T-579-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-579/12

 

 

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional

 

La Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declaró a través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y ordenó, entre otras medidas: “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”.. Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones, expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años. para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (…)”.

 

ENTREGA DE TARJETA MILITAR PROVISIONAL-Tiene como finalidad permitirle a la población desplazada la exención transitoria de la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad

 

JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Población desplazada únicamente puede ser retenida por autoridad militar de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado

La población desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo.

 

MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Obligaciones internacionales aplicables

 

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Vulneración por Ejército Nacional al realizar reclutamiento para prestar servicio militar de sus hijos en condición de desplazamiento por cuanto son el soporte económico del hogar

 

Se encuentra probado que las señoras, ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación merecen la protección constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como son específicamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado. Por las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporación considera violados por parte del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al mínimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa institución alteraron la relación y la condición material de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna.

 

DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE MUJERES DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración por Ejército Nacional al reclutar para prestar servicio militar a los hijos de las accionantes, quienes son el sustento económico de sus familias

 

Esta Corporación advierte que en el presente caso se constata que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio tienen la condición de desplazados, son hijos de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de las accionantes, quienes también ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional. Con todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados, realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar provisional como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho reclutamiento significó posteriormente para las madres una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento inmediato y entrega de tarjeta militar provisional a jóvenes desplazados por la violencia

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.413.241

 

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación -Provincial Rionegro, Antioquia-, contra el Ejército Nacional.

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en instancia única por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, representadas por el señor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana. Las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes

 

1.     Hechos:

 

1.1.         El día 04 de diciembre de 2011 en la cabecera municipal de Granada, Antioquia, los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, hijos respectivos de las accionantes, fueron reclutados por el Ejército Nacional, presuntamente de manera irregular.

 

1.2.         Al momento de la retención, la señora ROSA INÉS GALEANO TOBÓN, madre del joven HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, manifiesta que puso en conocimiento de los miembros de la fuerza pública presentes en el lugar y encargados del reclutamiento, la situación actual de desplazados de ella y de su hijo, para lo cual afirma exhibió todos los documentos que acreditan su condición de desplazados por la violencia.

 

1.3.         No obstante lo anterior, los miembros de la fuerza pública hicieron caso omiso a dicha documentación y procedieron a trasladar a ambos jóvenes al Batallón Especial Energético y Vial No. 4, en el municipio de San Carlos – Antioquia.

 

1.4.         Indican las accionantes que debido a su avanzada edad, dependen para su subsistencia en forma exclusiva del sustento económico proporcionado por sus hijos.

 

2.    Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela.

 

Con fundamento en los hechos narrados, la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia, en representación de las señoras GALEANO DE GONZALEZ y GALEANO TOBÓN, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a la dignidad humana de las demandantes, quienes ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y dependen económicamente de sus hijos reclutados.

 

A partir de lo anterior, solicita, a través de la acción de amparo constitucional presentada, que se ordene al Ejército Nacional para que en el término de 48 horas resuelva la situación militar de los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, personas en condición de desplazamiento quienes fueron reclutados presuntamente de manera irregular por parte del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio. Asimismo, persiguen advertir a quien corresponda en el Ejército Nacional, para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron al reclutamiento irregular de personas en condición de desplazamiento.

 

3.    Respuesta de la entidad demandada.

 

Mediante oficio número 088 del 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) notificó a las partes la admisión de la acción de tutela y concedió el término de tres (03) días para que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Medellín procediera a pronunciarse sobre los hechos. (Folio 18). Sin embargo, según consta en la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2012, proveniente de dicho Juzgado, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, como entidad demandada, guardó silencio.

 

4.    Elementos de prueba que obran en el expediente.

 

Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:

 

·        Declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única de El Santuario, Antioquia, suscrita por los ciudadanos ARLEY DE JESÚS MONTOYA QUINTERO y LINO DE JESUS ARISTIZABAL URREA, el día 21 de diciembre de 2011. (Folio 9). Bajo la gravedad de juramento declaran conjuntamente que conocen al joven reclutado por el Ejército Nacional, AUGUSTO DE JESÚS GONZALEZ GALEANO, quien: “es el único hijo que sustenta económicamente y lleva la obligación de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de cincuenta y ocho años, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante, YONATAN ALDVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad. Son personas desplazadas, de bajos recursos económicos”.

