T-650-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-650/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia

 

Dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración en sentencia T-025/04

 

Ante la complejidad y empeoramiento de la situación de población desplazada, esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación

 

COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Protección

 

COMUNIDADES ETNICAS INDIGENAS-Vulneración por negativa de inscripción en el RUV de mujer indígena y su núcleo familiar, por desconocimiento del idioma español

 

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social niega en dos ocasiones inscripción del demandante junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), con fundamento en que había transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y por existir inconsistencias entre la primera declaración y la segunda, imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias. Bajo las múltiples dificultades que le conllevó salir del Resguardo en el año 2004 sin entender ni hablar español, se dirigió a la ciudad de Bogotá en donde rindió la primera declaración en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condición de mujer indígena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mujer indígena ya fue inscrita junto con su núcleo en el RUV

 

 

 

Referencia: expediente T-3433683

 

Acción de tutela interpuesta por Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 14 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la providencia proferida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora Nilsa Milena Neira Souza contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Nilsa Milena Neira Souza interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le está vulnerando tanto a ella como a sus cuatro hijos sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, al negarle la inscripción de su calidad de víctima en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).

 

A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la peticionaria en su escrito de tutela:

 

1. Hechos relevantes

 

1.1.         La señora Nilsa Milena Neira Souza nació en el municipio de Mitú-(Vaupés) como integrante del Resguardo Indígena de Acaricuara, dentro del cual su padre pertenecía a la tribu Tukano y su progenitora a la tribu Tuyuca.

 

1.2.         De acuerdo con lo afirmado por la accionante, la zona en la cual se encuentra ubicado el Resguardo Acaricuara ha estado desde hace tiempo hasta la actualidad bajo el constreñimiento del Frente 57 de las FARC.

 

1.3.         Comenta que desde los 14 años hasta el momento de su desplazamiento fue accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad por los actores al margen de la ley presentes en la zona.

 

1.4.         Expresa que por miedo, ignorancia, vulnerabilidad y vergüenza nunca denunció los vejámenes a los que fue sometida por sus agresores. No obstante, se vio finalmente obligada a desplazarse, debido al reclutamiento de menores de edad que se estaba llevando a cabo dentro de su resguardo.

 

1.5.         La actora informa que tuvo que trasladarse en principio hacia la ciudad de Villavicencio y con posterioridad a la ciudad de Bogotá, en donde realizó su primera declaración el 6 de marzo de 2006, para ser incluida en el RUPD[1]. Dicha solicitud fue resuelta en aquel entonces por Acción Social de manera negativa, bajo el argumento de haber transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos.

 

1.6.         Refiere que ante la falta de oportunidades en la ciudad de Bogotá, la imposibilidad de brindarle a sus cuatro hijos una subsistencia en condiciones dignas y el miedo que le producía haber declarado su situación por las consecuencias que ello podría acarrear a su familia en el resguardo, nuevamente se trasladó a la ciudad de Villavicencio, en donde con ayuda de la Defensoría del Pueblo (Regional Meta) rindió por segunda vez su declaración con el fin de ser incluida en el RUPD[2].

 

1.7.         No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011, dicha solicitud fue nuevamente negada por la entidad encargada para ese entonces de realizar el registro de la población desplazada, bajo el argumento de que la información suministrada no concordaba con la realidad toda vez que, según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al cotejarse la segunda declaración con la solicitud de inclusión realizada con anterioridad por la peticionaria, se evidenciaban inconsistencias en la narración de los hechos[3].

1.8.         Ante la renuencia por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación alegando su imposibilidad de narrar claramente los hechos que dieron origen al desplazamiento, en razón a que no domina el español y como consecuencia del dolor que le causa recordar las agresiones y abusos a los cuales fue sometida.

 

1.9.         El ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al dar respuesta al recurso de reposición elevado por la peticionaria, confirmó la decisión inicial negando la inscripción de la accionante y su núcleo familiar en el RUPD[4].

 

1.10.    Con fundamento en lo anterior, la señora Nilsa Milena Neira Souza, en su especial condición de mujer indígena y desplazada, interpone acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que dicha entidad le está vulnerando, tanto a ella como a sus cuatro hijos, sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, en virtud de que se le negó la inscripción de su calidad de víctima, en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas).

 

2.  Respuesta de la entidad demandada

 

Durante el término previsto para la contestación de la acción de amparo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardó silencio. No obstante, con posterioridad se pronunció en la impugnación de la tutela tal y como se reseñará en el correspondiente acápite.

 

3. Decisión objeto de Revisión

 

 

3.1. Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, concede la solicitud de amparo y ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar una nueva evaluación encaminada a determinar si realmente la accionante puede considerarse víctima de acuerdo con la normativa vigente, e igualmente si le asiste el derecho a ser inscrita como desplazada.

 

Impugnación

 

Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2012, impugna la decisión indicando que no es el competente para conocer sobre la solicitud impetrada por la accionante toda vez que la encargada de desempeñar dichas funciones es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Razón por la cual solicita que se revoque la acción de tutela y se vincule a la mencionada Unidad.

 

3.2. Decisión de Segunda Instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de marzo de 2012, revoca la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia niega el amparo aduciendo que no hay lugar a la inscripción, en la medida en que la información presentada por la solicitante “no es verídica en tanto existe una contradicción entre las dos declaraciones de desplazamiento forzado rendidas ante las diferentes entidades encargadas de recepcionar la información”.

 

4. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

·        Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122510401 del menor Stiven Alejandro Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 9 de noviembre de 2005 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros[5]. [6]

 

·        Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122521858 del menor Wilder Emiliano Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 15 de octubre de 2009 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros. [7]

 

·        Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1122516898 del menor Breyder Camilo Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 6 de noviembre de 2007 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros. [8]

 

·        Copia de Registro Civil de nacimiento NUIP núm.1206963093 de la menor Laura Sofía Pinzón Neira, en el que consta como fecha de nacimiento el día 1 de julio de 2011 y aparecen como sus padres Nilsa Milena Neira Souza y Rey Fabio Pinzón Piñeros. [9]

 

·        Copia de la Resolución núm. 201150001001402 del 1° de noviembre de 2011, “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-”. [10]

 

·        Copia de la Resolución núm. 201150001001402R del 6 de diciembre de 2011, “Por la cual se decide sobre el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 201150001001402 de fecha 01 de noviembre de 2011 de No inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Registro Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, en la cual se confirma la decisión proferida mediante la Resolución núm. 201150001001402 emitida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Registro Único de Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.[11]

 

·        Oficio expedido el 3 de octubre de 2011, por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en el cual se certifica que la señora Nilsa Milena Neira Souza y sus hijos: Stiven Alejandro Pinzón Neira, Breyder Camilo Pinzón Neira, Wilder Emiliano Pinzón Neira y Laura Sofía Pinzón Neira, se declararon víctimas del desplazamiento forzado ante el Ministerio Público en la ciudad de Villavicencio, como núcleo familiar.[12]

 

·        Copia del Informe de seguimiento ante la Corte Constitucional de la Sentencia T-025 de 2004, remitido por el departamento del Vaupés.

