T-673-12


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NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 290 de 2013, el cual se adjunta al final de la presente providencia, se  corrige el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la misma.

 

 

Sentencia T-673/12

(Bogotá, D.C., agosto 24)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

ERROR FACTICO-Error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

IDONEIDAD Y EFICACIA DEL RECURSO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFESA JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia porque la valoración de las pruebas no está viciada de un error fáctico ostensible, flagrante y manifiesto

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL POR DELITO DE CORRUPCION AL SUFRAGANTE-Improcedencia por existir otros mecanismos

 

 

Referencia: expediente 3.355.587

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).

 

Accionante: José Alfredo Ariza Flórez.

Accionados: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen Arango (e) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.             Demanda de tutela.

 

1.1.     Elementos.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y libertad personal.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 05 de noviembre de 2010, está viciada por un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal.

 

1.1.3. Pretensión: i) revocar la sentencia del 05 de noviembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga; y ii) la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 2011.

 

1.2.     Fundamento de la pretensión.

 

.- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003[1]. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

 

.- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”.  Fallo que fue apelado “por la parte civil”[2].

 

.- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria.

 

.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba.

 

.- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones:

 

Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley[3]. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión.

 

Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte.

 

Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

 

La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena.

 

.- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal.

 

1.3.         Respuesta de las accionadas y vinculadas.

 

1.3.1. Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga[4].

 

No se pronunció sobre los hechos plateados en la demanda de tutela argumentando que no cuenta con el expediente donde reposa la resolución de acusación, ya que fue enviado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga[5]

 

1.3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga[6].

 

Solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto no puede atribuírsele a ese despacho vulneración de derechos y garantías fundamentales[7].

 

1.3.3. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal –[8].

 

Solicitó declarar improcedente el amparo. No le asiste razón al accionante respecto a que la sentencia condenatoria de segunda instancia trasgredió los principios de imparcialidad, investigación integral y presunción de inocencia al omitir testimonios, estudiar de manera sesgada los elementos materiales probatorios y pasar por alto supuestas inconsistencias de las declaraciones arrimadas al trámite porque dicho proveído – el cual goza de legalidad y acierto, se fundamentó en sólidos y contundentes argumentos los cuales devinieron de un análisis en conjunto de todos los medios de prueba legalmente recaudados, estudiados bajo la óptica de las reglas de la sana crítica. 

 

1.4.         Decisión objeto de revisión:

 

1.4.1. Primera instancia[9]: Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Declaró improcedente el amparo. Consideró que a pesar que la defensa del accionante interpuso el recurso de casación donde mencionó los temas alegados por vía de tutela, en esa ocasión, no fundamentó dicho recurso, motivo por el cual la Sala de Casación Penal optó por no admitirlo. Señaló que era imperativo para el actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales y aquí ello no aconteció, de tal suerte que la omisión del profesional en formular los alegatos en el recurso de casación, se erige en un evento insubsanable como vía de hecho, siendo que la inobservancia en el ejercicio de derechos surge del mismo actor, lo que enmarca la improcedencia de la acción de tutela.  

 

1.4.2. Impugnación: alegó el actor que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, al indicar que el término de prescripción es mayor a 5 años por tornarse en consideración la circunstancia de agravación no informada en la resolución de acusación.

 

1.4.3. Segunda instancia[10]: sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Confirmó el fallo. Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar lo pretendido por esta vía, esto es, el recurso de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

 

II.          CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[11].

 

2.     Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1.         Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad personal. 

 

2.2.         Legitimación activa. El señor José Alfredo Ariza Flórez presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial [12].

 

2.3.         Legitimación pasiva. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992).

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso.

 

2.4.         Subsidiaridad.

 

2.4.1. En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la indebida valoración de las pruebas, al no estar contemplado dentro de las causales de procedencia del recurso de revisión, el actor agotó todos los mecanismos con que contaba.

 

2.4.2. En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el accionante alegó que el aumentó de una tercera parte al término de prescripción de la acción penal, por tratarse de un servidor público, desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

 

Acorde con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor cuenta con el recurso de revisión, el cual procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”  mecanismo de defensa judicial, en principio, idóneo para controvertir la decisión del juez penal. Sin embargo, dado que el derecho a la libertad personal del actor podría verse vulnerado por las sentencias atacadas, el problema jurídico que tendrá que resolver la Sala es precisamente si es el recurso de revisión el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el fallo atacado.

 

2.5.         Inmediatez[13].

 

.- La providencia del 5 de noviembre de 2010, quedó en firme una vez proferida la sentencia del 25 de mayo de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de Casación.  

 

La acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 2011[14], 6 meses después de ejecutoriado el fallo del Tribunal, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.

 

2.6.         No se controvierte una sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción penal dentro de un proceso adelantado contra el actor por el ilícito de omisión de agente retenedor.

 

3.                Problema jurídico constitucional.

 

Corresponde a la Sala responder a dos problemas jurídicos:

 

.- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional?

 

.- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal?

 

Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y en las reglas sobre el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción. A continuación, estudiará el recurso extraordinario de revisión como medio eficaz e idóneo para cuestionar sentencias proferidas en la jurisdicción penal. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto.      

 

4.                Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso judicial.

 

4.1.         Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.

 

Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad y unos específicos[15], a saber:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...)

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

Una vez cumplidos los requisitos generales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la procedencia esta circunscrita al cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos pueden ser: i) defecto orgánico[16], ii) sustantivo[17], iii)  procedimental[18], iv) fáctico[19]; v) error inducido[20]; vi) decisión sin motivación[21]; vii) desconocimiento del precedente constitucional[22]; y viii) violación directa de la Constitución[23]

 

En síntesis, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados.

 

4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial.

 

La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos:

 

1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[24] u omite su valoración[25] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[26] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[27].

 

2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[28].

 

Tales situaciones han sido analizadas por la jurisprudencia que las ha definido así: (i) la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[29]; (ii) la no valoración de las pruebas que obran en el proceso[30]; (iii) desconocimiento de las reglas de la sana crítica[31].Salvo en los casos mencionados, no compete al juez constitucional reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997[32], “tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

 

La Corte también ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[33].