 

Además indican lo siguiente:

 

“Es cierto que el joven AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO es la única persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete años que falleció. AUGUSTO DE JESÚS GONZALEZ GALEANO se desempeña como cotero, él les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutención, son personas de bajos recursos económicos, no reciben pensión, ni subsidio de personas o entidades públicas o privadas.

 

(…) “Es cierto el hecho que, la señora MARIA ROSMIRA GALEANO, es una persona ya mayor, no puede laborar por su edad y su salud, además el joven AUGUSTO DE JESUS GONZALEZ GALEANO, sufre de asma y debe medicarse constantemente”.

 

·        Constancia de desplazamiento suscrita por la doctora María Zuluaga Valencia, en su condición de Personera Municipal de El Santuario, Antioquia, en la cual se hace saber que la señora MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y su hijo el joven AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO, fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, con el código 895066, ya que se vieron obligados, junto con su familia, a abandonar lo poco que habían construido en la vereda la Selva, municipio de Granada, Antioquia. (Folio 10).

 

·        Oficio No. 20125103360661, recibido por la Corporación el día 14 de junio de 2012, en el cual la doctora Carmela Serna Ríos, en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información –Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-, certifica que la señora ROSA INES GALEANO TOBON, y su hijo HENRY CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-, con el código de declaración 22200. (cuaderno principal, folio 15).

 

II. ACTUACIONES PROCESALES

 

1. Instancia única

 

La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante providencia del 01 de febrero de 2012 se declaró incompetente para conocer de la acción incoada por la Procuraduría General de la Nación -Provincial de Rionegro-, ya que de acuerdo a la posición del Tribunal, si bien es cierto que el Ejército es una institución del Estado del orden nacional, “no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

 

Según el citado Tribunal, la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín, la cual, dentro de la organización de las Fuerzas Armadas Nacionales tiene a su cargo, entre otros, el territorio de Antioquia, y para los efectos previstos en el Decreto 1382 de 2000, esa autoridad es asimilable a una de carácter departamental, por lo que ordena remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito en Marinilla, Antioquia, para que sea repartido entre tales despachos por competencia en primera instancia.

 

En consecuencia, el 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, admite la acción de tutela de la referencia y mediante  sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 declara improcedente la acción constitucional, por considerar que una vez cumplida la mayoría de edad existe la obligación legal de todo varón colombiano para definir su situación militar.

 

Además, indica que dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, se debe realizar la inscripción para definir la situación militar, como requisito previo para solicitar la exención o el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio. Concluye la sentencia de instancia única bajo el argumento según el cual:

 

“En caso de que se llegue a la mayoría de edad, sin cumplir tal obligación, el ciudadano puede ser compelido para ello”.  (Subrayado  fuera de texto) (Folio 22).

 

Más adelante, considera el a-quo lo siguiente:

 

“(…) las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22).        

 

Con relación al caso concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla expone puntualmente que:

 

“En el caso en concreto y no obstante, las garantías y derechos que otorga la legislación y la Jurisprudencia Constitucional a la población desplazada y específicamente en cuanto a la situación militar de los varones se refiere, en el presente asunto se puede establecer que los jóvenes reclutados no agotaron los mecanismos alternativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional”. (Subrayado fuera de texto). (Folio 22).

 

Finalmente, la providencia cita la sentencia T-453 de 1992, con el fin de concluir que la acción de tutela presentada no se encuentra conforme a derecho, por cuanto los señores Ciro Galeano y González Galeano, pese a su especial situación de desplazados, no solicitaron la expedición de la tarjeta militar provisional, por lo que al no agotar los mecanismos ordinarios para la expedición de la mencionada tarjeta, no se encuentran eximidos de la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar.

 

2.     Trámite en Sede de Revisión.

 

Durante el trámite en esta Corporación, la Sala de Revisión a través de auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que remitiera, según el Registro Único de Población Desplazada –RUPD, certificado de condición de desplazados de la señora ROSA INES GALEANO TOBON y el señor HENRY ANTONIO CIRO GALEANO.

 

Por constancia secretarial calendada el día veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) se informa que vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de la entidad pública oficiada con respecto a la orden anteriormente citada, por lo cual, mediante auto de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), se requirió y advirtió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de cumplir de manera inmediata la orden proferida por esta Corporación, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones legales.

