T-691-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-691/12

 

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Caso en que universidad desconoció derecho a la igualdad, a no ser discriminado y al debido proceso al no adelantar trámite de una solicitud presentada por estudiante

CRITERIO DE DISCRIMINACION HISTORICA-Parámetro para la protección especial por parte del Estado de determinadas categorías de personas y comunidades

Las reglas y principios que inspiran el estado social y democrático de derecho que es Colombia, excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona. Son actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas del orden constitucional vigente. Cuando tales actos conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de público, la discriminación implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables.  

ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance

Son muchos y variados los actos de discriminación a los que puede verse enfrentada una persona. Estos, pueden provenir de distinta clase de individuos o instituciones, tener diferentes grados de impacto, a la vez que pueden ocurrir en contextos y situaciones distintas. Los actos de discriminación pueden ser de carácter consciente o inconsciente. Es decir, la persona que comete el acto puede tener intención o no de discriminar, incluso puede no darse cuenta que se trata de tal tipo de acto, ni antes ni después de cometido. Lo relevante del acto, desde la perspectiva de la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, por lo tanto, no es la existencia de un propósito de dañar o discriminar, es la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, por ejemplo.

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

La Corte Constitucional se preocupó desde un inicio por mostrar cómo discriminaciones estructurales siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son discriminaciones estructurales que simplemente no se ven. En un estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana, el uso de expresiones racistas por parte de los docentes está proscrito de los espacios educativos, salvo que ello sea razonable y proporcionado constitucionalmente, en circunstancias específicas. Ningún ser humano ha de ser sometido a un trato cruel y degradante como el que supone ser puesto en un escenario de discriminación, en el cual se reproduzcan estereotipos claramente racistas, humillantes y ofensivos

ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba

Uno de los retos más complejos que plantea la protección frente a actos de discriminación, es su prueba. La jurisprudencia ha resaltado, que una de las principales garantías en los casos en los que se produce un acto de discriminación, consiste precisamente en que se invierta la carga de la prueba, en especial cuando se trata de personas que alegan haber sido sometidas a tal trato, con base en una categoría sospechosa de discriminación o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión.

ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases

La Corte Constitucional ha señalado multiplicidad de actos que ha considerado discriminatorios a lo largo de  su jurisprudencia. Corresponde al juez de tutela, por tanto, considerar las condiciones específicas del acto acusado de ser contrario al principio de igualdad y establecer si el trato diferente (o igual) que se cuestiona es en efecto una discriminación. 

TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad

La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, desde su inicio, ha considerado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad son los parámetros para evaluar la constitucionalidad de un trato diferente, o igual cuando ha de ser diferente. Los tratos irrazonables o desproporcionados constitucionalmente en tales términos, son pues, actos discriminatorios.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Valoración de razones objetivas que justifican el trato diferente

Es preciso hacer una distinción entre un trato diferente que se encuentra justificado de forma objetiva y razonable en la Constitución, y un trato diferente que tan sólo puede ser ‘explicado’. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el hecho de que un acto discriminatorio se pueda explicar no implica que se pueda justificar. Poder dar razones acerca de por qué se realizó un acto, no implica, necesariamente, que tales razones sean válidas a la luz del marco axiológico que impone la Constitución.

COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Protección constitucional especial

DISCRIMINACION-Naturaleza

No todos los actos de discriminación son iguales. Existen sensibles diferencias entre unos y otros. Pueden variar en función del tipo de persona que es discriminada, o de la persona que ejerce el acto discriminatorio. Pueden variar en el grado de afectación de los derechos vulnerados, así como en función del tipo de derechos.

ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto

Un acto discriminatorio conlleva una ‘puesta en escena’ cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un público. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. Un escenario de discriminación supone una interacción con otras personas, aquellas que hacen las veces de público. Supone una situación en la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de los demás. Se siente observada, juzgada, analizada.

LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance

El derecho a la libertad de cátedra es un derecho que ejerce una persona dedicada a la docencia, pero es también necesario para asegurar el derecho a la educación de toda persona, niños y niñas, así como adultos; asegurar que accedan al mejor, más completo y más adecuado conocimiento posible.

LIBERTAD DE CATEDRA-Límites

La interrelación e interdependencia de los derechos fundamentales implica que éstos no son absolutos. Sus límites se justifican, como ocurre con la libertad de cátedra, en la necesaria o adecuada protección de otros derechos constitucionales fundamentales. Un derecho complejo y del cual depende el goce efectivo de otras garantías constitucionales como la libertad de cátedra, supone en su ejercicio un sinnúmero de tensiones.

DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

La autonomía universitaria es un derecho constitucional que está estrechamente vinculado con la libertad de cátedra, con su propio ámbito de aplicación. Puede estar en tensión con la libertad que reclama un docente para organizar su clase. Pero puede también ocurrir lo contrario. Puede ser que un docente encuentre en la autonomía universitaria un respaldo al ejercicio de su libertad de cátedra.  

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Caso en que universidad desconoció derecho a la igualdad y a no ser discriminado

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Orden a universidad realizar acto simbólico de carácter público para celebrar los aportes de la comunidad afrocolombiana a la comunidad universitaria

 

 

 

Referencia: expediente T-2868287

 

Acción de tutela presentada por Heiler Yesid Ledezma Leudo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – Facultad Tecnológica.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por Heiler Yesid Ledezma Leudo en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Heiler Yesid Ledezma Leudo interpuso acción de tutela contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por considerar que la entidad educativa no le había protegido adecuadamente ante el trato discriminatorio en razón a su etnia, por parte de unos de sus docentes (en especial, uno de ellos, tanto en el salón de clase como en el manejo de las notas). Para el accionante, la actuación de sus docentes y la institución comporta una violación de sus derechos a la igualdad (art. 13, CP) y a la educación, en especial de grupos étnicos protegidos (art. 68, CP) y, en general, un desconocimiento del carácter pluralista del Estado (arts. 1 y 5, CP). El accionante funda su solicitud de tutela con base en los siguientes hechos.

 

1.1. Heiler Yesid Ledezma Leudo, oriundo de Quibdó interpuso la presente acción de tutela a sus 27 años, en calidad de estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones. Considera que es un buen estudiante,[2] que ha tenido que enfrentar comportamientos discriminatorios y claramente racistas, los cuales han violado su derecho a la igualdad, a la dignidad y a su proceso educativo.

 

1.2. El accionante sostuvo que en la asignatura de Conmutación Digital, el Profesor Yaroslav José Chavarrio ­–con quien cursaba también la clase de medios de transmisión–, para explicar en clase una serie de conceptos técnicos, presentó un ejemplo lleno de estereotipos racistas. Relata lo ocurrido en la acción de tutela así,

 

“El día 24 de abril de 2010, me tocó ver clases de la asignatura Conmutación Digital, dictada esta por el Profesor Chavarrio; en el transcurrir de la clase el Docente en mención empezó a tocar el tema de cuantificación de la ocupación de un canal de comunicaciones (en este tema existe un coeficiente cuyo valor adimensional debe estar entre 0 y 1 como límite inferior y superior respectivamente, de tal modo que 0 significa que el canal nunca está ocupado y de igual forma 1 indica que éste siempre está ocupado).

 

El profesor tomó como ejemplo a un cuidador de carros de un parqueadero, exponiéndolo de la siguiente manera:  ‘… un valor de 1 seria como el cuidador de un parqueadero que debe atender 25 carros en 25 minutos, lo que indicaría que este siempre permanecería ocupado’.  ||  El profesor aparte de lo expuesto anteriormente añade: ‘lo cual sería un trato negrero, lo tendrían trabajando como negro!’, mientras miraba con risa de burla al único estudiante Negro que tiene en su clase (Heiler Ledezma), y reitera ‘… eso es, un trato negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje’, mientras tanto escenificaba (emulaba), con su mano derecho los latigazos que recibiría un esclavo en tales condiciones mientras decía: ‘¡Trabaje, trabaje, trabaje!’, sin quitar la expresión de burla de mi, y no conforme resalta: ‘eso es un trato negrero’.  ||  En ese momento yo intervine y le dije al profesor que por favor eliminara el matiz étnico racial de tal ejemplo, pues no está bien que usted como profesor asuma esta actitud excluyente, respondiendo el profesor con risa de burla de su cara: ‘!Ah es que se siente aludido, ja, ja, ja’, a lo cual señale que sí; como el único estudiante negro de esta clase de decenas de estudiantes, si me siento aludido, y persistió con el tono de burla en la situación que elaboró.”

 

1.3. El accionante, Heiler Yesid, considera especialmente cuestionable la actitud del profesor de la clase, por cuanto el asunto debatido era técnico; no era necesario tener que hacer referencia a las cuestiones sociales e históricas a las que hizo referencia. Dice al respecto la acción de tutela,

 

“No es necesario ser ingeniero o estudiante de telecomunicaciones o áreas afines para saber que si se quisiera establecer una analogía o ejemplo con un canal de comunicaciones, el ejemplo terminaría en el momento en que el cuidador del parqueadero estaría muy ocupado, pues nada tiene que ver la esclavitud, la negritud, la afrodescendencia, los látigos, el amo, etc., con el canal de comunicaciones, el cual no es más que el medio que se utiliza para transmitir señales eléctricas. Así: ¿en qué se relacionan las variables eléctricas con la Esclavitud, la negritud y los demás aspectos que caracterizan las condiciones de explotación de la fuerza laboral a la cual fueron sometidos mis antepasados al ser traídos a América?”

 

1.4. Indica el accionante que el profesor abandonó el tema de conmutación de sistemas digitales, para crear una situación meramente racial y discriminatoria. Señala:

 

“Es evidente para toda persona que ha pasado por un aula de clases en calidad de estudiante que la palabra de un profesor en el salón de clases recala en la mente de sus estudiantes como la de un sacerdote en su iglesia, la de la madre o el padre en una cena familiar, la de un juez o jueza en una sala o la de cualquier figura de autoridad y sabiduría en un escenario que preside. Por eso mi opinión coincide con la de la comunidad universitaria que ha sido enterada de los hechos y actitudes que ha mostrado este docente hacia mi (perteneciente a la Población Negra de Colombia): el docente pretendió plasmar en el imaginario colectivo la imagen de los afrodescendientes (representados en mí en el salón de clase) como ‘esclavos negros’ que sólo trabajan bajo tratos forzosos e inhumanos, condiciones que en estos tiempos o en este siglo han sido rechazadas por la comunidad internacional.”

 

Para Heider Yesid Ledezma Leudo fue especialmente triste que el profesor nunca se hubiese disculpado por lo ocurrido, especialmente, teniendo en cuenta su trayectoria como alumno, la cual incluye reconocimientos materializados en premios e invitaciones a participar en proyectos de investigación destacados.[3]  Heiler Yesid junto con su hermano gemelo Heicer Enrique, han sido invitados a trabajar en la Universidad de Austin, Texas, en proyectos que se desarrollan en conjunto con la Agencia Espacial de Estados Unidos (NASA) en el ámbito de la investigación espacial y los satélites orbitales.[4]

 

1.5. A los cuatro días de ocurrido el suceso (el 28 de abril de 2010), el accionante intentó cambiar de docente y así no tener que ver clases con el Profesor Yaroslav José Chavarrio, adicionalmente solicitó que se abriera un proceso disciplinario en su contra por la manera como había actuado.[5] Sostiene que la solicitud de cambio de profesor fue negada, a la vez que se advirtió que se abriría eventualmente un proceso de investigación. En efecto, en una carta sin fecha, el Presidente del Consejo Curricular de Tecnología en Electrónica, Ingeniero Frank Giraldo Ramos, respondió la solicitud en los siguientes términos,

 

“Por medio de la presente me permito informar que el Consejo curricular en su sesión N° 7 del 5 de mayo de 2010 decidió NEGAR la solicitud de tomar las asignaturas medios de transmisión y conmutación digital con el grupo del docente Rafael Fino.  ||  Adicionalmente me permito aclarar que el Consejo curricular le sugirió al Coordinador de carrera la apertura de un proceso de investigación, conforme al capítulo 2, artículo 86 donde se explica el procedimiento para realzar una investigación disciplinaria, con respecto al caso mencionado por usted para esclarecer dichos acontecimientos.”[6]

  

1.6. El 11 de mayo de 2010, luego de la respuesta del Consejo curricular, los hermanos Heiler Yesid Ledezma Leudo y su hermano Heicer Enrique remitieron una carta al representante estudiantil, Wilton Angulo Castañeda, para que tomará cartas en el asunto y evitar que hechos similares siguieran ocurriendo en la Universidad. La solicitud fue acompañada por la firma de seis estudiantes más que “consideran que se [debía] esclarecer los hechos mencionados para así tener un ambiente académico de armonía y paz en donde puedan converger todas las culturas en sana convivencia.”[7]  A pesar de la negativa de cambio de docente, el accionante sostuvo que dejó de asistir a las dos clases que por entonces cursaba con el Profesor Yaroslav José Chavarrio [medios de transmisión y conmutación digital] esperando que su solicitud fuera finalmente atendida. Por ello insistió en presentar la solicitud, nuevamente, en varias ocasiones y ante varias instancias.[8] Al final del semestre, sólo contaba con el 40% de las notas en la primera asignatura y el 20% de las notas de la segunda asignatura. El resto de calificaciones habían sido asignadas con la nota de cero (0) por el profesor.[9]

 

1.7. El proceso disciplinario dio lugar a una investigación en la que se corroboró las actuaciones racistas del profesor pero, sin embargo, no se adoptó ninguna sanción o medida en contra de éste.[10]  El informe presentado por el docente se fundó, en primer lugar, en las siguientes consideraciones de orden general y de principios constitucionales e institucionales,

 

“Que el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia constituyen una negación de los principios de igualdad y no discriminación reconocidos en al cotidianidad de la Facultad Tecnológica.

 

Dado que la tarea de formación, investigación y proyección social de nuestro proyectos curriculares, se desarrollan en una época en que la globalización y la tecnología deben contribuir a llevar a la práctica el concepto de una comunidad académica basada en la igualdad, la dignidad y la solidaridad y la realización de una auténtica igualdad de oportunidades y de trato para todos los integrantes de la misma.

 

Que la diversidad cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de nuestra comunidad académica, y que debe valorarse, disfrutarse, aceptarse auténticamente y adoptarse como característica permanente que enriquece nuestras acciones universitarias.

 

Que los afrodescendientes han sido durante siglos víctimas del racismo, y que por ello debe afirmarse que deben ser tratados con equidad y respeto de su dignidad, y que no deben sufrir discriminación de ningún tipo en esta Universidad.

 

Que los aportes de la comunidad afrodescendiente a la identidad distrital y nacional, a la educación, la ciencia y la tecnología, son significativos y que enhorabuena esta facultad tiene el privilegio de acoger algunos docentes y estudiantes que pertenecen a ella.

 

Que la comunidad académica de la Facultad Tecnológica ha tradicionalmente levantado las mejores y dignas ideas libertarias y de rechazo ante cualquier brote de intolerancia de cualquier nivel y sentido, pero que no se debe dejar de ahondar en estos ideales porque el hecho de que así sea, no indica que se dejen de presentar incidentes desafortunados.”

 

Posteriormente, el docente investigador sostuvo en su escrito sobre los hechos ocurridos y su valoración de los mismos lo siguiente, 

 

“[…] tomando los testimonios del Docente Yaroslav Chavarrio, del estudiante Heiler Ledezma, de una muestra de algunos los estudiantes del grupo donde ocurrió el evento en cuestión, de docentes afrodescendientes que laboran en la Facultad Tecnológica, así como de pares y estudiantes del proyecto curricular, y además de información documental anexa considero:

 

·       Que el docente actuó sin dolo ni premeditación, aunque de manera incauta, como él mismo lo reconoció, ante la utilización de una analogía que suele ser, infortunadamente racista a la manera de un lugar común para ilustrar una temática del curso en cuestión.

 

·       Que esta analogía no fue concluyente y bien pudo obviarse, pero no determina el concepto como persona del docente Yaroslav Chavarrio como quiera que, según testimonios generalizados, se ha caracterizado por su calidad e intachable desempeño personal, profesional y académico, así lo indican su evaluación general por algunos de los pares del proyecto circular y por algunos de los estudiantes; los cuales indicaron una disculpa suya por el instantáneo pero bochornoso suceso.

 

·       Que el estudiante que se siente vulnerado con alguna razón, es un reconocido activista de la comunidad afrodescendiente y realizador ejemplar en el campo de la electrónica, como quiera que ha sido objeto de reconocimientos por la comunidad bogotana, hechos por los cuales debemos sentirnos orgullosos en esta facultad pues significa que lo estamos haciendo bien.

 

·       Que los procesos académicos del estudiante que se siente vulnerado son de cumplimiento y responsabilidad durante los años que lleva de estudiante, aunque, como suele ocurrir en los procesos académicos, haya tenido, tenga y posiblemente tendrá baches que son, en todos caso, susceptibles de superar y que deben seguramente salvarse por efecto de las calidades académicas que le han sido reconocidas.

 

·       Que el normal desarrollo de la actividad académica, en el sentido evaluativo y de desempeño no puede estar sujeta a ninguna presión ni pretexto diferente al alcance de la calidad como parámetro de excelencia, puesto que por efecto de la reivindicación de la equidad para con los estudiantes debe mirarse como una forma más de tolerancia en los procesos educativos.”

 

Finalmente, con base en las valoraciones de los hechos investigados, el docente presentó las siguientes recomendaciones,

 

“Por tanto, esta investigación resuelve:

 

·       No ameritar apertura ni proceso disciplinario alguno, en ningún sentido, como una manera de conciliar y reivindicar la solvencia ética y moral de los individuos en cuestión.

 

·       Recomendar al consejo curricular, el cambio de grupo, por lo excepcional del caso; pero por efectos de terminación de clases, este deba hacerse el próximo semestre. Me parece que la figura debe ser la cancelación extemporánea de la asignatura.

 

·       Considerar en el proyecto curricular un escenario académico donde divulgue la política distrital frente a la población afro-descendiente, de manera que los procesos pedagógicos no sean presa de lugares comunes que pueden configurarse, sin serlo, como actividades de segregación o racismo. Sea esta la oportunidad para que desde docentes, estudiantes y funcionarios afrodescendientes que con sus realizaciones ejemplares  contribuyan al fortalecimiento del proyecto Facultad tecnológica.

 

Atte.  Harold Vacca González

Miembro del Consejo Curricular Electrónica”

 

No obstante, el accionante indica que pese a las consideraciones del docente que investigó lo ocurrido, sus valoraciones y sus sugerencias, la Facultad decidió no hacer nada. El informe había sido presentado a la Facultad el 28 de mayo de 2010.

 

1.8. El 31 de mayo del mismo año, la Decana de la Facultad Tecnológica, Dora Marcela Martínez Camargo, respondió negativamente la solicitud de cambio  de grupo y advirtió que esperaban el informe escrito del docente investigador para tomar una decisión definitiva, en los siguientes términos,

 

“En atención a la comunicación de la referencia (solicitud de fecha 26 de mayo/10), y dado lo avanzado del semestre, me permito informarle que no es factible realizar el cambio de grupo.  ||  Por otro lado el Proyecto Curricular de Electrónica, ha adelantado lo pertinente al tema mencionado en su comunicación y una vez se entregue un informe escrito será analizado por esta Decanatura.” 

 

A juicio, del accionante tal respuesta es inadmisible, por cuanto las demoras señaladas por el plantel educativo son adjudicables al profesor investigador, no a él como estudiante.[11]

 

1.9. Dos días después (junio 2), el Presidente del Consejo Curricular, Tecnología en Electrónica, respondió que se había resuelto no hacer nada con relación a lo ocurrido y que no se tomarían decisiones adicionales, en los siguientes términos,

 

“Luego de realizar la respectiva investigación de su caso, el consejo curricular decidió que no se amerita la apertura, ni proceso disciplinario alguno, en ningún sentido, como un manera de conciliar y reivindicar la solvencia ética y moral de los individuos en cuestión, tal cual fue reportado por el docente asignado a dicha investigación.”

 

El docente investigador había sugerido cancelar la asignatura dónde había ocurrido el incidente, pero el Consejo decidió no aceptar la solicitud.[12]

 

1.9.1. Al día siguiente (junio 3), el estudiante presentó una nueva solicitud, para que, por lo menos, se le permitiera presentar los exámenes que se habían realizado en el curso al cual había dejado de asistir (Medios de Transmisión y Conmutación Digital), mientras se le daba respuesta a su solicitud. La petición se presentó en los siguientes términos,

 

“Teniendo en cuenta los inconvenientes con el docente Yaroslav Chavarrio, por medio del presente escrito les manifiesto mi insatisfacción con esta persona y la manera en que imparte las asignaturas que se le asignan, por eso yo, Heiler Yesid Ledezma Leudo, estudiante de ingeniería en Telecomunicaciones, le solicito permitirme tomar los dos exámenes restantes en lo que va del semestre Medios de Transmisión y Conmutación Digital con otro docente con miras de resolver esta situación de la manera más inteligente y cordial posible para las partes.”

 

1.9.2. En comunicación de 25 de junio de 2010, el Presidente del Consejo Curricular, Frank Giraldo Ramos, comunicó la decisión de negar la nueva solicitud del accionante, señalando,

 

“Por medio de la presente me permito informar que el Consejo Curricular en su sesión N°10 de 16 de junio de 2010 decidió negar su solicitud de tomar los dos exámenes restantes en los que va del semestre de las asignaturas Medios de Transmisión y Conmutación Digital con otro docente, por ordenamiento administrativo y por vencimiento de términos.”

 

1.10. El accionante insistió en la solicitud de cancelación extemporánea de las materias en cuestión, pero, nuevamente, el Consejo insistió en la decisión tomada de negarla. Se aclaró que la sugerencia del docente investigador era sólo eso, una sugerencia. Se le respondió así,

 

“Por medio de la presente me permito informar que su caso fue estudiado en Consejo Curricular y quedó determinado según acta N°11 de 25 de junio del presente año que el concepto emitido por el docente investigador era a manera de sugerencia, es de anotar que la decisión sobre la cancelación extemporánea la toma el consejo curricular y no el docente investigador, y en vista de las conclusiones a las que llegó el docente en la investigación preliminar respecto al caso, el consejo decidió NEGAR de realizar extemporáneamente la cancelación de las materias en cuestión.”

 

1.11. El accionante considera que debido a las solidaridades que existen entre los profesores, empezaron a presentarse situaciones que, a su juicio, representaban ataques a él por su posición de defensa y respeto de sus derechos y los de la comunidad afrodescendientes.[13] Alega que no se le calificó un examen que remitió tarde, a pesar de que a otras personas sí se les perdonó tal falla en la entrega. Alega también que se le cambió extrañamente la nota de un examen parcial y se le dio un trato discriminatorio, pues injustificadamente se le puso una nota diferente a la de un compañero con el que presento conjuntamente un quiz.

 

1.11.1. En cuanto a la nota que se cambió, el accionante adjuntó al proceso copia de dos entradas a la página en red (la página web) de la Vicerrectoría Académica (CÓNDOR).[14]  La primera muestra las notas que finalmente se pusieron al estudiante (2.7 y 1.0) como parciales uno y dos respectivamente, en la clase de Comunicaciones Digitales con el profesor Ricardo Alirio González Bustamante. La segunda, muestra las notas que inicialmente había visto el estudiante que se le habían puesto en tales parciales. En este caso, la copia del ingreso a la página muestra la nota de (2.7) para el primero y para el segundo parcial y no la de (1.0), que finalmente aparecería el boletín final.[15]

 

1.11.2. Con relación al trabajo entregado tarde, el accionante reconoce su responsabilidad. Él es consciente de que la entrega era a las doce del día y de que sólo mandó el taller hasta la una de la tarde. La razón por la cual insiste en que se le está discriminando, es que el taller sí se le recibió y calificó a personas que lo remitieron mucho más tarde de lo que él lo había hecho (entre las siete y ocho de la noche).[16] El accionante adjuntó al expediente, copia de varias conversaciones electrónicas que darían cuenta del trato discriminatorio. Por una parte, una conversación con el profesor Giovani Mancilla en la que éste le explica que no le calificó su examen por haber llegado una hora más tarde de lo acordado.[17] Por otra, una conversación con su compañero de clase, Mauricio Niño Avella, que indica que a él sí le recibieron y sí le calificaron el trabajo a pesar de haberlo entregado más de 7 horas del límite establecido.[18] Las notas de la clase con el profesor Giovani Mancilla fueron dadas a la facultad el 5 de junio, y entregadas a los estudiantes el 9 de junio de 2010.[19]       

 

1.11.3. Por último, alega el accionante que con ocasión de un quiz que presentó con su compañero de clase (Mauricio Niño Avella), también a cargo del profesor Giovani Mancil, fue sometido a un trato discriminatorio. Mientras que a su compañero se le puso definitivamente la nota de 2.5, a él se le puso una nota de cero (0). Aportó como prueba, copia de una conversación electrónica con su condiscípulo. El texto de los mensajes transcritos muestra que la nota del quiz que habían presentado conjuntamente,[20] se había modificado para uno de los dos de cero (0) a (2.5).[21]

 

1.12. Finalmente, indica que los sucesos que le ha tocado enfrentar lo han puesto en una situación de precariedad académica que su permanencia misma en la Universidad se ha visto en riesgo. Dice al respecto lo siguiente,

 

“[…] a todo lo expuesto y al problema de exclusión racial que me toco vivir en las aulas de clases, llevo a desencadenar que mi actual estado académico en la Universidad sea el de prueba académica.  Así, ha sido tal la idea de materializar mi expulsión de la Universidad, que aprovechando esta figura de prueba académica es como se pretende entorpecer mi normal desarrollo y evolución universitaria.  La figura de prueba académica consiste en que la Universidad deja en periodo de prueba (semestre de prueba) a los estudiantes que bajan el promedio a menos de 3.0, cursan una asignatura 3 veces, o pierden 3 o más asignaturas. Al no recuperar alguno de los criterios en que consiste la prueba, la consecuencia directa es la expulsión de la Universidad por periodos que van de 1 a 3 años según lo que determine el Consejo curricular, y luego de estos años, bloquean el acceso del estudiante a la carrera que este cursaba.

 

Todo esto lo expongo con el propósito de argumentar y sustentar la situación de desprotección del cual he venido siendo víctima por parte de la Universidad, la dejar al libre albedrío a sus docentes permitiéndoles la vulneración de los derechos de nosotros los estudiantes de la población negra.”

 

Agrega que como miembro del Proyecto Espacial Colombia en Órbita ha mantenido una relación epistolar con el profesor César Ocampo, Ph.D., profesor asociado de la Universidad de Texas, con miras a proseguir sus estudios en esa institución educativa.[22]

 

2. Argumentos y solicitud

 

2.1. Heiler Yesid Ledezma Leudo considera que los actos a los cuales lo han sometido algunos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la poca protección que le han dado las autoridades de la institución conllevan una violación de sus derechos a la igualdad (art. 13, CP) y a la educación, en especial de grupos étnicos protegidos (art. 68, CP) y, en general, un desconocimiento del carácter pluralista del Estado (arts. 1 y 5, CP), con base en las siguientes razones.

 

“[…] nuestra Constitución del 91 protege la violación de los derechos fundamentales y dentro de estos la discriminación por raza.  ||  El artículo 1° de la Constitución Política nacional establece que Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 

 

El artículo 5 de la Constitución Política nacional reza que el estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

 

Los artículos 67 y 68 de la Constitución Política nacional, hacen referencia a que la educación es un derecho fundamental, por lo que es inherente e inalienable, esencial a la persona humana que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución nacional y que los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

 

El principio de no discriminación racial; la Constitución Política dispone a la igualdad como patrón fundamental del estado y la sociedad. Al contrario, la carta rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados. Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su definición y alcance. […].[23]

 

Por lo anteriormente descrito puedo concluir que se deben respetar mis derecho a ser tratado de manera igualitaria a todas las demás personas, sin ninguna clase de discriminación.”

 

Hace referencia, concretamente, a las sentencias C-257 de 1999 y T-1090 de 2002 de la Corte Constitucional.

 

2.2. El accionante presentó cuatro peticiones concretas a la Corte Constitucional, a saber:  (i) “exigir a la Universidad que en lo sucesivo no permita la violación de los derechos de sus alumnos afrocolombianos”;  (ii) “que se me permita la realización de mis dos exámenes restantes en cada asignatura dictada por el docente Chavarrio, con el fin de evitar el retrazo en la terminación de la carrera como consecuencia de estos hechos racistas, o en su defecto, acogerme al sistema de créditos, mediante el cual podría cursar materias en otra Universidad. Esto con el objetivo de culminar a tiempo mi formación universitaria”;  (iii) “que se me restablezcan las notas correspondientes a la asignatura de comunicaciones digitales”;  (iv) “la calificación de talleres y trabajos presentados en la materia regulación de telecomunicaciones”;  (v) “igualdad con respecto a mis compañeros en la calificación de quices y talleres”; y  (vi) “calificación del primer parcial de la asignatura regulación de telecomunicaciones”.

 

3. Participación de la Facultad Tecnológica, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

 

La Decana de la Facultad, Dora Marcela Martínez Camargo participó en el proceso de la referencia para ejercer su derecho de contradicción, fundándose en la información y documentos anexados.[24]

 

3.1. En primer lugar, la intervención alega que el profesor acusado de un acto discriminatorio en una de las clases, en razón a un ejemplo presentado a sus alumnos, es una buena persona, de buena conducta. Y se considera que lo ocurrido es tan sólo un hecho marginal, no intencional.[25]

 

Es necesario precisar que Comunicaciones Digitales, donde alega el accionante que tuvo lugar el no sustentado cambio de la nota del segundo examen parcial [de dos siete a uno cero (27 a 10)], fue dictado por el profesor Ricardo Alirio González Bustamante y no por el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, como también lo afirma la Decana. Finalmente, los hechos que se acusan de discriminatorios no ocurrieron en la clase de Medios de transmisión, que sí fue dictada por el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, sino en la clase de Conmutación Digital, también dictada por éste docente.  

 

3.2. La Decana sostiene que la Facultad y la Universidad no se le han violado los derechos al debido proceso del accionante, por cuanto los procedimientos y los parámetros establecidos en las normas aplicables han sido cumplidos debidamente.[26]

 

3.3. Además señala que el accionante no es uno de los mejores estudiantes de la carrera. A su juicio eso lo demuestra su promedio acumulado de notas de la carrera, así como el hecho de que varias asignaturas las ha tenido que repetir, luego de haberlas perdido.[27] Advierte que su desempeño es tan precario que se encuentra en prueba académica.

 

3.4. La Decana advierte que el estudiante ha tenido problemas académicos con otros profesores, como lo es el caso del docente Giovani Mancilla Gaona, respecto del cual se dice que fue presionado por el estudiante accionante.[28]

 

3.4.1. La Universidad aportó, entre otros documentos, una carta de julio 27 de 2010, en la que el profesor de la clase de Regulación en Telecomunicaciones, Giovani Mancilla Gaona se refiere al caso de Heiler Ledezma. En ella considera que el estudiante ha estado sometido a gran número de presiones en razón a su situación académica; por lo que propone que se le realice un examen de habilitación, así sea de carácter extraordinario. Con la carta en cuestión (de julio 27), el profesor Mancilla adjuntó una serie de acusaciones por el comportamiento del accionante Heiler Yesid Ledezma Leudo, haciendo referencia a pruebas y testimonios que daba a conocer al Consejo Curricular, pero no al estudiante.[29]

 

3.4.2. Se aportó al expediente el Acuerdo N° 027 de diciembre 23 de 1993, por el cual se expidió el estatuto estudiantil de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.[30] También se adjuntó el Acuerdo N° 07 de la Universidad Distrital, por el cual se modificó y reglamentó la prueba académica de los estudiantes de la Institución.

 

3.4.3. La Universidad remitió las notas finales de las clases Conmutación Digital,[31] y Medios de Transmisión, dictadas por el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado.[32] Del curso Comunicaciones Digitales, dictado por el profesor Ricardo Alirio González Bustamante;[33] el curso Regulación de Telecomunicaciones, dictada por el profesor Giovani Mancilla Gaona.[34] También se adjuntaron las calificaciones de la clase Integración de Redes y Servicios, dictada por el profesor Danny Javier Tapiero.[35]

 

3.5. La Decana solicita rechazar la acción de tutela por ser falsa e irrespetuosa, en los siguientes términos,

 

“Solicito a Usted, señor juez constitucional de primera instancia, tenga a bien negar el amparo de tutela solicitad por el señor Heiler Yezid Ledesma Leudo [sic], por ser improcedente, e irrespetuoso en contra del cuerpo de profesores que laboran en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como también, nuestra Institución ha garantizado y garantizará el debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales, pro ser nuestra institución respetuosa de la normatividad vigente institucional.”

 

4. Decisión judicial de primera instancia

 

La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., resolvió negar la tutela invocada por Heiler Yesid Ledezma Leudo, por considerar que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no había incurrido en las violaciones de los derechos fundamentales del accionante, de las cuales era acusada dentro del proceso. Luego de plantear el problema jurídico a analizar,[36] y hacer referencia a dos decisiones judiciales constitucionales (T-974 de 1999 y T-310 de 1999), la juez de primera instancia considera que no le es dado evaluar el trato entre los estudiantes y los profesores a la luz del derecho a la igualdad, porque se trata de una competencia privativa de las Universidad, en virtud de su derecho constitucional de autonomía universitaria. Así, el trato diferente entre los estudiantes, profesores o trabajadores de una institución, no puede ser evaluado por el juez de tutela. Dice textualmente la sentencia,

 

“Así las cosas, del examen de los documentos arrimados al proceso y del contenido tanto de la acción de tutela, como de su contestación, se encuentra que la parte accionada no logró demostrar la violación al derecho constitucional conculcado, éste es, el de igualdad, frente a los señalamientos del docente según los hechos expuestos y respecto de la posición y decisión del ente universitario frente a sus solicitudes; además, las solicitudes del accionante fueron resueltas dentro de la oportunidad legal, no significando esto que la respuesta de las mismas debería ser positiva a las pretensiones del estudiante, como quiera que es la institución educadora, quien con fundamento en su autonomía dado el carácter constitucional que la reviste, decide o no como maneja los conflictos suscitados entre sus docentes y sus alumnos. 

 

Por ello, si bien la Universidad obró de conformidad con su reglamento interno, y su actuar fue diligente en la medida en que, disponiendo de los mecanismos para proceder de conformidad a las quejas del estudiante, fueran éstas de carácter académico administrativo, se encuentra que el amparo solicitado no encuentra recibo por parte del despacho.”

 

5. Impugnación

 

Heiler Yesid Ledezma Leudo impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que la autonomía universitaria no tiene la amplitud que pretende darle la juez de primera instancia. A su juicio, se desconoce que tal garantía sí encuentra un límite efectivo en el derecho a la igualdad. Dice textualmente,

 

“De acuerdo a la Acción de Tutela que yo interpuse en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, me permito informar que no estoy de acuerdo con lo expuesto por la señora Jueza Luz Helena Montes Sinning, ya que si bien es cierto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política le otorga a las Universidades la potestad de tener autonomía universitaria, también es cierto que esta autonomía nunca puede ir en contra de la ley y menos de la misma Constitución, y más cuando se trata de proteger derechos fundamentales consagrados en esta. 

 

[…] en el fallo de la acción de tutela se prioriza en la autonomía universitaria por encima de lo que yo solicito en las peticiones de tal acción, las cuales buscan que se me trate con respeto a mi dignidad humana al igual que a mis compañeros independientemente de su identidad étnica, ya que la universidad nunca protegió mi dignidad humana ni mi derecho a tener una educación en condiciones de igualdad y respeto, y por ende el profesor Yaroslav Chavarrio continuó hasta el final del semestre con las burlas directas hacia mí, a pesar de que el profesor es un ingeniero que conoce perfectamente el artículo 12 de la Constitución de Colombia, el cual prohíbe los tratos inhumanos o degradantes hacia las personas.”

 

5.1. Para el señor Ledezma Leudo no es aceptable que la Universidad, a pesar de haber constatado el trato racista al cual había sido sometido, no hubiese hecho nada para protegerlo. El principio de dignidad humana, a su parecer, 

 

“[…] me es vulnerada constantemente en la Universidad Distrital con la permanente creación premeditada de escenarios racistas hacia mi persona como si fuesen propios de un lugar común, como lo describe el informe de investigación del docente investigador Harold Vacca, quien describe la manera degradante en que soy tratado por parte del cuerpo docente.  ||  […]

 

Con respecto a las afirmaciones de la señora Decana de la Facultad Tecnológica, Dora Marcela Martínez Camargo, debo aclarar que este docente no me dictaba la asignatura Comunicaciones Digitales, las materias que dictaba eran Medios de Transmisión y Conmutación Digital. La asignatura Comunicaciones Digitales la dictaba el profesor Ricardo Alirio González, quien me cambió la nota del segundo parcial de 2.7 a 1.0 como lo muestra el reporte de notas de la base de datos de la universidad, la cual anexé dentro de los elementos probatorios allegados a su respetado despacho.

 

Siendo evidentes los trato inhumanos y degradantes a los que fui expuesto por parte del profesor Chavarrio, situación que informe inmediatamente a la señora Decana, de la cual esta hizo caso omiso y no insto por brindarme algún tipo de garantías o protección ante tal problemática, al contrario prefirió no tomar cartas en el asunto y hacer como si esta situación nunca se hubiese presentado, generando esto una situación bochornosa como la califica el docente encargado de realizar la investigación.

 

Sin embargo la universidad en su respuesta a la acción de tutela interpuesta, nunca se pronunció de manera objetiva referente a la discriminación a que me sometía el profesor Chavarrio, aun cuando fueron en su momento los primeros en pronunciarse en contra de la discriminación racial por escrito a través del informe de investigación que se conoce. La Universidad describe que el racismo, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia constituyen una negación de los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, reconocidos en la cotidianidad de la Facultad Tecnológica, por la discriminación, reconocidos en la cotidianidad de la Facultad Tecnológica, por la discriminación que se vive, y que ya que se presentaron los hechos discriminatorios con el profesor Chavarrio, es la oportunidad para que se organice un evento de reconocimiento para los estudiantes, docentes y funcionarios afrodescendientes que con sus realizaciones ejemplares contribuyan al fortalecimiento del proyecto Facultad Tecnológica.”

 

5.2. El accionante reclama a la decisión judicial de primera instancia, suponer que las diferencias de trato entre los estudiantes no pueden ser cuestionadas, pues están amparadas por la autonomía universitaria, y encubrir así el trato discriminatorio. Dice al respecto,

 

“A pesar de que relacioné todos los elementos probatorios en donde demuestro la mala conducta asumida por los docentes y la Universidad (porque esta debía actuar como garante de mis derechos fundamentales), la señora jueza hizo caso omiso a todo lo relatado en la acción de tutela, escudando a la Universidad con el tema de autonomía universitaria y pasando por alto la protección a mis derechos fundamentales, tales como la Dignidad Humana, el derecho a una educación en condiciones de equidad e igualdad.”

 

5.3. El accionante reclama sus logros académicos, los cuales han sido conocidos y apoyados por su comunidad. Insiste en que ello es así, y puede demostrarse. Dice al respecto,

 

“Adicionalmente, la comunidad universitaria, directivas y profesores han sido testigos de nuestros logros en materia académica y de investigaciones científicas y tecnológicas, de lo cual da testimonio el señor rector de la Universidad Distrital, Doctor Carlos Ossa Escobar, que me invitó junto a mi hermano Heicer Ledezma a participar en el programa radial de la UD Stereo ‘protagonistas’, en el cual fuimos escogidos como candidatos para ser nombrados personajes del año gracias a nuestros resultados en materia de investigación aeroespacial. Así, nuestra trayectoria fue destacada en el programa radial en mención y paralelamente en la sección ‘el Rector informa’ de la página oficial de la UD, en donde queda en claro la brillante trayectoria de la que con humildad gozamos, y ante todo colocando en alto el nombre de nuestra institución la cual llevamos en el corazón.  ||  […] 

 

Es gracias a nuestra humilde trayectoria que fuimos invitados (Heicer Ledezma y yo) a trabajar en el centro de Investigaciones Especiales (Center for Space Research) de la Universidad de Texas en Austin.”

 

5.4. Heiler Ledezma afirma: “Sueño con una Universidad en donde el objetivo común sea la ciencia y el conocimiento en un entorno multiétnico y pluricultural como manda nuestra Carta Magna. Tal como se evidencia en la fotografía que adjuntaré el día de mañana acerca de nuestra participación con el Grupo de Energías Alternativas de la Universidad Distrital GIEA-UD en el IV Congreso Mundial de Juventudes Científicas organizado por la Federación Internacional de Sociedades (Científicas FISS), en donde se refleja esta diversidad étnica y cultural, en donde prima el amor por la Ciencia y el Conocimiento como punto de unidad para tal diversidad.[37]

 

5.5. El accionante adjunta la carta de invitación del CSR (Center for Space Research) de la Universidad de Texas para trabajar como investigadores de tal institución. Las notas que muestran el buen desempeño académico en el proyecto curricular de electrónica, como lo describe el Investigador Harold Vacca en su informe de investigación, y por lo cual nos felicitan el rector y las directivas. Adjuntan también cartas de felicitaciones recibidas y artículos de prensa, en los que se hace mención a algunos de sus logros.[38]

 

“Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a la señora jueza, jueces y entes jurídicos competentes, ayudarme a abolir los rezagos de esclavitud y discriminación racial que redundan en la memoria colectiva de gran parte del cuerpo docente de ésta, nuestra alma mater Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como lo contemplan los acuerdos internacionales que ha suscrito la Presidencia de la República con las Naciones Unidas y con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para eliminar toda forma de discriminación racial en los pueblos que las integran.”

 

5.6. La Alianza Colectiva Multi-Étnica Estudiantil de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, participó en el proceso para apoyar la solicitud del accionante.[39] Se reiteran varios de los dichos ya presentados por el accionante y, además, se cuestiona la grabación y el uso que se le ha dado al video. Se acusa, de oídas, al estudiante Jorge Augusto Herrera de haber ocultado parte del video que se adjuntó al proceso y en el cual se ve a Heiler Yesid Ledezma Leudo, en compañía de su hermano, presentando varios reclamos al profesor Giovani Mancilla.[40]

 

6. Decisión judicial de segunda instancia

 

La Juez Veintiuna Civil del Circuito de Bogotá, DC, resolvió en segunda instancia confirmar la decisión de negar la tutela presentada por Heiler Yesid Ledezma Leudo en contra de la Universidad Distrital. Consideró que tal como lo había señalado la propia Universidad, el acto del profesor Yaroslav José Chavarrio no constituye un acto de discriminación, por cuanto no se trató de una conducta constante y repetitiva,

 

“[…] el actuar desplegado por la Universidad demandada no trasgrede derecho fundamental alguno al accionante, para ello ha de tenerse en cuenta que al reclamo que hiciera el estudiante Heiler Ledesma (sic) Leudo sobre la discriminación de la cual aduce fue víctima se le dio el trámite contemplado en el estatuto estudiantil y el ente educativo consideró que no había mérito para iniciar investigación, dado que el comentario expresado por el docente no lo hizo de forma directa y despectiva, sino que fue parte de un ejemplo inapropiado que se dio en clase, sin que ello implique discriminación, pues no se acreditó conductas constantes y sucesivas del profesor que atenten contra los afrodescendientes o que los margine por su condición racial.

 

En otras palabras, de los supuestos fácticos narrados por el petente y de la actuación adelantada por el ente universitario no se vislumbra conexión alguna que afecte injustamente el rendimiento académico del estudiante, pues aunque son sobresalientes los reconocimientos internacionales y nacionales que se le han hecho al estudiante, tal situación no quiere decir que por ese hecho la universidad deba calificar al estudiante de forma satisfactoria.

 

Por otro lado frente a la calificación de los exámenes del señor Heiler Ledesma (sic) Leudo, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Estudiantil, el alumno puede solicitar la revisión del examen dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la calificación […]”.

 

Finalmente, la Juez sostiene que el accionante no aportó suficiente material como para determinar si realmente los profesores en cuestión le dieron un trato diferente al estudiante o no, como se alega en la acción de tutela.

 

7. Solicitud de la Defensoría del Pueblo

 

Considerando los hechos del caso y las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional que revisara el caso. A su juicio, a diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, en el expediente sí hay evidencia de que el estudiante fue sometido a un trato discriminatorio. Adicionalmente, en ningún momento la Universidad desmintió o desvirtuó los tratos diferentes injustificados entre estudiantes.[41]

 

8. Participaciones por solicitud de la Sala de Revisión

 

8.1. La Sala de Revisión vinculó y dio espacio para participar dentro del presente proceso a diferentes personas, naturales y jurídicas.  Al profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. A la Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN, a la Universidad del Valle y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Finalmente, al Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de Los Andes, al Centro de Estudios de Justicia, DeJusticia, a la Corporación Redafro, a la Conferencia de Organizaciones Afrocolombianas, al Centro de Justicia y Acción contra el Racismo y al Colectivo Cimarrón. Todas las intervenciones y participaciones que tuvieron lugar ante la Sala de Revisión son incluidas a título de anexo a la presente sentencia. Sin embargo, se hace referencia a la última comunicación remitida a la Sala de Revisión por el accionante dentro del proceso.

 

8.2. Heiler Yesid Ledezma Leudo presentó con orgullo a la Sala de Revisión un certificado de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el resultado del 100% de las materias cursadas. Además, el resultado de la evaluación de su trabajo de grado. Se adjuntan a continuación el resultado oficial de los tres últimos semestres”.[42]

      

Además, se transcribe el documento mediante el cual el Tutor del Proyecto, Gerardo Castang Montiel y Dulio A. Buelvas, Jurado del Proyecto, solicitaron al Consejo de la Facultad de la Universidad, dar a la tesis de los hermanos Ledezma Leudo el reconocimiento de meritoria.[43]

 

8.3. Teniendo en cuenta que la anterior información presentada por Heiler Yesid Ledezma Leudo ponía de presente que los obstáculos que existían para continuar el proceso educativo habían sido sorteados por el propio accionante, la Sala de Revisión se abstuvo de tomar medidas cautelares adicionales a la solicitud de la información ya recibida. Considerando suficiente el acervo probatorio pasa a resolver los problemas jurídicos planteados en el caso, la Sala pasa a resolverlos.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos

 

A continuación se hará un breve recuento del caso que se somete a revisión de la Sala, para presentar, posteriormente, los problemas jurídicos que éste plantea. 

 

2.1. En términos generales, puede resumirse la cuestión que se debate en los siguientes términos: el estudiante Heiler Yesid Ledezma Leudo presentó acción de tutela por considerar que en una clase de su carrera universitaria se le sometió a un trato discriminatorio, en la medida que un docente empleó un ejemplo de carácter racista durante una sesión, en frente de él y de todos sus otros compañeros. Considera a su vez que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, su alma mater, le falló en el momento en que le solicitó que protegiera sus derechos ante la situación de discriminación a la cual se le había sometido. Sostiene, además, que por cuestiones de ‘solidaridad de cuerpo’, algunos otros docentes le han sometido a presiones posteriores. La Universidad, por su parte, considera que sí llevó a cabo la investigación ante los hechos solicitados y se tomó una decisión al respecto, por lo que, a su parecer, no le fueron violados los derechos al debido proceso. Que no fuera del gusto y agrado del estudiante, es asunto diferente; a su parecer, sostienen la institución, el accionante está buscando beneficios académicos con el proceso, a costa del buen nombre de sus profesores. Pero la Universidad reitera que adoptó una decisión a su juicio adecuada, en el legítimo uso de su autonomía universitaria. El profesor acusado, por su parte, reitera ante la Sala de Revisión que fue un ejemplo desafortunado, por el cual, de forma inmediata pidió disculpas al estudiante. No obstante, insiste en que se trata de una expresión ‘castiza’, usual y corriente en la lengua española, cuyo uso no necesariamente implica un ataque de carácter racial.

 

Por último, el accionante ha indicado a la Sala que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y de otros medios de defensa de sus derechos fundamentales, su hermano y él, han sido sometidos a nuevas persecuciones y presiones, a propósito de la presentación de su tesis. Además, ha allegado documentos al proceso de tutela, en los cuales (1) prueba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el programa cursado y  (2) informa que la Personería de Bogotá ha tomado decisiones de protección frente a sus derechos fundamentales, encontrando responsables disciplinariamente a algunos funcionarios, por no haber seguido un debido proceso al momento de tramitar la queja del estudiante.

 

2.2. Teniendo en cuenta que la función de Revisión que ejerce la Corte Constitucional, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver en el presente proceso son fundamentalmente dos. Uno referido a eventual irrespeto a los derechos del accionante por el profesor Chavarrio Alvarado, y el otro referido a la presunta desprotección por parte de las instancias académicas que se han ocupado de conocer el caso posteriormente.

 

2.2.1.  El primer problema jurídico es el siguiente: ¿una persona, en el rol de profesor universitario, viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de cátedra, usa en clase una expresión que se acusa discriminatoria (en este caso ‘racista’) para ejemplificar una categoría teórica técnica (de ingeniería), pese a que, ante el reclamo de un estudiante que se sintió discriminado, el docente  (i) retiró lo dicho,  (ii) pidió disculpas, y (iii) aclaró que sólo usó la palabra como se hace cotidianamente, ordinariamente, no para atacar a nadie?

 

2.2.2. El segundo problema jurídico es el siguiente:  ¿desconoce una universidad los derechos a la igualdad (en especial el derecho a no ser discriminado) y al debido proceso de una persona que, en su calidad de estudiante, solicitó a las directivas de la entidad que se tomaran medidas de protección ante un acto que consideró discriminatorio, cuando en ejercicio de su autonomía universitaria resolvió no tomar medidas de protección, a pesar de que la investigación adelantada internamente por la Institución educativa concluyó que sí habían ocurrido los hechos reportados por el estudiante, al menos parcialmente? 

