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se concreta al trato discriminatorio del cual vienen siendo objeto, en la medida en que permanecieron bajo el antiguo régimen de cesantías, lo que ha traído consigo la mora injustificada en la cancelación de sus cesantías parciales, prestación a la cual acceden con mayor prontitud aquellos trabajadores que escogieron el nuevo régimen señalado para tal prestación laboral.

 

Es evidente por lo tanto, que lo solicitado por los petentes en las acciones de tutela objeto de revisión, no se concreta única y exclusivamente a obtener el pago de las cesantías a ellos ya reconocidas, sino también, a lograr la  protección de su derecho a la igualdad, en virtud del trato discriminatorio al cual han sido sometidos por mantenerse bajo el antiguo régimen prestacional.

 

Ya la Corte, en casos similares a los que son objeto de revisión en ésta sentencia,[19] manifestó que la protección solicitada es procedente en razón de la violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no en consideración a la petición de una prestación laboral. Sobre el particular la Corte en la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, dijo:

 

En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

 

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

 

Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”.[20]

 

Se ha considerado, entonces, viable el amparo cuando a la reclamación de cesantías reconocidas y no pagadas se asocia la exigencia simultánea de indexación, pero esencialmente por vulneración del derecho a la igualdad y trato discriminatorio otorgado a ciertos empleados en razón al régimen al cual pertenecen.[21] En ningún caso, cuando lo que se persigue es la cancelación exclusiva de sumas de dinero, sin haberse acreditado el perjuicio requerido  para la procedencia de la acción.

 

Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la indexación de cesantías, pasa la Sala a aplicarla en los casos concretos.

 

3.2. La inexistencia de un perjuicio irremediable hace improcedente la acción de tutela

 

A partir del material probatorio que obra en el expediente la Sala llega a las siguientes conclusiones:

 

(i) Los accionantes tuvieron un vínculo laboral con el Municipio de Santiago de Tolú en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre los años de 1984 y 2008, como se observa en el cuadro en que constan las fechas de terminación de dicha vinculación que se presentó en el apartado correspondiente al material probatorio de esta providencia. De manera que a la fecha de admisión de la acción de tutela que se examina, el 28 de junio de 2011,[22] ninguno de los actores tenía una relación laboral vigente con el municipio de Santiago de Tolú.

 

(ii) Los accionantes recibieron el pago de sus cesantías parciales al parecer tardíamente y acuden al juez de tutela para que se repare el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero (indexación[23]). Sin embargo, no aportaron a la acción de tutela los documentos que permitieran determinar el momento en que se hizo el reconocimiento de sus cesantías parciales por parte de la administración municipal, ni la fecha exacta en que recibieron las sumas de dinero cuya indexación pretenden. La documentación faltante fue solicitada a la Alcaldía de Santiago de Tolú por la Sala de Revisión, pero la misma fue enviada en forma incompleta.

 

(iii) A pesar que en un número significativo de los casos no se tiene certeza  sobre la fecha exacta en que fueron pagadas las cesantías parciales cuya indexación se reclama, de los hechos narrados por el apoderado de los actores en la acción de tutela y en la impugnación al fallo de primera instancia, así como en la contestación de la tutela por parte de la administración municipal, resulta factible deducir que los pagos fueron realizados, en la mayoría de los casos antes del año 2009, fecha en la que se profirió la sentencia en que sustentan la vulneración de su derecho a la igualdad, y que lo que se pretende con la presente acción es la simple actualización de las sumas de dinero ya canceladas.[24]

 