 

Finalmente, mediante oficio No. 20125103360661, recibido por la Secretaría de la Corporación el día 14 de junio del presente año, la doctora Carmela Serna Ríos, en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información -Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-, responde a la prueba solicitada informando que la señora ROSA INES GALEANO TOBON y su hijo HENRY ANTONIO CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV-, con el código de declaración No. 22200.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la acción de tutela impetrada por el doctor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, en representación de las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Alega la vulneración de los derechos fundamentales de las señoras Galeano de González y Galeano Tobón, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, al adecuado nivel de vida y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar, que en el término de 48 horas, se resuelva la situación militar de los jóvenes desplazados AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO. También pretende que se advierta, a quien corresponda en el Ejército Nacional, que en ningún caso vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron a la Procuraduría General de la Nación a incoar la acción de tutela.

 

El problema jurídico que plantea la acción de tutela interpuesta consiste en determinar si la Cuarta Brigada del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud de las señoras MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y ROSA INÉS GALEANO TOBÓN al reclutar a sus respectivos hijos, AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, a pesar de su condición de desplazados por la violencia y de ser quienes proveen el sustento económico de sus familias.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) servicio militar obligatorio y expedición de tarjeta militar provisional para población desplazada; (ii) mujeres desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada y posteriormente procederá al (iii) análisis del caso concreto.

 

3.     Servicio militar obligatorio y expedición de tarjeta militar provisional para población desplazada.

 

Al considerar la Corte Constitucional las circunstancias de desprotección generalizada y vulnerabilidad extrema de la población desplazada, se pronunció de manera contundente y categórica a través de la sentencia T- 025 de 2004, la cual declaró un estado de cosas inconstitucional. En efecto, esta sentencia que sentó un gran precedente y un efecto creador en el ordenamiento jurídico colombiano, contribuyó a enmarcar la situación del desplazamiento en Colombia dentro de un problema de violación masiva y reiterada de los derechos humanos que aún sigue requiriendo una mayor atención y protección por parte de las distintas autoridades establecidas para ello.

 

En dicha sentencia, la Corte Constitucional precisó que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a la población desplazada es el derecho a la personalidad jurídica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo siguiente:

 

1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos documentos o la sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios.

3. La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre”.   (Subrayado fuera de texto)

 

Estos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico colombiano porque:

 

(…) “ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, (…) por lo que según jurisprudencia de esta Corporación: “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado”[1].

 

En esa medida, la Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declaró a través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y ordenó, entre otras medidas:

 

“El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento. (Subrayado fuera de texto).

 

Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años.

 

En ese orden de ideas, la expedición de nuevos documentos para la población desplazada, en este caso, la expedición de la libreta militar de manera provisional, no solo cumple para esta Corporación el fin previsto en la implementación de medidas puntuales que garanticen la superación del estado de cosas inconstitucional, y los derechos de la población desplazada, sino que también, como bien lo señala la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dicha tarjeta temporal:

 

(…) “constituye una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. De acuerdo con estos postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben conceder una protección especial a  las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Dentro de este grupo se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado.[2]

 

En consecuencia, para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (…)”.

 

Además, la mencionada tarjeta militar provisional para población desplazada “(…) releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”[3].

 

De otra manera, pero bajo el cumplimiento de los mismos fines, resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares.

 

Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

 

“Esta Corporación encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situación de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo constitucional. [4]

 

De igual forma, es pertinente advertirle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de infringir la jurisprudencia constitucional que ha señalado expresamente la imposibilidad de declararse incompetente en los trámites en que aparentemente se han desconocido las reglas de reparto. En efecto, en el presente asunto, dicho Tribunal debió asumir el conocimiento de la acción de tutela de inmediato, ya que su dilación judicial, obstaculizó la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime si la demanda se presentó contra una autoridad del orden nacional.

 

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que:

 

“(…) El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto más no de competencia, en razón a que éstas últimas se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37)”[5].

 

Por estas razones, se reitera que la población desplazada debe ser objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia, que facilite por parte de los jueces de tutela la inclusión social en condiciones dignas y justas, y no convierta, bajo supuestos de procedencia y reparto, más engorroso el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica. Lo anterior, porque son las autoridades de la República, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos desplazados que residen en Colombia, tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado.

 

Al respecto, la Ley 387 de 1997, promulgada con posterioridad a la Ley 48 de 1993, ya había estipulado con respecto a la definición de la situación militar de la población desplazada, lo siguiente:

 

Artículo 26. “Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”.         (Subrayado fuera de texto).