 

·        Copia del Plan Integral Único –PIU del departamento del Vaupés.

 

·        Auto-diagnóstico Sociolingüístico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protección a la identidad Etno-lingüística. [13]

·        Informe de Riesgo de Alertas Tempranas SAT del Departamento del Vaupés de octubre de 2004, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.[14]

 

·        Informe Observatorio de la Vicepresidencia de la República. [15]

 

·        Oficio firmado por un líder Tukano, miembro del la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) perteneciente a la etnia, remitiendo el primer texto de la historia Tukano, un informe-denuncia sobre la grave situación de violaciones de derechos humanos que vive esta población y sobre el proceso de extinción étnica que están afrontando.[16]

 

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó la práctica de algunas pruebas tal como se indica a continuación:

 

“ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Víctimas[17] el contenido del expediente de tutela T-3433683 para que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto

 

-  Se pronuncie acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Nilsa Milena Neira Souza[18] y allegue las pruebas que estime conveniente.

 

-  Manifieste a este Despacho si a la fecha la señora Nilsa Milena Neira Souza[19] ya fue incluida junto con su núcleo familiar dentro del Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas). En caso afirmativo, indique desde cuando y qué ayudas ha recibido. En caso contrario, es decir, en el evento en que no esté inscrita, explique las razones por las cuales no lo ha hecho.

 

-  Remita un informe sobre el área de la cual fue desplazada la peticionaria indicando la situación del conflicto (desde su origen hasta la actualidad) y haciendo especial énfasis en los efectos que dicha situación ha generado en el Resguardo Indígena de Acaricuara.”

 

De acuerdo con el oficio remitido por la Secretaría General de esta corporación el 17 de agosto del año en curso, se allegó a este Despacho la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que será objeto de análisis con posterioridad.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en su momento el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[20] y en la actualidad la Unidad de Atención a Víctimas[21], vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y presunción de buena fe de la peticionaria y su núcleo familiar, al haber negado la inscripción como víctimas del desplazamiento forzado en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- aduciendo que la declaración de la misma se encuadra dentro de las causales 1 y 3 previstas en el artículo 11 del Decreto 2569 del 2000[22], sin tener en cuenta que la solicitante es madre de cuatro menores de edad, pertenece a una etnia indígena y no entiende ni habla correctamente el idioma español.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado (ii) generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”; (iii) la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único de Víctimas; (iv) directrices jurisprudenciales a seguir, en los eventos en los que se niega la inscripción en el RUPD (ahora RUV); (v) el pueblo Ye’pamahsa o Tukano como etnia indígena en peligro de extinción por el conflicto armado; (vi) la protección constitucional a las comunidades étnicas avocadas a la extinción cultural y física; y finalmente (vii) se realizará el análisis del caso concreto.

 

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.

 

3.1. En variados pronunciamientos sobre la materia se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.[23]

 

Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad.

 

3.2. La Corte ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas[24]. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-1135 de 2008, señaló lo siguiente:

 

Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”

 

3.3. En consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.

 

4. Generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”.

 

4.1. Con la intensificación del conflicto interno a partir de la década del ochenta, tanto en áreas rurales como urbanas[25], Colombia empezó a padecer uno de los más grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley.

 

En sus inicios, el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política pública adecuada y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana característicos del Estado Social de Derecho, el Estado Colombiano asume la obligación de adoptar medidas tendientes a solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situación acarreaba.

 

4.2. Es por ello que en 1997 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concluye que es necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las múltiples falencias en materia de administración y organización de las políticas de desplazamiento. Expide para ello el Documento CONPES 2924[26], que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 1997[27] y esta a su vez reglamentada por el Decreto 2569 de 2000. Dicho documento es elaborado, al igual que la normatividad, como respuesta a (i) la magnitud del problema de desplazamiento, (ii) la proliferación de políticas públicas que trataban aisladamente algunas aristas del problema sin obtener verdaderos resultados, (iii) la falta de una visión compleja de la situación por parte del Estado y (iv) el recrudecimiento del conflicto armado.

 

4.3. No obstante lo anterior, ante la complejidad y empeoramiento de la situación[28], esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.

 

5. De la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada ahora Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia. [29]

 

4.1. Como se mencionó en el acápite anterior, el esquema de atención a la población desplazada se encontraba soportada, en principio, solamente en la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 del 2000 y 2467 de 2005[30]. No obstante, con posterioridad el gobierno nacional, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011[31] (con sus correspondientes Decretos Reglamentarios), en la cual se fijan (i) nuevas políticas, (ii) planes generales, (iii) programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica de esta población.[32]

 

Fue así como se creó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[33] y el Registro Único de Víctimas, previéndose que este último estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[34].

 

5.2. No obstante, se debe aclarar que el Registro Único de Víctimas se encuentra soportado en el RUPD, que era en el que se venía consignando la información referente a la población en situación de desplazamiento con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley 1448 de 2011. Al respecto, en la Sentencia T- 441 de 2012, se expresó lo siguiente:

 

“18.-Para efectos del funcionamiento de la ley se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que actualmente maneja Acción Social.

 

19.-Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas a fin de garantizar la integridad de la información.”

 

5.3. Esta corporación en numerosos pronunciamientos ha hecho especial énfasis en la importancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización e individualización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento.[35] En tal sentido se ha destacado la relevancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta y la importancia que reviste un registro eficiente, toda vez que de ello depende la identificación de la población víctima del conflicto y su efectivo acceso a las ayudas del gobierno.[36]

 

Con todo, ello no significa que sea el registro el que confiere la calidad de víctima, ya que según lo ha sostenido la jurisprudencia, tal estatus se adquiere por dos situaciones a saber: (i) ante la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[37].[38]

Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima[39], de manera que se le garantice el acceso a los derechos que de tal reconocimiento se derivan.[40] Esto quiere decir que la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o quien hiciere sus veces[41]; sino que la actuación de esta última se limita a constatar la existencia de los hechos que configuran tal situación de desplazamiento.[42].

