T-660-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-660/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

DEFECTO FACTICO-Configuración

DEFECTO FACTICO-Configuración por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal

 

 

Referencia: expedientes T-3.418.301

 

Acción de tutela presentada por Jorge Salazar Escobar contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá

   

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2011 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, de 9 de noviembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por él contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.

 

Hechos

 

1.- El actor presentó demanda de restitución de bien mueble arrendado contra las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. por proceso abreviado en el cual solicitó: (i) la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de enero de 2000 por incumplimiento de pago de los cánones, y (ii) la restitución de la máquina “bomba para concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de diámetro en acero al carbón”.

 

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, el cual concluyó el proceso abreviado por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2005. En dicho falló resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento por no pago de los cánones, a la vez que ordenó a las empresas HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. la restitución de la cosa arrendada y las condenó en costas. Una vez en firme la sentencia del proceso abreviado,[1] por auto de 30 de enero de 2007, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas en la suma de tres millones veintiséis mil ochocientos pesos ($3’026.800).

 

3.- Por economía procesal, aduce el apoderado, el actor presentó a continuación demanda ejecutiva ante el mismo juzgado que conoció del proceso abreviado de restitución –Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá- a fin de obtener el pago de los cánones adeudados y el valor de la condena en costas decretada en el anterior litigio, con base en el contrato de arrendamiento.

 

4.- Por auto de 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago contra las empresas arrendatarias. Presentadas excepciones previas por la parte demandada, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de junio del mismo año, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandada. El recurso de reposición fue negado y, en consecuencia, el juzgado mantuvo la decisión, concediendo el recurso de apelación, por medio de auto de 6 de septiembre de 2007.

 

5.- El Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, después del trámite de los recursos interpuestos y de la nulidad decretada[2] y, en virtud de un fallo de tutela que concedió el amparo invocado por HIDROELECTRIC de Colombia Ltda.[3] y, en consecuencia, ordenó resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2011, resolvió: (i) revocar la sentencia adoptada en primera instancia; (ii) negar la ejecución solicitada por el señor Salazar Escobar; (iii) abstenerse, en consecuencia, de pronunciarse respecto del fondo del litigio; y (iv) condenar en costas y perjuicios al ejecutante.

 

6.- Con posterioridad, la parte actora presentó recurso de reposición contra esta última providencia, el cual fue rechazado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de agosto de 2011, aduciendo que se trataba de una sentencia que, en virtud de su naturaleza, no era pasible de dicho recurso. El ahora accionante consideró que su actuación configuraba un defecto que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual acudió a la jurisdicción constitucional con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. A su juicio, el juzgado de segunda instancia desconoció el mérito ejecutivo que prestaba el contrato de arrendamiento contrariando el ordenamiento jurídico aplicable en la materia. La tutela fue concedida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tras considerar que efectivamente la autoridad judicial había incurrido en un defecto violatorio del derecho al debido proceso del actor.

 

7.- De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela arriba referido, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto y en el numeral segundo de su sentencia resolvió: “DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada y denominada como ‘El contrato terminó al vencimiento de los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic) a los cinco meses de su vigencia. Desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retención’”. El numeral quinto ordenó, además “SEGUIR adelante con la ejecución, pero única y exclusivamente por las costas procesales a que fue condenada la parte demandada en el proceso restitutorio, junto con sus intereses civiles, al tenor de lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil”.

 

8.- A juicio del ciudadano Salazar Escobar, el Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, en la sentencia de 9 de noviembre de 2011, en defecto fáctico por: (i) omisión de valoración de la prueba y (ii) valoración defectuosa del material probatorio obrante dentro del expediente. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial se restringió al estudio del contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los demás documentos aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida dentro del proceso abreviado de restitución de mueble arrendado. De igual manera, el tutelante alegó que no era válido reconocer a los arrendatarios el derecho de retención sobre la cosa arrendada, comoquiera que este punto ha debido ser alegado por los interesados en el primero de estos procesos, sin que pueda tenerse como una excepción válida en el pleito de carácter coactivo.