(iv) El municipio de Santiago de Tolú firmó un acuerdo de reestructuración de pasivos  con sus acreedores el 2 de agosto de 2002, proceso que culminó el 28 de octubre de 2010. Este proceso fue registrado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el No. 167 del 9 de agosto de 2002 y modificado el 9 de febrero de 2010. La modificación fue registrada el 25 de abril de 2010 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las acreencias que hicieron parte del acuerdo de reestructuración de pasivos debieron someterse a lo negociado y acordado en dicho proceso en cuanto a cuantías y plazos de cancelación, sin perder de vista que por su carácter laboral gozaban de preferencia para su pago, al igual que los créditos laborales causados con posterioridad al inicio de la negociación. Los acreedores de una entidad en proceso de reestructuración de pasivos deben someterse estrictamente a lo pactado en el acuerdo de reestructuración y en el que suscribió el municipio con sus acreedores se estipuló expresamente que las sumas de dinero que sufragaría en cumplimiento de lo pactado, no se pagarían indexadas, ni se reconocerían intereses sobre las mismas.

 

(v) Los actores no recurrieron a los mecanismos de defensa judicial, según se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos, para obtener el reconocimiento solicitado, pese a que  según la naturaleza de su vinculación tienen la posibilidad de iniciar un proceso ante la justicia ordinaria (trabajadores oficiales), o a la justicia contencioso administrativa (empleados públicos), o al  procedimiento verbal sumario de única instancia, ante la Superintendencia de Sociedades, previsto en la Ley 550 de 1999  para resolver las controversias originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el desarrollo de los acuerdos de reestructuración de pasivos.

 

(vi) La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú el 25 de junio de 2009, que los accionantes invocan como fundamento de la violación del derecho a la igualdad, tiene lugar con ocasión de hechos diferentes, puesto que se trata de actores vinculados a la administración municipal en el momento en que fue interpuesta, a los cuales no se les había cancelado aún las cesantías parciales, y su reclamo estaba dirigido al pago de las mismas junto con los intereses moratorios y actualizaciones a que hubiese lugar.

 

Dentro de este contexto, los actores manifiestan en la impugnación a la acción de tutela que los mecanismos de defensa ordinarios no son eficaces debido a la afectación de su mínimo vital, dada la situación económica apremiante en que se encuentran. Asimismo, afirman estar desempleados, con personas a cargo, no tener vivienda propia, y haber adquirido deudas que están en la imposibilidad de cancelar.

 

Sin embargo, para la Sala no es posible deducir la existencia de un nexo de causalidad entre la situación económica apremiante aducida por los actores y la negativa de la administración municipal a indexar cesantías parciales que ya fueron canceladas.

 

En efecto, los actores reclaman la actualización o indexación de sumas de dinero que al parecer fueron canceladas, antes del 25 de junio  de 2009, puesto que en esta fecha se expide el fallo de tutela que invocan como fundamento de la vulneración de su derecho a la igualdad. Si los pagos se efectuaron antes de la fecha mencionada y la acción de tutela fue interpuesta en junio  de 2011 el paso excesivo del tiempo resulta evidente, desconocimiento del requisito de inmediatez, y con ello, se desvirtúa la afectación de los derechos fundamentales invocados. Incluso, en el único evento en que el pago fue posterior, marzo 10 de 2010 (Visitación de Jesús García de Martínez) transcurrió más de un año antes de que la actora acudiera al amparo constitucional, sin que aporte ningún elemento que justifique su tardanza.

 

En esa medida, las sumas reclamadas no estarían relacionadas directamente con la subsistencia de los actores. Si esto no fuera así, indudablemente habrían buscado la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio que ahora reclaman. A pesar que la afectación al mínimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo la cancelación de salarios y prestaciones laborales, dicha presunción se desvirtúa cuando los actores no actúan con la urgencia y prontitud que demanda el perjuicio a que se refiere el inciso 3 del Artículo 86 de la Constitución Política.[25]

 

En consecuencia, la inactividad de los demandantes para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales permite concluir que no se encuentran inmersos en circunstancias especialmente apremiantes que configuren un perjuicio irremediable y que justifiquen la omisión de acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según la naturaleza del empleo, para lograr el pago de la indexación de cesantías que ya fueron canceladas a los trabajadores.