 

En el campo de las pruebas testimoniales este Tribunal ha considerado que la actuación del juez constitucional es mucho más reducida en razón del principio de inmediación, en virtud del cual es el juez natural quien está en mejor posición para evaluar el alcance de las pruebas así obtenidas, al poder apreciar en forma personal y directa la conducta de los testigos, las manifestaciones de ellos, la manera de responder al interrogatorio que se haga y las relaciones que puedan tener con las partes o entre si[34].

 

En cuanto a diferencias de valoración en la estimación de una prueba ha precisado la Corte que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[36].

 

En síntesis el defecto fáctico no se deriva necesariamente de la inconformidad con la apreciación que haya hecho el juez, pues para que se configure debe advertirse un error excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria que además tenga incidencia en la decisión adoptada, ya que se presume la legalidad de ésta y el juez de tutela no está llamado a ser una nueva instancia dentro del proceso.

 

4.2.         Caso concreto:

 

El señor Ariza Flórez lo que pretende es poner de presente el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo, al respecto manifestó:

 

El argumento del Tribunal Superior de Bucaramanga para edificar las pruebas en contra del accionante, resulta altamente reprochable porque de la exclusiva coincidencia en la acusación sobre la supuesta compra de votos deriva la incontestable realidad de que ello efectivamente ocurrió, sin reparar en que los testigos se muestran vacilantes, incoherentes y contradictorios al momento de precisar la hora en que se presentó la compra de votos, las personas que acompañaban al procesado el día de las elecciones, el estado de sobriedad o embriaguez en el que se encontraba, el lugar en que se ubicó, el valor que supuestamente pagaba por los votos, la denominación de los billetes que entregaba, el lugar de donde sacaba el dinero y las personas que además de él entregan dinero a los sufragantes[37].

 

Como se mencionó, la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto.

 

Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo.

 

Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”.

 

En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa[38]; ni omitió su valoración[39]; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. 

 

4.3.         De la relevancia constitucional del principio de subsidiariedad en la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

El principio de subsidiariedad se fundamenta en que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[40]. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna más relevante.

 

La Constitución Política de Colombia[41], revistió a los jueces de autonomía e independencia para poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se puede negar la división de competencias que la misma Carta ha establecido, y se desconoce el principio de especialidad de la jurisdicción. Cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional puede omitir la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio[42].

 

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución[43], corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales[44]. Por lo tanto el afectado no debería alegar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, puesto que las normas le otorgan las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle.  

 

La acción de tutela instaurada contra providencias judiciales cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección atenta contra la seguridad jurídica propia del ordenamiento. Cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, se desconoce la cosa juzgada y la seguridad requerida en el tráfico jurídico pues se solicita un pronunciamiento que se sobreponga a la ejecutoriedad de las sentencias, sin que existan razones que lleven a concluir que se vulneraron derechos fundamentales[45]

 

Empero, la Corte ha considerado que existen dos eventos en los que, pese a que existe otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela, a saber: i) que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, ii)  que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Se ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[46]. La idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho[47]. Por su parte, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado[48].

 

Se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se demuestra de forma suficiente por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[49]. Esto cuando de la situación concreta sean allegadas pruebas suficientes que demuestren que el perjuicio es cierto e inminente, grave, y que las medidas de protección que requiere son impostergables.

 

En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela depende de la  observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente.

 

4.3.1. Examen de la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.

 

Teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código Penal, en particular, pueden ser considerados mecanismos idóneos y eficaces frente a las posibles vulneraciones ocurridas en razón de una providencia judicial.

 

El legislador previó el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[50], penal[51], laboral[52], y contencioso administrativo[53], como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando quiera que aparezca evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Con tal fin, definió en cada caso unas causales taxativas de revisión, y exigió que la demanda cumpliera con determinadas formalidades entre las que cabe resaltar el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

 

El recurso de revisión está dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisión constituye una excepción a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisión tienen como propósito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas.

 

Este mecanismo de defensa judicial, constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Es una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión.

Lo que se pretende con la revisión es que ninguna sentencia incurra en las causales taxativas contempladas en la legislación pues, de ocurrir, el fallo debe ser considerado erróneo o injusto[54].

 

4.3.2.  Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisión.

 

La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisión en procesos penales[55], encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violación de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneración de este último en razón de la existencia de una vía de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz de defensa judicial.

 

Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificación especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violación no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultaría imposible alegar la vulneración a través de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisión que se prevé se adoptará en sede de revisión consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, sin brindar una protección inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protección se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo.

 

Entonces, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisión como último mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una vía de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en razón a que el recurso de revisión se tornaría ineficaz en el caso concreto.

 

4.4.         Caso concreto.

 

4.4.1.              El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal.

 

Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante.

 

Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.”

 

4.4.2.              El juez de segunda instancia negó el amparo considerando que el actor aún cuenta con el recurso de revisión para controvertir la decisión adoptada por la Corte Suprema, mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.

 

4.4.3.              El recurso de revisión, contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[56], procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. La Sala debe determinar si el recurso de revisión es el medio de defensa idóneo y eficaz para ventilar la cuestión planteada al juez de tutela. 

 

4.4.4.              En la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, se expuso que no era procedente la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el término de prescripción en el caso concreto, por tratarse de un servidor público, era de seis (6) años y ocho (8) meses. Término que debía contarse a partir del 12 de enero de 2006[57] y que para la fecha de proferido el fallo que resolvió el recurso de casación, esto es, 25 de mayo de 2011, aún estaba corriendo.

 

El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

 

El artículo 86 del mismo código dice que la prescripción de la acción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

 

El aumento de la tercera parte al término de prescripción de la acción penal no es un agravante de la pena y por lo tanto no tiene que ver con la imputación que se le hace al individuo. La naturaleza jurídica de este aumento respecto de los servidores públicos es legal, por estar explicito en el Código Penal que a todo servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción le aumentará en una tercera parte[58].