 

Contestación de la autoridad judicial accionada

 

9.- El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, indicó que la acción de tutela no debía ser concedida por no haberse presentado vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que el procedimiento estuvo revestido de todas las garantías constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de las normas aplicables.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Fallo de primera instancia

 

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, profirió fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2011. La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento concedió el amparo y ordenó al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2011 para que “haga un análisis probatorio individual y en conjunto de los medios aportados al proceso, prestando especial atención a la sentencia del 12 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, y profiera la decisión que en derecho corresponda”.

 

El juez consideró que, en atención a las pruebas presentadas dentro de la acción de tutela, se infiere que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito desconoció el fallo del proceso abreviado de 12 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien mueble objeto del mismo.

 

2.- A juicio del juez colegiado de primer grado, la sentencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional, tiene como única motivación fáctica, el estudio aislado de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, respecto de la duración del mismo y que llevó a la autoridad judicial que se pronunció, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo del ahora actor contra las sociedades arrendatarias, a concluir que: (i) como la duración del contrato era de cinco meses sin que hubiere habido prórroga de las partes, las demandadas sólo están obligadas a cancelar los cánones generados desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de junio de ese mismo año, y (ii) que el hecho de que dichas sociedades sigan teniendo la bomba y demás elementos objeto del contrato hasta mucho tiempo después del momento de su terminación, no implica que este último haya sido renovado, pues sólo podía serlo por mutuo acuerdo entre las partes.

 

Para el a quo, dicho razonamiento jurídico es completamente contrario al adelantado en el proceso abreviado de restitución de mueble arrendado y, por ello, arriba a una conclusión opuesta que desconoce la cosa juzgada respecto de dicho pronunciamiento judicial previo.

 

3.- Así es como concluyó que, en efecto, la sentencia objeto de controversia adolece de un defecto fáctico por valoración parcial de las pruebas “pues estudió la fuente de las obligaciones entre las partes, pero seguidamente aisló la decisión que sobre el acuerdo contractual se realizó conforme a las normas adjetivas, en el que se garantizó el derecho de contradicción, apreciación que constituye un defecto fáctico por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal”.

 

Impugnación

 

4.- La sociedad NOARCO S.A., actuando mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que el análisis llevado a cabo por el juez constitucional no fue correcto.

 

Señaló que la sentencia del proceso de restitución del bien mueble arrendado no constituye cosa juzgada para el proceso ejecutivo, ya que se trata de procesos diferentes encaminados a fines igualmente diversos. De este modo, estima que el juez que resolvió el proceso ejecutivo, se encontraba en plena libertad de determinar si existía una deuda o no, sin tener en cuenta el fallo dictado dentro del proceso abreviado.

Expresó, además, que la obligación adquirida dentro del contrato de arrendamiento tenía una duración de cinco meses, por lo que no podía hablarse de otro tipo de cánones adeudados. Y que la retención del bien se debía a una garantía de pago por los perjuicios generados ya que la máquina arrendada era inservible.

 

5.- Por su parte, HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. argumentó que: (i) es la tercera tutela que se presenta contra actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo promovido por el ciudadano Salazar Escobar contra las sociedades arrendatarias; (ii) la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá se encuentra dentro del marco legal aplicable al caso, dadas las circunstancias que rodean el contrato realizado por las partes en litigio; y (iii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, de 12 de diciembre de 2005, no puede entenderse como una “regla obligatoria respecto del plazo de duración del contrato de arrendamiento” para alargar su vigencia y generar el cobro de nuevos cánones.

 

Fallo de segunda instancia

 

6.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 16 de febrero de 2012.

 

Dicha Corporación estimó que dentro del litigio del contrato de arrendamiento, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá analizó la falta de manifestación expresa por parte de alguno de los interesados en realizar una prórroga del contrato de arrendamiento, y así entendió que el mismo no podría generar deuda alguna por fuera de los cinco meses pactados dentro del contrato. De esta forma, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de la misma ciudad, en la que ordenaba el pago de los cánones adeudados y las costas generadas en el proceso, así como declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y “era menester del operador de instancia denunciado analizar lo decidido en la providencia aludida junto con las demás pruebas arrimados (sic) al expediente”.