 

Ahora bien, según jurisprudencia de esta Corporación el carácter de desplazado se adquiere de facto, es decir, se obtiene cuando una persona de hecho se ha visto forzada a abandonar su localidad de residencia o sus actividades económicas habituales y migra dentro del territorio nacional, generalmente, por causa del conflicto armado interno, por violaciones masivas de los Derechos Humanos, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En ese sentido, el reconocimiento jurídico que haga cualquier autoridad administrativa sobre la condición de desplazado, y en particular, la inscripción que se haga en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, en el Registro Único de Victimas (RUV) o el que haga sus veces, no constituye per se el reconocimiento de la condición de desplazado, debido a las especiales circunstancias de desprotección y vulnerabilidad que esta población ostenta, y que reclama por el simple hecho del desplazamiento, la presunción de buena fe y el trato e interpretación más favorable por parte de las autoridades.

 

En esa medida, así como la población desplazada, se encuentra exenta temporalmente de la prestación del servicio militar obligatorio, también lo está de la obligación de inscribirse[6] previamente para definir su situación militar dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, como requisito para formular solicitudes de exención o aplazamiento, so pena de ser compelido por las autoridades militares. Precisamente, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas desplazadas que ha reconocido esta Corporación, apareja que la autoridad militar expida la respectiva tarjeta militar provisional, sin la posibilidad de compeler arbitrariamente a este tipo de población, cuando cumplida la mayoría de edad, no se hubiese realizado dicha inscripción.

 

En tal sentido, la población desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo.

 

Lo anterior, en plena concordancia con la sentencia C-879 de 2011, que declaró exequible de manera condicionada el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En esa sentencia se señaló por la Corporación que el término compeler suscita importantes cuestiones constitucionales, porque el uso de la fuerza o autoridad para obligar a hacer algo (en ese caso inscribirse para definir la situación militar) implica restricciones momentáneas en la libertad personal o física, que inclusive pueden llegar a constituir una detención arbitraria.

 

En otras palabras, se trata de una limitación de la libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un término indefinido (mientras se define la situación militar del retenido) y en la que no son claras las garantías del sujeto retenido, pues no están consignadas en ninguna norma de carácter legal o reglamentario.

 

De todo lo anterior se concluyó en la mencionada providencia que la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a ser interpretada equivocadamente en el sentido de entender que autoriza detenciones arbitrarias, pero en realidad puede vulnerar los derechos de la población desplazada y la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional, más si se abusa de la fuerza para retener a los ciudadanos y obligarlos a prestar el servicio militar.

 

La expresión: “cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley” contenida en el citado artículo, se declaró exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto, no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.

 

En el mismo orden de ideas, con el objeto de facilitar la expedición de documentos, en este caso en particular la tarjeta militar provisional, ésta Corporación se pronunció en sentencia T-291 de 2011, acerca de la especial connotación del servicio militar obligatorio frente a la población desplazada, en los siguientes términos:

 

“Al momento de valorar la situación militar de las personas desplazadas, debe partirse de la idea básica de evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como elemento de la identificación personal”[7].

 

Es por ello que esta Corporación debe reiterar, una vez más, el precedente sentado desde tiempo atrás y que el a quo desconoció interpretando que: “las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”, reafirmando que, sin lugar a dudas, la especial condición de facto de la población desplazada amerita la obtención inmediata, y sin requisito adicional alguno, de la libreta militar provisional, como una excepción temporal a la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, aun en el caso de no haberse inscrito previamente al cumplimiento de la mayoría de edad con el fin de definir su situación militar, en desarrollo del numeral 2° del Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos.

 

4.     Mujeres desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada.

 

En el ámbito de atención de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, y de la protección de sus derechos, la Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, especial y específica a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado interno colombiano. Uno de ellos es puntualmente: “la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores”[8].

 

En ese sentido, el Estado colombiano debe propender por que los sujetos de protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. La Corte Constitucional ha definido el contenido del derecho al mínimo vital de acuerdo al principio de solidaridad social, bajo la obligación que tiene el Estado de satisfacer las mínimas condiciones de vida, así comprende: “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[9].

 

Vale la pena mencionar que en virtud de Auto 092 de 2008, ésta Corporación estableció de manera enfática, como consecuencia de reiteradas violaciones de género, el carácter de las mujeres desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada, por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

 

Señaló el mencionado auto de la Corporación lo siguiente:

 

“Esta condición de sujetos de especial protección impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal carácter de sujetos de especial protección constitucional justifica, como se indicó en la sentencia T-025 de 2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en múltiples mandatos constitucionales, así como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como se precisa brevemente a continuación”[10].