 

5.4. De acuerdo con la normatividad referida a lo largo de la presente providencia[43], la inscripción en el RUPD se realiza de la siguiente manera:

 

(i)               La persona que alega estar en condición de desplazamiento debe rendir la correspondiente declaración ante el Ministerio Público como autoridad receptora.[44]

 

(ii)             Luego de rendida la declaración, dicha información se remite en forma inmediata por la autoridad receptora a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción (en la actualidad corresponde dicha función a la Unidad de Atención a Víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 1148 de 2011[45] y lo reglamentado en el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011).

(iii)          Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la inscripción en la mencionada base de datos, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000[46] y lo preceptuado en los artículos 19 a 41 del Decreto 4800 de 2011. En esta etapa final pueden darse dos situaciones, que se verifiquen los hechos y se ordene la inscripción en el registro único de población desplazada, o que se niegue la inscripción bajo los presupuestos del ya mencionado artículo 11 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, caso en el cual la entidad encargada deberá expedir un acto en el que se informe al solicitante las razones de la decisión y los recursos que contra dicho acto proceden.[47]

 

6. Directrices jurisprudenciales a seguir en los eventos en los que se niega la inscripción por parte de los funcionarios encargados del registro[48].

 

Teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por esta corporación, en materia de desplazamiento forzado, como regla general se insiste en que las disposiciones legales, deben interpretarse y aplicarse a la luz de:

 

- “Las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, [y]en particular, [teniendo en cuenta lo contenido en ]el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas”[49];

 

- El principio de favorabilidad;

- El principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima;

- El principio de prevalencia del derecho sustancial[50];

- El principio de participación conjunta[51];

- El derecho a un trato digno[52]; y

- El Habeas data.[53]

 

En esa medida, se ha establecido que corresponde: “(1) En primer lugar,[a] los servidores públicos [el deber de] informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[54].[De igual modo] (2) En segundo término, [le asiste la obligación a] los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro [de exigir solamente] al solicitante, el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[55]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[56]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[57]; los indicios deben tenerse como prueba válida[58]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[59]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada”. [60]

 

Con fundamento en lo anterior, a continuación se hará mención a las diferentes causales de “no inscripción” y las reglas jurisprudenciales bajo las cuales deben actuar los funcionarios al momento de recibir las declaraciones:

 

-           Primera causal: “Cuando la declaración resulte contraria a la verdad”. Al respecto la Corte ha considerado imprescindible la aplicación de dos pautas[61]:

 

(i)               Aplicación de la presunción de buena fé e inversión de la carga de la prueba: Esta directriz conlleva  que los funcionarios encargados de recibir las declaraciones tomen como ciertos los hechos relatados por el declarante. En consecuencia, ello indica que si se estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe ser demostrado por la autoridad, en razón a que la presunción de la buena fe supone una inversión de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narración no son ciertos y que por tal razón, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno.[62]

 

(ii)             Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, para poder rechazar la inclusión en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios[63]. Esta regla constitucional se fundamenta en la idea según la cual, en algunos casos, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas las circunstancias por las cuales ocurrió el desarraigo, al considerar que al informar su situación con detalle les podría aparejar un mayor riesgo para su vida o su integridad, ocasionándoles dificultades adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera urgente.

 

Generalmente estas situaciones se configuran en casos de extrema necesidad, en los cuales las víctimas del desplazamiento incurren en contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen como propósito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros, sino que lo que pretenden básicamente es superar los obstáculos impuestos por las autoridades, u ocultar cierta información por dignidad, vergüenza o miedo.

 

-           Segunda causal “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: (…) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”. Sobre esta causal la Corte ha indicado lo siguiente:

 

(i)                En aquellos eventos en los que se deba valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar si se debe inscribir o no a una persona que manifiesta haber sido desplazada, basta siquiera una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que se encuentra en situación de desplazamiento.

 

(ii)             No es válido que la entidad encargada de realizar el registro en el RUPD (RUV) niegue la solicitud bajo el mero argumento de no tener conocimiento al respecto. Por tanto, es necesaria la demostración contundente de que no existen los presupuestos que dieron origen a la migración del declarante. Esta directriz surge con fundamento en que los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional hasta la extrema reserva de ámbitos privados[64].

 

(iii)           En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia.

 

Respecto del desarrollo de las directrices de esta causal, la sentencia T-265 de 2010 precisó lo siguiente:

 

“7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro Único, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para la recepción y evaluación de la declaración realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el artículo 11 de la mencionada norma señaló las siguientes causales de  no inscripción[65].// 8. Respecto de la 2ª causal de rechazo esta Corte ha dicho que “(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideración el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona sí se encuentra en situación de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, también por la aplicación del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados[66]. (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia”[67].// 9. De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los principios que debe conducir la interpretación de las normas acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los operadores jurídicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaración de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto descrito en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. // En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe[68]. // 10. Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra[69]”.

 

-  Tercera causal:negar la inclusión cuando la declaración de desplazamiento haya tenido lugar un año después de ocurrido”.

 

Al respecto se debe aclarar que el término de un año a que hace alusión esta causal, no se debe contar como literalmente se indica, es decir, a partir de la ocurrencia de los hechos. Por el contrario, lo que se debe tener en cuenta es que en cada caso particular se tiene que verificar si la persona que fue objeto de desplazamiento forzado estuvo en incapacidad de declarar ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.

Lo anterior en atención a lo preceptuado por esta Corporación en la Sentencia C-047 de 2001 que declaró la “exequibilidad condicionada” del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comienza a contarse a partir del momento en que cesa la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.[70]

 

Ello con fundamento en que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el injusto abandono al que han sido sometidas.

 

En aplicación de las directrices antedichas, la Corte ha ordenado, dependiendo del grado de certeza en cada caso concreto, ya sea el registro de una persona en el Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV) o la revisión institucional de la decisión de negar el registro, en aquellos eventos en los cuales se ha verificado que Acción Social (ahora Departamento para la Prosperidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas) (i). efectúa una interpretación de las normas aplicables contrariando los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) exige requisitos formales irrazonables o desproporcionados o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) profiere una decisión que carece de suficiente motivación; (iv) niega la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante; y finalmente, cuando (v) impide que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

 

7. El pueblo Ye’pamahsa o Tukano como etnia indígena en peligro de extinción.[71]

 

7.1. El pueblo Ye’pámahsa  - que significa hijos del dios Yé’pá “tierra” -mahsa “gentes” ahora conocido como pueblo Tukano[72], se encuentra ubicado en Colombia, principalmente en los departamentos del Vaupés (en la zona del Papurí), el Guaviare y Guainía. Esta comunidad concibe al mundo como una interrelación recíproca de todos los seres vivientes; plantea dentro de su identidad cultural el respeto por los bienes ajenos y vive principalmente de la caza, la pesca y el cultivo de tubérculos.