 

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, consideró que efectivamente se presentó una vulneración al debido proceso del señor Salazar Escobar, conforme a un error fáctico por parte del Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, ya que “no realizó la evaluación critica (sic) de los medios de convicción arrimados y como tampoco armonizó éstos con la situación fáctica específica y con las normas llamadas a gobernar el punto materia de estudio, resulta oportuna la intervención del Juez constitucional…”.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 19 de abril de 2012, la Sala de Selección Número Cuatro dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

1.- El Despacho solicitó, por auto de 17 de julio de 2012, a los juzgados de primera y segunda instancia dentro de los procesos de restitución de bien mueble arrendado y ejecutivo promovidos por el ciudadano Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A., remitir a esta Corporación copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a dichos procesos, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión dentro de la presente acción de tutela.

 

2.- Con oficio de 9 de agosto de 2012, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo del ciudadano Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio

 

2.- El señor Jorge Salazar Escobar interpuso la presente acción constitucional con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juez Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá al haber incurrido en defecto fáctico en la sentencia de 9 de noviembre de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por él contra las sociedades HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A. A juicio del accionante, el yerro judicial se configuró en la omisión por parte del juez de valorar de manera integral el material probatorio disponible en el expediente, comoquiera que se limitó a estudiar el contrato de arrendamiento, sin tener en cuenta los demás documentos aportados como pruebas, como es el caso de la sentencia proferida dentro del proceso abreviado de restitución de mueble arrendado.

 

La autoridad judicial accionada se habría apartado del fallo referido al estimar que, en tanto el contrato de arrendamiento había tenido la duración de cinco meses, estipulada en el contrato suscrito entre las partes, no había lugar al pago de cánones de arrendamiento, a más de que los arrendatarios podían ejercer válidamente su derecho a retener el bien. La sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, por el contrario, declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó el pago de los cánones adeudados.

 

De igual manera, el tutelante alegó que no era válido reconocer a los arrendatarios el derecho de retención sobre la cosa arrendada, comoquiera que este punto ha debido ser alegado por los interesados en el primero de estos procesos, sin que pueda tenerse como una excepción válida en el pleito de carácter coactivo.

 

3.- El Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, defendió el fallo objeto de controversia mediante la afirmación, según la cual, el procedimiento estuvo revestido de todas las garantías constitucionales y legales, y en estricto seguimiento de las normas aplicables, sin que en éste se haya conculcado derecho alguno del peticionario.

 

4.- Los jueces colegiados de ambas instancias concedieron el amparo invocado, pues encontraron que, en efecto, la autoridad judicial cuestionada había incurrido en un defecto fáctico al no haber tomado en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá el 12 de diciembre de 2005, dentro del proceso abreviado de restitución de bien mueble arrendado.

 

5.- De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala de Revisión es el siguiente: ¿Incurre una autoridad judicial en defecto fáctico que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, al no tomar en consideración un fallo previo adoptado en un proceso cuyo objeto de litigio guarda una relación inescindible con la materia de la controversia judicial que debe resolver?

 

6.- Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará la evolución jurisprudencial relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se centrará en las denominadas causales generales y causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional cuando se encamina a atacar una providencia judicial; (iii) hará unas consideraciones en torno a la causal especial por defecto fáctico; (iv) con el fin de analizar si en el presente caso uno de tales defectos se configuró, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

7.- La Corte Constitucional estableció desde la sentencia C-543 de 1992 la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condición de autoridad pública y precisamente por tratarse de un operador jurídico que desempeña la labor judicial, es quien con mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros derechos fundamentales en el marco de su función de administración de justicia, en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acción de tutela recaiga sobre sus actuaciones públicas. Así, a pesar de que fueron declaradas inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte dejó claro que existe la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que configuraran una “vía de hecho” con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.