 

Por ello, el auto anteriormente citado, establece que las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que las autoridades deben propender por brindar a las mujeres víctimas del desplazamiento el más elevado socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.

 

Al respecto, vale recordar lo establecido por el artículo 2° de la Ley 387 de 1997:por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, que señala como cuarto principio fundante de la misma lo siguiente: “la familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar”.

 

Lo anterior, se encuentra también plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y reafirman las normas aplicables a los desplazados internos. El principio número 17 consagra el derecho a respetar la vida familiar, y la voluntad de los miembros de las familias de desplazados que deseen estar juntos. Para lo cual de acuerdo a los derechos humanos:

 

“3. Las familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez posibleSe adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, particularmente en los casos de familias con niños.  Las autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias.

4. Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal haya sido limitada por la reclusión o el confinamiento en campamentos tendrán derecho a estar juntos”. (Subrayado fuera de texto)

 

Estos Principios reflejan y guían la normativa internacional de derechos humanos y de derecho humanitario internacional aplicable a los desplazados. De la misma manera, son un criterio interpretativo del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo demás, se aplican a todas las fases de los desplazamientos, ya que conceden acceso a la protección, asistencia durante el desplazamiento, y garantías por el regreso y la reintegración.

 

En esa medida se predica, como lógica consecuencia de los Principios Rectores ya citados, que la obligación de inscribirse para definir situación militar dentro del año anterior al que se cumpla la mayoría de edad, así como la imposición de definir situación militar a partir de la fecha en que se cumpla mayoría de edad, quebrantan los derechos de la población desplazada, reconocidos internacionalmente, en particular el respeto por una vida familiar unida, el derecho de reunificación familiar, el derecho a un adecuado nivel de vida y la obligación de expedirle todos los nuevos documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos.

 

Por cuanto estos Principios Rectores del Desplazamiento Interno, integran el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, pueden ser invocados vía tutela por la población desplazada, para lograr entre otros, el restablecimiento de sus derechos fundamentales violados, y así obtener que las mujeres en particular, sean realmente protegidas.

 

Finalmente, con respecto a los Principios Rectores anteriormente citados, la Corte Constitucional ha advertido a las autoridades lo siguiente: “todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas”[11].

 

5.     Análisis del caso en concreto.

 

En el presente asunto, las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana, por parte del Ejército Nacional, por cuanto el reclutamiento de sus hijos en condición de desplazamiento, implicó una transgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, en tanto existe una relación de dependencia económica.

 

Asimismo, es procedente la presente acción con el objeto de cumplir con las obligaciones y principios internacionales reconocidos por la Corte Constitucional respecto a la población desplazada, y garantizar de esta forma el derecho a la reunificación de las familias, el derecho a estar juntos, el derecho a un adecuado nivel de vida, para lo cual, a través de la expedición de la tarjeta militar provisional de los jóvenes desplazados, se restablecerían los derechos constitucionales fundamentales de las madres accionantes.

 

Según se ha reiterado por esta Corporación[12], la condición de desplazado se adquiere de facto y no por la inscripción que se efectúe en el Registro Único de Víctimas –RUV-, u otro similar, ya que el desplazamiento interno no depende del reconocimiento declarativo que realice una autoridad administrativa en particular, sino que tiene lugar cuando se cumplan las circunstancias fácticas propias del desplazamiento. No obstante, dichos registros si sirven como elemento probatorio.

 

En el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la señora María Rosmira Galeano de González, junto con su hijo reclutado por el Ejército Nacional, Augusto de Jesús González Galeano, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, con el código No. 895066. (Folio 10). De otra parte, en el caso de la señora Rosa Inés Galeano Tobón y su hijo Henry Antonio Ciro Galeano, después de varios requerimientos judiciales[13], se obtuvo respuesta por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que acreditó dicha condición bajo el Registro Único de Víctimas con el código de declaración No. 22200. (Folio 15, cuaderno principal).

 

Por lo cual, para esta Corporación se encuentra más que demostrado, que las madres accionantes y sus respectivos hijos reclutados tienen la condición de familias desplazadas, por cuanto en ambos casos se reconoce por escrito una circunstancia de hecho por parte de una autoridad competente para ello, asignándose un número de registro o código de declaración para cada familia desplazada.

