T-647-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-647/12

 

 

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL

 

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-En el Distrito Capital, la Secretaría de Educación del Distrito es la que tiene la función de prestar el servicio público de educación a personas con discapacidad o talentos excepcionales

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco jurisprudencial

 

La Corte Constitucional, por medio de la acción de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad. Así las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Dirección de Sanidad del Ejército suspendió beneficio para educación especial a joven con retardo mental moderado, por haber cumplido 18 años de edad, según acuerdo 049 de 1998

 

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA E IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación Distrital evalúe a joven con discapacidad y la inscriba en programa de educación inclusiva

 

 

Referencia: expediente T-3261985          

 

Acción de tutela interpuesta por Ubaldo Jairo Cely Montaño, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, contra el Ministerio de Defensa Nacional. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la acción de tutela instaurada por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas contra el Ministerio de Defensa Nacional. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, interpone acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas en debilidad manifiesta. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

 

1. Hechos.

 

1.1.         Indica que Ángela Lizeth Cely Rojas estaba en un tratamiento de asistencia integral el cual venía siendo cubierto por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, una vez cumplió la mayoría de edad, el mismo fue suspendido y tan solo se le dejó la asistencia en salud, ocasionándole un grave perjuicio en su estabilidad emocional y académica, vulnerándosele, además, sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y educación.

 

1.2.         Sostiene que, el 21 de marzo de 2011, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, presentó un derecho de petición ante el Director de Sanidad del Ejército con el fin de solicitar que le fuera autorizada y pagada la atención en educación integral y complementaria en una institución especializada, “dada su condición de discapacitada y dependiente de él, argumentando que su hija desde los 10 años de vida, fue valorada medicamente por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, con un retardo en el sistema psicomotor moderado y secuelas permanentes, que la califica como una persona con discapacidad permanente y a la cual se le ha brindado un tratamiento tanto médico como educativo especial”.

 

1.3.         Aduce que ese derecho de petición fue resuelto por la Dirección de Sanidad Militar mediante oficio del 20 de abril de 2011, en el cual se señala que no se puede acceder favorablemente a las pretensiones porque, “si bien, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, aprobó el plan de servicios de sanidad Militar y Policial, en lo referente a la atención de discapacidades de niños hijos de afiliados al SSMP, ofreciendo un programa de rehabilitación y apoyo económico con un salario y medio mensual, para cubrir los gastos que demanda este servicio, conforme lo señala el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, advierte que el caso particular de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, que cuenta con la mayoría de edad, la inhabilita para continuar recibiendo educación especial en un centro de educación especial contratado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que dicho programa de rehabilitación integral, va dirigido a los hijos de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que hagan parte del núcleo familiar y que dependen económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad”.

 

1.4.         Afirma que, a pesar de recibir una asignación de retiro por parte de las Fuerzas Militares, no  alcanza a cubrir los gastos que se generan con la atención integral especializada de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que dicha asignación es el único ingreso económico con el que cuenta para atender las demás necesidades básicas de su hogar.

 

1.5.         Agrega que, por la evidente discapacidad absoluta y la falta de recursos económicos de su familia, Ángela Lizeth Cely Rojas no tiene otra oportunidad de superar su limitación psicológica y terminar al menos sus estudios de educación básica secundaria.

 

Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, continuar “apoyando la educación especial a la Señorita Ángela Lizeth Cely Rojas, en un Centro de Educación especial, por su estado de incapacidad absoluta, para que por lo menos termine sus estudios básicos secundarios”.

 

2.         Trámite procesal.

 

Correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el cual, mediante auto del 29 de julio de 2011, ordena: (i) avocar el conocimiento de la acción de tutela y (ii) notificar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional -Dirección de Sanidad-.

 

3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

 

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con la mayoría de edad, situación que la inhabilita para seguir recibiendo educación especial en una institución contratada por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, puesto que el programa de rehabilitación integral está dirigido a los hijos de los afiliados que “hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres, presenten síndrome de Down y retardo mental leve a moderado y sean menores de 18 años de edad cronológica

 

Así las cosas, indica que, de acuerdo con el porcentaje de discapacidad otorgado por la Junta Médica que califica a los beneficiarios del Subsistema de Salud, la joven solo tiene derecho a la prestación de los servicios médicos y terapias de rehabilitación ofrecidas por Sanidad Militar. Adiciona que lo relacionado con la educación de los jóvenes con discapacidad corresponde asumirla a los padres, por cuanto, como ya se señaló, el compromiso del Subsistema en materia de educación llega hasta “la obtención de la mayoría de edad”, ya que dentro de sus objetivos no está el garantizar el derecho a la educación de sus afiliados y/o beneficiarios.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 9 de agosto de 2011, niega la tutela de los derechos invocados por el accionante.

 

Señala que, según el Acuerdo 049 de 1998, los servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la atención de discapacidades, se ofrece a los hijos afiliados al SSMP menores de 18 años de edad, de manera que, al existir una disposición que expresamente fija un límite temporal para el acceso a tales beneficios, no puede el juez constitucional modificar el marco normativo existente, cargando al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una obligación que debe cubrir las entidades territoriales dentro del marco de su competencia. Por lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con su actuar lo único que hizo fue limitarse a cumplir las disposiciones que regulan la materia, sin que ello por sí solo implique vulneración a los derechos fundamentales de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas.

Sostiene el Tribunal que, aunado a lo anterior, el accionante no aportó ningún elemento probatorio que permita demostrar que la educación especial que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas le sea de imposible acceso, toda vez que no se cuenta con ninguna prueba que acredite que “con los ingresos del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, constituidos por su asignación de retiro, no le sea posible asumir dicho costo. En este sentido no se demostró que existan gastos onerosos o prioritarios, y tampoco se determinó el monto de los ingresos familiares para inferir que resultan insuficientes en aras de asumir el compromiso educativo de la joven”.

 

Finalmente, siguiendo lo señalado en la Sentencia T-487 de 2010, manifiesta que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas puede, en su condición de discapacitada, acudir, representada por sus padres, a la Secretaría de Educación y a la Secretaría de Integración Social del Distrito de la localidad donde reside, a solicitar los beneficios que se otorgan en los distintos programas de educación para atención integral a personas con discapacidad que adelanta el Distrito Capital.

 

·                   Impugnación.

 

El señor Ubaldo Jairo Cely Montaño impugna el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con él, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones iniciales.

 

Enfatiza que con su actuar la entidad accionada le está vulnerando los derechos fundamentales a su hija Ángela Lizeth Cely Rojas a la educación de las personas discapacitadas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección especial de quienes se hallan en estado de debilidad manifiesta.

 

Por último, afirma que, “a pesar de que el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, en su condición de suboficial pensionado de las Fuerzas Militares, recibe un asignación de retiro, ésta no le alcanza para cubrir los gastos de educación especial de su hija discapacitada Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el debe asumir los otros gastos y necesidades propias de su hogar tales como; arrendamiento, pago de servicios públicos domiciliarios, obligación bancaria; etc.”. Como sustento de la anterior afirmación el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño anexa los documentos soporte de la misma para que se tengan como pruebas.