 

En la Sentencia C-199 de 2002, la Corte analizó el artículo 404 de la Ley 600 de 2004, concluyendo que “El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, y que emana directamente del derecho de defensa reconocido por la Constitución, impone que el acusado sólo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusación”, negrilla fuera del texto original.

 

Más adelante, con ocasión del estudio del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal[59] dijo que la congruencia se predica “tanto de la concordancia entre la acusación y la sentencia como, guardadas proporciones, entre la imputación de cargos y la audiencia de formulación de la acusación, siendo manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 C.P.), acorde con lo estipulado en el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, negrilla fuera del texto original.

 

Acorde con lo anterior, la Sala considera que la prescripción de la acción penal no necesariamente tiene que responder a la imputación realizada en la resolución de acusación, si bien esta última sirve para delimitar el delito imputado, el incremento de la tercera parte debe hacerse efectivo esté o no la agravación punitiva en la resolución, opera automáticamente por el sólo hecho de haber sido servidor público en el momento de cometidos los delitos.

 

Veamos, el delito imputado al actor fue el de corrupción del sufragante, delito que tiene[60] una pena de prisión de tres (3) a cinco años (5).

 

La teoría del accionante es la expuesta a continuación:

 

Para contabilizar el término de prescripción, no se debe tener en cuenta la calidad de servidor público del denunciado, puesto que en la resolución de acusación no se mencionó dicho agravante.

 

Con esta teoría, la prescripción sería efectiva en el término mínimo contemplado en la Ley, esto es, 5 años contados a partir de estar en firme la resolución de acusación. Entonces, como la resolución de acusación quedó en firme el 12 de enero de 2006, la prescripción debía hacerse efectiva el 11 de enero de 2011, fecha en la cual no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, pues ésta quedo en firme el 25 de mayo de 2011, cuando la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación. 

La teoría de la Corte Suprema es la expuesta a continuación:

 

El término de prescripción de la acción penal, cuando el delito imputado fue el de corrupción al sufragante y éste fue cometido por un servidor público, no puede ser menor a  6 años y 8 meses.

        

En la sentencia del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal, unificó jurisprudencia respecto del término de prescripción de delitos cometidos por servidores públicos, concluyendo que:

 

(…) en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses.

 

(…)

 

En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000[61], y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.

 

La teoría de la Corte Suprema se basó en criterios lógico, histórico, sistemático, teleológico y valorativo en torno de la cuestión debatida, pero siempre desde el interior de la preceptiva Constitucional[62] y legal.”

 

4.4.5. Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que:

 

i)                  No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo señalado, no parece que la congruencia se predique entre la resolución de acusación y el término de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posición, cuenta con el recurso de revisión, que en este caso se torna idóneo y eficaz.

 

ii)                Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”.

 

iii)             Es idónea puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo.

 

5.              Razón de la decisión.

 

5.1.         Conclusión del caso concreto.

 

5.1.1. La acción de tutela es improcedente por que la valoración de las pruebas realizada por los jueces accionados no esta viciada de un error fáctico ostensible, flagrante y manifiesto.

 

5.1.2. La acción de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profirió existiendo prescripción de la acción penal.

 

5.2.         Regla jurisprudencial aplicable.

 

5.2.1. Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto.

 

5.2.2. Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 17 de noviembre de 2011 que confirmó la Sentencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, del 24 de octubre de 2011, que negó el amparo solicitado por el señor José Alfredo Ariza Flórez.

 

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 Magistrada                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 290/13

(Bogotá, D.C., 27 de noviembre)

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012.

Expediente T-3.355.587

Accionante: José Alfredo Ariza Flórez.

Accionado: Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el día 30 de julio de 2013 por el señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado, contra la Sentencia T-673 de 2012 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda.

 

El señor José Alfredo Ariza Flórez interpuso acción de tutela solicitando se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los hechos planteados en la demanda de tutela fueron los siguientes:

 

.- El 1º de agosto de 2005 se profirió resolución de acusación contra JOSÉ ALFREDO ARIZA FLÓREZ por el delito de corrupción al sufragante, por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2003. Decisión apelada por la defensa y confirmada el 12 de enero de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

 

.- El 25 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia absolviendo a Alfredo Ariza Flórez del punible de “corrupción al sufragante”.  Fallo que fue apelado “por la parte civil”.

 

.- El 5 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación. Luego de realizar el análisis de los testimonios recopilados en el proceso, condenó al denunciado por el delito de corrupción de sufragante, con agravación punitiva por tratarse de un servidor público, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 133.3 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Concedió la prisión domiciliaria.

 

.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, con dos argumentos: i) la prescripción de la acción penal; y ii) el falso juicio de existencia por haber supuesto una prueba.

 

.- El 25 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de oficio casó parcialmente la sentencia del Tribunal, con las siguientes consideraciones:

 

Respecto de la procedencia del recurso de casación: consideró que no procedía puesto que el delito imputado no excedía los 8 años requeridos por la Ley. El delito de corrupción al sufragante contemplaba una pena máxima de 5 años de prisión.

 

Respecto de la prescripción de la acción penal: dijo que la acción penal no había prescrito dado que el delito de corrupción al sufragante, cometido por un servidor público, no prescribe a los 5 años sino a los 6 años y ocho 8 meses. Pues por tratarse de una conducta punible cometida por servidor público, el término debe incrementarse en una tercera parte.

 

Respecto de la presunción o suposición que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso: argumentó que en Colombia el sistema de persuasión racional no es tarifado y por el contrario, admite la apreciación de cualquier medio de prueba que satisfaga los atributos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y conduzca al juzgador al convencimiento acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

 

La casación de oficio. La Corte Suprema consideró que existió ruptura del principio de congruencia, al verificar que el fallo de segunda instancia impuso una pena con la agravación de haber sido cometida por un servidor público, agravación específica que no fue expresamente imputada en la resolución de acusación, disminuyendo la pena.