 

A partir de ese momento, empleó el criterio de la vía de hecho como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial. Entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión conllevaba una violación flagrante y grosera de la Constitución por la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional.

 

8.- No obstante, a lo largo de años de jurisprudencia, tal consideración ha ido evolucionando, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder. Así, hoy en día existe una línea jurisprudencial sólida en la que se ha visto superado el concepto de vía de hecho y se ha consolidado el de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encontraba legitimación no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a ésta en virtud del artículo 93. Concluyó a partir de lo anterior, que estos instrumentos internacionales no sólo imponen al Estado colombiano la obligación de consagrar un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sino también la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso.

 

9.- Esta sentencia sistematizó, además, las causales que hacen procedente la acción de tutela en este supuesto y que, por ende, permiten que su conocimiento sea avocado por el juez constitucional. Estas causales generales de procedencia de la acción cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son:

 

i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.[4]

 

ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por manera que deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[5]

 

iii) La inmediatez en la interposición de la acción, siendo un presupuesto fundamental la razonabilidad del término en el que ésta sea interpuesta a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental.[6]

 

iv) El efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial que se impugna y que la misma implique la conculcación de los derechos fundamentales del actor.[7]

 

v) La manifestación de la parte actora de tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.[8]

 

(vi) Debe estar dirigida contra cualquier providencia judicial, excepto las sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela.[9]

10.- Así pues, en primer lugar es necesario que el juez constitucional analice si en el caso sometido a su estudio se cumplen las causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala y, sólo cuando quede establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias:[10]

 

i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido.

 

iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

vi) Decisión sin motivación, que es aquella que se adopta cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

 

vii) Desconocimiento del precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

viii) Violación directa de la Constitución.

 

De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre, además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

 

El defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configura con el desconocimiento de una sentencia previa que tiene incidencia directa en la decisión de la autoridad judicial

 

11.- El defecto fáctico, tal y como se ha señalado previamente, se configura cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para fundamentar su decisión, o cuando su valoración de dicho material presenta un error.[11] Esto es, en aquellas ocasiones en que el juez al fallar desconoce “la realidad probatoria del proceso”.[12] De esta manera, el defecto fáctico puede estar ocasionado por diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia constitucional la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico, respectivamente.[13] Al respecto ha señalado que se presenta un defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando quiera que la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o en los casos en que dicha valoración se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa lo que, a la postre, conduce a la imposibilidad para comprobar los hechos. Por su parte, la dimensión positiva de este defecto tiene lugar en aquellos eventos en que la autoridad judicial valora o tiene en cuenta pruebas que no debían ser admitidas o valoradas, como es el caso de las pruebas indebidamente recaudadas.[14]

 

Así pues, ejemplos de este defecto serían, entre otros, las siguientes actuaciones que esta Corporación ha sistematizado:

 

(i)               Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial.[15]

 

(ii)             Omitir la valoración de las pruebas,[16] es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”. [17]

 

(iii)          Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[18]

 

(iv)          No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas.[19]

 

12.- La gravedad del defecto fáctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisión judicial acorde con el derecho ya que “la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente  fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin  de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley”.[20] Es precisamente esto lo que autoriza la intervención del juez de tutela en la esfera del juez ordinario, intervención en todo caso sometida a grandes limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonomía del que goza ni convertir la acción de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello sería contrario a los artículos 228 y 86 de la Constitución Política.[21]   

 

13.- En efecto, esta Corte ha indicado que “esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial”[22]. En consecuencia, “el margen de escrutinio del defecto fáctico es de carácter extremadamente reducido”[23].

 

Así pues, para que el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico sea concedido, no sólo debe presentarse alguno de los eventos descritos –u otra falla en el fundamento probatorio de la decisión- sino que, además, deben concurrir las siguientes condiciones:

 

(i)      El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[24].

