T-616-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-616/12

 

 

ORGANIZACION SINDICAL-Legitimación por activa

 

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad

 

CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos y elementos esenciales de una relación laboral

 

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-Contrato realidad

 

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Definición

 

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Características

 

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos que configuran un estado de subordinación

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido masivo de trabajadores

 

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA, TASACION DE PERJUICIOS Y EJECUCION DE CONTRATOS-Competencia de la justicia ordinaria laboral

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro a cargo igual o superior por existir relación laboral

 

ACCION DE TUTELA DE SINDICATO CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS-Reintegro a cargo igual o superior por existir relación laboral

 

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Llamando a prevención

 

 

 

Referencia: expediente T-3.120.991

 

Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, confirmatorio del emitido por el Juzgado- Unidad Judicial Municipal Tocancipá- Gachancipá- que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

El pasado once (11) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano Marco Iván Tinjacá Canasto, en su calidad de vicepresidente del Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia y, en representación de los señores Miguel Barrera Estepa, Wilson García Tinjacá, Luis Hermes Cetina, Mao Robert Parra Betancourt, Carlos Gilberto Cepeda Benavides, German Papagayo, Yesid Ricardo Garzón Cárdenas, José Lorenzo Flautero Niño, José Eduardo Luís Chivata, Andrés Avelino Zapata, Lino Andrés Soler Benítez, Daniel Sisa Gamboa, Néstor Giovanny Sánchez, Jorge Arley Medina, José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Joiner Otero Arrieta, Jorge Luís Beltrán Perdomo, Milton Garzón Cortes, Nelson Dario Rodríguez, Israel Reyes Alvarado, Gustavo Enrique Martínez Sánchez, Pedro Martínez Machete,  Juvenal Pinzón Rivera, Edgar Calcetero Cárdenas, Lucio Velandia, Luis Fernando Linares Soler, Pablo Mariño Estupiñán, Juan Carlos Beltrán, Eduardo Fuquene Carrasco, Campo Elías Quenan, Carlos Armando Gordillo, Pedro Julio Cortes Chaparro, Oscar Fabián Pedroso, Roberto Puerta Vásquez, Eduardo Armando Ayala, Alirio Rodríguez, Adolfo Antonio Urrea Beltrán, Nancy Moreno Ovalle, Héctor Augusto Mateus Olarte, Luis Jaime Silva Ruiz y Carlos Julio Toro, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, fuero sindical circunstancial, debido proceso, trabajo, salud, igualdad y mínimo vital, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados y/o amenazados por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- Indica el accionante que sus representados iniciaron labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., desempeñando actividades propias del giro ordinario de la empresa. Dicha vinculación se dio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña.

 

2. Afirma el actor que la Cooperativa  de Trabajo Asociado Proasomuña – en adelante CTA Proasomuña- ejerce actividades de intermediación laboral, pues se presentan situaciones como las siguientes:

 

-Las entrevistas para el ingreso de trabajadores a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. son realizadas por los empleados de esta entidad y una vez efectuada ésta, los trabajadores son enviados a firmar un acuerdo asociativo con la CTA Proasomuña.

 

-Una vez realizado el acuerdo asociativo los trabajadores mencionados no tienen ningún contacto con la CTA Proasomuña. Nunca son capacitados sobre las funciones de dicha organización y no tienen conocimiento de los estatutos que la rigen.

 

-Los implementos de trabajo con los que los socios trabajadores cumplen las funciones de su cargo son de propiedad de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

-Ya en una ocasión el Ministerio de la Protección Social impuso sanción a la cooperativa por realizar intermediación laboral.[1]

 

3. Indica el actor que, los trabajadores vinculados a la empresa Productos Químicos Panamericana S.A, a través de la CTA Proasomuna y afiliados al sindicato, han sido victimas de una serie de acciones por parte de las entidades demandadas que vulneran el derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo y el derecho al mínimo vital. Dentro de estás acciones se destacan el despido de sindicalistas, la presión para el retiro del sindicato y otras actividades que demuestran persecución laboral.

 

4.- En relación con el despido de miembros del sindicato, se expone a continuación el número de integrantes del mismo que han dejado de prestar sus servicios y las fechas en las cuales se realizó tanto la vinculación al sindicato, como el despido.

 

 

Nombres

Fecha de Ingreso

Fecha afiliación sindical

Fecha de Despido

1

Miguel Barrera Estepa

15 de abril de 2005

6 de febrero de 2009

2 de agosto de 2010

2

Jorge Luís Beltrán Perdomo

18 de enero de 2008

11 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2009

3

Juan Carlos Beltrán

23 de junio de 2008

21 de mayo de 2010

25 de mayo de 2010

4

Edgar Calcetero Cárdenas

24 de febrero de 2007

11 de noviembre de 2008

18 de junio de 2009.

5

Carlos Gilberto Cepeda Benavides

12 de junio de 2006

11 de noviembre de 2008

27 de marzo de 2010

6

Luis Hermes Cetina

12 de junio de 2007

9 de febrero de 2009

24 de agosto de 2010

7

José Lorenzo Flautero Niño

17 de noviembre de 2007

11 de noviembre de 2008

2 de febrero de 2010

8

Wilson García Tinjacá

16 de marzo de 2005

11 de noviembre de 2008

29 de marzo de 2010

9

Yesid Ricardo Garzón Cárdenas

13 de mayo de 2008

9 de febrero de 2009

2 de febrero de 2010

10

Milton Garzón Cortes

22 de noviembre de 2007

11 de noviembre de 2008

30 de octubre de 2009

11

Luis Fernando Linares Soler

29 de noviembre de 1983

18 de julio de 2006

24 de julio 2006

12

José Eduardo Luís Chivata

25 de julio de 2006

9 de febrero de 2009

2 de febrero de 2010

13

Pedro Martínez Machete

26 de noviembre de 2007

6 de febrero de 2009

18 de junio de 2009

14

Gustavo Enrique Martínez Sánchez

24 de junio de 2004

6 de febrero de 2009

18 de junio de 2009

15

Pablo Mariño Estupiñán

5 de mayo de 2005

18 de julio de 2006

24 de julio de 2006

16

Jorge Arley Medina

23 de mayo de 2008

11 de noviembre de 2008

2 de febrero de 2010

17

José Evelio Murcia Soler

15 de noviembre de 2008

17 de agosto de 2009

31 de marzo de 2010

18

Joiner Otero Arrieta

13 de agosto de 2008

11 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2009

19

Germán Papagayo

20 de noviembre de 2007

6 de febrero de 2009

27 de marzo de 2010

20

Mao Robert Parra Betancourt,

21 de noviembre de 2008

17 de agosto de 2009

30 de marzo 2010

21

Juvenal Pinzón Rivera

12 de junio de 2008

9 de febrero de 2009

18 de junio de 2009

22

Israel Reyes Alvarado

26 de mayo de 2006

11 de noviembre de 2008

18 de mayo de 2009

23

Nelson Dario Rodríguez,

27 de agosto de 2007

 

30 de octubre de 2009

24

Fabio Romero Benavides

18 de junio de 2007

11 de noviembre de 2008

30 de octubre de 2009

25

Néstor Giovanny Sánchez

8 de junio de 2005

11 de noviembre de 2008

2 de febrero de 2010

26

Daniel Sisa Gamboa

22 de febrero de 2008

9 de febrero de 2009

2 de febrero de 2010

27

Lino Andrés Soler Benítez

18 de agosto de 2006

11 de noviembre de 2008

5 de febrero de 2009

28

Lucio Velandia

16 de octubre de 2006

11 de noviembre de 2008

5 de febrero de 2009

29

Andrés Avelino Zapata

8 de junio de 2007

11 de noviembre de 2008

2 de febrero de 2010

30

Héctor Augusto Mateus

 

21 de mayo de 2009

 

31

Nancy Moreno Ovalle

 

9 de febrero de 2009

 

 

5.- Del anterior grupo de trabajadores, algunos han iniciado procesos ordinarios laborales y otros, acciones de tutela en las cuales se ha ordenado el reintegro[2].

 

6.- Por otro lado, afirma el accionante que un grupo de trabajadores fue presionado por la intermediaria laboral Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña para que presentaran carta de renuncia a la organización sindical Sintraquim. Dichas renuncias fueron entregadas por los trabajadores a un miembro de la intermediaria laboral Proasomuña y a su vez ésta la remitió vía correo certificado a la sede sindical. El grupo de trabajadores, que afirma el actor fueron presionados, es el siguiente:

 

 

Nombre

Fecha de afiliación al sindicato

1

Eduardo Armando Ayala

11 de noviembre de 2008

2

Pedro Julio Cortes Chaparro

11 de noviembre de 2008

3

Fuquene Carrasco Eduardo

11 de noviembre de 2008

4

Carlos Armando Gordillo

6 de febrero de 2009

5

Fabián Pedroso

9 de febrero de 2009

6

Roberto Puerta Vásquez

11 de noviembre de 2008

7

Campo Elías Quenan

11 de noviembre de 2008

8

Alirio Rodríguez Rodríguez

9 de febrero de 2009

9

Adolfo Antonio Urrea Beltrán

9 de febrero de 2009

10

Wilson Alfredo Chaparro

11 de noviembre de 2008

11

Carlos Julio Toro

11 de noviembre de 2008

 

7.- Indica el actor que en el Sindicato Nacional de la Industria Química y Farmacéutica no se ha aceptado las renuncias presentadas por el anterior grupo de trabajadores ya que no reúnen los requisitos legales, en este caso, estar a paz y salvo con el sindicato por concepto de cuotas ordinarias sindicales. Lo anterior, por cuanto las empresas accionadas no le han querido descontar las mencionadas cuotas a los trabajadores.