 

.- La acción de tutela la interpone el apoderado del señor José Alfredo Ariza considerando que: i) la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma irrazonable el acervo probatorio, dando valor exclusivamente a las pruebas de cargo y desestimando irreflexivamente las pruebas de descargo; y ii) el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia está viciado de un defecto procedimental, al no decretar la prescripción de la acción penal.

 

2.     Contenido de la Sentencia T-673 de 2012.

 

2.1.         Los problemas jurídicos planteados en la providencia fueron:

 

.- ¿El presunto error en la valoración de las pruebas, aducido por el accionante, puede constituir un defecto fáctico ostensible, flagrante y manifiesto, que amerite la protección constitucional?

 

.- ¿El recurso de revisión contemplado en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir una sentencia presuntamente proferida cuando ya ha prescrito la acción penal?

 

2.2.         Respecto del primer problema jurídico la Sala consideró que:

 

(…) la Corte ha precisado que sólo es posible fundar una solicitud de amparo por vía de hecho basada en un defecto fáctico, cuando se observa que el error en la valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto.

 

Luego de hacer un extenso análisis de los testimonios aportados al proceso penal, el juez concluyó que existían dos corrientes bien delimitadas acerca de lo ocurrido el 26 de octubre de 2003, quienes daban testimonio del ilícito cometido por el señor José Alfredo Ariza, y quienes apoyaban la honestidad del mismo.

 

Luego de estudiar los dos bloques de testimonios, el Tribunal decidió inclinarse por aquellos que acusaron al señor Ariza Flórez, “pues evidente resulta, que fue comprobada a cabalidad la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad penal del enjuiciado, máxime si su coartada pierde sustento ante los implacables señalamientos de varios miembros de la comunidad y uno de los agentes policiales, a más de las contradicciones en que incurrieron quienes lo respaldaron (…)”.

 

En este caso, el Tribunal no negó o valoró la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa; ni omitió su valoración; y expuso sus razones valederas para dar por probados los hechos expuestos en la denuncia penal. Al respecto, la Sala no encuentra un error en la valoración de la prueba que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, pues el juez fue juicioso al exponer cada uno de los testimonios a favor y en contra del denunciado, y al verificar la idoneidad de cada uno de ellos, para luego arribar a una conclusión que se aleja de ser caprichosa o arbitraria. 

 

2.3.         Para resolver el segundo problema jurídico la Sala realizó un examen de idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial, para concluir que:

 

El señor José Alfredo Ariza considera que el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia donde se casó parcialmente la sentencia del Tribunal está viciado por un defecto procedimental, por cuanto se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal.

 

Alegó el accionante que la Sala de Casación Penal fue incongruente al considerar que por tratarse de un servidor público la prescripción no había operado porque el término prescriptivo era de seis (6) años y ocho (8) meses, teniendo en cuenta el “agravante punitivo” por su calidad de sujeto activo, pasando por alto que la resolución de acusación no contempló dicho agravante.

 

Además, consideró que el recurso de revisión “no se revela idóneo y eficaz, en atención a que la dilación característica de la resolución de estos recursos extraordinarios implicaría que primero ocurriera el cumplimiento de la pena irregularmente impuesta a la decisión de la acción, con lo que la eventual anulación de la sentencia condenatoria tendría lugar cuando ya estuviera consumada irreparablemente la trasgresión del derecho al debido proceso y a la libertad personal.”

 

        (…)

 

Para la Sala, por este cargo, la acción de tutela no es procedente dado que:

 

iv)                  No es evidente que la Corte Suprema haya proferido un fallo con el presunto vicio procedimental reclamado por el actor. Acorde con lo señalado, no parece que la congruencia se predique entre la resolución de acusación y el término de prescripción de la acción penal. Por lo tanto, si lo que pretende el actor es controvertir dicha posición, cuenta con el recurso de revisión, que en este caso se torna idóneo y eficaz.

 

v)                    Es eficaz dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”.

 

vi)                  Es idónea puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo.

 

Las reglas jurisprudenciales que fueron aplicadas al caso fueron:

 

Es improcedente la demanda de tutela cuando no se demuestra que el defecto fáctico es ostensible, flagrante y manifiesto.

 

Es improcedente la demanda de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, que cumple con las características de idoneidad y eficacia. En casos penales donde el medio de defensa judicial es el recurso de revisión, no es procedente el amparo cuando el defecto alegado no es evidente.

 

3.     Solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012.

 

El 30 de julio de 2012, el apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-673 de 2012. Argumentó que:

 

3.1.         La Sentencia T-673 de 2012 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

La Sala Segunda de Revisión, erróneamente indicó que la sustitución de poder nunca se había aportado al expediente, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque eludió la solicitud de medida cautelar elevada y no analizó los argumentos complementarios que el nuevo apoderado presentó para respaldar la defensa de los derechos e intereses del accionante.

 

Para el apoderado, “la omisión en el análisis de los argumentos de la defensa tiene vocación de constituir una causal de nulidad en los casos en que los fundamentos de defensa soslayados revistieran una importancia sustancial para la protección de los derechos constitucionales del accionante.”

 

Como prueba de ello adjuntó el memorial radicado ante la Corte Constitucional el día 7 de febrero de 2012, en el cual el señor Fernando Ramírez Laguado sustituye el poder que el accionante le confirió para representarlo, al Dr. Rodrigo Escobar Gil.   

 

3.2.         La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la necesidad de que en la resolución de acusación se comuniquen las circunstancias de agravación punitiva.

 

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de defensa del procesado supone la formulación de la acusación sea precisa no solamente desde una perceptiva fáctica sino también desde el plano jurídico, de manera que no es suficiente con que el ente acusador refiera los hechos que soportan la pretensión punitiva del Estado, sino que resulta indispensable que indique la calificación jurídica de la conducta con inclusión de cualquier circunstancia de agravación punitiva (Sentencia C-025 de 2010).  

 

La Corte pasó por alto la falencia en que incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la importancia de que se comunicaran las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, en lo referido a la calida de servidor público del actor, para efectos de que se computara el término de prescripción de la acción penal.