 

(ii)     Así mismo, debe tener “incidencia directa”, [25]  “trascendencia fundamental”[26] o “repercusión sustancial”[27] en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta[28].

 

Además, cuando lo que se alega es una equivocación en la valoración probatoria, se debe tener en cuenta que “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”.[29]

 

En suma, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas, se trata del yerro en el que incurre el juez en el juicio valorativo de las pruebas disponibles dentro del proceso, que sea manifiesto, evidente y claro, y que tenga una incidencia directa en la decisión judicial adoptada.

 

14.- Es importante, por la relevancia para el tema que ocupa en esta ocasión a la Sala, tomar en consideración que, mediante sentencia T-114 de 2010, la Sala Segunda de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano por encontrar que se había configurado un defecto fáctico dentro del trámite judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades en la que el actor era parte. El yerro configurador de este defecto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fue, tal y como ocurre en el caso sub examine, el desconocimiento de una sentencia emitida por una autoridad judicial, pues, a juicio de la Sala dicha prueba documental constituía una prueba siquiera sumaria, en virtud de lo cual, era deber de la entidad en caso de duda, adelantar los mecanismo legales a su disposición con el fin de solventarla, sin que le fuera dable simplemente no tomar en consideración la sentencia adoptada por el juez laboral previamente y que prestaba mérito ejecutivo respecto de la acreencia laboral a favor del accionante.

 

Sobre este punto, concluyó la sentencia lo siguiente:

 

“6.6.4. Esta Sala de Revisión constata que la Superintendencia de Sociedades conoció y estuvo al tanto de la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A. Dicha prueba documental, constituía prueba siquiera sumaria[30] de la acreencia laboral, sin embargo la misma Superintendencia contaba con mecanismos legales, en caso de duda, para solventar los interrogantes que tuviese.[31] La Superintendencia de Sociedades – en ejercicio de funciones jurisdiccionales - hizo más gravosa su actuación al no reconocer el crédito laboral del señor Torres Sánchez;  ignorando de manera directa una providencia de un juez de la república[32], la cual conoció al momento de graduar y calificar los créditos. Los anteriores presupuestos fundamentan un defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la presente tutela. Lo precedente por cuanto la Superintendencia de Sociedades no valoró – debiendo hacerlo – la sentencia emitida por una autoridad judicial que condenaba a la empresa West Caribbean Airways S.A.  Dicha prueba era siquiera sumaria[33] de la acreencia laboral a favor del actor.

 

6.6.5. Se debe agregar que la Superintendencia de Sociedades y ante el conocimiento expreso ya probado, tenía el deber de incorporar dicho crédito laboral al proceso liquidatorio[34] por cuanto la sentencia allegada prestaba mérito ejecutivo[35].

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasará en seguida a examinar si en el caso sometido a su revisión se cumplen las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si llegó a configurarse el defecto alegado por el accionante.

 

Análisis del cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso

 

15.- Con el fin de evaluar si en la presente acción de tutela se satisficieron los requisitos generales para que una acción constitucional de este género sea procedente cuando se endereza a controvertir una providencia judicial, la Corte debe empezar por determinar su relevancia constitucional. Pues bien, es importante señalar que el rigorismo con el que sean aplicadas las reglas procedimentales que rigen cada uno de los procesos administrativos o judiciales, al igual que la debida valoración de las pruebas y, en fin, el respeto y materialización de todas y cada una de las garantías propias del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción y el principio de la doble instancia  son indispensables en la realización de los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos cuando quiera que acudan a la administración de justicia en busca de una resolución a sus controversias, cuales son, principalmente, el debido proceso y el acceso al aparato judicial del Estado. De lo anterior resulta claro que cualquier afectación a estos dos derechos sobre cuya base descansan en buena medida los cimientos del Estado de Derecho, comporta una relevancia constitucional, pues se trata de las herramientas y mecanismos que se ofrecen como medio para la realización de otros derechos fundamentales.