 

8.- Adicional a lo anterior indica el accionante que las empresas DEMANDADAS han ejercido una persecución sindical contra los trabajadores afiliados a Sintraquim que no se limita a insistirles en la renuncia, sino que ha conllevado a otras acciones, incluso a atentar contra la integridad física de varios afiliados al sindicato.  Entre las acciones llevadas a cabo con ocasión de la persecución laboral, el actor desataca las siguientes:

 

8.1- El supervisor de planta, contratado por la intermediaria laboral Proasomuña, señor Marcos Guevara, en el mes de agosto del año 2008 ordenó a uno de los trabajadores realizar la limpieza del reactor de evaporación de metasilicato, mientras que a los empleadores del taller informó que el reactor estaba listo para ensayar el batidor. Señala el actor que esta malintencionada acción estuvo a punto de ocasionar un grave accidente.

 

8.2 Indica que el supervisor dio la orden a los trabajadores  Oswaldo Sánchez y Eduardo Fuquene de envasar acido sulfúrico sin permitir la utilización de implementos de seguridad obligatorios para este tipo de labores. Lo anterior fue impedido por el representante del Copaso al decir que dicha labor no se podía realizar sin las precauciones del caso. Señala el actor que en respuesta al llamado de atención el supervisor procedió a ordenarle al trabajador José Murcia (quien tenía 10 días de haber ingresado a la empresa) realizar el envasado de la sustancia química en mención sin ningún elemento de protección, lo que ocasionó heridas en el rostro al trabajador.

 

8.3 El supervisor, señor Marcos Guevara, ha ofendido en diversas circunstancias a los trabajadores, entre ellos, Carlos Cepeda, Fabio Romero y Avelino Zapata, siendo la respuesta de la empresa demanda a estas agresiones, el despido de los trabajadores.

 

8.4 Indica además el actor que una afiliada al sindicato ha sido victima de acoso sexual por el mismo supervisor, circunstancia que es de conocimiento de otros trabajadores de la planta. Señala además que, como la afiliada no ha accedido a sus insinuaciones, se le inició una persecución laboral hasta el punto de ser despedida sin causa justificada.

 

8.5 Adicional a lo anterior, afirma el accionante que funcionarios de la cta Proaomuña obligan a los trabajadores afiliados al sindicato a utilizar dotación de segunda, reciclada de las canecas de basura.

 

9. La Junta Directiva del Sindicato, Subdirectiva Tocancipá, puso en conocimiento del representante legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. las irregularidades antes mencionadas, sin que hasta el momento se le haya dado solución a los problemas presentados. Igualmente, se le envió vía fax una solicitud vía fax a la intermediaria laboral CTA Proasomuña, quien tampoco se pronunció al respecto.

 

10. Por otro lado, indica el actor que el día 3 de febrero de 2009 Sintraquim presentó pliego de peticiones a las empresas Productos Químicos Panamericanos S.A. y la CTA Proasomuña, sin que hasta el momento de presentación de la tutela, ésta última haya iniciado las conversaciones para dar por terminado el conflicto colectivo.

 

11. Por lo anterior, la organización sindical presentó querella ante el Ministerio de la Protección Social para que la CTA Proasomuña iniciara las conversaciones a fin de solucionar el conflicto colectivo.

 

12.- La CTA Proasomuña no se presentó a las audiencias citadas, por lo que la inspectora del trabajo, el 21 de diciembre de 2010, dejó constancia de la no comparecencia de la misma.

 

13. Finalmente, indica el actor que con la política de extinción sindical asumida por las empresas productos Químicos Panamericanos y la intermediaria laboral Proasomuña, la organización sindical ha sido perjudicada irremediablemente, puesto que la subdirectiva Tocancipá contaba con 68 afiliados antes del despido masivo y a la fecha de presentación de la tutela sólo tenía 21 afiliados.

 

14.- Solicitud de Tutela

 

Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales  a la asociación sindical, la negociación colectiva, el fuero sindical, el debido proceso, el trabajo, la salud, la estabilidad laboral, la igualdad salarial y el mínimo vital a favor de los siguientes señores y señora:

 

 

NOMBRES

1

Miguel Barrera Estepa

2

Jorge Luís Beltrán Perdomo

3

Juan Carlos Beltrán

4

Edgar Calcetero Cárdenas

5

Carlos Gilberto Cepeda Benavides

6

Luis Hermes Cetina

7

José Lorenzo Flautero Niño

8

Wilson García Tinjacá

9

Yesid Ricardo Garzón Cárdenas

10

Milton Garzón Cortes

11

Luis Fernando Linares Soler

12

José Eduardo Luís Chivata

13

Pedro Martínez Machete

14

Gustavo Enrique Martínez Sánchez

15

Pablo Mariño Estupiñán

16

Jorge Arley Medina

17

José Evelio Murcia Soler

18

Joiner Otero Arrieta

19

Germán Papagayo

20

Mao Robert Parra Betancourt,

21

Juvenal Pinzón Rivera

22

Israel Reyes Alvarado

23

Nelson Dario Rodríguez,

24

Fabio Romero Benavides

25

Néstor Giovanny Sánchez

26

Daniel Sisa Gamboa

27

Lino Andrés Soler Benítez

28

Lucio Velandia

29

Andrés Avelino Zapata

30

Eduardo Armando Ayala

31

Pedro Julio Cortes Chaparro

32

Fuquene Carrasco Eduardo

33

Carlos Armando Gordillo

34

Fabián Pedroso

35

Roberto Puerta Vásquez

36

Campo Elías Quenan

37

Alirio Rodríguez Rodríguez

38

Adolfo Antonio Urrea Beltrán

39

Wilson Alfredo Chaparro

40

Héctor Augusto Mateus

41

Nancy Moreno Ovalle

42

Carlos Julio Toro

43

Luis Jaime Silva Ruiz

 

Así mismo, solicita se ordene a las accionadas, que en el término de 48 horas desde la notificación de la sentencia, se sirvan reintegrar a los trabajadores despedidos al mismo cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad en el ejercicio de sus labores. Son estos trabajadores:

 

 

NOMBRES

1

Miguel Barrera Estepa

2

Jorge Luís Beltrán Perdomo

3

Juan Carlos Beltrán

4

Edgar Calcetero Cárdenas

5

Carlos Gilberto Cepeda Benavides

6

Luis Hermes Cetina

7

José Lorenzo Flautero Niño

8

Wilson García Tinjacá

9

Yesid Ricardo Garzón Cárdenas

10

Milton Garzón Cortes

11

Luis Fernando Linares Soler

12

José Eduardo Luís Chivata

13

Pedro Martínez Machete

14

Gustavo Enrique Martínez Sánchez

15

Pablo Mariño Estupiñán

16

Jorge Arley Medina

17

José Evelio Murcia Soler

18

Joiner Otero Arrieta

19

Germán Papagayo

20

Mao Robert Parra Betancourt,

21

Juvenal Pinzón Rivera

22

Israel Reyes Alvarado

23

Nelson Darío Rodríguez,

24

Fabio Romero Benavides

25

Néstor Giovanny Sánchez

26

Daniel Sisa Gamboa

27

Lino Andrés Soler Benítez

28

Lucio Velandia

29

Andrés Avelino Zapata

 

Adicional a lo anterior, pide ordenar a la CTA Proasomuña y solidariamente a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. el pago de los salarios, auxilio de alimentación y prestaciones dejadas de percibir con ocasión del injusto despido, con igualdad a los trabajadores contratados directamente por Productos Químicos Panamericanos S.A. de acuerdo a la categoría que a cada trabajador corresponda según escalafón de oficios. Ello por cuanto el sindicato tiene suscrita convención colectiva de trabajo con la empresa de productos Químicos Panamericana, en la cual se establece un escalafón para los empleados de la empresa.

 

De igual manera, solicita ordenar el pago de la igualdad salarial de los señores:

 

 

NOMBRES

3

Juan Carlos Beltrán

4

Eduardo Armando Ayala

5

Pedro Julio Cortes Chaparro

6

Carlos Armando Gordillo

7

Oscar Fabián Pedroza

8

Roberto Puerta Vásquez

9

Campo Elías Quenan

10

Alirio Rodríguez

11

Adolfo Antonio Urrea

12

Wilson Alfredo Chaparro

13

Carlos Julio Toro

14

Luis Jaime Silva Ruiz

15

Nancy Moreno Ovalle

16

Héctor Augusto Mateus Olarte

 

Además de lo expuesto, solicita el accionante se ordene a Proasomuña darle trámite al pliego de peticiones presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociación colectiva.

 

Por otro lado pide, se ordene a las empresas productos Químicos Panamericanos y la CTA Proasomuña pagar a la organización sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancipá. 

 

Finalmente, solicita ordenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a término indefinido de los señores Jorge Arley Medina Rodríguez, Miguel Barrera Estepa, Milton Garzón Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel Sisa Gamboa, William Orlando Díaz, Mao Parra Betancourt, José Murcia Soler, Nelson Darío Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Campo Elías Quenan, Oswaldo Sánchez Rodríguez, Wilson García Tinjacá, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle, Andrés Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y ratificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

Respuesta de las entidades demandadas

 

15.-Cooperativa de trabajo asociado Proasumaña

 

La representante de la Cooperativa de trabajo asociado Proasomuña se refirió en su escrito de contestación a los siguientes puntos:

 

En primer lugar, señaló que entre la entidad que representa y los accionantes existen convenios asociativos y que éstos nunca fueron Trabajadores de la sociedad comercial Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Por lo anterior, y al no existir contrato laboral, indica la accionada que no se puede hablar de fecha de ingreso ni de despido.

 

En segundo lugar, sostiene que es falso lo referente a la presión sindical que afirma el actor ejerció la Coopertativa de Trabajo Asociado sobre los asociados para que se retiraran del sindicato, pues éstas son personas libres y capaces de tomar la decisión de retirarse. Sobre el punto, señala además, que desconoce en que calidad fueron vinculados a dicha organización, pues los mismos siempre ostentaron la condición de socios de una cooperativa.

 

Considera la accionada que el sindicato engaña a los socios de la cooperativa, haciéndoles creer que ostentan la calidad de trabajadores y que su asignación periódica corresponde a un salario, para lucrarse con un aporte ordinario o extraordinario injusto.

 

En tercer lugar, se refirió a las afirmaciones de los actores sobre la persecución sindical, atentados contra la integridad física, ofensas de palabra y acoso sexual. Sobre el particular afirmó que no conoce denuncia penal al respecto, lo que convierte lo dicho por los actores en simples “plañidos” sin fundamento jurídico que utilizan para conmover al funcionario de conocimiento.

 

Por otro lado, señala que la señora Nancy Ovalle y el Sr. Mateus fueron reintegrados cuando el juez lo dispuso y que varias de las afirmaciones del representante de los actores obedecen a “algún estado febril por el que atraviesa”.

 

En relación con la selección del personal, fue enfática al indicar que las hojas de vida de los asociados, junto con la solicitud de ingreso diligenciadas y firmadas por cada uno de ellos, reposan en la cooperativa, que es quien se encarga de todo el proceso de selección que ahora en forma temeraria y malintencionada pretenden los accionantes desconocer.

 

Así mismo, indica que los cursos de capacitación exigidos por la ley cooperativa, fueron tomados por los asociados.

 

Indica además, que Proasomuña ofrece sus servicios corporativos a una entidad; como lo permite la ley, entidad que una vez da aceptación a la oferta mercantil presentada, entrega en calidad de comodato precario todas las instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de trabajo necesarios para la realización del proceso propuesto.

 

De otra parte, señala que la sanción administrativa impuesta por ejercer intermediación laboral no se encuentra en firme, pues se encuentra en curso los recursos de vía gubernativa.

En relación con la presentación del pliego de peticiones, afirmó que en las dependencias de la cooperativa no se ha presentado ni recibido el mismo, y de haberse presentado, mal podría la cooperativa y sus asociados entrar a conocer peticiones establecidas para quienes ostentan la calidad de trabajadores.

 

Frente a la orden de reintegro que piden los actores, indicó que la misma ha sido presentada ante diferentes jueces laborales mediante procesos que se encuentran en curso.

 

En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de otras sumas de dinero, indicó que estas no proceden por tratarse de una cooperativa de trabajo asociado, así como tampoco el estudio del pliego de peticiones.

 

Finalmente, sostuvo que no es posible que a los asociados de la cooperativa se les apliquen beneficios económicos convenidos en una convención colectiva de trabajo.

 

Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado, pues no se ha configurado vulneración de derecho alguno.

 

16.-Empresa Productos Químicos Panamericanos S.A

 

El representante de la entidad, en su escrito de contestación, indicó que Proasomuña no es una intermediaria laboral, por lo que ninguno de los representados por el señor Tinjacá, es o ha sido trabajador de la empresa que representa.

 

Adicionalmente, manifestó que los asociados no pueden ser miembros de una organización sindical, pues a ésta solo pertenecer los trabajadores de conformidad con el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo y, los accionantes son simples cooperados.

 

Señaló además, que ningún funcionario de la empresa que representa realiza entrevistas a los cooperados, como lo afirmó el accionante.

 

En relación con la negociación del pliego de peticiones, manifestó el representante de la entidad demandada, que ésta sí se presentó al Ministerio de la Protección Social y explicó las razones por las cuales la CTA Proasomuña no podía ser parte de la negociación colectiva. Indica que la negociación de la empresa con el sindicato accionante fue tan satisfactoria que se suscribió convención colectiva en Medellín por 2 años, sin que fuera parte de la misma, la cooperativa de trabajo asociado.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, señalando además que, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y no se configura en el presente caso un perjuicio irremediable. 

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

17.-Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado- Unidad Judicial municipal de Tocancipá –Ganchancipá, en providencia del 29 de marzo de dos mil once, realizó las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, indicó que se presentan elementos que permiten concluir que entre los accionantes y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A  existe una relación laboral, muestra de ello, la constituye el hecho de que las labores fueran realizadas por los actores en la sede de ésta empresa y que la supervisión y control se diera por parte del personal de la misma. Así mismo, existía un horario de trabajo a cumplir.

 

Por otro lado, señaló que el despido de los accionantes no debilitó la organización sindical, pues estos no hacían parte de la junta directiva, ni se acreditó que los mismos ejercieran un papel preponderante o de dirigencia dentro del mismo sindicato.

 

De otro lado, consideró el a quo que no se demostró que los despidos correspondieran a una persecución sindical efectuada por las empresas demandadas.

 

En relación con el derecho a la negociación colectiva y el pliego de peticiones presentado por los accionantes a la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, reiteró el juez de instancia lo expresado por la representante de la entidad demandada, en la medida que por ser una cooperativa tiene una regulación diferente. Además señaló que los actores ante la negativa de Proasomuña a negociar interpusieron la acción de tutela, sin haber acudido de manera previa al Ministerio de la Protección Social.

 

Indicó, que no se demuestra afectación del derecho al mínimo vital o al debido proceso.

 

Finalmente, advirtió el a quo, que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial.

Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se negó el amparo solicitado.

 

18.-Impugnación

 

En escrito de impugnación presentado por la parte actora, reiteró que  se encuentra vulnerado el derecho de asociación sindical al haberse producido el despedido de 31 de los 46 asociados al sindicato y la renuncia de 11 de los integrantes del mismo para evitar retaliaciones en su contra.

 

Señala el representante de la parte actora que, si bien le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que los despidos se dieron por distintas razones, la intención final no era otra que evitar que al interior de la empresa de diera una organización sindical.

 

Por lo anterior, no comparte lo expuesto en el fallo de instancia al señalar que no se demostró la gravedad de los despidos para la organización, si al interior de la empresa se tenían 46 asociados y entre los despidos y las renuncias suman 42 asociados menos.

 

En relación con lo expuesto por el a quo, referente a que no se acudió al Ministerio de la Protección Social a fin de lograr la negociación colectiva, reitera el representante del sindicato que se procedió a dicho trámite, pero por falta de interés de Proasomuña no se logró que compareciera en las 4 ocasiones en que fue citada.

 

Finalmente, indicó que con los despidos se afectaron derechos como el mínimo vital, el trabajo y el debido proceso, pues los accionantes contaban sólo con el ingreso devengado por la prestación de sus servicios.

 

19.-Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en fallo de 12 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el debate suscitado en sede constitucional es de carácter laboral y debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

20.-Pruebas relevantes dentro del expediente

 

Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas

 

1.-Acuerdos cooperativos de trabajo asociado de los señores José Evelio Murcia Soler, Fabio Romero Benavides, Jorge Luis Beltrán Perdomo, Juan Carlos Beltrán Garzón.[3]

 

2.- Copia de la Resolución 002102 del Ministerio de la Protección Social de fecha 31 de julio de 2009, sancionando a la CTA Proasumaña por ejercer intermediación laboral y, por extensión a la empresa productos Químicos Panamericanos S.A[4].

 

3. Copia de las afiliaciones de los trabajadores a la organización sindical Sintraquim y notificación de la afiliación a las empresas. [5]

 

4. Carta dirigida a la CTA Proasomuña solicitando la negociación del pliego de peticiones radicado el 3 febrero de 2009.[6]

 

5. Copia de oficios expedidos por el Ministerio de la Protección Social en los cuales se deja constancia de la negativa de negociar por parte de las entidades demandadas.[7]

 

6. Certificados de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asomuña.[8]

 

7. Certificado de Existencia y representación legal de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.[9]

 

8. Copia de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Unidad Judicial de Tocancipá- Gachancipá, de 18 de agosto de 2010.[10]

 

9. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Zipaquirá, en el caso de la señora Nancy Moreno Ovalle.[11]

 

10. Derecho de petición por medio del cual los trabajadores solicitaron el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá y el Tribunal Superior de Cundinamarca[12].

11. Memorandos y órdenes expedidas por la empresa de Productos Químicos Panamericana S.A. a los trabajadores. [13]

 

12. Copia de la respuesta de la empresa PQP S.A. al señor Luis Fernando Linares y Pablo Morillo en las que se indica que no existe información en los archivos de que estos hayan sido empleados de la empresa. [14]

 

13. Carta dirigida por el Sindicato Sintraquim a la cooperativa Proasomuña en la que pone en pone en conocimiento diferentes irregularidades que se han presentado en el desarrollo de las labores.[15]

 

14. Copia de sentencias proferidas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en el que se reconoce que el señor Héctor Augusto Mateus se encontraba aforado al momento del despido[16].

 

15. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del circuito de Zipaquirá en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa PQP S.A y un grupo de los hoy representados y a consecuencia de ello se ordenó el pago de las primas extralegales de navidad, vacaciones y junio conforme a la convención colectiva de trabajo vigente.[17]

 

16.- Copia del pliego de peticiones radicado ante la cooperativa Proasomuña y la empresa Productos Químicos Panamericanos.[18]

 

17. Copia de los oficios por medio de los cuales se le informó a las empresas demandadas la afiliación de los accionantes al sindicato.[19]

 

18. Copia de cartas dirigidas por Proasomuña  a los asociados la finalización de la actividad que venían desarrollando.[20]

 

21.- Actuación surtida en sede de revisión

 

Mediante auto de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador ofició a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y al Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia para que informaran lo siguiente:

 

Empresa de Productos Químicos Panamericanos:

 

-         ¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta Tocancipá- durante los últimos 3 años?

 

-         ¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.

 

-         ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de contrato laboral?

 

-         ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociados?

 

-         ¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los últimos 3 años?

 

-         ¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale los nombres de los mismos.

 

Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña:

 

-         Número de miembros de la cooperativa durante los años 2009, 2010 y 2011.

 

-         ¿Cuántos de los cooperados prestan sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres.

 

-         ¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres de los mismos.

 

-         ¿Cuántos de los cooperados se afiliaron al Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia? Señale los nombres.

-         ¿Cuántos de los cooperados afiliados al anterior sindicato fueron desvinculados de la cooperativa? Señale los nombres de los mismos.

 

-         Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato?

 

Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia

 

-         ¿Cuántos personas (trabajadores, cooperados y otros) han desempeñado funciones en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. –Planta Tocancipá- durante los últimos 3 años?

 

-         ¿Cuántas de esas personas han sido vinculadas a la empresa a través de cooperativas de Trabajos Asociado? Indique el nombre de dichas cooperativas.

 

-         ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de contrato laboral?

 

-         ¿Cuáles son las funciones desarrolladas por las personas que prestan sus servicios a la empresa a través de cooperativas de trabajos asociados?

 

-         ¿Cuántos funcionarios con contrato laboral fueron desvinculados de la empresa en los últimos 3 años?

 

-         ¿Cuántas personas vinculadas a la empresa a través de cooperativas de trabajo asociado dejaron de prestar sus servicios en los últimos 3 años? Señale los nombres de los mismos.

 

-         ¿Cuántos de los cooperados fueron desvinculados de la cooperativa como consecuencia de la finalización de labores en la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A? Señale los nombres de los mismos.

 

-         Indique los motivos por los cuales fueron desvinculados los cooperados afiliados al sindicato?

 

Ministerio de la Protección Social

 

Por Secretaría General se ofició al Ministerio de la Protección Social, para que presentara a esta Corporación la totalidad de la investigación desarrollada contra la Cooperativa de Trabajo asociado Proasomuña por presunta intermediación laboral, así como la sanción impuesta el 31 de julio de 2009 a dicha cooperativa. 

 

21-1 Cooperativa de trabajo Proasomuña

 

La Cooperativa de trabajo Proasomuña, en respuesta a la solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicó que a la fecha no existe ningún asociado que preste sus servicios a la empresa Productos Químico Panamericanos S.A., pues desde el día trece (13) de julio de 2011, mediante Acta N. 70 de Consejo de Administración, este órgano decidió por unanimidad dar por terminados todos los contratos de alianza estratégica u ofertas mercantiles suscritas con las empresas clientes a partir de la misma fecha referida.

 

La anterior decisión fue adoptada teniendo en cuenta la promulgación de la ley 1450 del 16 de junio de 2011 –Plan Nacional de Desarrollo-, que en su artículo 276 derogó el párrafo del artículo 63 de la ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: formalización y generación de empleo; donde se definía como fecha límite para ajustar las Cooperativas de Trabajo Asociado a la legislación laboral, el 30 de junio de 2013, lo cual pasó a ejecución inmediata, sin desatender que el Ministerio de la Protección Social a través de las direcciones territoriales, impondría multas hasta de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplieran con las disposiciones descritas.

 

Así mismo, indicó la representante legal de Proasomuña que el número de trabajadores asociados que fueron desvinculados a raíz de la terminación de la prestación de servicios a la Sociedad Comercial Productos Químicos Panamericanos S.A., fue de 328.

 

Por otro lado, manifestó que los motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores afiliados asociados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos ostentaran tal calidad, con motivo de incumplimiento grave de obligaciones contractuales y la presunta comisión de delitos en algunos otros casos.

 

Finalmente, indicó que la Cooperativa Proasomuña se encuentra en incapacidad de resolver el resto de interrogantes planteados por no contar con la información requerida.

21.-2 Empresa Productos Químicos Panamericanos.

 

El representante legal de la regional Bogotá de la Compañía Productos Químicos Panamericanos S.A., en atención al oficio remitido por el magistrado sustanciador informó lo siguiente:

 

En primer lugar indicó que los únicos trabajadores que han desempeñado funciones en Productos Químicos Panamericanos S.A., -Planta Tocancipá, son aquellos que tienen o han tenido contrato laboral, las demás personas han desempeñado funciones conforme a las directrices de las cooperativas o temporales respectivas.

 

En el informe mes a mes durante los últimos 3 años, se observa por ejemplo que en el mes de enero de 2009 se encontraban 20 personas laborando directamente para la empresa y 63 a través de la cooperativa de Trabajo Proasomuña. En el mes de enero del año 2010 se encontraba vinculadas 17 personas directamente en con la entidad, 42 a través de la oficina de la Cooperativa de Trabajo demandada y 7 personas mas a través de otras cooperativas.

 

En enero de 2011 se encontraban vinculadas 16 personas directamente a la empresa Productos Químicos Panamericanos, 40 a través de la cooperativa Proasomuña y 1 persona mediante la cooperativa Contrate S.A.

 

Finalmente, en diciembre de 2011 se encontraban vinculadas a la empresa demandada 20 personas mediante contrato laboral, ninguna a través de la cooperativa Proasomuña y 44 a través de otras cooperativas.

 

Además de lo anterior, manifestó que Productos Químicos Panamericanos S.A. jamás ha vinculado a un trabajador a través de cooperativa de trabajo asociado, para que preste sus servicios a la compañía; indicó que lo que se ha realizado es suscribir un contrato de alianza estratégica u ofertas mercantiles con Proasomuña CTA., y Alianza Humana CTA., para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que estas empresas o cooperativas respondan por la ejecución de un proceso total, cuyo propósito final es un resultado especifico. Así mismo, manifestó que los procesos también podrían ser contratados en forma parcial o por sub procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados a un resultado final.

 

En cuanto a la funciones realizadas por las personas vinculadas a la empresa a través de contrato laboral, indicó que éstas son las señaladas en respectivo contrato. Mientras que en relación con las funciones desempeñadas por los vinculados mediante cooperativa manifestó desconocer las funciones.

 

Por otro lado expresó que en número de trabajadores desvinculados de la empresa en los últimos 3 años es 6, en tanto que el número de personas desvinculadas de las que prestaban sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado manifiesta no conocerlo.

 

21.-3 Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica

 

El vicepresidente del sindicato presentó una relación de cada uno de los trabajadores vinculados a través de contrato laboral y los vinculados mediante contrato de trabajo asociado indicando sus respectivas funciones.

 

Así mismo, indicó que los afiliados a la organización sindical Sintraquim fueron despedidos por el hecho de haberse afiliado al sindicato y desde ese momento la empresa inició una persecución antisindical y a unos trabajadores les aducía una justa causa, a otros les notificaba que se había terminado el contrato con Productos Químicos Panamericanos S.A. sin tenerles el cuenta su derecho fundamental al debido proceso.

 

Reafirmó que la empresa usuaria y la Cooperativa Proasomuña era la misma empresa, ya que “el gerente regional de Productos Químicos Panamericanos S.A., era a su vez quien daba las ordenes para el personal cooperativo, era el mismo doctor quien celebraba y firmaba los contratos de comodato precario y así pudo probar el Ministerio de la Protección Social, sancionado tanto a la empresa usuaria como a la cooperativa”.

 

Finalmente, indicó que a partir del 16 de septiembre de 2011 los trabajadores que se desempeñaban en los puestos de trabajo del giro ordinario de la empresa son contratados a través de empresas de servicios temporales como Sertempo.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problema jurídico

 

2.- En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala:

 

En primer lugar, establecer si el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- cuenta con legitimación por activa para interponer la presente tutela.

 

En segundo lugar, determinar  si se dan los presupuestos de existencia del contrato laboral entre los accionantes y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Finalmente, corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el material probatorio, si existe vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva de los accionantes, derivada de las conductas desplegadas por las entidades demandadas.

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) legitimación por activa de la organización sindical; (ii) el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral; (iii) las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad. (iv) el derecho de asociación sindical y su protección mediante tutela y, (v) el caso concreto.

 

i. Legitimación por activa de la organización sindical.

 

Las organizaciones sindicales, al igual que el resto de personas jurídicas en nuestro ordenamiento, son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela.

 

Al momento de solicitar la protección de los derechos fundamentales en cabeza de una organización sindical y de los derechos de los diferentes integrantes de dicha asociación, no es necesario que exista poder de cada uno de los miembros de tal entidad para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en procesos en los cuales se busca la protección de derechos como el de asociación sindical o negociación colectiva, se entiende que el presidente, vicepresidente o algún otro miembro de la junta directiva, actúan en nombre y representación de la organización sindical. Lo anterior, ya que generalmente, al interponerse acciones de tutela por los miembros de la junta directiva de la organización sindical, lo que se busca proteger es la existencia y  normal funcionamiento del sindicato, independientemente que al momento de resolver el caso concreto se impartan órdenes tendentes a garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dicha organización.

En reiteradas ocasiones[21] la Corte ha señalado que los sindicatos, a través de sus representantes, pueden instaurar acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales como persona jurídica y de los de sus miembros. Al respecto, en la sentencia SU-342 de 1995, con la Sala Plena de la Corte consideró lo siguiente:

 

“Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.”

 

De tal suerte que las directivas de un sindicato tienen legitimación activa para instaurar una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuyo ejercicio se encamina a garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical como tal. Estos derechos fundamentales, de los cuales es titular la persona jurídica, también pueden llegar a verse vulnerados por determinados comportamientos individuales que despliegue el empleador frente a los integrantes del sindicato, debido a que por su gravedad trascienden la esfera de las meras relaciones laborales individuales.

 

En estos casos, en consecuencia, no es necesaria la existencia de un poder especial de cada uno de los miembros para que se estudie la acción de tutela.

 

ii. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral.

 

La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace  referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le de a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

 

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad  a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.[22]

 

En la sentencia C-555 de 1994, esta Corporación con relación al principio de la primacía de la realidad, señaló:

  

“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

 

Ahora, para saber cuando se estructura una relación laboral, o lo que es lo mismo, la existencia de un contrato de trabajo, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1990, que prescribe como elementos esenciales de una relación laboral los siguientes: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.

 

Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en ese caso la relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ella.

 

iii-Las Cooperativas de Trabajo Asociado y el contrato realidad.

 

Esta Corporación, a través de su jurisprudencia[23], ha hecho referencia  a las diferentes relaciones contractuales que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado[24] y sus asociados, cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hayan dado a la relación contractual.

 

El artículo 70 de la ley 79 de 1988  define a las cooperativas de trabajo asociado como "aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Sobre este tipo de asociación, la Corte se manifestó en la sentencia C-211 de 2000 así:

 

Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente”.[25]

 

De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por:

 

(i)                los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa.

(ii)             El régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de esta ley, que dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”,y

(iii)           Las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas características conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.[26]

 

Como bien se señaló en sentencia T-445 de 2006, existen casos excepcionales que modifican la posición jurídica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinación en la relación. Así, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella.

 

La misma sentencia T-445 de 2006, señaló una serie de elementos que permiten  establecer cuando la relación de los asociados a una cooperativa se torna laboral, configurándose un estado de subordinación, son ellos: (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros.

 

Por ello, al momento de resolver cada caso en concreto de los asociados a una cooperativa, se debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos propios de este tipo de figuras, o si por el contrario se presentan los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo a fin de establecer si lo que existe en realidad es una relación laboral que se trata de disfrazar mediante el empleo de modalidades asociativas.

 

iv. El derecho de asociación sindical y su protección mediante acción de tutela.

 

La Constitución de 1991 en su artículo 39 garantiza el derecho de asociación sindical, al consagrar que:

 

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

 

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”

 

Además de ello, el derecho de asociación sindical se encuentra garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[27], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[28], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[29], y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes núm. 26 de 1976 y 27 del mismo año.

 

Este derecho, como se indicó en sentencia T-701 de 2003, presenta una dimensión individual[30], que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.

 

Además de lo anterior, el derecho de asociación sindical presenta una dimensión instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social[31], en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva.

 

Teniendo en cuenta las diferentes dimensiones del derecho fundamental a la asociación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T- 077 de 2003 concluyó que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical, cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.[32] Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los parámetros constitucionales cuando se puede comprobar que está:

 

“orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.”

Por consiguiente, se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organización sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a través de la persecución o desvinculación de un número plural de trabajadores sindicalizados. En estos casos, para el juez ordinario que conoce de la acción de reintegro de manera individual y desvinculada de la situación general del despido, es probable que la terminación se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, sin embargo, le es inobservable el panorama global y la razón detrás del despido masivo, que a través de la acción de reintegro se le presenta como una simple manifestación de la voluntad del empleador ajustada a la legalidad. 

 

Como quiera que la ineptitud de la acción de reintegro consiste en que a través de procesos individuales no se llega a dilucidar si, colectivamente mirado y a causa del carácter masivo del despido, fue violado el derecho de asociación sindical, es a través de la acción de tutela que debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legales. Por ello, a través de la intervención del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organización sindical. De esta forma, la acción de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como única acción judicial eficaz para reparar la vulneración de los derechos del accionante, cuando la utilización de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical.

 

En diferentes oportunidades esta Corporación ha tutelado el derecho en comento, en lo que se refiere al despido de trabajadores sindicalizados es del caso traer a colación las siguientes providencias:

 

En sentencia SU- 998 de 2000, la Corte estudió acción de tutela instaurada por varios miembros de Sindicato que operada en la Previsora S.A. (SITRAPREVI y otros sindicatos) por el despido masivo (220 trabajadores oficiales cobijados por convención colectiva), unilateral y sin justa causa de los mismos, bajo el argumento de una restructuración.

 

Luego de verificar las pruebas obrantes en el expediente la Corte pudo determinar que la aludida restructuración no se llevó a cabo y, por el contrario la planta física se incremento. Así mismo, determinó la afectación de los derechos de asociación y libertad sindical.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos aun cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad y con derecho a capacitación,  a fin de proteger los aludidos derechos.

 

En aquella ocasión se solicitaba además una indemnización al sindicato, la cual fue negada.

 

En otra ocasión, en sentencia T-701 de 2003, la Corte estudió la tutela promovida por Nora Chaparro de Hernández como representante legal del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt (SINTRAIROOS) contra el Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, por la violación a los derechos fundamentales del Trabajo, debido proceso y Asociación Sindical; pues las directivas presionaron a los trabajadores sindicalizados para que renunciaren a su derecho a cambio de permanecer en la Institución. Además de estos hechos se tomaron medidas como la terminación de contratos (que no eran contratos a término fijo), la prohibición de asistir a asambleas del Sindicato y la prohibición de usar las instalaciones del Instituto para fines relacionados.

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, decidió tutelar el derecho vulnerado por Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelet y en consecuencia, ordenó el reintegro de los actores a los cargos desempeñados, y dictaminó además que la Institución demandada debía  permitirle a los integrantes del Sindicato desarrollar sus labores, así como asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas fueran convocadas en horas laborales, siempre y cuando no entorpezcan el objeto social del lugar.

 

También, ordenó al Instituto, que le permitiera al Sindicato utilizar las instalaciones físicas para actividades que tuvieran que ver con la actividad sindical. Por último la Corte previno a las directivas del lugar para que se abstengan de incurrir en actos retaliatorios contra los trabajadores que declararon en el proceso.

 

Finalmente, es del caso traer a colación la situación estudiada en la sentencia T-491 de 2005, en donde correspondió determinar a la Corte la presunta vulneración de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de un grupo de trabajadores del Hotel Acuarium  Decamerón y Servincluidos Ltda, por cuanto estos último procedieron a despedirlos – sin justa causa y con la debida indemnización- días después de que se afiliaran al sindicato Hocar y de que presentaran un pliego de peticiones al mencionado hotel.  

Luego de estudiar el material probatorio, la Corte decidió ORDENAR  a la empresa Servincluidos Ltda. y al Hotel Aquarium Super Decamerón que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,  reintegraran a los actores de la presente tutela a cargos de igual o superior categoría a los que desempeñaban en el momento del despido sin solución de continuidad.

 

Como se puede ver, en diferentes ocasiones la Corte ha tutelado el derecho de asociación sindical y, en los casos en los cuales la vulneración del mismo se concreta en el despido masivo de trabajadores, ha optado por dar ordenes de reintegro a fin de proteger el sindicato como ente jurídicamente independiente de sus afiliados.

 

Ahora, es del caso señalar que, no todo despido masivo de trabajadores implica per se una conducta del empleador encaminada a menoscabar el derecho de asociación sindical, pues se pueden presentar motivos válidos para ellos, que deben ser estudiados por el juez de tutela. Es necesario entonces analizar las circunstancias y las causas que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo de los actores, con el fin de estimar si el criterio preponderante para la desvinculación es el hacer parte de una organización sindical, buscando con ello afectar a la propia organización.

 

V. Caso concreto

 

En el presente caso el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia, señor Marco Iván Tinjacá Castro, interpuso acción de tutela en representación de un grupo de ciudadanos afiliados al sindicato que prestaban sus servicios a la empresa Químicos Panamericanos S.A., mediante contrato de prestación de servicios que ésta empresa había celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña.

 

Considera el actor que las entidades demandadas, empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña, han desplegado una serie de acciones que afectan los derechos fundamentales del sindicato como persona jurídica y de sus afiliados individualmente considerados.

 

Las conductas reseñadas por el actor como vulneradoras de los derechos de asociación sindical, negociación colectiva, fuero sindical, debido proceso, trabajo, salud igualdad y mínimo vital, pueden ser resumidas de la siguiente manera:

En primer lugar, señala el actor que se presentó el despido de trabajadores, el cual asciende a un total de 31, según se indica en los diferentes escritos allegados.[33]

 

En segundo lugar,  señala que algunos miembros del sindicato han sido presionados para que se retiren de la organización sindical, lo que ha conllevado a que 11 de los afiliados presenten renuncia a la organización a fin de evitar retaliaciones en su contra.