 

Adicionalmente, la Sala debe reiterar que el uso del amparo cuando existen mecanismos ordinarios efectivos, desconoce que la acción de tutela no ha sido instituida como medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales y los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Igualmente,  que tampoco se trata de una instancia adicional a las existentes, puesto que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.[26]

 

Para la Corporación, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Apelar a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal no resulta factible.[27]

Incluso, la Corte ha señalado que no es posible invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposición mecanismos ordinarios de protección no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja caducar. En efecto, “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”[28]

 

En el caso que se revisa, los ex trabajadores del municipio de Santiago de Tolú tuvieron la oportunidad de acudir, según la naturaleza del empleo -trabajadores oficiales o servidores públicos-, bien sea, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, respectivamente, para controvertir los actos por  medio de los cuales se les negó la indexación de las cesantías parciales. Estas instancias, de conformidad con la información que obra en el expediente, no fueron agotadas en su oportunidad.

 

En efecto, mientras las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo prescriben en tres años, contados a partir del momento en que  la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales;[29] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía para la época, un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo.[30]

A pesar que la Ley 550 de 1999[31] prevé el procedimiento verbal sumario de única instancia, ante la Superintendencia de Sociedades para resolver las controversias originadas en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes en el desarrollo de los acuerdos de reestructuración de pasivos, no se puede desconocer que en esta misma ley se excluyó la posibilidad de pagar sumas indexadas o el reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas.[32]

 

Cabe precisar que aunque algunos actores acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, lo hicieron a efectos de obtener el pago de la indemnización por sanción moratoria, pretensión que es distinta de la que ahora se persigue.[33] Con la primera, se resarce el perjuicio causado por la mora en el pago, con la segunda, se resarce el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria para sostener su valor real.

 

Finalmente, tampoco se cumplen las condiciones exigidas por la Corte cuando excepcionalmente ha concedido el amparo en materia de cesantías, a saber, que se trate de cesantías insatisfechas o no pagadas (i) debido a un factor de discriminación (ii), en las que la indexación va ligada a ellas. En efecto, en los casos que se analizan en esta oportunidad, las cesantías fueron pagadas como lo reconocen los mismos actores en la acción de tutela y en la impugnación al fallo de primera instancia que considera improcedente la acción; se persigue exclusivamente la actualización de las sumas ya canceladas y, por último, no se está ante la hipótesis que ha suscitado el amparo constitucional en otras oportunidades, consistente en que el pago de las cesantías parciales no se efectúo respecto de actores que se encuentran en las mismas circunstancias, debido a la aplicación de un factor de discriminación laboral que vulnera el derecho a la igualdad.

 

Así las cosas, (i) al no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional; (ii) al no haberse recurrido al mecanismo judicial ordinario establecido en la ley; y (iii) al no haberse cumplido las condiciones exigidas por la Corte cuando excepcionalmente ha concedido el amparo en materia de cesantías parciales, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado, y por tanto, a revocar el fallo de segunda instancia que tuteló los derechos invocados, y a confirmar el fallo de primera instancia que declaró su improcedencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Santiago de Tolú Sucre y accedió a la protección constitucional de los derechos fundamentales de Cecilia Isabel Arrieta Benítez (CC 64.544.47), Nerly Beatriz Ayala Ortega (CC 64.920.905) Marcial Barbosa Licona (CC 984.724), Marisol Barbosa Pérez (CC 64.919.913),  Bohanerges Antonio Cuadrado Ricardo (CC92.225.364), Mario Enrique Burgos Burgos (CC 92.228.333), Manuel Burgos Montes (CC 92.227.198), Olga Lucía Cabarcas Martínez (CC 64.920.407), Óscar Jairo Cabarcas Osuna (CC 92.225.491), Andrés José Camargo Beltrán (CC 64.571.816), José de los Santos Campo Lareus (CC 4.019.909), José Concepción Cancio Herazo (CC 984.765), Isidora Cárdenas Agresot  (CC 23.216.142), Liana Casas Pérez (CC 43.578.223), Jhon Javier Cedron Osuna (CC 92.225.167), Rosalba Cervantes Tous (CC 23.213.297), María Dionisia Correa González (CC 23.213.827), Rosa Amalia Cuadrado de la Cruz (CC 23.213.667), María Isabel Cuadrado Hernández (CC 64.920.309), Israel del Carmen Cuadrado Ozuna (CC 92.227.043), Gloria Paz Cueto Fonseca (CC  23.213.701), Yimmy Antonio De Ávila Flórez (CC 92.227.743), Fernando De la Rosa (CC 4.019.781), Margarita Escobar Correa (CC 64.920.890), Sara Luz Espinosa González (CC 64.919.754), Tomasa de Jesús García de Barrio (CC 23.213.393), Visitación de Jesús García de Martínez (CC 23.213.441), Martha Luz García Márquez (CC 64.919.822), Rafael García Sotomayor (CC 92.225.068), Martha Irene Gómez Bassa (CC 64.920.327), Estella del Carmen González de Polo (CC 23.212.438), Jorge Emiro González Herazo (CC 92.226.055), Zaida Herazo Caraballo  (CC 33.169.296), Jarinson Hernández Campo (CC 92.227.911), Erley del Carmen Hernández Morelo (CC 23.214.660), Miguel Ángel Hernández Padilla (CC 4.019.915), Rubilda Antonia Hernández Sánchez (CC 23.214.031), Martha Luz Herrera Morelo (CC 23.187.134), Fanny del Rosario Iriarte Rosa (CC 23.213.608), María Julio Hernández (CC 64.919.692), Luis Segundo Julio Morelo (CC 9.041.945), Eucaris López de Díaz (CC 23.121.142), María Isabel Marmolejo Martínez (CC 64.920.443), Mirle del Carmen Márquez Tous (CC 23.213.773), Olga Martínez Bertel (CC 23.213.124), Isidoro Martínez Yepes (CC 987.130), Maury José Medrano Martínez (CC 92.228.160), Mirna de Jesús Mercado Chaguey (CC 45.458.256), Deris de Jesús Meza Mendoza (CC 64.920.667), Leonor Morelo Polo (CC 23.213.581), Maira Morelo Ricardo (CC 23.214.683), Omaira Moreno Calderón (CC 64.571.186), José Dolores Olivo Morelos (CC 92.226.063), Cecilia Isabel Ozuna Sierra (CC 23.214.240), Beatriz Padilla García (CC 33.167.674), Yoryanis del Rosario Patrón Altamiranda (CC 64.553.195), Minerva Andrea Pérez García (CC 23.214.296), Felipe Alfonso Pérez Gómez (CC 92.226.585), Eddy Margarita Ramírez Otero (CC 37.251.551), Gamilda Sierra Bravo (CC 23.214.989), Hilario Sierra González (CC 4.019.970), Adalberto Segundo Silgado Martínez (CC 92.226.206), José Pedro Solar Benítez (CC 92.226.506), Mary Luz Solar de Benedetti (CC 23.214.821), Martha Lucía Sotomayor Toscano (CC 64.919.987), Judith María Torres de Herazo (CC 23.214.255), Néstor Torres Villalobos (CC 4.019.382), María Eugenia Toscano Padilla (CC 64.921.044), Miguel Ignacio Tous Chaverra (CC 92.225.399), Hernán Tous De La Rosa (CC 92.225.523), Carlos SegundoTous Ricardo (CC 4.019.988), Alba María Uribe Ovalle (CC  23.214.157), Alirio Armando Vervel Vergara (CC 92.225.951), Indulfo Villero Anaya (CC 984.500), José Josmer Zamudio Vega (CC 92.226.966), Carlos Zúñiga Rodríguez (CC 983.954) y Miladys Zúñiga Romero (CC 64.919.577) y CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, el 15 de julio de 2011, que declaró la improcedencia del amparo solicitado en relación con los actores antes citados.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Con Radicado No. 2009-00094-00. Folios 223 al 239, cuaderno No. 2.

[2] Folios 231 a 239, cuaderno No. 2.

[3] Dinora Zúñiga Meléndez, Bernardo Álvarez Garay, Manuel González Romero; Edith Viloria Garay, Isabel Medina Salgado, Cristina Colon Bonilla, Elizabeth Cárdenas Ramírez, Yomaira Ortega Salgado, Ruth Villalobos Sotomayor, Rosa Ana Pérez Ricardo, Feliciana Herazo Munzon, Nadis Munzon Barragán, Mónica Castellar Alviz, Jaider Álvarez Román, Martha López Carrascal, Valentín Mórelo Bello, Cecilia Rubio Vergara, Feliciana Herazo Pérez, Juventina Villalobos Bertel, Isabel Peinado Carvajalino; Julia Mary Agresoth Marimon, Luz Victoria Morelo Ricardo y Nancy Deulofeuth Álvarez.

[4] Síntesis de las respuestas dada por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú  a los derechos de petición elevados por los demandantes, respecto del reconocimiento de las cesantías reclamadas. (Folios 190 a 222, cuaderno No. 2).

[5] Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú a la demanda de tutela. Folios 295 a 303, cuaderno No. 2.

[6] Folios 1 a 77, cuaderno de pruebas.

[7] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-01 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1559 de 2000(MP. Fabio Morón Díaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-944 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-118 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);   T-087 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-372 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).

[8] Ver entre otras las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-333 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-896 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); y T-1241 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[9] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); y  T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[10] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, las sentencias T-480 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-01 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-1156 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-1559 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz); T-480 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-1338 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-944 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-859 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-118 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);   T-087 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-372 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-562 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-691 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); y T-910 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).

[12] En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-871 de 1999 (Antonio Barrera Carbonell); T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1089 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-729 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-847 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 

[13] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y  T-983-01 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[14] Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[15] Ver por ejemplo, la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[16] Sentencias T-418 de 1996 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo); T-098 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-175 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-206 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-228 de 1997 (MP.  José Gregorio Hernández Galindo); T-363 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-400 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Jorge Arango Mejía, Susana Montes de Echeverri y Vladimiro Naranjo Mesa); T-499 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo);  T-435 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz);  T-609 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-780 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-006 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-039 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-072 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[17] Sentencias T-418 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-175 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-400 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-006 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-587 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-917 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[18] Sentencia T-499 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[19] Ver sentencias T-206 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-228 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-363 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-499 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-661 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-435 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz); T-609 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-072 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-128 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-348 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-587 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[20] Sentencias T-917 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T- 288 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

[21] Sobre este mismo tema, se puede consultar la sentencia SU-400 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), que en relación con la indexación de cesantías parciales sostuvo: // “Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.// En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley. // Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.”

[22] Folio 294, cuaderno No. 1.

[23] En la sentencia C-448 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte definió la indexación como “una simple actualización de una obligación dineraria con el  fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios.”