 

7.2. De acuerdo con la información recolectada en el Auto-diagnóstico Sociolingüístico realizado entre el Ministerio de Cultura y los integrantes de la etnia Tukano, la población ye’pámahsa es de tan solo 2.104 habitantes dispersos en los departamentos de Vaupés, Guaviare y Guainia, principalmente en los municipios de Mitú[73], San José[74], El Retorno[75], Miraflores[76] e Inírida[77] y el corregimiento departamental de Yavaraté[78].

 

7.3. El pueblo Tukano a lo largo de la historia ha sido de los más golpeados por transculturalización impuesta desde los tiempos de la colonización por los occidentales, y se encuentra seriamente disminuido debido a factores adicionales como: los señalamientos de sus integrantes como estafetas o informantes, el desplazamiento forzado ocasionado por los grupos al margen de la ley, el reclutamiento de menores de edad al interior de los resguardos, la contaminación de los ríos, las fumigaciones de cultivos ilícitos, la presencia de los grupos armados al interior de los resguardos, la violación de sus mujeres niños y niñas, la falta de alimentos, el confinamiento, la ruptura del tejido social de sus clanes, la imposición de la educación occidental, el ingreso de la economía de mercado (en la bonanza cauchera, cocalera y “tigrillera”[79]), la imposibilidad de asegurarse su sustento ante lo complicado que les resulta conseguir sus alimentos, y el limitado acceso a los recursos naturales por el constante conflicto entre los grupos al margen de la ley, entre otros.[80]

 

7.4. Es por ello por lo que esta población ha mostrado un proceso de extinción étnica bastante acelerado durante los últimos diez años; tanto así que al comparar el número de integrantes de esta etnia con anterioridad a la toma armada de Mitú en noviembre de 1998[81] al día de hoy, se observa una disminución de aproximadamente el 50% de la población tukana,[82] sin que se hayan tomado medidas por parte del gobierno nacional con el fin de mitigar el exterminio inminente de este grupo étnico.[83]

 

7.5. En esa medida, se hace urgente que la etnia sea protegida e incluida dentro de las comunidades indígenas priorizadas dentro del Plan Integral del Gobierno, con el fin de evitar el exterminio cultural y físico al que se encuentran avocados. 

 

8. Protección a las comunidades étnicas avocadas a la extinción cultural y física.

 

8.1. La Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, con apoyo de distintas comunidades indígenas del país y la información allegada por las numerosas organizaciones defensoras de los derechos humanos de estas poblaciones, dictó el Auto 004 de 2009, en cual se advierte el riesgo inminente de exterminio cultural y físico de diferentes comunidades indígenas, en razón al desplazamiento forzado, la muerte natural o violenta de sus integrantes y el conflicto armado interno.

 

8.2. En dicha providencia esta corporación advierte sobre la grave situación de las comunidades indígenas[84], sus consecuencias[85] y la precaria respuesta estatal que se ha tenido, muchas veces, ante el desconocimiento de la verdadera situación de los miembros de dichas etnias. Con fundamento en ello, se señaló que es deber del Estado brindar una protección especial y prevalente a estas comunidades conforme a los postulados constitucionales básicos que rigen el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la diversidad étnica y cultural, tanto en situaciones de normalidad como en el marco del conflicto interno armado que persiste.

 

9.  Análisis del caso concreto

 

9.1. La señora Nilsa Milena Neira Souza, en su condición de desplazada, indígena perteneciente a la etnia Tukano, y madre de cuatro menores de edad, interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener la inscripción junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (ahora Registro Único de Víctimas), debido a que en dos ocasiones se le negó. La primera vez con fundamento en que había transcurrido demasiado tiempo desde la ocurrencia de los hechos y en la segunda oportunidad bajo el argumento de existir inconsistencias entre la primera declaración y la segunda.

 

La peticionaria señala que vivía con su familia dentro del Resguardo Indígena de Acaricuara en Vaupés y durante un largo periodo de tiempo fue accedida carnalmente y amenazada junto con su comunidad, cuando aún era una niña. Razón por la cual, ante el inminente reclutamiento al que sería sometida y las atrocidades que se cometían en su contra, tuvo que desplazarse lejos de su familia y su cultura.

 

Bajo las múltiples dificultades que le conllevó salir del Resguardo en el año 2004 sin entender ni hablar español, se dirigió a la ciudad de Bogotá en donde rindió la primera declaración en marzo de 2006, con el objetivo de ser incluida en RUPD. Sin embargo, en aquella oportunidad la solicitud le fue negada, sin tenerse en cuenta su especial condición de mujer indígena, su imposibilidad de dar a conocer su caso en debida manera por el desconocimiento del idioma español, y ante la ignorancia del sistema de ayuda en cuestiones humanitarias.

 

No obstante, el 10 de octubre de 2011 rindió nuevamente su declaración con el fin de ser incluida en el RUPD; encontrándose nuevamente con la negativa de la entidad encargada, quien no dio otro argumento mas que el de manifestar que  “al compararse con la primera solicitud se evidenciaron inconsistencias en el relato”. [86]

 

Durante el proceso de tutela, en primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá concede el derecho y ordena realizar una nueva evaluación de la declaración, mientras que en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la decisión de primera instancia indicando que existen contradicciones en el relato de los hechos.

 

9.2. En Sede de Revisión, esta corporación vincula a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, solicitándole información, en lo concerniente al caso concreto de la peticionaria y sobre la situación de orden público del lugar específico del desplazamiento.

 

Al respecto, mediante oficio allegado a este despacho el 16 de agosto del año en curso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, informa que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus cuatro hijos desde el 14 de marzo[87] y además indica que el Resguardo de Acaricuara hace parte del municipio de Mitú y alberga alrededor de 7 etnias pertenecientes en su mayoría a la familia lingüística Tukano; que actualmente se encuentran en un grado considerable de vulnerabilidad, debido a que no existe un plan concreto de seguridad alimentaria para dicha población, pese a que cuenta con programas de huertas caseras y chagras en el municipio de Mitú y sus alrededores.