 

Los precedentes desconocidos en la sentencia son:

 

3.2.1. Sentencia C-273 de 1999, que establece: “El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.”

 

3.2.2. Sentencia T-474 de 1992, que establece: “En este marco de referencia deben evaluarse las tesis antagónicas de la jurisprudencia penal. La doctrina que no reconoce la obligación - cuya violación entraña nulidad constitucional - de mencionar expresamente en todos los casos las circunstancias específicas de agravación punitiva en el pliego de cargos, no se ajusta a las previsiones de la Constitución. En atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de la libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explícitas las circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución, al permitir que el sindicado, con la asistencia de su abogado, planee y ejecute autónoma e integralmente su defensa.”

 

3.2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada ha señalado que en el marco de la Ley 600 de 2000, es fundamental la coherencia estricta en materia fáctica y jurídica entre la resolución de acusación y la sentencia, al punto que al juez le esta vedado “(i) modificar en el fallo la denominación jurídica imputada en la resolución de acusación, salvo que se trate de otorgar un tratamiento punitivo menos gravoso; (ii) agregar conductas punibles o deducir circunstancias de agravación no consideradas por el ente acusador; (iii) emitir sentencia absolutoria por un delito no imputado; o (iv) desconocer las circunstancias de atenuación punitiva invocadas en la resolución de acusación.”  (Sentencias del 2 de agosto de 1995 Radi. 9117 y del 17 de junio de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.)

 

3.3.         La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad.

 

Teniendo en cuenta que en la resolución de acusación no se comunicó circunstancia de agravación, no le rea permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, realizar una interpretación desfavorable y contraria a las garantías fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravación no requerían ser comunicadas en la resolución de acusación, porque ello implicó una violación clara a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal del accionante.

 

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que tanto la aplicación del principio de favorabilidad como el principio pro homine, son de obligatorio cumplimiento para el juez, y hacen parte del núcleo del derecho al debido proceso. Por ello, siempre que exista duda entre dos interpretaciones de la ley aplicable, deberá elegirse aquella que sea más favorable para la situación del procesado.

 

Para el caso, la interrelación más favorable para el procesado es aquella que indica que le término de prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra el accionante, es de cinco años, por cuanto en la resolución de acusación no se imputó circunstancia de agravación alguna, y a su vez, la pena impuesta no contempló tampoco la agravante, debido a la ausencia de comunicación. 

 

Por lo anterior, la Sala se apartó del precedente vigente frente a la importancia de la prescripción de la acción penal y la necesidad de que sean protegidos los principios de favorabilidad y pro homine.

 

3.4.         La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente al principio de congruencia.

 

Con sujeción al principio de congruencia, el término de prescripción y la pena imponible se debieron basar en la conducta básica del delito de corrupción al sufragante. Por lo tanto, si la Corte Suprema de Justicia advirtió que no fueron comunicadas circunstancias de agravación en la acusación, igual razonamiento debió realizar para establecer que la prescripción de la acción penal no debía ser aumentada en un tercio, toda vez que nunca fue comunicada una circunstancia de agravación en este sentido.

 

3.5.         La sentencia T-673 de 2012 desconoció el precedente judicial frente a la falta de idoneidad del recurso de revisión.

 

El recurso de revisión no resulta idóneo debido a la duración del mismo. Para cuando se resuelva dicho recurso, la pena impuesta al accionante ya habrá sido cumplida, por lo que la decisión final adoptada no tendría ningún tipo de incidencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados.

 

II.          CONSIDERACIONES.

 

1.                Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                Procedencia formal de la solicitud de nulidad.

 

2.1.         Verificación del requisito de oportunidad. Obra en el expediente comunicación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se informa que el oficio de notificación se envió por franquicia el 22 de julio de 2013; por su parte el peticionario informó que fue notificado el 25 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 30 de julio 2013, concluye la Sala que la solicitud se interpuso antes de que trascurrieran los tres días siguientes al proceso de notificación.

 

2.2.         La legitimación por parte activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad. La Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que la parte solicitante de la nulidad cuenta con la legitimación para interponerla.

 

3.                Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[63].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[64]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[65], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)          Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[66]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[67].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[68].

 

4.                Análisis del caso concreto. Procedencia material de la solicitud de nulidad.

 

En el escrito de nulidad fueron planteadas dos causales i) vulneración del derecho al debido proceso; y ii) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

4.1.         Nulidad por violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

Sostiene el solicitante que el desconocimiento del debido proceso se presentó porque la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la sustitución de poder presentada por el apoderado del Dr. Rodrigo Escobar Gil a la Secretaría General de la Corte Constitucional, y con ello pasó por alto los argumentos del demandante en sede de revisión.

 

4.1.1. La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades publicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Como lo expresa el articulo 86 de la Constitución, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actué o se abstenga de hacerlo”, lo cual indica, que, en principio, impartida la orden judicial y ejecutada, la función de la tutela se agota. Sin embargo, el fallo de tutela podrá impugnarse ante el superior jerárquico correspondiente quien dictará la sentencia de segunda instancia, el cual dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente para su eventual revisión[69].

En tal sentido, el artículo 86 de la Carta Política, en relación con la revisión de fallos estableció: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La eventual revisión de sentencias de tutela es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, de la Carta Política según el cual corresponde a esta Corporación: ”Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

La naturaleza jurídica de las Salas de Revisión es la de asegurar la supremacía de la Constitución Política y la unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, por eso su objetivo es la revisión de las sentencias de instancia, más no es una tercera instancia. Lo anterior se explica porque:

 

4.1.1.1.                 En primer lugar la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. De allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal:

 

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.”[70]. 

 

4.1.1.2.                 En segundo lugar, como ya se mencionó, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, así que, no necesariamente requiere iniciar un litigio que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de  asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa. En este sentido, esta Corporación ha concluido que la revisión:

 

“…no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”[71]

 

4.1.1.3.                 Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido en tercer lugar, que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.  De hecho, la  Sala Plena  de esta Corporación, en el Auto 031 A de 2002 concluyó que:

 

“...en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial.