 

2. Sentencia de segunda instancia.

 

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de septiembre de 2011, resuelve confirmar la de primera instancia en consideración a que, como lo explicó el Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998, la entidad demandada no está en la obligación de seguir prestando el servicio de educación, norma ésta que tiene plena vigencia y aplicación al no conocerse que esté suspendido o haya sido anulado por autoridad judicial competente.

Indica que, a título informativo, es decir, sin que implique orden o decisión alguna, de conformidad con los artículos 8, 10 y 13 de la Ley 361 de 1997 y con la Sentencia T-487 de 2007, las entidades territoriales deben prestar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. En este orden de ideas, el padre de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas puede acudir a la Secretaría de Educación o a la Secretaría de Integración Social del Distrito para solicitar los beneficios que se otorgan en los diferentes programas de educación para atención integral a personas con discapacidad y de esta forma lograr su inclusión en los convenios que se ofrecen para tal efecto.

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

 

·        Copia del derecho de petición presentado por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño al Director General de Sanidad del Ejército el día 21 de marzo de 2011 (folios 10 a 12, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del oficio número 105028-MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ-22, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el Jefe Sección Asesoría Jurídica DISAN  (folios 13 y 14, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del comprobante de ingreso, de fecha 7 de junio de 2011, por concepto de administración y multa del apartamento 303, pagado por el señor Jairo Cely (folio 73, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del desprendible de pago de la asignación de retiro del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del mes de julio de 2011 (folio 71, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del recibo número 02986, de fecha 13 de julio de 2011, por concepto de arriendo del mes de julio del mismo año, cancelado por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 72, cuaderno de tutela).

 

·        Copia de la factura de Gas Natural número P110791397 de fecha 14 de julio de 2011 (folio 76, cuaderno de tutela).

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 15, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, del usuario Ubaldo Jairo Cely Montaño (folio 16, cuaderno de tutela).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas (folio 17, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, de la usuaria Ángela Lizeth Cely Rojas (folio 18, cuaderno de tutela).

 

·        Copias del reporte del grado 8E de la estudiante Ángela Lizeth Cely Rojas, expedido por la Corporación Educativa CANE, correspondiente al segundo periodo del año 2011 (folios 19 a 21, cuaderno de tutela).

 

·        Copia de la factura de servicios públicos número 234508544-6 (folio 74, cuaderno de tutela).

 

·        Copia de la factura de ETB de la cuenta número 7602045 (folio 75, cuaderno de tutela).

 

·        Copia del histórico de pagos, aviso de desembolso y tabla de amortización de la cuenta número 533700 del cliente Ubaldo Jairo Cely Montaño, expedido por el Banco GNB Sudameris (folios 77 a 80, cuaderno de tutela).

 

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante Auto del 14 de marzo de 2012, el suscrito Magistrado Sustanciador resuelve:

 

PRIMERO.-ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el contenido del expediente de tutela T-3261985 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas y allegue las pruebas que estime conveniente; igualmente para que informe si esa entidad tiene convenio vigente con la Corporación Educativa CANE.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga saber si el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene subsidio o auxilio en materia de educación para los afiliados que tengan hijos mayores de 18 años de edad y con discapacidad; en caso afirmativo, a quiénes les ha otorgado dicho subsidio en el último año en la ciudad de Bogotá.

 

TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Director de la Corporación Educativa CANE para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, comunique si aún le presta sus servicios de educación a la joven Ángela Lizeth Cely Rojas; de ser así, a cuánto asciende la  mensualidad que debe pagarse y quién la asume.

CUARTO.- Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.”

 

2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libra los oficios N°OPTB-172/2012, N°OPTB-173/2012 y N°OPTB-174/2012, habiéndose recibido las siguientes respuestas:

 

2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en escrito del  13 de enero de 2012, indica que, según lo establecido en la Ley 115 de 1994, esa secretaría tiene, en principio, la obligación de prestar servicios de educación y organizar la oferta para atender la necesidades educativas especiales de las personas en condición de discapacidad, la cual se desarrolla “a partir de la elaboración de proyectos y modelos pedagógicos, pensados y flexibilizados con el fin de que permitan a los niños con discapacidad leve –cognitivos o de comportamientos- alcanzar logros académicos, es decir la estructura curricular de estos proyectos giran en torno a obtener logros en diferentes asignaturas, constitutivas de un programa académico regular, elaborados de tal forma que posibilite el desarrollo del mismo por parte de los niños”.

 

Sostiene que por su parte los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, en condición de discapacidad múltiple, severa o moderada, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 2016 de 2011, artículo 26, literal b, deben ser atendidos por la Secretaría Distrital de Integración Social, en conjunto con la Secretaría de Salud, que, “en consonancia con los programas que lidera para atender a la población definida, se encargará de vincularlos y posibilitar la ejecución de las terapias físicas, educativas y vocacionales necesarias para la educación del desarrollo humano”.

 

Concluye que, de conformidad con las normas citadas y con la valoración realizada por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la cual se diagnosticó a Ángela Lizeth Cely Rojas un retardo mental moderado y secuelas de corientinitis OD: PL20/60, otorgándole un puntaje de 56.25%, la joven “debe ser vinculada y atendida en el marco de los programas implementados por la Secretaría de Integración Distrital en conjunto con la Secretaría de Salud”.

 

Enfatiza que es la Secretaría Distrital de Integración la competente para hacer efectivo el proceso de rehabilitación y protección de Ángela Lizeth Cely Rojas, a través de los diversos proyectos a su cargo, razón por la cual solicita requerir a dicha entidad para que explique detalladamente el procedimiento y trámite para la prestación del servicio que se requiere.

 

2.2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, expresa que, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1998[1], los programas de atención y servicios integrales de promoción, prevención, diagnóstico, complementación terapéutica, rehabilitación funcional y reinserción social en instituciones especializadas, sólo se ofrecen a los hijos de los afiliados menores de 18 años que se encuentren en situación de discapacidad. Agrega que, si bien es cierto que los hijos discapacitados de afiliados mayores de esa edad pierden los beneficios mencionados, éstos continúan siendo acreedores de servicios de salud y terapias de rehabilitación ofrecidas por el Establecimiento de Sanidad Militar.

 

Afirma que, en virtud de lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del actor en relación a que la entidad que representa asuma la atención especial o complementaria de Ángela Lizeth Cely Rojas, ya que esa es una obligación de los padres.

 

2.3. En oficio radicado el 26 de marzo de 2012 la representante legal de la Corporación Educativa CANE informa que: (i) la estudiante Ángela Lizeth Cely Rojas está vinculada a esa Corporación desde el año 2008 en un programa dedicado a la rehabilitación integral de jóvenes en condición de discapacidad cognitiva; (ii) hasta el año 2010 fue beneficiaria del “Dispensario Gilberto Echeverri Mejía y este cubría el costo total del programa”; (iii) el CANE le otorgó una ayuda económica a la joven, pero, debido a los escasos recursos del padre de familia, no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha asciende a la suma de $1.600.000; (iv) por no encontrarse al día con la institución, no fue posible que Ángela Lizeth se inscribiera para el año lectivo 2012; (v) para este año el valor de la matrícula es de $400.000 y el del tratamiento de rehabilitación integral es de $500.000.

