T-690-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-690/12

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad como componente básico

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

DERECHO A LA EDUCACION-Orden de proveer docente para escuela

DERECHO A LA EDUCACION-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanzó a terminar su educación media

 

 

Referencia: expedientes T-2961245, T-2963870 y T-2969108 (acumulados).

 

Expediente T-2961245. Acción de tutela presentada por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico.

Expediente T-2963870. Acción de tutela presentada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo.     

Expediente T-2969108. Acción de tutela presentada Adriana Strauns Muñoz en representación de su menor hija Angie Marisol Reyes Strauns, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), en la acción promovida en representación de los niños de la vereda la Selva, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico; por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en única instancia, para la acción promovida en representación de la niña Angie Marisol Reyes Strauns contra el Municipio de Cúcuta y; finalmente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), en única instancia, para la acción promovida en representación del niño Álvaro Fernando Torres Díaz contra el Municipio de Cúcuta.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios interpusieron acción de tutela contra diferentes entidades estatales por considerar que les vulneraron sus derechos fundamentales a la educación. (i) En el caso de los niños de la vereda la Selva, porque el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda no asignaron un docente para la escuela más cercana a su lugar de residencia, viéndose obligados a desplazarse una hora y media hacia otra vereda para recibir clases, debiendo recorrer un camino en el cual, según la actora, se incrementaron los sucesos de violencia; y (ii) en el caso de los menores Angie Reyes y Álvaro Torres, porque la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta les retiró un subsidio educativo en virtud del cual estudiaban en colegios particulares, a pesar de que los padres no contaban con los recursos económicos para sufragar las cuotas mensuales de los centros educativos privados.

 

A continuación se hará una exposición más precisa de los antecedentes.

 

1. Caso de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda. Expediente T-2961245

 

1.1. María Elsy Pérez Toro[2] presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos a la educación y la integridad personal de los menores residentes de la vereda la Selva.[3] Afirmó que a los niños no se les ha asignado un docente a pesar de que tienen una escuela en la zona, por lo que deben desplazarse una hora y media hacia otra institución para recibir sus clases, recorriendo un camino que representa una amenaza para su integridad física porque desde finales de dos mil nueve (2009) se han venido presentando actos de violencia que desincentivan el envío de los niños a la escuela.[4] De esta forma, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y la asignación de un profesor para la sede de la Selva.

 

1.2. Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda informó que no podía destinarse el profesor reclamado; por un lado, porque desde el Ministerio de Educación Nacional no se había incrementado la planta de cargos desde el año dos mil cuatro (2004);[5] por el otro, porque para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de veintidós (22) estudiantes,[6] y para el año dos mil once (2011) no se habían registrado matrículas en la vereda la Selva.[7] De todas formas, afirmó que el derecho a la educación de los niños está garantizado, en cuanto tienen cupo educativo vigente en la escuela de Montebello. (ii) Por su parte, la Alcaldía de Pueblo Rico solicitó ser desvinculada del proceso de tutela, pues al no estar certificada por el Ministerio de Educación Nacional, la prestación del servicio educativo está en cabeza del Departamento de Risaralda. (iii) Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional, que fue vinculado al proceso de tutela por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de julio de dos mil once (2011),[8] indicó que el Departamento de Risaralda sí cuenta con una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestación del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicción, pues la relación alumnos por maestro es la adecuada según la última revisión técnica efectuada por el Ministerio,[9] pero que de todas formas los tienen mal distribuidos.    

 

1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), actuando como juez de tutela de primera instancia, resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva, y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que iniciara los trámites tendientes para designar el docente solicitado. Argumentó que la ausencia de un profesor para su lugar de residencia se traducía en un incumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de brindar “accesibilidad y asequibilidad” a la educación; prescripciones que, en su concepto, tenían fundamento en la jurisprudencia constitucional.[10] Luego de impugnado el fallo por la Secretaría de Educación Departamental, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la demandante podía acudir a la jurisdicción administrativa por medio de una acción popular, pues al solicitar el derecho a la educación de todos los niños de la vereda la Selva, invocó la protección como un derecho colectivo.

 

2. Caso del menor Álvaro Fernando Torres Díaz. Expediente T-2963870    

 

2.1. El niño Álvaro Fernando Torres Díaz, en virtud de un subsidio otorgado por la Alcaldía de Cúcuta, estudiaba en el Colegio (privado) Primero de Mayo desde el año dos mil cinco (2005).[11] Asegura su madre, que en diciembre de dos mil diez (2010) le informaron desde la rectoría que los subsidios se iban a cancelar para el año lectivo dos mil once (2011), porque un estudio realizado por la Secretaría de Educación Municipal indicaba que los centros educativos oficiales tenían suficiente capacidad para brindarle a su hijo el servicio escolar, y que por lo tanto debía trasladarlo a una institución del Estado.

 

Inconforme con esa determinación, la madre interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte. Allí pretendió que se amparara el derecho fundamental a la educación de su hijo y se ordenara a la Secretaría de Educación respectiva suscribir un contrato de prestación de servicios educativos con el Colegio Primero de Mayo, con la finalidad de que Álvaro Fernando Torres Díaz pudiera cursar el período académico dos mil once (2011) en éste.

 

2.2. La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta consideró que el derecho a la educación del menor no se vulneró con la cancelación del subsidio, porque según el estudio de suficiencia –avalado por el Ministerio de Educación Nacional–, los colegios oficiales tienen la capacidad de atender a toda la población estudiantil del Municipio de Cúcuta y, por lo tanto, la madre del adolescente tenía la posibilidad de acudir a alguna de las instituciones públicas para matricularlo. Por lo demás, señaló que el contrato de prestación de servicios educativos celebrado con el Colegio Primero de Mayo se terminó por vencimiento de plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo.[12]

 

El Colegio Primero de Mayo, por su parte, indicó que a los padres de familia se les había informado desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el subsidio se cancelara,[13] y que el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) les comunicó de manera definitiva que debían buscar una institución oficial para brindarles educación a sus hijos,[14] pues al Colegio se le había señalado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) que el contrato de prestación de servicios educativos no iba ser renovado. 

 

2.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar el amparo porque no se hallaba vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor. Argumentó que la Secretaría de Educación Municipal era autónoma para determinar la prestación del servicio educativo y que, bajo tales condiciones, podía trasladar a colegios oficiales a los menores que venían siendo beneficiarios del subsidio.

 

3. Caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns. Expediente T-2969108

 

3.1. La madre de la menor Angie Marisol Reyes Strauns considera que el derecho a la educación de su hija fue vulnerado por la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio, pues al cancelar el pago de un subsidio educativo para el año dos mil diez (2010) se puso en riesgo la posibilidad de que la menor obtuviera el título de bachiller. Indica la accionante que su hija cursó todo el grado once durante el año dos mil diez (2010) sin problemas académicos o disciplinarios, pero que sorpresivamente, al final del período académico, el rector de la institución educativa les comunicó a los padres de familia de los estudiantes subsidiados que el grado de sus hijos estaba en riesgo, porque la Alcaldía había cancelado un año atrás el programa de beneficios escolares para ellos, y que por lo tanto debían sufragar el valor total de las mensualidades. Así las cosas, la actora pretende que la Secretaría de Educación de Cúcuta pague los costos estudiantiles de su hija para el año dos mil diez (2010) y de esta forma permitirle obtener el título de bachiller.

 

3.2. La Alcaldía de Cúcuta se opuso a lo pretendido. Afirmó que el Colegio José Antonio Rubio inscribió a la niña para el dos mil diez (2010) de manera privada, y que no es dable cobrarle la matrícula solicitada, pues el contrato con ellos se había terminado y liquidado en el año dos mil nueve (2009) por vencimiento del plazo, de conformidad con la cláusula décima del mismo.[15] Igualmente, sostiene que los representantes del Colegio José Antonio Rubio fueron negligentes para notificarles a los padres del retiro del subsidio, pues a pesar de que sabían de la situación desde finales de dos mil nueve (2009), se la comunicaron a los padres de la joven un año después. Por otro lado, asegura que el derecho a la educación no se vulneró porque Angie Marisol Reyes Strauns, en últimas, alcanzó el título de bachiller del Colegio José Antonio Rubio.     