 

La Corte Constitucional ha considerado con respecto a la prueba del desplazamiento que:

 

“Al momento de valorar los enunciados de la declaración, el funcionario debe tener en cuenta la presunción de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es así, dado que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que, por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.”[14].

 

Lo anterior, aunado al hecho que fue precisamente un funcionario de la Procuraduría General de la Nación el representante de la tutela de la referencia, entidad que según lo normado por el artículo 277 constitucional debe velar por la protección de los derechos humanos e intervenir en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

 

En consecuencia, se encuentra probado que las señoras Galeano de González y Galeano Tobón, ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación merecen la protección constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio legitimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como son específicamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado.

 

Por las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporación considera violados por parte del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al mínimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa institución alteraron la relación y la condición material de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna.

 

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente y la presunción de buena fe con la que se debe proceder en la revisión de estos casos, se demuestra también que una de las accionantes, la señora María Rosmira Galeano, tiene una connotación de doble sujeto de especial protección constitucional, ya que, aparte de tener la condición de mujer desplazada por la violencia, también ostenta la calidad de madre cabeza de familia, según consta en declaración extrajuicio aportada con la presente acción de tutela:

 

“AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO, es el único hijo que sustenta económicamente y lleva la obligación de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de cincuenta y ocho años, JUAN CAMILO GONZALEZ GALEANO, estudiante, YONATAN ALDIVER GONZALEZ GALEANO, menor de edad, son personas desplazadas de bajos recursos económicos”.

 

(…) “Es cierto que el joven AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO, es la única persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete años que falleció. (…) El les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutención, son personas de bajos recursos económicos, no reciben pensión, ni subsidio de personas o entidades públicas o privadas”. (folio 9) (Subrayado fuera de texto).

 

Por lo cual, se identifica que el joven Augusto de Jesús González Galeano es el único proveedor de su núcleo familiar, por lo cual, al encontrarse recluido militarmente, se vulnera de forma inminente el derecho a la salud de su madre cabeza de familia, teniendo en cuenta que en este caso en particular, por existir una dependencia económica exclusiva en cabeza de aquel, se encuentran en juego el derecho al mínimo vital y a una vida digna.

 

Respecto del joven Henry Antonio Ciro Galeano, esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicará la presunción de veracidad y dará por ciertos los hechos de la acción de tutela de la referencia, en particular el relativo a que: “ambos jóvenes son el sustento económico de sus familias” (folio 2), ya que la entidad demandada, una vez requerida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, no rindió el respectivo informe sobre los hechos de la controversia, y por lo tanto, debe soportar la responsabilidad que acarrea en este procedimiento preferente y sumario, la decisión de guardar silencio.

 

En síntesis, esta Corporación advierte que en el presente caso se constata que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio tienen la condición de desplazados, son hijos de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al derecho a la vida de las accionantes, quienes también ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional.

 

Con todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados, realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar provisional como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho reclutamiento significó posteriormente para las madres una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida.

 

Por lo cual se concederá el amparo solicitado con el fin de satisfacer las mínimas condiciones de vida o subsistencia de las mujeres desplazadas, y lograr de esta forma, su inclusión social, habida cuenta que el desplazamiento genera casi siempre condiciones de marginalidad, sufrimiento y penalidad para las poblaciones afectadas.

 

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala de Revisión revocará la decisión de instancia única por estar comprobado en la presente acción de tutela, una vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, por parte del EJÉRCITO NACIONAL y en consecuencia, tutelará sus derechos constitucionales fundamentales.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.-  REVOCAR el fallo de instancia única proferido el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, y en su lugar, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, ordene el desacuartelamiento de los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, y se expidan, en el mismo término, las libretas militares provisionales correspondientes.

 

Tercero.- PREVENIR al Ejército Nacional para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas que desconozcan los derechos fundamentales de la población desplazada, en particular como consecuencia del reclutamiento militar de población en condición de desplazamiento.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia  SU 1150 de 2000.  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Ibídem

[4] Sentencia T-409 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[5] Auto 117 de 2009.

[6] “LEY 48 de 1993. ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN.  Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. 

 

[7] Sentencia T-291 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] Auto 092/08

[9] Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Auto  092 de 2008

[11] Sentencia T-1094 de 2004.

[12] T-211 de 2010, T-042 de 2009, T-582 de 2011.

[13] Autos de dieciocho (18) de mayo y primero (1) de junio de 2012.

[14] T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.