 

[e]n efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[72]

 

4.1.2. De lo anterior se concluye que la Sala Segunda de Revisión no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no tener en cuenta los argumentos complementarios de la demanda de tutela, presentados en sede de revisión. Esto por cuanto, la labor realizada por las Salas de Revisión, no es la de una tercera instancia, por lo que, no necesariamente, se requiere continuar un debate litigioso abriendo una nueva oportunidad para que las partes expongan sus argumentos en sede de revisión. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades probatorias que el juez de tutela, en Sede de Revisión puede ejercer para llegar a la verdad procesal.

 

4.1.3. Con todo, la Corte anota que el contenido de los escritos allegados en sede de revisión, fueron, como lo dice el apoderado del accionante, complementos de la demanda de tutela. Así que, el señor Ariza Flórez tuvo a su alcance todas las etapas procesales correspondientes para presentar sus argumentos de defensa, los cuales fueron atendidos tanto por los jueces de instancia, como por la Corte Constitucional.

 

4.1.4. Respecto de la solicitud de medida provisional, la cual no fue tramitada por la Sala Segunda de Revisión por no reposar en el expediente la sustitución de poder, la Sala Plena considera que esta decisión no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Pudiendo haber sido sido decretada de oficio por la Sala Segunda, no se advirtió por ella el cumplimiento de los presupuestos necesarios para hacerlo.

 

Según el Auto 133 de 2009, las medidas provisionales se dirigen a la protección del derecho del accionante, mediante la suspensión del acto específico de autoridad pública, administrativa o judicial - o particular, en determinados casos -, que amenace o vulnere su. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, se encuentra habilitado el juez para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…”. También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin.

 

De los hechos planteados en el expediente T-3.555.587, la Sala Segunda no encontró la necesidad de decretar una medida provisional, ni a petición de parte, ni de oficio, tan es así que resolvió declarar improcedente la demanda de tutela.

 

A juicio de la Sala Plena, la Sala Segunda de Revisión tuvo en cuenta los argumentos de defensa planteados por el accionante mediante apoderado judicial en la demanda de tutela, incluidos sus anexos, y en la impugnación, sin embargo, consideró que no le asistía razón al peticionario, sin que esto sea un motivo para declarar la nulidad de la sentencia T-673 de 2012.

 

4.1.5. Respecto de la irregularidad presentada en la Corte Constitucional, con la sustitución de poder que no fue anexada al expediente de tutela T-3.355.587, la Sala Plena considera que se debe corregir esta situación.

 

En el pie de página No. 12 de la Sentencia T-673 de 2012, la Sala Segunda reseñó:

 

El señor José Alfredo Ariza Flórez confirió poder especial al abogado Fernando Ramírez Laguado para interponer acción de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1).

 

Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protección de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el señor José Alfredo Ariza Flórez al abogado Fernando Ramírez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustitución del mismo.   

  

De acuerdo con el documento allegado por el señor Laguado, el 7 de febrero de 2012, fue registrado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito solicitando la selección del expediente T-3.355.587 y la correspondiente sustitución de poder.

 

Para dar claridad al asunto, el Magistrado Sustanciador, solicitó a la Secretaría General dar informe del trámite que se surtió con relación al escrito presentando el 7 de febrero de 2012, concluyendo:

 

-) Como se evidencia del oficio 605/2013 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el escrito presentado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil el 7 de febrero de 2012, solicitaba la selección del expediente T-3.355.587.

 

-) El escrito fue enviado a la Sala de Selección No. 2 conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, quienes decidieron excluir de revisión el proceso.

 

-) El 9 de abril de 2012 se le dio respuesta al Dr. Escobar Gil informándole de lo anterior y archivando la solicitud en el archivo de Secretaría General.

 

-) Posteriormente, la Sala No. 4 decidió seleccionar el expediente para su revisión y lo repartió al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

-) Con todo, aclara la Secretaría General que “al momento en que el expediente de tutela T-3.355.587 fue seleccionado para revisión, mediante insistencia, en Sala de Selección posterior a la que inicialmente lo excluyó de revisión, dicha petición se encontraba archivada.”

 

Es evidente que la sustitución de poder sí llegó a la Corte Constitución, pero que por razones no imputables al accionante, nunca se anexó al expediente de tutela. Por esto, se debe corregir el error en que incurrió la Sala Segunda de Revisión, al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenará corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que el Dr. Rodrigo Escobar Gil sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez.

 

4.2. Desconocimiento del precedente.

 

De acuerdo con el solicitante la sentencia T-673 de 2012 desconoció varios precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, (ii) la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisión. 

 

A juicio de la Sala, el peticionario pretende, con la argumentación presentada, reabrir el debate planteado en la demanda de tutela, lo cual se escapa de la orbita de competencia de la solicitud de nulidad.

 

4.2.1. Respecto del primer argumento, el solicitante indica que “la Corte constitucional se apartó del precedente anteriormente señalado, al avalar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e indicar que en el proceso penal adelantado contra el señora José Alfredo Ariza Flórez, el termino de prescripción de la acción penal era de seis años y ocho meses, por su calidad de servidor publico, sin atender que dicha circunstancia de agravación no fue imputada en la resolución de acusación.” Para esto cita la sentencia T-474 de 1992[73] y la sentencia C-025 de 2010.   

 

4.2.2. Respecto del segundo argumento, el accionante alega que “no le era permitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar una interpretación desfavorable y contraria a las garantías fundamentales del acusado, para establecer que dichas circunstancias de agravación no requerían ser comunicadas  en la resolución de acusación (…)”. Al acoger este pronunciamiento, la Sala Segunda desconoció la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la norma penal y el principio pro homine, partes fundamentales del derecho de defensa; puesto que la interpretación más favorable era determinar que el término de prescripción de la acción se debía contabilizar sin aumentar la tercera parte por su condición de servidor público[74].

 

4.2.3. Respecto del tercer argumento, el peticionario dice que la Corte Suprema violó el principio de congruencia, “por cuanto asumió que la conducta imputada lo fue con el agravante punitivo derivado de la condición de servidor público del procesado, desestimando la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pero aún así decidió casar parcialmente de oficio la sentencia de segunda instancia por haber encontrado que ésta quebrantó el principio de congruencia “por cuanto dedujo una circunstancia de agravación específica que no fue expresamente imputada en el pliego de cargos.”[75]  

 

4.2.4. Respecto del cuarto argumento, considera el solicitante que el recurso de revisión no es idóneo por cuanto para la época en que se resuelva dicho recurso, la pena impuesta ya estaría cumplida. Considera precedente la sentencia T-293 de 2011, la cual establece que “cuando no existe otro mecanismo de protección o si, de acuerdo a las condiciones especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz, para garantizar la protección constitucional reclamada.”

 

4.3. Recuerda la Sala que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente establecida por la Sala Plena tiene elementales exigencias que han sido establecidas y explicadas por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto ha manifestado:

 

“Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o  en su obiter dicta[76]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

(…)

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[77] [78].”[79] –negrilla y cursivas ausentes en texto original-

 

4.5. Para la Sala Plena, ninguna de las causales alegadas como desconocimiento del precedente se basa en el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita. Los pronunciamientos citados por el peticionario, son importantes obiter dicta de sentencias de esta Corporación, que a juicio de esta Sala no fueron desconocidos.  

 

Lo considerado por la Sala Segunda de Revisión, se basó en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, de esto se indicó:

 

4.3.3.     Jurisprudencia sobre la idoneidad y eficacia del recurso de revisión.

 

La Corte ha analizado casos donde los accionantes contaban con el recurso de revisión en procesos penales[80], encontrando que en estos asuntos donde lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento de este trae como consecuencia la violación de otros derechos fundamentales como la libertad personal. Por lo tanto, cuando la vulneración de este último en razón de la existencia de una vía de hecho sea evidente, el recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz de defensa judicial.

 

Esto se explica por cuanto el mencionado recurso dentro del proceso penal solo puede prosperar por causales limitadas y, en algunos casos, exige cualificación especial por parte del recurrente. Por ello, en caso de que la violación no se enmarque claramente dentro de dichas causales, resultaría imposible alegar la vulneración a través de ese medio. Pero, adicionalmente, si la decisión que se prevé se adoptará en sede de revisión consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, sin brindar una protección inmediata a la libertad, la vida o el derecho sustantivo invocado por el recurrente, no puede considerarse entonces que el recurso proteja de forma integral el derecho fundamental cuya protección se invoca. En consecuencia, en estos casos la Corte ha optado por conceder el amparo.

 

Entonces, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que cuentan con el recurso de Revisión como último mecanismo judicial, debe ser evidente que las sentencias atacadas constituyen una vía de hecho que vulneran el derecho al debido proceso y como consecuencia la libertad personal del accionante, esto en razón a que el recurso de revisión se tornaría ineficaz en el caso concreto.

 

Concluyendo que, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia no era evidentemente contraria a la Constitución, haciendo improcedente el mecanismo de tutela. Al respecto se argumentó que: “La acción de tutela es improcedente para atacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el actor tiene a su disposición el recurso de revisión, el cual es procedente cuando se alega que dicha sentencia se profirió existiendo prescripción de la acción penal.”

 

Adicional a la no evidencia del error judicial, la Sala encontró que el mecanismo era eficaz “dado que la causal alegada esta contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que el recurso de revisión procede “b. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”. Y finalmente, idóneo, “puesto que la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo.”

 

4.6. Para esta Corporación, los argumentos esgrimidos por el incidentante revelan una pretensión clara por reabrir, a través de la solicitud de nulidad, la discusión jurídica y probatoria surtida dentro del proceso de tutela, opción que explícitamente ha sido negada para obtener la anulación de una sentencia de tutela.

 

5. Síntesis del caso.

 

El señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la Sentencia T-673 de 2012, consideró que con ella se vulneró su derecho al debido proceso, pues por error administrativo de la Corte, no se adjuntó al expediente de tutela la sustitución de poder que le daba a su nuevo apoderado facultad para actuar en su nombre, y por ello no se tuvieron en cuenta los alegatos planteados en sede de revisión.

 

Adicionalmente, argumentó que en la sentencia se desconocieron los siguientes precedentes jurisprudenciales: (i) la necesidad de comunicar las circunstancias de agravación punitiva en la resolución de acusación, (ii) la institución de la prescripción de la acción penal y el principio de favorabilidad; (iii) el principio de congruencia; y (iv) la falta de idoneidad del recurso de revisión. 

 

La Sala Plena resuelve negar la solicitud de nulidad considerando que:

 

i) Si bien existió error administrativo de la Corte, al no adjuntarse al expediente la sustitución de poder presentada por el apoderado del accionante a la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta equivocación no tiene el alcance para vulnerar el debido proceso del accionante: en efecto, la naturaleza jurídica procesal de la revisión de tutelas que adelanta el tribunal constitucional, no es la de erigirse como una tercera instancia, abierta a la actuación de las partes a modo de la primera y segunda instancia. Así, no necesariamente se ha de reabrir un debate probatorio ni procede otorgar a las partes nuevas oportunidades para presentar alegatos.

 

ii) No se desconoció un precedente jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto no se presentó un desconocimiento de una ratio decidendi, que para tal efecto pudiera ser invocada.

 

Adicionalmente, la Sala de Revisión considera necesario enmendar el error en que incurrió al asegurar que el Dr. Rodrigo Escobar no era el apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no estaba facultado para representarlo. Para ello, se ordenará corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil, sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez y que, en efecto, actúo como tal, oportunamente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor José Alfredo Ariza Flórez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia T-673 del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Corregir el pie de página No. 12 contenido en la parte motiva de la sentencia T-673 de 2012; en consecuencia, deberá entenderse que al Dr. Rodrigo Escobar Gil sí le había sido conferido poder para actuar como apoderado del señor José Alfredo Ariza Flórez. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia T-673 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

TERCERO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por la fecha de ocurrencia de los hechos, será la Ley 600 de 2000 la norma que regirá el estudio del caso.