 

Los representantes del Colegio José Antonio Rubio no se pronunciaron dentro del proceso de tutela.  

 

3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), resolvió denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que el derecho a la educación no se encontraba vulnerado porque la menor no había sido expulsada del Colegio José Antonio Rubio, y respecto de la matrícula del año dos mil diez (2010) vencida, comprendió que no había lugar a cubrirla porque el contrato se había terminado un año antes y los representantes del plantel educativo tenían pleno conocimiento de ello.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa al planteamiento de los casos. La acción de tutela procede para garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva, por cuanto se interpone en defensa de un interés específico de sujetos concretos determinables

 

En concepto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, la acción de tutela presentada por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva era improcedente. Estimó la Corporación que en tanto el amparo se interpuso a favor de todos los menores de la vereda, el interés a proteger era colectivo, y en consecuencia debían tramitarse las pretensiones mediante la acción popular, pues, en su concepto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[16] establece un mecanismo judicial para los casos en los cuales estuviere comprometido el acceso al servicio público de educación.[17] La Sala Primera de Revisión no comparte el entendimiento del Tribunal y, por el contrario, estima que la acción de tutela sí procede para proteger el derecho fundamental a la educación de los niños de la vereda la Selva. 

 

2.1. Debe entenderse que el criterio indicador de la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales, o la de la acción popular para la garantía de los intereses colectivos,[18] no es cuantitativo, pues el número de sujetos que pretenden en una acción no es lo relevante para determinar la naturaleza de la prerrogativa que se reclama. Es el contenido y la titularidad del derecho a proteger en cada caso concreto lo que realmente establece su naturaleza. De esta manera, si el derecho tiene un contenido indivisible, y da cuenta del interés común de un grupo de personas sobre las cuales no se puede identificar una sola como titular de la prerrogativa, se puede estar frente un derecho colectivo; por otro lado, si se tiene un interés susceptible de ser individualizado en una persona determinada o determinable, se puede tratar de un derecho subjetivo fundamental.[19] Por lo tanto, podría sostenerse que un derecho individual no se transforma en uno colectivo por el solo hecho de haber sido reclamado simultáneamente por un número plural de personas, y viceversa.[20]

 

De acuerdo a lo anterior, el que María Elsy Pérez Toro haya demandado la garantía del derecho a la educación de todos los niños de la vereda la Selva no es indicador de que el interés que busca proteger sea colectivo, y tampoco despoja a los menores de su prerrogativa individual, ya que, como se advirtió, el número de personas que acuden a la justicia de manera simultánea no es un criterio único para determinar la naturaleza del derecho reclamado. En consecuencia, el argumento esgrimido por el Tribunal para establecer que la acción popular era el mecanismo judicial más adecuado para tramitar las pretensiones no es de recibo por la Corte.

 

Ahora bien, si dicha autoridad judicial hubiese recurrido a un criterio material [y no cuantitativo] para examinar la naturaleza del derecho y evaluar su acción procedente, no habría afirmado que la actora pretendía la defensa de la educación como servicio público en su dimensión colectiva,[21] sino todo lo contrario: que el amparo se presentaba para la defensa de los derechos a la educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva en su dimensión individual. Y es que no sólo el artículo 44 superior[22] le otorga la categoría de fundamentales a los derechos reclamados, de lo cual podría desprenderse la procedencia de la tutela, sino que también respecto de cada uno de los menores se puede predicar la titularidad de esas prerrogativas, tal que se pueden dividir e individualizar en ellos como derechos subjetivos.[23] Nótese entonces que no se trata de una acción presentada para defender el interés difuso en la comunidad de que sus niños se eduquen como medio para alcanzar el bienestar social generalizado,[24] sino que de acuerdo al amparo que invoca la accionante, los intereses a proteger son específicos de los niños de la vereda la Selva a acceder y disponer de un sistema educativo de tal forma que no atente contra su integridad física.     

 

2.2. Por otra parte, la Sala resalta que pese a la ausencia de poder para actuar de la accionante, sí existe legitimidad en la causa. Y es que la Constitución y la Ley, en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad para la protección de los intereses del menor, facultan a cualquier persona para exigir la defensa de sus derechos;[25] más aún, si lo hace alguien que está en cabeza de una organización de la sociedad civil, como lo es la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Selva, en quien radica la obligación de procurar la protección de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.[26] Asimismo, de la ausencia de poder para actuar no puede derivarse el entendimiento de que no hay intereses específicos a proteger, ya que están en disputa el derecho de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico que deben desplazarse hacia otra escuela para recibir clases, que si bien no son sujetos determinados, son determinables como sujetos concretos. Es decir, son personas que no han sido identificadas con precisión, pero que mediante un análisis de sus características y particularidades pueden serlo.[27]  

 

2.3. Así las cosas, dado que la acción de tutela se interpuso pretendiendo la defensa de intereses específicos de sujetos concretos y determinables, la Sala entenderá que la acción de tutela interpuesta por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad física. En consecuencia, pasará a plantear los casos y los problemas jurídicos. 

 

3. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos

 

La Sala de Revisión considera que para los supuestos fácticos descritos se pueden formular tres problemas jurídicos, uno para el caso de los niños de la vereda la Selva, y otros dos para los de los niños Álvaro Torres y Angie Reyes.

 

3.1. A propósito del caso de los niños de la vereda la Selva, la accionante considera que el derecho fundamental a su educación está siendo vulnerado porque el trayecto de una hora y media de duración que deben recorrer hasta la vereda Montebello para recibir clases, recorrido que además presenta problemas de orden público, se convierte en una barrera de acceso al servicio educativo. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Risaralda opina que tal vulneración no se ha materializado, porque los menores, a pesar de tener que desplazarse, siguen recibiendo clases con normalidad en otra escuela; pero además, sostiene que no puede enviar un docente a la vereda la Selva dado que el Ministerio de Educación Nacional no ha ampliado la planta de cargos. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional afirma que la Secretaría de Educación de Risaralda sí tiene una planta de cargos docentes suficiente para garantizar la prestación del servicio educativo en las instituciones de su jurisdicción, y que es su responsabilidad distribuir el personal de acuerdo a las necesidades del servicio.

 

De está forma, le corresponde a la Sala Primera de revisión determinar si (i) ¿las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel nacional y territorial, vulneran el derecho fundamental a la educación y la integridad física de unos niños campesinos, que para recibir sus clases deben viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, cuando consientes de esa dificultad no adoptan ninguna solución para superarla?

 

3.2. Para el caso del menor Álvaro Fernando Torres Díaz, la demandante estima que los derechos fundamentales de su hijo se vulneraron porque la Secretaría de Educación de Cúcuta le canceló el subsidio educativo para el año lectivo dos mil once (2011), el cual le permitía a éste adelantar sus estudios en un colegio privado. Asegura que ella no tiene los recursos económicos para sufragar la cuota mensual que exige tal institución y que el nivel educativo en los colegios oficiales no es el adecuado para el menor. Con todo, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta considera que no se ha transgredido derecho alguno, porque los padres de familia tenían conocimiento del retiro del beneficio económico desde antes de comenzar el nuevo año escolar, razón por la cual tuvieron la posibilidad de acudir a las instituciones oficiales de Cúcuta en las cuales habían cupos disponibles para matricular al niño. Por su parte, el Colegio Primero de Mayo corroboró a la Sala que los padres de familia tuvieron conocimiento de la cancelación del subsidio desde antes de comenzar el año académico dos mil once (2011), y que desde el Municipio se ofreció un listado de instituciones oficiales que garantizarían la continuidad en la prestación del servicio educativo. 

 

Pues bien, para la situación fáctica descrita, a la Sala Primera de Revisión le corresponderá establecer si (ii) ¿una autoridad municipal vulnera el derecho fundamental a la educación de un menor de escasos recursos al retirarle un subsidio para estudiar en un colegio privado, a pesar de que le notificaron a sus acudientes de la cancelación del beneficio económico antes de que comenzara el nuevo período académico, y le ofrecieron continuidad en la prestación del servicio educativo en los colegios oficiales del municipio?