 

Adicionalmente, comenta que el sector en el que está ubicado dicho corregimiento, desde tiempos históricos se ha visto afectado por la presencia de las FARC, las AUC, la siembra de minas antipersona, el reclutamiento forzado y la fumigación indiscriminada de cultivos, que afecta gravemente la seguridad alimentaria de los habitantes de la zona. Al respecto la mencionada Unidad expresó:

 

“Acaricuara hace parte del municipio de Mitú, corresponde a un corregimiento y a un resguardo indígena, alberga a 7 etnias pertenecientes en su mayoría a la familia lingüística Tucano, esta población presenta un grado considerable de vulnerabilidad tomando en cuenta además que no existe un plan concreto de seguridad alimentaria, para esta población especial, a pesar de existir un programa de huertas caseras y chagras en el municipio de Mitú y sus alrededores. // El municipio se ha visto afectado por la presencia histórica de las FARC, como consecuencia de este hecho se presentaron 21 acciones armadas entre 1998 y 2006, cuatro de las cuales se desarrollaron en las áreas rurales aledañas, de igual manera, en este mismo lapso se registran 16 combates; situación que pueden relacionarse con las tasas de homicidios que alcanzaron picos históricos en el municipio, así: 33 eventos en 1993, 27 en 1994, 30 en 1998 y 13 en 2005. El corregimiento, por su parte, ha presentado en repetidas ocasiones alteraciones electorales, por causa de este grupo armado al margen de la ley, y también es reconocido como corredor de movilidad del frente 1 de las FARC; adicionalmente también hacen presencia en la región grupos de autodefensas cuyo accionar pueden comprobarse a partir de 2006, dado el dominio histórico de las FARC en la región, sin embargo, tomando en cuenta el caso particular, en el año 2005 no se reportan desplazamientos desde el resguardo.// No obstante las comunidades indígenas, manifiestan que en el departamento se presentan de forma permanente enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla. También se han dado alertas sobre posibles combates entre AUC y FARC en 2005 y 2006 (por el control de tráfico de armas y de drogas), la siembra de minas anti-persona y el reclutamiento forzado. Existe además un informe de Riesgo emitido por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del 1 de octubre de 2004, que señala la situación de riesgo de aproximadamente 20.000 indígenas de distintas comunidades ubicadas en los municipios de Mitú y Carurú. Sumado a esto, se evidencia una afectación en los cultivos de Pancoger, como consecuencia de las fumigaciones.”

 

9.3. Concomitantemente al envío de la información por parte de la Unidad de Víctimas, varios líderes indígenas de la Comunidad Tukano, que tuvieron conocimiento del hecho, empezaron a allegar información valiosa que complementa y corrobora la violación de derechos a la que se encuentran expuestos, resaltando en sus escritos las precarias condiciones de supervivencia de su comunidad al igual que la de otras etnias que habitan el Resguardo.[88]

 

9.4. Es por ello que si bien en el presente caso se evidencia que la peticionaria ya fue inscrita como víctima junto con su núcleo familiar, también lo es que al igual que su comunidad -la etnia Tukano-, son ejemplos de lo poco efectiva que ha sido la política en materia de desplazamiento, ya que durante 9 años la peticionaria[89] estuvo luchando por acceder a la ayuda brindada por el gobierno sin que a la fecha, se le haya dado una respuesta que verdaderamente de una protección especial y prevalente de su condición, conforme a los postulados constitucionales básicos que rigen el Estado Social de Derecho, y que se fundan en el respeto de la diversidad étnica, cultural, y de género.

 

Lo anterior por cuanto es solo a partir de la presentación de una acción de tutela que deciden revalorar la situación de la peticionaria pese a tener información precisa sobre la situación del lugar del que fue expulsada la accionante.

 

9.5. De igual manera, es incomprensible para esta Sala cómo, a pesar de tenerse información sobre la nefasta situación de las distintas etnias dentro del resguardo Acaricuara, (i) no se han priorizado en la agenda de atención, (ii) no se ha ideado un plan de salvaguarda acorde con su condición, (iii) ni se han tomado medidas para mitigar la grave vulneración de derechos humanos de estas personas.

 

Por esta razón es claro, de una parte, que si bien a la peticionaria ya se le incluyó en el RUV, ello no obsta para que adicionalmente se le brinde un acompañamiento por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con el pueblo Tukano, para que sea incluida dentro de la ayuda prevista por la Ley 1148 de 2011.

 

De igual manera, teniendo en cuenta que, como se indicó en acápites anteriores, la accionante pertenece a la étnia Tukano, y que varios líderes pertenecientes a esta comunidad han informado a esta Sala sobre las graves condiciones de violación de derechos humanos a la que se encuentran expuestos, sin que se haya asumido el problema por parte del Estado, se ordenará al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que remita a la Sala de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la información que tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada esta comunidad, con el fin de que se informe sobre la situación de las etnias en grave peligro de exterminio, para que sean incluidas dentro de los lineamientos previstos en Auto 004 de 2009.[90]

 

De la misma forma, se advertirá a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad indígena analizada en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes.

 

De otra parte, dado que el presente caso por sus particularidades, contenido y denuncias del pueblo Tukano, puede ser de gran relevancia para las decisiones y medidas que en materia de desplazamiento se están tomando por la Sala de Seguimiento de la T-025 de 2004 en colaboración con el Gobierno Nacional, se ordenará la remisión de la copia de todo el proceso y la información allegada a este Despacho, con el fin de que se incluya igualmente dentro de las medidas a tomar en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional.

 

Por tanto, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia serán protegidos los derechos invocados por la peticionaria, declarando hecho superado su inscripción y la de sus cuatro hijos menores de edad en el Registro Único de Víctimas, pero librando las órdenes a las que anteriormente se hizo mención.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que revocó el emitido por el Juzgado cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Nilsa Milena Neira Souza en contra del Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente a la inscripción en el RUPD ahora RUV, toda vez que mediante oficio allegado a este Despacho el pasado el 16 de agosto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas informó que la peticionaria ya fue inscrita junto con sus cuatro hijos en el Registro.

 

Tercero.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, realice un acompañamiento con personal especializado e interculturalmente sensibilizado con el pueblo Tukano, a la señora Nilsa Milena Neira Souza para indicarle la manera como debe reclamar sus derechos por ser víctima del conflicto armado interno, en el marco de lo regulado por la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta las situaciones de abuso a la que fue sometida y su condición de mujer, desplazada, indígena y madre de cuatro menores de edad.

 

Cuarto.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, remita a la Sala de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, toda la información que tenga sobre la zona en la que se encuentra asentada la comunidad Tukano, con el fin de que se informe sobre la situación de esta comunidad étnica así como de las demás que en la zona se encuentren en grave peligro de exterminio, para que sean incluidas dentro de los lineamientos de priorización previstos en Auto 004 de 2009.

 

Quinto.- CONMINAR al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en adelante suministre la atención humanitaria de emergencia a la accionante y su núcleo familiar, hasta cuando cese la condición de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando la señora Nilsa Milena Neira Souza y su familia regresen a su comunidad o accedan a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto señale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.