 

16.- En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala Octava de Revisión constata que el ciudadano Salazar Escobar no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la providencia que ataca por esta vía ha sido proferida en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación.[36] Por ello, no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para solicitar que el presunto yerro en el que habría incurrido la autoridad accionada sea enmendado.

 

17.- De igual manera, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional fue proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá y la presente acción de tutela interpuesta el 6 de diciembre siguiente, esto es, menos de un mes después, sin que se genere la menor duda respecto de la oportunidad en la presentación de la acción constitucional.

 

18.- Adicional a lo anterior, aparece evidente el efecto determinante de la irregularidad procesal alegada, pues justamente con fundamento en ello la autoridad accionada adoptó la decisión dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, en el sentido ahora atacado. Dicho fallo, además, es definitivo en la medida en que fue adoptado en segunda instancia sin posibilidad procesal de ser controvertido mediante la interposición de recurso alguno. Hay que añadir que precisamente por la misma razón, el ciudadano accionante tampoco contó con la posibilidad de alegar, dentro del proceso ejecutivo el desacuerdo que ahora pone de presente y que es el objeto de la solicitud de amparo constitucional.

 

19.- Por último, es evidente que la providencia judicial objeto de cuestionamiento por esta vía no es un fallo de tutela, sino que se trata, tal y como ha sido aquí expuesto, de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido por el señor Jorge Salazar Escobar contra las sociedades HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, debe la Sala establecer si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto que hubiese acarreado la vulneración del derecho al debido proceso del peticionario.

 

Configuración de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá por indebida valoración del material probatorio

 

20.- El reparo del ciudadano Salazar Escobar frente a la sentencia proferida por este juzgado, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por él contra las sociedades arrendatarias de la “bomba para concreto marca Schwing modelo P 88 y siete tubos de cuatro pulgadas de diámetro en acero al carbón”, consiste en que este último desconoció la sentencia previa adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso abreviado de restitución de bien mueble arrendado igualmente iniciado por él contra estas empresas, en la que se decidió: (i) declarar terminado el contrato de arrendamiento; (ii) la restitución del bien mueble objeto del mismo; y (iii) condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, después de considerar que el documento que prestaba mérito ejecutivo era el contrato de arrendamiento y no dicha sentencia, resolvió declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “El contrato terminó al vencimiento de los tres meses. (sic) o en su defecto. (sic) a los cinco meses de su vigencia. Desde ese momento se ejerce por el arrendatario el derecho de retención”.

 

21.- Los jueces colegiados a quienes correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela –Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- consideraron procedente amparar el derecho al debido proceso del actor, por encontrar que incurrió en un yerro al apartarse de lo decidido por el juez del proceso abreviado de restitución de bien mueble arrendado. Para los jueces colegiados constitucionales, era deber del juez accionado valorar las pruebas obrantes dentro del expediente de manera conjunta, esto es, el contrato de arrendamiento fuente de la obligación surgida entre las partes y la sentencia mencionada, de manera que haber tenido en cuenta sólo una de estas dos, configuraba un defecto fáctico “por fallar de manera contraevidente a la realidad procesal”.[37]

 

22.- Esta Sala de Revisión concuerda con la apreciación jurídica de los jueces colegiados de instancia dentro de la presente acción de tutela en el sentido de que la actuación del juez accionado, materializada en su fallo de 9 de noviembre de 2011, configura un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio del que disponía dentro del expediente.

 

Esto es así, comoquiera que, si bien se reconoce que la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá que no fue tenida en cuenta por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de la misma ciudad, en la resolución del proceso ejecutivo tantas veces referido, no contiene una condena determinada relativa a los cánones de arrendamiento adeudados por las arrendatarias; ésta se erige como un documento cuya valoración era fundamental para la decisión final, en tanto es la que determina la fecha de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución del bien objeto del mismo. Por consiguiente, era necesario tomarla en consideración para determinar lo adeudado al ejecutante.