 

Por último, se puede extraer del escrito de tutela presentado por el accionante, acciones presentadas por parte de las entidades demandadas en especial la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuñna, que se pueden entender como persecución sindical. Se destacan en este grupo: ofensas de palabra a los miembros del sindicato, sometimiento a la prestación del servicio en condiciones inapropiadas e incluso acoso sexual.

 

Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, para luego establecer que tipo de relación existe entre los actores y las empresas demandas. Una vez establecido lo anterior, se estudiará, de conformidad con el material probatorio, si la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y la Cooperativa Proasomuña han vulnerados los derechos fundamentales del sindicato como persona jurídica y de sus diferentes integrantes.

 

Procedencia de la acción de tutela.

 

Los jueces de tutela que conocieron del presente caso en primera y segunda instancia, consideraron que la acción de tutela no era el medio idóneo para solicitar la protección del derecho de asociación sindical, pues los actores contaban con las acciones laborales ordinarias a fin de conseguir sus pretensiones.

 

En lo que al derecho de asociación sindical respecta, encuentra la Sala que no le asiste razón a los falladores de instancias, pues como bien se indicó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protección del derecho fundamental de asociación sindical cuando éste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implica la utilización de cualquier medio o sistema de persecución o sanción a los trabajadores por su condición de sindicalizados.

 

Lo anterior, por cuanto en este supuesto, al acudir al juez ordinario para que conozca de la acción de reintegro de manera individual y desvinculada de la situación general de persecución sindical, conlleva a que el mismo resuelva el caso sin tener un panorama general de los hechos que le permita determinar si en realidad se presenta vulneración del derecho de asociación sindical. Es decir, a través de procesos individuales difícilmente se llega a dilucidar, si desde una perspectiva colectiva y a causa de despidos masivos se vulnera el mencionado derecho, por lo que la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para determinar si el empleador ejerció en forma indebida sus atribuciones.

 

Ahora, en relación con el principio de inmediatez, encuentra la Sala que si bien los despidos se presentaron desde el año 2006, la conducta desplegada por la entidades accionadas ha sido prolongada en el tiempo, pues la desvinculación de algunos de los actores se presentó tanto en el año 2009, como en el 2010, lo que permite afirmar que entre el momento de interposición de la tutela -11 de marzo de 2011- y el último despido registrado -24 de agosto de 2010- ha transcurrido un tiempo razonable que hace posible el estudio del caso vía tutela.

 

Por lo expuesto, la presente acción se constituye en el medio idóneo y eficaz para estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y determinar si la causa de los despidos obedece al hecho de pertenecer a la organización sindical SINTRAQUIM.

 

Finalmente, es del caso indicar que, si bien en la tutela no se allegan poderes de cada uno de los miembros del sindicato representado, el vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Sintraquim, señor Marco Iván Tinjacá Castro, se encuentra facultado para agenciar derecho fundamentales en cabeza del sindicato y de los diferentes miembros de éste, como se indicó de manera precedente.

 

Existencia del contrato realidad.

 

Como bien se señaló en la parte motiva de esta providencia, el contrato realidad es entendido como aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma.

 

En el caso concreto, los actores formalmente son asociados de la Cooperativa de Trabajo asociado Proasmuña, no obstante, manifiestan prestar sus servicios de manera continua y subordinada a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. Por ello, lo primero que pasa a establecer la Sala, es si en el caso concreto se presentan los elementos contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que permiten afirmar que existe un contrato laboral entre los actores y la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

1. En primer lugar, es claro que los trabajadores desarrollan la actividad personalmente, lo cual no es puesto en duda por las entidades demandadas.

 

2. En segundo lugar, los trabajadores afirman encontrase subordinados a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A, lo cual ponen en evidencia al afirmar que las entrevistas para el ingreso son realizadas por representantes de la mentada empresa, que las órdenes son dadas en su mayoría por ella, para lo cual aportan una serie de memorandos y recomendaciones expedíos por la misma, y que los implementos de trabajo son de propiedad de la empresa de químicos. Afirma además el actor que, una vez contratados, los actores tiene poco contacto con la cooperativa de trabajo de la que son asociados.

 

Es del caso aclarar que algunas de las manifestaciones de la parte actora carecen de sustento probatorio, no obstante ello, la subordinación se encuentra acreditada en el expediente de la siguiente manera:

 

-En Resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se sanciona a las entidades demandas por ejercer intermediación laboral se indica[34]:

 

El informe sobre la visita realizada el día 29 de julio de 2009, a la empresa cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, versa en que la empresa contratante se involucra en el control disciplinario que se aplica a los trabajadores y a la selección del trabajador asociado como se observa en los documentos”. –Resaltado fuera del texto original-.

 

Adicional a lo anterior, se señala en la citada Resolución:

 

continúa el informe diciendo que en la visita a la planta de Tocancipá Cundinamarca, se realizaron entrevistas de manera aleatoria con los asociados, quienes manifestaron entre otros; que quien les asigna lugar de trabajo, horario y actividades a desarrollar son los funcionarios de la planta responsables de las áreas (o jefes de área). De la misma manera los permisos, incapacidades y demás deben ser concedidos o informados en primer lugar a los jefes de área de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. y después a la cooperativa.”

 

Dentro de las consideraciones de esta providencia se puso de presente, además,  que el ejercicio del control disciplinario, el cumplimiento de horarios y órdenes similares, son elementos probatorios de los cuales  es posible deducir la existencia de subordinación. De allí que, en este caso, al presentarse esa serie de elementos, como lo acredita la inspección realizada por el Ministerio de la Protección Social, es fácil establecer la existencia de la relación laboral.

 

Lo anterior es corroborado, por situaciones como las siguientes:

 

-En el expediente obran una serie de recomendaciones e instrucciones dirigidas por las empresa de productos químicos Panamericanos S.A a todas las personas que prestan sus servicios en la misma, sin diferenciar entre aquellos que lo hacen a través de un contrato laboral y los que prestan sus servicios por intermedio de la cooperativa Proasomuña[35], ejemplo de ellos es el memorando de 27 de noviembre de 2008, que figura a folio 151 del expediente, en el que se indica que el mismo está dirigido a “supervisores, personal operativo (toda la planta de personal)” y se indica que a partir de la fecha se debe llevar un cuaderno en el que conste la fecha, el turno, la operación del área, los tiempos perdidos y la firma del responsable.

 

-La jurisdicción ordinaria laboral ha proferido diferentes fallos en los cuales se ha reconocido la existencia del contrato realidad entre la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A y varios de los hoy actores, tal es el caso de los señores: Jorge Arley Medina, Luis Miguel Barrera Estepa, Milton Bernardo Garzón, Carlos Julio Toro, Joiner Otero, Daniel Sisa, William Díaz, Mao Parra, José Evelio Murcia y Nelson Darío Rodríguez, entre otros[36].  Dentro de estos proceso obran testimonios con los cuales se acredita la subordinación de los actores[37], pues indican que los mismos se encuentran prestando sus servicios bajo las condiciones de tiempo modo y lugar de la empresa Productos Químicos Panamericanos  S.A., realizando las mismas funciones de las personas que tiene contrato laboral,  pero sin recibir las mismas prestaciones de éstos últimos.   Las pruebas obrantes en el proceso laboral sirvieron para que el juez ordinario concluyera en aquella oportunidad:

 

En ese orden, el hecho soporte de la presunción se halla demostrado, los demandantes prestan sus servicios personales a la demandada, luego esas relaciones se hallan regidas por contratos de trabajo.

Las manifestaciones de la demandada en su declaración de parte y los documentos aducidos por la CTA Proasomuña y el  reconocimiento de la intervención de esta en las relaciones de los demandantes con las demandada, resultan insuficientes para destruir el hecho presumido, de una parte, porque la intervención de la CTA es irregular, puesto que:

a)    No se demostró el cumplimiento del requisito para ser trabajador asociado establecido en el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006, esto es, según la mentada disposición para ser trabajador asociado deben certificarse en el curso básico de economía solidaria con una intensidad no inferior a 20 horas, lo que no aparece demostrado en el expediente.

b)    La actividad cumplida por los demandantes para la demandada no fue el trabajo asociado que define el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, pues como lo refieren los testigos y también da cuenta la lista de turnos, la actividad estaba controlada en cuanto al modo, forma, tiempo y lugar por lo agentes de la demandada, por manera que no era libre, ni autogestionaria, ni autónoma, ni con reglas propias y mucho menos con la finalidad de generar empresa.

c)     Los medios de producción o labor utilizados por los demandantes no estaban en las condiciones del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 o de los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990para el caso de las iniciadas antes de la vigencia de aquel, pues esos medios de producción no estaban ni podían estar dispuestos de tal manera que garantizaran su uso con plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa, pues los demandantes estaban insertos en los proceso productivos de la demandada, de tal forma, que pasaban por unos trabajadores más.

d)    Los servicios prestados por los demandantes no se hallan en las condiciones establecidas por el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, en efecto, la actividad de los demandantes, como refieren los testigos, simplemente contribuía en los procesos productivos de propiedad de la demandada en conjunto con sus propios trabajadores y no guardaba relación con un resultado final especifico distinto a la prestación del servicio

e)      

Los anteriores argumentos también sirvieron para que el juez ordinario laboral declarara la existencia del contrato realidad entre los señores (as) Nancy Moreno Ovalle, Eduardo Armando Ayala Jojoa, Oswaldo Sánchez Rodríguez, Andrés Avelino Zapata, Campo Elías Quenan, Fabio Romero Benavides, Carlos Cepeda y Wilson García y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Finalmente es del caso traer a colación la providencia que declaró la existencia de un contrato laboral entre la empresa productos Químicos Panamericanos S.A y el señor Héctor Augusto Mateus Olarte. En aquella oportunidad el juez ordinario indicó:

 

“El accionante no trabaja en forma directa con la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña sino que lo hacía con la empresa productos Químicos Panamericanos, recibiendo órdenes, exigencia en cumplimiento de horarios. Ahora bien, su vinculación a dicha empresa, se produjo por entrevista que hicieron los ingenieros de la empresa productos Químicos Panamericanos, de acuerdo a lo manifestado por el demandante y los testigos”.

 

Lo expuesto, permite afirmar sin lugar a equívocos que, si bien formalmente los accionantes son asociados de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, en realidad lo que existe es un contrato laboral entre los mismos y la empresa químicos Panamericanos S.A. Surgiendo de esta manera las obligaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo tanto para empleadores como para trabajadores.

 

Vulneración del derecho de asociación sindical.

 

Sobre este punto, lo primero que debe resaltar la Sala es que el representante de la empresa Industrias Químicas Panamericanas S.A., manifestó en su escrito de contestación que los accionantes no podían ser miembros del sindicato, pues eran simples asociados y, de conformidad con el 383 del Código Sustantivo del Trabajo, “Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años”.

 

Encuentra la Sala que, si bien formalmente los accionantes eran asociados, como quedó acreditado en el punto anterior, en realidad lo que existía entre los actores y la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A era una verdadera relación laboral, por lo que resultaba perfectamente posible que los mismos se afiliaran a Sintraquim a fin de que esta organización sirviera de instrumento para mejorar sus condiciones laborales, pues se reitera estos ostentaban la calidad de trabajadores independientemente de que su vinculación se hubiera dado a través de cooperativa de trabajo asociado.

 

Ahora, al adentrarse en la presunta vulneración del derecho de asociación sindical por parte de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña y la empresa Productos Químicos Panamericanos, pasa la Sala a verificar si estas entidades asumieron actitudes que puedan ser entendidas contrarias al ejercicio de éste derecho.

 

En la parte considerativa de esta providencia se hizo referencia a que atentan contra el derecho de asociación sindical toda conducta “orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas”.

 

En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que se presenta una afectación del derecho a la asociación sindical, materializada a través de una serie de conductas orientadas a debilitar al sindicato. Vale la pena resaltar que la construcción de tal conclusión se construye a partir de los diferentes indicios que se hayan acreditados en el expediente.

 

Las conductas que constituyen indicios de afectación del derecho de libertad sindical se pueden apreciar en todos los momentos de la relación laboral sostenida entre los accionantes y la entidad Productos Químicos Panamericanos y se pueden apreciar de la siguiente manera:

 

En primer lugar, desde el mismo inició de la relación laboral, el hecho de que la vinculación de los actores se diera a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, implicaba una merma del derecho de asociación sindical en el caso en particular. Ello, por cuanto como bien lo señaló el representante de la empresa Productos Químicos Panamericanos en su escrito de contestación, el derecho de asociación está consagrado para los trabajadores y el hecho de que los accionantes formalmente fueran cooperados implicaba un desconocimiento de su calidad de sindicalizados por parte de la citada empresa.

 

Adicionalmente, ese desconocimiento de la calidad de sindicalizados acarreaba consecuencias como el no descontar las cuotas sindicales necesarias para el funcionamiento de la organización y la imposibilidad de ejercer el derecho a la negociación colectiva.

 

Ahora, el mismo hecho de que los accionantes fueran formalmente vinculados como cooperados traía como consecuencia, además, que la empresa Productos Químicos Panamericanos pudiera desvincularlos sin mayores dificultades, pues la terminación del servicio se daba por orden de la cooperativa sin que la empresa se viera en la necesidad de justificar los despidos.

 

Por otro lado, encontramos indicios que permiten inferir la afectación del derecho a la asociación sindical, materializados de la siguiente manera:

 

Despido masivo de empleadores. Encuentra la Sala que la cooperativa de trabajo asociado dio por terminado el contrato asociativo que tenía con un gran número de asociados que pertenecían a la organización sindical. Son ellos: Miguel Barrera Estepa, Jorge Luís Beltrán Perdomo, Juan Carlos Beltrán, Edgar Calcetero Cárdenas, Carlos Gilberto Cepeda Benavides, Luis Hermes Cetina, José Lorenzo Flautero Niño, Wilson García Tinjacá, Yesid Ricardo Garzón Cárdenas, Milton Garzón Cortes, Luis Fernando Linares Soler, José Eduardo Luís Chivata, Pedro Martínez Machete, Gustavo Enrique Martínez Sánchez, Pablo Mariño Estupiñán, Jorge Arley Medina, José Evelio Murcia Soler, Joiner Otero Arrieta, Germán Papagayo, Mao Robert Parra Betancourt, Juvenal Pinzón Rivera, Israel Reyes Alvarado, Nelson Darío Rodríguez, Fabio Romero Benavides, Néstor Giovanny Sánchez, Daniel Sisa Gamboa, Lino Andrés Soler Benítez, Lucio Velandia, Andrés Avelino Zapata, Héctor Augusto Mateus, Nancy Moreno Ovalle.

 

De este grupo, 2 trabajadores fueron despedidos en el año 2006,  12 en el año 2009 y 15 en el año 2010. Al observar las razones por las cuales se daba por terminada la prestación de los servicios, se puede observar que la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña justificaba la razones para ello, ya fuera por haber incurrido en falta a los estatutos de la cooperativa o no necesitar mas servicios de uno de los accionantes en la empresa Productos Químicos S.A.

 

Si se estudiaran de manera individual los casos de estos trabajadores, posiblemente se encontraría que la desvinculación se encuentra revestida de legalidad y acorde al ordenamiento jurídico, pero al realizar un estudio general con una visión global del caso, se observa sin lugar a dudas que el despido de 31 trabajadores afiliados al sindicato, termina por debilitar la existencia y funcionamiento del mismo, tal como ha pasado con Sintraquim.

Despido de trabajadores recién afiliados al sindicato. Ahora, llama la atención que despidos como el del señor Juan  Carlos Beltrán, quien se afilió al Sindicato el 21 de mayo de 2010 se haya producido al poco de tiempo de la afiliación, pues sólo 4 días después de realizada ésta se llevó a cabo su despido de las entidades demandadas.

 

Despido de trabajador aforado: Es preciso traer a colación casos como el del señor Héctor Augusto Mateus[38], quien fue desvinculado cuando gozaba de fuero sindical, situación que fue reconocida por el juez ordinario al ordenar el reintegro del mismo al cargo que venía desempañando, pues se había desconocido tal garantía a su favor al momento del despido.

 

Despido con falsa motivación. Finalmente se destaca el caso de la señora Nancy Ovalle, quien fue excluida de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña, amparada en que productos Químicos Panamericanos S.A redujo por razones económicas y logísticas varias actividades a ellos encargadas, siendo desvirtuada tal observación en el interrogatorio que rindiera la señora Ovalle ante el juez de tutela que conoció su caso, al señalar que la empresa Productos Químicos Panamericanos contrató una nueva empleada que realiza su labor.[39]

 

Adicional a lo anterior, vale la pena traer a colación la declaración rendida por Juan Alberto Jaramillo Cortes, empleado de la empresa Productos Químicos Panamericanos por mas de 35 años y miembro del Copaso, quien indicó, dentro del proceso ordinario laboral en el que se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a un grupo de los actores, que en una ocasión había visto a dos de los accionantes realizando actividades prohibidas por mandato de los directivos de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. También indicó “William Díaz Barco ya se retiró y después de la afiliación al sindicato los molestan por cualquier cosa, hasta por no usar el respirador[40].

 

Además de lo expuesto, se muestra como indicios de afectación del derecho de asociación sindical los siguientes:

 

-La ausencia de material probatorio que corrobore los motivos o justas causas por las cuales se presentaba la desvinculación de los accionantes, pues en respuesta rendida por el representante de la cooperativa demandada a esta Corporación indicó que  “los motivos por los cuales fueron desvinculados los trabajadores asociados afiliados al sindicato, se debieron a procesos disciplinarios, contemplados en los estatutos de la cooperativa, iniciados con anterioridad a que los mismos ostentaran tal calidad, con motivos de incumplimiento grave de obligaciones contractuales y, la presunta comisión de delitos penales en algunos casos[41]. Como se puede observar no se ahonda en las razones de los despidos, ni tampoco se hace alusión a los diferentes casos individualmente considerados.

 

De igual forma ocurre con la empresa Productos Químico Panamericanos S.A, quien tampoco hizo alusión a los motivos válidos que pudieron justificar el despido y mucho menos allego material probatorio al respecto.

 

Si bien los despidos se presentaron en una extensión de tiempo considerable, ello ayuda a reforzar la afirmación de que la conducta desplegada por las entidades demandadas fue sistemática, continúa, prologada y trajo como consecuencia el debilitamiento de la sede del sindicato presente en Tocancipá.

 

Lo hasta aquí expuesto, permite afirmar que la empresa Productos Químicos Panamericanos tenía una política constante y sistemática de oposición al derecho de asociación sindical, que terminó por debilitar la estructura y funcionamiento de la organización. pues como indicó el vicepresidente del Sindicato en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la organización sindical al interior de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. contaba con 46 asociados y entre los despidos y renuncias suman 42 menos, es decir sólo cuenta en la actualidad con 4 miembros, lo que claramente redunda en la facultad de hacer uso de los derechos que implica la asociación sindical, tal como la negociación colectiva.

 

Precisa la Sala que la consecuencia de las conductas desplegadas por las entidades demandas, estudiadas estás de manera conjunta, no es otra distinta que el debilitamiento del sindicato, entendido éste como persona jurídica independiente a sus afiliados, pues se reitera, el número de sus integrantes en la sede Tocancipá disminuyó de manera ostensible sin que se aprecie una causa legitima para tal accionar fuera llevado a cabo.

 

Por ello y en aras de garantizar el derecho de asociación sindical, en la parte resolutiva de esta providencia se dará la orden de reintegro de aquellos accionantes que no hayan regresado a su lugar de trabajo a consecuencia de la orden dada en otro proceso, ya sea por tutela o mediante procesos ordinarios laborales, pues como se indicó, de manera individual varios de los actores habían iniciado acciones judiciales ante su exclusión de la cooperativa.

 

Ahora, es preciso señalar que el caso de los señores Luis Fernando Linares Soler, quien fue desvinculado el 24 de julio de 2006 y el señor Pablo Mariño Estupiñan desvinculado en al misma fecha, no se aprecian como consecuencia de una persecución sindical, pues tales desvinculaciones se dieron de forma aislada, tres años antes de que se presentaran los despidos masivos de trabajadores, lo que permite colegir que sus situación difiere de la del resto del grupo de accionante. De allí que, la orden de reintegro no cobijará a los citados Pablo Mariño Estupiñan y Luis Fernando Linares.

 

Es de recalcar que la anterior orden se da a fin de proteger a la organización sindical, entendida esta como colectividad, sin que entre la Sala en el presente caso a resolver lo pertinente a la situación de cada uno de los actores, sin que ello sea óbice para que los mismos interpongan las acciones laborales respectivas a fin de obtener las prestaciones que correspondan.

 

Finalmente, en relación con las otras conductas que manifestó el accionante en su escrito de tutela como vulneradoras del derecho de asociación sindical- presión para presentar la renuncia y acoso laboral-, encuentra las Sala que las mismas no se encuentran acreditadas dentro del expedientes, pues en relación con ellas sólo se observa dentro del material probatorio, comunicación dirigida a las entidades demandadas poniendo en conocimiento las presuntas irregularidades que se estaban presentado con el tratamiento a los miembros del sindicato.

 

A pesar de ello, como bien se señaló, el sólo despido masivo de trabajadores, acredita la vulneración del derecho de asociación sindical.

 

Otras pretensiones

 

Además de la solicitud de reintegro, la parte actora pide lo siguiente:

-Se ordene a Proasomuña darle trámite al pliego de peticiones presentado y permitirles como trabajadores, ejercer el derecho de negociación colectiva.

 

-Por otro lado pide, se ordene a las empresas productos Químicos Panamericanos y la CTA Proasomuña pagar a la organización sindical la suma de $30.000.0000 por los perjuicios ocasionados contra el Sindicato Nacional de los trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia Sintraquim, Subdirectiva Tocancipá. 

 

Finalmente, solicita ordenar a la empresa Productos Químicos Panamericanos ejecutar los contratos de trabajo a término indefinido de los señores Jorge Arley Medina Rodríguez, Miguel Barrera Estepa, Milton Garzón Cortes, Carlos Julio Toro, Joiner Otero Arrieta, Daniel Sisa Gamboa, William Orlando Díaz, Mao Parra Betancourt, José Murcia Soler, Nelson Darío Rodríguez, Fabio Romero Benavides, CAMPO Elías Quenan, Oswaldo Sánchez Rodríguez, Wilson García Tinjacá, Carlos Cepeda, Nancy Moreno Ovalle, Andrés Avelino Zapata Papagayo y Eduardo Armando Ayala, con el fin de que la empresa mencionada de cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y ratificadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

Encuentra la Sala en relación con el primer punto que, si bien el derecho a la negociación colectiva, que inicia con la presentación del pliego de peticiones, es parte fundamental del derecho de asociación sindical, no puede el juez de tutela en este caso dar la orden de que una cooperativa de trabajo asociado, como lo es Proasomuña comience a negociar tal pliego de peticiones, pues para ello se necesitan elementos de juicio que sólo corresponden realizar al juez ordinario laboral.

 

Adicional a ello, es preciso recordar que a partir del 13 de julio de 2011 la citada cooperativa decidió dar por terminados todos los contratos de alianzas estratégicas u ofertas mercantiles suscritas con las empresas clientes, razón por la cual no existe a la fecha ningún asociado que preste sus servicios a la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Igual sucede con las demás pretensiones realizadas por la parte actora, pues estas escapan al ámbito de competencia del juez de tutela, quien no puede entrar a tasar los perjuicios sufrido por el Sindicato, dar órdenes de aplican analógica de convenciones colectivas, ni tampoco  pronunciarse sobre  la ejecución de los contratos, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretadas en el presente proceso.

 

Segundo.- Revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en fallo de 12 de mayo de 2011, y en su lugar, TUTELAR el derecho de asociación sindical de los accionantes.

 

Tercero.- Ordenar, a la empresa Químicos Panamericanos S.A, el reintegro de los actores que a continuación se relacionan a un cargo igual o superior al que venían desempeñando.

        

 

NOMBRES

1

Miguel Barrera Estepa

2

Jorge Luís Beltrán Perdomo

3

Juan Carlos Beltrán

4

Edgar Calcetero Cárdenas

5

Carlos Gilberto Cepeda Benavides

6

Luis Hermes Cetina

7

José Lorenzo Flautero Niño

8

Wilson García Tinjacá

9

Yesid Ricardo Garzón Cárdenas

10

Milton Garzón Cortes

11

José Eduardo Luís Chivata

12

Pedro Martínez Machete

13

Gustavo Enrique Martínez Sánchez

14

Jorge Arley Medina

15

José Evelio Murcia Soler

16

Joiner Otero Arrieta

17

Germán Papagayo

18

Mao Robert Parra Betancourt,

19

Juvenal Pinzón Rivera

20

Israel Reyes Alvarado

21

Nelson Darío Rodríguez,

22

Fabio Romero Benavides

23

Néstor Giovanny Sánchez

24

Daniel Sisa Gamboa

25

Lino Andrés Soler Benítez

26

Lucio Velandia

27

Andrés Avelino Zapata

 

Cuarto.- PREVENIR a la empresa de Productos Químicos Panamericanos S.A que, en adelante, se abstengan de incurrir en cualquier acto atentatorio de la libertad de asociación sindical.

 

Quinto.- Negar las demás pretensiones realizadas en el escrito de tutela.

 

Sexto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] En el escrito de contestación de la demanda, la representante de la cooperativa de trabajo asociado Proasomuña indicó que tal resolución no se encuentra en firme.

[2] Tal es el caso del señor Augusto Mateus quien interpuso demanda de fuero sindical y se ordenó su reintegro, o el de la señora Nancy Ovalle a quien se le reintegró vía tutela, pero en dicho fallo no se tuteló el derecho de asociación sindical.

[3] Folio 34 y ss.

[4] Folio 56 y ss Cuaderno 1

[5] Folio 67 y ss, Cuaderno 1.

[6] Folio 87, cuaderno 1

[7] Folio 88 y ss, cuaderno 1

[8] Folio 97 y ss, cuaderno 1

[9] Folio 102 y ss, cuaderno 1

[10] Folio 109 y ss, cuaderno 1

[11] Folio 129 y ss, cuaderno 1

[12] Folio 134 y ss.  cuaderno 1.

[13] Folio 148 y ss., cuaderno 1

[14] Folio 162.

[15] Folio 166, cuaderno 1

[16] Folio 177 y ss, cuaderno 1

[17] Folio 213 y ss. Cuaderno 1

[18] Folio 313 y ss.

[19] Folio 329 y ss., cuaderno 1

[20] Folio 347 y ss, cuaderno 1

[21] Sobre el particular, sentencia T-882 de 2010 y T-701 de 2003

[22] Sentencia C-1109 de 2005

[23] Ver sentencia T-445 de 2006.

[24] Ver entre otras, sentencias T-287 de 2011 y T-063 de 2006

[25] Sentencia C-211 de 2000.

[26] Sentencias T-004-10, T- 353-07,T-063 de 2006, T-550 de 2004 y T-291 de 2005.

[27] El artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.

[28] El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 dispone lo siguiente que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”.

[29] El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”.

[30] Sentencia T-1328 de 2001.

[31] Cfr. Ibíd. Sentencia  T-441 de 1992.

 

[32] Ver entre otras, las sentencias T-882 de 2010, T-251 de 2010, T-998 de 2010, T-601 de 2001, en las cuales e ha protegido el derecho de asociación sindical.

[33] Escrito de impugnación del fallo de primera instancia.

[34] Contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición y la misma fue confirmada el 8 de marzo de 2011, tal como consta en el expediente. – Copia de la investigación allegada por el Ministerio de la Protección Social-.

[35] Folio 149 y ss.

[36] Folio 213 y ss.

[37] Folio 216 y 217

[38] Folio 172, cuaderno 1

[39] Folio 131, cuaderno 1.

[40] Folio 217, cuaderno 1

[41] Folio 41 Cuaderno Principal.