 

Sexto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, copia de todo el proceso y la información allegada a este Despacho sobre la grave situación de vulneración de derechos humanos padecida por la Etnia Tukano, con el fin de que se incluya el caso de la señora Nilsa Milena Neira Souza dentro del marco de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional por sus particularidades; e igualmente se incorpore a la comunidad Tukano como etnia en peligro de exterminio, de acuerdo  con lo contenido en las directrices previstas en el Auto 004 de 2009.

 

Séptimo.- ADVERTIR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, sobre los peligros de la comunidad indígena analizada en la presente providencia con el fin de que se tomen las medidas pertinentes.

 

 

LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuando tenía 19 años de edad.

[2] Esta segunda declaración fue rendida por la peticionaria el el 10 de octubre de 2011.

[3] Resolución núm. 201150001001402 del 1 de noviembre de 2011: “Una vez valorada la declaración rendida por la señora NILSA MILENA NEIRA SOUZA se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. // 4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: La señora NILSA MILENA NEIRA SOUZA con cédula de ciudadanía número 1032406415 manifiesta que se vio obligada a desplazarse desde el resguardo indígena Acaricuara, zona rural de Mitú- Vaupés- lugar en el que indicó haber residido por un periodo de dieciséis (16) años hasta el 1° de septiembre de 2003, debido al temor  por la presencia de actores armados al margen de la ley en la región y las presuntas amenazas de reclutamiento forzoso en su contra. // Frente a lo anterior, al consultarse la base de datos del Registro Único de Población Desplazada (RUPD), se logró advertir que la deponente y el menor STIVEN ALEJANDRO PINZÓN NEIRA (hijo de la deponente) se encuentran vinculados en un evento de desplazamiento anterior con código 437577. Dicho desplazamiento fue declarado en la ciudad de Bogotá  D.C. el 6 de marzo de 2006 y en dicha ocasión se alegó desplazamiento desde el resguardo indígena Acaricuara, zona rural de Mitú- Vaupés por un periodo de dieciséis años(16) hasta 1 de septiembre de 2003, momento en el que se trasladó a la ciudad de Villavicencio – Meta, tiempo en el cual, según declaración anterior presentada bajo juramento, se encontró que su lugar de residencia fue durante diecinueve (19) años y hasta el 30 de julio de 2005 el mencionado resguardo indígena, de esta manera, la información suministrada no guarda relación respecto al tiempo y lugar de residencia manifestado. En adición a lo anterior, analizando la actual declaración, se logra identificar que se trata de un suceso previo a la ocurrencia de los acontecimientos de la declaración anterior hecha por la deponente; lo cual contradice el espíritu y objetivo de las declaraciones que el Ministerio Público toma a la Población en presunta situación de desplazamiento ya que estas deben ser libres y espontáneas, gracias a la  indagaciones y cuestionamientos que sobre el evento se llevan a cabo, permiten poner en evidencia todos los elementos espacio temporales y de contexto necesarios para desarrollar con efectividad el proceso de valoración del caso. Tal situación de omisión de un presunto anterior desplazamiento le resta credibilidad a los hechos actualmente expuestos, por cuanto bien pudieron haber sido manifestados en la primera oportunidad que declaró. // De esta manera, se infiere que la declarante no se encontraba residiendo en el lugar de expulsión manifestado durante el tiempo en que declaró se produjeron los hechos que ocasionaron su presunto desplazamiento, en consecuencia, no se concede su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, debido a que su declaración incurre en falta a la verdad. Es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuación judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podría acarrear un falso testimonio según lo expuesto en el Art.442 del Código Penal. ”.

[4] Mediante la resolución núm. 201150001001402R expedida el 6 de diciembre de 2011.

[5] Se debe aclarar que de los documentos obrantes en el expediente, se deduce que el padre de los menores hijos de la peticionaria, no es indígena ni desplazado.

[6] Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 3 del cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

[9] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.

[10] Folio 11 del cuaderno de primera instancia.

[11] Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

[12] Folio 10 del cuaderno de primera instancia.

[13] Anexo 1.

[14] Cuaderno de revisión folios 15 a 56.

[15] Cuaderno de revisión folios 15 a 56.

[16] Anexo 1.

[17] Se encuentra ubicada en la calle 6 número 7-54 oficina 209.

[18] Identificada con cédula de ciudadanía núm.1.032.406.415.

[19] Identificada con cédula de ciudadanía núm.1.032.406.415.

[20] Como entidad encargada de aprobar la inscripción de un declarante en el Registro Único de Población Desplazada.

[21] Se hace necesario aclarar, que de acuerdo a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, a partir de enero de 2012, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas por las personas que se consideran en condiciones de desplazamiento, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.

[22] Decreto 2569 del 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.”

[23] Sentencia T-441 de 2012: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”.

[24] Ver, entre otras, las Sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007.

[25] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible, las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” y “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”,  previstas en el artículo 3º de Ley 1448 de 2011 con fundamento en que (i) la mayoría de los estudios sobre conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil;  (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera esporádica. De esta manera, el 1º de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del Legislador.

[26] El Documento Conpes 2924 de 1997 estableció lo siguiente: (…)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estará constituido por las entidades públicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas de atención a la población desplazada. La responsabilidad de este sistema será la de ejecutar en forma coordinada y articulada, a través de las entidades que lo conforman, el Programa contenido en el documento CONPES No. 2804, y las acciones contenidas en el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, documento que recoge los protocolos de atención y las responsabilidades y presupuestos de las entidades involucradas en la política.”

[27] La Ley 387 de 1997 fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

[28] Es decir, ante  el incremento desmesurado de las acciones de tutela reclamando la ayuda humanitaria, la imposibilidad de brindar una solución estructural al problema de desplazamiento, la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada, la falta de recursos y capacidad institucional para atender las contingencias de emergencia y, la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales ahora no solo por parte de los actores al margen de la ley sino incluso por parte de los miembros de la fuerza pública.

[29] Al respecto, confrontar las Sentencias, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003,T- 025 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T- 496 de 2007 y T-821 de 2007, entre otras.

[30] Decreto mediante el cual se fusionó a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI y a la Red de Solidaridad Social RSS, creando la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- como entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

[31] “Mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.”. Los Decretos que la reglamentan son los siguientes: Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”; Decreto 4633 de 2011Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención reparación integral, y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas.” Publicado en el Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011; Decreto 4634 de 2011 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.”; publicado en el Diario Oficial No. 48.278 de 9 de diciembre de 2011; Decreto 4158 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, “Por el cual se determina la adscripción del Centro de Memoria Histórica y se fijan otras disposiciones”; Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”; publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011; Decreto 4635 de 2011 “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.” Publicado en el Diario Oficial 48278 de diciembre 9 de 2011.