 

Así pues, era indispensable para determinar la cuantía de la ejecución tomar en cuenta dentro del proceso, tanto el contrato de arrendamiento de bien mueble arrendado -fuente de las obligaciones que ahora se pretende ejecutar-, como la sentencia del Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso abreviado de restitución de dicho bien porque, se repite, es ésta la que determina la fecha de terminación del contrato. Así pues, el juez no podía válidamente considerar de manera aislada el documento contractual y, más específicamente, una de sus cláusulas relativa a su duración, pues con posterioridad fue adoptada una providencia judicial –vinculante para las partes y autoridades estatales- que modificaba dicha fecha, en virtud del incumplimiento por parte de los arrendatarios, de sus obligaciones.

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión, confirmará la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2012.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo solicitado por Jorge Salazar Escobar, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía de Jorge Salazar Escobar contra HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. y NOARCO S.A., con número de radicación 2008-538 al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá, el cual fue negado por éste con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, mediante auto de 2 de febrero de 2006. Contra este último, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja. El Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá no repuso el auto y concedió el recurso de queja. De dicho recurso conoció el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá que estimó ajustada a derecho la negativa del recurso de apelación.

[2] Frente a la apelación interpuesta contra el auto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 5 de febrero de 2008, anuló todo lo actuado en segunda instancia por considerar que el mandamiento de pago no es susceptible de recurso de apelación, según el artículo 505 del C.P.C. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. El juzgado de conocimiento inició el trámite de nuevo y las sociedades demandadas interpusieron excepciones previas.

[3] La sociedad HIDROELECTRIC de Colombia Ltda. interpuso acción de tutela contra el auto de 12 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

[4] La sentencia T-173 de 1993 señala que esta exigencia busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

[5] Sentencia T-504 de 2000.

[6] Véase, entre otras, la sentencia T-315 de 2005. En aquella ocasión la Corte precisó que el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del sistema jurídico colombiano.

[7] Sentencia T-008 de 1998.

[8] Sentencia T-658 de 1998.

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Se dijo en estas providencias que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de evitar que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[11] Véanse, entre otras, las sentencias T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.

[12] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-064 y T-456 de 2010, y T-510 de 2011.

[13] Véanse las sentencias T-009 de 2010, T-033 de 2010, T-067 de 2010, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-510 de 2011 y T-513 de 2011, entre otras.

[14] Sentencias SU- 157 de 2002, T-1265 de 2008, entre otras.

[15] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.  

[16] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.     

[17] Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido las sentencias T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-395 de 2010, entre otras. 

[18] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.        

[19] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras.

[20] Sentencia T-505 de 2010.

[21] En este sentido la sentencia T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.

[22] Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010.

[23] Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.

[24] Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[25] Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.

[26] Sentencia T-510 de 2011.

[27] Sentencia T-505 de 2010.

[28] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010. 

[29] Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. 

[30]ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. [Nota al pie N° 63 en la sentencia T-114 de 2010].

[31] Art. 99, ley 222 de 1995,” (…) La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. (…)”. [Nota al pie N° 64 en la sentencia T-114 de 2010].

[32] Esta Corporación ha establecido en varias oportunidades la afectación a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992; T-438 de 1993; T-329 de 1994; T-553 de 1995; T-084 de 1998; T-1686 de 2000; T-1051 de 2002. [Nota al pie N° 65 en la sentencia T-114 de 2010].

[33]ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. [Nota al pie N° 66 en la sentencia T-114 de 2010].

[34] ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la  Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. [Nota al pie N° 68 en la sentencia T-114 de 2010].

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas. [Nota al pie N° 67 en la sentencia T-114 de 2010].

[35] Folio 99 cuaderno principal. [Nota al pie N° 68 en la sentencia T-114 de 2010].

 

[36] De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera taxativa las sentencias frente a las cuales procede el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que el mismo no contempla las sentencias dictadas dentro de procesos ejecutivos. El texto del artículo es el siguiente: “Art. 366.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 182. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así: 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter. 2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en proceso sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40. Parágrafo 1.- La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley. Parágrafo 2.- Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso”.

 

[37] Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011. (Fl. 68 del cuaderno principal).