 

3.3. Finalmente, frente al caso de la menor Angie Marisol Reyes Strauns, se interpuso acción de tutela bajo el entendido de que la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio le vulneraron el derecho a la educación y la confianza legítima, al haberle notificado del retiro de un subsidio educativo ad portas de obtener el título de bachiller, poniendo en riesgo la finalización exitosa de la educación media por circunstancias económicas. La Secretaría de Educación accionada informa que el representante del Colegio sabía desde finales de dos mil nueve (2009) que para el siguiente año lectivo el subsidio iba a ser retirado, por lo que matriculó a la menor en el grado once de manera privada. Además, sostiene que el derecho a la educación no se puso en riesgo porque, en últimas, Angie Marisol Reyes obtuvo el título de bachiller.

 

Así las cosas, la Sala deberá determinar si (iii) ¿una autoridad municipal que reconoce un subsidio educativo y el colegio privado que les brinda el servicio, vulneran el derecho fundamental a la educación de una estudiante, al comunicarle a sus acudientes que el auxilio económico había sido retirado cuando el año lectivo afectado estaba en curso y, como consecuencia de ello, supeditarle la obtención del título de bachiller a el pago total de ese período escolar, a pesar de que ella no tuvo percances académicos y/o disciplinarios para terminar con éxito la educación media?    

 

3.4. La Sala Primera de Revisión (i) analizará el caso de los niños de la vereda la Selva a la luz del derecho a la accesibilidad en educación para niños campesinos; (ii) posteriormente, resolverá los casos de Álvaro Torres y Angie Reyes, basándose en la dimensión de permanencia del derecho a la educación y la confianza legítima.

 

4. Las autoridades públicas del orden nacional y territorial encargadas de dirigir y ejecutar las políticas de enseñanza, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños campesinos de la vereda la Selva [Municipio de Pueblo Rico, Risaralda], porque desatendieron las obligaciones inmediatas derivadas del componente de accesibilidad. Expediente T-2961245 

  

En esta oportunidad la Corte examinará si el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva, cuando consientes de las dificultades que tenían los menores para recibir sus clases, en el sentido de que debían viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas. Para ello explicaron dentro del proceso de tutela, que la inactividad se debía a diferencias entre las entidades respecto de la capacidad que tienen para asignar un docente en la escuela de la vereda o prestarles el servicio de transporte. Al respecto, la Sala estima que, por lo menos, la dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio comprometida, por lo que deben proferirse órdenes alternativas para enervar la violación. A continuación pasará a sustentar su aserto.

 

4.1. Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la educación de los niños de la vereda la Selva es una responsabilidad constitucional que tiene el Estado de máxima importancia,[28] no sólo porque son sujetos de especial protección con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza permanente y de calidad.[29] Como pasará a demostrarlo la Sala, las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida.[30] Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales,[31] sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la cultura.[32]

 

4.2. El compromiso estatal respecto de la accesibilidad al sistema educativo[33] se pone en marcha cuando, mínimamente, se cumplen a cabalidad las obligaciones de efecto inmediato como la de no discriminación para la entrada a las escuelas disponibles[34] o la de ingreso a la educación básica pública y gratuita.[35] Por tanto, si se dejan de adoptar medidas para garantizar el acceso a la educación a personas de especial protección constitucional como los niños campesinos, la responsabilidad de garantizarles su derecho a la educación está siendo omitida por las entidades competentes.

 

Este entendimiento lo adoptó la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-1259 del 2008,[36] en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la integridad personal de todos los niños residentes del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas [eran más de sesenta (60) menores]. La Sala de Revisión señaló que las entidades territoriales encargadas de ejecutar las políticas educativas, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los menores, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación.[37]

 

Igualmente, en la sentencia T-781 de 2010,[38] se amparó el derecho fundamental a la educación de unos menores de edad que debían recorrer un camino largo y peligroso para recibir clases, razón por la cual reclamaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En aquella oportunidad, la Corte decidió inaplicar para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar con un mínimo de veintidós (22) estudiantes,[39] y ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander proveer en la vereda el profesor solicitado, a pesar de que las clases se impartirían sólo  a ocho (8) niños. En efecto, se comprendió que el trayecto peligroso, más los costos financieros para llegar a la otra escuela,   

 

 “(…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas por el Estado.” 

 

Bajo esta línea de consideraciones, la Sala concluye que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[40] Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación.          

 

4.3. Al verificar el cumplimiento de esa obligación por parte de las entidades demandadas, la Sala encuentra que a pesar de que la comunidad interpuso un derecho de petición para que se reabriera la escuela existente en la vereda la Selva con el envío de un docente, tales autoridades no tomaron alguna determinación al respecto. Por el contrario, se limitaron a responsabilizarse entre ellas del asunto, ya sea señalando que desde el Ministerio de Educación Nacional no se ha ampliado la planta docente para el Departamento de Risaralda, o indicando que éste último sí tiene los suficientes profesores para cubrir la demanda educativa pero no los tienen bien distribuidos. Y lo cierto es que dichas autoridades tenían la obligación inmediata de tomar medidas adecuadas para resolver la problemática, en cuanto los niños de la vereda la Selva deben recorrer un camino largo con problemas de orden público para recibir sus clases, e incluso, dicha circunstancia se erige en un desincentivo en los padres de familia para enviar a sus hijos a la escuela, al punto de que algunos han manifestado que prefieren dejarlos sin estudio antes que enviarlos hasta la vereda Montebello.[41] Las entidades demandadas no se opusieron al contestar la tutela a tales afirmaciones, ni la desvirtuaron, por lo tanto se tendrán por ciertas.

 

4.4. Pero además de lo anterior, la Sala encuentra que someter a los niños estudiantes de la vereda la Selva a un recorrido de una hora y media por un camino con problemas de orden público, supone una carga desproporcionada que no atiende los principios de la dignidad humana e igualdad de oportunidades. Ello por cuanto no sólo tienen que realizar grandes esfuerzos para llegar hasta la escuela de Montebello, sino también porque asumen un desgaste en su tranquilidad mental frente al hecho de que en cualquier momento pueden ser víctimas de un daño a su integridad personal.

 

Y aunque podría pensarse que los padres deben acompañarlos o brindarles medios de transporte para superar la problemática, lo cierto es que para ellos implicaría una carga excesiva, debido a que se dedican a labores del campo y ello implicaría restarle mucho tiempo a su trabajo, con un costo adicional que no están en capacidad de asumir, pues como personas habitantes del campo deben dedicar la mayor parte del día al trabajo para adquirir los ingresos que les permitan cubrir sus necesidades más básicas. De esta forma, como se advirtió anteriormente, es una responsabilidad prioritaria del Estado Social de Derecho propender para que los menores alcancen en el campo niveles de aprendizaje óptimos, ofreciéndoles similares oportunidades a las que tienen aquellos que reciben educación permanente y de calidad, y permitiéndoles acceder a la educación básica como herramienta para la realización de sus planes de vida basados en el conocimiento. 

     

Por lo tanto, la inactividad del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, respecto la obligación de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el desincentivo en cabeza de los niños de la vereda la Selva para recibir clases, se constituye en una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y la integridad física, además de un incumplimiento de la obligación con efecto inmediato de adoptar políticas y planes para la realización del acceso material a la educación.[42]

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela, y confirmará, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, sólo en tanto resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los menores peticionarios, concediéndose también el amparo del derecho fundamental la integridad personal de los niños de la vereda la Selva.

 

4.5. La Sala no sólo proferirá la orden pretendida por la accionante, direccionada a la asignación de un docente para la reapertura de la escuela existente en la vereda, en la cual se encontraran vinculadas todas las autoridades accionadas, sino que emitirá otra orden transitoria tendiente a protegerles sus bienes constitucionales. Si bien, el juez constitucional no puede diseñar políticas públicas ni actuar como ordenador del gasto, sí es su deber precisar el contexto en el cual se garanticen los derechos fundamentales.[43]

 

4.5.1. Por lo tanto, se ordenará que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, (i) provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002,[44] respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente.

 

La inaplicación de la norma referenciada se justifica en este caso, porque se trata de garantizar el derecho fundamental a la educación de sujetos de especial protección constitucional, que por razones de orden público tienen un riesgo relevante para desplazarse hacia la escuela de otra vereda. Es precisamente por la amenaza que les supone recorrer diariamente un camino peligroso y la necesidad de garantizar en los menores su integridad personal,  que debe contemplarse como solución el envío de un docente a la vereda la Selva, sin tener en cuenta el número mínimo de niños matriculados, que puede corresponder o no al consagrado en la normatividad.

Aquellos menores habitantes del campo que, por razones de orden público, arriesgan su integridad física al desplazarse hacia otros lugares para recibir clases y, en consecuencia, están enclavados dentro su lugar de residencia, deben recibir protección de las autoridades y aplicar las normas de conformidad con los postulados constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida y la integridad personal, y el derecho a la educación.   

 

4.5.2. Mientras el docente se designa, las entidades demandadas (ii) facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso. La ejecución de las órdenes impartidas, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, y se llevará a cabo tendiendo en cuenta el interés superior de los menores y en su derecho fundamental a la educación.

 

5. La Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, al retirarle un subsidio educativo al menor Álvaro Fernando Torres Díaz, le respetó la confianza legítima y el derecho a la educación en su dimensión de permanencia, en tanto a sus acudientes les notificaron con suficiente antelación que el auxilio iba a ser retirado, y adicionalmente le ofrecieron al menor alternativas adecuadas para garantizarle continuidad en el proceso de aprendizaje. Expediente T-2963870

 

En este caso corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta vulneró el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres Díaz al retirarle un subsidio escolar que le permitía matricularse en un colegio privado, bajo el entendido de que habían suficientes cupos en las instituciones oficiales del Municipio para garantizarle  continuidad en el servicio. La madre del menor considera que se vulneró el derecho a la educación de su hijo, porque sin el auxilio éste no puede seguir estudiando en el colegio particular por falta de recursos y, en su concepto, los establecimientos docentes del municipio no cuentan con los mismos estándares de calidad académica. Sin embargo, la autoridad demandada considera que (i) a los padres del menor les notificaron de la cancelación del subsidio antes de que el nuevo año lectivo se iniciara, y (ii) les ofrecieron alternativas de continuidad escolar para el menor en colegios oficiales de calidad y cercanos a su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Primera de Revisión estima que las actuaciones de la accionada se ajustaron a los postulados constitucionales de permanencia en educación y respeto a la confianza legítima. En los siguientes apartados pasará a exponer los argumentos que sustentan tal conclusión.        

 

5.1. La autoridad demandada afirma que los contratos de prestación de servicios educativos con instituciones particulares no podían renovarse para el año dos mil once (2011), y por tanto los subsidios debían ser cancelados para ese período académico [Álvaro Fernando Torres era un beneficiario del programa de auxilios]. Ello porque de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007,[45] las entidades territoriales sólo pueden suscribir contratos de prestación de servicios escolares con instituciones privadas si demuestran que los colegios públicos son insuficientes para responder a la demanda escolar. Y en este caso la Secretaría de Educación accionada mediante un estudio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional encontró que para el año dos mil once (2011) había suficiencia en el sistema de enseñanza público para cubrir las necesidades escolares de los niños vulnerables de Cúcuta, y que para el efecto habían poco más de nueve mil (9.000) cupos estudiantiles disponibles.[46] De está forma la Corte puede concluir sin muchas elucubraciones que la entidad accionada, al no contratar para el año lectivo referenciado los servicios educativos con entidades particulares, actuó de acuerdo a la normatividad, ya que disponía de capacidad suficiente para cubrir el servicio escolar.

 

A juicio de la Sala, la exigencia de agotar primero los cupos del Sistema Educativo Oficial antes de contratar con particulares no está desprovista de justificación alguna, sino que por el contrario, cumple una finalidad constitucional válida. Ciertamente, el hecho de utilizar todos los cupos estudiantiles que ofrece el sistema público antes de asociarse con particulares permite al Estado asignar de manera más eficiente y equitativa la educación,[47] ya que abre la posibilidad de destinar recursos a fortalecer el sistema en otras zonas del territorio que aún no cuentan con disponibilidad. Al respecto debe recordarse que el Estado tiene la obligación inmediata de proporcionar a todos las garantías mínimas en educación pública gratuita, preescolar y básica,[48] por lo que procurar que las políticas de enseñanza cubran la mayor parte de la población es una realización más del derecho a la educación. De esta manera, la contratación del servicio educativo con particulares se fundamenta en la necesidad del Estado en superar la problemática de cobertura en el corto plazo, y en consecuencia, al desaparecer la necesidad dada la capacidad de ofrecer cupos estudiantiles oficiales en determinada zona, se pueden dar por terminados dichos acuerdos con los centros docentes privados.        

 

5.2. Ahora bien, la pregunta que surge es si la situación particular de los menores como Álvaro Fernando, que venían estudiando en colegios privados con ocasión de los subsidios, puede modificarse en el sentido de ser trasladados a centros de educación oficiales. La Sala piensa que sí, pero llama la atención de que en cualquier caso la referida modificación debe hacerse respetando los postulados de la confianza legítima y permanencia en la educación.

 

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2010,[49] cuando examinó el caso de varios menores de edad a los cuales se les retiró un subsidio escolar porque en los centros educativos públicos había capacidad suficiente para asumir la responsabilidad de educarlos, pero a los acudientes se les notificó tardíamente cuando el nuevo año lectivo ya había comenzado. Al respecto, la Sala Tercera de Revisión dijo,

 

“(…) la medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación”.

 

(…)

 

En consecuencia, la Sala concederá la acción de tutela para proteger el derecho de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio (…), y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye también, respetar los tiempos de antelación establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, según la cual la planeación contractual debe ser previa a la iniciación del calendario académico.”.[50]

Se puede apreciar entonces que las condiciones particulares de los menores que venían siendo beneficiarios del programa de subsidios sí se pueden modificar, pero cuando se hace en perjuicio de la confianza legítima, el debido proceso y el derecho a la permanencia en educación, es imperiosa la intervención del juez constitucional para reivindicar las garantías superiores, especialmente si las circunstancias se alteran sin advertencia previa.[51]  

 

Debe recordarse, por un lado, que la confianza legítima impone al Estado un límite en sus actuaciones, en tanto protege en los administrados la expectativa de que su entorno no sufrirá modificaciones abruptas que no desarrollen algún fin constitucionalmente válido;[52] y por el otro, que el derecho a la permanencia en educación otorga la prerrogativa de continuar en el sistema sin que existan criterios de exclusión irrazonables, y la de eventualmente conservar el ambiente y lugar de estudios cuando la interrupción no ha sido producto de un mal desempeño académico y/o disciplinario.[53]   

 

5.3. A juicio de la Sala, la Secretaría de Educación de Cúcuta no vulneró la confianza legítima del menor Álvaro Fernando Torres Díaz y sus acudientes, ya que les notificó que el subsidio iba ser retirado antes de que el período académico dos mil once (2011) se iniciara. En efecto, la rectoría de la institución educativa privada le informó a los acudientes desde septiembre de dos mil diez (2010) sobre la posibilidad de que el programa de subsidios se cancelara para el siguiente período académico; y luego, en diciembre, les informó de manera inequívoca que debían matricular a su hijo en una institución oficial para el año dos mil once (2011),[54] pues el contrato de prestación de servicios educativos no iba a ser renovado dado que había capacidad suficiente en las instituciones públicas.

 

Se puede afirmar entonces, que en el menor y sus acudientes no cesó de manera abrupta la expectativa de que iba a continuar estudiando subsidiadamente en el Colegio Primero de Mayo para el período escolar dos mil once (2011). Y aunque podría pensarse lo contrario porque presentaron inmediatamente la acción de tutela, lo cierto es que al menor no se le interrumpió abruptamente el período académico que estaba cursando (el de 2010), evitando de esta forma que se entorpeciera su proceso normal de aprendizaje bajo criterios irrazonables.[55] 

 

Así que no resulta aplicable al caso concreto la razón para decidir de la sentencia T-698 de 2010, según la cual el derecho a la educación de los menores en su dimensión de permanencia se vulneró porque la notificación sobre que el programa de subsidios iba a ser cancelado se surtió tardíamente, cuando el nuevo período académico ya había iniciado. En contraste, para este caso, los padres de Álvaro Torres se enteraron de la cancelación del subsidio antes de que comenzara el nuevo período académico. La diferencia entre ambos asuntos radica en las expectativas que tenían los alumnos de continuar estudiando subsidiadamente o no. Para el caso analizado en la sentencia T-698 de 2010, como consecuencia de la notificación tardía, los estudiantes y sus padres consideraban legítimamente que ese período escolar lo iban a cursar en el colegio privado bajo el apoyo financiero, por lo que el juez constitucional debía intervenir para atenuar los efectos adversos que deparaban un rompimiento abrupto de la confianza legítima. Sin embargo, en el asunto que ahora se examina, la Sala observa que la notificación temprana a los padres de familia, antes de que el nuevo año lectivo se iniciara, hizo que cesará oportunamente la expectativa de continuar en el colegio particular como beneficiario del subsidio, lo que conlleva a concluir que la confianza legítima no se quebrantó intempestivamente.   

 

5.4. Ahora bien, el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres pudo haberse vulnerado, no por vía de la confianza legítima, sino por la falta de garantías para continuar en el sistema educativo con una institución que le permitiera el pleno ejercicio de su derecho, desmejorándole sustancialmente las condiciones particulares que caracterizaban su proceso de aprendizaje. Sin embargo, en concepto de la Sala, esto tampoco sucedió. De hecho, al menor y sus acudientes les ofrecieron cupos en centros educativos públicos que cumplían con dos características: eran establecimientos cercanos al lugar de residencia y contaban con un nivel académico similar al del Colegio Primero de Mayo.[56] Tales características permiten a la Corte estimar que la administración mitigó el impacto de los cambios efectuados sobre las circunstancias particulares del menor, y que dispuso de todos sus medios para garantizarle el acceso material a los centros de aprendizaje, con la aceptabilidad derivada de la dimensión de calidad de la educación impartida.

 

5.5. La Sala resalta entonces, que la medida de cancelar el programa de subsidios no puso en riesgo el derecho a la educación del menor Álvaro Fernando Torres. En tanto (i) no le interrumpieron alguno de sus períodos académicos, sino que por el contrario, le permitieron culminar con éxito el del dos mil diez (2010) bajo el amparo del subsidio; pero además, (ii) a sus acudientes les notificaron que el auxilio económico iba a ser retirado antes de que comenzara el año lectivo dos mil once (2011), cesándoles la expectativa con suficiente tiempo de antelación como para que se tomaran las medidas atenuantes correspondientes, y evitando que se creara en ellos la disyuntiva de tener que continuar pagando el colegio privado o interrumpir el período académico en curso; y finalmente, (iii) les ofrecieron alternativas de mitigación para los cambios en las circunstancias particulares del menor, garantizándole cupo estudiantil en centros docentes públicos cercanos al lugar de residencia y con estándares de calidad similares del Colegio Primero de Mayo.

 

Por consiguiente, esta Sala estima adecuado el actuar de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta al retirarle el subsidio educativo al menor Álvaro Fernando Torres, pues a pesar de que varió las condiciones en las cuales prestaba el servicio, le respetó los postulados constitucionales de la confianza legítima y la permanencia en educación. Así las cosas, se considera que la acción de tutela impetrada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo, debe ser denegada. Por lo que se confirmará, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

6. La Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes Stauns, ya que le notificaron tardíamente el retiro de un subsidio educativo y pusieron en riesgo la obtención de su título de bachiller a pesar de cumplió los presupuestos académicos y disciplinarios para ello. Sin embargo, la Corte se abstendrá de emitir órdenes al respecto por presentarse carencia actual de objeto, en cuanto la menor finalmente alcanzó a graduarse de la institución educativa mencionada. Expediente T-2969108                  

 

En esta oportunidad la Corte deberá examinar si la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes Strauns, al condicionarle la obtención del título de bachiller a el pago total de un período académico bajo el entendido de que el programa municipal de subsidios educativos que lo cubría fue cancelado, a pesar de que sus acudientes sólo se enteraron de esta circunstancia cuando el año lectivo iba a terminarse.

 

Sus acudientes consideran que el derecho reclamado sí se conculco, porque dicha medida les causó un detrimento sorpresivo en su expectativa legítima de que Angie Marisol iba a cursar el grado once bajo el programa de subsidios, y dado que son personas de escasos recursos, no tienen porque cargar con la imposición de cancelar una suma que no tienen posibilidades de sufragar. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cúcuta considera que el derecho fundamental a la educación no se vulneró; en primer lugar, porque habían notificado al Colegio José Antonio Rubio desde finales del dos mil nueve (2009) que para el año dos mil diez (2010) no podían matricular a los menores basándose en los subsidios, pues el contrato de prestación de servicios educativos había llegado a su fin y no se iba a renovar; y en segundo lugar, porque la menor, de todas formas, alcanzó a graduarse como bachiller del colegio privado.

 

Al respecto, la Sala considera que el derecho a la educación de Angie Marisol Reyes sí se vulneró, y concluye que las actuaciones de las entidades demandadas desconocieron los postulados de la confianza legítima y la permanencia en educación. No obstante, declarará la carencia actual de objeto en tanto la joven alcanzó a terminar exitosamente la educación media y obtuvo el título de bachiller del Colegio José Antonio Rubio.

 

6.1. Como se manifestó en el caso anterior, la Sala entiende que las autoridades públicas encargadas de ejecutar las políticas de educación pueden modificar las circunstancias particulares de las personas que venían siendo beneficiarias del programa de ‘becas’ escolares, en el sentido de que están facultadas para cambiarles el cupo subsidiado en un colegio privado y asignarles otro en un colegio oficial. Pero también comprende que dicha modificación no puede hacerse de cualquier forma ni en cualquier tiempo, sino que, por el contrario, debe llevarse a cabo en respeto del postulado de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación.

 

Y es que la confianza legítima es una garantía de estabilidad sobre situaciones jurídicamente modificables, que busca mitigar en las personas el impacto negativo que les causaría determinada decisión intempestiva de la administración;[57] y el derecho a la permanencia en educación, procura proteger la continuidad en el sistema de aprendizaje sin que se apliquen criterios de exclusión irrazonables. Según la Corte Constitucional, tales postulados se garantizan cuando a los acudientes de los menores se les comunica de la cancelación del subsidio antes de que comience el nuevo período escolar que va ser afectado por la medida, y cuando al estudiante se le ofrecen alternativas para continuar en el sistema educativo que le garanticen el acceso al aprendizaje de manera digna.[58]  

 

6.2. Al examinar si en el caso de la joven Angie Marisol Reyes Strauns las entidades demandadas respetaron el principio de la confianza legítima al implementar la medida, la Sala encuentra que no. En los padres y la estudiante nació la expectativa de que el último período académico se iba a cursar bajo el auxilio económico, y ésta cesó abruptamente por la comunicación tardía de una decisión administrativa. En efecto, el Colegio permitió que la menor se matriculara para el grado once en el año dos mil diez (2010) sin advertirle a sus acudientes que meses atrás se había cancelado el programa de subsidios educativos por parte del Municipio, permitiendo que en ellos creciera la expectativa de que Angie Marisol iba continuar sus estudios como lo venía haciendo en los años precedentes, es decir, apoyada financieramente por la ‘beca’. Sin embargo, cuando el año lectivo ya estaba en curso y las directivas del Colegio se percataron de que ninguna entidad pública iba a cubrir la prima de estudio, decidieron comunicarle a los padres de familia que el programa de subsidios había sido cancelado, y que como consecuencia de esto tenían el deber de pagar en un solo emolumento el valor total del período académico.[59]

A juicio de la Sala, el hecho de que los acudientes de Angie Marisol se enteraran tardíamente de las nuevas circunstancias particulares que rodeaban el acceso a la educación de su hija, causó un detrimento relevante en su confianza legítima, en tanto evitó que ellos tomaran las acciones necesarias para mitigar el impacto negativo que se derivaba del retiro del subsidio, y los enfrentó intempestivamente al problema de determinar si pagaban en una sola cuota la totalidad del período escolar dando paso a la graduación de su hija, o no hacerlo e impedirle que finalizara con éxito su educación media.

 

6.3. Haber sometido a la joven y sus acudientes a esa disyuntiva, además de que contrarió el postulado de la confianza legítima por su carácter intempestivo, desconoció el derecho a la permanencia en educación de Angie Marisol. En primer lugar, porque para sus padres se hacía muy oneroso garantizarle la continuidad en el colegio privado hasta que alcanzara sus grados, en tanto debían pagar en un solo emolumento la totalidad de un período académico. Y tal exigencia para unas personas de escasos recursos que debían acudir al programa de subsidios para cubrir la educación de su hija, resulta al menos desproporcionada.

 

En segundo lugar, porque la alternativa de trasladar a la joven a un centro docente oficial cuando el año lectivo está por finalizar, es una opción inadmisible constitucionalmente. Eso supondría aceptar que su proceso normal de aprendizaje se puede interrumpir en cualquier momento sin consultar el daño que esa medida causa en su educación, pues en este caso la menor había cursado más la mitad del período académico correspondiente al último grado de la educación media en el colegio particular. A pesar de que Angie Marisol había cumplido todos los requisitos académicos y disciplinarios para continuar en el sistema educativo, se le redujeron sustancialmente las posibilidades de permanecer sin solución de continuidad durante el año académico que cursaba, y, a juicio de la Sala eso es inconstitucional, ya que se generó en personas de escasos recursos la incertidumbre de si la joven iba poder continuar desarrollando sus planes de vida basados en la obtención de su título de bachiller.   

 

6.4. Así las cosas, recopilando lo anterior, la Corte entiende que la Secretaría de Educación de Cúcuta y el Colegio José Antonio Rubio vulneraron el derecho a la permanencia en educación de Angie Marisol Reyes Strauns, no al retirarle el subsidio educativo, sino (i) al comunicarle tardíamente esta circunstancia a sus acudientes cuando el período académico estaba por finalizar, y (ii) condicionarle la obtención del título de bachiller a el pago total de ese año lectivo.

 

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, en cuanto se presenta con relación al caso un hecho superado. Y es que la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[60] Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto.

 

En este caso, Angie Marisol Reyes Strauns se graduó como bachiller del Colegio José Antonio Rubio. Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de las pretensiones de la accionante, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a las entidades demandadas: (i) a la Alcaldía de Cúcuta, que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación de sus beneficiarios, cuando el año lectivo correspondiente está en curso o por terminar, porque la finalización de la prerrogativa de estudiar a través de un subsidio debe ser comunicado con la antelación suficiente.  

 

(ii) Al Colegio José Antonio Rubio, que no puede cobrar el año lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns.

 

6.5. Siguiendo esa línea de argumentos, la Sala Primera de Revisión revocará la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia y, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la joven culminó su educación media. De todas formas, se advertirá a las entidades accionadas para que en el futuro informen oportunamente a los acudientes de cualquier novedad respecto de los subsidios educativos que otorga la Secretaría de Educación de Cúcuta.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Elsy Pérez Toro en representación de los niños de la vereda la Selva del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda; y CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, la decisión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, en tanto resolvió amparar el derecho fundamental a la educación de los menores peticionarios. Se CONCEDE también el amparo del derecho fundamental a la integridad personal de los niños de la vereda la Selva.

 

Tercero.- ORDENAR que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002,[61] respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente. Tal designación deberá efectuarse dentro del mes calendario siguiente a la notificación de esta sentencia.

 

Mientras el docente se designa, las entidades demandadas facilitaran a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre la vereda la Selva y la escuela de Montebello se realice en condiciones de seguridad durante el trayecto que recorren diariamente de ida y regreso.

 

Cuarto.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta del treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasión de la acción de tutela presentada por Velkis Vianney Díaz Cruz en representación de su menor hijo Álvaro Fernando Torres Díaz, contra la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y el Colegio Primero de Mayo, en el que se niega el amparo del derecho a la educación del menor.    

    

Quinto.- REVOCAR la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta en única instancia, por medio de la cual se denegó la protección de los derechos fundamentales de Angie Marisol Reyes Strauns. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Angie Marisol Reyes Strauns alcanzó a terminar su educación media en el Colegio José Antonio Rubio de Cúcuta.    

 

Sexto.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta para que en el futuro se abstengan de retirar los subsidios educativos en perjuicio de la confianza legítima y el derecho a la permanencia en educación de sus beneficiarios. Verificando permanentemente si las instrucciones que dan a los colegios con los que suscriben contratos de prestación de servicios educativos, referentes a la notificación del retiro de los subsidios, se cumplen a cabalidad.  

 

Séptimo.- ADVERTIR al Colegio José Antonio Rubio, que no puede cobrar el año lectivo dos mil diez (2010), correspondiente a la joven Angie Marisol Reyes Strauns.

 

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los fallos en referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).

[2] La accionante interpuso la tutela como presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda la Selva. Demuestra su calidad aportando fotocopia del carné de juntas de acción comunal del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda. (Folio 6 del cuaderno segundo).

[3] En el escrito de tutela no se determina en representación de cuántos menores se interpone la demanda, sin embargo se informa que existe “(…) un gran número de niños, niñas y adolescentes” que se ven afectados.  

[4] Derecho de petición elevado ante la Alcaldía de Pueblo Rico, el cual se hizo extensible a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda. Dicho escrito tiene fecha del veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009) y fue recibido el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Por medio de este derecho de petición se solicitó la reapertura de la escuela de la vereda la Selva, pues los padres de familia se encontraban preocupados por “(…) el desplazamiento de nuestros niños y niñas, desde esta vereda [la Selva] a la de Monte Bello, teniendo que transitar una zona de carretera que representa un gran peligro para ellos, por ser una zona sin pobladores, de poco tránsito personal, de fuerte cobertura boscosa y con la presencia de una gran cantidad de caminos abandonados que conducen a diferentes partes de las veredas aledañas, donde personas inescrupulosas puedes asechar, hacer objeto y abusar de ellos y ellas. Lo anterior debido a los sucesos acaecidos recientemente por este sector, los cuales han dañado el orden público y la tranquilidad de los habitantes de esta apacible vereda, hasta el punto que algunos padres de familia han manifestado que prefieren dejar a sus hijos sin estudio que enviarlos hasta allí.”   

[5] Respuesta al derecho de petición interpuesto por la comunidad de la vereda la Selva, ofrecida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). En ésta se le informa a la accionante que “no es viable acceder a su solicitud [de docente para la escuela de la vereda la Selva], toda vez que la planta de cargos no ha sido incrementada por el Ministerio de Educación desde el año 2004; sin embargo se envió estudio donde solicitamos incremento de la planta y en este momento no hemos recibido respuesta.”. (Folio 4 del cuaderno segundo).

[6] Decreto 3020 de 2002, por medio del cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. Artículo 11. “Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. (…)”.

[7] Escrito de la Secretaría de Educación de Risaralda dirigido al despacho de la Magistrada Ponente, con fecha del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en el cual se indicó que ellos no prestaban el servicio de transporte escolar a los niños de la vereda la Selva, y que para la vigencia del año escolar dos mil once (2011) no se había registrado alguna matrícula proveniente de tal vereda. (Folio 61 del cuaderno principal).

[8] La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de julio de dos mil once (2011), vinculó al Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara sobre las pretensiones de tutela. Asimismo, se solicitó a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda que remitiera un informe acerca de las circunstancias que rodeaban el transporte de los menores de edad hacía la vereda Monte Bello. Por lo demás, respecto de los expedientes T-2963870 y T-2969108, que contienen los casos de los niños Álvaro Fernando Torres Díaz y Angie Marisol Reyes Strauns contra la Alcaldía de Cúcuta, la Sala de Revisión también requirió información referente a la cancelación de los subsidios educativos y su notificación, tanto a los accionantes como a los colegios y la administración municipal.        

[9] Oficio No. 2011IE20137 del Ministerio de Educación Nacional. En este se afirma la suficiencia de planta docente para el Departamento de Risaralda de conformidad con el informe de visita de asesoría y asistencia técnica que se hizo a la respectiva Secretaría de Educación. (Folios 47 al 56 del cuaderno principal).

[10] Para soportar su afirmación, el Juzgado de la referencia citó las sentencias T-055 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-963 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Según se lee en la sentencia de primera instancia, la obligación de accesibilidad consiste en “(…) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros o poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas.”, y la obligación de asequibilidad en “(…) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua.”.

[11] Certificado de estudios expedido por el Colegio Primero de Mayo. (Folio 4 del cuaderno tercero).

[12] Contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el Municipio de San José de Cúcuta y Víctor Julio Lázaro Bayona, quien actuó como representante legal del Colegio Primero de Mayo. En la cláusula décima del pacto se manifestó lo siguiente: “DURACIÓN. La duración del presente contrato es por el año escolar 2010.”  

[13] Acta No.002 del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), correspondiente a la reunión entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados, cuya finalidad era “(…) dar a conocer el comunicado de fecha septiembre 13 [sobre el] preaviso de contratación de la prestación del servicio vigencia 2011.”. Allí se indica que el Colegio Primero de Mayo advirtió a los padres y acudientes, que para el año dos mil once (2011) la prestación del servicio educativo de sus hijos estaba supeditado al resultado del estudio de suficiencia realizado por la Secretaría de Educación. (Folio 37 del cuaderno principal). 

[14] Acta No. 003 del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondiente a la reunión entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados, mediante la cual se les dio a conocer la circular No. 000184 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) emitida por la Secretaría de Educación Municipal, en la cual se indicaba definitivamente que no serían renovados los subsidios y que los estudiantes podían acceder a los cupos que la administración ofrecía. 

[15] Contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el Municipio de San José de Cúcuta y Luís Eduardo Roa Morales, quien actuó como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado de Formación y Futuro (COOMULFOR), propietaria del Colegio José Antonio Rubio. En la cláusula décima del pacto se manifestó lo siguiente: “DURACIÓN. La duración del presente contrato es por el año escolar 2009.”  

[16] Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal j. “DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: || (…) j)  El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…)”. Y de manera previa, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo dispuso que las acciones populares “(…) [s]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…)”.

[17] Efectivamente, en la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, se declaró improcedente la acción de tutela porque el hecho de que la accionante haya solicitado el amparo “(…) para todos los niños, niñas y adolescentes de la vereda La Selva, puede considerarse que se invoca como derecho colectivo, de acuerdo al literal j), artículo 4º de la Ley 472 de 1998 que les otorga ese carácter a aquellos que estén relacionados con el acceso a los servicios públicos, calidad de la que participa el derecho a la educación de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Nacional y porque no se alega su vulneración respecto de un menor en particular.”. (Folio 8 del cuaderno segundo).   

[18] De todas formas, reconocer que una acción de tutela tiene como objetivo la protección de un derecho colectivo no es razón suficiente para declararla improcedente, ya que se ha establecido por vía de excepción que se pueda invocar el amparo constitucional cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo vulnera afecta también de manera directa derechos fundamentales individuales y concretos de personas determinadas o determinables. En este sentido, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se sostuvo que para que la acción de tutela proceda como mecanismo judicial idóneo de protección de derechos colectivos “(…) es necesario  (i) que exista conexidad entre la vulne­ración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además,  (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;  (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’.”.  

[19] Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad, la Sala Tercera de Revisión amparó el derecho fundamental a la libertad de movilización de todos los niños de brazos usuarios del sistema Transmilenio, pues se disponía en el reglamento del sistema que todo niño paga, sin tenerse en cuenta que los menores que no ocupaban puesto tienen derecho mínimo al acceso efectivo y sin cargo alguno al sistema de transporte público. Antes de resolver el problema jurídico, la respectiva Sala de Revisión se enfrentó a la cuestión de procedibilidad que le planteaba el hecho de que el accionante fuera una persona sin poderes para actuar a favor de un número plural de menores. Efectivamente, se entendió que el amparo presentado sí era procedente para procurar la defensa de los derechos fundamentales de todos los niños usuarios del sistema Transmilenio, pues: “(i) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si la persona que pretende hacerlo es un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y si los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (ii) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (iii) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.”.  

[20] En efecto, existen casos en los cuales hay sujetos colectivos (con un número plural de personas) que pretenden la protección de intereses individuales, como los sindicatos, las propiedades horizontales y las personas que actúan en acción de grupo. Y, por el contrario, hay asuntos en los cuales los peticionarios actúan de manera individual, y realmente solicitan la protección de intereses colectivos, piénsese por ejemplo en una acción popular interpuesta por una sola persona para la defensa del derecho a la libre competencia económica. En este orden de ideas, un derecho no es colectivo o individual por el número de personas que lo alegan, debe observarse el contenido del derecho y el interés que busca proteger, si es de la comunidad o de una persona determinada o determinable.       

[21] Ciertamente, el derecho a la educación tiene una acepción como servicio público (artículo 67 de la Constitución Política), de la cual se desprende su dimensión colectiva y sus fines generales: como un factor de bienestar social fundamentado en la cultura y el conocimiento. Para los eventos en los cuales se solicita su protección, podría entenderse que su titularidad se encuentra difusa en un conglomerado de personas y que no existe un interés prevalerte sobre los demás para reclamarlo; por lo cual debería, en principio, defenderse mediante la acción popular. No obstante, esto es sin perjuicio de que se pueda solicitar su protección mediante la acción de tutela si es que los derechos fundamentales de las personas se encuentran en riesgo de ser vulnerados, siguiendo los presupuestos señalados, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) ya citada.

[22] Artículo 44 de la Constitución Política. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.(…)” .

[23] Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de más de sesenta (60) niños residentes de las veredas aledañas al municipio de Tuta, Boyacá, que alegaban la vulneración de su derecho a la educación porque tenían que desplazarse largas distancias para acudir a sus respectivas escuelas. El accionante de tutela era el padre de dos menores, y decía que actuaba en representación suya y de los demás niños, razón por la cual la Sala se enfrentó al problema de si debía acudir a la acción popular o no. En últimas, entendió que la acción de tutela sí era procedente porque “(…) lo cierto es que todos los derechos para los cuales se solicita protección, son predicables de cada uno de los menores que se encuentran en la situación anteriormente descrita. Al respecto, debe recordarse, como se señaló, que un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas; un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. (…) || En conclusión, la Sala encuentra que, en este caso, los derechos que se alegan como vulnerados sí tienen el carácter de fundamentales, por lo que, en lo atinente a este asunto, erró el juez de primera instancia al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural, la naturaleza de los derechos involucrados, es la de ser colectivos.”.

[24] Respecto de los intereses difusos, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), a propósito de una demanda de inconstitucionalidad impetrada contra los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 bajo el cargo de que dichas disposiciones imponían un requisito de procedibilidad – teoría de la preexistencia del grupo – que contrariaba el objeto de las acciones de grupo. En la parte considerativa, la Corte diferenció los intereses que se protegían en las acciones de grupo y en las acciones populares, indicando para las segundas lo siguiente: “(…) [l]os intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de bien público, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión.”.

[25] Ob, cit. Artículo 44 de la Constitución Política. “(…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (…)”

[26] Artículo 40 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. “OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD. En cumplimiento de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes. En este sentido, deberán: || (…) 2. Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben estos derechos.”.

[27] Ob, cit. Sentencia T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Allí también se analizó la legitimación por activa que tenía el peticionario al afirmar que actuaba en representación de sus hijas y a favor de más de sesenta (60) niños, sobre los cuales no se había determinado su identidad. La respectiva Sala sostuvo que la acción de tutela era procedente porque “(…) la Constitución habilita a cualquier persona para ejercer la defensa de los derechos de los niños y, además, [por]que el grupo para el cual se pide protección no está determinado pero es perfectamente determinable -lo que implica que existe un interés específico de sujetos concretos-”.

[28] Ob, cit. Pág. 9. Artículo 44 de la Constitución Política.

[29] Acerca del derecho a la educación como medio para alcanzar la igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la sociedad, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella oportunidad, se amparó el derecho a la educación de un menor de edad que no podía recibir clases – o las recibía por parte de un profesor del “tercer nivel”– en segundo año de educación básica, porque en su escuela rural no se había nombrado un docente para dicho grado. En la providencia se afirmó lo siguiente: “[l]as dificultades propias de la prestación del servicio público de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación,  que suele presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De  no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades.”

[30] Artículo 64 de la Constitución Política. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”

[31] Artículo 2 de la Constitución Política. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”.

[32] Para mayor información respecto de la importancia de proteger la educación en menores de edad, véase el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención de los Derechos del Niño y su Observación General No. 1 (2001) del Comité de los Derechos del Niño, sobre los propósitos de la educación. En la segunda se sostiene que “(…) [l]a educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la "educación" es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.

[33] Se debe resaltar el hecho de que no sólo existe un compromiso estatal con la accesibilidad al sistema educativo, sino también con la disponibilidad, calidad y permanencia. Así se puede leer en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, según el cual “[c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”. Igualmente, la Corte Constitucional ha aceptado dicha clasificación del derecho a la educación en diversas providencias, y ha resaltado que de cada una de ellas se desprenden diferentes obligaciones, a saber: de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Al respecto puede observarse, entre otras, la sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. La respectiva Sala, en la parte de las consideraciones, explicó que “(…) [t]ales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).”  

[34] En la Observación General No. 13 (1999) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la educación, puede leerse lo siguiente (párrafo 31) acerca de la prohibición de discriminación: “[l]a prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos; se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente.”.

[35] De conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), los estados partes tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de niveles esenciales de cada una de las dimensiones del derecho a la educación. Respecto del acceso, en el pacto mencionado, se dispuso en su artículo 13 la obligación de proporcionar a todos por lo menos educación pública, obligatoria y gratuita, así: “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)”. 

[36] (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[37] Ibíd. Ciertamente, una de las razones que tomó la sentencia T-1259 de 2008 para decidir, fue que “(…) la ausencia total de un plan estatal dirigido a dar solución a la problemática a la que se ha hecho referencia en esta providencia [referido a la inaccesibilidad de las instituciones educativas], constituye una clara violación de los derechos fundamentales de los menores del Municipio de Tuta, Boyacá, razón por la cual la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado en aras de proteger de manera inmediata de los derechos que están siendo conculcados.

[38] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[39] Ob, cit. Pág. 3. Artículo 11 del Decreto 3020 de 2002.

[40] Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de los Estados partes. Párrafos 1º y 2º.

[41] Ob, cit. Pág. 3. Derecho de petición elevado por la comunidad de la vereda la Selva ante la Alcaldía de Pueblo Rico.

[42] Ob, cit. Pág. 18. Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[43] Ob, cit. Sentencia T-1259 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Respecto de la no intromisión del juez constitucional en la administración del presupuesto, sostuvo lo siguiente: “(…) [proteger la dimensión progresiva de un derecho fundamental] no implica que por vía de tutela se esté ordenando un gasto no presupuestado o modificando la programación presupuestal definida por el Legislador; tampoco que se estén definiendo nuevas prioridades o modificando las existentes. En realidad, se trata de desarrollar el principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, con el fin de asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia.”

[44] Ob, cit. Pág. 16. Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[45] Artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, en el cual se dispone que “[l]os departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial. || Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. (…)”. Asimismo, puede verse el decreto 2355 de 2009, por medio del cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.

[46] La Secretaría de Educación de Cúcuta, dentro del proceso de tutela, señaló que dicho estudio llegó a la conclusión de que el Municipio sólo podía contratar el servicio educativo “(…) siempre y cuando alcance una matrícula mínima de 120.534 estudiantes en los grados 0 a 13, atendidos con capacidad oficial.” Y que para el 30 de septiembre de 2010 no se había superado dicha cifra, en cuanto se reportó una matrícula de 111.150 estudiantes, la cual resultaba con una diferencia de -9.384 estudiantes. (Folio 24 del cuaderno tercero). Por lo tanto, para ese año lectivo, se entendió que sí había suficiente capacidad para cubrir el servicio escolar con las instituciones oficiales. 

[47] Respecto la asignación eficiente del servicio público de educación como finalidad constitucional del Estado, puede observarse el artículo 365 de la Constitución Política. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Igualmente, en el artículo 366 de la Carta se establece que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (…)”.

[48] Ob, cit. Artículo 67 de la Constitución Política.

[49] (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[50] Ibíd. En la directiva ministerial 24 de 2009 del Ministerio de Educación Nacional, citada en la sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), se dispone lo siguiente: “(…) es fundamental que la planeación contractual de la prestación del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario académico garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media en el sistema educativo oficial.”. (Subrayado y negrita son originales del texto trascrito).  

[51] Ibíd. Inclusive, en la parte resolutoria de la sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) se advirtió a la entidad accionada que podía modificar las circunstancias particulares de los menores beneficiarios, pero que debía observar los postulados constitucionales, por lo tanto resolvió: “(…) ADVERTIRLE [a la Secretaría de Educación de Bucaramanga] que la situación particular de los niños tutelantes solo podrá ser modificada, antes de la iniciación del calendario académico, y sin vulnerar  los principios de progresividad, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio, y  derecho al debido proceso.”.

[52] En referencia a la confianza legítima, obsérvese la sentencia de la Corte constitucional T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luís Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, se examinó el caso de varios niños que reclamaban la protección de su derecho a la educación porque la administración municipal les había retirado unos subsidios educativos. En las consideraciones de la providencia se sostuvo lo siguiente respecto de la confianza legítima: “(…) la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. (…) Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.”.  

[53] Puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-450 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En aquella oportunidad se estudió el caso de dos menores de edad que, a pesar de haber estudiado por cuatro (4) años en una institución militar, sin problemas académicos o disciplinarios, les negaron la posibilidad de matricularse para otro período escolar, pues estaban “vetados”. La Corte comprendió que la dimensión de permanencia del derecho a la educación no sólo protegía la continuidad en el sistema educativo, sino también la conservación del ambiente escolar y los vínculos afectivos del estudiante, así: “(…) la  permanencia en el  plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución.”.   

[54] Ob, cit. Actas No.002 del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) y Acta No. 003 del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), correspondientes a las reuniones entre los directivos del Colegio Primero de Mayo y los padres de familia de los estudiantes subsidiados. Allí se les informa que el programa de auxilios económicos para estudiar serían cancelados para el año lectivo dos mil once (2011). (Folio 37 del cuaderno principal)

[55] Véase, al respecto, la sentencia de la Corte Constitucional T-208 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía). En esa oportunidad, se estudió el caso de dos menores de edad que una institución educativa les había denegado la posibilidad de matricularse para el año lectivo mil novecientos noventa y seis (1996) porque en el período académico inmediatamente anterior sus padres habían incurrido en mora por siete (7) meses. La respectiva Sala de Revisión consideró “(…) que a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado.” Y que por lo tanto era“(…) completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas Alarcón Padilla y que esa  medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel. (…)Distinta sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada.”.

[56] Los colegios ofrecidos por la Secretaría de Educación de Cúcuta fueron los siguientes: (i) Colegio Pablo Correa León, en el barrio la Libertad; (ii) Colegio Carlos Pérez Escalante, en el barrio San Luís; (iii) Colegio Integrado Simón Bolívar, en el barrio San Martín y; (iv) el Instituto Misael Pastrana Borrero, en el barrio San Luís. (Folio 93 del cuaderno principal). De conformidad con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), que tiene como una de sus funciones establecer las metodologías y procedimientos que guían la evaluación externa de la calidad de la educación (art. 12 de la Ley 1324 de 2009), dichos centros de enseñanza tienen, al menos, un nivel promedio académico similar al del Colegio Primero de Mayo. Esta información puede apreciarse en la página www.icfesinteractivo.gov.co/historicos/, en la cual aparecen los resultados históricos del examen de Estado de la educación media SABER 11 para cada una de las instituciones. 

 

[57] Ob, cit. Sentencia de la Corte Constitucional T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luís Ernesto Vargas Silva).

[58] Ob, cit. Sentencia de la Corte Constitucional T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).

[59] La demandante afirma en su escrito de tutela que para su sorpresa les “(…) llega un oficio del Colegio en donde se nos dice que debemos pagar el monto de la pensión de todo el presente año y allí se nos dijo que era el Municipio no les había pagado, [luego] fuimos donde el secretario de educación municipal y nos dijo que no había plata (…) Nosotros somos personas de escasos recursos y ahora finalizando el año no tenemos ese dinero para cubrir esos gastos (…), tampoco se nos informó oportunamente, porque eso lo debieron haber señalado al principio del año.”. En el mismo sentido puede observarse la comunicación referenciada. (Folio 20 del cuaderno cuarto).   

[60] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[61] Ob, cit. Pág. 16. Sentencia T-781 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).