 

2.3. Para resolver estas dos cuestiones la Sala de Revisión se ocupará de varios asuntos. En primer término, se presentará el derecho constitucional de toda persona a no ser sometido a un escenario de discriminación, precisando las reglas constitucionales relevantes y la jurisprudencia aplicable al presente caso (capítulo 3). En segundo lugar, la Sala se referirá al derecho constitucional a la libertad de cátedra; su importancia en democracia, y su complejidad, en virtud de la amplia interrelación, interdependencia e indivisibilidad con otros derechos fundamentales, que el ejercicio de esta libertad puede conllevar (capítulo 4). En tercer lugar, se abordará la especial relación que existe entre el derecho a la educación, la libertad de cátedra y la garantía de no discriminación, en especial, por razones de raza (capítulo 5). A continuación, la Sala procederá a estudiar cada uno de los problemas jurídicos planteados, y a dar su solución a la luz de las reglas y principios aplicables (capítulos 6 y 7, respectivamente). Teniendo en cuenta lo decidido, se indicará cuáles son las medidas que se adoptarán con relación al reclamo constitucional presentado por el accionante (capítulo 8), se harán unos comentarios generales, a propósito del caso (capítulo 9) y, finalmente, se concluirá, presentado de manera puntual las decisiones adoptadas (capítulo 10).

 

2.4. Es posible conocer el contenido esencial de la presente sentencia, mediante la lectura de las partes estructurales de la misma. En el presente capítulo (el segundo), se indican cuáles son los problemas jurídicos que supone el caso sometido a resolución judicial por las partes y se presenta la estructura general del resto de las consideraciones de la sentencia. Las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión se presentan de manera precisa y resumida al final de la sentencia (capítulo 10). La respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, y las reglas constitucionales que llevan a la misma, se encuentran al final del sexto capítulo (sección 6.3.). La respuesta al segundo de los problemas, y las reglas constitucionales aplicadas, se encuentran al final del séptimo capítulo (sección 7.4.). El capítulo octavo plantea las principales órdenes y medidas que adoptará la Sala de Revisión (al respecto ver, en especial, los apartados [8.1.4], [8.2.5.], [8.3.] y [8.4.]). Al final de cada uno de los tres capítulos que recopilan las reglas y principios constitucionales relevantes y la jurisprudencia aplicable al caso, se resumen las principales conclusiones a las que llega la Sala (ver, respectivamente, las siguientes secciones: [3.5.], [4.5], y [5.4]). En todo caso, es posible consultar el índice que acompaña la sentencia a manera de anexo. 

 

Pasa entonces la Sala a analizar, solucionar y resolver los problemas jurídicos planteados.

 

3. En un estado social y democrático de derecho están proscritos los escenarios de discriminación  

 

Las reglas y principios que inspiran el estado social y democrático de derecho que es Colombia, excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona. Son actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas del orden constitucional vigente. Cuando tales actos conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de público, la discriminación implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables.   

 

Para exponer estas reglas constitucionales básicas, se dividirá el presente capítulo en cuatro partes. En primer lugar, la Sala hará referencia al derecho fundamental a no ser discriminado, del cual es titular toda persona, prestando especial atención a los actos que constituyen una discriminación estructural y a las consideraciones especiales que en materia probatoria supone la protección del goce efectivo de este derecho (sección 3.1.). En segundo lugar se evidenciará que si bien se trata de una jurisprudencia constitucional ampliamente reiterada, debe ser considerada teniendo en cuenta las condiciones especiales de cada caso; los actos discriminatorios son múltiples, diversos y de distinto tipo y con diferente impacto en los derechos. No obstante, como se indicará, existen casos en los que el trato que se acusa de discriminatorio encuentra sustento en criterios objetivos y razonables, no contrarios al orden constitucional En tales eventos, por supuesto, no se trata de discriminaciones ni de actos contrarios a la Carta Fundamental, sino tratos diferentes, legítimos en una sociedad abierta y democrática (sección 3.2.). En la tercera parte se hará relación a la protección que ha dado la jurisprudencia constitucional concretamente ante actos de discriminación racial, con base en las reglas y principios aplicables en el orden constitucional vigente (sección 3.3.). Finalmente, la Sala se referirá en cuarto lugar a un tipo de acto discriminatorio específico: los ‘escenarios de discriminación’. Caracterizará de forma general sus elementos centrales, para analizarlos en el caso de la referencia, de forma similar a como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional en el pasado (sección 3.4.).    

 

3.1. Protección efectiva de los derechos de las personas frente a actos de discriminación; aspectos jurisprudenciales  

 

Con ocasión del presente caso, es importante para la Sala resaltar cuatro cuestiones sobre el derecho fundamental a no ser discriminado, a saber:  (i) hacer alusión a la manera como se usa la expresión actos discriminatorios en el ámbito constitucional;  (ii) el tipo de discriminaciones estructurales, y por lo mismo naturalizadas en la vida diaria y casi invisibles para la mayoría de la sociedad, y  (iii) las reglas básicas de prueba de actos discriminatorios que se funden en criterios sospechosos de ser usados tradicionalmente para excluir, marginar y denegar grupos de personas en la sociedad.   

 

3.1.1. Actos discriminatorios 

 

La jurisprudencia constitucional ha protegido amplía y generosamente a las personas frente a los distintos actos discriminatorios que son cometidos en la sociedad diariamente. Son muchos y variados los actos de discriminación a los que puede verse enfrentada una persona. Estos, pueden provenir de distinta clase de individuos o instituciones, tener diferentes grados de impacto, a la vez que pueden ocurrir en contextos y situaciones distintas. El juez constitucional debe ser sensible a cada una de esas dimensiones de análisis al momento de estudiar un caso, decidirlo (responder el problema jurídico) y resolverlo (tomar medidas para proteger y garantizar los derechos fundamentales, cuando sea del caso).

 

Aunque no es deber ni función del juez constitucional establecer definiciones a los conceptos jurídicos, si lo es hacer explícita la manera como los usa en los razonamientos que resuelven los casos que son sometidos a su consideración. En tal sentido, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha indicado que un acto discriminatorio “[…] es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.”[44] 

 

Es de resaltar, a propósito del presente caso, que los actos de discriminación pueden ser de carácter consciente o inconsciente. Es decir, la persona que comete el acto puede tener intención o no de discriminar, incluso puede no darse cuenta que se trata de tal tipo de acto, ni antes ni después de cometido. Lo relevante del acto, desde la perspectiva de la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, por lo tanto, no es la existencia de un propósito de dañar o discriminar, es la existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminación como raza, sexo, origen familiar o nacional o religión, por ejemplo.

 

En el contexto de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) se ha de entender que la expresión ‘discriminación racial’ “[…] denotara toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social o cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.” (artículo primero, numeral 1).[45] Teniendo en cuenta que esta disposición hace parte del bloque de constitucionalidad, en tanto hace parte de un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia, se constituye en un parámetro de análisis conceptual de lo que se ha de entender por acto discriminatorio bajo el orden constitucional vigente.[46]

 

3.1.2. Discriminaciones estructurales

 

La Corte Constitucional se preocupó desde un inicio por mostrar cómo discriminaciones estructurales –basadas en el género o la raza, por ejemplo– siguen inmersas en las culturas dominantes de los distintos pueblos, comunidades y grupos sociales que habitan Colombia. Patrones clasistas, sexistas o racistas, persisten en las estructuras jurídicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan íntimamente vinculadas a las prácticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles. Son discriminaciones estructurales que simplemente no se ven. En palabras de la Corte Constitucional, es “[…] un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona.[47]

 

Para la jurisprudencia constitucional, la ‘normalización’ o la ‘naturalización’ de un acto que es discriminatorio a la luz del orden jurídico establecido a partir de la Constitución Política de 1991, no justifica actos discriminatorios. Una autoridad ni siquiera puede ampararse de cometer un acto discriminatorio en el cumplimiento literal de una ley formal –expedida por el Congreso de la República–. Ha dicho al respecto la jurisprudencia:

 

“El acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad.”[48]

 

Por supuesto, si un poder social no puede fundarse en una norma legal, formal, para justificar un acto discriminatorio, menos aún, puede justificarse este tipo de acto en la mera aplicación de una regla o convención social, así sea de carácter lingüístico. La dignidad de las personas no está en discusión en un estado social y democrático de derecho. Las tradiciones de discriminación no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominación y opresión que se han de superar.

 

3.1.3. Pruebas de actos discriminatorios

 

Uno de los retos más complejos que plantea la protección frente a actos de discriminación, es su prueba. La jurisprudencia ha resaltado, también desde su inicio, que una de las principales garantías en los casos en los que se produce un acto de discriminación, consiste precisamente en que se invierta la carga de la prueba, en especial cuando se trata de personas que alegan haber sido sometidas a tal trato, con base en una categoría sospechosa de discriminación o cuando se trata de personas en situación de sujeción o indefensión. Al respecto, ha señalado la Corte,

 

“Los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba. De ahí que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminación recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposición jurídica, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificación que se hace de una persona es sospechosa por tener relación con los elementos expresamente señalados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional.”[49]

 

Hechos los anteriores comentarios acerca del uso de la noción de actos discriminatorios en el ámbito constitucional, y en especial cuando tales actos son estructurales, o versan sobre criterios sospechosos y la carga de su prueba se invierte como manera de protección, pasa la Sala a caracterizar en términos generales la jurisprudencia al respecto.

 

3.2. La jurisprudencia constitucional en materia de actos discriminatorios es reiterada, amplia, constante y pacífica

 

Los jueces de tutela de Colombia, desde 1991, e incluso antes, han protegido a las personas de los actos discriminatorios a los cuales son sometidas día a día, en la cotidianidad. La jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional desde su inicio (en sentencias como la T-098 de 1994), ha sido reiterada en múltiples ocasiones.[50] Es una jurisprudencia que se ha tenido que ocupar de variedad de casos, acaecidos en diversidad de contextos fácticos. Ha sido constante, se ha mantenido en un mismo sentido y dirección. Y ha sido unánime en la mayoría de los casos, han sido pocas las disidencias al interior de las diferentes Salas de Revisión, y usualmente, cuando han tenido lugar, han versado sobre aspectos puntuales y concretos del caso, y no respecto a los postulados y presupuestos básicos de la jurisprudencia constitucional en materia de actos discriminatorios.  

 

3.2.1. Los actos discriminatorios pueden ser de diversos tipos y clases

 

La Corte Constitucional ha señalado multiplicidad de actos que ha considerado discriminatorios a lo largo de  su jurisprudencia. Por ejemplo:  (1) no pagar las mesadas pensionales a algunos trabajadores, mientras que a otros, en igual o en mejores condiciones, si se les pagan;[51]  (2) no permitir la sustitución pensional a algunas familias, en razón a no haber sido conformadas mediante matrimonio;[52] cambiar las condiciones de accesibilidad con que se permitía a personas con discapacidad, acceder a un escenario deportivo;[53] (3) dejar de contratar a la mejor candidata a un cargo de ingeniera, según un concurso realizado, por considerar que debería ser un hombre el que ocupara el puesto;[54]  (4) no dar beneficios en materia de protección al derecho a la salud, a las parejas de las mujeres, mientras que a las de los hombres sí;[55] (5) despedir a un trabajador y establecer que las labores realizadas, de limpieza, sólo pueden ser realizadas por una mujer;[56]  (6) dejar de suministrar medicamentos a una persona con VIH, cuando tales medicamentos sí se suministran a otros pacientes en iguales condiciones;[57]  (7) despedir del trabajo a un mujer en estado de embarazo, desconociendo la protección reforzada de su derecho a la estabilidad laboral;[58]  (8) el que las instituciones de salud no contemplen tratamientos diferenciales y específicos para ciertas discapacidades;[59]  (9) impedir el ingreso de alguien a la Policía Nacional porque su padre tuvo antecedentes penales;[60]  (10) impedir el uso del ascensor a las personas en razón a ser empleados o trabajadores del servicio doméstico en una copropiedad;[61]  (11) no conceder permiso especial a ciertos discapacitados, durante las horas de restricción vehicular en una ciudad;[62]  (12) impedir que personas con tatuajes puedan acceder a cargos de vigilancia al interior de un instituto penitenciario o carcelario;[63] (13) excluir a las personas enfermas de VIH privadas de la libertad de algunas actividades, como las de estudio y trabajo, en razón a creer erróneamente que se evita el contagio con tales restricciones;[64]  (14) impedir a una mujer trans, a pesar de sus capacidades y buenas habilidades, trabajar en una obra de construcción;[65]  (15) no dar adecuada protección a los derechos de acceso a la justicia sin cargas irrazonables y desproporcionadas a las personas de talla baja;[66] (16) obligar a una persona que es adventista del séptimo día, a estudiar y presentar exámenes durante el sabath;[67] (17) no dar las mismas garantías a todas las personas privadas de la libertad para practicar su religión o su culto, con independencia a cuáles sean sus creencias;[68] (18) impedir a una mujer desempeñarse en un cargo tradicionalmente ocupado por hombres (vigilante), sin que existan criterios objetivos y razonables que justifiquen tal decisión;[69] (19) conceder estímulos estatales a los deportistas campeones en juego olímpicos, pero no para los deportistas campeones en juegos paralímpicos;[70]  (20) impedir el ingreso de una persona trans a un establecimiento abierto al público.[71]       

 

Corresponde al juez de tutela, por tanto, considerar las condiciones específicas del acto acusado de ser contrario al principio de igualdad y establecer si el trato diferente (o igual) que se cuestiona es en efecto una discriminación. 

 

3.2.2. Los actos razonables y proporcionados constitucionalmente no son actos discriminatorios; no sólo se explican sino que se justifican

 

3.2.2.1. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, desde su inicio, ha considerado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad son los parámetros para evaluar la constitucionalidad de un trato diferente, o igual cuando ha de ser diferente. Los tratos irrazonables o desproporcionados constitucionalmente en tales términos, son pues, actos discriminatorios.[72]  Con base en tales criterios, la jurisprudencia ha encontrado razonables constitucionalmente, tratos diferentes entre estudiantes de instituciones educativas. Por ejemplo, ha sostenido que no se discrimina a un estudiante cuando se modifica, justificadamente, la manera como se elegían los beneficiados de un programa de acceso a la Universidad.[73] No se discrimina a un grupo de mujeres al no haber elegido a ninguna para trabajar, y sólo haber elegido hombres, cuando no hay evidencia alguna de discriminación y la decisión se tomó con base en criterios objetivos relacionados con el cargo.[74]

 

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial se ha pronunciado en el mismo sentido indicando que los tratos diferentes (o iguales, cuando se reclama un trato diferente) no son un acto discriminatorio cuando son medios que buscan objetivos y propósitos legítimos a la luz de la propia Convención y la carta internacional de derechos humanos.[75]

 

3.2.2.2. Es preciso hacer una distinción entre un trato diferente que se encuentra justificado de forma objetiva y razonable en la Constitución, y un trato diferente que tan sólo puede ser ‘explicado’.

 

Retomando la clásica distinción entre ‘explicar’ y ‘justificar’,[76] la jurisprudencia constitucional ha indicado que el hecho de que un acto discriminatorio se pueda explicar no implica que se pueda justificar. Concretamente, a propósito de la discriminación en contra de la mujer ha indicado que “[…] a la luz de la histórica discriminación a la que ha sido sometida la mujer, en multiplicidad de campos y actividades de la vida social, el acto discriminatorio en contra de la accionante y de su esposo, era explicable, más no justificable”.[77] Poder dar razones acerca de por qué se realizó un acto, no implica, necesariamente, que tales razones sean válidas a la luz del marco axiológico que impone la Constitución.

 

En otras palabras, no toda razón que se pueda ofrecer para dar sustento a un trato diferente entre iguales, es válida constitucionalmente. Poder explicar el uso de una expresión racista (por ejemplo, porque se trata de una expresión de uso generalizado y frecuente en la sociedad), no implica que se esté justificando su uso. Para ello se requeriría dar argumentos constitucionales que indicarán porqué no es irrazonable o desproporcionado usarla en un contexto pedagógico. Por qué el uso de una expresión de ese estilo, en las circunstancias específicas de que se trate, no desconoce la dignidad humana, el principio de igualdad o el derecho a no ser discriminado. 

 

A continuación, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia constitucional que ha protegido a las personas de actos discriminatorios por razones de ‘raza’, bien porque se impone un trato diferente a personas igualmente dignas en la misma situación, o bien porque se impone el mismo trato a personas afro descendientes, de comunidades colombianas o negras o raizales, a pesar de tener derecho a recibir un trato deferente, como acto de justicia y reparación a sus derechos, por su situación de exclusión y marginación.  

 

3.3. Jurisprudencia constitucional sobre protección actos discriminatorios basados en raza y estereotipos racistas

 

La jurisprudencia constitucional, considerando la especial protección que tienen las personas afrodescendientes en Colombia a la luz del orden constitucional vigente, ha condenado y protegido a las personas frente a actos de discriminación, fundados en prejuicios y estereotipos de raza. En este sentido puede entenderse el racismo como un tipo de acto de discriminación.[78]

 

3.3.1. Protección de la población afro colombiana, negra o raizal

 

3.3.1.1. Recientemente, a propósito de la población afrodescendiente que se encuentra en situación de desplazamiento (Auto 005 de 2009), la Corte se refirió a los fundamentos constitucionales de la especial protección de sus derechos, en los siguientes términos,

 

“[…] distintos artículos constitucionales enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrodescendientes como individuos, sino las comunidades a las que pertenecen. Es decir, que de acuerdo con la Constitución, hay una protección especial tanto individual, como colectiva, en relación con los afrodescendientes.  ||  Por un lado, del artículo 1° y 7° se deriva el reconocimiento y protección de la identidad e integridad cultural y social de estas comunidades. En el artículo 1° se hace énfasis en el carácter pluralista del Estado colombiano, y en el artículo 7° se dice expresamente que ‘el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.’  Por el otro, en virtud de los artículos 13 y 70 Superiores se  reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la que deben gozar las comunidades afrodescendientes y sus miembros. Puntualmente, el artículo 13 establece que: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar  ‘medidas en favor de grupos discriminados o marginados’.  El artículo 70, por su parte, reconoce que ‘la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad’, y obliga al Estado colombiano a ‘reconocer la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’.

 

Ahora bien, la Constitución hace referencia explícita a las comunidades afrodescendientes, en el artículo 55 transitorio. En dicha disposición se ordena al Congreso, expedir ‘una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley (…)’ y que establezca ‘mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.’  Precisa este artículo, en el parágrafo 1°, que lo dispuesto ‘podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista’.”[79]

 

3.3.1.2. En esa misma providencia, la Corte Constitucional hizo referencia a las obligaciones internacionales de protección para la población afrodescendiente en los siguientes términos,

 

“En relación con las obligaciones internacionales aplicables, se encuentran tratados generales, como  (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos que enfatiza en que ‘toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color (…) origen nacional o social’ (Art. 2), y ‘todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’ (Art. 7); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que entre otras disposiciones, establece que ‘en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. (Art. 26) [80] y   (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reitera la obligación de los Estados Partes de comprometerse ‘a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color (…), origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’ (Ar. 1.) y el derecho de toda persona, ‘sin discriminación, a igual protección de la ley’ (Art. 24).

 

De igual forma, dentro instrumentos internacionales aplicables, merece ser resaltado el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Dicho Convenio establece una serie de garantías y derechos de los pueblos indígenas y tribales, al igual que distintas obligaciones de los Estados para asegurarlos. Entre otras, consagra que ‘la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio; (Art.1)’; instituye la obligación de los gobiernos de ‘asumir la responsabilidad de desarrollar, con la  participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad’, tomando medidas que: ‘a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas (…)’ (Art. 2).

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del Convenio 169 de la OIT deben interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo, los cuales ‘enfatizan en la necesidad de que, para la aplicación de las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a [] decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural’.[81]

 

[…].[82]

En síntesis, conforme a los instrumentos internacionales reseñados es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.”[83]

 

Como resaltó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, los actos de discriminación por razones de raza se incrementan y se tornan más perjudiciales aún si, además, se mezclan con discriminaciones por razones de género. En tal sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.[84] 

 

3.3.1.3. La jurisprudencia constitucional, ha aplicado los parámetros constitucionales señalados. Por ejemplo:

 

(i) Ha considerado que es un acto discriminatorio impedir el ingreso de personas a establecimientos públicos como bares, discotecas o restaurantes, con base en el color de la piel, llegando incluso a establecer condenas en abstracto. En la sentencia T-1090 de 2005 la Corte decidió que “[…] la conducta desplegada por los establecimientos comerciales ‘La Carbonera LTDA’ y ‘QKA-YITO’ es contraria al principio de no discriminación.  En consecuencia, la Corte coincide con la decisión tomada por la segunda instancia, en donde se encontró vulnerado el derecho a la igualdad, y por tanto, procederá a confirmarla parcialmente teniendo en cuenta que los actos de las discotecas mencionadas también vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la honra de Johana Luz Acosta Romero.[85] La Corte valoró especialmente el sufrimiento producido, en especial, por tratarse de la celebración de navidad. Dijo al respecto,

 

“Tanto en la tutela como en las pruebas se demostró que, agregado a la imposibilidad de celebrar la navidad, el rechazo intransigente del que fue objeto Jhoana Luz, le produjeron tristeza, dolor y vergüenza frente a las personas que estaban presentes en ese momento.  Al respecto, se consigna en la solicitud de tutela: ‘Estas palabras nos ofendieron e hirieron, haciéndonos llorar porque consideramos que como personas tenemos iguales derechos a los demás y no debemos ser discriminadas por nuestro color de piel’.”[86]

 

Esta decisión fue reiterada posteriormente por la Corte Constitucional, con ocasión de hechos similares en el mismo establecimiento comercial.[87]

 

(ii) La jurisprudencia constitucional ha resaltado el hecho de que la población afrocolombiana no tiene un solo color de piel. Si bien se habla de ‘comunidades negras’ o de personas de ‘raza negra’ –aunque, para algunas personas, quizá es una manera impropia de hablar en términos científicos y académicos–, la Constitución es pluriétnica y multicultural.[88] En sentido literal, la Constitución no es ‘multirracial’ o ‘plurirracial’; por el contrario, considera sospechoso de discriminación usar el criterio ‘raza’ para clasificar a las personas o para derivar de éste, consecuencias jurídicas.[89] La Constitución de 1991 estableció un estado social y democrático de derecho, conformado por una pluralidad de etnias y una multiplicidad de culturas.

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que es un acto discriminatorio dejar de nombrar un representante de las comunidades negras en la junta territorial de educación de un determinado lugar, de acuerdo con las reglas aplicables para su conformación, cuando la presencia de la comunidad es notoria y evidente, y ha solicitado que tal persona, representante de sus intereses, sea nombrada.[90]  En el mismo sentido, en la sentencia T-375 de 2006, se sostuvo que una persona no es afrodescendiente por el color de su piel o por tener un carné o un documento que la identifique como tal. Una persona es afrodescendiente, porque esa es su tradición y su cultura; porque pertenece a la etnia. Por eso, en aquella oportunidad se tuteló el derecho a acceder a la universidad a una mujer, en calidad de afrodescendiente, luego de que una institución de educación superior la hubiese rechazado porque, a su parecer, su fisonomía no era la típica de una persona considerada afrodescendiente y porque tampoco contaba con una certificación de su comunidad. Dijo la Corte en aquella oportunidad,

 

“[…] se comprueba que la actora obtuvo el puntaje más alto entre todos los presentados; en cuanto al puntaje, siendo el tope máximo 220, como se deduce de la respuesta dada al derecho de petición presentado por la Organización, 98, puntaje obtenido por Nellys Marina, es más del 30% exigido (66); en efecto, sobrepasó el puntaje en 32 puntos.

 

A pesar de reunirse todos los requisitos, so pretexto de su fisonomía, a la actora no se le asignó ningún cupo en la facultad de medicina. La razón empleada es discriminatoria y, por tanto, contraria al artículo 13 constitucional.

 

[…] Si bien para el segundo semestre de 2005 la actora no se presentó formalmente a la Universidad en la calidad de miembro de la comunidad afro, de esto no se puede deducir su no pertenencia a la comunidad ni que el deseo de presentarse en calidad de tal haya desaparecido.

 

En primer lugar, la Sala considera que si bien el certificado puede ser un requisito para concursar, tal certificación no es constitutiva sino declarativa de la calidad de afrocolombiana de la actora. Así las cosas, la calidad con la cual inicialmente se presentó ni se adquiere por la presentación del certificado ni se pierde por no haber tramitado en la segunda oportunidad la admisión a la universidad como afrocolombiana.”[91]   

 

Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en ocasiones posteriores, indicando, por ejemplo, que no se puede presuponer que las personas afrocolombianas sólo residen en ciertas partes de la República, cuando esta población “[…] históricamente ha padecido [una] diáspora, como consecuencia de la marginación, expoliación y persecución de que ha sido víctima.”[92] Para la Corte, una institución no puede desconocer la “[…] autoconciencia manifestada por [una persona] accionante respecto de su pertenencia a la comunidad afrocolombiana.[93]  Por ello, la jurisprudencia ha precisado que:

 

“[…] la definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio, sino en  ‘(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y  (ii) un elemento subjetivo’, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.’[94][95]

 

Como lo dijo el profesor Juan de Dios Mosquera Mosquera en un reciente encuentro de justicia constitucional, la comunidad afrodescendiente tiene múltiples colores; “variados, hermosos y diferentes colores”.[96]

 

         (iii) Finalmente, valga señalar que la jurisprudencia constitucional también ha protegido especialmente a las comunidades afrocolombianas de los impactos que ha generado el conflicto armado.[97] Incluso ha hecho valer medidas de protección para estas comunidades adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han sido desconocidas y omitidas por el Estado Colombiano.[98] También ha intervenido para asegurar el cumplimiento de obligaciones de garantía y protección especial para estas comunidades, como lo que se refiere a la titulación colectiva de sus tierras.[99]

 

3.3.2. Estereotipos racistas

 

Los estereotipos y prejuicios que afectan derechos fundamentales han sido una de las principales preocupaciones de la justicia constitucional. La conciencia de que se trata de formas de exclusión y marginación casi invisibles para la mayoría de los miembros de la sociedad, que suelen pasar inadvertidas para la mirada ‘común’, ‘normal’ o ‘estandarizada’, ha llevado al juez constitucional a mostrar y evidenciar tales prejuicios y estereotipos.

 

3.3.2.1. La expresión estereotipo suele usarse para hacer referencia a ‘una idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable’,[100] una forma de ser las cosas que se toma por supuesta, como algo dado. Suele hablarse en este sentido, que estereotipar es fijar un gesto, una frase, una fórmula artística o una forma de ver y entender las cosas, por ejemplo, mediante su repetición frecuente.[101]En consecuencia, asignar estereotipos es algo típicamente humano. Es propio de seres de la especie humana. El asunto adquiere relevancia constitucional, cuando los estereotipos sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas. Como dicen dos académicas que se han ocupado de la discriminación de la mujer, y en especial, de los ataques a la igualdad por medido de estereotipos, al respecto,

 

“Asignar estereotipos hace parte de la naturaleza humana. Es la forma en que categorizamos a las personas, con frecuencia inconscientemente, en grupo o tipos particulares, en parte para simplificar el mundo que nos rodea. Es el proceso de atribuirle a un individuo, características o roles únicamente en razón de su aparente membrecía a un grupo particular. La asignación de estereotipos produce generalizaciones o preconcepciones concernientes a los atributos, características o roles de quienes son miembros de un grupo social particular, lo que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de cada miembro.”[102] 

 

De forma similar a como ocurre con el género, la idea de ‘raza’ es fuente de estereotipos perjudiciales que marginan y excluyen. Ideas de cómo son las cosas, que imponen cargas injustas y desproporcionadas a ciertas personas.[103]

 

3.3.2.2. El derecho a no ser discriminado por razones de raza mediante estereotipos y prejuicios, especialmente en ámbitos como la educación, está garantizado en instrumentos internacionales aplicables en Colombia. En tal sentido, el artículo 7° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación  racial (1965) establece que “[los] Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos […].”

 

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha insistido en el derecho a que se tomen medidas orientadas a erradicar los prejuicios y los estereotipos raciales que afectan los derechos fundamentales de las personas en una sociedad democrática. A propósito de la protección de personas para que no sean discriminadas en razón a su ascendencia o a su linaje, el Comité resaltó los derechos concretos y específicos que la eliminación de toda discriminación racial implica en el ámbito de la educación. Se refiere, entre otros, al derecho a un acceso efectivo al sistema educativo,  (ii) a que junto a la sociedad se logre una educación para la no discriminación y  (iii) a superar los prejuicios y los estereotipos de los textos educativos. Respecto a este último derecho dijo el Comité,

 

“Estudiar todos los casos en que en el idioma utilizado en los libros de texto se dé cabida a imágenes, referencias, nombres u opiniones estereotipadas u ofensivas respecto de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y reemplazarlos por imágenes, referencias, nombres y opiniones que transmitan el mensaje de la dignidad inherente a todos los seres humanos y de su igualdad en el disfrute de los derechos humanos.”[104]

 

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha resaltado que la lucha contra los estereotipos y prejuicios sociales fundados en la raza no puede ser descuidada o dejada de lado, ni siquiera por proteger la seguridad ciudadana o para luchar contra el terrorismo.[105] A propósito de la protección de las personas no ciudadanas, el Comité destacó la importancia de combatir la discriminación en el ámbito del lenguaje; ‘combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza’.[106]

 

3.3.2.3. La jurisprudencia constitucional, por ejemplo, ha controvertido los prejuicios y estereotipos al proteger la igualdad de la mujer en materia del régimen de pensiones. No sólo se protegió a la mujer frente al estereotipo de ser necesariamente dependiente, también se protegió al hombre frente al prejuicio de considerarlo menos o inferior por ser dependiente de una mujer.[107] Concretamente, ha estimado que los prejuicios y estereotipos raciales se preservan y mantienen cuando, por ejemplo, se impide el ingreso de personas consideradas de ‘raza negra’ a un establecimiento público, como ocurrió en la sentencia T-1090 de 2005.[108] En aquella oportunidad, la Corte Constitucional retomó las consideraciones que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial había hecho a Colombia en 1999, en los siguientes términos,

 

“Dentro del mismo derrotero, de las observaciones finales que para Colombia efectuó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el año 1999[109], es necesario transcribir lo siguiente:

 

3. El Comité acoge con satisfacción, en particular, la sinceridad con que el Estado parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e indígena siguen siendo víctimas de discriminación racial sistemática, lo cual ha dado lugar a que esas comunidades sean objeto de marginación, pobreza y vulnerabilidad a la violencia.

 

(...)

 

17. Se expresa también preocupación por la información que los medios de difusión proporcionan sobre las comunidades minoritarias, incluida la constante popularidad de los programas de televisión en que se promueven estereotipos basados en la raza o el origen étnico. El Comité señala que esos estereotipos contribuyen a reforzar el ciclo de violencia y marginación que ya ha tenido graves repercusiones en los derechos de las comunidades históricamente desfavorecidas de Colombia”.

 

Agregado a lo anterior, es importante tener en cuenta el documento “Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia[110] en el que se consignan los espacios que abarcan las formas o estrategias de segregación en Colombia, de la siguiente manera:

 

En el curso de su visita a Colombia, en diciembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión", la "CIDH" o la "Comisión Interamericana") recibió numerosos testimonios que revelan la discriminación activa y pasiva del Estado y de los particulares. Es importante señalar que las denuncias formuladas por ciudadanos colombianos negros y corroboradas por varios estudios sociológicos realizados en los últimos años hacen referencia a una discriminación sistemática, oficial y no oficial. Con respecto a esta última, los estereotipos ofensivos que utilizan los medios, las artes y la cultura popular tienden a perpetuar una actitud negativa hacia los negros y estas opiniones, con frecuencia inconscientes, se reflejan comúnmente en la política pública, cuando el Gobierno, a los distintos niveles, distribuye los limitados recursos del Estado” (subrayado fuera de texto original).

 

6.3.3.  Pues bien, tal y como lo anota el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, las autoridades del país, en diferentes escenarios, han aceptado la situación marginalidad y segregación que afrontan los afrocolombianos, lo que ha dado pie a que tímidamente se efectúen programas especiales destinados a satisfacer parte de sus necesidades[111]. ”[112]

 

3.3.2.4. El 28 de agosto de 2009, se presentaron las Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación racial, con ocasión de los informes periódicos 10° a 14° de Colombia, presentados en un solo documento. Luego de celebrar que el Estado reanudara el diálogo con el Comité (aunque lamentando la tardanza del Estado en la presentación de los informes[113]) y de celebrar el nuevo orden constitucional vigente que impera y se desarrolla en la República,[114] resaltó que Colombia “[…] reconoce la persistencia de la discriminación racial y sus causas históricas que han provocado la marginación, pobreza y vulnerabilidad de los afrocolombianos […].”[115] Además, añade lo siguiente,

 

“18. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de las políticas públicas nacionales relativas a las medidas especiales, en la práctica los afrocolombianos y los pueblos indígenas siguen teniendo grandes dificultades para disfrutar de sus derechos y siendo víctimas de una discriminación racial de facto y de marginación, y particularmente vulnerables a la violaciones de los derechos humanos. También preocupan al Comité las causas estructurales que perpetúan la discriminación y la exclusión del acceso a los derechos socioeconómicos y al desarrollo, incluso en las esferas del empleo, la vivienda y la educación. En particular, preocupa al Comité que las políticas relativas a las medidas especiales no vayan acompañadas de asignaciones de recursos suficientes, incluso en los ámbitos departamental y municipal, y que su aplicación no se supervise eficazmente.”

 

Cabe resaltar que el Comité expresó “[26. …] su preocupación por las denuncias de casos de discriminación en el acceso de los miembros de los grupos étnicos a los lugares abiertos al público en general.”[116]

 

3.3.2.5. Uno de los efectos más nefastos de los estereotipos racistas consiste en la posibilidad de mantener ‘grilletes simbólicos’ preservar lo que se ha llamado ‘esclavitud mental’. Es la posibilidad de que una persona dirija el ataque racista contra sí mismo o contra su propio grupo. Este fenómeno, denominado ‘endoracismo’ en la academia, ha sido referido en los siguientes términos por el antropólogo afrochocoano Rafael Pereachalá así,

 

“A fuerza de escucharlos, de borrarnos la historia, de impedir nuestro acceso a la educación, de escuchar dichas ideas en la educación formal informal, en la cotidianidad, terminamos por internalizar dichos preconceptos que nos degradan como personas humanas. Nos han conducido al autodesprecio, a no reconocer nuestros valores en tanto que colectivos humanos […] Quedamos homogenizados, representando el mal, la fealdad, todo lo no deseable […] La colonización de nosotros hizo un Frankenstein, donde finalmente hemos quedado como una caricatura de los ‘amos’. Subsisten en nosotros dos personalidades, la ancestral en lucha con el reflejo deformado del ‘otro’. Este es nuestro principal enemigo, no ser nosotros mismos, sino querer ser el ‘otro’.”[117]

 

Vistos los elementos centrales de la noción de actos de discriminación y presentada de forma general la jurisprudencia constitucional relevante para analizar el caso bajo estudio, pasa la Sala a la tercera parte del presente capítulo, en la cual considerará una forma específica y concreta de acto discriminatorio, a saber: aquel que implica un escenario de discriminación.

 

3.4. Escenario de discriminación

 

No todos los actos de discriminación son iguales. Existen sensibles diferencias entre unos y otros. Pueden variar en función del tipo de persona que es discriminada (por ejemplo, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o no), o de la persona que ejerce el acto discriminatorio (por ejemplo, que sea una autoridad pública o privada). Pueden variar en el grado de afectación de los derechos vulnerados (por ejemplo, que sea grande, mediana o insignificante), así como en función del tipo de derechos vulnerados (por ejemplo, que sean de libertad, sociales, colectivos). Muchas de estas clasificaciones pueden tener una importancia especialmente teórica y dogmática, y, de hecho, son objeto de desarrollo por parte de los académicos del derecho. Sin embargo, tener en cuenta muchas de estas características es imprescindible para que el juez de tutela pueda dimensionar cuál es el impacto real que un determinado acto, acusado de discriminatorio, pudo haber tenido sobre los derechos fundamentales de una persona.

 

En el presente caso, es importante resaltar uno de los aspectos centrales del acto de discriminación del cual Heiler Yesid Ledezma Leudo, sostiene, fue objeto: a saber, que fue puesto en un escenario de discriminación. Ya en el pasado la jurisprudencia ha tenido que enfrentar casos concretos en los que el análisis judicial no se puede limitar a un acto concreto y específico, sino que debe incluir el contexto en el cual se produce. [118] Los actos de discriminación, por supuesto, no son el único caso en el que la jurisprudencia ha tenido que considerar y ponderar el contexto en que una violación a los derechos se puede presentar.[119]

 

3.4.1. Un escenario de discriminación es un acto discriminatorio que supone una puesta en escena, una escenificación. Por escena, suele entenderse el sitio o la parte, usualmente de un teatro, en el que se lleva a cabo un espectáculo teatral; el lugar de la acción teatral que está a la vista de un público, de un conjunto de personas que son espectadores.[120] Con la expresión ‘puesta en escena’ se suele resaltar el hecho de que lo que ocurre en el acto teatral, cinematográfico o artístico, por ejemplo, es decisión del director. Es decir, de la persona encargada de llevar a ‘escena’ un determinado acto (el director, el realizador o la persona designada para ello), es quien tiene la voz cantante. Esto no descarta, por supuesto, la posibilidad de que otras personas, incluso los espectadores, participen espontáneamente en la puesta en escena y la alteren y modifiquen. No obstante, todos esos actos subsiguientes, incluso ajenos al director o realizador, no serían posibles si éste no hubiese decidido, en primer lugar, haber hecho una puesta en escena.

 

La Sala no entra en esta ocasión a analizar aquellos contextos de discriminación en los que no existe un grupo de personas que hagan las veces de espectadores, que pueden ser igual o más graves que ciertos escenarios de discriminación.

 

3.4.2. Para esta Sala, un acto discriminatorio conlleva una ‘puesta en escena’ cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un público. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. El acto, por supuesto, puede ocurrir en un escenario abierto al público en general, de forma amplia, o puede tratarse de un público limitado, en un ámbito privado, que puede ser más o menos restringido. Este tipo de discriminaciones tiene características propias y especiales a la cuales se hará mención.  No obstante, antes de hacer mención a algunas de ellas, debe la Sala precisar que este caso no se ocupa de establecer definiciones con autoridad. Esa no es su función en un estado social y democrático de derecho. Por ello, no entra a precisar todos y cada uno de los aspectos propios del concepto ‘escenario de discriminación’ como, por ejemplo, lo que se refiere a escenarios de discriminación virtuales, como puede ocurrir en el contexto de redes sociales en red, con videos, mensajes u otro tipo formas de comunicación. Eso no es asunto de la presente decisión judicial.  

 

3.4.3. Un escenario de discriminación supone una interacción con otras personas, aquellas que hacen las veces de público. Supone una situación en la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de los demás. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una parte, afectación en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por esta exposición social. Pero por otra parte, puede implicar un reto un ataque de tal dimensión que lleve a la persona discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habría realizado, como insultar o golpear físicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de discriminación en los cuales no existe una puesta en escena. En tales situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un determinado acto de discriminación del cual fue víctima, precisamente porque no fue cometido ante público alguno. Qué tipo de interacción se da entre las personas protagonistas del acto discriminatorio y el público que lo presencia es una cuestión que el juez también ha de considerar y valorar. En especial, el juez deberá tener en cuenta de qué manera acentúan los sentimientos de humillación, de vergüenza o deshonra en una persona, las condiciones específica en que se ponga en escena el acto discriminatorio.

 

3.4.4. Existen algunos aspectos mínimos que debe tener en cuenta el juez constitucional para analizar y valorar el impacto en los derechos fundamentales y en la dignidad de una persona, que pueda tener un determinado escenario de discriminación.

 

         (i) En primer lugar, se ha de tener en cuenta cuál es la relación de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora. En caso de que exista una relación de sujeción y dependencia, el victimario podrá coaccionar y someter a la persona a una presión y una afectación mayor. Esta situación de coacción podrá existir, independientemente de cuál sea la intención de la persona que discrimina. El hecho de que quien comete el acto de discriminación no tenga la intención de afectar los derechos fundamentales de una persona, no implica que la coacción que conlleva el poder que se tiene, no amplifique y magnifique la situación de afectación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación de quien es afectado. Personas como un juez, un policía, un profesor o un superior jerárquico, ejercen poderes y formas de control sobre otras personas, que deben estar sometidos a las reglas, los principios y los valores del orden constitucional vigente.

 

         (ii) También se ha de tener en cuenta la relación entre la persona discriminada, la que discrimina y aquellas que hacen las veces de público. En ciertos escenarios de discriminación, las relaciones pueden ser ocasionales y esporádicas. Esto ocurre cuando el encuentro con ese público que presencia la discriminación ocurre tan sólo en una ocasión, cuando aquellas personas están allí casi por coincidencia. Una situación de tal tipo se da, por ejemplo, cuando una persona insulta a otra usando expresiones racistas con el objeto de humillarla en una fila de cine o para tomar un avión en un aeropuerto.  Pero la relación también puede ser continua y permanente, como ocurre por ejemplo en un equipo de fútbol que está entrenando o en un salón de clase, de un grupo que está atendiendo un curso de seis meses, un año, o tiempo similar. La interacción con un grupo que se mantiene y continúa en el tiempo puede ser un factor que impacte en mayor grado los derechos de una persona que ha sido discriminada. En tales situaciones, por ejemplo, puede ser irrazonable constitucionalmente obligar a una persona a permanecer asistiendo a eventos ante el público que estuvo presente en el escenario de discriminación. Son pues, determinantes los criterios de continuidad y permanencia de la persona discriminada dentro del grupo que asistió al escenario de discriminación para poder valorar el grado y la dimensión de afectación a los derechos.

 

         (iii) Se ha de tener en cuenta cuál es el espacio en el cuál sucede el escenario de discriminación. El juez de tutela ha de valorar, por ejemplo, si se trata de un escenario que es institucionalizado o no, que está reglado o no. Hay espacios cerrados, privados, restringidos a un grupo de espectadores específicos, a la vez que existen espacios públicos más o menos limitados o espacios públicos totalmente abiertos a cualquier persona. Hay espacios que se encuentran altamente reglados, en los cuales las personas están sometidas a cierto tipo de restricciones o controles legítimos, el salón de clase, por ejemplo, es un típico espacio reglado en el cual los estudiantes están sometidos a reglas de disciplina. No pueden decidir libremente cómo y cuándo recorrerlo. Existen amplias restricciones en tal sentido, y, por tanto, un movimiento que desconozca reglas como las de ‘esperar la señal de salida’ o la de tener autorización verbal expresa del profesor previa para poder abandonar el salón, pueden ser interpretadas como irrespeto a la autoridad.

 

Como se dijo, un escenario de discriminación puede llevar aparejados sentimientos de vergüenza, humillación o deshonra. En las condiciones de espacios reglados y sometidos a control, la posibilidad de ejercer el derecho a no permanecer en un escenario de discriminación puede ser más costosa, y llevar a la persona a someterse a un trato indigno.

 

         (iv) El juez de tutela debe valorar la duración de la puesta en escena. Cuánto tiempo se expuso a la persona discriminada al irrespeto en público de su dignidad. En tal sentido, una mayor duración del evento que supuso la puesta en escena de un acto discriminatorio conlleva en principio, una mayor afectación de los derechos de la persona. El tiempo de duración del acto tendrá impacto importante en el dilema de salida al que se le somete a quien se discrimina, como se resaltará posteriormente.

 

3.4.5. Los escenarios de discriminación suelen someter a las víctimas a varios dilemas y complejas decisiones.

 

3.4.5.1. El primero es el dilema de la salida. ¿Debe la persona quedarse o salirse del escenario de discriminación? Las personas son sometidas a una situación en la cual pueden quedarse en el escenario de discriminación y tomar una determinada actitud. Pero también pueden salirse. Abandonar el escenario de discriminación y no someterse más a la afectación de sus derechos a la igualdad, a no ser discriminados y, ante todo, a la dignidad.  Dependiendo de qué tipo de escenario de discriminación se trate, según los criterios anteriormente señalados, el impacto sobre los derechos fundamentales será diferente. Nada más, a manera de ejemplo, se puede pensar en un insulto en contra de una persona en medio de una competencia deportiva. Casos de ese estilo, habrán de ser valorados y analizados cuando sean sometidos a conocimiento de los jueces.

 

3.4.5.2. En caso de que la persona decida salir, enfrenta un segundo dilema ¿cómo salir del escenario de discriminación? La víctima de un escenario de discriminación se sentirá irremediablemente juzgada y valorada por las personas que hacen las veces de público. Su manera de salir podrá determinar, por ejemplo, si el estereotipo al que se le enfrentó, si ese fue el caso, realmente se confirma o no. El temor al rechazo, porque se apoye el acto discriminatorio, o enfrentar un acto de matoneo adicional, puede implicar una exposición mayor o sentimientos de humillación, deshorna o vergüenza más intensos a los que ya se hayan sufrido. 

 

3.4.5.3. En caso de que la persona decida no salir del escenario de discriminación, enfrenta también un segundo dilema. En este caso la cuestión es: ¿cómo reaccionar, cómo actuar dentro del escenario de discriminación? En este caso, nuevamente la persona será juzgada y valorada por las personas que hacen las veces de público por aquello que haga o deje de hacer.  La víctima se sentiría enfrentada a demostrar si su manera de actuar frente a la discriminación confirma el estereotipo al que se le enfrentó, si ese fue el caso.

 

3.4.5.4. Cabe indicar que los dilemas a los que se somete a las personas que son víctimas de un escenario de discriminación, se pueden extender a aquellas personas que hacen las veces de público. Salirse o no. En caso de decidir que sí, cómo hacerlo, y en el caso de decidir que no, ¿qué hacer, como actuar, o dejar de hacerlo, dentro del escenario? Por supuesto, el público que atiende a la discriminación también puede dejar de ser expectante y convertirse, o bien en defensor de quien fue afectado o bien en cómplice del acto discriminatorio.

 

3.4.5.5. Como se indicó anteriormente, un acto de discriminación no tiene que ser voluntario. Esto es, no es necesario que una persona tenga la intención o el deseo de marginar o de excluir a una persona para que, en efecto, esté discriminando a alguien. Como se anotó, la intención de un funcionario público puede ser la de cumplir literalmente un mandato legal y no la de discriminar a una persona, sin embargo, el efecto puede ser, en la práctica, el de excluir y marginar a una persona en razón a su raza, al sexo, a la religión, o a algún otro criterio que no se funde en motivos objetivos y razonables. La intención de discriminar o no, es especialmente relevante para la adscripción de responsabilidades jurídicas a la persona que haya discriminado, pero no para determinar si existió o no un escenario de discriminación. Si la persona tuvo que enfrentar sentimientos de humillación, deshorna o vergüenza intensos.

 

3.4.5.6. Por último, cabría indicar que el juez de tutela también deberá considerar qué ocurrió después del escenario de discriminación. ¿Se hizo algo al respecto, para reparar los perjuicios cometidos? ¿El escenario de rectificación o de reconciliación tuvo características similares a las que tuvo el escenario de discriminación (en cuanto a espacio, duración, presencia de espectadores, tiempo en que ocurre, entre otros)? La manera de reparar el escenario de discriminación puede suponer, al menos, un escenario de rectificación o de reconciliación. Como todo acto de discriminación, la ausencia de reparación o de corrección puede implicar nuevas discriminaciones o violaciones a los derechos como la dignidad, la intimidad o el buen nombre. Los sentimientos de deshonra, vergüenza o humillación que inicialmente se hayan podido vivir, se pueden incrementar de manera significativa ante la falta de justicia.

 

3.5. Conclusión

 

Como se dijo previamente, las reglas y principios que inspiran un estado social y democrático de derecho como Colombia, excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona. Son actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas del orden constitucional vigente. Cuando tales actos conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de público, la discriminación implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables.  

 

4. La libertad de cátedra es un derecho fundamental en un estado democrático, social y de derecho

 

La actuación que el accionante acusa de discriminatoria ocurrió en un salón de clase y la llevó a cabo un profesor universitario. En tal medida, el análisis que haga el juez constitucional de lo ocurrido debe ser cuidadoso y respetuoso de la autonomía, libertad e independencia de las personas que atienden a la clase, las que la imparten, así como las instituciones en que tengan lugar. La libertad, autonomía e independencia de los docentes y las instituciones educativas son uno de los valores más preciados en una democracia respetuosa de la libertad y de la dignidad humana. Esto es especialmente cierto cuando se habla de clases universitarias, que suelen desarrollarse entre personas adultas, libres, autónomas e igualmente dignas. De tal suerte que cualquier intervención judicial o administrativa en un aula de clase, en especial la de una institución de educación superior, debe ser cuidadosa y respetuosa de las libertades y autonomías protegidas constitucionalmente como derechos, presentes en los escenarios educativos. 

 

4.1. La libertad de cátedra, un derecho complejo

 

El derecho a la libertad de cátedra, al igual que la libertad de información, la libertad de prensa, la libertad de fundar partidos políticos o la libertad de empresa, es un derecho complejo que no sólo sirve al individuo que la ejerce. Las libertades de información y de prensa sirven también a los espectadores. Las personas que son receptoras de la información se benefician de hacer parte de una sociedad democrática en la que los comunicadores se expresan con plena libertad. La libertad de fundar partidos políticos es funcional también para las personas que, en calidad de electores, deciden ejercer sus derechos políticos y votar por dicha colectividad. La libertad de empresa cumple la función de materializar a los consumidores el acceso a bienes y servicios de calidad, indispensables para asegurar un mínimo vital en dignidad. De manera similar, la libertad de cátedra es un derecho complejo que en una democracia no sólo sirve a su titular, la persona docente. La libertad de cátedra es un derecho que en democracia sirve al conocimiento. Una sociedad democrática tiene la certeza de que los estudiantes, en especial, y el público en general, tendrán un acceso al conocimiento más adecuado, correcto, amplio y útil, entre otras características, si el mismo es transmitido en condiciones de libertad.