[2] Ver folio 3 del cuaderno 1.

[3] Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. (…)

 

[4] Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1.

[5] Ver folio 241 del cuaderno 1.  

[6] Fue vinculada como tercero en el auto admisorio de la demanda. Ver folio 232 del cuaderno 1.

[7] Ver folios 242 y 243 del cuaderno 1.

[8] Ver folios 244 al 260 del cuaderno 1.

[9] Ver folios 261 al 278 del cuaderno 1.

[10] Ver folios 4 al 18 del cuaderno 2.

[11]En Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[12] El señor José Alfredo Ariza Flórez confirió poder especial al abogado Fernando Ramírez Laguado para interponer acción de tutela en su nombre contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folio 29 del cuaderno No. 1).

Mediante oficio del 30 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de las Sentencias del 5 de noviembre de 2010 y del 25 de mayo de 2011 proferidas, respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que esta medida se revela necesaria y urgente para garantizar la protección de los derechos a debido proceso y a la libertad personal y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La Sala considera que no es procedente la solicitud, toda vez que el Dr. Rodrigo Escobar no es apoderado del accionante en el proceso de tutela, por lo que no esta facultado para representar al accionante. En el folio 24 del cuaderno 1, reposa el poder conferido por el señor José Alfredo Ariza Flórez al abogado Fernando Ramírez Laguado, sin que posteriormente se evidencie una sustitución del mismo.   

 

[13] Con respecto al requisito de inmediatez cuando se analiza un caso de acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 recalco la importancia de cumplir con el principio de inmediatez, pues: “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

[14] Folio 229 del cuaderno No. 1.

[15] Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005.

[16] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.

[17] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005.

[18] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.

[19] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.

[20] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000.

[21] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.

[22] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[23] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver sentencia T- 701/04.

[24] Ibíd.

[25] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[26] Cfr. sentencia T-576 de 1993   

[27] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994

[28] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994, T-458 de 2007.

[29] se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” T-458 de 2007.

[30] “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” T-458 de 2007.

[31]Se observa “cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” T-458 de 2007.                                                                                                                 

[32] Reiterada en Sentencia T-737 de 2007.

[33] Sentencia T-442 de 1994 ratificada en las sentencias SU-159 de 2002 y T-086 de 2007.

[34] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998.

[35] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.

[36] Sentencia T-737 de 2007.

[37] Ver folios 17, 18, 10 y 20 del cuaderno 1.

[38] Ibíd.

[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[40] Ver sentencias T-211/09 y T-649/11

[41] Artículo 230 de la Constitución Nacional.

[42] Artículo 29 de la Constitución Nacional.

[43] Artículos 4 y 230 de la Constitución Nacional.

[44] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05 y T-803/02.

[45] Ver, entre otras, las sentencias T-011/07, T-688/04, T-108/03 y T-1588/00.

[46] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99.

[47] Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y T-003/92.

[48] Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09, T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01.

[49] Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95.

[50] Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil.

[51] Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 

[52] Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral.

[53] Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo.

[54] Ver sentencias C-520/09, C-207/03, C-004/03 y C-269/98. 

[55] Ver las sentencias T-196/06, T-027/04, T-029/00, T-049/98, T-580/94, y T-474/92.

[56] Por la fecha de ocurrencia de los hechos, será la Ley 600 de 2000 la norma que regirá el estudio del caso.

[57] Fecha en que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la resolución de acusación.

[58] Ver artículo 83 del Código Penal.

[59] Ver C-025 de 2010.

[60] Esta pena no contempla el aumento establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entrada en vigencia a partir del 1o. de enero de 2005, dado que los hechos se produjeron en el año 2003.

[61] Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).

[62] En la Sentencia C-345 del 02 de agosto de 1995, la Corte Constitucional  consideró que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica la mayor punibilidad porque, además de propiciarse la vulneración de determinado bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad y de la confianza públicas; y ese aumento en la sanción “responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.

[63]  Auto 217/06.

[64]  Auto A-031/02.

 

[65]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[66] A-217/ 06.

 

[67] A-060/06.

 

[68] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131/04 y 052/06.

[69] Sobre el tema ver las providencias judiciales: A-015/92; C-018/93; C-054/93; C-155ª/93; T-576/93; A-015/94; A-032/95; T-260/95; T-068/95; A-034/96; C-037/96; A-052/97; A-038/97; A-070/98; T-604/99; A-055/99; C-003/99; A-050/00 y C-1716/00.

 

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001.

[71] Auto 012/04.

 

[72] Auto 164/05.

[73] Del precedente de la sentencia T-474 de 1992, resalta que “en atención a los efectos de un mayor o menor término de privación de libertad, a la necesidad de una adecuada y explícita información sobre los cargos que se le imputan a un sindicado para hacer operar en toda su magnitud la presunción de inocencia y a la carga probatoria en cabeza de la parte acusadora, la exigencia de hacer explicitas las circunstancias específicas de agravación en el auto o resolución de acusación es la más acorde con las garantías sustanciales y procesales consignadas en el artículo 29 de la Constitución (…)”

 

[74] Cita las sentencias C-229 de 2008, C-556 de 2001, C-416 de 2002, C-570 de 2003, C-416 de 2002, C-1033 de 2006 y T-284 de 2006; las cuales establecen que el fenómeno de la prescripción es un “instituto jurídico liberador”, de carácter sustantivo y parte del núcleo esencial del debido proceso, que ocurre como consecuencia de la falta de acción de quienes tiene a cargo el ejercicio de la acción penal. 

[75] Cita la sentencia C-199 de 2002, en la cual la Corte dijo que “El principio de congruencia implica que debe haber una consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, y que emanada directamente del derecho de defensa reconocido por la Constitución, impone que el acusado solo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusación”

[76] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[77] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[78] Auto 208 de 2006.

[79] Auto 097 de 2011.

[80] Ver las sentencias T-196/06, T-027/04, T-029/00, T-049/98, T-580/94, y T-474/92.