[32] Al respecto la Sentencia C-250 de 2012 sobre la estructura general de la Ley 1448 de 2011, indicó lo siguiente: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de su derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).// El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará la ley, entre las que se incluyen: (a) la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley, y (b) el establecimiento de herramientas para que éstas [las víctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos (art. 2).// La Ley 1448 de 2011 ésta está dividida en ocho (8) títulos que comprenden los siguientes tópicos: (i) disposiciones generales, que se refiere al objeto, ámbito, definición de víctima y principios (arts. 1 a 34); (ii) derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46); (lii) ayuda humanitaria, atención y asistencia, donde se incluye un capítulo especial sobre normas de atención a las víctimas del desplazamiento forzado (arts. 47 a 68); (iv) reparación de las víctimas, que incluye capítulos específicos sobre: medidas de restitución, restitución de tierras incluido el procedimiento de restitución, establecimiento de competencia para que jueces conozcan de los procesos de restitución, e institucionalidad a cargo de la restitución; establecimiento de la indemnización por vía administrativa; medias de rehabilitación; medidas de satisfacción; garantías de lo repetición y definición de la existencia de la reparación colectiva (arts. 69 a 152); (v) institucionalidad para la atención y la reparación a las víctimas, donde entre otros temas, se establece el registro único de víctimas (arts. 153 a 180); (vii) protección integral a los niños, niñas y adolescentes (arts. 181 a 191); (viii) [sic] participación de las víctimas (arts.192 a 194); y (ix) [sic] disposiciones finales (arts. 195 a 208).//De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos,  y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos.// La Ley contempla la satisfacción de reclamos individuales, pero también de carácter colectivo, pues las víctimas reconocidas por el artículo 3 son tanto los individuos como los grupos o comunidades que comparten una identidad o proyecto de vida común. Para garantizar sus derechos a la verdad[32], la justicia, la reparación y las garantías de no repetición que se  deberá implementar un programa masivo de reparaciones con enfoque diferencial. Esto último garantiza que se tendrán en cuenta las diferencias entre víctimas al igual que la diferencia de daños sufridos por ellas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.”

[33] Decreto 4155 de 2011.

[34] Decreto 4800 de 2011.

[35] En la sentencia T-025 del 2004, en la cual se incluyó al registro de la población desplazada como uno de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y como un elemento definitivo para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.

[36] Respecto a este punto es necesario aclarar que el funcionamiento del Registro Único de la Población Desplazada (que a partir de la expedición de la 1448 de 2011 se denomina Registro Único de Víctimas), representa un problema cuya solución no es sencilla. De una parte, los organismos estatales responsables de la atención a la población desplazada deben contar con un instrumento que identifique a las personas a quienes se dirige la ayuda y al mismo tiempo debe optar por mecanismos de control que eviten que de la atención estatal con recursos escasos, beneficie a personas que en realidad no se encuentran en condición de desplazamiento.

No obstante, lo que ha establecido esta corporación, es que es deber del Estado aplicar los controles mencionados sin que se ocasione el desmedro de los derechos fundamentales de las personas desplazadas, que dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, pueden no contar con la capacidad de probar que en realidad son víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2006: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si  estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”.

[38] Decreto 4800 de 2011 artículo 22. : Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.”.

[39] De igual manera, a ello se suma lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1148 de 2011, que define claramente el concepto de víctima, complementando aún más el criterio a tener en cuenta a al hora de definir si una persona se encuadra dentro de esta situación para poder acceder a los beneficios dispuestos por el Estado Colombiano. A continuación se transcribe el significado de desplazado según la Ley 387 de 1997 y el concepto de víctima previsto en la Ley 1148 de 2011 que lo complementa: “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”//“ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.// También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.// PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.// PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.// Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.// PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.//PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.//PARÁGRAFO 5°.La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3°) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.”.

[40]Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.” .

[41] En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misión de Acción Social- (ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Unidad de Atención a Víctimas o quien hiciere sus veces) y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, ya que es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro, tal como opera actualmente. Al respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-468 de 2006, T-328 de 2007, T-156 de 2008, T-169 de 2010, T.874 de 2011, T-129 de 2012, entre otras.

[42] En la Sentencia T-1144 de 2005 se expresó: “Como se aprecia, la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a partir de un fenómeno migratorio interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y particularmente definido por los Principios Rectores de la ONU sobre Desplazamientos Internos y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares de desplazamiento, evalúen los requerimientos específicos de alojamiento, salud, educación, alimentación, recreación y trabajo de los afectados. // Por lo anterior esta Corporación, en su jurisprudencia ha considerado que la declaración sostenida por los afectados, a que alude el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciación a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripción en el Registro Nacional de la Población Desplazada, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relación de seguimiento y acompañamiento permanente, dirigida a contrarrestar el fenómeno mediante la adopción de medidas preventivas y correctivas mínimas, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.”.

[43] Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, Ley 1448 de 2011, y específicamente el Decreto 4800 de 2011.

[44] Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado por quien alega su condición como tal, deberá contener los siguientes datos:

1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento”.

[45] ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.// También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. //La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.//PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.//PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.// Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.//PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.// PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.// PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

[46] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el  registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos:

Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa.”

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007, entre otras.

[48] Estas directrices fueron analizadas bajo criterios uniformes como a contención se expone, en las siguientes sentencias: T-1094 de 2004, T-468 de 2006, T-821 de 2007, T-156 de 2008, T-605 de 2008, T-721 de 2008, T-044 de 2010, T-085 de 2010, T-099 de 2010, T-169 de 2010, T-211 de 2010, T-447 de 2010, T-582 de 2011, T-853 de 2011, T-856 de 2011, T-874 de 2011, T-129 de 2012, T-441 de 2012 entre muchas otras.

[49] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

[51] Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 artículo 19.

[52] Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 artículo 19.

[53] Adicionado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 artículo 19.

[54] Ver sentencias T-563-05 y T-645-03.

[55]Corte Constitucional, Sentencia T-1076 de 2005.

[56] Así, en la Sentencia T-563 de 2005 la Corte señaló: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.

[58] Ibídem: “Uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”

[59] Ibidem.

[60] En la sentencia C-047-01 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007.

[62] En la Sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamiento por grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: “En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (…) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.”.

[63] En la Sentencia T-1094 de 2004, la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían. Sin embargo, de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las supuestas inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.

[65] “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa” (Resalta la Sala).

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001.

[67] T-821-07, T-042-09.

[68] En este sentido se ha de ver que esta Corporación en sentencia de tutela T-397-09 negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada cuando sólo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmación de la entidad accionada de que ésta persona no lo es.

[69] T-397-09 reitera la sentencia T-468-06.

[70] Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007.