[24] En efecto, sólo existe certeza de las fechas de pago por concepto de cesantías de los siguientes actores: Cecilia Isabel Arrieta Benítez (7 de agosto de 2007) Olga Lucía Cabarcas (19 de octubre de 1999 y 30 de diciembre de 2003), Óscar Jairo Cabarcas Ozuna (23 de agosto de 2006), José de los Santos Campo Lareus (15 de noviembre de 2001), Liana Casas Pérez (28 de enero de 2005), Bohaneges Antonio Cuadrado Ricardo (3 de agosto de 2000), Gloria Paz Cueto Fonseca (19 de octubre de 1999 y 30 de diciembre de 2003), Yimmy Antonio De Ávila Flórez (28 de enero de 2002), Margarita Escobar Correa (4 de agosto de 2004), Visitación García Benítez (10 de marzo de 2010), Martha Luz García Márquez (12 de febrero de 2002), Martha Irene Gómez Bassa (diciembre de 1999), Zaida Esther Herazo Caraballo (30 de diciembre de 2001), Luis Segundo Julio Morelo (4 de marzo de 2004), Mirle del Carmen Márquez Tous (marzo, junio y agosto de 2000), Olga del Carmen Martínez Bertel (12 de noviembre de 2002), Maury José Medrano Martínez (18 de mayo de 2001 y 19 de octubre de 2004), Deris de Jesús Meza Mendoza (30 de diciembre de 2002), José Dolores Olivo Morelo (30 de diciembre de 2003), Beatriz Padilla García (12 de noviembre de 2002), Yoryanis del Rosario Patrón Altamira (28 de diciembre de 1999, 18 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007 y 30 de abril de 2008), Minerva Andrea Pérez García (3 de marzo de 2002), Mary Luz Salas de Benedetti (27 de febrero y 16 de abril de 2002), Gamilda María Sierra Bravo (30 de diciembre de 2003), Hilario Sierra González (28 de diciembre de 2004), José Pedro Solar Benítez (24 de octubre de 1997), Martha Alicia Sotomayor Toscano (13 de noviembre de 1998), Judith María Torres de Herazo (18 de marzo de 2002), Néstor Torres Villalobos (8 de marzo de 2002), María Eugenia Toscano Padilla (28 de octubre de 2004), Miguel Ignacio Tous Chaverra (30 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004), Aliro Armando Vervel Vergara (18 de marzo de 1998), y Miladys Zúñiga Romero (22 de octubre de 1999).

[25] Constitución Política de Colombia. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[26] T-640 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Ver también las sentencias T-208 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-093 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-303 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  T-761 de 2003 (MP.  Álvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); entre otras.

[27] Sentencias T-520 de 1992 (MP.  Alejandro Martínez caballero y Fabio Morón Díaz); T-514 de 2003 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-643 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).

[28] Sentencias T-520 de 1992 (MPs. Alejandro Martínez caballero y Fabio Morón Díaz); T-093 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-208 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); T-1222 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-303 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis);  T-514 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-761 de 2003 (MP.  Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[29] Código Sustantivo del Trabajo. “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

[30] Código Contencioso Administrativo. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto derogado establecía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998> Artículo 136. Caducidad de las acciones. // 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. // 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” El nuevo Código establece: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[31] Ley 550 de 1999, “por la cual Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”, modificada por la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”

[32] El “Acuerdo de reestructuración de pasivos entre el municipio de Santiago de Tolú – Sucre y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999”, define en el acápite “condiciones generales” el concepto de acreencias que regirá para las partes del mencionado acuerdo, en los siguientes términos: “Acreencias: son las deudas a cargo de El Municipio, por A) los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía por el Promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada con fecha 8 de junio de 2001 relacionadas en el Anexo N°. 1, previa depuración de aquellas canceladas con ocasión de las acciones de tutela; pagos realizados por la Gobernación de Sucre y las que se desplazaron al municipio de Coveñas producto del contenido del Decreto 63 de 7 de febrero de 2002 expedido por el señor Gobernador del Departamento de Sucre; todas las anteriores, sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, las particulares condiciones de reestructuración de la deuda financiera y las que conforme al presente acuerdo les serán reconocidas a las entidades integrantes de seguridad social. (…)”. (Énfasis y subrayado añadido).

[33] Los actores que acudieron a la vía contencioso administrativa para el pago de la indemnización por sanción moratoria son los siguientes: Omaira Moreno Calderón, Isidora Cárdenas Agresot, José de los Santos Campo Lareus, Martha Alicia Sotomayor, Mary Luz Salas de Benedetti, José Pedro Solar Benítez, Maury Medrano Martínez, Luis Segundo Julio Morelo, y María Julio Hernández. Ver: folios II y III, cuaderno de pruebas.