 

2.4. El suscrito Magistrado Sustanciador, en Auto de fecha 13 de agosto de 2012, decide vincular en sede de revisión a la Secretaría de Integración Social de Bogotá para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, según lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2016 de 2011, la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, por presentar un retardo mental moderado, debe ser incluida en los programas desarrollados para ese grupo de población por la primera de dichas secretarías.

 

2.5. La Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, sostiene que:

 

(i) Esa secretaría solamente cuenta con  un proyecto para atención integral de niños, niñas y jóvenes menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada y grave, denominado “antes Proyecto 497, hoy 721 ‘Atención integral a personas con discapacidad, familias y cuidadores: cerrando brechas’”.

 

(ii) La entidad, con el propósito de brindar protección integral a personas adultas con discapacidad cognitiva severa, orientada al mejoramiento de la calidad de vida y la garantía de sus derechos, tiene dentro de los centros de prestación de servicios los siguientes “programas de competencias”:

 

 

PROGRAMA DE COMPETENCIAS EMOCIONALES

·        Manejo de situaciones difíciles.

·        Valores.

·        Comunicación.

·        Sexualidad responsable.

 

 

 

 

PROGRAMA DE COMPETENCIAS ADAPTATIVAS

·        Habilidades conceptuales: leguaje expresivo y lenguaje receptivo.

·        Habilidades sociales: seguimiento y aceptación de normas, autoestima y relaciones interpersonales.

·        Habilidades prácticas: alimentación, vestido y autocuidado.

·        Habilidades instrumentales: toma de medicinas, mantenimiento de la casa y transporte.

 

(iii) La atención que se brinda a través de los entes estatales a las personas que padecen algún tipo de discapacidad cognitiva, debe obedecer a criterios de focalización “que permitan llegar con la protección del Estado a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por carecer de protección en el sistema de seguridad, o porque sus condiciones económicas no le permitan obtener los servicios requeridos”.

 

(iv) Manifiesta que, según los hechos y las pruebas aportadas en la presente acción de tutela, la joven Ángela Lizeth Cely Rojas fue valorada desde los 10 meses con discapacidad permanente, habiendo recibido tratamiento médico y educativo especial por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Específicamente en el expediente reposa una certificación de la Corporación Educativa CANE, en la que se indica el nivel alcanzado por la joven en sus estudios y el alcance de los mismos, esto es, entre otros, “resolver sumas de dos sumandos, responder en forma oral a microtextos, música, informática, religión, destrezas manuales, etc.”.

 

(v) Según las normas vigentes, la Secretaría de Integración Social solo actúa en los casos de “discapacidad múltiple, severa, moderada no educable. Adiciona que la entidad no cuenta con programas educativos como los que requiere Ángela Lizeth Cely Rojas, “por tanto la inclusión en los proyectos dirigidos a personas con discapacidad que brinda (…), no representan para ella garantía alguna al derecho a la educación, por lo que su ingreso puede ser contrario a sus necesidades, pues no se relaciona con las necesidades individuales y especiales de la joven (…), pudiendo tener un retroceso o disminución en sus capacidades, toda vez que los proyectos tienen un enfoque diferente en lo social”.

(vi) Según se evidencia del expediente, Ángela Lizeth Cely Rojas cuenta con un núcleo familiar preocupado por su situación, “lo que conlleva que de cara a los servicios que presta la Secretaría Distrital de Integración Social dicha joven no se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni desprotección, respecto de la cual sea necesaria la intervención de esta entidad”.

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, en especial el de educación, cuando se le suspende un beneficio económico que tiene como propósito financiar su matrícula en una institución de educación especial, bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad.

 

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad; (iii) la especial protección en favor de la población discapacitada no admite restricciones a sus derechos fundamentadas en la edad. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

 

3. La población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. El inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política dispone:

 

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

El texto de dicha norma hace referencia a una categoría de sujetos merecedores de una especial protección constitucional o protección reforzada, que, debido a sus condiciones, reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, como es el caso de las personas que sufren algún tipo de discapacidad física o mental.

Por su parte, el artículo 47 de la misma carta establece que existe una obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

De otro lado, el artículo 54 Superior señala que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

 

A pesar de que los términos utilizados en las anteriores disposiciones no son homogéneos ni consistentes con las definiciones técnicas respecto a lo que ha de entenderse por discapacitado, evidencian la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”[2], estableciendo en cabeza de las autoridades una obligación, consistente en adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones y protección para este grupo[3].

 

3.2. Ahora bien, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad también han sido reconocidos en múltiples tratados internacionales, como los expedidos por la Organización de las Naciones Unidas, de los cuales se resaltan: (i) la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993).

 

Se debe mencionar también el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo[4] y la recomendación número 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) de la misma entidad.

 

Son igualmente importantes los siguientes instrumentos internacionales: (i) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad; (ii) las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social y el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad; (iii) las normas técnicas internacionales, como la Declaración de Copenhague, Sección B 26 (I); (iv) la guía de Diseño con cuidado: Una guía para adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad (Naciones Unidas, Año Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Estos instrumentos no tienen carácter vinculante, pero constituyen un parámetro interpretativo para la aplicación del ordenamiento interno de los Estados[5].  

 

En el ámbito americano se destaca la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”[6]. Según el numeral 1° del artículo 1° de esa convención, “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

 

El numeral 2° del mismo artículo dispone que la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad hace referencia a toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

De igual forma, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad están consagrados en tratados multilaterales de carácter general y global, como: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,  estos últimos suscritos ambos en 1966; y (iv) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación, que, si bien no se refieren directa y específicamente a las personas con discapacidad, sus garantías les son aplicables[7].

 

Igualmente, todas las disposiciones de la (v) Convención sobre los Derechos del Niño[8] cobijan a los niños con discapacidad.

 

3.3. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, “dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma”[9].

 

En este orden de ideas, ha precisado que, para lograr dicha igualdad, es necesario que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de ese grupo de personas. Incluso la Corte ha indicado que la omisión del trato especial a esta población puede ser una medida discriminatoria, “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[10].

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado algunas condiciones mínimas que deben ofrecerse a las personas con limitaciones o discapacidad, a saber: “(1) la garantía a la información sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestación de la atención médica que requieran, (3) la prestación de los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la provisión de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientización de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad”[11].

 

Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha garantizado en sede de revisión toda la gama de derechos fundamentales de las personas con limitaciones o con discapacidad, entre ellos el derecho “a la vida e integridad personal;[12] a la igualdad y la no discriminación;[13] al libre desarrollo de la personalidad;[14] a la locomoción, en especial en relación con la accesibilidad a espacios públicos y privados,[15] al debido proceso;[16] a la libertad religiosa;[17] al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;[18] a la salud y a la seguridad social;[19] a la educación;[20] a la personalidad jurídica;[21] los derechos sexuales y reproductivos;[22] y a la participación ciudadana (sentencia T-473 de 2003)”[23].

 

En esos pronunciamientos esta Corporación ha insistido en “la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos, así como la plena inserción de estas personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas”[24].

 

4. El derecho a la educación y, particularmente, el que tienen los adultos con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

·        Marco constitucional y legal.

 

4.1. El artículo 67 Superior consagra que “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, indicando que  el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

 

Por su parte, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación.

 

Teniendo como fundamento estos preceptos constitucionales y al considerar que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales, esta Corporación ha precisado que el derecho a la educación, aunque no está consagrado como tal, es un derecho fundamental. Al respecto, en Sentencia T-543 de 1997, señaló:

 

“Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el ‘conocimiento’, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

 

De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

 

Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino  igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado

 

Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

 

Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta ‘es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura’, para la adecuada formación del ciudadano.”

 

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-002 de 1992, estableció que el carácter fundamental del derecho a la educación puede ser constatado a través de algunos criterios, los cuales fueron resumidos posteriormente en la Sentencia T-487 de 2007 de la siguiente forma: “(i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra)”.

 

Ahora bien, en relación con el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

En sentido similar el artículo 68 Superior establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.

 

4.2. Estos dos mandatos constitucionales han sido desarrollados por el legislador, entre otros, a través de las Leyes 115 de 1994[25], 361 de 1997[26] , 715 de 2001[27] y 1346 de 2009[28]; los Decretos reglamentarios 1860 de 1994[29], 2082 de 1996[30] y 366 de 2009[31]; y la Resolución 2565 de 2003[32].

 

Según el artículo 3º del Decreto 2082 de 1996, la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales tiene como fundamento los siguientes principios:

 

“Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindado los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

 

Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.

 

Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

 

Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.”

 

A su vez, la Ley 115 de 1994 establece que la atención de la población con capacidad diferencial o con talento excepcional es un deber del Estado y  hace parte del servicio público educativo, el cual se concreta en tres obligaciones específicas: (i) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales.[33] El Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución de programas especiales,[34] de materiales adecuados,[35] de mecanismos especiales de evaluación,[36] que le permitirán tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural de las personas con limitaciones (Ley 361 de 1997, Artículo 15)”[37].

 

En consonancia con lo anterior, el Decreto 366 de 2009 amplía el ámbito de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales a las entidades territoriales certificadas para el efecto. De acuerdo con el artículo 3° del decreto en mención las entidades territoriales certificadas tienen las siguientes responsabilidades:

 

ARTÍCULO 3. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. Cada entidad territorial certificada, a través de la Secretaría de Educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:

 

1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.  // La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

 

2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.

 

3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.

 

4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.

 

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.

 

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.

 

7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.

 

8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.


9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.”

 

El artículo 2º de la misma norma indica que las personas con capacidad diferencial o con talento excepcional tienen derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. Pertinencia que radica en “proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente”.

 

4.3. En el caso específico del Distrito Capital, por ser relevante en este caso, ya que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas reside en esa ciudad, se debe señalar que la Secretaría de Educación del Distrito es la que, según lo dispuesto en las normas precitadas, tiene, en principio, la función de prestar el servicio público de educación a personas con discapacidades o talentos excepcionales.

 

De acuerdo con lo anterior, la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, artículo 3°, indica:

 

Art. 3 Organización de la oferta. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996.

(…)

Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.

 

Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

De otro lado,  la Resolución 2016 de 2011 de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá[38], en su artículo 16 establece: 

 

“Artículo 16. PARÁMETROS DE LA OFERTA EDUCATIVA.

 

La oferta educativa. (número de cupos registrados en el sistema de matrícula) en colegios oficiales y oficiales en concesión estará definida de acuerdo con los siguientes parámetros mínimos que podrán ser modificados de acuerdo con consideraciones de espacio y dotación validados por la dirección local de Educación:

(…)

f. Para aulas integradas de estudiantes con deficiencia cognitiva (Síndrome de Down, Autismo o Retardo Mental diagnosticados), cada estudiante equivaldrá a tres cupos, exceptuando los colegios oficiales en concesión.

(…)

h. Exclusivamente en el caso de la población con discapacidad cognitiva (síndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, síndrome de Asperger y autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes matriculados de cada grupo.”

 

Igualmente, el literal b, artículo 26, de la precitada resolución consagra, respecto a los niños, jóvenes y adolescentes con discapacidad múltiple, severa o moderada no educable, lo siguiente:

 

“Artículo 26. CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPO ESCOLAR.

(…)

También tendrá prioridad la población afectada por el desplazamiento y en general toda la población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales, de igual manera, Beneficiarios de la ley 1081 de 2006, (Por la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones). De no existir cupo en las opciones solicitadas, se le asignará en el colegio oficial con disponibilidad de cupos más cercano a su lugar de residencia de acuerdo con la dirección suministrada. También se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

(…)

b. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes en condición de discapacidad y enfermedades crónicas con restricción para la participación y el aprendizaje, que acrediten su proceso y estado de salud a través de los registros médicos de EPS, EPS subsidiada o SISBEN. De igual manera la discapacidad múltiple, severa, moderada no educable será direccionada a la Secretaría de Integración Social para el programa de Atención integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretaría de Educación. Así mismo a la Secretaría de Salud para su atención médica y terapéutica requerida.

 

c. Para la atención de estudiantes nuevos en condición de discapacidad se realizará evaluación de competencias curriculares, que permita establecer estrategias pedagógicas pertinentes para la condición particular, según lineamientos establecidos por la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones en acompañamiento de la Dirección de Cobertura.

(…)

f. La asignación de estudiantes en educación contratada, exceptuando los menores con necesidades Educativas Especiales, se realizará prioritariamente en los colegios que de acuerdo con el banco de oferentes: hayan obtenido los mayores puntajes y presten su servicio en las zonas definidas como deficitarias.” (Subrayas fuera de texto original).

 

4.4. En conclusión, los referentes normativos, tanto constitucionales como legales, no se agotan en la prohibición de discriminar a las personas con limitaciones o discapacidades, sino que contienen acciones específicas para lograr la inclusión de este grupo históricamente discriminado.

 

·        Marco jurisprudencial[39].

 

4.5. Esta Corporación se ha pronunciado ampliamente respecto al derecho a la educación de personas en situación de discapacidad, señalando la necesidad de proteger de forma especial a esta población.

 

De los casos que han sido objeto de revisión, se destacan, por un lado, los relacionados con menores de edad y, de otro, con personas adultas en situación de discapacidad. Sin embargo, por la relevancia que representa para el caso bajo análisis se hará referencia solamente a estos últimos.

 

Dentro de los primeros pronunciamientos sobre el tema se encuentra la Sentencia T-207 de 1999, en la que la Corte revisó el caso de un estudiante de medicina, con discapacidad física motora en las extremidades izquierdas (hemiparesia izquierda), quien solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Caldas la inscripción para prestar su año de servicio social (año rural), necesario para graduarse como médico general, pero que debido a su condición de discapacidad, no podía prestar servicios como médico cirujano, ni atender partos. En esa ocasión esta Corporación concedió el amparo y se pronunció sobre la posibilidad de realizar ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpliera con su servicio social obligatorio, precisando que ello no podía implicar una desmejora en el servicio, ni un peligro para los pacientes.

 

Posteriormente la Corte Constitucional, en la Sentencia T-150 de 2002, examinó la vulneración del derecho fundamental a la educación de una joven por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Seccional Bolívar, al haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que había sido seleccionada de acuerdo con los exámenes de ingreso practicados por dicha entidad, por tener la condición de invidente. En aquella oportunidad esta Corporación determinó que los fines por los cuales se estableció la medida eran inadmisibles, toda vez que no correspondía a la entidad expresar opiniones sobre ámbitos que no guardaban relación alguna con su función  y mucho menos servirse de tales opiniones para justificar su negativa de matricular a una persona invidente para la realización de un programa académico.

 

Igualmente, en Sentencia T-826 de 2004, este Tribunal amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de personas con Síndrome de Down y Síndrome Autista, quienes dejaron de recibir capacitación especializada a consecuencia de la terminación del contrato existente entre el municipio de Puerto Boyacá y la ONG que suministraba tal servicio. La Corte en este caso consideró que era inadmisible limitar el ámbito de aplicación de los derechos de la población en situación de discapacidad por la minoría de edad, y específicamente respecto al derecho a la educación expuso:

 

“[E]l derecho fundamental a la educación se extiende aun más allá del término definido por la Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. Tres consideraciones llevan a la Corte a establecer esta conclusión. La primera de ellas está relacionada con los términos en que están definidos los limitados psíquicos, físicos y sensoriales como sujetos de especial protección constitucional. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una  delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos.

 

18- En segundo lugar, la funcionalidad del derecho fundamental a la educación en los casos de los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos tiene puntos de contacto indiscutibles con el derecho fundamental a la dignidad humana. La instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, sino que de ella depende la posibilidad de una verdadera integración de estas personas en la sociedad. La vinculación formal al servicio público de educación ofrece las oportunidades necesarias para que dichas personas aprendan y desarrollen habilidades personales y sociales básicas, sin las cuales su condición existencial quedaría reducida al ostracismo social y a la dependencia absoluta. El carácter prestacional del derecho y su funcionalidad específica en estos casos, incorpora un componente de dignidad humana asociado a las condiciones sociales y personales mínimas de que debe gozar todo ser humano en un Estado constitucional (CP arts. 1º y 5º).

 

19- Finalmente, en tercer lugar, la Sala encuentra que para el caso existe una decisión judicial de esta Corte que funge precedente en la materia, en el sentido de extender el ámbito de protección de los derechos más allá del límite de la minoría de edad. (…)”

 

El anterior argumento fue reiterado en la Sentencia T-487 de 2007, en la cual esta Corporación concedió el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Policía del Meta venía reconociéndole un subsidio de educación, con el que su familia pagaba la matricula en una institución educativa especializada, pero que, por haber alcanzado la mayoría de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa. Para la Corte, resultó inadmisible la determinación adoptada por los organismos accionados, motivo por el que se pronunció sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y enfatizó que no es constitucionalmente válido establecer la edad como límite frente a los derechos de estas minorías. Por lo anterior, dispuso la continuidad de la prestación del servicio educativo en los siguientes términos:

 

ORDENAR a la Alcaldía municipal de Villavicencio que continúe cubriendo económicamente el costo que conlleve la atención en educación de Alfredo Leonardo Hernández Salinas, de manera ininterrumpida, como beneficiario de los convenios que en adelante suscriba ese ente territorial para la prestación de la atención en educación de la población con discapacidad.”

 

En sentido similar, en Sentencia T-984 de 2007, amparó el derecho fundamental a la educación de un ciudadano mayor de edad que padecía de “Retardo Psicomotor por Anoxia intraparto de difícil manejo”, el cual había asistido al Instituto de Terapia Integral –INTEI-, en virtud de un subsidio establecido en un acuerdo suscrito entre ese plantel y la alcaldía municipal de Cartago, beneficio que le había sido suspendido porque, a juicio de la alcaldía, (i) la mayoría de edad del representado impedía la continuación del desembolso del subsidio y (ii) el carácter “informal” del plantel educativo INTEI no permitía la suscripción de contratos con la administración municipal para la prestación del servicio. En aquel entonces esta Corporación reiteró que “no es aceptable pues la aplicación de los límites de edad diseñados para la política educativa dirigida a la población ordinaria, [ya que ello] constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad y a la educación de la población con discapacidades”.

 

Asimismo afirmó que, siguiendo lo señalado por la Sentencia T-487 de 2007, “los menores y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados al sistema de educación formal, deberán ser atendidos en instituciones oficiales o privadas, ya sea mediante convenio o mediante otras alternativas de educación, concertadas con entidades del Estado, de manera que el municipio tiene la obligación de organizar la oferta según las necesidades de cada caso y las características de la población con discapacidad”.

 

De lo anterior se infiere que la Corte Constitucional, por medio de la acción de tutela, ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad.

 

4.6. Así las cosas, no puede dejarse de insistir en que la eficacia del derecho fundamental a la educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, no discriminación y aceptabilidad, en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.

 

5. El derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

Este tema fue tratado ampliamente por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-051 de 2011[40]. Por lo tanto, se hará una referencia in extenso a dicha providencia, para su mejor comprensión:

 

“Desde hace varios años se ha empezado a apostar por un modelo de educación inclusiva alrededor de la discapacidad. Internacionalmente, las Declaraciones de Managua, Dakar y Salamanca, así como la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, insisten en este modelo como la mejor vía para garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la educación de las personas con discapacidad. Para ilustrar, en su artículo 24 dice la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad: ‘Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida (...)’.

 

¿Pero qué se entiende por educación inclusiva? Delimitar el concepto es esencial para poder determinar si los medios que se han elegido como parte de este modelo educativo responden o no a la finalidad del mismo.

 

Una buena manera de entender el concepto de educación inclusiva, es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presente en materia de educación de las personas con discapacidad. Principalmente, se identifican como alternativas a la educación inclusiva la llamada educación segregada y la educación integrada.

 

Por educación segregada se entiende principalmente la oferta educativa exclusiva para personas con discapacidad. A lo largo de la historia este modelo ha sido el imperante tanto en Colombia como en diferentes partes del mundo.

(…)

En las últimas décadas este modelo educativo viene siendo cuestionado por varias razones. Básicamente se le critica a la educación segregada que termina por ubicar a la persona con discapacidad en un perverso paradigma de ‘normalidad/anormalidad’ y, en consecuencia, a perpetuar la exclusión que enfrentan las personas con discapacidad en todos los espacios de la vida social. Como las bases para generar mayor igualdad y respeto a la diferencia se dan en la primera infancia no permitir que los menores con discapacidad interactúen desde temprana edad con otros, termina por reproducir marginamientos y exclusiones en otros espacios de la vida.[41]

 

Una primera respuesta a los problemas de la educación segregada lo ha sido la llamada educación integrada. Este modelo educativo consiste en permitir que personas con diferentes niveles de capacidad accedan a la escuela regular pero a través de una oferta educativa especializada. La educación integrada promueve espacios de combinación, pero en las horas de descanso, los almuerzos y salidas de clase; no obstante continúa con un modelo educativo que diferencia entre las personas con discapacidad y sin discapacidad.

 (…)

Ahora bien, la llamada educación inclusiva, que es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales -y que además ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos.

(…)

En lo relativo a la educación inclusiva se puede observar la forma en que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad recoge algunos de los postulados referidos con anterioridad con el objetivo de que la educación integradora sea desarrollada por los Estados. Sobre lo anterior el artículo 24 de la Convención fija una orientación exhaustiva para abordar las falencias de los sistemas educativos y las barreras frente al acceso del servicio a la educación.

 

De este modo la mencionada norma, en conjunto con disposiciones específicas del instrumento, estructuran los arquetipos para promover la educación inclusiva como un todo. Es por ello que se torna indispensable que a nivel legislativo y de políticas públicas se respalde la eliminación tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras históricas que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad.[42]

 

En síntesis, asegurar la efectiva prestación y protección de los eventos enunciados y de la filosofía del proceso de educación inclusiva contribuiría enormemente en la transformación de la concepción de las prácticas educativas de las instituciones educativas tanto públicas como privadas, lo cual irremediablemente apuesta por transformar la cultura y la forma misma de concebir el derecho a la educación como un todo. A diferencia del proceso anterior, se explora porque la enseñanza se adapte los alumnos y no éstos a la enseñanza (…).”

 

5. Análisis del caso concreto.

 

5.1. Como ya se mencionó, el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, actuando en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, pretende que se amparen en favor de esta última sus derechos fundamentales a la igualdad, los de las personas en debilidad manifiesta y el de educación, en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional en cuanto le dio por terminado un subsidio económico que le venía prestando en la Corporación Educativa CANE, por el motivo de haber cumplido la edad de 18 años, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998.

 

Por su parte, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional pide que se nieguen las peticiones del actor, por estimar que la entidad accionada no le está vulnerando ningún derecho fundamental a la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, porque esta ya cumplió los 18 años de edad y el Acuerdo 049 de 1998 no permite por esa razón seguir otorgándole el subsidio económico para educación especial que le venía dando.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resuelve negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el demandante, para lo cual acoge los argumentos del accionado, agregando que no existe prueba de la incapacidad económica del señor Ubaldo Jairo Cely Montaño que le impida asumir los gastos de educación especial de su hija y que puede acudir a la Secretaría de Integración Social del Distrito Especial de Bogotá en solicitud del referido subsidio.

 

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 19 de septiembre de 2011, confirma el de primera instancia.

 

5.2. En tales circunstancias, corresponde a la Sala entrar a analizar las pruebas relevantes que contiene la actuación para determinar con fundamento en ellas, en la normatividad y en la jurisprudencia constitucional atrás examinadas, si la acción de tutela es procedente en este caso, si realmente se están vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de Ángela Lizeth Cely Rojas y si es el caso de ampararlos en su favor.

 

En tal orden de ideas, la Sala constata, en primer lugar, que el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño afirma en la acción de tutela que su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, desde los 10 meses de edad, padece retardo psicomotor con secuelas permanentes, razón por la cual es discapacitada y requiere tratamiento médico y educación especial[43].

 

El actor reitera esas afirmaciones en el derecho de petición que presentó el 27 de marzo de 2010, precisando que su hija fue diagnosticada médicamente desde los 10 meses de edad que padece toxoplasmosis congénita, microcefalia y retardo en el sistema psicomotor; y que, el 5 de agosto de 2010, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró a Ángela Lizeth Cely Rojas confirmando el diagnóstico como “retardo mental moderado y secuelas de coriotinitis OD, PL 01:20/60, con un puntaje de 56.25%”[44].

 

En la copia del carné de servicio de salud, expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, consta que Ángela Lizeth sufre de discapacidad mental[45].

 

Según el informe de la Corporación Educativa CANE, de fecha 23 de marzo de 2012, el diagnóstico de Ángela Lizeth Cely Rojas es “retardo mental moderado”[46].

 

Del registro académico y de asignaturas vocacionales, expedido por la Corporación Educativa CANE, se deduce que Ángela Lizeth Cely Rojas[47], durante el año 2011, estudió algunas materias de informática y matemáticas, entre otras, que le permitieron aprender y progresar, hasta el punto que cursó el grado 8E. 

 

Si bien no se cuenta directamente con los certificados médicos correspondientes, las pruebas que se acaban de enumerar no dejan duda alguna de que Ángela Lizeth Cely Rojas realmente padece retardo mental moderado, que le genera una discapacidad del 56.25%.

 

Igualmente, el accionante refiere en su demanda que el Sistema de Salud del Ejército Nacional sometió a Ángela Lizeth Cely Rojas a un tratamiento de asistencia integral (salud y educación), que le fue suspendido cuando cumplió la mayoría de edad, dejándole vigente únicamente el servicio de salud, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 19 de noviembre de 1998[48].

 

El Jefe de Asesoría Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional, el 20 de abril de 2011, le comunicó al señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, que, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1998, su hija Ángela Lizeth Cely Rojas, teniendo en cuenta el porcentaje de discapacidad otorgado por el equipo interdisciplinario, es acreedora a los servicios médicos y a las terapias de rehabilitación ofrecidas por el establecimiento de sanidad militar, pero no a la educación especial que requiere, la cual debe ser asumida por los padres, en razón de que cumplió 18 años de edad[49].

 

De forma semejante se expresa el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, al dar respuesta a la acción de tutela el 3 de agosto de 2011[50].

 

La representante legal de la Corporación Educativa CANE, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, informa a la Corte que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas estuvo vinculada a esa entidad como beneficiaria del dispensario Gilberto Echeverry Mejía, que le cubrió el costo total del programa durante los años 2008 a 2010, habiendo sido excluida de dicho beneficio en el año 2011 por haber cumplido 18 años de edad[51].

Queda así claro que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional le prestó a Ángela Lizeth Cely Rojas el servicio de educación especializada, que le dio por terminado al cumplir los 18 años de edad, por disponerlo así el Acuerdo 049 de 1998.

 

De otro lado, el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño, a través de su apoderado, sostiene en la acción de tutela que carece de recursos económicos suficientes para pagar los gastos que implican el sostenimiento del hogar y la educación integral de Ángela Lizeth Cely Rojas, porque su único ingreso económico consiste en un sueldo de retiro de las Fuerzas Militares[52].

 

En la sustentación de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia el accionante reitera esa afirmación y precisa que se encuentra totalmente imposibilitado para asumir los gastos de la educación especial de su hija, porque el sueldo de retiro del Ejército Nacional ni siquiera le alcanza para pagar los gastos del hogar, compuesto, además, por sus hijos Edwar Fabián y Jairo David, y el pago de una obligación bancaria, arrendamiento de vivienda, servicios públicos domiciliarios, etc. Para demostrar estos hechos acompaña: (i) copia de un recibo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el cual le paga mensualmente $1.106.622, menos deducción por $549.415, para una suma líquida de $557.207[53]; (ii) copia de un recibo de pago de arrendamiento de un apartamento al señor Ubaldo Jairo Cely Montaño por $465.000[54]; (iii) copia de un recibo de pago de administración por $76.000[55]; (iv) copia de varios recibos de pago de servicios públicos[56]; y (v) copia de la liquidación de un crédito del accionante, expedido por el Banco GNB Sudameris, en el que consta que debe pagar $477.546 mensuales[57].

 

El ya citado informe de la representante legal de la Corporación Educativa CANE explica también que los escasos recursos del padre de Ángela Lizeth Cely Rojas no le permitieron cubrir la totalidad de la deuda de $1.600.000, razón por la cual fue desvinculada del plantel durante el año 2012[58].

 

De suerte que está suficientemente acreditada la imposibilidad económica del actor para asumir los gastos de la educación especial de su hija.

 

5.3. Ahora bien, hallándose demostrado que: (i) la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, quien es mayor de edad, sufre retardo mental moderado, con incapacidad de 56.25%; (ii) la Dirección General de Sanidad Militar, aduciendo como fundamento lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1998, al finalizar el año 2010, le dio por terminado un subsidio económico que le venía otorgando a Ángela Lizeth para educación especial en la Corporación Educativa CANE, en virtud de que la beneficiaria había cumplido 18 años de edad; (iii) el señor Ubaldo Jairo Cely Montaño carece de recursos económicos para pagar los gastos correspondientes a la educación especial que requiere su hija discapacitada; (iv) esta última se encuentra sin ese servicio desde el inicio del año 2012, la Sala concluye, con base en la jurisprudencia constitucional, en las normas superiores y de orden legal, ya examinadas en esta misma providencia, que están siendo vulnerados a Ángela Lizeth sus derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad, para cuyo amparo procede en este caso la acción de tutela, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, quien no dispone de otro medio de defensa judicial más eficaz e idóneo, teniendo en cuenta que la educación inclusiva es un derecho fundamental de las personas en situación de discapacidad.

 

5.4. Sin embargo, es necesario en este punto precisar qué entidad está obligada a prestar el servicio de educación a que se ha hecho mención.

 

En efecto, como atrás se anotó, según lo establecido en los artículos 47 y 68 de la Constitución, son obligaciones del estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” y adelantar “política[s] de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

También se ha visto que esos preceptos superiores han sido desarrollados ampliamente por el legislador. Específicamente, que el artículo 3° del Decreto 366 de 2009 radica en las entidades territoriales certificadas, a través de las secretarías de educación, la responsabilidad de organizar la oferta del servicio de educación para la población con discapacidad o con talentos excepcionales, incorporando para ello políticas de educación inclusiva en las diferentes instancias.

 

En el mismo sentido se expresa el artículo 3° de la Resolución 2565 del Ministerio de Educación Nacional, que en lo pertinente dice:

 

“Art. 3 Organización de la oferta. Cada entidad territorial organizará la oferta educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su condición de discapacidad motora, emocional, cognitiva (retardo mental, síndrome de down), sensorial (sordera, ceguera, sordoceguera, baja visión), autismo, déficit de atención, hiperactividad, capacidades o talentos excepcionales, y otras que como resultado de un estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación Nacional. Para ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio. En este proceso se atenderá el principio de integración social y educativa, establecido en el artículo tercero del Decreto 2082 de 1996.

(…)

Los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los gobiernos locales.

 

Parágrafo. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario.”

 

En el caso del Distrito Capital de Bogotá esta materia fue regulada por la Secretaría de Educación, mediante la Resolución 1016 de 2011, que en su artículo 26 establece que tienen prioridad educativa, entre otras personas:

 

“b. Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes en condición de discapacidad y enfermedades crónicas con restricción para la participación y el aprendizaje, que acrediten su proceso y estado de salud a través de los registros médicos de EPS, EPS subsidiada o SISBEN. De igual manera la discapacidad múltiple, severa, moderada no educable será direccionada a la Secretaría de Integración Social para el programa de Atención integral Especializada de acuerdo con las directrices establecidas con la Secretaría de Educación. Así mismo a la Secretaría de Salud para su atención médica y terapéutica requerida.

 

c. Para la atención de estudiantes nuevos en condición de discapacidad se realizará evaluación de competencias curriculares, que permita establecer estrategias pedagógicas pertinentes para la condición particular, según lineamientos establecidos por la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones en acompañamiento de la Dirección de Cobertura. (…)”

 

En este punto conviene recordar y precisar que la joven Ángela Lizeth Cely Rojas es persona mayor de edad, residente en la ciudad de Bogotá, que tiene retardo mental moderado, con discapacidad del 56.25%, actualmente sin servicio de educación, porque su padre no está en condiciones económicas de pagársela, pero a quien no se le ha establecido médicamente si “el retardo mental moderado” que tiene es educable, aunque así lo indican los certificados expedidos por la Corporación Educativa CANE.

 

Así las cosas, se puede concluir que, aunque la falta de recursos económicos de la familia de Ángela Lizeth para costear su educación de manera particular y la suspensión del beneficio educativo que recibía de las fuerzas militares le han impedido continuar con la formación académica que requiere, dicha prestación no puede seguir siendo adjudicada a la institución accionada, la cual cumplió durante el tiempo que le correspondía con su deber de atención en educación, máxime cuando las normas aplicables al caso, antes reseñadas, disponen expresamente que la educación de las personas con alguna clase de limitación o discapacidad debe ser cubierta por las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación[59].

 

En tales condiciones, la entidad encargada de asumir la prestación del servicio de educación no es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, según el Acuerdo 049 de 1998, ni la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, porque no está demostrado que la discapacidad es moderada no educable, sino la Secretaría de Educación del mismo distrito, que tiene la obligación de hacerle practicar previamente “una evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario” con el fin de establecer “las estrategias pedagógicas pertinentes” para su condición particular.   

 

Es preciso reiterar aquí el precedente constitucional, según el cual “la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una limitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos”[60]. Asimismo, aquel que señala que “el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad síquica no puede tener como límite la minoría de edad, dadas sus particulares circunstancias y la especial protección consagrada en su favor por el ordenamiento constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos, como el deber de ‘previsión, rehabilitación e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”[61].

 

Igualmente, ha de aclararse que, como lo establece el referido artículo 3° del Decreto 2082 de 1996, “el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”.