[71] Este acápite se elabora con fundamento en los documentos allegados por líderes de la etnia Tukano  que a continuación se referencian: (i) Auto-diagnóstico Sociolingüistico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protección a la identidad Etno-lingüística; (ii) Primer texto de historia Tukano 2001, informantes: Albino Guerrero, Siriaco Casas, Benedicto Guerrero, Manuel Trujillo. Y algunos informes de reclutamiento allegados por líderes de la comunidad Tukano, cuyos nombres no se mencionan ante las implicaciones que ello podría acarrear en materia de seguridad.

[72] Primera Historia del Pueblo Tukano 2001: “En los tiempos remotos, el grupo hoy llamado Tukano es denominado ye’pámahsa; dado que éste nombre no es muy conocido, mucha gente de diferentes grupos tuvieron muchas tergiversaciones con decir ¨gente de la tierra. Porque no han ido a más allá del contexto del conocimiento de la historia. Ye’pámahsa, reciben ese nombre por que fueron seguidores del ser mitológico Ye´pá, así como los cristianos a Jesucristo. Lo mismo ocurre con los pertenecientes de éste grupo y en la actualidad se autodenominan “Dahsea” tukanos. Veamos que este nombre surge también de una historia. // La historia tukano se origina así: Cuando sus padres se ausentaban para ir a sus chagras, los adolescentes ye’pámahsa, salían de sus celdas a celdas de la maloca comiendo lo que había quedado en la quiñapira o en la olla. Entonces unas ancianas que se quedaron en el cuidado de estos jóvenes, dijeron Estos muchachos parecen Tucanes que andan en manada buscando comida¨, desde éste momento le siguieron llamando Tukanos ”

[73] Pertenece al departamento del Vaupés

[74] Pertenece al departamento del Guaviare

[75] Pertenece al departamento del Guaviare

[76] Pertenece al departamento del Guaviare

[77] Pertenece al departamento del Guainía.

[78] Pertenece al departamento del Vaupés

[79] Expresión utilizada por los Tukano, que significa caza y venta de pieles de tigrillo.

[80] Tomado del documento : “Primer texto de historia Tukano 2001” (folio 21 del anexo 1) y los informes allegados por los lideres de la comunidad.

[81] La toma guerrillera de Mitú también conocida como “la Operación Marquetalia” sucedió el 1° de noviembre de 1998, cuando aproximadamente 1500 guerrilleros de las FARC en horas de la madrugada sitiaron y lanzaron una ofensiva militar que duró alrededor de 12 horas, contra la población de Mitú, que para aquel entonces tenia aproximadamente 15.000 habitantes y solo 120 uniformados para defenderla.

[82] Folios 36 a 55 del cuaderno de revisión y Anexo 1. Esta información fue corroborada tanto en el Diagnóstico Departamental del Vaupés, remitido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como en las diferentes denuncias allegadas a la Corte por parte de los líderes indígenas de la étnia Tukano.

[83] Tomado del documento Auto-diagnóstico Sociolingüístico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Presentado por el Ministerio de Cultura dentro del Programa de protección a la identidad Etno-lingüística, que a su vez se fundamenta en información recolectada de fuentes como el Sisben y el Sistema Nacional de Participación de Resguardos. Folio 123 del Anexo 1. Adicionalmente esta información fue corroborada por los líderes indígenas de la comunidad Tukano que allegaron sendos escritos denunciando la grave situación en la que se encuentran junto con otras etnias en los departamentos del Vaupés, Guaviare y Guainía.

[84] Situaciones tales como:(i) los señalamientos, (ii) el asesinato selectivo de líderes, autoridades tradicionales y miembros prominentes indígenas, (iii) las amenazas hostigamientos y persecuciones de individuos, familias y comunidades por las guerrillas y los grupos paramilitares; (iv) controles sobre la movilidad de personas, alimentos, medicamentos, combustibles, bienes y servicios básicos y ayuda humanitaria de emergencia, por parte de actores ilegales y , en ocasiones , por miembros de la fuerza pública, (v) confinamientos de familias y comunidades enteras, por la presencia de minas antipersonal, (vi) Controles de comportamiento y de las pautas culturales propias por parte de los grupos armados ilegales; (vii) reclutamiento forzado de menores, jóvenes y miembros de la comunidad por actores armados irregulares, con las gravísimas repercusiones que ello conlleva tanto para la vida como para la integridad personal propia y de las familias y comunidades de origen; (viii) apropiación y hurto de vienes de subsistencia de las comunidades indígenas por parte de los actores armados ilegales y en algunos casos por la Fuerza Pública; (ix) homicidio, amenaza y hostigamiento de maestros, promotores de salud y defensores de los derechos de los indígenas, (x) el despojo territorial por parte de actores con intereses económicos sobre las tierras o lo recursos naturales; (xi) el desarrollo de actividades económicas lícitas o ilícitas en territorios indígenas, (xii) la fumigación de de cultivos ilícitos sin el lleno de los requisitos de consulta previa contaminando ocasionando problemas de salud por la contaminación de los alimentos y en general del ambiente.

[85] Tales como: el desplazamiento masivo o individual hacia las cabeceras municipales o las ciudades principales, el rompimiento del tejido social, la pérdida de costumbres, en especial el impacto sobre las generaciones de jóvenes de los pueblos desplazados; la desaparición de líderes, la pérdida de confianza en el gobierno, la ausencia de capacidades y competencias culturales para afrontar la vida urbana en condiciones extremas de miseria y desprotección, la exposición a riesgos como la violencia sexual, redes de comercios ilícitos, mendicidad, la explotación laboral, la imposibilidad de comunicarse, entre muchos otros.

[86] Respuesta dada por Acción Social.

[87] Folio 17 del cuaderno de revisión “Es de anotar que para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, la población debe estar inscrita en el Registro Único de Victimas- RUV. // Una vez verificado el mismo, se constató que NILSA MILENA NEIRA SOUZA se encuentra INCLUIDA DESDE EL DÍA 14 DE MARZO DE 2012 con el código núm. 1231847 de conformidad con lo establecido por el Art. 154 de la referida ley”.

[88] Anexo 1: (i) Auto-diagnóstico Sociolingüistico de la lengua Tukano y la Comunidad Tukano. Ministerio de Cultura. Programa de protección a la identidad Etno-lingüística; (ii) Primer texto de historia Tukano 2001, informantes: Albino Guerrero, Siriaco Casas, Benedicto Guerrero, Manuel Trujillo. Informes de reclutamiento allegados por líderes de la comunidad Tukano.

[89] En grave estado de vulnerabilidad por ser mujer, desplazada, indígena, madre de cuatro menores de edad, abusada y maltratada.

[90] Proferido con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 después de la sesión pública de información técnica realizada el 21 de septiembre de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión.