T-601-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-601/12

(Bogotá, DC, julio 27)

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección

 

El derecho fundamental a la educación comprende cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico. 

 

 

HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración  

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que estudiantes ya están inscritos  en el programa especial de educación SAT

 

 

Referencia: Expedientes T-3.414.330, T-3.414.331, T-3.414.332, T-3.414.333, T-3.414.334, T-3.414.335, T-3.414.616, T-3.414.617, T-3.416.196 y T-3.416.197.

 

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.414.330,  T-3.414.331, T-3.414.332, T-3.414.333, T-3.414.616- Sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 07 de febrero de 2012 (sin impugnación); T-3.414.334, T-3.414.335, T-3.414.617, T-3.416.197 Sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 08 de febrero de 2012 (sin impugnación); T-3.416.196 Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 09 de febrero de 2012 (sin impugnación).

 

Accionantes: T-3.414.330 Nelva García Flórez en representación de su hija Leila Pineda García; T-3.414.331 Raúl Duarte Gutiérrez en representación de sus hijos María Angélica y Luis Antonio Duarte Rodríguez; T-3.414.332  Graciela Monsalve en representación de su hijo Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve; T-3.414.333 Severo Rodríguez Sánchez en representación de su hija María Milena Rodríguez Flórez; T-3.414.334 Ernestina Rodríguez Pinzón en representación de su hijo Hugo Mérida Rodríguez; T-3.414.335 Isabel Goyeneche Blanco en representación de sus hijos Robinson y Esteban Ortiz Goyeneche; T-3.414.616 Florida Cuevas en representación de su hijo Robinson Reategui Cuevas; T-3.414.617 Jony Alarcón Márquez en representación de sus hijos Stella y Danilo Alarcón Prada; T-3.416.196 Claudia Patricia Peñaloza Rodríguez en representación de su hijo Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez; T-3.416.197 Jorge Triana Martínez en representación de su hijo Jairo Alberto Triana Saavedra       

 

Accionados: La Gobernación de Santander, la Secretaria de Educación Departamental de Santander y el Instituto IDEAR.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.             Demanda de tutela[1]

 

1.1.     Elementos

 

1.1.1. Derecho fundamental invocado: educación.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de las accionadas de incluir a los menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT por no cumplir con la edad exigida para ello. 

 

1.1.3. Pretensión: ordenar a las accionadas autorizar la matrícula de los menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT.

 

1.2.     Fundamento de la pretensión

 

.- 13 menores de 11 y 14 años de edad[2], viven en las veredas La Mesa y Ganivita del municipio de Onzaga en Santander.

 

.- Los menores terminaron materias de grado quinto, algunos en el Centro Educativo Padua y otros en el Colegio Nuestra Señora de Fátima con sede en la vereda de La Mesa[3]

 

.- Para continuar con sus estudios secundarios deben asistir al Colegio Nuestra Señora de Fátima situado en el casco urbano del municipio, el cual queda ubicado a 8 horas de la vereda, y no cuentan con los medios económicos suficientes para costear el transporte, el hospedaje y la alimentación de los menores. En todos los casos las familias están acreditadas por el Sisben en nivel 3.

 

.- En la vereda La Mesa funciona un centro SAT, esto es, un sistema de aprendizaje tutorial, por lo que los padres de los menores solicitaron a las autoridades accionadas matricular a sus hijos en este programa con el fin de darle continuidad a sus estudios.

 

.- La matricula les fue negada porque los menores no cumplían con el requisito de tener 15 años para acceder a este sistema educativo.

 

2.             Respuesta de la entidad accionada

 

2.1.         El Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR, manifestó que todos los hechos planteados en las demandas son ciertos por lo que no se oponen a las pretensiones. Informaron que a la fecha de presentación de la tutela no se había firmado contrato de prestación de servicios educativos entre el Departamento, Secretaria de Educación y el IDEAR[4].

 

2.2.         La Secretaria de Gobierno del municipio de Onzaga certificó que en la vereda La Mesa no existe programa post-primaria y no hay servicio de trasporte para estudiantes[5].

 

2.3.         La Gobernación de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela por las siguientes razones[6]:

 

i)                   La metodología denominada Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT se aplica específicamente para adultos de áreas rurales, pues el Ministerio de Educación Nacional no reconoce el pago de la atención a menores de 15 años que deseen vincularse con este sistema de educación y el Departamento no cuenta con los recursos suficientes para sufragar dicho costo.

ii)                La secretaria de Educación del Departamento y el Municipio de Onzaga les ofrecen a los niños la posibilidad de estudiar en la sede del colegio ubicado en la cabecera municipal, “LUEGO NO TIENE JUSTIFICACIÓN EXIGIR SU ACEPTACIÓN EN UNA METODOLOGÍA QUE ES EXCLUSIVAMENTE PARA ADULTOS”.

 

3.             Decisiones de tutela objetos de revisión

 

3.1.     Sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, del 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce 2012[7]

 

Negó el amparo. Consideró que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de los menores puesto que no existía contrato firmado entre las accionadas para prestar el sistema educativo SAT.

 

Sin embargo, advirtió que una vez firmados los contratos correspondientes, deberían asignar cupo y matricular a los menores en el grado sexto en el sistema educativo SAT, por ser su única alternativa para seguir con su formación académica.

 

4.        Pruebas solicitadas por el Magistrado Ponente[8]:

 

Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie al El Instituto Técnico para el Desarrollo Rural – IDEAR[9], a la Gobernación de Santander[10], a la Secretaria de Educación de Santander[11] y al municipio de Onzaga[12], para que en el término de tres (3) días suministre a este Despacho, la siguiente información:

 

1.     ¿Existe contrato firmado entre el Departamento de Santander representado por la Secretaría de Educación y el IDEAR, para la prestación del servicio de educación rural en las veredas La Mesa y Ganivita del municipio de Onzaga en Santander, con el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT? De existir dicha contratación, anexar la copia del contrato.

2.     ¿Cuál es la solución que plantea la Gobernación de Santander y el municipio de Onzaga para los menores de las veredas La Mesa y Ganivita, que ya culminaron la educación básica primaria, tienen menos de 15 años y no cuentan con los medios económicos para desplazarse al casco rural del municipio para continuar con sus estudios de secundaria?  

3.     Informen si los menores que se mencionan a continuación están cursando grado sexto con el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT:

 

Nombre

Numero tarjeta de identidad

Leila Pineda García

99093010856

María Angélica Duarte Rodríguez

99020714235

Luis Antonio Duarte Rodríguez

1005443924

Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve

97070202887

María Milena Rodríguez Flórez

99101409410

Hugo Mérida Rodríguez

97090929228

Robinson Ortiz Goyeneche

98010361362

Esteban Ortiz Goyeneche

99100114867

Robinson Reategui Cuevas

97090415283

Ligia Stella Alarcón Prada

1005444025

Danilo Alarcón Prada

99020711384

Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez

97070408841

Jairo Alberto Triana Saavedra

1005444021

 

II.                           CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].

 

2.     Problema jurídico

 

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación de los infantes que habitan en las veredas La Mesa y Ganivita al negarse a realizar la matricularlos en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, por no reunir el requisito de tener 15 años cumplidos.

 

Sin embargo la Sala de Revisión antes de avocar el estudio de este problema decidió indagar la evolución de hecho, para verificar la situación estudiantil actual de los menores.

 

3.     Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela.

 

3.1.         Alegación de afectación de un derecho fundamental.

 

El derecho fundamental de los niños a la educación y su desarrollo progresivo

 

El artículo 366 de la Constitución Política de Colombia establece que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación. Lo anterior, atendiendo al deber social que tiene el Estado de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda la población, siendo su objetivo fundamental “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”

 

Al referirse al derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia al artículo 67 de la Constitución Política, en el que se establece que la educación es un derecho y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre otros, en tanto que  el artículo 44 ibídem, prevé que es un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los demás. Por lo tanto la educación será obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.  Sin embargo, de una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, esta Corte ha concluido que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años[14].

 

El derecho fundamental a la educación comprende cuatro dimensiones: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros[15]; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita[16]; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[17] y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico[18]

 

3.2.         Legitimación por activa.

 

Los accionantes, con fundamento en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 y 306 del Código Civil, interpusieron la acción de tutela como padres[19] y representante legal[20] de sus hijos. Así las cosas, en el presente caso existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela.

 

3.3.         Legitimación por pasiva.

 

La Gobernación de Santander, la Secretaria de Educación Departamental de Santander y el Instituto IDEAR, son autoridades públicas y como tal, demandables en proceso de tutela[21].

 

3.4.         Subsidiaridad.

 

Los demandantes acudieron a las autoridades accionadas con el fin de obtener la matricula de sus hijos para dar continuidad a la educación de los menores, sin obtener respuesta positiva a ello. Acorde con las respuestas otorgadas, en el trámite tutelar, es evidente la negativa de las entidades a acceder a las pretensiones de los infantes, negando con ello la prestación del servicio de educación por ellos requerido.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso especifico esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial materialmente idóneos, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir los accionantes para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación de sus hijos[22].

 

3.5.         Inmediatez: la demanda de tutela fue presentada pocos días después de que les fue negada la matricula a sus hijos, esto es, dentro de términos razonables para el ejercicio de la acción.

 

4.     Hecho superado.

5.      

Esta Corporación en abundante jurisprudencia[23], ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desparece o es superada. De esta manera,  el peticionario carece de interés jurídico en tanto que al no existir el sentido y objeto del amparo, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la Corte ha señalado:

 

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío[24].

 

En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente se está ante la existencia de un hecho superado, según sea el caso, así[25]:

 

Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia T-722 de 2003 precisó:

 

i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

 

ii.)       Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas es pertinente en el caso bajo estudio verificar, si la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

5.1.         Caso concreto.

 

Si bien la familia tiene la responsabilidad fundamental de asistencia, educación y cuidado de los niños, en caso de menores sin padres o cuando teniéndolos no les puedan proporcionar a sus niños los requisitos indispensables para llevar una vida plena, le corresponde al Estado suplir dicha responsabilidad[26]

 

En el caso concreto, se trata de menores de edad, que viven a 8 horas de la única escuela donde podrían continuar sus estudios de secundaria, y se demostró que los padres de los menores no cuentan con el dinero para sufragar los gastos de transporte, alimentación y vivienda que necesariamente deben cubrir si envían a su hijos a la escuela ofrecida por la autoridades accionadas[27]

 

La Sala considera que se deben revocar los fallos del juez de primera instancia por varias razones:

 

5.1.1. El argumento principal para negar el amparo se fundamentó en que no existía un contrato firmado entre el Departamento de Santander y el Instituto IDEAR para poner en funcionamiento el método educativo SAT, motivo por el cual era imposible acceder a las pretensiones.

 

Al respecto, la Sala considera que los estudiantes no deben asumir la omisión de las autoridades territoriales. No es de recibo negar la prestación del servicio de educación a unos menores con la excusa de no haber firmado un contrato para ello, esto trae consigo la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores, quienes no podrían tener continuidad en su vida académica. En todo caso, sin necesidad de inmiscuirse en la libertad contractual de la Gobernación de Santander, el juez debió ordenar a las autoridades, ofrecer a los infantes una opción efectiva e idónea para que continuaran con sus estudios de básica secundaria.

 

Opción que no sería la presentada por la Gobernación de Santander en el trámite de la demanda de tutela, que consistía en la posibilidad de estudiar en la sede del colegio ubicado en la cabecera municipal pues como se constató los padres no tienen dinero para ello.

 

5.1.2. Respecto del requisito de edad para que los jóvenes ingresen al Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, el cual esta contemplado en el Decreto 3011 de 1997, tiene como único fundamento que el Departamento tendría que asumir los costos de los menores que no tengan 15 años cumplidos al matricularse en el programa.

 

Para la Sala, esta es otra barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental de educación a los hijos de los accionantes. Como se mencionó en las consideraciones, el presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales debe contemplar como prioridad el gasto público social, dentro del cual se encuentra la educación. Aún más tratándose de menores de edad para quienes el derecho a la educación es fundamental.

 

Acorde con el material probatorio, la única opción educativa que garantiza el derecho fundamental a la educación de los menores, abarcando las cuatro dimensiones de éste, es decir, disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad, es el sistema de Aprendizaje Tutorial SAT. Así que el hecho que la administración deba asumir los costos que genera otorgar a los niños esta opción educativa no es una carga desproporcionada o caprichosa, al contrario, esta dentro de sus funciones garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental. 

 

5.1.3. De las pruebas allegadas a la Corte Constitucional, se vislumbra que actualmente los menores se encuentran inscritos en el programa especial de educación llamado Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, por lo que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas.

 

Mediante contrato de prestación de servicio educativo No. 00000210 de 2012, la Gobernación de Santander contrató al Instituto Técnico IDEAR para desarrollar el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT en las veredas La María y Ganivita del municipio de Onzaga en Santander. A pesar que algunos niños no cumplían con la edad requerida, esto es 15 años, las autoridades autorización su matricula en el programa educativo.

 

Teniendo en cuenta que: a) el supuesto de hecho que motivó la solicitud de amparo instaurada por los peticionarios se superó estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación; b) por expresa prohibición del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional no puede proferir un fallo inhibitorio; c) que no es posible confirmar un fallo contrario al ordenamiento jurídico y que; d) los jueces de instancia negaron, erradamente, el amparo de los derechos invocados por los peticionarios, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos explicados en esta sentencia, y revocará las sentencia proferidas sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 07, 08 y 09 de febrero de 2012 que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por los padres de los menores.

 

En aras de otorgar una protección efectiva a los derechos fundamentales de los menores, la Sala advertirá a las entidades accionadas, abstenerse de imponer barreras administrativas como las expuestas en este caso, a los hijos de los accionantes. En ausencia de contrato de prestación de servicio educativo, las autoridades deberá ofrecer una opción que se acomode a las necesidades de los menores; en este caso especifico, la continuidad de la prestación del servicio de educación no debe estar supeditada al cumplimiento de determinada edad.    

 

6.     Razón de la decisión

 

La familia es la principal responsable de la asistencia, la educación y el cuidado de los niños, sin embargo, en caso de menores sin padres o cuando teniéndolos no les puedan proporcionar a sus niños las condiciones indispensables para llevar una vida plena, le corresponde al Estado suplir dicha responsabilidad[28].

 

El derecho a la educación de los menores de edad es fundamental, y por lo tanto las entidades territoriales no deben imponer obstáculos, tales como falta de presupuesto o ausencia de contratación, para el disfrute del mismo.   

 

III.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los términos explicados en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander) del 07, 08 y 09 de febrero de 2012 que negaron la protección al derecho fundamental de los menores Leila Pineda García, María Angélica Duarte, Luis Antonio Duarte Rodríguez, Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve, María Milena Rodríguez Flórez,  Hugo Mérida Rodríguez, Robinson Ortiz Goyeneche, Esteban Ortiz Goyeneche, Robinson Reategui Cuevas, Stella Alarcón Prada, Danilo Alarcón Prada, Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez y Jairo Alberto Triana Saavedra.

 

TERCERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la educación de los menores Leila Pineda García, María Angélica Duarte, Luis Antonio Duarte Rodríguez, Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve, María Milena Rodríguez Flórez,  Hugo Mérida Rodríguez, Robinson Ortiz Goyeneche, Esteban Ortiz Goyeneche, Robinson Reategui Cuevas, Stella Alarcón Prada, Danilo Alarcón Prada, Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez y Jairo Alberto Triana Saavedra.

 

CUARTO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander abstenerse de imponer barreras administrativas para garantizar la prestación del servicio de educación para los menores protegidos por este fallo, acorde con las consideraciones presentadas en esta providencia.  

 

Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Tutelas interpuestas el 25 de enero de 2012.

[2] Leila Pineda García tiene 12 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.

  María Angélica Duarte Rodríguez actualmente tiene 13 años, ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.

  Luis Antonio Duarte Rodríguez actualmente tiene 12 años, ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.

  Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve actualmente tiene 15 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.

  María Milena Rodríguez Flórez actualmente tiene 12 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1. 

  Hugo Merida Rodríguez actualmente tiene 14 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.

  Robinson Ortiz Goyeneche actualmente tiene 14 años, ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.

  Esteban Ortiz Goyeneche actualmente tiene 12 años, ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.

  Robinson Reategui Cuevas actualmente tiene 14 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.

  Stella Alarcón Prada actualmente tiene 12 años, ver folios 1 y 3 del cuaderno 1.

  Danilo Alarcón Prada actualmente tiene 13 años, ver folios 2 y 4 del cuaderno 1.   

  Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez tiene 15 años, ver folios 3 y 4 del cuaderno 1

  Jairo Alberto Triana Saavedra tiene 12 años, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1      

[3] Leila Pineda García culminó materias en 2011, ver folio 4 del cuaderno 1.

  María Angélica Duarte Rodríguez culminó materias en 2011, ver folio 7 del cuaderno 1.

  Luis Antonio Duarte Rodríguez culminó materias en 2011, ver folio 8 del cuaderno 1.

  Jelqui Ronaldo Flórez Monsalve culminó materias en 2008, ver folio 4 del cuaderno 1.

  María Milena Rodríguez Flórez culminó materias en 2011, ver folio 4 del cuaderno 1.

  Hugo Mérida Rodríguez culminó materias en 2010, ver folio 4 del cuaderno 1.

  Robinson Ortiz Goyeneche culminó materias en 2011, ver folio 7 del cuaderno 1.

  Esteban Ortiz Goyeneche culminó materias en 2011, ver folio 8 del cuaderno 1.

  Robinson Reategui Cuevas culminó materias en 2010, ver folio 4 del cuaderno 1.

  Stella Alarcón Prada culminó materias en 2011, ver folio 8 del cuaderno 1.

  Danilo Alarcón Prada culminó materias en 2010, ver folio 5 del cuaderno 1.

  Sergio Jerley Peñaloza Rodríguez culminó materias en 2007, ver folio 5 del cuaderno 1.

  Jairo Alberto Triana Saavedra culminó materias en 2010, ver folio 4 del cuaderno 1.

 

[4] Ver folio 26 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la misma)

[5] Ver folio 27 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la misma)

[6] Ver folios 48 y 49 del cuaderno 1. (En todos los casos la respuesta es la misma)

[7] Las consideraciones y decisiones adoptadas son las mismas en todos los casos expuestos. Ver folios 28 al 38 del cuaderno 1.

[8] Auto del 10 de julio de 2012.

[9] Carrera 9ª No. 13 – 07. San Gil, Santander. Teléfono 7242573

[10] Calle 37 No. 10-30 Palacio Amarillo. Bucaramanga, Santander.

[11] Calle 37 No. 10-30 Palacio Amarillo. Bucaramanga, Santander.

[12] Palacio Municipal Carrera 2 #4-37.

[13]En Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[14] Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994; ratificado en la T- 787 de 2006. Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al  artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra porque según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.

[15] Titulo II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos” En el Inciso 5 del Artículo 67 (…)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 la explicó como “(…) la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…) ”;

[16] Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: “Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia  y brindar una educación pertinente y de calidad.

[17] Ver la sentencia T-290 de 2006.

[18] Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997.

[19] Calidad certificada con el Registro Civil de Nacimiento, en todos los casos.

[20] “Artículo 306: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. […]”

[21] Constitución Política, artículo 86º; Decreto 2591 de 1991, artículo 1º.

[22] Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-667/98 y T-933/05.

[23] Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09, entre otras.

[24] T-570 de 1992

[25] Sentencias T-045 de 2008 y T-722 de 2003.

[26] Sentencia T-523 de 1993.

[27] Esto con el certificado expedido por la Alcaldía de Onzaga, que los acredita en SISBEN 3.

[28] Sentencia T-523 de 1993.