 

5.5. En conclusión y de acuerdo con lo que se acaba de expresar, la Sala revocará el fallo proferido en este caso por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de fecha 19 de septiembre de 2011, que confirmó el dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 9 de agosto del mismo año, que negó la tutela invocada por el accionante, en representación de su hija Ángela Lizeth Cely Rojas. En su lugar, se tutelará en favor de esta última los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad. Del mismo modo, se ordenará a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que, en un término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, practique a la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.200.708 de Bogotá, una “evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario” y, de acuerdo con los resultados obtenidos, la inscriba en un programa de educación inclusiva, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 19 de septiembre de 2011, que confirmó el de primera instancia, emitido el 9 de agosto del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad de la joven Ángela Lizeth Cely Rojas.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá que, en un término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, practique a la joven Ángela Lizeth Cely Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.200.708 de Bogotá, una “evaluación psicológica y un diagnóstico interdisciplinario” y, de acuerdo con los resultados obtenidos, la inscriba en un programa de educación inclusiva, brindándole todas las facilidades de acceso y permanencia en el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su discapacidad y su lugar de residencia.

 

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por el cual se aprueba el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial SSMP.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-397 de 2004 y T-051 de 2011.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2010.

[4] Aprobado por el Estado colombiano a través de la Ley 82 de 1988.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-608 de 2007, C-804 de 2009, C-824 y T-051 de 2011.

[6] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999 e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.

[7] Ver Sentencias T-826 de 2004, C-804 de 2009, C-293 de 2010, y Auto 06 de 2009.

[8] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2007.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2003.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-750 de 2010. Ver también Sentencia T-043 de 2008.

[12] “Entre otras, las Sentencias T-560 de 2007, T-003 de 2005”.

[13] “Entre otras, las Sentencias T-1118 de 2002, T-984 de 2007, T-061de 2006, C-989 de 2006, T-1070 de 2006, T-1639 de 2000, C-559 de 2001, T-1015 de 2005, T-984 de 2007, T-1639 de 2000, T-285 de 2003, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-285 de 2003, C-410 de 2001, T-823 de 1999”.

[14] “Entre otras, la Sentencia T-473 de 2003”.

[15] “Entre otras, las Sentencias T-1639 de 2000, T-285 de 2003, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-285 de 2003, C-410 de 2001, T-823 de 1999”.

[16] “Entre otras, las Sentencias T-1103 de 2004, T-1103 de 2004”.

[17] “Entre otras la Sentencia T-473 de 2003”.

[18] “Entre otras, las Sentencias T-090 de 2008, T-602 de 2005, C-531 de 2000, T-661 de 2006, T-1031 de 2005”.

[19]  “Entre otras, las Sentencias T-321 de 2002, T-282 de 2006, T-179 de 2000, T-282 de 2006, T-061 de 2006, T-1070 de 2006, T-518 de 2006, T-816 de 2007”.

[20] “Entre otras, las Sentencias T-170 de 2007, T-984 de 2007, T-884 de 2006, C-559 de 2001, T-886 de 2006, T-792 de 2007, T-443 de 2004, T-440 de 2004”.

[21] “Entre otras, la Sentencia T-909 de 2001”.

[22] “Entre otras las Sentencias T-850 de 2002, T-492 de 2006 y T-988 de 2007”.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011.

[25] Por la cual se expide la ley general de educación.

[26] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

[27] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

[28] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. (Con la salvedad de su no ratificación, en los términos de la cita 22 de esta providencia).

[29] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.

[30] Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

[31] Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales, en el marco de la educación inclusiva.

[32] Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

[33] “Ley 115 de 1994. Título III. Modalidades de atención educativa a poblaciones. Capítulo I. Educación para personas con limitaciones o capacidades excepcionales, artículos 46 a 49”.

[34] “Ley 361 de 1997, Artículo 12”.

[35] “Ley 361 de 1997, Artículo 13”.

[36] “Ley 361 de 1997, Artículo 14”.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011.

[38] Por la cual se establecen políticas, procedimientos y el cronograma para definir la oferta y atender la demanda de cupos escolares, en los niveles de preescolar, básica y media del Sistema Educativo Oficial de Bogotá Distrito Capital (D.C.), para el año 2012 y se dictan otras disposiciones.

[39] Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-051 de 2011, tuvo la oportunidad de referirse sobre este tema. Por lo tanto, se reiterarán algunas de las consideraciones expuestas en esa oportunidad. 

[40] Es esta ocasión la Corte Constitucional concedió una acción de tutela presentada por un estudiante que padecía sordomudez, el cual solicitaba que la Alcaldía de Montería nombrara un profesor intérprete para sordomudos en la institución educativa en la que estaba matriculado, para así poder culminar sus estudios de normalista. Por su parte, el ente territorial sostenía que la institución educativa del accionante no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 366 de 2009, ya que no reportaba un número de estudiantes superior a 10.

[41] Como lo pone de presente Gordon Porter, destacado educador en materia de inclusión de alumnos discapacitados en entornos educativos, los niños que han estudiado en escuelas segregadas, por ejemplo, tienen mayor probabilidad de ser apartados como adultos en áreas de trabajo, programas recreativos, e instituciones.PORTER, Gordon. Disability and education: towards an inclusive approach. (Working Paper).Prepared for the Inter-American Development Bank”.

[42] Singularmente, el artículo 24 de la antedicha Convención modula relevantes apartes relacionados con la protección del derecho a la educación inclusiva en lo relativo a: // (i) Reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con el fin de materializar este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. // (ii) Garantizar el apoyo indispensable a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva. // (iii) Garantizar que en el proceso de inclusión o integración se modulen los ajustes razonables en función de las necesidades individuales. // (iv) Asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad. // (v) Asegurar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles educativos a lo largo de la vida”.

[43] Folio 1, cuaderno de tutela.

[44] Folio 10, cuaderno de tutela.

[45] Folio 18, cuaderno de tutela.

[46] Folio 21, cuaderno de revisión.

[47] Folios 19 a 21, cuaderno de tutela.

[48] Folios 1 y 2, cuaderno de tutela.

[49] Folios 13 y 14, cuaderno de tutela.

[50] Folios 35 y 36, cuaderno de tutela.

[51] Folio 21, cuaderno de revisión

[52] Folio 2, cuaderno de tutela.

[53] Folio 71, cuaderno de tutela.

[54] Folio 72, cuaderno de tutela.

[55] Folio 73, cuaderno de tutela.

[56] Folios 74 a 76, cuaderno de tutela.

[57] Folios 79 y 80, cuaderno de tutela.

[58] Folio 21, cuaderno de revisión.

[59] En sentido similar se pronunció esta Corporación en Sentencia T-487 de 2007, en la cual concedió el recurso de amparo interpuesto por un estudiante con discapacidad mental permanente, a quien el Departamento de Policía del Meta venía reconociéndole un subsidio de educación, con el que su familia pagaba la matricula en una institución educativa especializada, pero que, por haber alcanzado la mayoría de edad, le fue suspendida dicha prerrogativa.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2007.