 

En otras palabras, el derecho a la libertad de cátedra es un derecho que ejerce una persona dedicada a la docencia, pero es también necesario para asegurar el derecho a la educación de toda persona, niños y niñas, así como adultos; asegurar que accedan al mejor, más completo y más adecuado conocimiento posible.  El desarrollo armónico e integral de todo menor, por ejemplo, depende de la posibilidad de que los docentes puedan llevar adelante sus clases en libertad. Un profesor tiene la libertad de enseñar a sus estudiantes cómo leer. Puede elegir las metodologías y las estrategias que a bien tenga para lograr tales fines. No obstante, no le es dado dejar de lado totalmente el propósito de enseñar a leer a sus estudiantes. Un profesor no puede invocar su libertad de cátedra para defender una metodología de estudio que considera que no es útil para que los estudiantes alcancen los objetivos que él mismo definió para su clase. Tal actitud sería completamente irrazonable constitucionalmente, en especial, por ejemplo, si de tal clase depende la capacidad de alfabetización de un grupo de niñas y niños en situación de marginalidad, con limitado acceso al sistema educativo.

 

4.2. Los límites a la libertad de cátedra se justifican en la necesaria o adecuada protección de otros derechos constitucionales fundamentales

 

La interrelación e interdependencia de los derechos fundamentales implica que éstos no son absolutos. Sus límites se justifican, como ocurre con la libertad de cátedra, en la necesaria o adecuada protección de otros derechos constitucionales fundamentales. Un derecho complejo y del cual depende el goce efectivo de otras garantías constitucionales como la libertad de cátedra, supone en su ejercicio un sinnúmero de tensiones.

 

4.2.1. La jurisprudencia ha indicado, por ejemplo, que un profesor no puede alterar completamente la estructura horaria de una asignatura, dentro de un determinado programa, de acuerdo con sus estudiantes.[121] La Sala ha indicado desde 1992 que “[…] en todo establecimiento debe existir una autoridad y que, en cuanto ésta se ejerza dentro de los límites impuestos por la Constitución, la ley y sus reglamentos, la necesidad de acatar sus dictados por quienes de ella dependen es previa al desarrollo mismo de la actividad propiamente académica que le atañeAsí, la institución […] no podía permitir que, a sus espaldas, un acuerdo entre alumnos y profesores desvertebrara el programa general de clases, so pretexto de la libertad de cátedra.”[122] La Sala resaltó en aquella oportunidad que el derecho de libertad de cátedra no se ocupa de manera nuclear y prioritaria, de proteger el derecho del docente a determinar algunos aspectos formales menores de ciertas sesiones de clase. Para la Sala el derecho a la libertad de cátedra afectan a cuestiones de contenido y forma definitivas para la transmisión del conocimiento. El carácter instrumental de esta libertad fue resaltada en los siguientes términos,

 

“El ejercicio de la libertad de cátedra no puede ser recortado en sus alcances restringiéndola a la simple adopción de decisiones sobre aspectos puramente formales, tal como sucede en el presente caso, cuando el peticionario la invoca como argumento para pactar con sus compañeros y con el docente el cambio de las condiciones normales de calendario y horario establecidas por la institución para desarrollar el curso. 

 

Semejante visión de la libertad de cátedra la desfigura, ya que desconoce el sentido que el Constituyente ha dado a tan preciosa garantía, de la cual hace parte además  del elemento instrumental o procedimental (evaluación, metodología, disciplina, organización), entre otros, el aspecto material, relativo a la libre transmisión, discusión y contradicción de ideas y conceptos.  Ello implica la facultad que tienen tanto el docente como el alumno para referirse a los temas sometidos a estudio en completa independencia frente a imposiciones o condicionamientos de ideología o de doctrina.”

 

4.2.2. La libertad de cátedra no es un derecho que pretenda minar la organización institucional o la coordinación entre los profesores, los docentes y el cuerpo administrativo. Tales condiciones mínimas razonables de interacción pueden ser límites razonables a tal libertad, así como el deber de calidad en la fundamentación de los contenidos y actividades presentadas a los estudiantes. Dijo la Corte al respecto,

 

[…] la libertad de cátedra, que tampoco es absoluta, requiere al mismo tiempo responsabilidad en cuanto a los conceptos que se transmiten y se debaten, por lo cual exige del docente constante fundamentación de sus afirmaciones y la seria evaluación sobre oportunidad, pertinencia y contenido de los temas tratados, atendiendo a los factores de lugar y circunstancias y al nivel cultural y académico en el cual se halla el estudiante.[123]

 

4.3. La libertad de cátedra y su relación con la libertad de expresión

 

La libertad de cátedra y la libertad de expresión son derechos fundamentales diferentes y distinguibles entre sí. Por ejemplo, mientras que la libertad de cátedra supone relaciones entre personas en condiciones de jerarquía y autoridad, la libertad de expresión no supone relaciones interpersonales necesariamente. Sin embargo, pese a su diferencia, se trata de dos libertades que, por su puesto, sí son comparables en algunos aspectos. De alguna forma, podría considerarse incluso que la libertad de cátedra es una forma específica de libertad de expresión.

 

4.3.1. En tal medida, es importante resaltar que para la jurisprudencia constitucional que la libertad de expresión es un derecho que ha de ser comprendido de la forma más amplia posible. En principio, toda restricción a la libertad de expresión debe presumirse inconstitucional y ser sometida a un estricto control de constitucionalidad. En la sentencia T-391 de 2007 la Corte Constitucional se refirió ampliamente sobre la cuestión.[124]

 

“La importancia trascendental de la libertad de expresión dentro del orden constitucional colombiano tiene cuatro consecuencias principales: (a) una presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección de esta libertad fundamental, (b) una sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o regulación estatal de su ejercicio, (c) una presunción de primacía de la libertad de expresión respecto de los demás derechos fundamentales con los que pueda entrar en conflicto, y (d) una presunción de violación del artículo 20 Superior por todo acto que constituya censura. Ello, sin perjuicio de la protección de los derechos de los niños, que están sujetos a un nivel reforzado de amparo constitucional y deben, a la luz del interés superior de los menores, armonizarse con el ejercicio de la libertad de expresión.

 

De la trascendencia de la libertad de expresión en el orden jurídico colombiano también se derivan ciertos requisitos especiales que han de cumplir las autoridades que pretenden establecer limitaciones o regulaciones sobre su ejercicio, a saber: tres cargas constitucionales que se deben satisfacer en forma estricta –la carga definitoria, la carga argumentativa y la carga probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones constitucionales de la limitación o regulación a adoptar: (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica en atención a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. El cumplimiento celoso de estos requisitos, que está sujeto a un escrutinio estricto por parte del juez constitucional, es condición indispensable de la legitimidad constitucional de cualquier limitación a la libertad de expresión, la cual, en su ausencia, habrá de tenerse como una violación del artículo 20 Superior.”[125]  

 

4.3.2. Sin embargo, tal noción amplia y generosa de la libertad de expresión no riñe necesariamente ni es incompatible con la protección, por ejemplo, a la igualdad y a no ser discriminado. La Corte advirtió que existen ciertos casos en los cuales la ‘derrotabilidad del discurso’, esto es, demostrar su inconstitucionalidad, no es tan difícil. Por el contrario, son casos en que se presume la discriminación. En otras palabras, la obligación de protección de otros derechos fundamentales implica que, en ciertas ocasiones, la presunción de inconstitucionalidad se invierte y queda en cabeza de quien lo expresó en ejercicio de su libertad. Dijo al respecto la Corte,

 

“Existen ciertos modos de expresión respecto de los cuales la presunción de cobertura por la libertad constitucional ha sido derrotada, en virtud de un consenso internacional plasmado en tratados internacionales vinculantes para Colombia – a saber, la propaganda de la guerra, la apología del odio, la violencia y el delito, la pornografía infantil, y la instigación pública y directa al genocidio. Todas las demás formas de expresión humana que no han sido objeto de tal consenso internacional quedan amparadas, en principio, por las cuatro presunciones derivadas del artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, la libertad de expresión protege tanto los mensajes socialmente convencionales, como los que son inocuos o merecedores de indiferencia, y también los que son diversos, inusuales o alternativos – lo cual incluye expresiones chocantes, impactantes, que perturban, se consideran indecentes, inapropiadas, escandalosas, inconvenientes, incómodas, excéntricas, vergonzosas o contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.”[126]

 

4.3.3. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en el ámbito internacional. Ha dicho al respecto,

 

“En opinión del Comité, la prohibición de la difusión de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho está reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y aparece evocado en el inciso viii) del apartado d) del artículo 5 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En el propio artículo se hace observar su pertinencia respecto del artículo 4. El ejercicio por los ciudadanos de este derecho lleva consigo especiales deberes y responsabilidades, especificados en el párrafo 2 del artículo 29 de la Declaración Universal, entre los que reviste especial importancia la obligación de no difundir ideas racistas. El Comité desea, además, señalar a la atención de los Estados Partes el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual estará prohibida por la ley toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.”[127]

 

4.4. La libertad de cátedra y la autonomía universitaria

 

La autonomía universitaria es un derecho constitucional que está estrechamente vinculado con la libertad de cátedra, con su propio ámbito de aplicación. Puede estar en tensión con la libertad que reclama un docente para organizar su clase. Pero puede también ocurrir lo contrario. Puede ser que un docente encuentre en la autonomía universitaria un respaldo al ejercicio de su libertad de cátedra.

 

4.4.1. Han sido varias las ocasiones en las que en el pasado la jurisprudencia de tutela se ha ocupado de trazar los límites a los derechos que entran en tensión con la autonomía universitaria en el contexto de casos concretos y específicos.  De hecho, ya en 1999 la jurisprudencia constitucional había podido acuñar una serie de sub reglas constitucionales, construidas poco a poco, caso a caso. En un caso en el cual se valoró la autonomía universitaria para establecer tratos distintos entre estudiantes, a propósito de la inscripción de matrículas extraordinarias, la Corte retomó la jurisprudencia que hasta el momento se había construido a lo largo de varias decisiones estudiadas por distintas Salas de Revisión, en diferentes momentos.[128] En tal ocasión se refirió a ese derecho así,

 

Naturaleza, contenido y límites de la autonomía universitaria

 

El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho (C.P. art. 1º). Por consiguiente, esta facultad o atributo colectivo de la institución es independiente pero inescindible de derechos subjetivos, que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así pues, la autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un ‘derecho limitado y complejo’.[129] 

 

En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno’.[130]  Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

 

De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.”[131]

 

4.4.2. En aquella oportunidad, se retomaron las reglas jurisprudenciales en los siguientes términos,

 

“A manera de sumario se resumirán las subreglas principales que la Corte Constitucional ha esbozado en el tema de la autonomía universitaria, a saber:

 

a)  La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.[132]

 

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.[133]

 

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.[134]

 

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.[135]

 

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.[136] 

 

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.[137]

 

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.[138]

 

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.[139]

 

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.[140][141]

 

Vistas algunas de las características centrales de la libertad de cátedra y sus relaciones con otros derechos como la libertad de expresión o la autonomía universitaria, dados los hechos del caso concreto bajo análisis, pasa a resaltar la complejidad de los problemas jurídicos que suele suscitar el ejercicio de la libertad de cátedra.

 

4.5. Derechos fundamentales complejos, tensiones constitucionales complejas

 

La Sala de Revisión es consciente que en muchos casos, como el presente proceso, las tensiones entre la libertad de cátedra y otras libertades o derechos constitucionales fundamentales en el contexto de las instituciones educativas, pueden dar lugar a complejos dilemas de variada índole, que plantean retos a la justicia constitucional.

 

4.5.1. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho constitucional de toda persona a no ser obligado a revelar sus creencias. En tal medida, ha impedido que en virtud de la libertad de cátedra o de la autonomía universitaria, se obligara a un estudiante a revelar sus creencias en el contexto de una clase de religión Universitaria. Se reconoció el derecho a imponer la carga académica equivalente que se considerara adecuada, sin que ello implicara desconocer el derecho constitucional de toda persona a no ser obligado a revelar sus creencias.[142] En aquella oportunidad la Corte resaltó que “[en] Colombia el derecho a no creer y a no revelar las convicciones más íntimas y profundas es tan sagrado como el derecho a creer, a profesar las creencias y a divulgar las convicciones.”[143] Para la jurisprudencia, una universidad no puede mediante sus clases  “(i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presio­nar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)”.[144]    

 

4.5.2. En el ámbito de la educación, por ejemplo, se ha considerado que es un acto discriminatorio, exigir que se demuestre que una niña es ‘normal’ como condición de que pueda seguir estudiando en el colegio en el que se encontraba matriculada;[145]  o impedir que una niña continúe sus estudios, por pintarse los ojos en tiempo escolar.[146] También se ha considerado un acto discriminatorio, e incluso, un trato cruel y degradante, obligar a una joven usar un uniforme escolar diferente al de las demás estudiantes, en razón a que decidió convivir en unión libre.[147] 

 

4.5.3. En el caso bajo revisión no es la libertad de conciencia o de religión la que está presente en el caso y entra en tensión con las libertas de cátedra y autonomía universitaria. Es el derecho a no ser discriminado, en especial por razones de raza, es el que entra en tensión con el ejercicio de la libertad del docente para impartir su clase. Concretamente, su libertad para elegir y decidir qué ejemplos son los mejores para explicar una cuestión, así como la manera para presentarlos ante las personas que asisten a la clase. Posteriormente, la Sala se referirá a la interacción de esta libertad con el derecho a la igualdad, concretamente, el derecho a no ser discriminado.

 

4.5.4. Los actos discriminatorios en el ámbito educativo puede alcanzar dimensiones de impacto considerable sobre los derechos fundamentales, hasta el extremo de poder llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

4.5.4.1. El Comité de Derechos Humanos ha destacado en varias ocasiones que la protección frente a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no es sólo una protección frente a la tortura y en general, para las personas privadas de la libertad. Expresamente, se han reconocido ámbitos de protección como la salud o la educación. En 1982 dijo el Comité,

 

“Según se desprende de los términos [del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos], el alcance de la protección exigida es mucho más amplio que la simple protección contra la tortura, tal como se la entiende normalmente. […] Además, el artículo claramente protege no sólo a las personas presas o detenidas, sino también a los alumnos de los establecimientos de enseñanza y a los pacientes de las instituciones médicas. Por último, es también obligación de las autoridades públicas garantizar la protección de la ley contra esa clase de tratos, aun cuando sean infligidos por personas que actúan fuera de los límites de su función pública o que no ejercen función pública alguna. […]”[148]

 

4.5.4.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a no ser sometido a tratos, crueles e inhumanos en el ámbito del acceso a los servicios de salud, además de los ámbitos tradicionales de protección.[149] Para la Corte Constitucional, someter a una persona a fuertes e intensos dolores, en razón a que no se le garantiza el acceso a un servicio de salud que requiere y debe ser concedido de acuerdo con el criterio médico autorizado, es un acto similar a la tortura, en cuanto implica someter a una persona a un trato cruel, inhumano y degradante.[150]  

 

Desde su inicio ha condenado el uso de castigos que puedan afectar la autoestima y el derecho fundamental de todo niño y toda niña a tener un desarrollo armónico e integral. Por ejemplo, se considera lesivo de la dignidad humana, castigar a un estudiante que decidió responder preguntas que no se le había hecho, poniéndole un esparadrapo en la boca.[151] De forma similar, ha considerado violatorio de los derechos fundamentales de un menor y, en especial de su dignidad, el castigarlo poniéndole un cartel que en clase frente a sus compañeros que diga que ‘soy un tonto’.[152] 

 

También ha considerado que se violan los derechos al buen nombre y a la honra de una persona, cuando se le discrimina por parte de un docente en un centro educativo, con base en la condición étnica, y las dificultades económicas o de aprendizaje que esta pueda enfrentar.[153] En el caso concreto, el docente se había referido peyorativamente de las capacidades y la condición de un estudiante indígena, debido a los aprietos económicos que afrontaba su familia, en situación de desplazamiento (lo cual se reflejaba en la calidad del uniforme con el que asistía a clase, por ejemplo), así como en las dificultades para aprender el idioma ‘inglés’.[154]

 

Los anteriores casos de discriminación en clase, que suponen violaciones a la dignidad humana, implican también una puesta en escena. Es decir, son casos en los cuales una persona que hace las veces de docente, somete a otra persona, en calidad de estudiante, a enfrentar un escenario de discriminación en clase, frente al resto de sus compañeros. Por supuesto, si se trata de niños o niñas, el impacto sobre sus derechos es significativamente mayor que si ocurre con una persona adulta. Pero en cualquier caso, se trata de atentados en contra de la dignidad humana, que afecta el derecho a la educación de forma considerable.

 

4.6. Conclusión

 

En resumen, la libertad de cátedra es un derecho complejo, que no sólo protege la libertad de expresión y del ejercicio de su profesión y oficio a la persona que se desempeña como docente, sino que cumple importantes funciones en una sociedad abierta, democrática y respetuosa de la dignidad humana. Como todo derecho fundamental de un estado social de derecho, la libertad de cátedra no es absoluto, y encuentra límite en el ejercicio y protección del goce efectivo de otros derechos fundamentales. De forma frecuente, puede generar tensiones con algunos derechos usualmente emparentados (como la autonomía universitaria), pero en ocasiones puede suponer tensiones con otros derechos con los que no necesariamente esté siempre emparentado (como las libertades de conciencia y de religión o el derecho a no ser discriminado). Los actos discriminatorios, claro límite a la libertad de cátedra, pueden ser de una gravedad tal, que constituyan violaciones directas al derecho a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes. El juez constitucional siempre, por tanto, ha de tener en cuenta la complejidad que suelen suponer los conflictos jurídicos en torno al ejercicio de la libertad de cátedra, debido a su necesaria y constante interacción con otros derechos fundamentales. Debe identificar cuáles son las garantías constitucionales que están directamente relacionadas en el caso concreto, y tenerlas en cuenta para justificar allí los límites necesarios y específicos que se podrían imponer al ejercicio de la libertad de cátedra.  

 

A continuación la Sala se pronunciará acerca de la relación que existe entre la educación, la libertad de cátedra y el derecho a no ser discriminado, en particular, por razones de raza, dados los supuestos fácticos del caso que se analiza en esta sentencia.

 

5. Toda persona tiene el derecho constitucional a que quien tenga la autoridad docente no reproduzca estereotipos racistas en clase, en especial si es un sujeto de especial protección constitucional frente a discriminaciones por razones de raza

 

En el presente caso existe una tensión entre el derecho a la libertad de cátedra (la libertad de poder elegir qué ejemplo se usa para explicar un determinado concepto, y con qué palabras y de que manera específica se presenta a los estudiantes) y el derecho a no ser discriminado (la consideración de que la expresión empleada, en el contexto del ejemplo dado, es discriminatoria porque reproduce un estereotipo racista). Por ello, debe la Sala tener en cuenta la especial relación que existe entre el derecho a no ser discriminado por razones de raza en una sociedad abierta y democrática, el derecho a la educación, la libertad de cátedra y la autonomía de las instituciones educativas.  

 

En primer término, se mostrará como desde el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se consideró que la participación y el diálogo en la educación es uno de los medios para crear escenarios de protección constitucional frente a los estereotipos y a los vacíos en el conocimiento, fundados en motivos de raza. En segundo lugar, se mostrará como la protección judicial frente a actos de discriminación, concretamente por razones de raza, ha sido una de las fuentes de desarrollo más importante del derecho a la igualdad y, en general, de mecanismos y herramientas de protección frente a los actos de discriminación en general. En tercer lugar se precisará que la protección constitucional se da frente a actos u omisiones en los que se usen cierto tipo de expresiones de cierta manera, y no frente a la expresiones lingüísticas consideradas en sí mismas, por fuera de un contexto de uso concreto. Finalmente, en cuarto lugar, se concluirá lo dicho.

 

5.1. Participación y diálogo en la educación y las tecnologías de comunicación; como estrategia de creación de un escenario de protección constitucional frente a los estereotipos y a los vacíos en el conocimiento, fundados en raza

 

5.1.1. Desde los debates de la Asamblea Nacional Constituyente en el primer semestre de 1991, la interacción entre la educación y las libertades de cátedra y de autonomía universitaria, por una parte, y la eliminación toda forma de discriminación, exclusión y marginación de etnias y culturas, era evidente. En las justificaciones de la exposición de motivos del Proyecto de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, presentado por el Constituyente Francisco Rojas Birry, y que contaba con el respaldo de importantes organizaciones de comunidades negras, afrodescendientes y raizales, se indicó en los siguientes términos:[155]

 

“[…] la prohibición  de discriminación es una de las garantías más importantes.  ||  Para nosotros, los Grupos Étnicos, esta disposición tiene un especial significado. Nosotros hemos sido hasta ahora víctimas de la política de discriminación y exclusión de parte de la cultura dominante de la sociedad nacional. Pensamos que la larga cadena de violencia y venganzas que arrastran los colombianos  es, en buena parte, el resultado de este marginamiento. […] 

 

En la sociedad dos instituciones tienen un lugar privilegiado en lo que se refiere al reconocimiento y respeto del derecho a ser diverso, de tener una piel, una religión, una cultura diferentes, a pensar distinto y a no ser discriminado por ello. Esas instituciones son la educación y los medios de comunicación social.”[156] [acento fuera del texto original].

 

Pero, ¿qué tipo de educación proponían los grupos étnicos, como se definían ante la propia Asamblea Constitucional, que podía acabar con la discriminación endémica y estructural? La propia exposición de motivos aboga por una educación crítica; una formación que permita construir personas autónomas y con capacidad de juicio; capaces, por ejemplo, de tomar complejas decisiones éticas en una sociedad democrática, en libertad y con independencia de injerencias e intervenciones irrazonables. En tal medida, los grupos étnicos consideraban que para resolver los dilemas que plantea una sociedad multicultural y pluriétnica, se debe contar con dos herramientas básicas, la participación y la deliberación. Dijo al respecto el proyecto:

 

“La posibilidad de construir un auténtico Estado Democrático de Derecho en Colombia depende de que éste pueda apoyarse en una cultura democrática: una opinión pública razonable y una ciudadanía activa y participante en el proceso de formación de las decisiones colectivas. Este requerimiento encuentra su punto de apoyo en las instituciones de los pensadores de la ilustración: sólo [seres humanos] capacitados para pensar por sí mismos y para actuar autónomamente podrán realizar el exigente programa de la democracia. Estas afirmaciones son las que nos muestran la estrecha conexión entre el tema de la construcción del nuevo orden y la educación. Esta debe adecuarse a las exigencias de una sociedad en transformación. […].

 

[…] la educación colombiana no corresponde a las necesidades de la sociedad. Estructurada en un principio humanista de formación, la educación siguió siendo conservando un esquema básico académico pero perdiendo todo el acervo ético y formativo que este ideal proporcionaba. Ahora la educación ha quedado reducida a la acumulación de una serie de conocimientos que están lejos de orientar su actividad práctica de los estudiantes. ¿Cómo superar esta situación en un país tan diverso y tan heterogéneo como Colombia?

 

Muchos analistas coinciden en que la actual crisis no afecta solamente al Estado sino también a la sociedad. Sin embargo, en medio de la crisis se está abriendo paso la idea de que los problemas se resuelven fundamentalmente mediante el diálogo y la participación y no recurriendo al decisionismo ciego. Esto es totalmente válido para la educación. […]”[157]

 

La multiplicidad de etnias y culturas colombianas fueron reivindicadas frente a la Asamblea Nacional Constituyente así,

 

“La Nación colombiana tiene derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracción jurídica. En este sentido el mayor interés que no ha traído a este histórico escenario de diálogo es el proponerle a los colombianos dejar siglos enteros de negar lo que somos y que avancemos juntos en el autodescubrimiento de nuestra identidad.

 

Consideramos que el primer paso para esta búsqueda de identidad nacional es hacer consciente de la historia oculta de los grupos étnicos, indígenas, negros, isleños raizales de San Andrés, que en común podemos contar la misma historia de desconocimiento, violencia y resistencia.

 

Por eso nos parece fundamental que en el artículo primer de la Nueva Constitución se consagre el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural del pueblo colombiano.

 

[…]

 

Muchos se preguntarán el porqué de nuestra obstinación de continuar siendo como somos y seguir desarrollándonos como deseamos. Por nuestra parte, estamos convencidos que entre mayor diversidad de pensamiento haya en un país, mucho más abundantes, complejas y ricas son sus posibilidades de creación cultural. Y es esa presencia de diversidad cultural, reconocida y no desconocida, promovida y no avasallada, la que puede llegar a constituirse en la mejor barrera para la intolerancia en que enraízan los comportamientos violentos.”[158]

 

5.1.2. Algunos de los trabajos más valiosos acerca de las comunidades negras y afrocolombianas sin duda, lo constituye buena parte de la obra intelectual y comunitaria de la profesora Nina S. de Friedemann. Con base en sus investigaciones, denunció las dos estrategias por las cuales se afecta el derecho a la igualdad de las personas: (i) la invisibilización de su presencia o (ii) estereotiparla. Según la académica, ‘la invisibilidad’ se “[…] apoya en una negación de la actualidad y de la historia de los africanos negros y sus descendientes en América y se complementa en el manejo de la estereotipia que, desde épocas greco-romanas Europa ha practicado en sus relaciones con la población negra.”[159] Edward Long, administrador colonial, analista y célebre historiador en su tiempo de Jamaica, es señalado por la académica Friedemann, como una de las voces autorizadas que impulsó buena parte de los estereotipos que durante tantos años se adjudicaron a las personas afrodescendientes, a las comunidades negras.[160] El uso de la expresión raza, como tantas otras ideas, no surgieron de la nada. Son maneras de ver y de pensar la realidad, que pretenden unos determinados fines, más o menos explícitos. De hecho, ni siquiera el propio Edward Long la empleó. Él se refería a las personas de piel negra, como, ‘quizá’, ‘especies de un mismo género’; no habla de diferentes razas. De hecho, la famosa clasificación de Carlos Linneo, habla de variedades de ‘homo’.[161] El concepto de raza, que originalmente se refería a un linaje, a una descendencia, a una cultura, comenzó a adquirir otro sentido, una connotación de carácter ‘naturalista’, ‘biológico’, aceptado plenamente a finales del siglo XVIII e inicios del XIX.[162] Las concepciones racistas contemporáneas surgen de manera prioritaria en aquellos años, no han estado siempre. [163]  En un momento fueron atendidas, se esparcieron, y ahora permanecen ocultas en las estructuras sociales.

 

El concepto de ‘raza’ actualmente no cumple la función de aquellas épocas y su uso como categoría biológica fundada está totalmente desacreditado.[164] No obstante, desafortunadamente los estereotipos raciales que se gestaron en el pasado, aún se mantienen en el aire, siguen siendo parte de nuestra sociedad y afectando los derechos fundamentales de muchas personas.  

 

5.1.3. Los estudios empíricos sobre los textos escolares tradicionalmente usados en Colombia, han demostrado que estos libros, al igual que en otras latitudes, han servido para expandir las visiones racistas, o simplemente han ocultado los hechos y acontecimientos relativos a la criminal empresa de esclavizar personas del áfrica subsahariana.[165] Por ejemplo, hablaban de ‘esclavitud’ para referirse a la condición de los criollos frente a la corona española, no para referirse a la situación de las personas sometidas a esclavitud.[166]  De hecho, es una situación que se verifica aún hoy bajo la Constitución de 1991. Ni los textos de primaria ni de secundaria abordan con amplitud la herencia y presencia de las culturas afro en Colombia; se oculta e invisibiliza.[167] Cuando muchos de los textos escolares hablan de otras etnias o culturas lo hace ante todo en pasado “[…] lo cual naturaliza la percepción de que forman parte de nuestro ayer, pero no de nuestra actualidad.”[168] En ocasiones, la denuncia de los procesos racistas del pasado suele ser, desafortunadamente, fuente de nuevas discriminaciones. Por ejemplo, cuando se oculta la lucha por la libertad, sin la cual no se hubiesen gestado las independencias de américa, y se presenta el comercio de esclavitud como un mal que, supuestamente, habría sido asumido de forma pasiva como algo inevitable, por la debilidad de las comunidades negras y la superioridad de las llamadas ‘blancas’.[169] Son distorsiones del pasado, que dejan de lado buena parte de la historia negra del País, dejando así inconclusa toda la historia de Colombia.[170] La pérdida de historia e identidad del origen africano de Colombia, si bien afecta mayoritariamente a las comunidades afro colombianas, implica una pérdida de identidad para todos los colombianos, sin excepción alguna. Algunos ejemplos son obvios, como desconocer las conexiones originales de la cumbia, el currulao o tantos otros ritmos nacionales con el África. Y algunos otros casos no tan obvios, como es el de una palabra de gran importancia en el imaginario colombiano: ‘macondo’; al parecer tendría su origen en la expresión ‘makondo’, (un fitónimo) el nombre de un vegetal en lengua bantú: plátano.[171]

 

5.1.4. Como algunos líderes de las comunidades afros lo han resaltado, el trabajo de volver a contar el pasado que se ha ocultado y redescubrir saberes y discursos dejados a un lado, es ya una manera de lograr transformaciones en el presente. [172]

 

(i) Por ejemplo, existen autores que consideran que existen evidencias suficientes para afirmar que quizá, pueblos africanos llegaron a América antes de la llegada de Colón en 1492. Se trata de registros escritos y hallazgos arqueológicos que parecerían confirmar tal hipótesis.[173]

 

         (ii) La presencia de afrodescendientes llega a Europa, y concretamente a España, antes de llegar a América. Las invasiones árabes a España serán el primer origen de esta presencia.[174]  De hecho algunas personas afro llegaron de España al nuevo mundo, y no de África. Durante el siglo XV, antes del descubrimiento de América, el negocio del comercio de personas esclavizadas existió en Europa, en especial entre los portugueses, quienes controlaban buena parte de las el comercio con África.[175] Desde entonces se acentuó la presencia de población negra en la península ibérica, en especial al sur. Cómo dice el profesor Triana y Antorveza al respecto: “no había nacido Colón cuando ya algunos aspectos culturales negro africanos eran reconocibles en suelo hispánico.”[176] 

 

(iii) En cualquier caso, la presencia de personas afro en América existe desde el descubrimiento mismo de América. Los grumetes eran africanos que participaron activamente en el descubrimiento de América en los barcos españoles y de otras naciones europeas, para los cuales prestaban sus servicios.[177]

 

(iv) Existen pruebas suficientes para certificar la presencia de personas afrodescendientes en América desde la Colonia. Muchas habían sido sometidas al crimen de la esclavitud y habían llegado al continente privadas de su libertad. Pero otras personas negras siempre fueron libres en América, bien sea porque no habían perdido su libertad, o porque la recuperaron al llegar al continente.

 

(v) Son múltiples las historias de luchas y combates por la libertad que las personas africanas sometidas a la esclavitud adelantaron, desde el mismo momento de su llegada. Las historias de algunos de los primeros revolucionarios y libertadores de américa, como los cimarrones Antón en Ecuador, Benkos Biohó en Colombia o Gaspar Yanga (Nyanga) en México. Los tres, descendientes de nobles familias africanas, lucharon siempre para que sus pueblos no vivieran en esclavitud y sometimiento. Yanga actuó a finales del siglo XVI (hacia 1570) en el Estado de Veracruz.[178] En Ecuador, país en el que se daría siglos después el primer grito de independencia republicana, también varios cimarrones protagonizaron actos fundadores de libertad e independencia, como por ejemplo, los cimarrones Antón, Alonso de Illescas o los Mangasches, Andrés Mangache y sus hijos Francisco y Juan.[179]

 

Benkos Biohó combatió desde el inicio del siglo XVII. Fundó el palenque de la Matuna cerca a Cartagena de Indias, el cual sería el origen del actual pueblo de Palenque de San Basilio.[180] Se conoce como el primer pueblo libre de América, en gran medida, por las investigaciones que realizara en el Archivo de Indias el historiador Roberto Arrázola Caicedo.[181] Arrázola demostró que Palenque es el primer pueblo libre de América, por haber sido de los primeros en buscar la libertad (de hecho, ya había ocurrido en el continente desde mucho antes), y prácticamente haberlo logrado, como lo reconoció el propio rey de España.[182] Los cimarrones no sólo vivieron en libertad, jugaron un papel en el contexto político y social de la época. Por ejemplo, serán las alianzas entre los corsarios ingleses y los cimarrones panameños las que les permitirán a aquellos conocer el océano pacífico, ruta hasta entonces segura para que el imperio español transportara materiales valiosos como el oro, a través de sus colonias.[183]

 

La defensa de la independencia y la libertad supuso a las comunidades cimarronas y palenqueras negras, desde la etapa de la colonia, implementar estrategias lingüísticas como, por ejemplo, crear un nuevo idioma. Tal es el caso del palenquero, lengua post-criolla empleada aún en San Basilio de Palenque, por ejemplo.[184] Su estudio, en sí mismo constituye una manera de enfrentar la discriminación en contra de esta comunidad, como en general, siempre lo ha implicado los procesos de invisibilización ya denunciados. 

 

(vi) Se ha ocultado su presencia en diversas zonas de América, por lo que es común que en la actualidad se crea erradamente que lugares al sur del continente no tuvieron presencia de personas africanas. Tal es el caso de lugares como Buenos Aires; pero los documentos históricos demuestran lo contrario, allí también existió el comercio de personas sometidas a la esclavitud.[185]

 

(vii) La lucha por la libertad en América, durante los años del colonialismo español, fue constante. No solamente se trataba de las poblaciones afro; los indígenas también combatieron por su independencia y por la autonomía de su pueblo. Tal fue el caso, por ejemplo, de levantamiento indígena del Chocó en 1684[186] o la presencia del importante abolicionista africano del movimiento inglés, Gustavus Vassa (Olaudah Equiano, 1745 - 1797) en territorio nacional a finales del siglo XVIII, que hacia parte del caribe colombiano en aquel entonces (costa de mosquitos).[187]

 

En especial, es deber de toda Colombia rescatar el origen negro de las libertades constitucionales que, desde la Constitución de la República, hace ya más de 200 años, se han venido forjando en todo el territorio. Es preciso resaltar el ejemplo y decisión que supuso para todo el continente la revolución de independencia de la población afro en Haití.[188]  La importancia espiritual e ideológica que representó aquella revolución, pero, a la vez, la importancia material, real y efectiva. Un ayuda indispensable, sin la cual otro hubiese sido el curso de la historia.[189] El pueblo afro colombiano, lejos de ser beneficiario de la lucha de independencia de los criollos, fue inspirador, promotor y artífice de la gesta. Además del coraje y la fuerza física en el campo de batalla, ayudaron a consolidar el concepto mismo de ‘independencia’, absolutamente consustancial al republicanismo y constitucionalismo colombiano.[190] Figuras como José Prudencio Padilla deben ser cabalmente rescatadas, así como dimensionar adecuadamente sus aportes.

 

         (viii) Buena parte de la exclusión histórica de las personas negras ha implicado, a su vez, una exclusión espacial, una exclusión territorial. El espacio físico de las comunidades negras ha sido siempre objeto de lucha. Desde la conquista y la colonia, las personas fugadas tuvieron que buscar terrenos en los cuales poder asentarse y vivir. Pero estas luchas no sólo han sido individuales o de pequeñas comunidades. El departamento del Chocó, por ejemplo, ha debido enfrentar tensiones a lo largo de la historia de Colombia para poder defender sus límites.[191]

 

5.1.5. No obstante los cambios culturales, sociales y jurídicos del siglo XX, políticos importantes de diferentes espectros y banderas jurídicas, adoptaron y aceptaron las conclusiones de teorías que explicaban el éxito o fracaso de una nación por su ‘pureza racial’.[192] Todavía en 1983 Nina S. de Friedemann resaltaba la invisibilización, en especial en el ámbito educativo básico y general. Decía al respecto,

 

“Con todo, el ámbito académico de la educación universitaria y el de secundaria mantienen su actitud de barricada frente a la posibilidad de integrar este conocimiento en sus cátedras o en sus textos.  La dimensión de la participación del negro en la formación del país, sigue siendo un tema negado. Mucho más si se trata de aludir a una historia de guerreros negros que lucharon por su libertad social y cultural. En el caso particular de la cultura de Palenque, perfiles como los ritos de la muerte, así como los juegos de guerra de los niños, han sufrido constantemente los embates de la censura social y gubernamental. Durante varios años, hace pocos decenios, las órdenes de policía provenientes del departamento de Bolívar prohibían con multas la cultura negra del tambor de los puños, del velorio y de la casimba.”[193]

 

El desconocimiento e invisibilización de las personas afrodescendientes, de las comunidades negras de Colombia, es un problema que aún persiste. La precariedad de la información acerca de la presencia de la población afro en la República ha sido denunciada no sólo por la academia especializada, sino también por los medios masivos de comunicación.[194] No obstante, son estos mismos medios de comunicación social los que persisten en preservar los estereotipos y prejuicios que se tienen sobre las comunidades negras en general, e incluso con relación al África subsahariana.[195]

 

En la actualidad, muchas instituciones académicas han decidido desempolvar el pasado y volver a redescubrir discursos y voces que habían sido ocultadas. Voces de personas sin poder que habían sido excluidas por razones de raza, al igual que las voces de las personas que sí tenían poder y que promovían las visiones racistas de la sociedad. La Corte Constitucional celebra estas acciones, encaminadas a lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afrodescendientes.[196]

 

5.2. La defensa de las personas frente actos discriminatorios fundados en el criterio de ‘raza’, en el ámbito de la educación; una lucha emblemática en la historia constitucional reciente 

 

5.2.1. Brown v. Consejo de Educación de Topeka[197]

 

Una de las decisiones judiciales más importantes para la defensa de la igualdad frente a discriminaciones por raza en la historia del constitucionalismo es, sin lugar a dudas el caso conocido como Brown v. Consejo de Educación de Topeka [198] (1954), en el cual la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América decidió que “[…] en la enseñanza pública no tiene cabida la doctrina ‘separados pero iguales’. Un sistema con escuelas separadas es intrínsecamente desigualitario. […].”[199] A esta conclusión arribó el alto tribunal, aplicando la Constitución, luego de una larga y ardua batalla judicial, librada por los defensores de los derechos de las comunidades afrodescendientes estadounidenses, en especial, a través de la Asociación Nacional para el Avance de las Personas de Color, conocida como NAACP por sus siglas en inglés.[200] El caso en el que se reclamó el derecho a la igualdad y la educación de Linda Brown y otros niños, era la última etapa de una serie de decisiones judiciales que, poco a poco, habían erosionado la tesis discriminatoria y racista de separados pero iguales, con la cual se pudo mantener una suerte de apartheid durante muchos años en los estados sureños estadounidenses.

 

La estrategia final fue controvertir la idea según la cual, si se garantiza el acceso a bienes y servicios de igual calidad, así sea de manera separada de acuerdo con su color de piel, no se desconoce el derecho a la igualdad. Inicialmente, se había erosionado el principio, obligando a los Estados a que respetaran el derecho de igualdad, así fuera de esa manera restringida y que, por tanto, construyeran instituciones que fueran separadas, pero realmente iguales. Las implicaciones de ese tipo de debate judicial se hizo patente en dos casos que fueron importantes para que se llegar a la decisión definitiva de Brown v. Consejo de Educación de Topeka. Los casos de Heman Marion Sweatt y George McLaurin.

 

En el primero de ellos, Sweatt v. Painter (1950) [339 U.S. 629], la Corte Suprema estadounidense protegió el derecho a la igualdad de una persona afro a la que se le había negado el ingreso a la Facultad de Derecho de una Universidad para personas blancas. Se resolvió revocar la decisión de instancia según la cual el Estado sí violaba el derecho a la igualdad del peticionario, pero la orden debía ser darle tiempo al Estado para construir una Facultad de Derecho para personas negras. Se tuvo en cuenta que las diferencias tangibles, así como las intangibles, eran insalvables y que, por lo tanto, la nueva Facultad no aseguraba el derecho a la igualdad de la persona. En el segundo caso, McLaurin v. Regentes de la Educación Superior del Estado de Oklahoma, y otros.[201] (1950) [339 US 637], la Corte Suprema de Estados Unidos resolvió proteger el derecho de un persona afro a acceder en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, a un programa de doctorado. George McLaurin, quien contaba con un grado de maestría, había sido admitido en virtud de una orden judicial, al programa de doctorado de la Universidad de Oklahoma. No obstante, se le había sometido a un tratamiento diferente constante [lugar aparte en la clases y la biblioteca, restricciones especiales de horario, entre otros].  La Corte Suprema estadounidense revocó la decisión judicial de instancia que había considerado que no existía violación al derecho a la igualdad, por cuanto tenía acceso al programa de doctorado. Se consideró que las diferencias ‘intangibles’, como las simbólicas, a las cuales era sometido un estudiante de doctorado, eran inconstitucionales. Se ordenó remover las limitaciones y diferenciaciones impuestas.

 

Ambas decisiones controvirtieron fuertemente la posibilidad de respetar la igualdad de las personas dando un trato separado y diferencial, especialmente en el ámbito de la educación. Por ello, las diferencias intangibles de trato, como las simbólicas, se convirtieron en una evidente causa de violación al derecho a la igualdad. La sentencia de Brown retoma las decisiones judiciales así,

 

“En la sentencia Sweatt v. Painter (1950), que ya hemos citado, constatamos que una Facultad de Derecho segregada para negros podía no proporcionar iguales oportunidades educacionales, basándonos en ‘esas cualidades que no pueden ser medidas de forma objetiva, per que determinan el valor de una Facultad de Derecho’. En McLaurin v. Oklahoma State Regents (1950) el Tribunal, exigiendo que un negro admitido en un centro de enseñanza superior para blancos tenía que ser tratado de la misma forma que aquellos, se basó de nuevo en factores intangibles, entre otros, en su ‘capacidad para el estudio, para entablar discusiones e intercambios de puntos de vista con otros estudiantes y, en general, para aprender su profesión’. Tales consideraciones se aplican, con mayor motivo, a los alumnos de enseñanza primaria y secundaria. Separarles de otros estudiantes de similar edad y cualidades por razón de la raza genera un sentimiento de inferioridad sobre su lugar en la sociedad, lo que puede afectar a su corazón y a sus sentimientos de forma tal vez irremediable. […]”[202]

 

Pero la defensa de la igualdad sigue suponiendo retos en materia de discriminación racial. Como lo han denunciado dentro del presente proceso varios intervinientes, así como movimientos y organizaciones sociales y académicas, las discriminaciones y prácticas racistas, de forma consciente o inconsciente, persisten de manera endémica en nuestra sociedad, causando las lesiones que ello conlleva a la dignidad y los derechos fundamentales de una persona. Eso es cierto, a pesar de la claridad de las reglas constitucionales y legales de protección, tanto en Colombia como en el caso de otras naciones como lo es, por ejemplo, los Estados Unidos de América.[203]

 

5.2.2. Declaración y Plan de acción de Santiago

 

En el ámbito del sistema de protección de los derechos humanos del continente americano se ha reconocido recientemente, tanto el impacto que los prejuicios y estereotipos racistas causan a las comunidades afrodescendientes a lo largo y ancho del continente, como la importancia de la educación, junto a los medios de comunicación y las nuevas tecnologías, para superarlos y erradicarlos definitivamente. Dice al respecto la Declaración y Plan de Acción de Santiago (2000),[204] 

 

“27. Reconocemos que los afrodescendientes han sido víctimas de racismo, discriminación racial y esclavitud durante siglos, y de la negación histórica de muchos de sus derechos. […]

 

28. Reconocemos también que el legado de la esclavitud ha contribuido a la permanencia del racismo, a la discriminación racial, a la xenofobia y a las formas conexas de intolerancia contra los afrodescendientes a través de la región. Igualmente, constatamos las consecuencias nefastas de la esclavitud que se encuentran en la raíz de las situaciones de profunda desigualdad social y económica de que son generalmente víctimas los afrodescendientes en las américas.

 

[…]

 

60. Reconocemos que la educación y el aprendizaje a lo largo de la vida son fundamentales para el respeto de la diversidad racial, étnica, cultural, lingüística y religiosa de nuestras sociedades, lo que es esencial para prevenir la propagación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y es de suma importancia para proteger y promover los valores de la democracia.”[205]

 

Se consideró esencial que todos los países de la región reconozcan, entre otras cosas, (i) “la existencia de su población afrodescendiente”; (ii) “la contribución cultural, económica, política y científica que ella ha hecho”, y (iii) “la persistencia del racismo, discriminación racial y otras formas de intolerancia que les afectan de manera específica.” No obstante, se reconoce que la discriminación racial son actos que se realizan no sólo en contra de la población afrodescendiente[206] y que pueden sumarse a otras discriminaciones agravadas o múltiples.[207]

 

5.3. Protección frente a los usos de las expresiones y palabras

 

Algunos de los intervinientes en el proceso sugieren que es inadecuado que un Rector de una Universidad Pública use la expresión ‘raza’. Al respecto, es preciso advertir que para esta Corporación, una palabra no es constitucional o inconstitucional en sí misma considerada. Las palabras son herramientas que tienen múltiples y variados usos. Algunos de los cuales pueden implicar una discriminación, una exclusión o un ataque a ciertas personas o grupos de personas, pero otros usos pueden no tener tales consecuencias.

 

5.3.1. Los jueces constitucionales no deben ocuparse de la existencia de una palabra. Deben ocuparse de cuál sea el uso que se le dé, la manera de emplearla. Existen palabras vulgares y ofensivas que, por ejemplo, pueden expresar cariño, amistad o compañerismo, si se usan en ciertas circunstancias y de cierta manera (con una determinada entonación, o acompañada de ciertos gestos corporales). De igual forma, expresiones absolutamente inofensivas y sin un aparente significado insultante, pueden convertirse en la peor de todas las ofensas, si se usan con tal propósito. Nuestro hablar obtiene sentido a partir del resto de nuestras actuaciones. Es la manera cómo se usen las herramientas lingüísticas lo que definirá que se quiere decir o hacer con ellas.[208]

 

5.3.2. De hecho, los pueblos afro de toda América, han usado el lenguaje como un arma de libertad; como un medio para construir su realidad frente a políticas de opresión y de exclusión. Una de las estrategias ha consistido, precisamente, en usar de forma diversa palabras frecuentemente empleadas de forma racista.

 

Esto se constata en expresiones como ‘negro’ o ‘negrito’, que pueden ser empleadas de la manera en que solían usarse en contextos racistas y esclavistas [por ejemplo, usar ‘negrito’ como diminutivo de ‘negro’ aplicado a las personas negras a manera de eufemismo’], pero también puede ser usada con un sentido positivo [forma cariñosa empleada entre sí y familiarmente, también por mestizos y blancos].[209]  El mejor remedio frente a expresiones que suelen usarse de manera discriminatoria y excluyente puede ser apropiarse de la palabra y re-significarla. Acentuar ciertos aspectos para los que se usa y dejar de lado otros. Expresiones como ‘cimarrón’ tuvieron un origen racista y esclavista (se comparaba el ganado fugado con las personas sometidas a la esclavitud que se había escapado), hoy representan la libertad, la lucha contra la opresión, la injusticia y la discriminación.

 

5.3.3. Los cambios lingüísticos son complejos procesos sociales que, obviamente, no ocurren por decisión o mandato judicial. No corresponde a los jueces de tutela (ni a los jueces en general) establecer en la sociedad cuál es el lenguaje y cómo debe ser usado. No le corresponde decidir con autoridad qué palabras deben ser usadas y cómo. Lo que le corresponde al juez de tutela es proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan ser afectados mediante un acto lingüístico que conlleve un ataque a los derechos fundamentales, como un acto de discriminación.  

 

El profesor Eduardo Restrepo resalta el punto cuando advierte que los grafismos en sí mismos no son el problema, sino los conceptos que se usan a través de ellos. Dice al respecto,

 

“Cuando se define ‘raza’ de esta manera [la asociación de necesaria entre ciertos rasgos corporales que son concebidos como heredados biológicamente y unas características intelectuales y de comportamiento que se consideran irremediablemente derivadas] no se piensa simplemente en la palabra, sino en el concepto. A veces se cuenta con una palabra distinta de la de ‘raza’ como puede ser la de ‘cultura’, ‘etnia’ o ‘grupo étnico’, pero el concepto que hay detrás es el de ‘raza’ tal y como se ha definido. Así que es muy importante tener presente que el concepto de raza puede estar asociado a otras palabras, incluso aquellas que se han acuñado para evitar la omnipresencia de dicho concepto y cuestionar sus implicaciones. De ahí que en algunos casos cuando se utiliza la palabra ‘cultura’, de lo que se está hablando realmente es de ‘raza’; y esto aunque no aparezca el término y a pesar de que a quien esté hablando le incomode y sea muy crítico frente a la utilización de la palabra de ‘raza’. Cuando esto sucede se puede decir que la palabra ‘cultura’ (o cualquier otra en su lugar) se encuentra operando como un eufemismo del concepto de ‘raza’.

 

En Colombia, al igual que en otros países de lo que se suele englobar con el término de América Latina, se puede registrar una actitud ambivalente cuando se menciona la raza. Para un sector compuesto predominantemente por intelectuales, activistas y funcionarios gubernamentales, se observa un escozor e incomodidad frente a la utilización de la palabra ‘raza’. Afirman que como se ha demostrado científicamente que la raza no existe [en términos biológicos], mantener la palabra en el vocabulario académico, administrativo y político contribuye a apuntalar el racismo. […]. 

 

Ahora bien, esta incomodidad se contrasta con la amplia circulación de la ‘raza’ entre amplios sectores de la población en diferentes regiones del país. Es fácil que la gente hable en términos de raza para referirse a otros o a sí mismos en los más disímiles contextos. Por supuesto, esta amplia circulación de la raza se asocia también a las concepciones y prácticas de discriminación racial. Aunque, cabe anotarlo, los sentidos locales enlazados al término de raza son mucho más complejos, varían grandemente de una región a otra y pueden incluso subvertir el concepto mismo. Esta multiplicidad y polifonía local de la utilización de la palabra raza requiere un estudio detallado y comparado.

 

Ahora bien, es un hecho que el problema no se resuelve con una purga generalizada de la palabra raza, emplazando en su lugar otros términos que en últimas pueden operar como eufemismos manteniendo intacto el andamiaje ideacional y comporamental sobre el que se ha edificado el pensamiento racial y el racismo. El problema es más profundo que uno de vocabulario […]”.[210]

 

Si un grupo musical de poesía urbana contemporánea emplea la expresión ‘raza negra’ para hacer referencia al orgullo que sienten de pertenecer a un determinado grupo humano, seguramente no hay razón alguna de reproche al uso de tales expresiones. De forma similar, el uso de las expresiones como ‘etnia’ o ‘cultura’ seguirían siendo reprochables si se usan para hacer referencia a los conceptos de clasificación fundado en estereotipos y prejuicios biológicos a los que antes se hacía alusión con ‘raza’. La apuesta del estado social de derecho colombiano, a través de la educación y los medios de comunicación, así como de las producciones culturales en general, es construir una sociedad democrática, abierta, respetuosa e incluyente. Una sociedad consciente de su condición pluriétnica y multicultural.

 

5.4. Conclusión

 

Cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación. Por tanto una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor. Tales aspectos, son relevantes, por ejemplo, para establecer  (i) el impacto de la afectación del derecho y  (ii) el grado de responsabilidad del docente por lo ocurrido; mas no son aspectos determinantes para establecer si se produjo o no una afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.

 

En un estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana, el uso de expresiones racistas por parte de los docentes está proscrito de los espacios educativos, salvo que ello sea razonable y proporcionado constitucionalmente, en circunstancias específicas.[211] Ningún ser humano ha de ser sometido a un trato cruel y degradante como el que supone ser puesto en un escenario de discriminación, en el cual se reproduzcan estereotipos claramente racistas, humillantes y ofensivos.  Cuando otra persona, bien sea profesora o alumna, emplea expresiones de carácter racista, viola el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la educación y a la dignidad; pero si se trata de quien es docente, el asunto es aún más grave dado su rol y sus funciones de educador, así como por el poder y la autoridad que tiene.  El carácter intencional que haya tenido la acción, como se dijo, es un aspecto relevante para determinar el grado de la violación al derecho y su responsabilidad, no si la misma se produjo, y menos aún, si la misma debe ser protegida por el juez de tutela. 

 

A continuación, pasa entonces la Sala a analizar la situación concreta que enfrentó el accionante.

 

6. Heiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminación en la clase del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado

 

La Sala de Revisión considera que de acuerdo con las consideraciones previas, es posible concluir que a Heiler Yesid Ledezma Leudo se le sometió a un escenario de discriminación, al tener que oír un ejemplo en el cual se usó una expresión de carácter discriminatorio y racista, que se asociaba únicamente con sus condiciones físicas. A continuación la Sala de Revisión hará referencia  (i) a lo qué ocurrió en clase,  (ii) al significado de lo ocurrido, para  (iii) llegar a la conclusión indicada.

 

6.1. Lo que ocurrió en clase

 

6.1.1. En ciertas ocasiones, algunos actos de discriminación pueden contener una realidad de ofensa y afectación de los derechos fundamentales con un grado de objetividad y materialidad suficiente, para que el juez pueda verificar su existencia, como ocurre en un caso en el que una persona se le niega el ingreso a una institución educativa por su condición racial, de manera abierta y explícita que así lo certifica. Pero en un asunto en el cual el uso de un ejemplo en clase puede conllevar un acto discriminatorio, la percepción y vivencias de quienes actúan en el salón –el escenario–, juegan un papel determinante.

 

Las versiones diferentes acerca de qué fue lo ocurrido en un caso de discriminación como el presente, se explican, por lo menos parcialmente, en los diferentes puntos de vista que asume cada una de las personas que están en el escenario de discriminación, así como también en las diferentes percepciones que se tienen de lo ocurrido o de las sensaciones y emociones que se puedan tener o asociar con tales hechos, entre muchos otros aspectos a considerar. El propio profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado se considera víctima de intimidación, en razón a la pregunta que algún alumno le hizo acerca de lo ocurrido en clase con el accionante. Aunque los hechos narrados por el profesor a la Sala no permiten inferir que se le estuviera amenazando por parte del estudiante que le formuló la pregunta, ni se inscriben en un contexto de persecución o amenaza, la Sala de Revisión no cuestiona que, legítimamente, el profesor Chavarrio Alvarado se haya sentido efectivamente presionado.[212] 

 

En otras palabras, las percepciones que las personas pueden tener acerca de un determinado hecho, no necesariamente coinciden de forma escueta con lo realmente ocurrido. Tal diferencia entre lo ocurrido y lo percibido, conlleva muchos aspectos específicos de cada persona, como por ejemplo sus capacidades sensitivas o sus valoraciones éticas y morales. Las diferentes versiones que una víctima y un victimario pueden tener de un acto de discriminación no implican, necesariamente, que alguien esté mintiendo. Cada uno de ellos puede estar actuando con plena veracidad: el relato individual se fundó en una convicción profunda y veraz, que su narración de lo ocurrido es lo realmente ocurrió. Las capacidades visuales o auditivas, el pasado personal, las historias de vida concretas que se hayan conocido, son algunos de los factores que pueden llevar a una personas a tener una percepción diferente de qué fue lo que en realidad ocurrió, frene a un mismo conjunto de hechos.

 

6.1.2. Para la Sala de Revisión, las diferentes versiones de lo ocurrido que se presentan en el presente proceso, provenientes de quien acusa de discriminación, quien es acusado y quienes presenciaron el acto, se explican por los puntos de vista asumidos, y no porque exista alguna de las partes que esté manipulando los hechos de forma deliberada. Aunque la versión de Heiler Yesid Ledezma Leudo es presentada como excesivamente sensible, una lectura detallada de la misma muestra que los hechos que se narran son, básicamente, los mismos que describen el resto de sus estudiantes de clase y su profesor.

 

“El profesor tomó como ejemplo a un cuidador de carros de un parqueadero, exponiéndolo de la siguiente manera:  ‘… un valor de 1 seria como el cuidador de un parqueadero que debe atender 25 carros en 25 minutos, lo que indicaría que este siempre permanecería ocupado’. 

 

El profesor aparte de lo expuesto anteriormente añade: ‘lo cual sería un trato negrero, lo tendrían trabajando como negro!’, mientras miraba con risa de burla al único estudiante Negro que tiene en su clase (Heiler Ledezma), y reitera ‘… eso es, un trato negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje’, mientras tanto escenificaba (emulaba), con su mano derecho los latigazos que recibiría un esclavo en tales condiciones mientras decía: ‘¡Trabaje, trabaje, trabaje!’, sin quitar la expresión de burla de mi, y no conforme resalta: ‘eso es un trato negrero’.

 

En ese momento yo intervine y le dije al profesor que por favor eliminara el matiz étnico racial de tal ejemplo, pues no está bien que usted como profesor asuma esta actitud excluyente, respondiente el profesor la risa de burla de su cara: ‘!Ah es que se siente aludido, ja, ja, ja’, a lo cual señale que sí; como el único estudiante negro de esta clase de decenas de estudiantes, si me siento aludido, y persistió con el tono de burla en la situación que elaboró.”[213]

 

Aunque Ledezma Leudo sugiere cierta ironía y burla en el profesor, no lo presenta como algo claro y contundente. El relato del accionante, acepta que el acto discriminatorio no fue un ataque explícito y directo. Al contrastar la versión anterior con la que presenta el profesor, meses después ante la Corte Constitucional, se advierte que si bien los acentos y la presentación difieren, los hechos narrados son básicamente los mismos.[214]

 

6.1.3. En la intervención del ingeniero y profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado se incluyó copia de las declaraciones de algunos de los alumnos de la clase en la que ocurrieron los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela, rendidas dentro de la investigación que adelantó el profesor Harold Vacca González.  De acuerdo con este reporte parcial de investigación, el docente investigador de la queja presentada por el accionante, indicó lo siguiente,

 

“Con los anteriores testimonios, la declaración del profesor Yaroslav, conversación que no dista de lo expresado por los estudiantes; y la carta donde el estudiante Ledezma hace denuncia ante el Consejo Curricular (y que reafirma textualmente en conversación personal), este investigador, tomará las decisiones pertinentes.”[215]

 

Los testimonios considerados no fue el de la totalidad de los alumnos de la clase, sólo de una parte de ellos. Además, como lo resalta el accionante Heiler Yesid Ledezma Leudo, no se entrega copia de la impresión de los mensajes originales, sino de parte de ellos,[216] lo que impide que se puedan ver ciertos aspectos de los mismos como, por ejemplo, la fecha en la cual tales mensajes de correo electrónico fueron remitidos.[217] La Sala de Revisión debe resaltar, además, que los referidos mensajes de algunos de los estudiantes de la clase del Profesor Yaroslav Chavarrio sólo aparecieron ante la Corte Constitucional, no durante el proceso en las instancias. La acción de tutela fue interpuesta inicialmente el 27 de julio de 2010. Se notificó del proceso a la Universidad el 30 de julio de 2010.[218] La primera vez que participó la Universidad en el proceso, fue por medio de la Decana de la Facultad Tecnológica, el 5 de agosto de 2010. En tal ocasión no se remitió copia de los mensajes. Los documentos tampoco fueron aportados durante el trámite de la segunda instancia que se dio a partir del 3 de septiembre de 2010.[219] La copia de los mensajes de las personas compañeras de clase del accionante en los cuales se fundó la conclusión y la recomendación del profesor investigador, en primer lugar, y la respuesta del Consejo Curricular a la solicitud del Heiler Yesid Ledezma Leudo, sólo fueron aportados, como anexo de la intervención del profesor Yaroslav Chavarrio el 29 de marzo de 2011. El mismo día se aportó una copia adicional de tales mensajes con la intervención del Rector de la Universidad. Es decir, en sentido estricto, los mensajes electrónicos remitidos a la Corte Constitucional por la Universidad Distrital acusada, son documentos que sólo se allegaron al expediente cuando las etapas procesales ordinarias (primera y segunda instancia) ya habían sido cursadas y habían concluido. En todo caso, teniendo en cuenta que las mismas han sido conocidas por todas las partes y, en especial, que el accionante Heiler Yesid Ledezma Leudo ha tenido la oportunidad de controvertirlas, la Sala las tendrá en cuenta.

 

6.1.4. En varios casos, los mensajes de las personas que presenciaron el acto, afirmaron que el profesor Yaroslav no había irrespetado a persona alguna. A su juicio, el estudiante que presentó la queja estaba exagerando lo ocurrido. Los correos transcritos dicen al respecto;[220]

 

“[…]  ||  La situación no tuvo mayor importancia y fue exajerada (sic) por parte del estudiante H Ledezma, en ninguna de las clases en las que estuve presente el profesor Yaroslav mostró algún acto de irrespeto hacia ninguna persona.”; 

 

*               *                 *

 

“El profesor Yaroslav es una persona muy seria y él simplemente hizo un comentario de una palabra que es utilizada mucho en un entorno de trabajo como es negrear […]”.[221]

 

Los mensajes aportados por el docente investigador, afirmaron con relación al acto discriminatorio ocurrido en el salón de clase, lo siguiente,

 

“El profesor Yaroslav […] simplemente hizo un comentario de una palabra que es utilizada mucho en un entorno de trabajo como es ‘negrear’, nuestro compañero la malinterpretó y manifestó su disgusto por esta palabra, el profesor se disculpó e indicó que no lo hizo con el ánimo de ofender a nadie. La clase transcurrió normalmente y después de un tiempo el estudiante se retiró del salón.  ||  […]”;

 

*               *                 *

 

“[…] || Durante el desarrollo de la clase de conmutación, el profesor Yaroslav empezó a hablar del trato que tienen las empresas del sector de Telecomunicaciones hacia los ingenieros de éste campo, mencionando que algunas de las empresas son muy ‘negreras’. Al escuchar esto, el compañero H Ledezma le sugirió diligentemente al profesor que no utilizara el término (‘negreras’). En respuesta a este comentario hecho por H Ledezma, el profesor Yaroslav manifestó sus disculpas, aclarando que su intención no era la de indisponer a nadie. Luego de esto la clase continuó normalmente.  ||  […]”;

 

*               *                 *

 

“[…], hago mi declaración escrita de cómo, a mi percepción sucedieron las cosas ……… 

 

estábamos en clase de conmutación y el tema eran los servidores, los tiempos de respuesta, los canales necesarios para atender a un servicio, en fin temas de conmutación y manejo de tiempos y circuitos; el profesor Yaroslav […] estaba dando el tema y así como era una clase de segunda hora los viernes, varios estaban poniendo cara como de que no estaban claras las cosas y el ingeniero citó un ejemplo ……..

 

Más o menos era así:  si en un lavadero de carros un empleado atiende 3 carros en una hora, la taza de servicios es de 3 por hora, y si llegan a 2 por hora, la tasa de arrivo es de 2 por hora, es decir que hay una taza de ocupación del 66% ………… no recuerdo si son los datos exactos pero más o menos así era la explicación; seguido esto quiso dar el ejemplo de si hay más arrivos de los que se pueden atender, entonces dijo que por ejemplo llegaban 6 (repito, no recuerdo las cifras exactas pero para el tema son irrelevantes), entonces dijo que era imposible atender una cifra mayor a la capacidad de atención del lavadero y ahí fue el comentario, ‘claro que hay jefes negreros que hacen trabajar a los empleados más de los posible’; más o menos así fue la redacción [sic] y la situación.  ||  […]”;

 

*               *                 *

 

“[…]  ||  A mi parecer el profesor Yaroslav es uno de los mejores docentes de la carrera”.[222]

 

[…].

 

6.2. El significado de lo ocurrido

 

El profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado la Decana de la Facultad, el Rector de la Universidad y algunos de sus estudiantes y los jueces de instancia consideran que no se desconocieron los derechos de Heiler Yesid Ledezma Leudo, al haberse usado una metáfora de carácter racista, es que se trata de una palabra que se emplea frecuente y cotidianamente, de manera amplia y extendida en Colombia.

 

La Sala de Revisión comparte parcialmente tal afirmación. Es cierto que la expresión usada por el profesor [‘negrear’] es de uso común y amplio en Colombia, como lo demuestran los diccionarios e investigaciones lingüísticas al respecto. Pero no es cierto que ello justifique que un profesor la emplee en clase en una universidad, en especial si en el salón está presente una persona que se ve afectada por el estereotipo que se está promoviendo y preservando al seguir usándolo como una palabra común y usual del español.

 

6.2.1.  La expresión usada ‘negrear’

 

La expresión que fue usada por el profesor es ‘negrear’. Se trata de una expresión que convierte en verbo –en acción– la calificación de un tipo de trabajo o de persona que tiene características de explotación. Se trataría de las expresiones trabajo ‘negro’, persona trabajando en ‘negro’, o similares. Obviamente se trata, por tanto, de una alusión metafórica a los tiempos de la esclavitud.

 

6.2.1.1. La expresión ‘negro’ ha tenido muchos y diversos usos, tanto en el pasado como el presente. Se ha usado para hacer referencia a cosas diferentes, las cuales, a su vez, se han dotado de cargas emotivas diferentes; a veces positiva, a veces negativa. Pero sin duda, son muchas las herencias lingüísticas que los años de discriminación racial, con o sin esclavitud legalizada, han dejado en el lenguaje y, concretamente, en expresiones o palabras como ‘negro’ o ‘negrear’.

 

En los usos contemporáneos reconocidos para la palabra ‘negrear’ no se encuentra incluida de manera general para el español los usos racistas. Por ejemplo, los sinónimos de negrear reconocidos por un programa de edición de texto popular como Microsoft Word son ‘ennegrecer’, ‘tiznar’, ‘renegrear’; es decir, se usa la palabra para hacer referencia, concretamente, al llevar un color hacia el negro. Ni WordReference, [223] ni Wikipedia, ni que-significa.com, populares sitios en la red virtual para buscar significados, registran entradas para la expresión ‘negrear’. Simplemente se le trata como si fuera una palabra que no existiese.

 

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua presenta siete usos para la expresión ‘negrear’. Los primeros dos usos, son formas verbales generales del español que se refieren al color negro, a saber “1. Mostrar color negro o negruzco.  ||  2. Ennegrecerse, tirar a negro.”[224] Los otros cinco usos de la expresión que contempla el Diccionario de la RAE, se refieren a usos tradicionales y locales, especialmente de América Latina. Tres de ellos se registran como usos propios de Bolivia,[225] y dos de ellos de Uruguay, Panamá, Venezuela, Perú y Colombia. Estos dos usos finales, propios de las repúblicas andinas, ecuatoriales y caribeñas del continente son, precisamente, el empleado por quien fuera el profesor del accionante, Heiler Yesid Ledezma Leudo. A saber,

 

negrear

 

[…]

 

6. tr. Col., Pan., Perú y Ven. menospreciar (tener en menos). Te negrearon; no te invitaron a la fiesta.

 

7. tr. Ur. Explotar, utilizar abusivamente a un trabajador.”[226]

 

Pero esto no quiere decir que el concepto que se usa con la palabra ‘negrear’ por ciertos hispano-parlantes no se encuentre presente en el español en general. En el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran contemplados algunos usos que encapsulan el concepto racista así,

 

negro, gra.

 

(Del lat. niger, nigri)

 

[…]

 

17. m. Persona que trabaja anónimamente para lucimiento y provecho de otro, especialmente en trabajos literarios.

 

[…]

 

trabajar más que un [negro]~, o como un [negro]~.

 

1. locs. verbs. coloqs. Trabajar mucho.” 

 

6.2.1.2. El origen de la expresión ‘negro’ para hacer referencia a las personas provenientes del África es muy antiguo. Además del uso de la expresión para referirse al color, el Léxico Documentado para la historia del negro en América, presenta la siguiente manera de empleo,[227]

 

Negro: [1]: 1. Voz derivada del sustantivo latino niger, nigri (Corominas, 1987, 413). Individuo originario de África.  – Los griegos, desde muy antiguo conocieron a hombres y mujeres naturales de África, cuyo color denominaron melas, mélanos (), al observar la piel diferente que tenían los habitantes de Etiopía, quizás los primeros africanos conocidos por el mundo clásico. También desde muy antiguo se empleó la expresión ‘etíope’ para referirse a los africanos, uso que entró al lenguaje literario europeo y al latín empleado por la Iglesia Católica. También el antiguo testamento empleó con cierta frecuencia dicho término. […]”

 

Uno de los usos que el racismo dejó en la sociedad, es usar la expresión ‘negro’ para referirse a una rama del género humano, clasificada como ‘raza’ en los siguientes términos,

 

“[…] rama del género humano, originalmente africana, cuyos caracteres morfológicos describen a individuos que se reconocen ‘por el color negroide de la pie, el cabello crespo, los labios gruesos y la nariz platirrina.’ […]”[228]

 

Pero sin duda, el uso de la expresión ‘negro’ más característico de los tiempos en que el crimen esclavista se ensañó con algunas de las personas secuestradas en el África, era emplearla para referirse, precisamente, a una persona esclavizada, proveniente de África.  Una de las consecuencias que generó este uso, es la de oscurecer el hecho de que la esclavitud nunca había sido asociado con un determinado color de piel, ni siquiera en el continente americano. Dice al respecto el Léxico Documentado para la historia del negro en América,

 

Negro [3]: Esclavo traído a América desde África en un periodo doloroso de la historia del mundo con el objeto de apoyar el descubrimiento, conquista y colonización de América. Pero esta definición, que se usó en los siglos XVI y XVII como sinónimo de esclavo, históricamente no puede aceptarse hoy en día. Si bien la esclavitud es tan antigua como la humanidad, los esclavos se extrajeron tradicionalmente de diferentes sociedades, culturas y grupos étnicos, en diferentes períodos históricos y en circunstancias todavía no superadas hoy (a pesar de los acuerdos internacionales). Debe recordarse que la expresión ‘esclavo’ es relativamente moderna, pues se adoptó pocos años antes del Descubrimiento de América, cuando el tráfico se hacía por el Mediterráneo, fundamentalmente.  El término se derivó de la palabra eslava ‘slovĕninŭ’, gentilicio o etnónimo que se daban a sí mismos los pueblos eslavos, víctimas del tráfico en el Oriente medieval. En el siglo XV el tráfico de mercancías y esclavos disminuyó notoriamente por el Mediterráneo al abrirse las rutas del océano Atlántico, lo que dio lugar a un gigantesco comercio de todo tipo, particularmente humano, entre Europa, África y América. Los esclavos negros eran obtenidos en las costas occidentales de África mediante trueque por productos europeos, a menudo insignificantes. Los comerciantes recibían entonces el nombre de ‘negreros’, lo mismo que sus embarcaciones. La trata de ‘negros’ dio lugar a uno de los desplazamientos humanos más importantes de la historia. No debe olvidarse que no todos los pueblos de África dieron esclavos a América. Poco a poco el tráfico se fue refinando. Debe recordarse que inicialmente llegaron al nuevo continente pocos negros, pues vinieron esclavos moros, judíos, berberiscos y aún blancos recién convertidos a la fe cristiana. En un momento dado, la Corona española prohibió el paso de esclavos de origen moro, berberisco o judío y estableció además que el negro, para ser traído a América, debía haber sido criado en España pro cristianos, pero, con el correr del tiempo, se exigió que fuera únicamente ‘bozal’, es decir, recién sacado del África, sin saber castellano ni conocer los usos y costumbres de los europeos. La Corona también prohibió el paso de personas negras provenientes de ciertos grupos étnicos islamizados. El tráfico, además, prefirió a individuos de ciertas agrupaciones étnicas y condiciones físicas específicas y de mayor capacidad de adaptación al régimen de trabajo esclavo. Al correr del tiempo, los ‘negros libres’ no quisieron equiparse con sus congéneres esclavos y se adoptó entonces la expresión ‘moreno’ para señalar la diferencia. Eso mismo ocurrió con los ‘mulatos libres’, que pasaron a llamarse preferentemente ‘pardos’.”[229]

 

A pesar de que las leyes españolas medievales heredaron la esclavitud de las prácticas propias de los pueblos que habitaban la península ibérica y del derecho romano, no dejó de encontrar reproches y críticas significativas, como por ejemplo Alfonso X, el sabio. Aunque este rey incorporó en su legislación, las Siete Partidas, la figura de la servidumbre [expresión empleada entonces para hacer referencia a la esclavitud], incluyó también una dura crítica.[230]

 

Aunque en varias ocasiones se reconocieron derechos a los siervos, posteriormente llamados ‘esclavos’,[231] estos no eran observados y cumplidos cabalmente. De hecho, en 1789, cuando se aprobó una legislación unificada en la materia luego de largos debates, la misma no se pudo aplicar, en razón a las demandas y las quejas de los hacendados americanos, quienes defendían y respaldaban el régimen esclavista.[232] Luego, con la aparición de la República, el término ‘esclavo’ daría lugar nuevamente al uso de una expresión relacionada con el siervo, a saber, el ‘sirviente’.

 

La esclavitud no es un drama superado.[233] Con personas de todas las edades, géneros, creencias, etnias y culturas, lamentablemente, se sigue cometiendo este crimen. Usando figuras que trataban de legalizar la institución de la esclavitud dentro del nuevo contexto normativo republicano (como la ‘esclavitud voluntaria’[234]) o simplemente de manera ilegal, el comercio de seres humanos sigue siendo una realidad.[235]

 

6.2.1.3.  El concepto de negrada es bastante demostrativo del grado de racismo estructural que vive Colombia. En el Léxico documentado par la historia del negro en América, se establecen cinco usos para la expresión negrada. El primer significado es ‘conjunto de negros’; el segundo, dotación de un ingenio o una hacienda. El tercero, autodeterminación colectiva de los negros en los estados de Oxaca y Guerrero (México). El cuarto uso es ‘acto propio de negros’. El quinto y último uso de negrada que se usa es propio y exclusivo de Colombia; consiste en usar la palabra [negrada] para hacer referencia a ‘un acto indigno o canallada’.[236]

 

Según el Léxico Documentado para la historia del negro en América, la expresión ‘negrear’ se usaba entre otras, de las siguientes maneras,

 

Negrear:  Pordebajear o denigrar a una persona por sus orígenes negros.  ||  Abusar, como superior, de una persona subalterna.  ||  Cortejar un blanco a mujeres negras o de condición inferior.  ||  Adquirir el color negro.”[237]

 

Algunos usos de la palabra se refirieron, por ejemplo, a personas blancas. Así, un ‘negrero de blancos’, era “[…] una expresión marinera del siglo XIX para designar a las personas encargadas de reclutar la marinería de los barcos empleados para transportar esclavos desde el África. –Cuando no había candidatos voluntarios, los negreros de blancos hacían redadas entre los desocupados y frecuentadores de tabernas y garitos. Su presencia está documentada en Cuba durante el siglo XIX–.”[238]

 

Negrear es un acto que se le atribuye, en los usos como los que el profesor le dio a la expresión, a quien se considera ‘negrero’ (ciertas compañías de ingenieros, según la metáfora usada). Esta expresión se ha usado, por ejemplo, de la siguiente manera,

 

Negrero: Apelativo dado durante muchos años a todo lo referente al comercio de negros.  ||  Persona dedicada a las nacionalidades condiciones sociales e intelectuales, de negros entre África y América.  ||  Blanco aficionado a las negras.  ||  Persona que maltrata a otras personas, como si todos los hombres no fueran iguales.”

 

‘Negrera’, valga la pena anotar, tenía otros usos como por ejemplo, referirse a ‘un conjunto de personas negras’.[239]

 

6.2.1.4. No obstante, como todas las palabras, la expresión puede ser usada de diferentes maneras. ‘Negreada’ puede emplearse, para referirse al acto de ‘negrear’ a alguien’, de ‘trabajar en negro’, pero también puede usarse para otras cosas.[240] En el caso de ‘negro’ y ‘negra’, son expresiones a las que se les registra en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el siguiente uso,

 

negro, gra.

 

16. m. y f. And. y Am. U. como voz de cariño entre casados, novios o personas que se quieren bien.”

 

Recientemente, se ha dado otro uso positivo a la expresión ‘negro’; se ha usado para hacer referencia a la ‘tercera raíz de América’. Dice el Léxico Documentado para la historia del negro en América al respecto:

 

Negro [4]:  Tercera raíz de América. La expresión ‘nuestra tercera raíz’ fue adoptada en México al aproximarse el Quinto Centenario de América, como un reconocimiento al aporte biológico, sicológico, social, cultural y económico de la población negra al desarrollo histórico de América y cuya presencia se ha mantenido en algunos países y regiones en el desván de la historia. En otros aspectos, la amnesia histórica ha pretendido negar, y hasta rechazar o minimizar, la contribución del negro en la formación americana y sobre todo su impacto económico y cultural […]”[241]

 

6.2.2. Se preservó y promovió el uso de un estereotipo racista en una clase universitaria con la investidura de docente

 

6.2.2.1. Teniendo en cuenta las narraciones de los hechos, la Sala concluye que uno de los primeros impactos que verifica es que se preservó y promovió el uso de un estereotipo racista en una clase universitaria con la investidura de docente. Como lo sostuvo uno de los estudiantes de la clase en uno de sus mensajes, el profesor “sólo quiso cotidianizar el aprendizaje de sistemas de colas eficientes con una frase que es de uso común” (acento fuera del texto original). El problema fue, precisamente que el profesor, al mismo tiempo, ayudó a mantener en un espacio institucional educativo, investido con la autoridad de fuente de saber y conocimiento, un estereotipo racista, que discrimina y lacera la dignidad humana. Se trata de una expresión que se emplea de tal manera que se revive los usos racistas del lenguaje, que surgieron hace poco tiempo en la historia, que igualan el color negro de la piel con el hecho de ser una persona que desciende de personas que fueron sometidas al crimen de la esclavitud y fueron privadas de su libertad.

 

6.2.2.2. La invisibilidad de la promoción y preservación del estereotipo racista que hizo el profesor refleja la posibilidad de que el acto discriminatorio se repita, En las descripciones de lo que pasó por parte de las personas estudiantes de la clase, se incluyen las expresiones racistas y discriminatorias que, precisamente, se reprocha al profesor haber ‘influenciado’ a usar a sus estudiantes, o por lo menos, haber influenciado a seguir usando. Además, existe una disposición a justificar y defender el uso de la expresión de la manera en que lo hizo el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado en clase, como un uso ‘común’ de nuestra sociedad. De hecho, como se anotó, en su participación ante la Sala, el profesor considera que simplemente usó un término estrictamente castizo para ofrecer un ejemplo a su clase.

 

En tal medida, la actitud del accionante tendía a ser valorada como exagerada, con una firmeza de carácter injustificada.

 

6.2.2.3. En las participaciones del profesor Yaroslav José Chavarrio y del Rector de la Universidad persiste la visión según la cual, prácticamente no ocurrió nada. Intentando excusar y justificar la actuación del docente, se olvida la afectación que sufrió Heiler Yesid Ledezma Leudo al ser sometido a un escenario de discriminación en una clase.

 

Según el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, en lo ocurrido no existió discriminación, pues considera que el concepto “[…] no encaja en el presente caso, como quiera que está probado que el lenguaje utilizado en mi clase tenía connotaciones meramente explicativas dirigidas a forjar conocimientos y obtener claridad de un determinado tema en desarrollo de una clase dirigida a varios alumnos todo lo cual está lejos de constituirse en un acto arbitrario dirigido a irrogar perjuicio alguno, diferente sí, es el hecho de que en el auditorio se encuentren personas prevenidas que crean que a la comunidad blanca le está prohibido utilizar la palabra negro o cualquiera de sus equivalentes.”[242] Para el Rector de la Universidad, por su parte, “[…] acorde que no ha habido discurso racial discriminatorio en el aula de clase o fuera de ella, por parte del docente Yaroslav José Chavarrio Alvarado, hacia el estudiante en Ingeniería en Telecomunicaciones Heiler Ledezma, como se evidencia en los testimonios de estudiantes presentes en el aula de clase y, como los mismos evidencian la disculpa ofrecida por el docente José Chavarrio al estudiante Ledezma, cuando se dieron los hechos, en el momento en que el docente empleó la expresión ‘Negrero’ […]”.[243]

 

6.2.2.4. En su participación, el Profesor Juan de Dios Mosquera Mosquera, presentó gráficamente el escenario en el cual se situó al estudiante resaltando dos aspectos; que el espacio tradicional de clase (i) constituye un espacio de dominación  (ii) en el cual el docente genera influencia sobre las personas estudiantes. En el presente caso, señaló, se generaron analogías racistas direccionadas desde un punto privilegiado de poder, sobre las personas respecto de las cuales se ejerce influencia, los estudiantes”.[244]

 

Para el profesor Juan de Dios Mosquera Mosquera no es disculpable la actitud del docente, debido a su posición de poder y de influencia en la clase”.[245]

 

6.2.2.5. La defensa del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado revela justamente la queja de Heiler Yesid Ledezma Leudo. Los estereotipos de discriminación racial están tan enraizados en la cultura que una expresión como ‘negrear’ propia de la América racista y esclavista, es considerada una expresión castiza y propia del español. Es presentada como una palabra usual del idioma castellano y que no representa mayor inconveniente si no se dice como un ataque dirigido a una persona concreta. 

 

La invisibilidad de las estructuras de discriminación lingüística es tal que no se percibe ningún problema. Ahora bien, si la conducta que se realizó (usar una expresión que se emplea de forma frecuente en el país) no tiene mayor reproche, la pregunta que surge es ¿qué justifica el reclamo? Ante su incapacidad de ver el impacto que tuvo en Heiler Yesid Ledezma Leudo la promoción en clase del uso de una expresión racista y discriminatoria, el profesor considera que la única respuesta posible es que sea tan sólo una estrategia propia de un estudiante. Dice el profesor en su intervención ante la Corte,

 

“El término jefe negrero o negrero es un término castizo o de uso común en el argot laboral consignado en el real diccionario de la lengua española y el sentido dado en la clase era general no especial o dirigido a algún alumno en particular”.[246]

 

6.2.2.6. La invisibilidad de la afectación que produce el estereotipo ‘negrear’ o ‘negrero’ puede generar rechazos o reclamos de otras personas, ante los actos de ciertas autoridades que busque proteger a las personas afectadas. Si no se ve el carácter racista y humillante de una expresión, menos aún se podrá entender el sufrimiento que éste produce y la necesidad de adoptar e implementar medidas de protección.

 

El desconocimiento de las razones por las cuales es necesario tomar medidas de acción afirmativa con relación a comunidades cuyos ancestros fueron sometidos al atroz crimen de la esclavitud, puede ser fuente de resentimientos y sentimientos de molestia ante las medidas que se tomen en favor de estos grupos. ¿Por qué un premio que se otorga a un afrodescendiente debe tener un especial reconocimiento? ¿Por qué la existencia de mujeres y hombres afrodescendientes en altos cargos de dirección política, económica, cultural y social deben ser celebrados con ahínco? Invisibilizar la historia negra de Colombia, ocultar el coraje y la valentía, o el sufrimiento y la injusticia vividas; invisibilizar la raíz y el real aporte del mundo afro a la construcción de la identidad colombiana, en especial y americana en general, puede llevar a una persona desprevenida a juzgar apresuradamente las medidas de acción afirmativa, a no comprenderlas y, más grave aún, a generar animadversión en su contra. Por eso, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha indicado que es obligación de los Estados,

 

“Educar al público en general respecto de la importancia de los programas de acción afirmativa para poner remedio a la situación de las víctimas de la discriminación basada en la ascendencia”[247]

 

6.2.3.  El escenario de discriminación.

 

El accionante tuvo que recibir en clase, junto a sus compañeros, un contenido académico que suponía el uso de una expresión en un sentido claramente racista. Si bien la expresión no se utilizó intencionalmente para afectar o dañar directamente al actor, según parece deducirse de los relatos, el profesor sí empleo una expresión que se funda en una metáfora racista; de hecho, esclavista. Cuando se dijo que ‘algunas compañías negrean a su ingenieros’, lo que se dijo fue ‘algunas compañías retribuyen a su ingenieros tanto como a un esclavo’.

 

Este acto discriminatorio supuso una puesta en escena, es decir, fue un escenario de discriminación. Los protagonistas son el profesor y el estudiante. El profesor decide emplear el espacio de clase para presentar frente a un grupo de estudiantes, entre los cuales se encuentra un afrodescendiente, un estereotipo racista, fundado en el color negro de la piel. El estudiante, Heiler Yesid Ledezma Leudo, como afrodescendiente se siente ofendido de que un profesor universitario trate un estereotipo racista como una palabra normal. Que promueva y preserve las estructuras discriminadoras que él, los miembros de su comunidad y sus ancestros han tenido que enfrentar. Por otra parte, el público lo constituyen los demás estudiantes de la clase. Ellos hicieron las veces de espectadores del acto, presenciando y mirando lo que acontecía: lo que decía el profesor, la reacción de Heiler Yesid Ledezma Leudo, la respuesta del aquel y la contra respuesta de éste.

 

6.2.3.1. La jurisprudencia constitucional ya había analizado en el pasado, casos de actos de discriminación que suponían una puesta en escena. Como se indicó, la Corte ha considerado que se violan los derechos al buen nombre y a la honra de una persona, cuando se le discrimina por parte de un docente en un centro educativo, con base en la condición étnica.[248] Al igual que en aquellas ocasiones, pasa la Sala de Revisión a analizar las condiciones concretas y específicas en que sucedió el escenario de discriminación objeto de estudio.

 

6.2.3.2. La relación de poder entre quien discrimina y es discriminado existe en este escenario y es significativa. El accionante no se encontraba en el grado de sujeción en que se encuentra una persona privada de la libertad frente a un guardia de la cárcel, pero tampoco en el grado de libertad en que se encuentra una persona que transita libremente por una plaza pública, frente a otra persona que hace lo mismo. El profesor tiene un control sobre las notas que obtiene el estudiante, así como también es la persona que conduce las sesiones de clase. Tiene poder para controlar los momentos en que se puede hablar e impedir que alguien lo haga si, a su juicio, ello no es adecuado para el correcto funcionamiento de la clase. Tiene incluso la facultad para tomar medidas de carácter disciplinario como ordenar a un estudiante que abandone el salón y se presente frente al encargado de la disciplina o el responsable correspondiente.

 

6.2.3.3. La relación de poder del profesor sobre el alumno accionante se extendía sobre sus demás compañeros. Así, en este escenario de discriminación, el control significativo del profesor no sólo se tenía sobre la persona discriminada sino sobre los espectadores del escenario de discriminación. En tal medida, por ejemplo, las posibles respuestas de apoyo al estudiante Ledezma Leudo por parte de sus compañeros era más remota. Muchos de ellos quizá esperarían al final de la clase para manifestar su rechazo al docente y su respaldo al estudiante, pero difícilmente lo harían en el salón de clase, exponiéndose a las consecuencias que tal acto eventualmente podría acarrear. En tal media, la situación del accionante era de mayor aislamiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un curso de un semestre, se trata de un grupo que se seguirá reuniendo varias veces. No es un grupo ocasional, donde las personas no se volverán a encontrar necesariamente. La clase continúa. Las interacciones entre el accionante y los demás alumnos presentes en el escenario de discriminación serán constantes y reiteradas.

 

6.2.3.4. El espacio en que ocurrió el escenario de discriminación es institucionalizado y reglado, lo cual refuerza y amplifica el poder el docente. El acto no tuvo por escena el patio, fuera del horario de las clases. Tampoco ocurrió en una finca durante un paseo o en un centro comercial durante una visita pedagógica. Los hechos ocurrieron en un salón de clase. Un espacio de transmisión de saber, en el cual la voz del docente prevalece sobre la de las demás personas. Tiene incluso restricciones razonables de modo, tiempo y lugar al uso de la palabra que puedan hacer sus estudiantes. El espacio no limitaba la salida de las personas del escenario discriminatorio por sus características físicas, sino por el poder del profesor sobre sus estudiantes.

 

6.2.3.5. La duración del escenario de discriminación fue un instante, si se tiene en cuenta el tiempo de duración del comentario, y corta, si se tiene en cuenta el tiempo de duración de la clase luego de dado el ejemplo. No se trató, de un hecho repetitivo y constante, como ocurriría si un docente, todas las sesiones de clase, al inicio, siempre hace un comentario indirecto y discriminador en contra de una persona. En esta dimensión, el escenario de discriminación, no fue tan grave como sí lo fue en otras dimensiones que ya fueron mencionadas antes.

 

6.2.3.6. Heiler Yesid Ledezma Leudo resolvió los dilemas que le impuso enfrentar el escenario de discriminación en dos etapas. En la primera decidió permanecer en el escenario y reaccionar, en la segunda, resolvió abandonarlo.

 

En un primer momento, el accionante resolvió permanecer y confrontar al docente. Decirle, frente a las mismas personas que habían oído la expresión, que no le parecía adecuado que el como docente usara una palabra para hacer referencia a un concepto racista. Hacer patentes sus sentimientos de indignación por el hecho de haber usado tales expresiones en clase. El profesor aceptó el reclamo, explicó que no fue su intención atacarlo a él o a alguna persona en concreto, que sólo se trató del uso de una expresión frecuente y corriente. Luego, reanudó su clase. Heiler Yesid Ledezma Leudo, por supuesto, terminó desconcertado. Aunque quedó con la duda de si había sido una manera velada de atacarlo directamente a él, lo que había reclamado, no fue atendido. Cuestionó el uso de una expresión racista por considerar que no es adecuada para explicar contenidos de ingeniería, y el profesor respondió que como no lo hizo para atacarlo a él o a otra persona, la situación no tenía problema alguno. En otras palabras, para el profesor pareciera que la promoción o preservación de estereotipos racistas en clase no es reprochable, siempre y cuando no se haga para afectar directamente a personas en particular.  

 

Ante esta situación, el accionante pasa a la segunda etapa y decide abandonar el salón. El tipo de espacio reglado que sirvió de escenario, además de la presencia del docente que, en principio ha debido autorizar la salida, llevan a que el acto del estudiante fuera valorado como una exageración. Ninguno de los relatos indica que el estudiante haya abandonado el salón haciendo movimientos desagradables o agresivos. Que haya hecho gestos ofensivos o dicho o murmurado algo. Sin embargo, parase en un momento que no corresponde, sin la autorización previa del docente, fue leído como un acto de irrespeto por varios de los estudiantes que, a manera de público, fueron obligados a estar en el escenario de discriminación. 

 

Como se dijo en los antecedentes, a los cuatro días de ocurrido el suceso, el accionante intentó cambiar de profesor para no tener que ver clases con el Profesor Yaroslav José Chavarrio, y solicitó que se abriera un proceso disciplinario por la manera como había actuado.[249] Sin duda, esta es una prueba objetiva del impacto que la situación generó en el estudiante. Haber suspendido su asistencia a clases, haber puesto la situación en conocimiento de las autoridades de la institución para que  (i) se investigara lo ocurrido y se tomaran las acciones que fueran del caso, a la vez que se pedía  (ii) remover los obstáculos a su proceso educativo, teniendo clases con otro profesor diferente.

 

Para la Sala de Revisión, Heiler Yesid Ledezma Leudo tenía el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio y resignación el acto discriminatorio que estaba siendo puesto en escena. De la misma forma tenía el derecho constitucional a no permanecer en el escenario de discriminación. Tenía derecho a no seguir sometido a la situación de sujeción que suponía estar en el salón de clase, mientras esta se llevaba a cabo, bajo el control del docente que no había reconocido adecuadamente el carácter racista de la expresión tal como fue usada, por cuanto promueve y preserva un estereotipo racista.

 

6.2.4. El escenario de discriminación al que fue sometido Heiler Yesid Ledezma Leudo no es razonable

 

Como se ha dicho, aunque en principio el uso de expresiones que promuevan, preserven o justifiquen estereotipos basados en la categoría ‘raza’ es injustificado, existen casos en los que es posible justificar, de manera excepcional, que el uso de tales expresiones, en tal sentido, pueda ser razonable o proporcionado constitucionalmente.[250] 

 

En el presente asunto no debe hacer la Sala de Revisión mayor análisis al respecto, para concluir que el escenario de discriminación al que se sometió al estudiante fue irrazonable.  Tanto el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado y de la Universidad Distrital, por medio de su Rector.  Coinciden en señalar que el ejemplo fue inconveniente, desafortunado e innecesario. Concretamente, si bien la finalidad de los actos realizados por el profesor Chavarrio Alvarado era imperiosa (emplear un ejemplo que lograr el máximo de comprensión de sus estudiantes, como garantía del goce efectivo de su derecho a la educación), el medio utilizado está prohibido (usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas). Especialmente en este caso en que se trata de un ejemplo que podría haber sido planteado, igualmente, con cualquier otra expresión que no reprodujera el estereotipo racista. Es decir, el medio empleado era innecesario. La idea según la cual algunas empresas exigen más de la cuenta a sus empleados no requería el uso de la expresión racista. De hecho, el concepto de ingeniería que se estaba enseñando en clase por el profesor podía ser transmitido con otros muchos ejemplos y comparaciones.

 

En otras palabras, emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.   

 

6.3. Conclusión y cuestión final

 

6.3.1. Heiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminación, por parte del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, al haber empleado en clase, investido de su autoridad y poder como docente, una expresión que promueve, preserva y difunde un estereotipo racista. Por tanto, la controversia y el reclamo en clase planteado por el estudiante, así como su salida del salón, fueron el ejercicio de sus derechos constitucionales: los derechos a no ser sometido a soportar ni a permanecer en un escenario de discriminación. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia que resolvieron el caso en sentido contrario y, en su lugar, se tutelaran los derechos a la igualdad, a no ser discriminado, a la educación y a la dignidad del accionante.

 

6.3.2. Antes de pasar a resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, es necesario resolver una cuestión. ¿Cuál ha debido ser el comportamiento adecuado del profesor bajo el orden constitucional vigente, si se trata de una expresión que además de no tener la intención de dañar a nadie de manera específica, puede ser totalmente accidental? Es decir, ¿qué puede hacer un profesor cuando de manera, casi accidental, usa una expresión en un sentido que promueve y preserva un estereotipo racista?

 

La Sala de Revisión no cuestiona con severidad al profesor, ya que se trata de una situación que si bien no puede ser justificada, si es explicable. El usar estereotipos racistas por personas que sean docentes o comunicadores, puede ser algo que ocurra de forma completamente accidental y frecuente. Esto, en la medida que se trata de usos lingüísticos ampliamente difundidos y de común uso. Es una de las cargas que Colombia soporta aún, como consecuencia de siglos de prácticas esclavistas legales e ilegales.

 

La Sala de Revisión resalta el error en que incurrió el docente. Es un error en el que la propia jurisprudencia constitucional, en algunas de sus sentencias, ha cometido yerros similares. Las personas e instituciones que han surgido en sociedades que fueron esclavistas, mantienen, así sea inconscientemente, prejuicios y estereotipos capaces de marginar y de excluir. El compromiso con los derechos fundamentales, no consiste en asegurar que no se pronunciará o se usará una expresión en sentido racista, así sea accidentalmente. Es lo ideal, pero debido a lo interiorizados que pueden estar muchos de estos usos lingüísticos, puede ser en muchos casos la exigencia del cumplimiento de una obligación imposible. El compromiso con los derechos fundamentales supone entonces, que si ese error ocurre, la persona que lo cometió retire la expresión adecuadamente, según sean las condiciones del escenario de discriminación en el que se esté. Esto es, que genere un escenario de rectificación o de reconciliación similar.

 

6.3.3. La solución que se ha de tener en tales casos, por tanto, ha de ser la propuesta por algunos intervinientes en el proceso y por la ONIC y las organizaciones de afrodescendientes, comunidades negras y raizales a la Asamblea Nacional Constituyente para enfrentar en el ámbito educativo los estereotipos racistas que están, por ejemplo, en el lenguaje. A saber: diálogo y participación.

 

Por tanto, al igual que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, esta Sala considera que el derecho a no ser discriminado que asegura a toda persona el orden constitucional vigente, implica a Colombia la obligación de ‘anular cualquier ley o práctica que tenga por efecto crear o perpetuar la discriminación racial’.[251] Promover el uso de expresiones metafóricas en clase, fundadas en imágenes racistas, así sea en una Universidad, constituye un escenario de discriminación. En tales casos, por tanto, la persona que sea docente ha de utilizar el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y evidenciar su génesis racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para poner en evidencia los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.

 

Cuando el docente no abre ese espacio de deliberación en libertad, la persona afectada es obligada a continuar en una clase que se constituyó en un escenario de discriminación que no fue superado.

 

Una vez resuelto el primero de los problemas constitucionales planteados por el accionante en el presente caso, pasa la Sala a responder la segunda cuestión.

 

7. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas desconoció los derechos de protección a la no discriminación y al debido proceso de Heiler Yesid Ledezma Leudo

 

Para la Sala de Revisión, la respuesta al segundo de los problemas jurídicos también es afirmativa. Es decir, una universidad sí desconoce los derechos a la igualdad, a no ser discriminado y al debido proceso de una persona que, en su calidad de estudiante, solicite que se adopten medidas de protección ante un acto de discriminación, incluso si, en ejercicio de su autonomía universitaria, considera que la mejor manera de tratar el asunto es, simplemente, omitiendo que ocurrió, actuar como si nada hubiese pasado. Esto es especialmente grave si la institución adelantó una investigación que  (i) comprobó que en efecto si se había sometido al estudiante a un escenario de discriminación, y  (ii) que se requería tomar medidas amplias de protección.

 

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas desatendió las obligaciones de protección derivadas de los derechos a la igualdad y a la no discriminación que tenía para con Heiler Yesid Ledezma Leudo, a la no discriminación y a la dignidad, por haberlo sometido a un escenario de discriminación en el que se preservó un estereotipo racista en un escenario académico, por parte de un profesor en su rol de tal.   

 

A continuación la Sala hará referencia  (i) a la regulación aplicable en el para casos como el presente en el contexto de la Universidad, (ii) se analizará el hecho de que la Universidad no hubiera decidido no tomar medidas de protección,  (iii) el cumplimiento del debido proceso, para, finalmente, (iv) concluir que la Institución acusada si violó los derechos fundamentales del accionante.

 

7.1. El orden constitucional vigente hace parte de la regulación de la Universidad Distrital; uno y otro se retroalimentan y potencian, no se oponen

 

7.1.1. Como se indicó, la Universidad Distrital aportó al expediente el Acuerdo N° 027 de diciembre 23 de 1993, por el cual se expidió el estatuto estudiantil de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.[252] De este cabe resaltar algunos aspectos relevantes, normativamente, para el análisis del presente caso. El Estatuto es un reglamento que rige las relaciones de la Universidad con sus estudiantes (art. 1). Busca dotar a la Institución de un ‘cuerpo reglamentario orgánico y sistemático que permita’ lo siguiente,

 

“a. Generar los espacios académicos para garantizar una gestión estudiantil fundamentada en los principios generales de las libertades de cátedra, de investigación y de aprendizaje;

 

b. Formar egresados sobre la base de la permanencia, responsabilidad e igualdad de oportunidades en la Universidad Francisco José de Caldas;

 

c. Contribuir a elevar el nivel de calidad de los estudiantes en búsqueda permanente de la excelencia;

 

d. Definir las condiciones para el desempeño de las actividades académicas del estudiante y los criterios para su evaluación;

 

e. Establecer derechos y, deberes de los estudiantes de la Universidad;

 

f. Garantizar la permanencia de los estudiantes de la Universidad Distrital sobre la base de los méritos y la productividad académicos;

 

[…]” (art. 2)

 

El Estatuto Estudiantil reconoce a toda persona, de manera generosa, un conjunto de derechos. En primer lugar, reconoce los derechos ‘que se derivan de la Constitución Política, de las leyes, el estatuto general, el presente estatuto (estudiantil) y demás normas de la Universidad Distrital.’ [art. 2, (a)]  Expresamente, el Estatuto Estudiantil reconoce el derecho a la libertad de crítica; ‘Exponer, discutir y examinar con toda libertad, las doctrinas, las ideas y los conocimientos dentro de los principios éticos y morales, con respeto a la opinión ajena y a la libertad de cátedra’ [art. 2,(b)].

 

7.1.2. La Corte Constitucional celebra que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas incorpore el orden constitucional vigente en el seno de la institución. El Rector, la Decana de la Facultad del accionante, sus profesores, sus estudiantes, en fin, todas las personas que constituyen la Universidad, han manifestado de manera clara y fehaciente el compromiso con los derechos fundamentales. Concretamente, con los derechos a la igualdad y a la no discriminación.[253] La Sala de Revisión resalta las consideraciones del docente investigador Harold Vacca González, quien sin duda, introdujo en el proceso disciplinario y pedagógico muchos de los presupuestos básicos que constitucionalmente ha debido tener en cuenta la Universidad.[254]

 

7.2. Pese a las reglas aplicables, y las conclusiones y recomendaciones del profesor investigador, no se tomó medidas de protección

 

7.2.1. Tal como se indicó previamente, a los cuatro días de ocurrido el escenario de discriminación, Heiler Yesid Ledezma Leudo intentó cambiar de docente para no tener que ver clases con el Profesor Yaroslav José Chavarrio, y solicitó que se abriera un proceso disciplinario en su contra por la manera como había actuado.[255] El estudiante suspendió su proceso educativo y acudió ante las autoridades de la institución para dos cosas.  (i) Buscar la reparación del daño moral que la ofensa le había causado, investigando lo ocurrido y tomando las medidas correspondientes.  (ii) Proteger su derecho a la educación, removiendo los obstáculos a su proceso educativo, teniendo clases con otro profesor diferente al que había irrespetado su derecho a no ser discriminado.

 

7.2.2. El Presidente del Consejo Curricular de Tecnología en Electrónica, Ingeniero Frank Giraldo Ramos, comunicó al estudiante la decisión de negar su solicitud de cambio de docente y la decisión de recomendarle “[…] al Coordinador de carrera la apertura de un proceso de investigación, conforme al capítulo 2, artículo 86 donde se explica el procedimiento para realzar una investigación disciplinaria, con respecto al caso mencionado por usted para esclarecer dichos acontecimientos”.[256]

 

7.2.3. El docente investigador del caso llegó a establecer varias valoraciones y juicios importantes, con base en las cuales llegaría a concluir tres recomendaciones concretas para solucionar el caso que había sido a su conocimiento.[257]  En primer lugar, calificó la responsabilidad disciplinaria del docente. Afirmó que “actuó sin dolo ni premeditación”, no obstante, indicó que sí lo hizo “de manera incauta, como él mismo lo reconoció”; esta manera ‘incauta’ de actuar fue haber utilizado “una analogía que suele ser, infortunadamente racista a la manera de un lugar común para ilustrar una temática del curso en cuestión”.[258] En segundo término, se resalta el buen nombre del docente investigado. Luego de exonerar la conducta del profesor investigado, pese al incauto acto (la “analogía [que] no fue concluyente y bien pudo obviarse”), se resalta “el concepto como persona del docente Yaroslav Chavarrio como quiera que, según testimonios generalizados, se ha caracterizado por su calidad e intachable desempeño personal, profesional y académico, así lo indican su evaluación general por algunos de los pares del proyecto circular y por algunos de los estudiantes; los cuales indicaron una disculpa suya por el instantáneo pero bochornoso suceso.[259]

 

En tercer lugar, el docente investigador reconoce la afectación del estudiante, ahora accionante. Reconoce que Heiler Yesid Ledezma Leudo “se siente vulnerado con alguna razón”. Valora que él “es un reconocido activista de la comunidad afrodescendiente y realizador ejemplar en el campo de la electrónica, como quiera que ha sido objeto de reconocimientos por la comunidad bogotana”. En este caso, nuevamente, el profesor reivindica el buen nombre del alumno pues afirma que tale condiciones del Heiler Yesid Ledezma Leudo, son también un logro institucional, son “hechos por los cuales debemos sentirnos orgullosos en esta facultad pues significa que lo estamos haciendo bien.”[260] El cuarto aspecto que valoró el docente investigador, fue el proceso académico del estudiante. Aunque reconoció que el estudiante ha tenido, “y posiblemente tendrá  baches”, también reconoció que por “las calidades académicas que le han sido reconocidas”, esos baches serán “susceptibles de superar y […] salvarse”. El quinto y último aspecto que tuvo en cuenta el docente investigador es referente a no someter a una persona dentro de un proceso educativo a presiones indebidas. A su parecer, “el normal desarrollo de la actividad académica, en el sentido evaluativo y de desempeño no puede estar sujeta a ninguna presión ni pretexto diferente al alcance de la calidad como parámetro de excelencia”. Afirma que la “reivindicación de la equidad para con los estudiantes debe mirarse como una forma más de tolerancia en los procesos educativos”.[261]

 

Luego de las anteriores valoraciones, el docente investigador hizo tres recomendaciones. Una referente a la responsabilidad del profesor, una alusiva a la solicitud de cambio de curso del estudiante y una referente a la comunidad en general.  (1) Con relación al Profesor se resuelve “no ameritar apertura ni proceso disciplinario alguno, en ningún sentido, como una manera de conciliar y reivindicar la solvencia ética y moral de los individuos en cuestión.” (2) Con relación a la solicitud del estudiante se recomendó “el cambio de grupo, por lo excepcional del caso”; aunque, “por efectos de terminación de clases” indicó que el cambió debería “hacerse el próximo semestre”; sugirió para ello “la figura [de] la cancelación extemporánea de la asignatura”.  (3) Por último, con relación a la comunidad, el docente investigador recomendó crear “en el proyecto curricular un escenario académico” cuyo propósito fuera el de divulgar “la política distrital frente a la población afro-descendiente, de manera que los procesos pedagógicos no sean presa de lugares comunes que pueden configurarse, sin serlo, como actividades de segregación o racismo.” El docente considera que ese escenario sería una oportunidad “para que desde docentes, estudiantes y funcionarios afrodescendientes” contribuyan “con sus realizaciones ejemplares al fortalecimiento del proyecto Facultad tecnológica”.[262]

 

7.2.4. La Decana de la Facultad Tecnológica, el 31 de mayo de 2010, resolvió que no era factible el cambio de clase, dado lo avanzado del semestre, asumiendo que se respondía una solicitud de 26 de mayo y no, como realmente fue, una solicitud del 28 de abril de 2010, cuatro días después de ocurrido el suceso. Además, indicó que se estaba esperando el informe escrito acerca de la investigación disciplinaria, el cual había sido remitido al Consejo Curricular tres días antes.

 

7.2.5. Finalmente, el Consejo Curricular de la Facultad dio una respuesta definitiva al estudiante Heiler Yesid Ledezma Leudo el 2 de junio de 2010, dos días después de la comunicación de la Decana, y cinco días después de la presentación del informe de investigación acerca de lo ocurrido. De las tres sugerencias del docente investigador, se decidió adoptar exclusivamente la referente a la responsabilidad disciplinaria del docente, en los términos en que fue fundamentado por éste, esto es, como manera de reconciliación. El Consejo dejó de lado las demás consideraciones acerca de la protección a los derechos a la educación y la igualdad del estudiante y de la protección de los miembros de la comunidad educativa en general, dadas las condiciones en que el acto había ocurrido y el impacto que había tenido.

 

7.2.6. Para la Sala de Revisión no es razonable constitucionalmente que si una Universidad constata que ocurrió un acto discriminatorio racista que supuso una puesta en escena en clase, haya decidido no hacer nada. En especial cuando en el proceso disciplinario que se inició a solicitud del estudiante se concluyó  (i) que sí se había dado el escenario de discriminación y  (ii) que, teniendo en cuenta los presupuesto del orden constitucional vigente, se debían tomar medidas de protección al derecho fundamental de no discriminación.

 

7.2.6.1. La universidad concluyó (1) que no se había discriminado al estudiante –a pesar de los hechos probados– y (2) que lo mejor para el buen nombre y la honra de los involucrados, era no adelantar ningún proceso en contra del profesor. La propuesta del docente investigador contemplaba, además, adelantar un proceso de concientización de la comunidad universitaria para que no volvieran a ocurrir lamentables y desafortunados hechos como el acaecido. Esta fue la forma de referirse al escenario de discriminación que se había constado.

 

7.2.6.2. Ahora bien, las excusas presentadas por la institución no justifican razonablemente que la petición haya sido negada de manera rotunda al estudiante.

 

Según la Facultad no se podía acceder a la petición de cambio de docente, porque la solicitud se había presentado en un momento muy avanzado del semestre. Aunque es cierta esa afirmación, ello se debe a que los hechos ocurrieron al final del penúltimo mes del semestre, en la recta final del curso. En tal medida, la petición de Heiler Yesid Ledezma Leudo no se habría podido plantear previamente. Él presentó la solicitud prácticamente al momento de haber ocurrido los hechos (sólo cuatro días después). Adicionalmente, el hecho de que la decisión se tomara al final del último mes del semestre se debió al tiempo que demoró el trámite interno de la petición del estudiante. Las decisiones de la Universidad fueron tomadas a pesar de que el accionante, insistió una y otra vez que se resolviera de fondo la cuestión.  

 

Adicionalmente, se alegó que el hecho de que el semestre se estuviera terminando, implicaba que fuera totalmente imposible que se cambiara a otra clase. Pudieron ofrecerse soluciones al alumno, como la que planteó el docente investigador en su informe.

 

7.2.7. Como se dijo, una persona tiene derecho constitucional a no permanecer en un escenario de discriminación, como lo es una clase. Pero esto no implica necesariamente que el estudiante deba seguir faltando a la clase de manera indefinida. El hecho de que una persona tenga que presenciar en clase el uso de una expresión que promueve, preserva y difunde un estereotipo racial, y se retire de esa clase, no implica que esta deba necesariamente permanecer fuera. 

 

Empleando mecanismos de participación, estrategias pedagógicas o medidas inspiradas en justicia restaurativa, la Universidad y la Facultad hubieran podido explorar aproximaciones entre el docente, alumno y compañeros. Quizá hubiese sido posible que frente al reclamo del estudiante, en lugar de confrontación, la Universidad hubiera considerado una respuesta que recompusiera las relaciones. Una solución que permitiera, mediante un diálogo libre y participativo, evidenciar las estructuras lingüísticas que se perpetúan en nuestra sociedad y que siguen sometiendo a las personas, a generar escenarios de discriminación, sin tener tal intención de ello, a padecerlos o a presenciarlos.

 

En otras palabras, el mismo error que tuvo el profesor en el contexto de la clase, lo repitió la Facultad y la Universidad a nivel institucional, al haberse negado a tomar medidas de carácter pedagógico, con deliberación en libertad, que permitieran enfrentar lo ocurrido y protegieran a Heiler Yesid Ledezma Leudo de la violación que había representado la situación vivida. La expresión que promovió el estereotipo no fue realmente cuestionada por el profesor. La Universidad y la Facultad tampoco lo hicieron.

 

En la solicitud de la Defensoría del Pueblo, se alegó la falta de protección de parte de la Universidad. Al igual que esta Sala de Revisión, la Defensoría indicó que no era admisible que ante la evidencia de los hechos ocurridos no se hubieran tomado medidas para que el estudiante pudiera presentar sus pruebas académicas en condiciones de igualdad frente a otros estudiantes. Sin tener que ser evaluado por un profesor que él cuestionó por su comportamiento en clase. Independientemente de la capacidad del profesor para ser equilibrado y justo incluso en tal situación, lo cual no sería extraño ni ajeno a una persona como el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, con experiencia y trayectoria en el ejercicio de la docencia, un estudiante tiene derecho a que mientras se prepara y presenta una evaluación, tenga la certeza de la imparcialidad del calificador.

 

7.3. Desconocimiento del debido proceso en el trámite de la queja por haber sido sometido a un acto discriminatorio fundado en razones de ‘raza’

 

7.3.1. Como se mencionó previamente, el derecho de autonomía universitaria, como cualquier otro, no tiene un carácter absoluto. Encuentra limitaciones en el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales claramente interconectados. Esto ocurre precisamente, con el derecho al debido proceso en el contexto de trámites universitarios.

 

En otros términos, la mínima acción posible que hubiera podido adelantar la Universidad para proteger los derechos del accionante, era haber tramitado la queja que se le había presentado, respetando los mínimos parámetros de un debido proceso. Pero ni siquiera esto ocurrió. La Universidad en ejercicio de su autonomía, pareciera reclamar el derecho a tramitar una solicitud de protección invocada por un estudiante, a raíz de un escenario de discriminación durante una clase, sin observar el debido proceso. Por supuesto, esto es inadmisible en un estado social de derecho. La autonomía de la Universidad Distrital encuentra un límite en el derecho al debido proceso de Heiler Yesid Ledezma Leudo.

 

7.3.2. La jurisprudencia constitucional se ha referido entre otros, a los siguientes contenidos mínimos del derecho al debido proceso en trámites, que una Universidad debe respetar. Ha dicho,

 

“La consagración de un procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía de protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso.  Para llegar a tal objetivo, el trámite debe, por lo menos: (i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii) Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le imputen y de contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere necesarias para su defensa;  (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas que se le imputen, lo que lleva a inferir que toda modificación a la formulación de cargos debe estar precedida de una instancia de defensa adecuada.[263][264]

 

La deliberación que garantiza las reglas del debido proceso constitucional, y que apuesta por la controversia de razones, argumentos, pruebas y evidencias, abre el camino para lograr determinar cuáles es la mejor solución a un determinado caso o problema que se someta a juicio de una autoridad educativa. En tal medida, omitir las instancias y pasos procesales de deliberación, participación y controversia, por considerarlas innecesarias ante la supuesta evidencia palmaria de la conclusión a la que se pretende llegar, olvida, precisamente, el valor de tales procesos tienen para la construcción de las respuestas que se buscan en democracia. Por ello, la jurisprudencia ha tutelado el derecho de una persona a que se le respete su derecho al debido proceso, así las instancias disciplinarias de una institución educativa, autónomamente, consideren que el objeto de la investigación y procedimiento que se adelantaría llevaría a una conclusión que es, supuestamente, ‘evidente’. Así, reiterando y aplicando las reglas jurisprudenciales citadas (en la sentencia T-622 de 2003), dijo la Corte al respecto,

 

“[…] el proceso seguido por el ente accionado al menor Zapata López, no siguió los parámetros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su contra.

 

[…] desechar el cargo de violación del debido proceso, reduce el alcance de este derecho fundamental a la mera comprobación de la ocurrencia en el plano de lo natural de los hechos y a la aceptación de tal ocurrencia por parte del estudiante, previamente al procedimiento sancionatorio. Tal estimación representa  un desconocimiento  del principio de contradicción y presunción de inocencia, dada la imposición de la suspensión definitiva  a partir de una simple comprobación objetiva de una conducta prohibida por el manual de convivencia.

 

En efecto, como se evidencia en el expediente, la imposición de la sanción no estuvo precedida de la necesaria realización de un procedimiento donde se permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En esta medida se desconoció la garantía del debido proceso al deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y también las que él menor quería hacer constar en su favor.”[265]

 

El cumplimiento de las reglas del debido proceso para resolver cuestiones disciplinarias en el contexto académico, específicamente universitario, es por tanto un conjunto de garantías que aseguran que mediante la participación y la deliberación se podrá construir la mejor decisión a un caso concreto.

 

7.3.3. La Decana sostuvo que la Facultad ni la Universidad le violaron el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto los procedimientos y los parámetros establecidos en las normas aplicables habían sido cumplidos debidamente.

 

No obstante, se han adelantado procesos que han concluido exactamente lo contrario. Han considerado que, en efecto, sí se desconocieron las reglas propias del debido proceso. La personería de Bogotá resolvió favorablemente peticiones en contra de los funcionarios a los que les correspondió adelantar la investigación por los supuestos actos de discriminación en contra del accionante y les correspondió tomar la decisión de qué medidas de protección adoptar en el caso sometido a estudio. Cuestionaron que la Universidad hubiera omitido seguir el procedimiento correspondiente. Para el órgano de control se trató de una decisión inconsistente. Heiler Yesid Ledezma Leudo había solicitado, formalmente, que se adelantara una investigación disciplinaria formal en contra del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado que, a su juicio, le había sometido a un acto de discriminación. Sin embargo, de la mano del investigador docente, se concluyó que no era necesario adelantar tal investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto reglamentariamente, porque en una actuación preliminar, se había podido concluir que, efectivamente el acto discriminatorio no había ocurrido. La personería impuso sanciones al docente investigador y al docente que presidía el Consejo Curricular de la Facultad, que resolvió la petición de Heiler Yesid Ledezma Leudo.[266] Consideró violatorio del derecho al debido proceso que se dejara de adelantar el trámite reglamentario para averiguar una aparente discriminación por parte de un profesor, El derecho al debido del proceso le garantizaba al estudiante que la investigación misma se adelantara según las reglas mínimas del debido proceso en el contexto universitario y, concretamente, según las reglas establecidas por la propia Universidad en ejercicio de su autonomía. No obstante, en criterio de la Personería, la Institución renunció al cumplimiento de sus obligaciones y resolvió dejar las reglas aplicables de lado. Prefirió seguir un camino propio desconociendo el procedimiento de debate para llegar a construir una verdad luego de un proceso argumentativo.

 

Como se dijo previamente, el debido proceso contempla un conjunto de reglas de actuación en materia de procedimientos que aseguran precisamente, que solicitudes como la de Heiler Yesid Ledezma Leudo se resuelvan correctamente. El debido proceso es el camino para darles a las peticiones una respuesta en una sociedad democrática, no un camino que se ha de seguir si ya se encontró, previamente, una solución al caso mediante otro procedimiento, no establecido normativamente. Precisamente, el debido proceso es la herramienta construida socialmente para lograr responder si el acto que se acusa de reprochable se cometió o no y ha de ser sancionado o no.

 

7.3.4. Para la Sala de Revisión es reprochable la conducta de la Universidad. En el proceso de acción de tutela se alegó que no se había violado el derecho al debido proceso, porque en efecto, sí se había tramitado la solicitud del accionante y se habían observado las reglas aplicables para tales efectos, llevando a cabo una investigación preliminar que probó que no hubo discriminación. Pero, por otra parte, ante la personería de Bogotá la Universidad alegó que no se había violado el derecho al debido proceso del accionante, a pesar de no haberse cumplido estrictamente los pasos para adelantar una investigación y un proceso disciplinario acerca de lo ocurrido, puesto que en una investigación previa se había concluido que no era necesario adelantar tal procedimiento.

 

7.3.5. Por último, advierte la Sala de Revisión que los procesos al interior de una institución educativa tienen además, una función pedagógica. Son un medio para formar y preparar a los estudiantes, para resolver los conflictos y los litigios en democracia y pacíficamente. En tal medida, no haber atendido las reglas procesales respectivas, para haber tramitado la solicitud presentada por el estudiante, afectó su derecho de educación. La formación integral que supone este tipo de experiencias durante el proceso educativo, fue afectada.

 

Adicionalmente, desde la primera instancia la universidad no sólo pedía a la justicia que negara la tutela invocada sino que la declarara improcedente, por ser un ‘irrespeto’ en contra del cuerpo de profesores que laboran en la Universidad Distrital. Al respecto, cabe anotar que el ejercicio del derecho político de interponer acciones en defensa de la Constitución, como lo es una acción de tutela, no puede ser tomado por una Universidad como una afrenta, sobre todo, si el accionante intentó antes por las vías institucionales ser oído, pero acudió a la justicia, luego de ver la ineficiencia para resolver la cuestión.

 

7.4. Conclusión

 

Para la Sala, la universidad desconoció los derechos a la igualdad, a no ser discriminado y al debido proceso de Heiler Yesid Ledezma Leudo, una persona que, en su calidad de estudiante, solicitó que se adoptaran medidas de protección ante un acto de discriminación. Es irrazonable pretender que el ejercicio del derecho de autonomía universitaria, se pueda usar para querer justificar un acto prohibido constitucionalmente: no adelantar el trámite de una solicitud presentada, observando las reglas mínimas de un debido proceso constitucional. Esto es especialmente grave si la institución adelantó una investigación informal que  (i) comprobó que en efecto si se había sometido al estudiante a un escenario de discriminación, y  (ii) que se requería tomar medidas de protección. Por tanto, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dejó de proteger los derechos a la igualdad y a la no discriminación de Heiler Yesid Ledezma Leudo.   

 

Una vez resueltos los dos problemas jurídicos sometidos a consideración de los jueces de tutela de primera y segunda instancia en sus fallos, pasa la Sala de Revisión a establecer cuáles son las órdenes y las medidas concretas a las que habrá lugar.

 

8. Órdenes

 

En el presente caso, al inicio existían dos peticiones centrales en la acción de tutela. Por una parte, que se reconociera el carácter de acto discriminatorio que había cometido el profesor y, por otra, que se removieran los obstáculos que impedían al accionante continuar con sus estudios e, incluso, llegaban a poner en riesgo la posibilidad misma de continuar haciéndolos y concluirlos. Con el paso del tiempo, y ante las negativas de los jueces de instancia en tutelar sus derechos, Heiler Yesid Ledezma Leudo decidió sortear los obstáculos y cumplir con los requisitos que le eran exigidos para graduarse. Al llegar el caso a la Corte Constitucional e iniciarse su estudio por parte de esta Sala de Revisión, el accionante ya había logrado reunirlos. Para este momento, insistía decididamente en que se decidiera justamente el caso y se tomaran medidas de fondo para proteger sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad. Las otras cuestiones, para el momento, se entendían superadas.

 

En tal medida, la Sala de Revisión pasa a indicar en qué solicitudes se ha dado el fenómeno de la carencia de objeto superado y respecto de cuáles no y, en consecuencia, requieren que se adopten medidas de protección.

 

8.1. Carencia de objeto

 

8.1.1. Como se dijo, son varias las peticiones que formuló el accionante en primera instancia que hoy en día son un asunto superado, puesto que los obstáculos que solicitó que fueran removidos, ya los superó. No requiere por tanto, que juez de tutela alguno imparta órdenes en tal sentido.

 

8.1.2. La carencia de objeto en un caso de tutela, esto es, la ausencia de violación o amenaza real y presente en contra de un derecho constitucional fundamental, no es razón para que no exista una decisión por parte del juez de tutela. Es una situación que, sin duda, deberá ser valorada por el juez al momento de establecer cuáles son las órdenes y las medidas que, en virtud de sus facultades constitucionales y legales se deben impartir. En ocasiones puede ser inocua toda clase de orden, porque, por ejemplo, el asunto fue adecuadamente resuelto y no compete nada más al juez de tutela. Más pueden existir otros casos, como el obstaculizar irrazonablemente el acceso a un servicio de salud del cual dependía la vida de una niña o un niño que se hubiera podido salvar, si se le hubiera atendido. En tales eventos la carencia de objeto es evidente, no se pueden tutelar los derechos de la persona menor si falleció. Sin embargo, en tales circunstancias el juez de tutela puede proteger los derechos constitucionales de personas involucradas, que fueron violados o son amenazados, por ser familiares o por pertenecer a la misma categoría de la que fue objeto de vulneración (por ejemplo, pueden ser otros en la misma situación de desprotección en la misma institución encargada de asegurar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad[267]). En tales eventos, como ocurrió en la sentencia T-576 de 2008, el juez de tutela puede tener razones para adoptar medidas, incluso simbólicas, que protegen los derechos a la verdad, a la memoria y a la no repetición.[268]

 

8.1.3. Por supuesto, la carencia de objeto no es una cuestión relevante para establecer si el caso se debe decidirse o no, y mucho menos para determinar si los derechos fundamentales fueron violados o no. En otras palabras, el problema jurídico que es presentado ante un juez de la República debe ser resuelto mediante la decisión judicial que sea del caso. Si la situación que dio lugar al reclamo desapareció en la realidad, bien porque la amenaza se consumó definitivamente o porque cesó, por ejemplo, son cuestiones que se deben valorar al momento de resolver que órdenes se deben impartir para restablecer y proteger los derechos que se decidió, fueron violados. De hecho, como se resaltó, la carencia de objeto, la imposibilidad de tutelar un derecho, porque su titular, por ejemplo, ya no existe, lejos de ser un argumento para concluir que no hubo una violación a un derecho fundamental, es la prueba que demuestra que, en efecto, se ha debido conceder la tutela que había sido invocada, pues el derecho sí fue violado. Por tal motivo, en múltiples ocasiones, la Corte Constitucional ha resuelto tutelar los derechos de una persona, a la vez que, por ejemplo, se ha abstenido de dar ciertas órdenes, en razón a que se declaró la carencia de objeto. Concretamente, así ha ocurrido en casos que se han resuelto acciones de tutela con relación a hechos acaecidos en ámbitos académicos, que al llegar a la Corte Constitucional en sede de Revisión, son un hecho superado.[269] El caso bajo análisis presenta una situación que ha sido resuelta, pero sólo parcialmente.

 

8.1.4. Las situaciones que se resolvieron para Heiler Yesid Ledezma Leudo en materia de educación y que hoy constituyen un hecho superado, se refieren a los obstáculos que debió superar en relación con su derecho a la educación. Las afectaciones que se produjeron a su dignidad, al haber sido sometido a un escenario de discriminación en el que se promovió y preservó un estereotipo racista, persisten y no han acabado. Como lo ha señalado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, las violaciones al derecho a la igualdad y a no ser discriminado en razón a insultos, suelen ser minimizados. Para el Comité, “[…] a menudo se subestima el grado en que los actos de discriminación racial e insultos por motivos raciales dañan la percepción de la parte ofendida de su propio valor y reputación.”[270]

 

8.2. Medias a tomar para proteger los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad del accionante

 

8.2.1. La jurisprudencia constitucional, frente a la exclusión de personas de lugares abiertos al público en general, en razón a su color de piel, , por ejemplo, ha ordenado  (i) a los respectivos locales, no continuar con las mismas prácticas y  (ii) a las autoridades nacionales y territoriales correspondientes, para que, dentro del respeto de las competencias y funciones establecidas por el orden jurídico vigente, tomaran las medidas que aseguraran el cabal cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. También se ha exhortado al Congreso de la República a tomar medidas al respecto.[271]

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que “la indemnización in genere se encuentra prevista como una de las facultades excepcionales del juez constitucional cuando quiera que se defina la existencia de [los] requisitos[272] para ello, ya identificados en la jurisprudencia, la Corte ha llegado incluso a proferir condenas en abstracto (in genere).[273] No obstante, en el pasado la jurisprudencia constitucional ha reiterado lo dispuesto en la sentencia T-1090 de 2005, sin necesidad de tener que establecer una indemnización in genere.[274]

 

8.2.2. Recientemente, el Comité ha insistido en que la obligación de tomar ‘medidas’ contra la discriminación es un concepto jurídico amplio e indeterminado, que contempla todo tipo de herramientas orientadas a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales en cuestión. Dijo el Comité,

 

“Por ‘medidas’ se entiende toda la gama de instrumentos legislativos, ejecutivos, administrativos y reglamentarios a todos los niveles de la administración del Estado, así como los planes, políticas, programas y sistemas de cuotas en sectores tales como la educación, el empleo, la vivienda, la cultura y la participación en la vida pública para los grupos desfavorecidos, ideados y aplicados sobre la base de esos instrumentos. Para cumplir las obligaciones que les impone la Convención, los Estados partes deben incluir disposiciones sobre las medidas especiales en sus ordenamientos jurídicos, bien en la legislación general o bien en las leyes destinadas a sectores concretos, teniendo en cuenta el conjunto de los derechos humanos enumerados en el artículo 5 de la Convención, así como los planes, programas y otras iniciativas de política antes mencionados, a los niveles nacional, regional y local.”[275]

 

8.2.3. En su intervención, el profesor Juan de Dios Mosquera Mosquera en representación del Movimiento Cimarrón, solicitó a la Sala de Revisión ordenar a la Universidad Distrital: (i) buscar convenios y acompañamiento de organizaciones de la comunidad afrocolombiana que trabajen la temática; (ii) exigir, incluso contractualmente, a los docentes de la institución, el conocimiento de los derechos de la población afrodescendiente. (iii) Establecer la Cátedra de Estudios Afrodescendientes,  (iv) solicitar a los docentes que presenten excusas públicas, (vi) responsabilizar disciplinariamente a los funcionarios que fueron permisivos, por acción u omisión, con los prejuicios y prácticas racistas.  (vii) Condenar al docente y a la universidad al pago del daño emergente y el lucro cesante y  (viii) ordenar dar cumplimiento y aplicación a lo que contempla el Estatuto Docente, al prohibir los actos de discriminación racial en sus artículos 20 literal o, 85, 107, 109 literal a, 12 literal a.[276] 

 

Por su parte, la RedAfro, por medio de su Presidente, solicitó a la Sala tres medidas,  (i) una de reparación simbólica,  (ii) una de protección al derecho a la educación y  (iii) una de reparación jurídica.[277]

 

La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia propuso varias medidas. Ordenar a la Universidad Distrital la creación de una instancia para la resolución de casos similares, advertir que la aplicación de las normas estatutarias de la Universidad deber preferir el derecho sustantivo al formal, advertir que en tales casos se debe aminorar la carga de la prueba, que se deben tomar las medidas efectivas de protección y, además, reconociendo una indemnización in genere en para el caso del accionante.[278]

 

Finalmente, el Centro de Estudios DeJuSticia presentó varias medidas de solución posibles a consideración de la Corte Constitucional. En primer lugar, se propuso la creación de un espacio similar a aquel en el que ocurrieron los hechos, en el que el accionante pueda contradecir y contrarrestar los argumentos que fueron sugeridos a través de los ejemplos dados en la clase del profesor Yaroslav Chavarrio. En segundo término, se solicita a la Corte tomar medidas para asegurar que en el futuro quejas similares sean tramitadas adecuadamente. En tercer término se reclama una disculpa pública del docente. Por último, en cuarto lugar, se propende por la adopción de medidas que aseguren la no repetición de los actos acaecidos en la Universidad, incluyendo para ello, a la comunidad.[279] 

 

8.2.4. La queja de Heiler Yesid Ledezma Leudo en su acción de tutela es, básicamente, la falta de protección de la Universidad. A su juicio, el acto de discriminación al que se le había sometido se trató de minimizar, y no se atendió su petición. No se tomó ninguna medida para remover los obstáculos que se le interpusieron en su proceso de finalizar la carrera que, con esfuerzo, había adelantado. En sede de Revisión, consciente de que su caso, gracias a su propio esfuerzo, es ahora un hecho superado, Heiler Yesid Ledezma Leudo sostuvo que su propósito no es evadir cargas o compromisos académicos. Su intención es buscar justicia.

 

8.2.5. La Sala de Revisión considera que la protección de los derechos del accionante supone la adopción de por lo menos dos medidas. Una orden de protección simbólica de los derechos fundamentales afectados, que reparen el escenario de discriminación enfrentado, y una orden de protección a la comunidad académica general y en especial a los estudiantes, como garantía de no repetición de lo ocurrido.

 

Por supuesto, lo establecido en la presente sentencia no impide de forma alguna que se adopten mayores y mejores medidas, adicionales, para lograr los objetivos de protección constitucional.

 

8.3. Evento público y simbólico

 

Para proteger el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad del accionante, la Sala de Revisión ordenará a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que realice en la facultad de tecnología un acto simbólico de carácter público para celebrar los aportes de la comunidad afrocolombiana a la comunidad universitaria y a la sociedad en general.

 

En principio, el escenario de reconciliación y reparación que se genere debería ser equivalente y similar al escenario de discriminación en el cual ocurrieron los hechos. No obstante, ello no es posible, debido a que el curso ya no existe más. El escenario que representaba la clase concluyó antes de que el accionante interpusiera la acción de tutela. En tal sentido, deberá construirse un nuevo escenario en el cual se lleve a cabo un acto de reconciliación y reparación.

 

El tiempo, modo y lugar del evento que se realice, dependerá de la propia Universidad que, en ejercicio de su autonomía los definirá. Sin embargo, tanto en el proceso de diseño, de planeación y de ejecución del evento, dos principios básicos se han de tener en cuenta. El respeto al diálogo, el uso de la deliberación como herramienta para llegar a tomar decisiones.  El respeto a la participación, garantizar que la deliberación sea abierta y todas las personas tengan acceso a ella. El evento debe permitir el acceso real y efectivo de la comunidad universitaria en general (estudiantes, docentes, personal administrativo) a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo.

 

Se ordenará a la Universidad remitir un informe escrito a la Sala de Revisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización del evento, adjuntándose imágenes de video que dejen registro de cómo fue llevado a cabo el mismo. De tal informe, se habrá de remitir copia al Alcalde Mayor de Bogotá, así como a la Personería Distrital y a la Defensoría del Pueblo.

 

Las discriminaciones, sobre todo si son estructurales, pueden generar incomprensiones y rechazos de ambas partes, de los agresores y de las víctimas. En un estricto sentido, las discriminaciones estructurales afectan a todas las personas involucradas; especialmente a las que forman parte del grupo excluido, marginado o estereotipado, pero también a los que lo presencian e incluso a quien cometió el acto. Las discriminaciones estructurales se normalizan, naturalizan e invisibilizan. Desmantelarlas debe ser compromiso de todos. Por eso, en cualquier caso, el sentido del acto que se realice debe concretar un escenario de rectificación y de reconciliación. 

 

8.4. Medias de prevención

 

Finalmente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que entre sus estudiantes, sus docentes y su personal administrativo de cualquier nivel jerárquico, vuelvan a suscitarse escenarios de discriminación en general, y a causa del racismo en particular. La Universidad Distrital deberá presentar un informe con relación a esta orden dentro de 60 días calendario, en el que establezca qué resolvió hacer la comunidad universitaria. Aunque, la Universidad tendrá una prelación importante en el diseño e implementación de tales políticas educativas, la participación y la deliberación en libertad, deben ser herramientas que acompañen constantemente el cumplimiento de la orden. El informe del que trata esta orden, también deberá ser remitido a la Alcaldía Mayor de Bogotá, DC, y a la Secretaria de Educación de la misma ciudad.

 

8.5. Peticiones adicionales

 

8.5.1. Algunos de las peticiones solicitadas a la Corte Constitucional en las intervenciones exceden, o bien las competencias del juez constitucional en una democracia (como lo es establecer qué conductas deben ser o no delito), o bien las competencias mismas del derecho (decidir usos privados e individuales del lenguaje[280]).[281] También se solicitó a la Sala que se pronunciara acerca de los Manuales de Convivencia de las instituciones públicas o privadas y, su obligación de prohibir toda forma de discriminación racial. Que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, el diseño de un sistema integral y funcional para dar cumplimiento a la implementación de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos y la no discriminación racial en todas las instituciones educativas del país, desde preescolar hasta los más altos estudios universitarios; así como procesos de sensibilización dentro de la sociedad colombiana por la eliminación de todas las formas de discriminación. Se pidió exhortar al Gobierno Nacional, y en especial a la rama judicial para tutelar la protección de los derechos de la población afrocolombiana e indígena, y así eliminar las brechas de racismo y exclusión racial que se imparten desde estas instancias hacia los grupos étnicos víctimas históricas del racismo y la discriminación racial.[282] Se trata de peticiones generales que, por mucho, exceden las competencias judiciales de esta Sala de Revisión, como juez encargado de resolver, en democracia, los problemas jurídicos que plantea el caso de la referencia.  

 

8.5.2. Incluso, se solicitó que se ordene al Gobierno colombiano a levantar la reserva sobre el artículo 14 de la Ley 22 de 1981, que permita el reconocimiento por el Estado Colombiano de la existencia de la discriminación racial como violación de los Derechos Humanos y denunciarlos ante el Comité Internacional para la eliminación de todas las formas de la Discriminación Racial de la Organización de las Naciones Unidas –ONU–.[283] Al respecto, por supuesto, a esta Sala de Revisión sólo le corresponde reconocer la competencia que tienen las autoridades democráticamente instituidas para resolver tales cuestiones, en especial, el Presidente de la República y el Gobierno Nacional.

 

8.5.3. Finalmente, con relación a la indemnización in genere, la Sala de Revisión considera que esta no es viable por dos razones principales. En primer lugar, para respetar la posición del accionante, que en su comunicación a la Sala de Revisión, indicó categóricamente que lo único que buscaba era la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad. En segundo lugar, como se dijo, el acto discriminatorio no pretendió, deliberadamente, afectar los derechos del accionante. Ocurrió, pero más por falta de cuidado y atención que por un deseo o decisión de afectar los derechos fundamentales de otra persona.

 

9. Comentarios finales

 

9.1. La Sala de Revisión lamenta que la primera instancia no haya considerado decisiones de constitucionalidad recientes, así como tampoco referentes del bloque de constitucionalidad. La sentencia más reciente que se cita en tales fallos, es de hace más de una década, antes de los desarrollos en materia de protección por discriminación racial que se han suscitado al interior de la jurisprudencia constitucional. Los precedentes judiciales, como se sabe, son una colección de respuestas a problemas jurídicos, que sirven como modelos para resolución de casos futuros. En tal sentido, no se compadece con el deber de protección de los derechos fundamentales de las personas afrodescendientes como el accionante, ni con los deberes propios de la función judicial, que no se consultaran la solución que se ha dado a los casos referentes a la discriminación de personas con base en el criterio de ‘raza’. En todo caso, la jurisprudencia constitucional que sí fue citada, reclamaba una mayor atención a la posibilidad de que se hubiese dado un acto de discriminación.

 

En la segunda instancia se elaboró un juicio con mayor atención y detenimiento que en la primera instancia, pero también echa de menos esta Sala de Revisión, una mayor sensibilidad de parte de la juez con los derechos fundamentales para analizar debidamente la cuestión que había sido sometida a su consideración por Heiler Yesid Ledezma Leudo. Consideró que tal como lo había señalado la propia Universidad, el acto del profesor Yaroslav José Chavarrio no constituye un acto de discriminación, por cuanto no se trató de una conducta constante y repetitiva. A su parecer, para que un acto de discriminación sea tal, era preciso acreditar “conductas constantes y sucesivas del profesor que atenten contra los afrodescendientes o que los margine por su condición racial”.

 

No comparte la Sala de Revisión el criterio expresado por la juez de segunda instancia, pues un acto de discriminación no requiere ser repetitivo o sucesivo para conllevar efectos excluyentes. La repetición puede ser determinante para establecer el grado de afectación de los derechos fundamentales o el grado de responsabilidad de la persona que sea victimaria. No obstante, existen infinidad de actos de discriminación que ocurren en un único momento y no puede ser sucesivos ni repetirse. Por ejemplo, gritar algo ofensivo y humillante a una persona por su condición racial, en una sola ocasión muy especial –como lo puede ser el día de graduación– es un ataque al derecho a la igualdad y, concretamente, al derecho a no ser discriminado. Un acto de discriminación existe con que tan sólo una vez se discrimine.

 

La exigencia de una conducta sucesiva y reiterada es propia para establecer, por ejemplo, un patrón de discriminación, un contexto discriminatorio. En tal sentido, la Sala consideró que en el presente caso no se constató un contexto de persecución o de discriminación racial generalizado en la Universidad o en la Facultad.

 

9.2. El tiempo y los hechos le dieron la razón a Heiler Yesid Ledezma Leudo. Debido a la falta de protección de las decisiones judiciales de instancia, él, con su propio esfuerzo, superó las barreras y obstáculos impuestos. Por eso, el reclamo de justicia ante la Corte Constitucional se presenta acompañado de los resultados finales del programa académico que cursaba. Incluso aportó un certificado de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el resultado del 100% de las materias cursadas.[284] Además, el resultado de la evaluación de su trabajo de grado; el Tutor y el Jurado del Proyecto solicitaron al Consejo de la Facultad de la Universidad dar a la tesis de los hermanos Ledezma Leudo el reconocimiento de meritoria.[285]

 

9.3. No puede la Sala de Revisión terminar esta sentencia sin hacer un Público reconocimiento a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a muchos de los actos que en favor de las comunidades afro y negras colombianas ha hecho. Los acontecimientos que ocurrieron en el presente caso no borran los aportes que la Universidad ha realizado en este sentido en diversos ámbitos, como lo es, por mencionar tan sólo uno de ellos, una parte significativa de la programación de la emisora institucional, LAUD estéreo. Los actos analizados en el presente caso no son constitutivos ni representativos de la comunidad académica en general.

 

10. Conclusión

 

Para la Sala,  (i) cuando se usa en clase, por parte de un docente, una expresión que mantiene y preserva estereotipos racistas y esclavistas en las estructuras lingüísticas, se promueve un trato excluyente, que margina a las personas consideradas como parte de una determinada ‘raza’. Promover, justificar o preservar el uso de expresiones racistas en el ámbito de la educación, así como invisibilizar su contenido discriminatorio, desconoce los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vez que supone un trato cruel y degradante. Por tanto  (ii) una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo, en especial si fácilmente se ha podido remplazar por otro. Tal acto discriminatorio ocurre así la palabra ‘haya sido retirada’ y lamentada por el propio profesor.

 

Para la Sala,  (iii)  emplear un medio prohibido constitucionalmente, como lo es usar expresiones discriminatorias que promuevan, preserven o difundan estereotipos racistas, para alcanzar un fin imperioso, viola los derechos a la igualdad y a no ser discriminado, en especial cuando este puede ser obtenido empleando infinidad de medios alternativos que no implican una carga adicional y que son evidentemente menos lesivos para los derechos a la igualdad y a no ser discriminado.  En consecuencia, (iv) toda persona tiene el derecho constitucional, en defensa de su dignidad, a no soportar en silencio un escenario de discriminación; al igual que toda persona tiene el derecho constitucional a no permanecer en ese escenario, tiene derecho a abandonarlo. 

 

(v) Si un docente, accidentalmente, utiliza expresiones de uso común y corriente, que generan un escenario de discriminación en el que se preserva, se promueve o se difunde estereotipos racistas, discrimina cuando no emplea el mismo espacio de clase, en el momento y del modo en que considere adecuado, para poner en evidencia la expresión con contenido discriminatorio y resaltar su carácter racista. Es deber del docente utilizar el diálogo y la participación para visibilizar los elementos racistas que, lamentablemente, todavía se esconden en nuestras prácticas lingüísticas.

 

(vi) Finalmente, para la Sala, una institución educativa desconoce los derechos a la igualdad, a no ser discriminado, a la educación y al debido proceso de una persona que, en su calidad de estudiante, solicite que se adopten medidas de protección ante un acto de discriminación y se decida no aplicar la reglas procesales correspondientes, así como no hacer nada al respecto, a pesar de tener evidencia de que ello es así.   

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos de este proceso.

 

Segundo.- Revocar la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá que negó los derechos de Heiler Yesid Ledezma Leudo dentro del proceso de tutela de la referencia, así como la sentencia de tutela del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, que la confirmó. En su lugar, se resuelve tutelar los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la educación, al debido proceso y a la dignidad de Heiler Yesid Ledezma Leudo.   

 

Tercero.- Ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que realice un acto simbólico de carácter público para celebrar los aportes de la comunidad afrocolombiana a la comunidad universitaria, y a la sociedad en general. En especial, se deberá celebrar el aporte a la construcción de una comunidad académica incluyente y respetuosa del orden constitucional vigente.

 

En el proceso de diseño, de planeación y de ejecución del evento, dos principios básicos se han de tener en cuenta: (i) el respeto al diálogo, el uso de la deliberación como herramienta para llegar a tomar decisiones;  (ii) el respeto a la participación, garantizar que la deliberación sea abierta y todas las personas tengan acceso a ella. El evento debe permitir el acceso real y efectivo de la comunidad universitaria en general (estudiantes, docentes, personal administrativo) a presenciar y participar del mismo, tanto por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo. El evento, en cualquier caso, deberá realizarse antes de finalizar el año 2013.

 

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá remitir un informe escrito a la Sala de Revisión, a propósito de la realización del evento en cuestión, adjuntando un video que deje registro de cómo fue llevado a cabo el mismo, la Universidad deberá remitir copia al Alcalde Mayor de Bogotá, así como a la Personería Distrital y a la Defensoría del Pueblo.

 

Cuarto.- Ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que entre sus estudiantes, sus docentes y su personal administrativo de cualquier nivel jerárquico, vuelvan a suscitarse escenarios de discriminación, en general, y a causa del racismo en particular. La Universidad Distrital deberá presentar un informe con relación a esta orden dentro de 60 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en el que establezca qué resolvió hacer la comunidad universitaria, señalando las fechas en que se adelantaran las acciones establecidas. La Universidad deberá remitir copia del informe a que hace referencia esta orden al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, y a la Secretaría de Educación del Distrito de la misma ciudad.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ANEXOS


 

Primer anexo

 

 

Intervenciones y participaciones ante la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

1. Profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado

 

1.1. Luego de presentarse,[286] narró el profesor Chavarrio Alvarado lo ocurrido en los siguientes términos,

 

“En desarrollo de mi actividad académica, el sábado 24 de abril de 2010, como era habitual, dicte la clase correspondiente a conmutación digital y en particular, el tema sistemas de colas y específicamente el concepto de intensidad de tráfico. Es mi costumbre dentro de los cursos soportar la clase con material audiovisual en el cual se dan ejemplos relacionados con los tópicos de clase a fin de reforzar los conceptos vistos en la materia, en este caso en particular el material de ese día incluye ejemplos de variedad y sistema de colas encontrados en la vida diaria, tocando tangencialmente las colas efectuadas en bancos, restaurantes de comidas rápidas, matriculas en las universidades, en los lavaderos de carros y servicios en estaciones de gasolina. En esta clase se manejó el concepto de rata de arribo y rata de servicio y se presentaron varios ejemplos; entre ellos, utilicé como analogía el hecho de que un tráfico de 1 erlang equivalía a que llegaran 25 carros en una hora y que en esas circunstancias el empleado, cajero o lavador de carros al estar en condiciones de atender un número de 25 carros en el mismo tiempo estaría muy ocupado y utilicé el término o expresión de que esta situación era como tener un jefe negrero. Este ejemplo fue tomado por el accionante como comentario racista y sintiéndose aludido, me manifestó que no debía utilizar ese tipo de ejemplos y le contesté que no le veía ningún inconveniente pero que si por ello se sentía ofendido me disculpara y proseguí la clase y ese fue todo el incidente.

 

 

El término jefe negrero o negrero es un término castizo o de uso común en el argot laboral consignado en el real diccionario de la lengua española y el sentido dado en la clase era general no especial o dirigido a algún alumno en particular. Sin embargo, el alumno hábilmente tomó tal expresión como argumento para quejarse, aumentando un léxico jamás utilizado de mi parte y menos aún la situación burlona o escénica a la cual se refiere en su tutela. La expresión utilizada sin el ánimo de ofender a alumno alguno, fue aprovechada hábilmente por el alumno, tomándola como argumento para tildarme de racista ante las directivas de la universidad y en consecuencia pedir el cambio de profesor con el objeto de solucionar su ya cuestionada situación académica en la universidad por encontrarse en período de prueba académica.”[287]

 

1.2. El profesor considerar que el estudiante, ahora accionante, no ha sido fiel a la verdad, y que en tal medida, ha afectado su derecho a la honra y al buen nombre. Dijo al respecto,

 

“Considero grave la actitud del estudiante al efectuar afirmaciones que no corresponden a la realidad y que afectan mi buen nombre y honra, tomando además en consideración la experiencia y profesionalismo con el que me he desempeñado como docente de la universidad, puesto en ningún momento durante la clase se sostuvo una conversación entre el profesor y el estudiante en los términos en que este último la describe en la tutela, ni se utilizaron las palabras esclavo, amo, latigazos o frases como ‘trabaje, trabaje, trabaje’ y otras que están fuera de contexto con respecto al tema tratado en clase. Tampoco existió la supuesta actitud de burla del docente descrita por el estudiante.”[288]

 

1.3. El profesor, que asegura haberse sentido incluso presionado por una persona extraña a sus clases, y que él describe como ‘de color’,[289] acusa al accionante de injuriarlo.[290] A su juicio, las declaraciones de varias de las personas que son estudiantes de su clase, dadas en el contexto de la investigación interna acerca de lo ocurrido, prueban su versión de los hechos.[291] Por ello, reitera que el suceso que dio lugar a la presente acción de tutela, no pasó en los precisos términos que declara el accionante. 

 

1.4. El profesor resalta que es el propio estudiante Ledezma quien reconoce que se encuentra en periodo de prueba académica. Al respecto indica que se trata de una situación que surge,

 

“[…] no sólo con las asignaturas mías, sino con casi todas y desde mucho tiempo antes del incidente en mi clase, de manera tal que sus problemas académicos no tienen origen en el supuesto racismo, ni en la amistad existente entre los docentes como él lo afirma o en la igualdad por parte de la Universidad; el problema radica en el mismo estudiante que ha descuidado sus deberes académicos y en su creencia que debe ser sujeto de preferencias por el hecho de pertenecer a las comunidades afro descendientes o por haber obtenido distinciones en alguna oportunidad por logros pasados, en los que no nos podemos quedar eternamente.”[292]

 

1.5. Además, el profesor advierte que los apoyos recibidos por los estudiantes que firman una declaración en tal sentido, y cuya copia reposa en el segundo cuaderno del expediente, no prueban en modo alguno los hechos ocurridos. Sólo una de las personas firmantes, corresponde al programa de Ingeniería de Telecomunicaciones. Al respeto de personas, afirma, “[…] en momento alguno les puede constar acto alguno de discriminación en este programa […]”.[293]

 

1.6. Con relación a las solicitudes presentadas por el accionante ante los jueces de tutela, considera que las mismas demuestra que el único propósito del accionante es lograr por vía judicial lo que no ha conseguido por vía académica. Dijo al respecto,

 

“Basta con detenernos tan sólo un instante y observamos cómo las pretensiones elevadas en la tutela que nos ocupa tienen un único y exclusivo objetivo; el pretender que mediante la utilización de la figura de la tutela, se obvien las falencias académicas en las que ha incurrido el estudiante, se le promueva sin el lleno de los requisitos estatutarios consagrados en la universidad, sin el cumplimiento del pensum académico fijado por ley para obtener el título profesional que acredita la correspondiente idoneidad y se le otorguen beneficios en sus evaluaciones, aprovechando simplemente su origen étnico. 

 

[…] No basta con afirmar que se nos está discriminando por cualquiera de nuestras condiciones personales, es necesario probar la ocurrencia de dichas afirmaciones y tal situación en este plenario hasta la fecha no ha sucedido ni podrá ocurrir jamás puesto que realmente el supuesto hecho nunca tuvo ocurrencia.”

 

1.7. Para el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado el estudiante nunca fue sometido a un trato discriminatorio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana. Entendiendo

 

“[…] la discriminación como un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo tales, con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales casi siempre ajenos a la voluntad de las mismas, como raza, sexo, nacionalidad, etc.  Este es el concepto que básicamente nos da la pauta para dirimir el conflicto aquí planteado, bajo el entendimiento de que dicha definición no encaja en el presente caso, como quiera que está probado que el lenguaje utilizado en mi clase tenía connotaciones meramente explicativas dirigidas a forjar conocimientos y obtener claridad de un determinado tema en desarrollo de una clase dirigida a varios alumnos todo lo cual está lejos de constituirse en un acto arbitrario dirigido a irrogar perjuicio alguno, diferente sí, es el hecho de que en el auditorio se encuentren personas prevenidas que crean que a la comunidad blanca le está prohibido utilizar la palabra negro o cualquiera de sus equivalentes.”[294]

 

1.8. El profesor solicita que se desestimen todas y cada una de las pretensiones presentadas por el accionante y que, si la Sala lo considera pertinente, compulse copias para que el estudiante sea investigado por injuriarlo a él como docente.

 

2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas

 

El Rector de la Universidad, Inocencio Bahamón Calderón, participó en el presente proceso para solicitar a la Corte que desestime las pretensiones del accionante, pues, a su juicio, la institución no ha violado en ningún sentido sus derechos constitucionales. Dijo al respecto,

 

“De acuerdo con lo solicitado por ustedes, tomamos en primer término que nuestra Institución tiene como principios rectores la no discriminación a personas, por carácter y razones de sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o religiosa, ni étnica y con el único propósito que se acogen nuestros estatutos y que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nos rige, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, art 69 del Estatuto Superior.

 

Antes por el contrario, hay un conglomerado muy amplio en los diferentes programas ofrecidos por Bienestar Institucional a la Comunidad Universitaria y que hacen reconocimiento a la sociedad afro descendiente, que buscan plantear acusaciones concretas, como son los principios Rectores de Dignidad Humana, Igualdad, Imparcialidad y Lealtad y que [en] toda la comunidad universitaria, han sido tratados con respeto para todos los efectos institucionales, que como Universidad Pública que somos, y seremos respetuosos de ésos derechos que la Constitución de 1991 otorga.

 

Por lo anteriormente expuesto, y acorde que no ha habido discurso racial discriminatorio en el aula de clase o fuera de ella, por parte del docente Yaroslav José Chavarrio Alvarado, hacia el estudiante en Ingeniería en Telecomunicaciones Heiler Ledezma, como se evidencia en los testimonios de estudiantes presentes en el aula de clase y, como los mismos evidencian la disculpa ofrecida por el docente José Chavarrio al estudiante Ledezma, cuando se dieron los hechos, en el momento en que el docente empleó la expresión ‘Negrero’ y que como manifiestan los estudiantes, no tuvo la connotación racial que el estudiante Ledezma expone es su queja o esto sirva de justificación de su bajo rendimiento académico (ver anexos versiones de los estudiantes del curso y de los representantes estudiantiles). Y por cuanto no se han violado los derechos constitucionales ni fundamentales de acuerdo con la Carta Política de 1991, y, que el docente institucionalmente desde que está vinculado a la Universidad Distrital y hasta la fecha, goza de buena conducta, buena moral y sanas costumbres.”

 

2.1. Los representantes estudiantiles Eduardo Salazar Prado y Wilton Angulo Castañeda participaron dentro del proceso para acompañar la posición de la universidad. Reiteran el apoyo al profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado por considerarlo un gran docente, de buenas calidades humanas. Dicen entre otras cosas,

 

“[…]; ratificamos la posición y las palabras de sus compañeros de clase de Conmutación Digital, los cuales argumentan en sus documentos y en las reuniones a las que han asistido que durante clase en referencia los hechos no acontecieron de la forma en que dice el estudiante Ledezma Leudo, que sí existió por parte del docente el uso del término negrero pero que en ningún momento [haciendo] alusión a algún tipo de discriminación sino que lo utilizó como referencia a un ejercicio que estaba explicando en clase, que el estudiante en cuestión trascurrido algún tiempo solicito al docente realizar una disculpa pues se sentía discriminado por este término y que el docente respectivamente explicó que el término lo usó netamente como un término cotidiano de ejemplo de trabajo y que en ningún momento quiso referirse al estudiante Ledezma Leudo ni a su tipo de raza”.[295] 

 

3. Heiler Yesid Ledezma Leudo

 

Durante el tiempo que el proceso ha sido conocido por la Sala de Revisión, el accionante Heiler Yesid Ledezma Leudo ha participado en varias ocasiones.

 

3.1. El 17 de marzo de 2011, remitió una comunicación en la que presentó su promedio académico REAL (3,6375). Adjuntó copia de las calificaciones de las asignaturas cursadas por él en el ciclo de Ingeniería en Telecomunicaciones en la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas.[296]

 

3.2. El accionante aclaró (9 de marzo de 2011) que activar el Convenio entre la Universidad Distrital y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia ha sido la única manera de que su derecho a la educación no se vea obstaculizado.[297]

 

3.3. Posteriormente (12 de abril de 2011), Heiler Yesid Ledezma Leudo le informó a la Sala de Revisión que cumplió con los requisitos académicos y sólo le hace falta sustentar su tesis de grado.[298] 

 

Después (20 de mayo de 2011), el accionante demostró que el promedio de su carrera suministrado por la Universidad Distrital a la Juez de primera instancia, supuestamente de dos punto ochenta y uno (2.81), era errado. El promedio que se ha debido reportar al proceso judicial era de tres punto veintiocho (3.28).[299]

 

3.4. El actor también informó a la Sala de actuaciones sesgadas y parcializadas en contra de su hermano gemelo, Heicer Enrique Ledezma Leudo, al sustentar la tesis que presentaron conjuntamente.[300]  Remitió copia de la comunicación en la que éste (Heicer Ledezma) le explicó al Consejo Curricular respectivo de la Facultad Tecnológica lo ocurrido con el profesor Henry Montaña Quintero.[301]

 

3.5. El 14 de julio de 2011, el accionante puso en conocimiento de la Sala de Revisión un documento suscrito por Bienestar Institucional con ocasión a la reunión del Grupo Étnico de Gestión de la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, “[…] en donde se evidencian algunas anomalías consistentes en escenarios de discriminación de tipo racial fomentados por parte de personal docente y administrativo, generadores de gran impacto en el plano personal (psicológico, afectivo y emocional).[302] En tal contexto se analizó el nuevo caso de Heicer Ledezma. El Acta de la reunión dice, entre otras cosas, lo siguiente,

 

“Heicer Ledezma expone detalladamente y con documentos que sirven de soporte de sus afirmaciones, el caso de racismo del que tanto él como su hermano han sido víctimas.

 

Seguidamente, el profesor Rosendo de la Universidad Distrital señala que existe la necesidad de que los estudiantes afrocolombianos de la UDFJC se gradúen y en ese sentido, añadió que una institución de educación superior como la Distrital no soportaría que se discriminara a cualquier estudiante puesto que ese tipo de conductas son inadmisibles en cualquier docente. Más adelante el profesor Rosendo señaló que conoció de primera mano la situación relacionada con los hermanos Ledezma ya que es docente de la Facultad Tecnológica donde se dieron los hechos y por ello cree que efectivamente Heicer Ledezma fue víctima de discriminación  más no de racismo por parte de un docente de la Universidad Distrital, puesto que la conducta del docente de romperle en la cara el documento entregado por el estudiante contraría la ética docente e incluso sus argumentos violan una parte fundamental del estatuto estudiantil en relación con los trabajos de grados.

 

Posteriormente, el profesor Rosendo señaló que desafortunadamente en la sociedad colombiana existe un problema cultural de fondo relacionado con la forma soterrada como se manifiestan las conductas racistas y esa misma situación se reproduce dentro de las instituciones educativas, las cuales en la mayoría de los casos son aceptadas por los docentes o directivos de las instituciones. Respecto a lo anterior el profesor Rosendo preguntó ¿de qué forma se podría tipificar y exponer las tendencias o conductas racistas dentro de la Universidad Distrital FJC? Finaliza señalando que es claro que en la Universidad Distrital se deben alfabetizar a todos los docentes, puesto que no se deben admitir este tipo de conductas.”[303]

 

Al final, el Acta indica que se llegaron a las siguientes conclusiones,

 

“Dentro de las conclusiones más importantes de la reunión se estuvo de acuerdo en que efectivamente los hermanos Ledezma son víctimas claras de racismo y discriminación por parte de algunos docentes de la Facultad Tecnológica de la Universidad Distrital FJC. En tal sentido, se acuerda realizar un proceso de acompañamiento a los hermanos Ledezma como mecanismo para que logren graduarse sin más contratiempos y de manera más justa. Al respecto, los hermanos Ledezma señalan que ellos están realizando las correcciones y ajustes necesarios sugeridos por el profesor que tiene asignado el documento.”[304]

 

A parte de tener que acompañar el proceso de graduación y de calificador externo de los hermanos Ledezma Leudo, se presentaron otras propuestas generales para la Universidad así,

 

“1) Crear un plan de acción contra el racismo y la discriminación racial que incluya denuncias, reconocimiento público y solicitud de perdón en espacios públicos por parte de los directivos y profesores de la universidad que estén vinculados con este tipo de prácticas.

 

2) Formar y capacitar a los directivos y demás funcionarios de la Universidad en temas de racismo y discriminación racial que incluya todas las autoridades académicas y administrativas, independientemente de su nivel jerárquico.

 

3) Formular y llenar de contenido la propuesta de creación de un Comité de arbitramento en los temas de racismo y discriminación racial.

 

4) Discutir y trabajar la propuesta de creación de una comisión académica, protocolo contra el racismo o instancia académico-administrativa para dirimir los casos de calificación a estudiantes afros.”[305]

 

3.6. El 19 de diciembre de 2011 el accionante Heiler Yesid Ledezma Leudo presentó copia de la decisión mediante la cual se había decidido sancionar a Frank Nixon Giraldo Ramos (Coordinador de ingeniería en telecomunicaciones) y a Harold Vacca González (profesor que había investigado el caso de racismo) con dos meses de suspensión en el ejercicio de su cargos.[306] La Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Bogotá sancionó el 15 de diciembre de 2011 a los profesores en cuestión por considerar que habían violado el derecho al debido proceso de Heiler Yesid Ledezma Leudo.

 

En el caso del profesor Harold Vacca González se indicó lo siguiente,

 

“[…] se le cuestiona dentro de este plenario, no adelantar la investigación disciplinaria referente al caso de posible racismo del profesor Yaroslav Chavarrio, respecto al estudiante Heiler Yesid Ledezma para la cual fue asignado […]

 

[…] las diligencias realizadas por el profesor Vacca González, concluyeron con un informe en el que se determina que no hubo actos de racismo, ni irrespeto por parte del profesor y por tanto no amerita apertura, ni proceso disciplinario alguno; es decir que no se realizó investigación, pero culmina con una decisión de fondo, porque se llega a la conclusión que no hubo actos de racismo, lo que equivale a una decisión de fondo, porque decidió el asunto de la queja y frente a la cual guardando el respeto al debido proceso debía tener la oportunidad el quejoso de recurrir ante una instancia superior, para que se revisara la actuación y la decisión en caso de inconformismo frente a esa decisión, pero no se le brindó esa oportunidad, menoscabando abiertamente el debido proceso, especialmente el principio de la doble instancia que se encuentra instituido en Colombia para actuaciones judiciales y administrativas.

 

Al respecto se pregunta el despacho ¿si no hubo proceso disciplinario, entonces como se concluye que no hay conducta racista?  Llegar a esa afirmación implica la recopilación de un material probatorio y el análisis del mismo, pero por supuesto que respetando las formas propias del juicio y con mayor veras en tratándose de un proceso con características de derecho sancionatorio, el cual requiere de algunas ritualidades.

 

Tanto es que se dio por concluida la investigación con el informe del docente Vacca González que la misma Rectoría de la Universidad en la respuesta que da a los Despachos Judiciales referentes a la tutela impuesta y en las comunicaciones que se libran, como se observa a folios 158, 161 y 243, afirma que no existió hecho de racismo alguno por parte del profesor Yaroslav Chavarrio, cuando ya en la presente investigación vemos cómo fue que se realizó la investigación al citado profesor.

 

[…] a lo expuesto, no son de recibo las exculpaciones del disciplinado y su defensa concluyendo el Despacho que el cargo endilgado al profesor Harold Vacca González, no fue desvirtuado y por el contrario está llamado a prosperar.”

 

Con relación al profesor Frank Nixon Giraldo Ramos, el pronunciamiento de la Personería de Bogotá indicó que en su calidad de Director del Consejo Curricular, había aceptado la investigación presentada por el profesor, a pesar de su incongruencia. Al respecto dice lo siguiente,

 

“[…] se le cuestiona dentro de este plenario, que en su condición de Coordinador del Proyecto curricular, al ordenar la investigación disciplinaria contra el profesor Yaroslav Chavarrio, por el posible caso de racismo respecto al estudiante Heiler Yesid Ledezma, no dio aplicación al procedimiento establecido en el capítulo 2 del Acuerdo N° 011 de 2002, toda vez que no profirió el auto formal de apertura que indica la citada norma para iniciar el proceso, al cual debía proceder por cuanto se había puesto en conocimiento los hechos por parte del alumno Ledezma, mediante queja escrita.

 

Además, porque siendo quien preside el Consejo Curricular de Electrónica, acogió el informe presentado por el investigador, con todas las inconsistencias presentadas en la investigación.

 

[…]

 

[…] se le reprocha [como primer] cargo específicamente, el no haber proferido el auto formal de apertura que indica la citada norma para iniciar el proceso.

 

Al respecto, considera el Despacho que si bien el acuerdo habla de un auto formal de apertura, el escrito con el cual se ordenó la investigación, contiene los elementos señalados en dicho reglamento, como es, que se trata de uno de los funcionarios que dicha norma faculta para ordenar la investigación, que se tenía conocimiento del hecho a través de un aqueja de un estudiante y que ofrecía serios motivos de credibilidad; además que el auto formal de apertura, es un auto contra el que no proceden recursos, por tanto tal con dicho escrito, a la luz del artículo 116 del estatuto del profesor, no se vulneran derechos de ninguna de las partes, por ende concluye el Despacho que se trata de un formalismo que no transgrede de manera ostensible el debido proceso, por lo que se considera que este cargo no está llamado a prosperar.

 

No ocurre lo mismo, con el segundo cargo endilgado al señor Giraldo Ramos, consistente en que siendo quien preside el Consejo Curricular de Electrónica, acogió el informe presentado por el investigador, con todas las inconsistencias presentadas en la investigación. Al respecto como ya vimos en el análisis efectuado respecto al cargo atribuido al profesor Harold Vacca González, análisis que será tenido en cuenta en su totalidad también para este cargo; está evidenciado que el docente investigador adelantó una investigación disciplinaria contra el profesor Yaroslav Chavarrio, desconociendo los preceptos establecidos en el estatuto del profesor, los preceptos legales referentes a las ritualidades de la prueba testimonial y tampoco se respetó el debido proceso en cuenta a los recursos de ley.

 

[…] no son de recibo las exculpaciones del disciplinado y su defensa, concluyendo el Despacho que el segundo cargo endilgado al profesor Frank Nixon Giraldo Ramos, no fue desvirtuado y por el contrario está llamado a prosperar.”

 

La Personería Delegada consideró que le “preocupaba […] la usanza de lo que se hace en la Universidad Distrital en materia de procedimientos para disciplinar a sus docentes, conforme a lo expuesto por los investigados y probado en el presente investigativo, desconoce el imperio de la Constitución Política, la ley disciplinaria y los mismos reglamentos expedidos por el ente Universitario para tal fin y que se mire el tema como meramente académico, desconociendo y despreciando el aspecto jurídico al que deben ceñirse estas actuaciones, máxime que tienen carácter sancionatorio; no es aceptable para este Despacho que se creen prácticas impuestas por la usanza académica, en total contravía con el sistema jurídico imperante, toda vez que en nuestro ordenamiento legal no opera el derecho consuetudinario, sino la aplicación de procedimientos previamente establecidos, todo ello regido por los principios Constitucionales de legalidad y debido proceso.[307] 

 

La Personería Delegada respectiva, además de imponer las sanciones indicadas, remitió copia de la totalidad del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue al profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado.

 

3.7. Finalmente, Heiler Yesid Ledezma Leudo, presentó a la Sala de Revisión un certificado de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el resultado del 100% de las materias cursadas. Además, el resultado de la evaluación de su trabajo de grado.

 

4. Alianza Colectiva Multi-Étnica Estudiantil de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, ACME-UD

 

El primero de junio de 2011, la Alianza Colectiva Multi-Étnica Estudiantil de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas (sociedad multipresidida) participó dentro del proceso ante la Sala de Revisión, para acompañar los argumentos del accionante. Además de reiterar lo dicho por éste, se cuestiona detalladamente, frase a frase, la participación del Rector de la Universidad Distrital ante la Corte Constitucional.[308]

 

4.1. En especial aclaran que el accionante, si bien tiene carácter, no es una persona que irrespete a los demás y, mucho menos, que llegue hasta agresiones físicas. A su parecer se trata de afirmaciones que se presentan sin sustento alguno”.[309]

 

4.2. Rechazan que el Rector de la Universidad reconozca que haya ocurrido un hecho de discriminación en la clase del profesor Yaroslav Chavarrio, pero que lo denomine tan sólo como un ‘hecho bochornoso’ y, más grave aún, que oculte la gravedad de lo ocurrido, al sostener que fue una analogía no concluyente que ‘bien pudo obviarse’. De la misma manera como consideran reprochable que la Decana haya remitido información errada al juzgado de primera instancia.[310]

 

4.3. Cuestionan el supuesto servicio especial que afirma el Rector de la Universidad, que se brinda a la población afrodescendiente. “[…] Nunca se aplica en la realidad. Es ampliamente sabido en la comunidad universitaria que el trato que han recibido los Afrodescendientes no es diferente del trato inhumano que ha recibido el estudiante Heiler Yesid en el caso de racismo que motiva la acción de tutela.”[311]

 

4.4. Los estudiantes rechazan que el Rector de la Universidad Distrital considere, aún, que el concepto de ‘raza’ tiene validez como criterio de clasificación en ciencias naturales. Dicen al respecto,

 

“Primero debemos aclarar que no existen las razas humanas, de manera que esta afirmación en sí demuestra la falta de claridad y conocimiento que tienen estos dos representantes estudiantiles con respecto a la discriminación racial y conceptos de etnia. Si bien aún se usa la palabra racismo cotidianamente, esta deriva de un error de concepto históricamente reproducido respecto a la falsa creencia de que el color de la piel de los seres humanos clasifica a estos en ‘razas’, error que la Ciencia genética demostró hace décadas con respecto a las anteriormente llamadas razas humanas. Así, aunque aún se use bibliográfica y coloquialmente la palabra ‘racismo’ para enunciar la discriminación que sufre un individuo en virtud de su etnia, es claro que la palabra racismo no demuestra la existencia de razas humanas.

 

Habiendo hecho esta aclaración nos permitimos argumentar que es impensable siquiera suponer que Heiler Ledezma opte por este tipo de comportamiento en escenarios en los que evidentemente es minoría. Era el único estudiante Afrodescendiente de la clase. Pero más allá de razones numéricas que evidencian que efectivamente [era] minoría, [… el estudiante] siempre se ha enorgullecido de llevar en lo más alto las insignias  de la Universidad Distrital independientemente de la conformación étnica-poblacional de la institución.”

 

4.5. La intervención fue suscrita por trescientas veintiséis (326) personas que escriben su nombre, código como estudiantes de la universidad, documento de identificación y firma.

 

4.6. Finalmente, se adjuntó copia de la carta de abril 7 de 2011 del representante estudiantil Paterson Steven Rodríguez Chaparro, dirigida a la Alianza Colectiva Multi-Étnica Estudiantil.[312]

 

5. Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN

 

El Director Ejecutivo de la Asociación, Bernardo Rivera Sánchez, intervino en el proceso para defender la posición de la Universidad acusada, en los siguientes términos,

 

“Resulta incuestionable que en un Estado de Derecho como el nuestro, el trato discriminatorio por circunstancias como la señalada por el accionante, no puede tolerarse, y debe ser respondido por la autoridad respectiva con acciones de verificación e investigación, dentro del marco normativo que le otorga la autonomía universitaria.

 

Esas acciones se llevaron a cabo por la Universidad, con lo cual se destaca la importancia que la institución le otorgó a la queja. Por esta razón no se puede aceptar tampoco se puede admitir que se haya producido violación del artículo 13 de la Constitución, así como tampoco se puede admitir que exista violación de los artículos 67 y 68 ibídem, pues en manera alguna se le ha negado al accionante el acceso a la educación o se ha negado a los grupos étnicos ‘derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.’

 

Respecto a la libertad de cátedra, tal y como lo consignó la Corte Constitucional (T-588 de 1998), no podemos desconocer que la ‘independencia y autonomía de cátedra otorgada al docente está sujeta a límites que surgen del respeto a otros derechos constitucionales y de la conformación  misma del proceso de aprendizaje.’  Pero en el caso presente, la queja del estudiante no está dirigida al contenido de la cátedra, sino a un comentario marginal, cuya interpretación y alcance solamente puede definirse al interior de la institución y con la participación de los involucrados. […]

 

Por lo anterior, se considera entonces que la presencia misma del accionante en la universidad es expresión de respeto a las normas constitucionales y el trámite de ésta para verificar las quejas del estudiante, demuestran que el ente educativo ha tenido interés en investigar los hechos con prontitud.”[313]

 

6. RedAfro

 

El Presidente de RedAfro, Donaldo Barrios Gelez, participó en el proceso para defender la posición de Heiler Yesid Ledezma Leudo. Luego de hacer varias anotaciones conceptuales, la intervención dijo lo siguiente, [314]

 

“Siendo el respeto hacia las minorías étnicas una obligación del estatuto universitario, el docente Yaroslav Chavarrio, debió ir más allá del cuidado que el general de las personas deben tener por el derecho de los afrodescendientes a no recibir tratos discriminatorios, esto es, no permitir que en el desarrollo de su cátedra se menoscabe la moral de un estudiante en razón de su pertenencia a un grupo étnico. De las pruebas se infiere que el docente no sólo permitió que en sus clases se mostrara la ‘raza negra’ como aquella que puede ser sometida a trabajo sin descanso bajo los latigazos del amo, sino que también actuó en forma discriminatoria.

 

La norma violada no es sólo una disposición inspirada en conservar el orden de la universidad, ésta constituye el reconocimiento y vigencia del principio universal y constitucional de la no discriminación por razón de la raza, por lo que no vemos en el acto una simple violación (si hay violaciones simples), se trata de un acto que vulnera derechos fundamentales de un estudiante aún en contra del estatuto docente de la institución, conducta que merecía un control por parte del estamento universitario competente. En el mismo sentido atribuimos un reproche social a la conducta omisiva del Consejo Curricular al considerar que no era necesario repara el daño.

 

Dora Marcela Martínez, Decana de la facultad tecnológica en su contestación a la tutela, al referirse a los hechos de discriminación racional plantea breve y lapidariamente, ‘no fue de manera intencional o despectiva’ aparte de esa breve justificación a los actos despectivos protagonizados por el docente Yaroslav Chavarrio, contra los negros, no volvió a tratar el tema.

 

La defensa de la Universidad Distrital […] frente a la acción instaurada por Heiler Yesid Ledezma, se fundamentó en tratar de demostrar que el accionante no tiene un rendimiento académico sobresaliente como éste lo predica en la demanda, no teniendo esto ninguna relevancia jurídica para el caso y la identificación del demandante como víctima. También se esmera la accionada en demostrar que en el ejercicio de la autonomía universitaria, el Consejo Curricular, podía negar o aprobar las solicitudes del estudiante en el sentido de ser instruido y evaluado por otro docente que no lo discriminara.

 

El concepto de la Corporación RedAfro, es que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, trata de invisibilizar una conducta claramente discriminatoria que se da al interior de su plantel educativo que viola desde los tratados internacionales en contra de la discriminación por razón de la raza, trasgrediendo los principios de nuestra constitución política.”

 

7. Movimiento Cimarrón

 

Juan de Dios Mosquera Mosquera, en su calidad de Presidente del Movimiento, participó dentro del proceso, para apoyar el reclamo de justicia de Heiler Yesid Ledezma Leudo.

 

7.1. A juicio del profesor Mosquera, el racismo en Colombia tiene origen en la ideología de la sociedad esclavista, la cual, desafortunadamente, persiste a través de los prejuicios y de los estereotipos.

 

“El Racismo en Colombia tuvo su origen en la ideología de la sociedad esclavista, imperial, colonial, impuesta por los españoles y europeos, en el continente americano para adueñarse de los territorios, oro y tantas riquezas, destruyendo a las sociedades indígenas y cometiendo el crimen de lesa humanidad, de secuestrar desde África violentamente a millones de personas de los pueblos como blanco, impuso en la sociedad colonial por la fuerza la creencia de que era un ser superior, civilizado y cristiano a quien Dios había dotado de alma e inteligencia, y el papa les había dado el poder de conquistar, dominar y cristianizar a los pueblos indígenas y africanos.

 

El colonizador español, después de crear el NEGRO, impuso la creencia de que las personas africadas esclavizadas eran inferiores, salvajes y paganas, que su Dios había creado sin alma y como animales, con una fuerza salvaje para el trabajo y sin inteligencia, y destinados a servir y ser esclavos eternos de los blancos; estas creencias racista fueron integradas a la conciencia colectiva como principal ideología de la sociedad junto al cristianismo, durante toda la sociedad colonial y republicana esclavista, de esta ideología surgieron los estereotipos que siguen afectando la sicología colectiva de la población colombiana en la actualidad, cuando se abolió la esclavitud en Colombia en 1851 esta visión se siguió transmitiendo de generación en generación, sin ningún cuestionamiento y sirviendo de justificación de la Discriminación Racial.”

 

7.2. El profesor Mosquera resalta que la reproducción de los prejuicios y estereotipos racistas están en el aire. Las personas las reproducen en diversos ámbitos y contextos, casi de manera inconsciente.

 

“Medios de reproducción del racismo:  la ideología del racismo, es como el aire, siempre está en el ambiente colectivo e individual y lo respiramos todas las personas sin distingos de color de piel o clase social, está presente en los aparatos ideológicos y el sistema de comunicación, formal e informal, que forma o deforman la opinión pública y la identidad cultural dentro de la sociedad colombiana. El racismo se reproduce y difunde a través de:

 

-         El lenguaje

 

-         Los medios de comunicación

 

-         La publicidad

 

-         La educación

 

-         La religión

 

-         La visión de la filosofía y el arte

 

-         Los chistes

 

-         La lúdica

 

-         Los gestos

 

La presencia del adjetivo negro como sustantivo para referirse o dirigirse a las personas afro o personas negras, es una herencia directa del esclavismo, en el trato de los españoles con las personas africanas esclavizadas.

 

Hoy no podemos seguir utilizando estos términos racistas, no podemos seguir hablando como los esclavistas y reproduciendo el sentido de su lenguaje denigrante de las personas negras, es necesario construir una nueva visión de nuestra africanidad y afrocolombianidad, una visión crítica de la historia de las ciencias sociales y el compromiso con el discurso ético, político de los derechos humanos, que nos convocan asumir la tarea de criticar y contextualizar el lenguaje que hemos heredado y enaltecer nuestra afrocolombianidad, restableciéndoles a las personas afros la dignidad humana ignorada y ultrajada,”

 

8. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

 

La intervención de la Facultad fue remitida por el Profesor Asociado Gregorio Mesa Cuadros. Luego de hacer referencia al problema jurídico del caso, al principio de no discriminación racial, a la libertad de cátedra y a la autonomía universitaria, la intervención presenta la posición de la intervención así,

 

“Para la Facultad […] en el caso en discusión sí existe discriminación racial en la Universidad Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en atención a que las conductas son coincidentes con las definiciones elaboradas por la misma Corte que indican la conducta discriminatoria a partir de ‘toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza’ que menoscaba los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier esfera de la vida pública, vulnerando el derecho a la igualdad y se constituyen en una ofensa profunda contra varios de los principios que sustentan nuestra comunidad política y la sociedad internacional.  ||  […] la práctica de discriminación realizada por los profesores afecta no sólo derechos fundamentales sino que también desconoce la existencia de afrocolombianos como individuos y como colectivos que conforman la sociedad multicultural colombiana.

 

[…]

 

De las pruebas aportadas en la tutela, resulta palmaria la existencia de un sistema de discriminación racial en la Universidad Distrital de Colombia: algunos profesores (dos en concreto) evidencian ante sus estudiantes actitudes racistas (el uno pone un ejemplo en donde ridiculiza a los negros en general, y aun estudiante en particular, y se niega a corregir o aclarar la situación oportunamente; el otro evalúa injustificadamente un trabajo igual con notas diferenciales, en donde la menor resulta en detrimento de un estudiante afrodescendiente), la investigación posterior no sólo deriva en impunidad de sus actitudes sino en re-victimización de los agredidos, las autoridades universitarias aducen razones procedimentales para no enfrentar de fondo el problema y la conclusión general que queda en el aire es que un docente puede recaer en esas conductas sin que suceda nada, amparado en la libertad de cátedra y en la dificultad que entraña probar sin dejar duda actitudes racistas.”[315] 

 

9. Centro de Estudios en Derecho Justicia y Sociedad, DeJuSticia, y el Observatorio de Discriminación Racial

 

El Centro de Estudios DeJuSticia actuando en nombre propio y como miembro del Observatorio de Discriminación Racial,[316] participó en el presente proceso de acción de tutela, para indicar que a su parecer los derechos del accionante sí fueron vulnerados.[317]

 

9.1. Luego de analizar los alcances de los derechos involucrados en el caso (la libertad de cátedra y de expresión, por una parte, y los derechos a la igualdad y a la prohibición de discriminación por otra), en especial a propósito de los discursos de odio, se proponen cuatro criterios de ponderación en casos de conflicto entre los derechos a la libertad de cátedra y la prohibición de discriminación. Dice la intervención al respecto,

 

“A nuestro juicio, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: (i) que el discurso sea difundido en ejercicio de la relación de poder derivada de las actividades docentes, (ii) que no tenga pertinencia en la explicación del tema, (iii) que profundice una segregación racial, y (iv) que las afirmaciones estén movidas por el odio o prejuicios sociales.”[318]

 

9.2. Para DeJuSticia, los cuatro criterios son aplicables al presente caso, así,

 

“El primer requisito se cumple con claridad pues el discurso se presentó en desarrollo de las actividades docentes como profesor de la asignatura de Comunicación Digital y en horario de clase. Por lo tanto el discurso se desarrolló en desarrollo de la relación de poder derivada de su condición de profesor y actuó en el escenario de enseñanza y aprendizaje en el que sus alumnos están receptivos a las ideas que de él vengan.

 

Frente a la pertinencia del comentario, el ejemplo hacía referencia al alto grado de ocupación del trabajador, pero esto no requería extenderse en la condición de la población negra, ni relacionarla con la esclavitud, con la violencia física a la que fue sometida, pues no son pertinentes para la explicación del caso. Además de que no venía al tema, no tenía necesidad de enfatizar, de la forma en que lo hizo, en la condición racial y la esclavitud, ni mucho menos recalcar la cuestión en uno de sus alumnos.

 

El comentario además tiene un contenido que profundiza una diferencia racial innecesariamente, lo cual no responde a los criterios de igualdad. En caso de un auditorio universitario, para explicar el tema al que hacía referencia el profesor, no se necesitaba llamar la atención sobre una diferencia racial, ni hacer énfasis en ella de la forma en que lo hizo el docente. De este modo, el docente refuerza una división desafortunada en la historia que ha generado y genera aún, las distinciones más graves en cuanto al goce de derechos.

 

Ante el elemento de odio o prejuicios sociales, la pantomima que acompaña al discurso evidencia un elemento burlesco que denota un trato irrespetuoso y denigrante de la población afrodescendiente. El énfasis en la idea de ‘trato negrero’, lejos de tener un matiz crítico frente al pasado de esclavitud que padeció esta población, revela más bien una intención de ubicar a los afrodescendientes en el lugar de los subalternos. El elemento de violencia está presente en la forma de expresión del docente: la burla constante, los gestos que hacía con las manos y la inferencia que se hace cuando señala que es motivo de risa que uno de sus estudiantes pueda verse reflejado en tal situación de esclavitud.

 

Por todo lo anterior, consideramos que las expresiones del docente Yaroslav Chavarro corresponden a un discurso discriminatorio. En este sentido, consideramos que hubo una vulneración del derecho a no ser discriminado del peticionario y que resulta válido limitar la libertad de cátedra y la libertad de expresión en aras de proteger el derecho a la igualdad y de preservar la prohibición de discriminación.”

 

9.3. Finalmente, la intervención contextualiza el caso en el entorno de discriminación existente en Colombia y hace algunas propuestas concretas con relación a qué medias adoptar en razón a la violación a los derechos del accionante que se constata en el proceso.[319]

 

A la intervención le interesa, en especial, resaltar que el racismo y la discriminación por raza, siguen siendo elementos presentes en la vida cotidiana del País. Dice al respecto,

 

“La segregación persiste y no encuentra una posibilidad viable para eliminarla en las políticas públicas del país. Se ha avanzado en algunos aspectos como el reconocimiento de la etnoeducación, pero la puesta en marcha de las ideas y proyectos no ha sido lo más favorable. Precisamente muchos actos de discriminación no son reconocidos como tales y menos aún existen acciones que los combatan.

 

Concretamente en materia de educación, los resultados siguen reproduciendo una exclusión social. El escenario de aprendizaje tiene la capacidad de dotar a las personas de herramientas para tomar un papel activo y participativo en la gestión de lo público y la exigibilidad de derechos, pero cuando esto se acompaña de una calidad y un acceso precario, el producto será la constancia de la segregación y la ausencia de derechos.

 

La Ley General de Educación tiene dos avances puntuales para las comunidades afrodescendientes: reconoce la necesidad de tomar medidas para eliminar los estereotipos que fomentan la discriminación racial y de implementar la etnoeducación. La búsqueda del primer objetivo se ha enfocado en la creación de una cátedra obligatoria de Estudios Afrocolombianos, y la del segundo, en el nombramiento de docentes con un perfil de etnoeducadores. Aunque esto representa un avance, debe trabajarse también en otros campos, como el programa de estudios, los temas y la metodología. Y en relación con el primer propósito, en otras formas de eliminar la estigmatización y tomar medidas que la sancionen.

 

Lo cierto es que si existe un espacio en el que se pueda generar un cambio e impulsar una sociedad más incluyente y democrática, ese espacio es la educación, desde los contenidos que allí se imparten, hasta la forma de funcionamiento de las instituciones y el perfil y papel de los docentes. Por lo tanto, siempre debe haber una coordinación de los actores claves en este proceso para orientar las acciones que conlleven a la eliminación de las diferentes formas de discriminación racial en Colombia.”[320]

 


 

Segundo anexo 

Índice

I. ANTECEDENTES

 

        1. Hechos

        2. Argumentos y solicitud

3. Participación de la Facultad Tecnológica, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

        4. Decisión judicial de primera instancia

        5. Impugnación

        6. Decisión judicial de segunda instancia

        7. Solicitud de la Defensoría del Pueblo

        8. Participaciones por solicitud de la Sala de Revisión

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

        1. Competencia

        2. Problemas jurídicos

3. En un estado social y democrático de derecho están proscritos los escenarios de discriminación 

3.1. Protección efectiva de los derechos de las personas frente a actos de discriminación; aspectos jurisprudenciales  

3.1.1. Actos discriminatorios 

3.1.2. Discriminaciones estructurales

3.1.3. Pruebas de actos discriminatorios

3.2. La jurisprudencia constitucional en materia de actos discriminatorios es reiterada, amplia, constante y pacífica

3.2.1. Los actos discriminatorios pueden ser de diversos tipos y clases

3.2.2. Los actos razonables y proporcionados constitucionalmente no son actos discriminatorios; no sólo se explican sino que se justifican

3.3. Jurisprudencia constitucional sobre protección actos discriminatorios basados en raza y estereotipos racistas

3.3.1. Protección de la población afro colombiana, negra o raizal

3.3.2. Estereotipos racistas

3.4. Escenario de discriminación

3.5. Conclusión

 

4. La libertad de cátedra es un derecho fundamental en un estado democrático, social y de derecho

 

4.1. La libertad de cátedra, un derecho complejo

4.2. Los límites a la libertad de cátedra se justifican en la necesaria o adecuada protección de otros derechos constitucionales fundamentales

4.3. La libertad de cátedra y su relación con la libertad de expresión

4.4. La libertad de cátedra y la autonomía universitaria

4.5. Derechos fundamentales complejos, tensiones constitucionales complejas

4.6. Conclusión

 

5. Toda persona tiene el derecho constitucional a que quien tenga la autoridad docente no reproduzca estereotipos racistas en clase, en especial si es un sujeto de especial protección constitucional frente a discriminaciones por razones de raza

 

5.1. Participación y diálogo en la educación y las tecnologías de comunicación; como estrategia de creación de un escenario de protección constitucional frente a los estereotipos y a los vacíos en el conocimiento, fundados en raza

5.2. La defensa de las personas frente actos discriminatorios fundados en el criterio de ‘raza’, en el ámbito de la educación; una lucha emblemática en la historia constitucional reciente 

5.2.1. Brown v. Consejo de Educación de Topeka[321]

5.2.2. Declaración y Plan de acción de Santiago

5.3. Protección frente a los usos de las expresiones y palabras

5.4. Conclusión

 

6. Heiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminación en la clase del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado

 

6.1. Lo que ocurrió en clase

6.2. El significado de lo ocurrido

6.2.1.  La expresión usada ‘negrear’

6.2.2. Se preservó y promovió el uso de un estereotipo racista en una clase universitaria con la investidura de docente

6.2.3.  El escenario de discriminación.

6.2.4. El escenario de discriminación al que fue sometido Heiler Yesid Ledezma Leudo no es razonable

                   6.3. Conclusión y cuestión final

 

7. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas desconoció los derechos de protección a la no discriminación y al debido proceso de Heiler Yesid Ledezma Leudo

 

7.1. El orden constitucional vigente hace parte de la regulación de la Universidad Distrital; uno y otro se retroalimentan y potencian, no se oponen

7.2. Pese a las reglas aplicables, y las conclusiones y recomendaciones del profesor investigador, no se tomó medidas de protección

7.3. Desconocimiento del debido proceso en el trámite de la queja por haber sido sometido a un acto discriminatorio fundado en razones de ‘raza’

7.4. Conclusión

 

8. Órdenes

 

8.1. Carencia de objeto

8.2. Medias a tomar para proteger los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad del accionante

8.3. Evento público y simbólico

8.4. Medias de prevención

8.5. Peticiones adicionales

 

9. Comentarios finales

 

10. Conclusión

 

III. DECISIÓN

 

Primer anexo - Intervenciones y participaciones ante la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

                       1. Profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado

                       2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas

                       3. Heiler Yesid Ledezma Leudo

4. Alianza Colectiva Multi-Étnica Estudiantil de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, ACME-UD

                       5. Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN

                       6. RedAfro

                       7. Movimiento Cimarrón

8. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

9. Centro de Estudios en Derecho Justicia y Sociedad, DeJuSticia, y el Observatorio de Discriminación Racial

 

        Segundo anexo    -  Índice

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto. La Defensoría del Pueblo participó dentro del proceso para solicitar a la Corte Constitucional la selección de la acción de tutela de la referencia.

[2] Dice en su demanda: “(…) siempre me he caracterizado y destacado por ser uno de los mejores alumnos que tiene la facultad de tecnología de la Universidad Distrital.” [La acción de tutela está en el expediente, cuaderno principal, folio 1]. (En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa).

[3] Dice en su demanda: “El docente nunca se disculpó en mi presencia, lo cual causó mucha tristeza en mí, ya que este docente es conocedor de mi trayectoria en la universidad, donde he sobresalido y he dejado en alto a la Universidad gracias a mis aportes al país y a la visión y misión científica de la universidad (junto a mi hermano gemelo Heicer Enrique Ledezma, estudiante de Ingeniería en Control Electrónico de la misma Universidad) en materia de Ciencia y Tecnología. Esto evidenciado en el impacto social que han generado nuestra investigaciones a lo largo de más de 3 años de investigación en actividades científicas como:   - participación como investigador en el desarrollo del primer satélite artificial colombiano, Libertad 1, puesto en órbita en Abril de 2007 por la Universidad Sergio Arboleda.  ||  - Participación en congresos internacionales de ciencia organizados por la Federación Internacional de Sociedades Científicas, en donde hemos dejando en los más alto el nombre de la institución.  ||  - Condecoración Premio ‘Benkos Biohó’, que no fue otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, como 2 de los 10 afrodescendientes más destacados de los últimos tiempos, en ceremonia solemne realizada el 13 de mayo en el teatro Jorge Eliecer Gaitán junto a más personajes afro destacados.  ||   Sin embargo, el docente prefería representar en la comunidad estudiantil mi imagen de afrodescendiente como la de un simple ‘esclavo negro’, en lugar de procurar exaltar las cosas positivas como las que acabo de mencionar (sin el ánimo de sonar alabancioso), como lo haría cualquier profesor o profesora normal que se enorgullece de los logros de sus estudiantes independientemente de su identidad étnica.”

[4] Publicación Siglo 21, Edición 282, Septiembre 2 al 8 de 2010.

[5] Copia de la comunicación remitida al Consejo curricular, el 28 de abril de 2010. (folio 28).

[6] Copia de la comunicación remitida por el Consejo curricular después del 7 de mayo de 2010. (folio 30).

[7] Copia de la comunicación remitida al representante estudiantil, el 11 de mayo de 2010. (folio 32).

[8] Así lo hizo, por ejemplo, en comunicación del 26 de mayo de 2010 dirigida a la Decana de la Facultad de Tecnología de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Dora Marcela Martínez. En la misma fecha, igual comunicación dirigió al Consejo de Facultad (folios 34 y ss.).

[9] Dice la acción de tutela al respecto: “Siendo que el racismo constituye una de las más graves faltas contempladas en todos los reglamentos estatutarios y normativos de la Universidad, el País y el mundo, me opuse a ser evaluado por este docente, pues es imposible que ese sea imparcial en la evaluación, siendo un docente racista explícito de hecho y verbal, por eso continué enviando solicitudes a las instancias pertinentes de la Universidad con el fin de lograr que un docente que no fuera racista por fin me evaluara y lograr continuar mi proceso de formación académica sin interrupciones, pero esto no fue posible, porque todas las respuestas que obtuve a mis solicitudes eran negativas, lo cual me obligaba tácitamente a continuar con este docente quien siempre se dirigía en tono burlesco y discriminatorio hacia mí identidad afrodescendiente relejándolo verbalmente y con sus actitudes excluyentes.  Al final del semestre nunca pude lograr que la Universidad me evaluara el restante 60% (en medios de transmisión) y 80% (en conmutación digital), y mientras tanto el profesor aprovechaba y me reportaba las notas en 0, lo cual claramente desencadenó en la pérdida de ambas asignaturas. De esta manera, agoté todas las instancias internas posibles en la Universidad sin obtener resultado alguno.”

[10] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (folios 37 y ss). Dice la acción de tutela al respecto: “Sin descanso solicite al Consejo curricular permitirme tomar las asignaturas con el profesor Rafael Fino, quien dictaba las mismas en otro grupo de Ingeniería en Telecomunicaciones y también tomar las medidas disciplinarias del caso. Pues es deber de la Universidad y todas sus dependencias garantizar la armonía de todas las etnias y culturas, y el cumplimiento de los estatutos, la Constitución y la Ley.  ||  Posteriormente, el Consejo curricular en sesión #7 realizada el día 5 de Mayo, decidió negar mi solicitud de tomar las asignaturas Medios de Transmisión y Conmutación Digital con el grupo del docente Rafael Fino. Adicionalmente se abrió un proceso de investigación conforme al artículo 86 del estatuto estudiantil. Siendo que el día 28 de abril de 2010 puse en conocimiento del Consejo curricular el caso de exclusión racial del cual estaba siendo víctima, tan solo el 1ro de junio (un mes y cuatro días después) se me dio a conocer el informe de investigación. Informe que a su vez arrojó como resultado que el docente es racista explícito verbal y de hecho. Sin embargo, el Consejo curricular prefirió no sancionar de ninguna manera, ni realizar seguimiento disciplinario al docente, según se menciona textualmente en la carta del 2 de junio enviada a mí por parte del Consejo curricular: ‘(…) el Consejo curricular decidió que no se amerita apertura, ni proceso disciplinario alguno, en ningún sentido, como una manera de conciliar y reivindicar la solvencia ética y moral de los individuos en cuestión, tal cual fue reportado por el docente asignado a dicha investigación. […]”.

[11] Dice la acción de tutela al respecto: “Luego de que el informe de investigación fue radicado por el docente investigador el día 1 de junio de 2010, pasando 1 mes y 4 días entre el reporte de mi queja por exclusión racial y el informe de investigación, el Consejo curricular me notificó por escrito (Ref: Respuesta solicitud de estudiante Heiler Yesid Ledezma) textualmente:  ‘(…) el Consejo curricular en su sesión #10 del 16 de junio de 2010 decidió negar su solicitud de tomar los dos exámenes restantes en lo que va del semestre de las asignaturas medios de transmisión y conmutación digital con otro docente por ordenamiento administrativo y por vencimiento de términos’. Para mí, es claro que el tiempo transcurrido en el cual se apoya el Consejo curricular para argumentar vencimiento de términos lo dejó transcurrir dicho Consejo curricular, del cual es miembro el docente designado como investigador: Harold Vacca González. El tiempo transcurrido (1 mes y 4 días) argumentado como vencimiento de términos no se debió a mí, pues realicé todas las solicitudes pertinentes, sino a la falta de diligencia del Consejo curricular para dar solución pronta a los problemas del proyecto curricular, pues es función de este Consejo y la coordinación de Electrónica e Ingeniería en Telecomunicaciones darle solución eficiente a los diferentes problemas que le competen y más aún en casos en que se pisotea la dignidad humana en un entrono académico.  ||  Nunca solicité la cancelación de las asignaturas, por el contrario, lo que yo solicitaba era poder ser evaluado por otro docente que no fuera racista. En carta del 18 de junio solicité que me informaran sobre la solución tomada por la coordinación de Tecnología electrónica e Ingeniería en Telecomunicaciones sobre el caso, buscando que no se interrumpiera mi evolución académica e intelectual en la Universidad.”

[12] Dice la acción de tutela al respecto: “A pesar de que siempre me opuse a la cancelación de las asignaturas, y aunque lo sugirió el docente investigador, el Consejo curricular hace caso omiso y prefiere que yo pierda las asignaturas sabiendo que se me evaluó mucho menos del 50% de cada asignatura, oponiéndose tajantemente a que yo presentara el resto de las pruebas. Luego el Consejo curricular contradice al investigador argumentando que sólo era una sugerencia y que esa decisión la toma el Consejo (…)  ||   […] a la hora de tomar la sugerencia del investigador de cancelar las asignaturas, la cual causa técnicamente el mismo daño que perderlas, prefiere negarme la posibilidad de continuar mi proceso académico en tales asignaturas y que la consecuencia directa sea la pérdida de las mismas.”

[13] Dice la acción de tutela al respecto: “En vista del derecho de petición que interpuse ante los organismos competentes de la Universidad, narrándole los hechos ocurridos y gracias a las amistades entre profesores que ha desarrollado el docente Yaroslav Chavarrio, otros docentes asumieron actitudes antagónicas hacia mi persona, lo cual reflejaban en actitudes personales hacia mí y en manejos perjudiciales y sutiles en las calificaciones que me reportaban, de lo cual he tratado de reunir la mayor cantidad de pruebas posibles para dejar este caso en evidencia y no permitir bajo ninguna circunstancia que se siga pisoteando a la población estudiantil afrocolombiana dentro de la Universidad.”

[14] Dice la acción de tutela al respecto: “Con el profesor Ricardo Alirio González me sucedió un caso muy particular en el reporte que hace la Universidad en el mes de mayo sobre mi segundo parcial, me aparece una nota de 2,7 y casualmente después de conocerse el caso de racismo al que yo fui sometido la misma nota me cambia a 1,0.”

[15] (folios 54 y 55).

[16] Dice la acción de tutela: “En la clase de regulación de telecomunicaciones el examen final se dividió en dos partes: una prueba escrita presencial con un valor del 30% del examen final, cuya presentación y puntualidad en la llegada (6:00 am) era necesaria para presentar el siguiente 70% (virtual), cuyo 100% (30% + 70%) corresponde al 30% asignado por la Universidad para exámenes finales. Todo esto para referirme a que el docente me retuvo la nota del 30% que fue el examen escrito, negándose a entregarme dicho documento, anotando que al resto del grupo de estudio les entregó su examen. Tal caso me permitió sospechar del docente porque el insiste en afirmar que el otro 70% de mi nota, que fue la realización de un taller de preguntas el cual debíamos mandar por correo electrónico, el docente dice que yo no entregue tal ejercicio a la hora indicada (12:00 m), en este caso yo asumiría mi responsabilidad porque lo envié a la 1:00 am, pero tengo pruebas de algunos compañeros que lo enviaron a las 9:00 y 10:00 pm y a ellos sí les aparece la nota del 70% y del 30% también;  generándome esto un desagrado, porque yo tengo los mismos derechos que el resto de mis compañeros y si ellos enviaron el trabajo en otra hora y le fue calificado, lo mismo debió suceder con mi persona. Aparte el docente estableció que se debía llegar temprano (6:00 am) a la realización del examen final y muchos de mis compañeros llegaron a las 7:15 am.  ||  También tuve inconvenientes con este mismo docente ya que no reporto calificación alguna de mi primer parcial, y en consecuencia en la base de datos on-line de la Universidad esta nota me registra en cero (0), sin embargo yo tengo pruebas de que sí lo envié a tiempo, este se realizó de la misma forma que el examen final (30% + 70%), otra situación se presentó en la desigualdad en la calificación de un trabajo realizado en grupo, en donde mi compañero de trabajo (Mauricio Niño) obtiene un calificación más alta que la mía, caso que es de mucha extrañeza para mí porque debimos mantener la misma calificación.  ||  Además, el docente en mención nunca reportó las calificaciones de los talleres que yo realizaba y los de mis compañeros sí.”

[17] A folio 62, se adjunta copia de la conversación electrónica entre Heiler Ledezma y su profesor, Giovani Mancilla. Consta de tres mensajes, todos ellos del ocho de junio. En el primero de ellos, Heiler Ledezma le remite en archivo adjunto, copia del examen que le correspondía mandar como actividad académica. El mensaje no tiene texto y se remite a la 1 y 37 de la tarde. El segundo mensaje lo remite Giovani Mancilla y dice lo siguiente: “Hola Heiler  ||  Su examen llegó fuera de tiempo.  ||  Giovani.” En el tercer mensaje el estudiante presenta una explicación de su retraso en los siguientes términos: “Buenos días.  ||  Profe, tuve problemas de conexión a internet debido a la empresa a la cual estoy suscrito, por eso se retrasó un poco el envío.

[18] A folio 61 del primer cuaderno del expediente, se ve copia de la conversación electrónica entre Heiler Ledezma y su compañero Mauricio Niño. Consta de dos mensajes. En el primero, del 11 de junio, Ledezma pregunta a Niño “¡¿Qui’hubo Mauricio?!  ||  ¿A qué hora alcanzaste a enviar tu 70% del examen final el lunes?  ||  Hasta luego. ¡Éxitos!” En el segundo mensaje, de la misma fecha, Niño responde a Ledezma en los siguientes términos: “viejo creo que a las 7 o 8 no recuerdo ||  [el 11 de junio de 2010 17:02]”.

[19] (Folio 67).

[20] A folio 56, se ve una copia del mensaje de correo electrónico enviado por el estudiante Heiler Ledezma al profesor Gionvani Mancil, adjuntando un archivo pdf. El texto del mensaje indica lo siguiente: “Buenas noches profe, en archivo adjunto enviamos el quizz.” En folios 57 a 59 del primer cuaderno del expediente, se adjunta copia del quiz presentado por los dos estudiantes; Heiler Ledezma y Mauricio Niño.

[21] A folio 60 del primer cuaderno del expediente, se ve una copia de una conversación electrónica entre Heiler Yesid Ledezma Leudo y Mauricio Niño Avella. El primero se comunica con el segundo en los siguientes términos: “¡¿Qui’hubo Mauricio?  ||  Espero que estés disfrutando mucho las vacaciones.  ||  Mauricio ¿cuanto fue que sacamos en el quiz que presentamos el 4 de junio? Qué pena molestarte.  ||  Thanks. ¡Éxitos!  ||  HEILER Ledezma.”  El segundo mensaje es la respuesta del compañero de clase, Mauricio Niño Avella, que se da en los siguientes términos: “la verdá nosé, nunca me dio esa nota pero creo que l me remplazo por un 2.5 (sic)  ||  por que yo tenía 0, sí esto fue  ||  saludos.”

[22] Folios 70 a 72.

[23] Dice además: “La Corte Constitucional ha definido la discriminación como ‘un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen familiar o por razones irrelevantes para hacerse de un perjuicio o un beneficio […]  ||  […] constituye un acto discriminatorio el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga no exigible jurídica, ni moralmente a la persona’.”

[24] Dice la participación: “Contrario censo, a los hechos u omisiones que motivan la acción y que aduce el accionante en Su escrito, de la Tutela, la cual anexamos documentación del accionante, entregada por el Director del Proyecto Curricular en Ingeniería en Telecomunicaciones, como también soportes de notas y de hechos acaecidos dentro del transcurso del semestre I del 2010, como también por los diferentes profesores que en su momento le dictaron materias, dentro del plan de estudios que cursa el accionante.” Ver folios 99 a 101 del primer cuaderno del expediente.

[25] Dijo la Decana lo siguiente:  “Es de resaltar que en ningún momento, señor Juez, el docente Yaroslav José Chavarrio Alvarado, quien obra a través del accionante Heiler [Yesid Ledezma] Leudo como estudiante en la materia Medios de Transmisión y Comunicaciones Digitales, que ha venido trabajando en la carrera de Ingeniería en Telecomunicaciones, desde el segundo semestre de 2007 y hasta l a fecha goza dentro de nuestra Institución, de buena conducta, sanas costumbres y buena moral, conllevando con esto a que sí por algún caso hubo algún signo y/o alocución que en el momento de estar dictando sus materias, no fue de manera intencional o despectiva en contra del accionante o en contra de algún otro miembro de la comunidad estudiantil que se encontraba presente en el momento de los hechos. Adicionalmente se anexa (en 1 un folio) el resultado de la evaluación docente donde los 62 estudiantes que lo evaluaron sobre una calificación máxima de cinco le otorgan la de 3.807.”

[26] Dice el texto de la intervención al respecto: “Me permito hacer claridad señor Juez, que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales de la Carta Magna de 1991, toda vez que siempre se le han ofrecido las garantías institucionales, académicas y procesales, dentro del entorno a que el accionante hace referencia a su petición. [sic]”

[27] Dice el texto de la intervención al respecto: “[…] no es el estudiante más brillante ni sobresaliente dentro del programa en mención, lo que demuestra que en la actualidad cuenta con un promedio acumulado de 2.81.  En el reporte de notas se puede observar el número de veces que el alumno mencionado ha repetido por más de dos (2) las asignaturas prestablecidas en el Programa de Ingeniería en Telecomunicaciones. Esto quiere decir, señor juez, que en su momento el estudiante ha tenido discrepancias de carácter académico no sólo con el docente Chavarrio Alvarado sino también con otros docentes.”

[28] La participación de la Decana dice al respecto: “Se anexan señor juez, para dar una mejor ilustración de la situación que acompaña al estudiante, oficios remitidos por el Ingeniero Giovani Mancilla Gaona, docente de la Facultad Tecnológica, adscrito al Proyecto de Ingeniería en Telecomunicaciones, y docente el accionante [sic] (Anexo cinco (3) folios y un CD) [sic], donde el ingeniero Mancilla manifiesta, mediante escrito calendado el 27 de julio de 2010, su inconformidad frente al accionante por los resultados académicos en la asignatura impartida por este, de igual manera  en el video suministrado que tiene una duración de 17 minutos realizado por el alumno Jorge Augusto Herrera Cortés […], a las claras que el accionante increpó al ingeniero Mancilla para presionar una nota satisfactoria. Cada uno de los alumnos inscritos en la Facultad Tecnológica, da su rendimiento académico de acuerdo a sus capacidades intelectuales, demostrando que son personas que en su momento dan respuesta a investigaciones de carácter profundo, ingenioso e ilustrativo, […].”

[29]   La carta del profesor Mancilla al Consejo Curricular fue la siguiente:  “Por medio de la presente pongo en conocimiento el caso del estudiante Heiler Ledezma que estuvo matriculado en la asignatura Regulación en Comunicaciones en el periodo académico 2010-I.  ||  El estudiante mencionado ha presentado diversas reclamaciones por la nota del examen final de la asignatura mencionada de manera posterior a la habilitación de la asignatura específicamente el día sábado 5 de junio de 2010 lo atendí personalmente y describo los sucesos en el anexo, cuya respuesta por escrito fue mostrada al estudiante en sus dos primeras páginas.  ||  Posterior a estos sucesos he recibido de manera reiterativa varios e-mail de parte del estudiante Ledezma y por mi parte preocupado ante esta situación fue a Bienestar Institucional y hablé del tema con el ingeniero Jorge Ramírez director de Bienestar, quien me comentó que él también ha sido tratado en no muy buenos términos por Heiler.  ||  Analizando más profundamente la situación, entiendo que el estudiante ha estado sometido a grandes momentos de presión por estar en prueba académica, razón por la cual considero muy importante que se pida ayuda de bienestar institucional para que analice a profundidad su caso y se le preste toda la asistencia requerida.  ||  De otra parte dado que nuestro objetivo es lograr profesionales de alta calidad que cuenten con los conocimientos suficientes para triunfar en un entorno altamente competitivo como es el sector de las TIC propongo que se estudie la posibilidad de realizar un examen de habilitación extemporáneo con temas definidos propuestos como so le Handbook de regulación, la resolución 087 y la nueva ley de TIC de Colombia y si cumple con los requisitos académicos necesarios su nota sea cambiada y su asignatura sea aprobada.  ||  De su consideración.  ||  Giovani Mancilla Gaona  Docente Planta Ingeniería en Telecomunicaciones” Expediente, primer cuaderno, folios 112 y 113; 149 y 150. Dice el mismo profesor en otro texto, entre otras cosas: “En la reunión sostenida este día sábado 5 de junio de 2010, ante los incidentes antes descritos pedí la colaboración de algunos alumnos del grupo de gestión (Rafael Antonio Niño, Jesús Enrique Rojas Niño, Jorge Augusto Herrera Cortés e Ivonne Lizeth Castañeda Díaz) y un alumno del grupo de regulación (Oscar Armando Contreras Balcarcel) quienes estuvieron en la segunda revisión después del mediodía, en este momento vimos la calificación del examen que fue de manera extemporánea razón por la cual había sido calificada sobre el 50% allí accedí a calificarlo de manera completa es decir sobre el 100% de lo realizado pasando esta nota de 15,75 a 26,25 sobre 50. En este instante persistió el trato poco amable por parte del estudiante, el estudiante Jorge Arturo Herrera Cortés grabó apartes de estos momentos que pueden ser solicitados a él.  ||  Con lo anterior la nota definitiva obtenida por el estudiando quedó en 2,6875.  ||  Posterior a estos sucesos he recibido de manera reiterativa varios e-mail de parte del estudiante Ledezma reclamando por cada nota y tratándome de mentiroso, y por mi parte preocupado realmente por la situación del estudiante fui a Bienestar Institucional y hablé del tema con el Ingeniero Jorge Ramírez director de Bienestar, quien me comentó que él también ha sido tratado en no muy buenos términos por Heiler, adicionalmente hablé con docentes allegados a él como el profesor de Sistemas Darin Mosquera para que le ayude.  ||  Analizando más profundamente la situación, entiendo que el estudiante está en prueba académica situación que le causa gran presión, pero considero que todas las controversias son excelentes para mejorar integralmente pero que estas deben darse en condiciones de respeto y dentro del marco institucional como comunidad académica debemos procurar entre todos generar caminos de entendimiento y ayuda mutua permanente sin que sucedan irrespetos procurando el mejoramiento de nuestra academia.” Expediente, primer cuaderno, folio 115. Se puede suponer que existía una hoja anterior a la transcrita  (i) por la redacción del texto, y (ii) la existencia de un gancho al cual se encontraba unida. A esto se suman que la numeración original de los folios era 92, 93 y salta a 95, y en su última numeración, 112, 113 y 115. No obstante, la copia de los documentos remitidos por la Universidad Distrital al Juez de primera instancia, incluida en el primer cuaderno del expediente, antes de que se incorporara incluso la sentencia de primera instancia, evidencia que la eventual hoja adicional de la respuesta del profesor Mancilla, nunca fue incluida en el expediente. En efecto, en este caso la numeración de los folios es 149, 150 y 151 en su versión actual y definitiva, o 129, 130 y 131, en su numeración original. La hoja lleva la firma del profesor, en uno de los costados del texto, como manifestación de su autoría.

[30] Folios 116 a 128.

[31] Folio 106.

[32] Folio 107.

[33] Folio 105.

[34] Folio 108.

[35] Folio 109.

[36] La sentencia define el problema en los siguientes términos: “Se tiene como referente de la vulneración, de acuerdo a los hechos manifestados con la demanda de la tutela, la conducta asumida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consistente en no acceder a las solicitudes elevadas por el aquí accionante en lo relacionado al cambio docente, conculcando su derecho a la igualdad.”

[37] Continúa el accionante: “De igual manera, gracias a un proyecto preparado dentro de la asignatura Regulación de Telecomunicaciones, el cual es de mi autoría titulado: Web territorial domains ‘.xx’:  powerful tolos of ICTs to offset GHG’s emissions, asignatura orientada por el profesor Giovani Mancilla, mi proyecto fue uno de los 10 seleccionados por la International Telecommunication Union (ITU) entre decenas de miles de ingenieros, estudiantes docentes, etc., e investigadores de telecomunicaciones a nivel mundial para participar en Shangai – China con proyectos que ayudan a contrarrestar las emisiones de gases de efecto invernadero.”

[38] La documentación se puede ver en los folios 189 a 217.

[39] Los documentos de la Alianza reposan en el segundo cuaderno del expediente, folios 3 a 27.

[40] El video se encuentra adjunto al primer folio del segundo cuaderno del expediente.

[41] Dijo la Defensoría: “Llama también la atención el hecho de que a pesar de insistir el accionante en el cambio de grupo con el fin de poder ser evaluado imparcialmente por otro docente, el Consejo Curricular de la Universidad no haya facilitado y accedido a dicha solicitud, a pesar de tener conocimiento del trato discriminatorio del que era objeto el accionante.  ||  Los anteriores hechos, según las pruebas que obran en el expediente, nunca fueron desvirtuados por la Universidad lo que demuestra que el trato dado al accionante fue desigual respecto de sus compañeros de clase en relación con hechos similares. En consecuencia, hay una clara vulneración al derecho fundamental a la igualdad y por ende, a la honra, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.  ||  Otra prueba que confirma lo anterior, se encuentra […] con el informe de investigación solicitado por el accionante;”

[42] Expediente, tercer cuaderno, folio 293.

[43] Dice la misiva: “Por medio de la presente realizamos la solicitud para dar el carácter meritorio al proyecto de grado titulado ‘diseño e implementación de un modelo rotacional para análisis de las etapas adquisición, monitoreo y telemetría de temperatura en cubetas basado en sistemas para optimización de trayectorias del centro para investigaciones espaciales de la Universidad de Texas – Austin’,  realizado por los estudiantes Heicer Enrique Ledezma Leudo (código 20082283001) y Heiler Yesid Ledezma Leudo (código 20082273001) […]”. La solicitud es de octubre de 2011. El otro jurado del proyecto, Frank Nixon Giraldo Ramos, cuyo nombre aparece en el documento impreso, no firmo la solicitud.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), se tuteló el derecho de una mujer para afiliar con beneficiario suyo a su esposo, frente a las normas aplicables que sólo contemplaban el derecho del hombre a afiliar a su esposa o compañera permanente.  La jurisprudencia también se ha referido a la definición de ‘discriminación’ del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua  [“seleccionar excluyendo; dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.”]; al respecto ver por ejemplo la sentencia T-131 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[45] El numeral 4° del artículo primero destaca que las medidas de acción afirmativa no son consideradas ‘actos discriminación’ en el contexto de la Convención. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 22 de 1981.

[46] Ahora bien, esta definición ha sido objeto de análisis por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el cual ha indicado lo siguiente: “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley la igual protección de la ley sin discriminación alguna, constituye un principio básico de la protección de los derechos humanos. El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes algunas características de la definición de la discriminación racial dada en el párrafo 1 del artículo 1° de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité opina que la palabra ‘basada’ no tiene un sentido diferente del de las palabras ‘por motivos de’, que figuran en el párrafo 7 del preámbulo. Cualquier distinción es contraria a la Convención si tiene el propósito o el efecto de menoscabar determinados derechos y libertades. Esto viene confirmado por la obligación que impone a los Estados […] de anular cualquier ley o práctica que tenga por efecto crear o perpetuar la discriminación racial.” Recomendación General N° 14 (1993); ‘La definición de discriminación’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La sentencia dice además lo siguiente: “En el contexto de una actuación administrativa, la comunicación entre un servidor público y la persona que solicita la intervención estatal en un asunto particular tiene, como permanente instancia mediadora, el lenguaje de las normas. El funcionario, en estas circunstancias, es un instrumento mediante el cual se traducen en actos de habla las disposiciones jurídicas aplicables a su caso. La conducta que adopte el servidor público y los motivos que dirijan su acción son hechos materiales no indiferentes al derecho, ya que pueden afectar los derechos fundamentales.  ||  Los estatutos o régimen interno de una entidad pública, en las materias que regulan, constituyen parte del lenguaje inmanente del Estado. Los servidores públicos que desempeñan sus funciones en dependencias de la administración, son expresión material del Estado. En este orden de ideas, el acto de habla - que actualiza en la situación concreta una proposición normativa del régimen interno de la institución -  por el que se omite dar trámite a una solicitud puede constituir un acto de discriminación material contra la persona que eleva la petición, particularmente cuando su resolución se funda en razones de sexo, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[50] Ver por ejemplo las sentencias T-326 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1042 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-131 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[51] Corte Constitucional, sentencia T-526 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). La Sala resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] al director del Hospital Regional San Juan de Dios la cancelación inmediata de toda suma de dinero debida a la peticionaria por concepto de las mesadas de su pensión de jubilación causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se consideró, entre otras cosas, que: “Los conflictos jurídicos surgidos con ocasión del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resolución puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial  y los derechos fundamentales de los niños. En particular, el bienestar y la estabilidad de la familia, núcleo esencial de la sociedad, se verían lesionados por un acto discriminatorio que denegara el derecho a la sustitución pensional con fundamento en la inexistencia de un vínculo matrimonial específico.  ||  La Constitución de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos.” En el mismo sentido ver, por ejemplo, T-266 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[53] Corte Constitucional, sentencia T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[54] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Se dijo al respecto: “Si bien en el evento sub examine no es posible afirmar que en atención al sexo de los participantes se hayan utilizado distintos criterios o recurrido a procedimientos encaminados a privilegiar la situación de los hombres frente a las mujeres aspirantes, se logran advertir ciertos aspectos que menguan la necesaria transparencia del concurso. […]  ||  En todo caso, el derecho a la igualdad excluye requisitos o condiciones ajenos a la calidad y al mérito de los participantes en un concurso cuando se trate de proveer la vacante para la que se concursó. […].

[55] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En sentido similar, ver las sentencias T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-610 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-026 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[57]Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1997 (Hernando Herrera Vergara), en este caso se tuteló el derecho a la salud de un paciente del Instituto de Seguros Sociales.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-373 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada unánimemente a lo largo de los años, por diferentes Salas de Revisión; ver entre otras las sentencias T-362 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-778 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-1201 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-961 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1177 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), T-900 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-1210 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-1099 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo); T-833 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa); T-990 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-707 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 1998 (Alejandro Martínez Caballero), en este caso se tuteló el derecho a la pensión de invalidez y a los servicios de salud de un soldado de la República, afectado con discapacidad durante su permanencia en las fuerzas armadas.  Al respecto ver también la sentencia T-378 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Teniendo en cuenta que la única razón para negar su ingreso, luego de indicar que las demás pruebas de admisión a la Institución sí se habían superado, se ordenó admitir al aspirante que había interpuesto la acción de tutela.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-1042 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que “[…] la diferenciación basada exclusivamente en la condición de empleados o trabajadores del servicio doméstico para efectos de prohibir el uso de ciertos ascensores de una copropiedad, constituye un acto discriminatorio en razón del estatus social de una persona, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de dichos empleados o trabajadores […].

[62] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La Corte decidió que “[…] la medida adoptada por la Alcaldía Mayor de Bogotá tiende a restringir, de manera desproporcionada, los derechos de los jóvenes […], que por sufrir una discapacidad mental grave, se encuentran en imposibilidad de acudir al transporte público de pasajeros.  Ello supone una restricción mucho mayor que la que opera respecto de los derechos del resto de la población, lo que, en lugar de favorecer la igualdad real y efectiva de las personas impedidas, aumenta la carga que deben soportar.”

[63] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se resolvió, entre otras cosas, “En otras palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardián de prisiones.  ||  […] la medida termina siendo inidónea e innecesaria para la consecución del fin de preservar el orden en los centros de reclusión del país, por cuanto tal objetivo se puede alcanzar recurriendo a otros medios menos lesivos para el disfrute de los derechos fundamentales; tanto más en casos como el presente cuando el propio accionante estaba dispuesto a retirarse su tatuaje con el propósito de ser admitido al curso para ser dragoneante del INPEC.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Sala decidió tutelar el derecho de la mujer accionante, quien había sido despedida por cuanto era una persona trans, que había nacido como hombre.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo); la Sala resolvió ordenar, entre otras cosas: “[…] a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que para el caso del Palacio de Justicia y ante la propuesta de modificación de la infraestructura física enunciada para el año 2009, si no lo ha hecho ya, que tenga en cuenta las necesidades de accesibilidad de las personas de talla baja. Para el efecto, se deberá contar con la participación activa de los colectivos de personas de talla pequeña en  la formulación y puesta en marcha de este plan, en concreto, respecto a la infraestructura del Palacio de Justicia.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); la Sala decidió “[…] [1] la libertad de religión de una persona se viola cuando se le obliga a realizar actividades durante el día consagrado al descanso, como requisito para participar en un curso-concurso para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser un medio prohibido, salvo que éste sea estrictamente necesario. Si ni siquiera se considera la posibilidad de llegar a un acuerdo con la persona que debe realizar dichas actividades es claro que se presenta la vulneración. También concluye la Sala de Revisión que [2] se viola el derecho a la igualdad de una persona cuando se le obliga, dentro de un curso-concurso para acceder a un cargo público, a realizar actividades en contra de una creencia religiosa, que el Estado y las instituciones que lo conforman están obligadas expresamente a respetar (v.gr. guardar el sabath); especialmente prohibido se encuentra este medio, cuando, además, es inadecuado y contraproducente para alcanzar el fin buscado por la medida. La Sala de revisión toma esta decisión teniendo en cuenta que mediante ella se protege la libertad religiosa de una persona que pertenece a una Iglesia, reconocida por el Estado, que tiene un carácter minoritario dentro de la sociedad colombiana, y teniendo en cuenta que la creencia protegida es una de aquellas que son consideradas como fundamentales y estructurales en el culto y práctica de su religión.” Al respecto ver también, entre otras, las sentencias T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis) y T-448 de 2007 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla). 

[68] Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] al Director Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que […] inicie las labores necesarias para modificar, en el término de un (1) mes, el correspondiente Reglamento Interno del centro de reclusión, de forma tal que se les garantice a todos los internos, los siguientes derechos: (i) a contar con el tiempo adecuado para realizar su respectivo culto; y (iii) acordar un ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos reconocidos. Las anteriores medidas serán adoptadas teniendo como orientación el mayor ejercicio posible de los derechos fundamentales, dentro de las restricciones lógicas de seguridad y las limitaciones logísticas del penal.”

[69] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala ordenó a la empresa acusada (ECOPETROL) evaluar las capacidades de la candidata al trabajo, sin descartarla únicamente por tratarse de una mujer y no de un hombre.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). La Sala resolvió, entre otras cosas, ordenar a “[…] la Secretaría de Deporte, Cultura y Recreación del Departamento del Cesar […] emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de estímulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medallería en los Juegos Paralímpicos Nacionales de 2008, que garantice el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en relación con los estímulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medallería en los Juegos Deportivos Nacionales de 2008. El acto administrativo deberá contemplar para la entrega del sistema de estímulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medallería en los Juegos Paralímpicos Nacionales de 2008, la realización de una acto público, como medida de reparación.”

[71] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); la Sala resolvió, entre otras cosas, “[…] INSTAR a la Superintendencia de Vigilancia, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Policía Nacional a que frente a la comunidad LGBTI, en establecimientos abiertos al público, se articule de forma coordinada la protección de los grupos respectivos, dentro del recíproco respeto entre ellos, al igual que hacía y desde el resto de la población.”

[72] Al respecto ver, entre otras, las sentencias, T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1042 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1167 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SPV Eduardo Montealegre Lynett), T-030 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-393 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra).  En la sentencia T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) por ejemplo, la Corte consideró “[…] que la medida adoptada es desproporcionada, ya que no parece apropiada, necesaria ni equilibrada para la satisfacción del interés general.  ||  En efecto, el traslado de los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida inútil e inapropiada para brindar seguridad a todos los participantes. […]  ||  Además de la ineptitud de la medida empleada para garantizar seguridad, tampoco se encuentra demostrado que ésta sea necesaria o indispensable por no existir otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados. […]  ||  Por último, la decisión de traslado de los petentes es notoriamente desproporcionada respecto del fin buscado.”.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[74] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis).

[75] Recomendación General N° 14 (1993); ‘La definición de discriminación’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Se dice al respecto: “El Comité observa que una diferencia de trato no constituirá discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los criterios que puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida concreta puede obedecer a varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico.”

[76] Un famoso ejemplo de la filosofía analítica del derecho es el caso del cleptómano; su conducta es explicable, más no justificable. Existen razones para entender por qué esa persona actúa como actúa, pero no existen razones que legitimen su comportamiento y que obliguen a los demás a aceptarlo. 

[77] Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[78] Al respecto dice el profesor Eduardo Restrepo, “[…] el racismo constituye un tipo de discriminación que se articula a partir de los rasgos o características raciales. En otras palabras, el racismo constituye una discriminación efectuada por las adscripciones raciales atribuidas a un individuo o colectividad.” Restrepo, Eduardo (2012) Racismo y discriminación en Intervenciones en teoría cultural. Universidad del Cauca. Colombia, Popayán, 2012.

[79] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Continúa la providencia en los siguientes términos: “En desarrollo de este mandato constitucional se expidió la Ley 70 de 1993, que contempla diferentes disposiciones en favor de las comunidades negras, las cuales se definen como aquellas conformadas por ‘el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos’ (art. 2, numeral 5).  ||  Entre muchas otras garantías, en esta Ley se reconoce la propiedad colectiva de las comunidades negras (arts. 3 a 18), se contemplan mecanismos para asegurar los usos sobre la tierra y la protección de los recursos naturales sobre las áreas a las que se refiere la Ley (arts. 19 a 25), así como la protección y participación de las comunidades negras frente a la explotación y expropiación de recursos naturales no renovables (art. 26 a 31).  ||  De igual forma, la Ley contempla diferentes mecanismos para el desarrollo de la identidad cultural de dichas comunidades, entre otros, “el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales (art. 32); la obligación del Estado de sancionar y evitar ‘todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras (…)’ (art. 33); la exigencia de que se adopten ‘medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes’ (art. 37); el derecho de disponer de ‘medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos’, los cuales ‘deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras’ (art. 38); el deber del Estado de apoyar ‘mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural’ (art. 41).”

[80] Así mismo dispone el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que “ la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”,  los cuales  “se derivan de la dignidad inherente a la persona humana” (Preámbulo);  que los Estados Partes “se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Art. 2) y que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (Art. 25).

[81] Convenio 169, artículo 7.

[82] Al respecto añadió la Corte: “Sumado a esto, el Convenio establece otros deberes de los Gobiernos frente a las comunidades tribales, entre otros los de: (i) ‘consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)’; (ii) asegurar ‘los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos (…)’; (iii) brindar ‘protección contra la violación de sus derechos (…)’ (Ar.12); (iv)’respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios’ (…) (Art. 13) y que exige, entre otras acciones, que los Gobiernos ‘tomen las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.’ (Art. 14); (v) adoptar ‘medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo’ (Art. 20); (vi) poner a disposición de los mismos medios de formación profesional que consulte a sus intereses (Art. 21 y 22); (vii) garantizar el acceso a servicios de salud adecuados (Art. 24 y 25); y (viii) asegurar el derecho a la educación (Art.. 26), en condiciones que permitan responder a ‘sus necesidades particulares (…) abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales’ (Art. 27).  ||  Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT consagra una serie de disposiciones para garantizar el respeto de los territorios de los pueblos indígenas y tribales, y establece que en caso de que estos excepcionalmente sean trasladados se deberán, siempre que sea posible, adoptar las medidas para que estos pueblos puedan regresar a sus tierras tradicionales ‘en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación’ y si el retorno no es factible, ‘dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro (…)’ (Art. 16).  ||  En todo caso, las autoridades están en la obligación de desplegar las acciones necesarias para impedir ‘que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos’ (Art. 17) y deberán prever ‘sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos’ (Art. 18).  ||  De otra parte, el Derecho Internacional Humanitario, cobija directamente a los miembros de las comunidades afrodescendientes. De manera general, impone una obligación internacional al Estado colombiano de atender las necesidades especiales de las víctimas del conflicto. […]”

[83] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[84] Recomendación General N° 25 (2000); ‘Las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[86] Corte Constitucional, sentencia T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[87] Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra). La Sala decidió que “[…] la conducta desplegada por los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y Qka- Yito, es contraria al principio de no discriminación. En consecuencia, la Corte coincide con la decisión tomada por la segunda instancia, en donde se encontró vulnerado el derecho a la igualdad, y por tanto, procederá a confirmarla teniendo en cuenta que los actos de las discotecas mencionadas también vulneran los derechos a la dignidad humana de Liliana Cuéllar Sinisterra.” La sentencia indica que uno de los guardias de los locales había informado a la accionante, luego de no dejarla entrar con su grupo de amigos así: “ante su insistencia, el portero les ‘confesó’: ‘Aquí los dueños del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero’. La vergüenza frente a sus colegas, y sentirse discriminada en su propio país por el hecho de ser de ‘raza’ negra, vulnera abiertamente los principios propios de la Constitución Política y  los derechos fundamentales allí consagrados.

[88] La Corte Constitucional es respetuosa de todas las formas en que las distintas comunidades y personas afro de Colombia se nombran a sí mismas: comunidades negras, afrodescendiente, afrocolombianas, raizales o cualquier otra expresión que sirva para una persona o un grupo de personas construyan y desarrollen su identidad, autónoma y libremente.

[89] Más adelante, la Sala hará referencia al concepto de raza de nuevamente.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); la Sala garantizó el derecho a la igualdad de una persona afrocolombiana que la comunidad negra residente en el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, había solicitado al Alcalde de la ciudad y al Director del Servicio Educativo Distrital de la ciudad, que designara como su representante ante la Junta Distrital de Educación del Distrito de Santa Marta, de conformidad con el orden jurídico vigente. La Administración pública había manifestado que sólo había nombrado al representante de las comunidades indígenas, pues “[…] que se sepa, en la ciudad de Santa Marta no existen grupos raciales de características negras […]”. El personero delegado de derechos humanos, por su parte, había señalado que “[…] en visitas realizadas por esta Personería Delegada a los diferentes sectores de este Distrito hemos podido observar la existencia de comunidades compuesta en su gran mayoría por personas de la raza negra, especialmente en los barrios de Cristo Rey y la Paz, comunidades estas que se dedican a las actividades de ventas ambulantes especialmente la venta de alegría y dulces por las calles del sector turístico, elaboración de trencitas a los turistas que visitan nuestras playas y al empleo domésticos en muchos hogares samarios. Dichas comunidades están formadas por inmigrantes de los departamentos de Bolívar y Chocó. También es de reseñar la existencia de pequeños grupos de esta raza en el barrio San Martín y sector aledaños.”

[91] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Teniendo en cuenta la decisión de la Universidad del Magdalena de adoptar medidas de acción afirmativa para la promoción de estudiantes afrodescendiente, se resolvió ordenar, entre otras cosas: “[…]  a la Universidad del Magdalena que otorgue un cupo para el II semestre de 2006 en la carrera de Medicina a Nellys Marina Mejía Moreno como miembro de la comunidad afrocolombiana, con los derechos derivados del Acuerdo No 0024-01. Lo anterior sin perjuicio de la vinculación de quien, presentándose por primera vez a la carrera de medicina como miembro de la comunidad afrocolombiana, obtenga el mejor puntaje para el semestre venidero.

[92] Ver por ejemplo, la sentencia T-586 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). La Sala tuteló el derecho de una mujer afrodescendiente a ingresar a la Universidad del Tolima como miembro de su etnia, luego de que la Institución educativa la hubiese rechazado bajo el argumento de que en Ibagué, lugar de residencia de la accionante, no hay comunidades afrodescendientes.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[94] Ver, entre otras, las sentencias C-169 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-586 de 2007. MP Nilson Pinilla Pinilla  y T-375 de 2006. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.  [En la sentencia C-169 de 2001 se estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria mediante el cual se desarrolló el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad se resolvió, entre otras cosas, que las normas legales estudiadas eran constitucionales, en “[…] el entendido de que las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia se entenderán incluidas, para todos los efectos de la presente ley, dentro de las comunidades negras.”]

[95] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[96] VIII Conversatorio de la Jurisdicción Constitucional, una mirada a las regiones. Barranquilla, agosto de 2012. Intervención de Juan de Dios Mosquera Mosquera, Presidente Nacional del Movimiento Cimarrón.

[97] Con ocasión de la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional profirió el Auto 005 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), mediante el cual estableció la necesidad de que la política pública sobre desplazamiento forzado adopte un enfoque diferenciado para la población afrodescendiente que se encuentre en dicha situación. Ver también, por ejemplo, la sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[98] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-558 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en ese caso se resolvió, entre otras cosas, impartir las siguientes órdenes: “[…] ORDENAR  al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en adelante, haga un seguimiento más estricto y material al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH el 19 de Febrero de 2002 en el caso de la desaparición del señor Hernán de Jesús Ocampo Velásquez y las amenazas y torturas que se le causaron a algunos miembros de su familia.  ||  […] ORDENAR al Ministerio de Interior y de Justicia, que en el término de 48 horas brinden protección inmediata a [las personas accionantes], para lo cual se comunicará inmediatamente con los peticionarios e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que éste, a su vez, en nombre del Estado colombiano, le rinda un informe sobre el particular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”

[99] Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-909 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). La Sala decidió, entre otras cosas, que “[…] las difíciles circunstancias que suelen enfrentan las Comunidades Afrodescendientes y, en especial, aquella ubicada en la Cuenca del Río Naya –a favor de la cual la Comisión Interamericana dictó Medidas Cautelares desde el año de 2002, exigen que el Estado colombiano actúe con diligencia y de manera eficaz, a fin de amparar su derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural así como los derechos constitucionales fundamentales en cabeza de los integrantes de dicha Comunidad. Como bien lo señaló el Consejo de Estado al decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, la morosidad injustificada en adoptar una decisión de fondo es, en el caso bajo examen, todavía más gravosa si se tiene en cuenta que la población afrodescendiente que reside en esa zona ha sido ‘víctima de masacres, ejecuciones selectivas, desapariciones, torturas y tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, actos de hostigamiento y amenazas por parte de los actores del conflicto armado que buscan expandir el control sobre el territorio mediante el desplazamiento forzado, aterrorizar a la población civil, obtener información sobre grupos adversarios, y perpetrar actos de ‘limpieza social’, hechos que motivaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a otorgar el día 2 de enero de 2002, la protección cautelar de las personas que habitan la Cuenca del Río Naya’.

[100] Diccionario Real Academia Española de la Lengua.

[101] Cfr. Diccionario Real Academia Española de la Lengua.

[102] Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone (2009) Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales. Profamilia, 2010. Las autoras consideran que “[…] un estereotipo es una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir […] los estereotipos presumen que todas las personas miembros de un cierto grupo social poseen atributos o características particulares […] o tienen roles específicos […] El elemento calve es que en tanto se presume que el grupo específico posee tales atributos o características o cumple con esos roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con la visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo.” El concepto de estereotipo, que surge en 1798 para referirse a un tipo de imprenta, se usa desde 1922 en ciencias sociales para explicar, metafóricamente, las preconcepción que tienen las personas respecto de otras.

[103] Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone (2009) Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales. Profamilia, 2010.   Las autoras consideran que “[…] para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, y de hecho eliminar otras violaciones de los derechos de las mujeres, sean estos constitutivos o no de una forma de discriminación, debe dársele mayor prioridad y reflexión a la eliminación de la estereotipación perjudicial de género. Nombrar los estereotipos de género e identificar el daño que ocasionan es un ejercicio crítico para su erradicación.  […]  ||  Los perjuicios derivados de la estereotipación de género pueden pensarse en términos de la manera en que estos degradan a las mujeres y menoscaban su dignidad y, en muchos casos, les niegan beneficios que se encuentran justificados o les imponen cargas injustas. […]”

[104] Recomendación General N° 29 (2002); ‘Relativa a la discriminación basada en la ascendencia’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Se dijo también: “Velar por que en los sistemas públicos y privados de enseñanza tengan cabida niños de todas las comunidades y no se excluya a niño alguno por consideraciones de ascendencia;  […]  ||  Tomar las medidas necesarias, en colaboración con la sociedad civil, para educar a toda la población con arreglo a un espíritu de no discriminación y de respeto de las comunidades que son objeto de discriminación basada en la ascendencia”.

[105] Recomendación General N° 30 (2005); ‘Sobre la discriminación contra los no ciudadanos’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[106] Dijo el Comité: “Tomar medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico a los miembros de grupos de la población ‘no ciudadanos’, especialmente por parte de los políticos, los funcionarios, los educadores y los medios de comunicación, en Internet y otras redes de comunicaciones electrónicas y en la sociedad en general;” Recomendación General N° 30 (2005); ‘Sobre la discriminación contra los no ciudadanos’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[107] Al respecto dijo la Corte: “Diversas razones podrían esgrimirse para justificar la exclusión de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliación de sus esposos o compañeros permanentes a la Caja de seguridad social. […] ||  a. La razón que históricamente señala al hombre como proveedor de bienes para la familia y asigna a la mujer la función reproductiva, no es admisible en la actualidad como fundamento de una regulación diferencial en materia laboral. La mujer no sólo soporta el mayor peso en la reproducción biológica de la especie, sino que, además, ha ingresado al mercado de trabajo, contribuyendo al aumento de la riqueza nacional y al sostenimiento de la familia. La peticionaria es un ejemplo de esta realidad: luego de prestar sus servicios como educadora en el magisterio de Risaralda durante largos años, percibe su pensión con la que apoya el sostenimiento de su hogar. La visión histórica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condición de pensionada, como es la extensión de los servicios médico-asistenciales a determinados miembros de su familia.  ||  b. Las razones de tipo económico que podrían aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces económicas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestación de un servicio público.  ||  c. Una razón de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su cónyuge o compañera permanente se expresa en el estereotipo de que es menos ‘hombre’ aquel que es ‘sostenido’ por su mujer. Este prejuicio social, no obstante, es contrario al dato de un creciente número de mujeres ‘cabeza de familia’ que, por diversas circunstancias, se hacen cargo de  los gastos del hogar. Por lo tanto, no es ajeno a nuestra realidad empírica el hecho de que el ingreso femenino sirva para la satisfacción de las necesidades del hombre que se encuentra en una situación laboral menos favorecida que la de su esposa o compañera permanente. La simple concepción cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compañero permanente, como las normas jurídicas lo prevén para el hombre.” Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En las consideraciones de la sentencia se retoma la cuestión posteriormente.

[108] Corte Constitucional, sentencia T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Se dijo al respecto: “[…] es necesario comprender que los hechos bajo examen no constituyen un hecho consumado sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de maniobras históricas y generales, sustentadas en la exclusión social, económica y política del grupo racial.  La ‘simple’ negativa de acceso a un establecimiento abierto al público es sólo una de las estrategias y prácticas de rechazo sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial, tal y como lo denunció el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[109]  Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.  Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Colombia. 20/08/99. CERD/C/304/Add.76. (Concluding Observations/Comments).  Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención. Vid. supra 6.2.3..

[110]  Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. 26 de febrero de 1999.

[111]  Consúltese el documento CONPES 3310 DE 2004 (Departamento Nacional de Planeación) y el texto: “Cátedra de Estudios Afrocolombianos”, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, Serie: “Lineamientos Curriculares”, en:  http://www.mineducacion.gov.co/lineamientos/afrocolomb/

[112] Corte Constitucional, sentencia T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[113] Dijo el Comité al respecto: “Observando que el informe se presentó con ocho años de retraso, el Comité invita al Estado parte a respetar en el futuro los plazos establecidos para la presentación de sus informes.” CERD/COL/CO/14.

[114] Dijo al respecto el Comité: “[…] 7. El Comité celebra las disposiciones de derechos humanos que figuran en la Constitución, que consagran el principio de no discriminación, reconocen la diversidad étnica y cultural y disponen que el Estado debe aplicar medidas para favorecer a los grupos discriminados o marginados a fin de lograr la igualdad en la práctica. El Comité toma nota asimismo del amplio marco legal aprobado para promover los derechos de los afrocolombianos y los pueblos indígenas.  ||  8. El Comité celebra la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las extensas referencias de ésta a las normas internacionales de derechos humanos.”

[115] CERD/COL/CO/14.

[116] CERD/COL/CO/14.

[117] Pereachalá, Rafael (2007) De la ideología racista. Comisión de Equidad Racial. Documento soporte argumental ponente de ley contra discriminación racial en Colombia. Bogotá, septiembre 25.

[118] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), a la cual se hace referencia posteriormente, en el capítulo cuarto de las consideraciones de la presente sentencia.

[119] Al respecto ver, por ejemplo, los casos en los que la Corte Constitucional ha identificado estados de cosas inconstitucionales; en el ámbito de las cárceles o de la protección a la población en situación de desplazamiento.

[120] Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[122] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo); la Sala decidió que una institución educativa no había violado las libertades de cátedra y enseñanza al desconocer un acuerdo entre docente y estudiantes que no respetaba reglas básicas de organización interna de las clases ofrecidas.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[124] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil); la Sala decidió entre otras cosas: “El Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho de carácter sustantivo, en la providencia proferida para resolver en forma definitiva sobre el proceso de acción popular, consistente en que el medio escogido para proteger los derechos de los menores potencialmente usuarios de la radio vulnera de manera directa el artículo 20 de la Constitución al ordenar a RCN que adecue el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ para efectos de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje, confirmando al mismo tiempo la orden impartida en primera instancia al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de que cumpliera con sus funciones de vigilancia y control, invocando la protección del derecho a una eficiente prestación del servicio público de radiodifusión y de los derechos de los consumidores y usuarios de la radio. El cumplimiento que eventualmente se dio a esa orden, a través del comité de verificación que se implementó, desconoce la libertad de expresión. Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto sensu, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes. Adicionalmente, al haber dejado surtiendo efectos la decisión del Tribunal Administrativo de ordenar la constitución de un comité de verificación de la adecuación del contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a los criterios indicados en forma vaga en sus providencias, el Consejo de Estado confirmó una decisión judicial manifiestamente violatoria de la prohibición constitucional de la censura.” La Sala, no obstante, resolvió, entre otras cosas, ordenar “[…] a RCN que ponga en marcha un proceso de autorregulación, en ejercicio de su autonomía, que haga manifiesta su responsabilidad social al ejercer su libertad de expresión en tanto medio de comunicación de alto impacto y cobertura, en particular en relación con los menores de edad que puedan formar parte de su audiencia en las horas en que se transmite el programa ‘El Mañanero de la Mega’. Sean cuales fueren las decisiones adoptadas como consecuencia de dicho proceso de autorregulación, éstas habrán de hacerse públicas por el medio que RCN considere apropiado, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente sentencia. En caso de que RCN considere insuficiente este término, podrá solicitar una extensión del mismo a la Sala Segunda de Revisión.

[125] Recomendación General N° 29 (2002); ‘Relativa a la discriminación basada en la ascendencia’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil). Concretamente, con relación a los discursos de contenido sexual explícito, la sentencia dijo: “5.4. El discurso de contenido sexual explícito, aunque está protegido por la libertad de expresión, está sujeto a un margen de regulación mayor por el hecho de que su ejercicio puede entrar en conflicto con otros derechos, valores e intereses constitucionalmente tutelados, especialmente los de los menores de edad – aunque con cumplimiento estricto de todas y cada una de las condiciones que hacen legítimas las limitaciones en cuestión, y buscando la armonización concreta de los derechos, valores e intereses enfrentados.  ||  5.5. Mientras no existan fundamentos legales previos, claros, precisos y taxativos en los cuales se definan las limitaciones al lenguaje empleado por la radio, la sola emisión de expresiones sexualmente explícitas en programas matutinos es manifiestamente insuficiente para justificar limitaciones al contenido de los mensajes y al formato esencial de los programas.  ||  5.6. No basta para limitar la transmisión radial de expresiones sexualmente explícitas con la mera invocación de la ‘moralidad pública’ –concepto muy indeterminado-, sin precisar la forma en que ésta se materializa en el caso concreto en un interés específico objeto de protección constitucional, ni con la mención de los ‘derechos de los niños’ en abstracto, sin cumplir celosa y estrictamente con la carga probatoria de demostrar tanto la presencia predominante de niños en la audiencia de una determinada expresión como el daño que éstos han sufrido o podrían claramente sufrir en virtud de dicha expresión.  ||  […]  ||  5.8. La adopción de restricciones a las expresiones encaminadas a imponer una adecuación de los contenidos de lo que se puede expresar constituye una forma de censura, la cual está constitucionalmente prohibida. El hecho de que dicho control de contenidos se derive de una providencia judicial no le quita el carácter de censura. […]

[127] Recomendación General N° 15 (1993); ‘relativa al artículo 4° de la Convención’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[128] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero); la Sala decidió, entre otras cosas, “[…] que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago), la universidad debía tratarlo igual que a los demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción académica que la universidad decidió imponer. Por las razones expuestas, se concederá la tutela del derecho a la educación del actor […].”

[129] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-237 y T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[130] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[131] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[132] Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[133] Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[134] Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[135] Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[136] Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[137] Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.

[138] Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[139] Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[140] Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[141] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-974 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes [e]).

[142] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); la Sala decidió que la Universidad Católica Popular del Risaralda le había violado a Ricardo Echeverri Ossa su libertad de con­cien­­cia en tanto se le obligó a tomar un curso que, en razón a la metodo­logía con la que era tratado su contenido, eminentemente religioso, implicaba una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[144] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[145] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo). La Sala resolvió, entre otras cosas, advertir que “[…] la permanencia de la niña  […] en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó, Departamento de Cundinamarca, no estará condicionada en modo alguno a la aportación que hagan sus progenitores de la prueba científica de que no requiere educación especial.”

[146] Corte Constitucional, sentencia T-524 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). La Sala consideró, entre otras cosas, que “[…] en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los  tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.

[147] Corte Constitucional, sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Sala decidió que a la accionante “[…] se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.

[148] Observación General N° 7 (1982); ‘Las torturas y las penas o tratos crueles inhumanos o degradantes’, Comité de Derechos Humanos.

[149] Ver una recopilación reciente de varias de las posiciones jurisprudenciales en la materia en la sentencia T-412 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia se resolvió, entre otras cosas, “[…] de acuerdo con la jurisprudencia constitucional […]:    (i) las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas;  cuando se trate de medidas potencialmente lesivas de los derechos, como lo es el aislamiento o confinamiento, el juicio de constitucionalidad de la medida deberá ser estricto;  ||  (ii) concretamente, no es razonable que un establecimiento carcelario someta a una persona a una medida de aislamiento ­–que como tal, es potencialmente lesiva de los derechos fundamentales– cuando no es necesaria, por ejemplo, si se adopta con el fin de proteger a la persona aislada; las autoridades carcelarias deben emplear medios alternativos menos restrictivos al aislamiento, si cuentan con ellos, o adoptar las medidas adecuadas y necesarias para contar con tales medios alternativos, si no los tienen; dentro de las medidas alternativas que se pueden contemplar, entre otras, está el traslado de la persona a otro centro de reclusión.  […]”

[150] En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se reiteró esta posición jurisprudencial en los siguientes términos: “esta Corporación ha indicado que cuando una E.P.S. se niega a prestar un servicio que requiere una persona para detener, o al menos mitigar, los dolores y sufrimientos que le produce una enfermedad, la E.P.S. está sometiendo a la persona a tratos crueles e inhumanos. Al respecto se ha dicho,  ‘Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.  ||  (…)  ||  El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.’ [Sentencia T-499/92]  ||  La Corte Constitucional ha reiterado este precedente en varias ocasiones […]” Entre otras, ver por ejemplo las sentencias T-322 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-796 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara); T-119 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-1253 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-711 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-388 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Juan Carlos Henao Pérez), T-756 de 2010 (Jorge Iván Palacio Palacio).

[151] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Se dijo al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “La conducta de castigar a un niño impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los términos del artículo 12 de la Constitución. Prueba de la humillación sufrida por el menor CORREA CUBILLOS es que cuando llegó a su casa se puso a llorar como lo atestigua su padre en Carta del 4 de octubre de 1991, dirigida a la directora encargada del centro docente MERY MENDEZ, al afirmar que el castigo ‘sirvió de burla a sus demás compañeros lo cual ha originado llanto (no delante de ellos, por ser berraco) pero sí aquí en la casa al comentarme lo sucedido’.”

[152] Corte Constitucional, sentencia T-782 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería); la Sala sostuvo: “[…] apelando al noble propósito pedagógico y bajo el manto de intenciones disciplinarias y correctivas, no pueden los directivos y docentes de un plantel educativo recurrir a llamados de atención humillantes que someten a burla a los estudiantes, con la subsiguiente lesión o amenaza de sus derechos fundamentales.  De allí que, cuando la disciplina no cumple el cometido de coadyuvar a la educación, se torna en un claro mecanismo de distorsión de la personalidad del menor, que a la postre contraría los presupuestos mínimos que la Constitución instaura y exige a favor de los niños.”

[153] Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); la Sala decidió revocar la decisión de instancia de negar la protección y, en su lugar, tutelar el derecho invocado. Como se trataba de un hecho superado por carencia de objeto, la Sala se abstuvo de dar órdenes concretas, diferentes a una medida de protección solicitada a la Defensoría del Pueblo.

[154] Decía el joven de 14 años indígena: Reiteró lo que ya había expresado al juez de tutela de primera instancia y en algunos de los apartes de su versión precisó lo siguiente: Me sentía presionado por el profesor de inglés, me sentía discriminado, varias veces me humilló delante de los compañeros, me dijo que no trabajaba con un estudiante indígena mediocre y que no iba a cambiar su estructura por un simple estudiante. Me gritó que él había trabajado con putas, ladrones y delincuentes y que no iba a cambiar su estructura; que lo mejor era que me cambiara de colegio y de salón. Pedí asesoría a un consultorio jurídico de la Universidad Nacional; fui a la Facultad de Derecho; allí pregunté cuales eran los puntos para presentar la tutela. El Rector me ha apoyado en el estudio pero no en el sentido de presentar la tutela. Él me ha apoyado porque por él entré a estudiar en el colegio, me dio el cupo, es un colegio oficial.” Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[155] El proyecto fue presentado así: “Hemos venido los indígenas a la Constituyente para que los derechos de los grupos étnicos queden reconocidos, asegurados y escritos en la Constitución Nacional.  ||  […]  ||  La propuesta que hoy presentamos recoge los resultados de las mesas de trabajo de nuestra Organización, de la subcomisión preparatoria de la igualdad y carácter multiétnico, y de los consensos que obtuvimos con grupos ambientalistas, organizaciones de mujeres, campesinos, barrios populares, organizaciones negras de la Costa Pacífica y el Movimiento Sons of the Soil del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  ||  El proyecto que hoy ponemos a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente no son sólo nuestras aspiraciones. Somos en esta ocasión la voz de muchos que, como nosotros, también han sido excluidos.” Gaceta Constitucional N° 029.

[156] Gaceta Constitucional N° 029, pág. 6.

[157] Gaceta Constitucional N° 029, pág. 7.

[158] Gaceta Constitucional N° 029, pág. 5.

[159] Friedemann, Nina S. de. (1984) “Estudios de negros en la antropología colombiana: presencia e invisibilidad”; en: Jaime Arocha y Nina S. de Friedemann (eds), Un siglo de investigación social: antropología en Colombia. Etno. Bogotá, 1984.

[160] Edward Long publicó en Londres en 1774 su historia de Jamaica, reimpresa en 1788 en los Estados Unidos, en la que promovió la noción de ‘raza’ y los estereotipos en torno a la supuesta superioridad de la ‘blanca’ y la inferioridad de la ‘negra’.

[161] Uno de los autores importantes en esta tarea será el naturalista sueco Carlos Linneo (1707 a 1778) que en su sistema natural (sistema naturae) establece que el género humano se divide en cuatro grandes grupos los europeos (albus, blancos); los americanos, los asiáticos y los africanos, empleando la palabra (niger). Versión virtual:

[http://gdz.sub.uni-goettingen.de/dms/load/img/?PPN=PPN371257700&DMDID=DMDLOG_0006&LOGID=LOG_0006&PHYSID=PHYS_0007]

[162] Johann Friedrich Blumenbach (1752 – 1840), naturalista alemán, entre otras cosas, postuló la idea de la existencia de cinco razas humanas con base en sus estudios en cráneos humanos y las asoció con ciertos colores de piel: caucásica (blanca), mongola (amarilla), malaya (café), etíope (negra) y americana (roja). 

[163] Nombres como Samuel George Morton (1799 – 1851), Josiah Clark Nott (1804 - 1873), George Robins Gliddon (1809 - 1857),  Joseph Arthur Comte de Gobineau  (1816 - 1882), Georges Vacher de Lapouge (1854 - 1936), Nicolás Palacios Navarro (1858 – 1911) pueden ser consultados al respecto.

[164] El reconocido sociólogo Anthony Giddens dice al respecto: “El concepto de raza es uno de lo más complejos de la sociología, no sólo por la contradicción entre su uso cotidiano y su base científica (o la falta de esta). Hoy en día, hay mucha gente que cree, por error, que los humanos pueden separarse perfectamente en razas diferentes desde el punto de vista biológico. […]  ||  Entonces ¿qué es la raza si no alude a categorías biológicas? Hay claras diferencias físicas entre los seres humanos, y algunas son hereditarias. Pero el hecho de que algunas, y no otras, sirvan como base para la discriminación y el prejuicio sociales no tiene nada que ver con la biología. En consecuencia, las diferencias raciales deben entenderse como variantes físicas cuya importancia social destacan los miembros de una comunidad o sociedad. […].” Giddens, Anthony (2009) Sociología. 6ª Ed. Alianza Editorial. España, 2010. Pag. 664 y 665.  En sentido similar, el profesor Eduardo Restrepo señala: “[…] se puede afirmar que la noción de raza supone la asociación necesaria entre ciertos rasgos corporales (como el color de la piel) que son concebidos como heredados biológicamente y unas características intelectuales y de comportamiento que se consideran irremediablemente derivadas. Así hay un concepto de raza cuando se afirma que alguien piensa o se comporta de esta u otra forma porque es negro (o indio o blanco). Un ejemplo de este tipo de planteamientos, tomado de un sacerdote que escribía sobre el Pacífico sur a principios del siglo [XX], es el siguiente: ‘Los negros son de carácter alegre, muy dados a las fiestas, las borracheras, robustos, habladores, pendencieros y, en general, perezosos para el trabajo’ (Bernardo de Merizalde, 1921).  ||  […]  Biológicamente hablando, no existen las razas en lo que a los seres humanos respecta. Sobre ello no cabe la menor duda en la comunidad científica. Los desarrollos de la nano-tecnología contemporánea, como los de la genómica del siglo [XX], evidencian que no existen fundamentos de orden genético para desagregar significativamente esos tipos humanos. Las variaciones genéticas no corroboran la existencia de entidades biológicas discretas en términos de razas. La biología refuta la existencia  de las razas.  ||  […] unos consideran la existencia de tres, otros hablan de cinco y algunos se refieren hasta veinte razas. Las variaciones en las tipologías indican que son más construcciones históricas, al igual que evidencian la arbitrariedad de la selección de unos rasgos corporales pero no de otros sobre los que se fundamentan. Resaltar el color de la piel o la forma de la nariz, del cabello o de los labios, son arbitrarios históricos para clasificar poblaciones. Además, ninguna de las ‘razas’ así desagregadas es homogénea en cualquiera de los rasgos seleccionados. El color de la piel, por ejemplo, varía grandemente entre las poblaciones clasificadas como negras o blancas.” Restrepo, Eduardo (2012) Racismo y discriminación en Intervenciones en teoría cultural. Universidad del Cauca. Colombia, Popayán, 2012. Ver también Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Pag. 92.

[165] Ver al respecto, por ejemplo, Soler Castillo, Sandra (2009) Racismo y discurso en los textos escolares, en Nina S. de Friedemann: cronista de disidencias y resistencias. Jaime Arocha (Ed.). Colección CES, Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. Dice al respecto: “Durante décadas, la escuela fue una de las primeras generadoras y transmisoras del discurso racista, como lo muestran Herrera, Pinilla y Suaza, quienes examinan la identidad nacional en los textos y manuales escolares entre 1900 y 1950 y destacan su carácter racista. […]”

[166] La práctica del ocultamiento de los hechos relacionados con la esclavitud no es nueva. Desde finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX aparecieron junto a las independencias en hispanoamérica, manuales republicanos para la formación masiva de ‘gente nueva’. Medios didácticos masivos para la enseñanza de los principios del gobierno republicano y la ciudadanía adoptaron sobre todo la forma de catecismos dialogados, como por ejemplo el Catecismo arreglado a la Constitución de la República de Colombia de 1824 de Grau. Los manuales excluían a las mujeres y a los hijos de los ciudadanos (hombres mayores de edad y con cierta riqueza) del mundo político, al sirviente, en tanto que sirve, ni al peón. De los indígenas no se hablaba así como tampoco de la esclavitud. Se identificaba la “[…] condición de los americanos súbditos del rey de España con la de los ‘esclavos’ y es en este sentido como se habla de esclavitud en los manuales revisados […].” Ruiz, Nydia (2011) Ahora tenemos un país; aproximación a la significación sociocultural de los manuales del siglo XIX en hispanoamérica en Revista Anthropos N° 232. Barcelona, España. 

[167] Soler Castillo, Sandra (2009) Racismo y discurso en los textos escolares, en Nina S. de Friedemann: cronista de disidencias y resistencias. Jaime Arocha (Ed.). Colección CES, Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009.  Luego de revisar varios textos, se concluye que “En general, se privilegian a los blancos y a los mestizos como representantes de la identidad nacional. […]  ||  El tratamiento de los dos grupos mayoritariamente discriminados es distinto. Respecto a los indígenas, los autores propenden a tenerlos más presentes en la historia colombiana; los afrocolombianos sufren un proceso de invisibilidad. […]  ”

[168] Soler Castillo, Sandra (2009) Racismo y discurso en los textos escolares, en Nina S. de Friedemann: cronista de disidencias y resistencias. Jaime Arocha (Ed.). Colección CES, Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009.

[169] Concluye en su estudio Sandra Soler que los textos escolares revisados, “[…] justifican la discriminación a partir de procesos históricos, heredados de otras culturas en las que unas sociedades más poderosas y civilizadas se impusieron a otras supuestamente más débiles, inferiores y menos desarrolladas.  ||  También justifican la discriminación como proceso o fenómeno natural y lógico, producto de la diversidad y las mezclas entre grupos desiguales.  ||  Hay una tendencia a tergiversar y suavizar la historia que fundamentó el racismo y la dominación social al ocultar o atenuar las responsabilidades […]” Soler Castillo, Sandra (2009) Racismo y discurso en los textos escolares, en Nina S. de Friedemann: cronista de disidencias y resistencias. Jaime Arocha (Ed.). Colección CES, Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009.

[170] Además de la bibliografía citada, puede consultarse, entre mucha otra, la siguiente: Conde Calderón, Jorge (2009). Buscando la nación. Ciudadanía, clase y tensión social en el Caribe colombiano, 1821 – 1855. Editorial, la Carreta Histórica. Medellín, 2009.  Curtin, Philip De Armind (1969). The Atlantic salve trade ascensus. The University of Winsconsin Press. 1969.  Díaz Díaz, Rafael Antonio (2001) Esclavitud, Región y ciudad. El sistema esclavista urbano-regional en Santafé de Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2001.  De Friedemann, Nina S. & Patiño Roselli, Carlos (1983). Lengua y sociedad en el palenque de San Basilio. Bogotá, Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 1983.  Escalante Polo, Aquiles (1954). El Palenque de San Basilio. Instituto Etnográfico del Atlántico. Barranquilla, 1954.  Fals Borda, Orlando (1979): La historia doble de la Costa. Universidad Nacional de Colombia, Banco de la República y el Áncora Editores. Bogotá, 2002.  Fanon, Frantz (1952). Piel negra, máscaras blancas. Editorial Akal. Madrid, 2009.  Gutiérrez Azopardo, Idelfonso (1980) Historia del negro en Colombia ¿sumisión o rebeldía? Editorial Nueva América. Bogotá, 1994  & (2000). La población negra en América. Editorial El Búho. Bogotá, 2000.  Gutiérrez Sanín, Francisco (1995). Curso y discurso del movimiento plebeyo 1849/1854. El Áncora editores. Bogotá, 1995. Hoyos Körbel, Pedro Felipe (2007). Bolívar y las negritudes. Momentos históricos de una minoría étnica en la Gran Colombia. Hoyos editores. Manizales, 2007.  Inikori, Joseph (2002) Africans and the industrial revolution. A study in international trade and economic development. Cambridge University Press. UK, 2002.  Lamothe, Louis (1973). Alejandró Petión ayuda al Libertador Simón Bolívar. Imprenta Márquez. Cali, 1973.  Llinás, Juan Pablo (1983). José Hilario López. Editorial Intermedio. Bogotá, 2007.  Mosquera Mosquera, Sergio Antonio (2004). La gente negra en la legislación colonial. Editorial Lealón. Medellín, 2004.  Navarrete P., María Cristina (2008) San Basilio de Palenque: memoria y tradición. Editorial Universidad del Valle. Cali, 2008.  O’Leary, Daniel Florencio (1879 - 1888). Memorias. Biblioteca de autores colombianos. Bogotá, 1952. Tomo IV, p.60.  Restrepo Piedrahita, Carlos (1979). Constituciones de la Primera República Liberal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1979. 5 Tms.  – (1995). Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. Universidad Externado de Colombia. Tercera Edición. Bogotá, 2004.  Splendiani, Anna María (1997) Cincuenta años de inquisición en el Tribunal de Cartagena de Indias 1610-1660. Pontificia Universidad Javeriana y el Instituto de Cultura Hispánica. Bogotá, 1997.  Tisnés Jiménez, Pbro. Roberto M. (1980). Don Juan del Corral, libertador de esclavos. Banco Popular. Cali, 1980.  Tovar Mora, Jorge Andrés & Tovar Pinzón Hermes (2009). El oscuro camino de la libertad. Los esclavos en Colombia. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2009.  Trouillot, Michel-Rolph (1995). Silencing the past. Beacon Press. USA, 1995.  UNESCO (1981). La Trata negrera del siglo XV al XIX: documentos de trabajo e informe de la Reunión de expertos organizada por la UNESCO en Puerto Príncipe, Haití, del 31 de enero al 4 de febrero de 1978. Ediciones del Serbal. Barcelona, 1981.  Valencia Villa, Carlos Eduardo (2003). Alma en boca y huesos en costal. Una aproximación a los contrastes socio-económicos de la esclavitud. Santafé, Mariquita y Mompox 1610-1660. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH. Bogotá 2003.  Zapata Olivella, Manuel (1989). Las claves mágicas de América. Editorial Plaza & Janes. Bogotá, 2005. p. 59 y ss.  Zinn, Howard (1980): La otra historia de los Estados Unidos. Editorial Siglo XXI. México, 2006.  Zuleta, Estanislao (1977). Conferencias sobre historia económica de Colombia. Hombre Nuevo Editores. Medellín, 2008.

[171] De Granada, Germán (1971). Un afortunado fitónimo bantú: macondo en Thesavrvs, Boletín del Instituto Caro y Cuervo. Septiembre – Diciembre 1971, N° 3.

[172] Cuenta el profesor Jaime Arocha Rodríguez en breve biografía de la profesora Friedemann que “[…] El 27 de agosto de 1993, al medio día y ante centenares de personas congregadas en la plaza Mosquera Garcés de Quibdó, el presidente César Gaviria Trujillo sancionó la ley 70. Mediante ella, la nueva nación que originó la Constitución de 1991, le reconoció a los descendientes de los africanos esclavizados en la Nueva Granada, que la identidad forjada a lo largo de su historia genera derechos territoriales y políticos. Terminado el acto, hubo celebraciones en los barrios, allí fue recurrente oírle decir a los adalides comunitarios que sin los trabajos de Nina S. de Friedemann, la lucha en favor de la ley habría carecido de muchos de los argumentos etnohistóricos que ellos lograron esgrimir. […]”

[173] Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006. Dice al respecto: “¿También los negros descubrieron América?  No han faltado quienes aseguran que también algunos africanos llegaron a América antes que Colón. En algún lugar de su Diario, el Almirante hablaba de comerciantes negros que vendían a los aborígenes de La Española una mezcla de oro, cobre y plata que los habitantes de Haití llamaban guanin. En 1966, durante el Festival de las Artes Negras de Dakar, algunas estatuillas americanas allí expuestas y fechadas en el año 2000 antes de Cristo mostraban aparentemente todos los tipos negroides de África, tomados del natural, en sus actividades cotidianas. Sobre estos asuntos han escrito Leo Wiener (Africa and the Discovery of America, 1920) y M. Balin (Les africaines en Amérique avant et après Cristophe Colomb, 1966). Asimismo, hay que señalar que varios autores árabes afirmaron años atrás que el rey maliense Abubákar envió algunas flotas con el fin de explorar el Atlántico, cuestión que obsesionaba a los negros desde los más antiguos tiempos. ‘Pero –se pregunta el profesor Ki-Zerbo–: ¿los negros de la América precolombina era africanos o melanesios?’ (Ki-Zerbo, 1980). En todo caso, hasta el momento no hay pruebas contundentes sino simples hipótesis y verdades a medias.” [Pag. 65]  También se puede ver al respecto la opinión del historiador Gustavo Pérez Ramírez, quien afirma al respecto: “Hay evidencias arqueológicas de la cultura Tolita (500 AC – 500 DC) sobre que la presencia africana en lo que hoy es Ecuador se remonta a la era precolombina, como las hay en México, donde se han encontrado enormes cabezas monolíticas con caracteres indudablemente negroides, esculpidas por artistas de la cultura Olmeca.” Pérez Ramírez, Gustavo (2011) Todos somos afrodescendientes. Academia Nacional de Historia. Quito, 2011. Pag. 200.

[174] Para el siglo VIII, los árabes llegaron a España con esclavos negros de Sudán y de varios pueblos limítrofes con el desierto y situados en su costado meridional. Sus descendientes, más los que luego se añadieron, se quedaron principalmente en Andalucía, tanto en el sector rural como urbano. De acuerdo con las normas islámicas imperantes entonces, el estado de servidumbre no era duradero ni penoso, en especial se reconocía a Alá como Dios y Mahoma como profeta. Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006. Pág., 34.

[175] Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006. Dice al respecto: “Entre los años 1420 y 1480, los portugueses se especializaron en el descubrimiento y aprovechamiento de la costa occidental de África. […] Aunque inicialmente las pretensiones lusitanas no giraban en torno a la búsqueda de esclavos, sin embargo ocurrió que, hacia 1441, al regresar a Portugal, los expedicionarios Antam Gonҫalves y Nuño Tristán llevaron varios cautivos en las sentinas de sus embarcaciones. Dos de éstos, tomados sobre el Cabo Bojador, prometieron a sus captores que si los devolvían sanos y salvos a sus lares nativos, les pagarían óptimamente con esclavos negros –hombres y mujeres– y también les darían otros regalos, incluyendo polvo de oro. Acodiciados los lusitanos por la propuesta, los entregaron a los suyos y fueron espléndidamente recompensados. Varios de los esclavos negros recibidos como rescate fueron enviados al papa Eugenio IV, y los demás se vendieron en los mercados de Lisboa con inesperado beneficio.” (Pág., 24).

[176] Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006. Dice al respecto: “La presencia del negro se acentuó con particular notoriedad en el sur de Europa, y especialmente en algunas ciudades: Huelva, Cádiz, Sevilla, Málaga, Almería, Granada y Córdoba. A finales del siglo XVI, cerca 100.000 negros moraban en tierras españolas, aunque comenzaron a disminuir durante los siglos XVII y XVIII.  ||  Con el tiempo, Sevilla creció el número de negros a tal punto, que, por ejemplo, de casi medio millón de habitantes que tenía el arzobispado, 14.670 eran esclavos y abundaban mucho los horros. […]”

[177] Se ha de señalar que: “La forma léxica grumete, muy extendida en las costas africanas, designaba en aquellos tiempos una de las realidades sociales afroportuguesas: grupos negros de Guinea cristianizados que llegaron a adoptar nombres lusitanos y a ser considerados, en razón de su color, como brancos por su coterráneos no asimilados […]  ||  Tales grumetes eran hombres libres y nativos de Gambia, Pongo, Sierra Leona, etc., y cuyos últimos representantes han llegado hasta nuestros días en la Guinea portuguesa. Resultaron ellos en su época auxiliares definitivos para las exploraciones y conquistas realizadas dentro de África por los portugueses, y luego, cuando éstos últimos fueron expulsados de cierto lugares por aventureros de otros países, conservaron su carácter típico. Una relación del padre Labat, escrita hacia 1728, fue más explícita en la caracterización de los grumetes. Éstos requerían ser listados como portugueses, quienes, a pesar del color negro de los mismos, los miraban como a hermanos, los reconocían por fidalgos o gentilhombres, y a varios hasta les concedieron la Orden de Cristo. Además los aceptaron en las órdenes sagradas y aún llegaron a confiarles el gobierno de ciertos lugares en los ríos de algunos sitios costeros donde tenían establecimientos.” Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006.

[178] Además de las investigaciones al respecto, puede verse, por ejemplo: Artel, Jorge (1940) Yanga en Tambores en la noche. Ministerio de Cultura. Colombia, 2010.

[179] El cimarrón Antón se fugó, luego de que el barco en que venía naufragara en 1533, frente a lo que es hoy la provincia de Esmeraldas en Ecuador también vivió en libertad y confrontación con españoles e indígenas, por territorio, con quienes también negoció políticamente. Junto con Antón, se fugó otro persona que había sido esclavizada, Alonso de Illescas, un africano que llevado educado en Sevilla desde los 8 años por quien se tenía por su amo y que, además, le dio su nombre. Alonso de Illescas había sido enviado al nuevo mundo con mercancías y personas esclavizadas. Hacia 1538, un barco procedente de Nicaragua naufragó en las costas de San Mateo. Huyeron un afro llamado Mangache y una india nicaragüense, quienes tuvieron dos hijos Francisco Arobe y Juan Mnagache, quienes lograron construir su propio dominio. Al respecto ver: Pérez Ramírez, Gustavo (2011) Todos somos afrodescendientes. Academia Nacional de Historia. Quito, 2011.  ||  - (2011) Los afroecuatorianos. Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana. Quito, 2011.

[180] Son múltiples las investigaciones que la actualidad recuperan la historia de Benkos Bioho. Hace unos años, resumió parte de sus actos el historiador Germán Arciniegas con gran maestría: “No pasaron veinte años de la derrota cuando ya el negro Domingo Bico [Benkos Biohó] – ‘tan belicoso y valiente que con sus embustes y encantos se llevaba tras de sí a todas la naciones de Guinea’ – produjo tantas muertes y alborotos que gastó la gobernación doscientos mil ducados en reducirlo, y no lo redujo. Si nada se podía con la fuerza, algo se haría con el engaño. Se le dejo que fundara un pueblo –Matuna–, que se hizo fuerte entre ciénagas y caños y defendido por muchos palenques. Los negros llamaron a Domingo Rey de Matuna, y Domingo no permitió a ningún español entrar a Matuna armado. Ad os alcaldes de la hermandad que llegaron a Matuna los desarmó. Cartagena le tenía tal respeto al rey de Matuna, que le dejaba entrar con gente armada. ‘Todos los negros de esta provincia y ciudad, que pasan de veinte mil, le tenían tanto miedo y respeto y él era tan belicoso y atrevido que cada día se temía algún alzamiento’.” Arciniegas, Germán (1973-1989) La libertad: el destino de América. Planeta. Bogotá, 2009. Pág. 16.

[181] Arrázola Caicedo, Roberto (1970) Palenque, primer pueblo libre de América. Casa Editorial, Impresión Digital. Colombia, 2003.

[182] Dice al respecto el trabajo de Arrázola: “Hemos intitulado esta obra Palenque, primer pueblo libre de América, porque ya fueren solamente los ‘quatro palenques que en forma de lugares’ hubo en ‘la Sierra de María’, conforme lo reconoció el propio Rey de España, Carlos II, el Hechizado, por la Real Cédula expedida en Aranjuez el 3 de mayo de 1688, y el principal de los cuales estaba bajo la advocación de San Miguel; ya fueren los diversos palenques que hubo más próximos de la ciudad, a que se refieren los documentos de su deliberación […] es un hecho incuestionable que los negros esclavos que se fugaron de Cartagena desde los tiempos mismos de Pedro de Heredia, fundaron, establecieron y poblaron muchos ‘lugares’ en el dilatado y selvático territorio de la antigua provincia de Cartagena de Indias; pueblos que permanecieron segregados, exentos de tributos reales y apartados del resto de la colonia española de Cartagena por centenares de años y cuyos habitantes, habiendo de darse sus propios jefes para su gobierno, constituyeron una comunidad libre y, desde luego, soberana de sus propios destinos todo el tiempo que se confrontó esta situación de insularidad.  || El hecho mismo de que estos conglomerados de negros esclavos hubieran de defender su libertad contra las periódicas ‘entradas’ que hacían a dichos ‘lugares’ los españoles con el propósito de someterlos a su antigua esclavitud, sin conseguirlo totalmente; y lo que es más, el haber podido pasar andando el tiempo de la huida al ataque en las verdaderas guerras que sostuvieron contra todos los gobernadores de Cartagena, hasta llegar al extermino que pretendió hacerles el gobernador interino de la Provincia, Don Sancho Ximeno, en 1694, está demostrado la existencia de una situación de rebeldía permanente contra la soberanía del Rey de España y la autoridad de sus gobernadores; rebeldía que, desde luego, era una a modo de independencia o, cuando menos, un vivir peligroso pero voluntario por amor de la libertad.” Arrázola Caicedo, Roberto (1970) Palenque, primer pueblo libre de América. Casa Editorial, Impresión Digital. Colombia, 2003.

[183] Sobre las relaciones entre los cimarrones panameños y corsarios como Sir Francis Drake, ver: Morgan, Edmund (1975) Esclavitud y libertad en los Estados Unidos. Siglo XXI. Argentina, 2009.

[184] Según Friedemann:  “El estudio lingüístico ofrecía, en primer término, la posibilidad de demostrar que el habla de la comunidad no era un simple dialecto español o un castellano mal hablado. En la escuela de Palenque [Ver Derek Bickerton y Aquiles Escalante]. En la escuela de Palenque, los maestro no sabían que la manera como los niños hablaban en sus juegos y retozos no era un ‘mal castellano’ sino su idioma materno, una lengua criolla que, a medida que el estudio avanzó, fue consagrándose como una reliquia lingüística en  las Américas.  ||  Aclarar este hecho en la escuela y en la comunidad de adultos, permitiría contribuir a reforzar la identidad étnica del palenquero, que tenido en el lenguaje un flanco para la ofensa cultural, utilizado por las clases dominantes en la región. Efectivamente, siempre se ha hecho mofa del palenquero por hablar español con un dejo en la entonación, que es el acento de la lengua criolla. Como la existencia de ésta ha sido ignorada, ello ha permitido el ejercicio de una discriminación lingüístico-racial en el ámbito de las relaciones sociales diarias del palenquero en las ciudades y poblados vecinos. Erosionar de alguna manera esa ignorancia también dentro de las clases sociales ‘cultas’ en el litoral atlántico y hacer una contribución al área del conocimiento lingüístico en Colombia, fue otra de las posibilidades que el citado proyecto visualizó.” De Friedemann, Nina S. & Patiño Rosselli, Carlos (1983) Lengua y sociedad en el Palenque de San Basilio. Instituto Caro y Cuervo, Pub. LXVI. Bogotá, 1983. Pag 17 y 18.  Ver también: Megenny, William W. (1986) El palenquero, un lenguaje post-criollo de Colombia. Instituto Caro y Cuervo, Pub. LXXIV. Bogotá, 1986.

[185] En el Archivo General de la Nación, en Buenos Aires, Argentina, por ejemplo, se conserva documentación sobre compra y venta de esclavos. Al respecto ver: Triana y Antorveza, Humberto (2002) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo III: D-G. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2002. También se dice al respecto: “En diferentes ocasiones y lugares de la América Española, las autoridades ejercieron control sobre los cabildos. A veces ocurrió ello por causa de los ‘bayles indecentes que al toque de su tambor acostumbraban los negros’, como lo expresión el virrey de Buenos Aires Juan José de Vértiz por el año de 1770. […] ||  Tales bailes y fiestas tomaron diversos nombre en el Río de la Plata, siguiendo tres direcciones:  a) Por onomatopeya de los cánticos: candombé, camambú, mamá, cumandá, yongó, caxambún, zambá.  ||  b) Por onomatopeya del sonido de los instrumentos: tangó, tantán, maracatú.  ||  c) Por imitación de las instituciones de los blancos: cabildos, reinados.  ||  En dicha región del Plata, tales nombres tenían inicialmente acentuación aguda (candombé, tangó). Con el transcurrir del tiempo se dijo candombe y tango a fin de aproximarse más al estilo del uso castellano. ||  En Montevideo, el candombe se celebra todavía en las llamadas ‘salas de reunión’ durante gran parte del siglo XIX. Eran famosas la sala de los Congos Africanos, la de los Mina Magi, la de los Nimas Nagó, la de los Banguela, la de los Lubolos, la de los Murema, la de los Angunga y la de los Minas Carabari. […] ” Triana y Antorveza, Humberto (1997) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo I: Estudio preliminar. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2006. Pág., 83.

[186] Luego de concentrar en ‘ciudades’ a pueblos indígenas que tenían estrategias de poblamiento disperso y móvil, 1.300 indígenas participaron en la revuelta de aquel año; sólo 300 indígenas quedaron en control español. Años después de conflictos, 1688, se llegaría a una serie de acuerdos. Al respecto ver, por ejemplo, Werner Cantor, Erik (2000) Ni aniquilados, ni vencidos. Los Emberá y la gente negra del Atrato bajo el dominio español. Siglo XVIII. Instituto Colombiano de Antropología. Bogotá, 2000.

[187] Son varios los nombres de célebres abolicionistas, entre otro pueden nombrarse los siguientes: el padre Jesuita Alonso de Sandoval (1576 -1652) autor en 1627 de un completo tratado sobre el tema de la restauración de los etíopes con la salvación religiosa [De Instauranda Aethiopum Salute], los capuchinos fray Francisco José de Jaca de Aragón (1645 - 1689) y fray Epifanio de Moirans (1644 – 1689), John Henry Newton (1725 – 1807), James Ramsay (1733 -1789), Ottobah Cugoano (conocido como John Stuart, 1757 – después de 1791), James Stephen (1758 - 1832), William Wilberforce (1759 - 1833) o Thomas Clarkson (1760 – 1846).

[188] Entre muchas fuentes y textos al respecto ver, por ejemplo el texto clásico:  James C. L. R. (1938) Los jacobinos negros. Toussaint L’Ouverture y la revolución de Haití. Fondo de Cultura Económica. España, 2003.

[189] Como se dijo en una aclaración de voto previa: “[…] la historia negra muestra que si bien las ideas de libertad y de igualdad llegaron a América escondidas en medio de los galeones realistas europeos, gran parte del coraje y la determinación que permitieron llevarlas a la práctica, llegó al continente escondida en los galeones esclavistas provenientes del África” Aclaración de voto a la sentencia C-931 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; SV Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Sala resolvió una demanda contra la Ley de mayo 21 de 1851, mediante la cual se puso fin a la institución de la esclavitud en Colombia, como un fenómeno legal, aparado por el ordenamiento legal.

[190] Recientemente, el profesor William Mina Aragón ha recordado las palabras con las cuales el historiador Germán Arciniegas se refería a este hecho:  “Cuando en ninguno de los diccionarios de lenguas europeas ni en la propia enciclopedia de Diderot se registraba la palabra INDEPENDENCIA con el sentido político que hoy le damos, ya era de uso corriente en los papeles de alzamiento de los negros en Colombia.” Mina Aragón, W. (2011) Las gestas del afro por la libertad. Universidad del Cauca. Cali, 2011. Al respecto ver también los trabajos del historiador Alfonso Múnera.

[191] Ver por ejemplo:  Mosquera, José E. (2006) Historia de los litigios de límites entre Antioquia y Chocó, siglos XVI-XXI. 2006.

[192] Al respecto pueden verse, por ejemplo, las posiciones de Rafael Núñez, expresidente de Colombia, José María Samper, político, escritor y constitucionalista, o Luis López de Mesa, médico psiquiatra y psicólogo que ocupó diversos cargos públicos, como el de Ministro de Educación del Presidente Alfonso López Pumarejo en 1934, al inicio de las repúblicas liberales. En sentido similar, el Senador Laureano Gómez consideraba que la mezcla de razas civilizadas (europeas) y salvajes (indígenas y africanos) explicaban la situación nacional; decía al respecto:  “Os invito a pasar lo ojos sobre el segundo de los elementos de la definición de Vattel: la raza. Nadie puede explicarse el alma de las razas, pues todo es misterioso e incierto en la psicología de las colectividades. A pesar de ser esto así, puede percibirse que en cada pueblo hay un rasgo característico enigmático, es persistente, arranca del pasado y subsistirá en el futuro a través de las peregrinaciones de la sangre y del espíritu. […]  ||  En el pueblo inglés el rasgo característico es la energía, que de individual se vuelve colectiva; […]  ||  El rasgo característico de la civilización francesa es la inteligencia, que determina la razón, el orden, la claridad y el gusto. […]  ||  En Italia sería el sensualismo, que determina la exaltación artística de la más alta prosapia, como la de Leonardo […]  ||  Alemania está poseída por un genio metafísico que se manifiesta en el pensamiento, en la abstracción y también en la disciplina […]  ||  El alma española es extática. Santa Teresa y Don Quijote son expresiones de esa fe transfigurada y rectilínea que menosprecia la realidad y prescinde del raciocinio y la experimentación. […]  ||  Otros primitivos pobladores de nuestro territorio fueron los africanos, que los españoles trajeron para dominar ellos la naturaleza áspera y huraña. El espíritu del negro, rudimentario e informe, como que permanece en una perpetúa infantilidad. La bruma de una eterna ilusión lo envuelve y el prodigioso don de mentir es la manifestación de esa falsa imagen de las cosas, de la ofuscación  que le produce el espectáculo del mundo, del terror de hallarse abandonado y disminuido en el concierto de lo humano.  ||  La otra raza salvaje, la raza indígena de la tierra americana, segundo de los elementos bárbaros de nuestra civilización, ha transmitido a sus descendientes el pavor de su vencimiento. En el rencor de la derrota, parece haberse refugiado en el disimulo taciturno y la cazurrería insincera y maliciosa […]  ||  […] Bástenos con saber que ni por el origen español, ni por las influencias africana y americana, es la nuestra una raza privilegiada para el establecimiento de una cultura fundamental, ni la conquista de una civilización independiente y autóctona.  ||  La cultura colombiana es y será siempre un producto artificial, una frágil planta de invernadero, que requiere cuidado y atención inteligente, minuto tras minuto, para que no sucumba a las condiciones adversas. […]” Gómez, Laureano (1928) Interrogantes sobre el progreso de Colombia. Editorial Revista Colombiana. Bogotá, 1970. Pags. 41 y ss.  En sentido similar pueden verse posiciones fundadas en las diferencias raciales en próceres como Francisco José de Caldas; al respecto ver por ejemplo: Nieto Olarte, Mauricio (2008) Historia Natural y Política: conocimientos y representaciones de la naturaleza americana. Banco de la República. Bogotá, 2008.

[193] De Friedemann, Nina S. & Patiño Rosselli, Carlos (1983) Lengua y sociedad en el Palenque de San Basilio. Instituto Caro y Cuervo, Pub. LXVI. Bogotá, 1983. Pag 20.

[194] El 5 de febrero de 2011, César Rodríguez Garavito escribió para El Espectador: “[…] ni el Estado ni el sector privado tienen datos confiables sobre los afrocolombianos. […]  ||  Así que cualquier esfuerzo por discutir seriamente la situación de los afrocolombianos y la discriminación racial debe comenzar por los interrogantes sobre los datos. […].”

[195] Ver, por ejemplo: Ndongo-Bidyogo, Donato (2009) Acerca de los estereotipos sobre África en Imaginar África, los estereotipos occidentales sobre áfrica y los africanos.  A. Castel y J. C. Sendín (ed). Catarata & Casa África. Madrid, 2009.

[196] Recientemente, bajo el sello memoria viva, colección bicentenario, la Universidad del Rosario acaba de reimprimir un texto del 12 de octubre de 1920, titulado: Los problemas de la raza en Colombia. El libro está formado por varios artículos de diferentes autores, entre los cuales se destaca Luis López de Mesa. Ver: Muñoz Rojas, Catalina (2011) Más allá del problema racial: el determinismo geográfico y las ‘dolencias sociales’. Universidad del Rosario. Bogotá, 2011.

[197] Brown v. Board of Education.

[198] Brown v. Board of Education

[199] Brown v. Board of Education of Topeka (1954) 347 US 483. Ver: Beltrán de Felipe, Miguel (2005) Las sentencias básicas del tribunal supremo de los Estados Unidos de América. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2006.  El caso de Brown v. Board of Education ha sido citado en varias ocasiones por la Corte Constitucional de Colombia, retomando la fuerza jurídica de los argumentos de la sentencia en defensa de la igualdad y la dignidad humana. Así, pueden verse entre otras, las sentencias:  T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, AV José Gregorio Hernández Galindo), C-481 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara),  T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-443 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-178 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-340 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-252 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Humberto Antonio Sierra Porto; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-605 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[200] (National Associaton for the Advancement of Colored People).

[201] McLaurin v. Oklahoma State Regents for Higher Education, et al.

[202] Brown v. Board of Education of Topeka (1954) 347 US 483. Ver: Beltrán de Felipe, Miguel (2005) Las sentencias básicas del tribunal supremo de los Estados Unidos de América. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2006. Sobre esta decisión judicial y su génesis y desarrollo ver, entre otros muchos textos: Cottrol, R.J.; Diamond, R. T. & Ware, L. B. (2003) Brown v. Board of Education; caste, culture and the Constitution. University Press of Kansas. USA, 2003.

[203] Ver al respecto por ejemplo: Whitman, Mark (1998) The irony of Desegregation Law (La ironía de la ley de desegregación) 1955-1995. Markus Wiener Publishers. USA, 1998.  Alexander, Michelle (2010) The new Jim Crow. Mass incarceration in the age of colorblindness. (El Nuevo Jim Crow. Encarcelación masiva en la era del desprecio racista). The New Press. USA, 2012.

[204] Declaración de 2000, de los gobiernos de la Conferencia Regional de las Américas, en vísperas del año internacional de la movilización contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia.

[205] Declaración y Plan de Acción de Santiago (2000).

[206] Se dice al respecto: “41. Reconocemos la existencia de una población mestiza con distintos orígenes étnicos y raciales, resultante en gran medida de la historia de colonización y esclavitud en el continente americano, en las que confluyeron relaciones desiguales de raza y género;  […]  43. Condenamos la discriminación de la que en muchos casos son víctimas de la discriminación de la que en muchos casos son víctimas de los mestizos en razón de sus distintos orígenes étnicos y raciales o de diversas variaciones en el color de su piel.” Declaración y Plan de Acción de Santiago (2000).

[207] Se dice al respecto: “Reconocemos que ciertas personas y grupos pueden experimentar otras formas de discriminación basada en su género, edad, incapacidad, condición genética, idioma, religión, orientación sexual, situación económica u origen social, y que además pueden sufrir actos de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. […]” Declaración y Plan de Acción de Santiago (2000).

[208] Ha dicho la Corte: “El lenguaje puede ser visto como una caja de herramientas, llena de diferentes tipos de utensilios e instrumentos con múltiples usos, que pueden ser empleados de diferentes formas y maneras, en ciertos contextos y prácticas.[208] Cuando una persona aprende un lenguaje, básicamente aprende una práctica reglada, una actividad humana sometida a una serie de reglas. Es decir, aprende a usar ciertas herramientas en ciertos contextos de interacción humana. Esto lleva a una segunda metáfora, la de los juegos del lenguaje. La idea de que los lenguajes son actividades sometidas a reglas como los juegos, que también dependen de las reglas que se hayan establecido. No existe una única manera de jugar, ni existe un único juego. De forma similar, no existe un único lenguaje ni una única forma de emplearlo.” Corte Constitucional, sentencia C-605 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto ver: Wittgenstein, Ludwig. (1953) Investigaciones filosóficas. UNAM. México, 1986. Al respecto ver también, (1976) Sobre la certeza. Gedisa. Barcelona, 1987.

[209] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Otros usos registrados son: “Bebé o niño de [personas esclavizadas] (pues casi nunca se habló de ‘niño’ para referirse a sus hijos pequeños).  ||  Negro joven.  […]”

[210] Restrepo, Eduardo (2012) Racismo y discriminación en Intervenciones en teoría cultural. Universidad del Cauca. Colombia, Popayán, 2012. Pag., 178.

[211] Por ejemplo, en el contexto de un experimento sociológico o antropológico en el cual, sin someter a una situación que afecte desproporcionadamente a una persona, se le insulte para saber cuál es la reacción de los demás miembros de la comunidad frente a tal ataque. Al respecto ver, entre otros, el programa que sobre discriminación racial hizo el espacio informativo Séptimo Día.

[212] Dice la intervención del profesor al respecto: “Es importante manifestar que me sentí intimidado por cuanto que con posterioridad a la clase referida, antes de un parcial de la materia Medios de Transmisión me abordó un estudiante de color y me dijo que había tomado un curso conmigo y me preguntó que si ‘había tenido un problema con un estudiante el sábado anterior’ y como le manifesté que no, me expresó que conocía al estudiante Heiler Ledezma y a su hermano, que según él, estudiaba ingeniería de control en la Universidad, y preguntó en tono jocoso ‘profe ¿usted no es racista verdad?’, no le contesté y acto seguido me dijo que sabía que este caso había sido llevado a la Coordinación y que ‘sería bueno que arreglara este problema’ y le manifesté que consideraba que no había nada que arreglar no dejando de causarme sorpresa y preocupación que alguien que en ese momento no estaba inscrito en ninguna de mis materias se acercara a preguntar por un asunto que en principio no era de su interés. Una vez terminó esta conversación y realicé el parcial tal como estaba previsto me quedó la sensación de presión y de ambiente de amedrentamiento, toda vez que la persona que se me acercó se puede considerar un agente externo al entorno de la clase; por lo que consideré pertinente poner en conocimiento del ingeniero Coordinador Frank Giraldo lo acontecido en dicho parcial de la materia Medios de Transmisión.”  Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86. Para la Sala de Revisión, el hecho de que una persona que se acercó al profesor pueda ser considerada ‘un agente externo al entorno de la clase’ no es razón suficiente para considerar que él se encuentra bajo una situación de presión o amenaza, y menos aún que la misma, de existir, pudiera tener relación alguna con el accionante. No obstantes, la Sala no cuestiona la sinceridad de las impresiones y sensaciones manifestadas por el profesor Chavarrio Alvarado.

[213] Ver los antecedentes de la presente sentencia, el primer capítulo, sobre los hechos narrados en la acción de tutela.

[214] Dice el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado: “En desarrollo de mi actividad académica, el sábado 24 de abril de 2010, como era habitual, dicte la clase correspondiente a conmutación digital y en particular, el tema sistemas de colas y específicamente el concepto de intensidad de tráfico. Es mi costumbre dentro de los cursos soportar la clase con material audiovisual en el cual se dan ejemplos relacionados con los tópicos de clase a fin de reforzar los conceptos vistos en la materia, en este caso en particular el material de ese día incluye ejemplos de variedad y sistema de colas encontrados en la vida diaria, tocando tangencialmente las colas efectuadas en bancos, restaurantes de comidas rápidas, matriculas en las universidades, en los lavaderos de carros y servicios en estaciones de gasolina. En esta clase se manejó el concepto de rata de arribo y rata de servicio y se presentaron varios ejemplos; entre ellos, utilicé como analogía el hecho de que un tráfico de 1 erlang equivalía a que llegaran 25 carros en una hora y que en esas circunstancias el empleado, cajero o lavador de carros al estar en condiciones de atender un número de 25 carros en el mismo tiempo estaría muy ocupado y utilicé el término o expresión de que esta situación era como tener un jefe negrero. Este ejemplo fue tomado por el accionante como comentario racista y sintiéndose aludido, me manifestó que no debía utilizar ese tipo de ejemplos y le contesté que no le veía ningún inconveniente pero que si por ello se sentía ofendido me disculpara y proseguí la clase y ese fue todo el incidente.”  Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[215] Copia del reporte de investigación del profesor Vacca González, aportada por la intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[216] No se entrega copia de los mensajes de correo enviados por los estudiantes, sino un archivo de texto en el cual fueron puestos juntos y editados todos los mensajes.

[217] Ni en las copias de los mensajes remitidas por el profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado [Expediente, tercer cuaderno, folios 79 a 86] ni en las copias remitidas por el Rector de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, Inocencio Bahamón Calderón [Expediente, tercer cuaderno folios 93 a 102].

[218] Ver Auto de admisión de la demanda, oficio de comunicación y comunicación postal a folios 96 a 98 del tercer cuaderno del expediente.

[219] Expediente, segundo cuaderno.

[220] La Sala de Revisión omite los nombres de los estudiantes declarantes. La investigación estudiantil debe ser transparente y abierta a los miembros de la comunidad, y las pruebas aportadas al presente proceso están a disposición de las partes y personas con interés dentro de la causa. Pero ello como medida de protección a los procesos educativos de formación, no se incluirá dentro de la presente sentencia el nombre de las personas, estudiantes de la clase, que escribieron los mensajes.

[221] Aportados junto con la intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[222] Aportados junto con la intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[223] WordReference, ni Wikipedia, ni que-significa.com.

[224] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Versión en línea, 2012: [http://lema.rae.es/drae/?val=negrear].

[225] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. “[…] 3. intr. Bol. Cortejar a varias mujeres al mismo tiempo.  ||  4. intr. Bol. Ir de farra, buscando aventuras amorosas.  ||  5. intr. Bol. Dicho de un taxista: Trabajar ilegalmente por las noches sin tener licencia.” Versión en línea, 2012: [http://lema.rae.es/drae/?val=negrear].

[226] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española. Versión en línea, 2012: [http://lema.rae.es/drae/?val=negrear].

[227] “Negro [2]: Voz procedente del término latino niger, nigra, nigrum que emplearon desde muy antiguo los romanos para designar lo que, en su concepto de época, no tenía color ni luz, como el carbón y la boca de un túnel. – Posteriormente se creyó que el negro era un color más. […]”Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Pag. 105.

[228] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. En el mismo sentido, en el mismo texto: “[Negro] […] Persona cuyo color de la piel es oscuro por razón de la proporción de melanina en sus pigmentos, con un arco de matices variantes desde el color achocolatado oscuro hasta uno próximo al del carbón de leña, pero con tonalidades azules o rojizas desviadas de los reflejos sanguíneos. […].”

[229] Continúa el texto: “El negro africano tenía un precio especial, como mercancía importada, en el cual se incluían así mismo los gastos de captura o compra y su traslado a América. Además, se les atribuía notoria superioridad física y mayor destreza frente al criollo y al indio. Según los traficantes de la época, cada grupo étnico presentaba algunas cualidades y características somáticas específicas, lo cual influía muchísimo en el mercado esclavista: así, por ejemplo, los de Angola era muy apreciados por su complexión y notoria habilidad, los Arará valían mucho por su notable educación y se decía que los de Mozambique era amables e inteligentes, aunque muy débiles […]. A medida que pasaron los años, el número de esclavos criollos resultó superior al de los traídos de África, que cada vez valían más.” Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.

[230] Ver Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Pag., 117. Según las Siete Partidas “Servidumbre es postura e establecimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres se fazen siervos: e se meten a señorio de otro, contra razón de natura.” Ley I, Título XXI, Partida IV.

[231]Esclavo: Nombre que sustituyó al antiguo de siervo o persona que estaba bajo el dominio y voluntad de otra. – Los esclavos se obtenían, en la antigüedad, principalmente entre los prisioneros de guerra y así lo reconocía el derecho de gentes de la época. Al organizarse el tráfico en América, los esclavos se conseguían por compra, suponiendo erróneamente que en África eran ‘rescatados’ de la esclavitud en que se encontraban, a causa de las guerras tribales, pero ello no fue sino la excepción. Existía una verdadera organización y acuerdo, entre europeos y jefes tribales, para secuestrar a los negros en forma permanente e injusta. En América el esclavo fue, de preferencia, el negro traído del África. Algunos de sus derechos humanos fueron reconocidos, al menos legalmente, por la tradición jurídica española. Sin embargo, en la práctica fue considerado como un semoviente o, las más de las veces, como cosa.  ||  […]  ||  El nombre de los esclavos [eslavos] (pueblo de la cepa indoeuropea al este de Europa), se ha generalizado con la más lastimosa significación: esclavo, pg. escravo, fr. escalve, it. schiavo, ingl. slave, holand. slaaf, alt.al. sklave, etc. En diversas guerras fueron hechos prisioneros en gran número, de modo que al latín el nombre saclavus entró ya como sinónimo de cautivo. (Restrepo, 1974, 110).”

[232] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Di Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.  Se dice al respecto: “Bajo el Título de Carolino Código Negro se preparó un borrador en 1784, que luego fue presentado al supremo Gobierno en 1785. Luego de larga demora y numerosas y grandes alteraciones en la Corte, se preparó la Real Cédula de 1789, que no pudo ser puesta en la práctica por oposición en América de los grandes hacendados, al afirmar que la metrópoli no conocía las verdaderas necesidades de sus colonias y por lo tanto no podía legislar con acierto acerca del estado civil y político del a que, en algunas posesiones, era población preponderante. […]” Pag., 118.

[233]Esclavitud: Condición de una persona privada de la libertad y de su capacidad de obrar a su antojo y voluntad. – Jurídicamente el esclavo era propiedad privada del amo y estaba sujeto a su voluntad. La esclavitud se heredaba por las madres esclava, aun siendo el padre libre y daba estigma de infamia. Como institución, la esclavitud nació desde muy antiguo. La de los africanos negros fue particularmente incentivada por los europeos y los árabes. La esclavitud como comercio se desarrolló a raíz del Descubrimiento, llegando a ser una de las actividades más rentables, explotada por los portugueses, holandeses, ingleses y franceses particularmente. […]” Triana y Antorveza, Humberto (2002) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo III: D-G. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2002.

[234]Esclavitud Voluntaria: Figura que intentó restablecer la esclavitud en México en 1865, consistente en la renuncia a la libertad de un negro, blanco o mestizo en favor de un patrón, durante un plazo determinado, en el cual aquél tenía obligación de alimentar, vestir y pagarle cierta cantidad de dinero al esclavo voluntario. En las Antillas y otros lugares de la América hispana también se discutió ampliamente sobre el asunto. En México se intentó durante el gobierno de Maximiliano de Habsburgo (Gálvez Jiménez, 1995). La tríada de ‘chinos’ a algunos países resultó ser el exponente concreto de dicha modalidad.” Triana y Antorveza, Humberto (2002) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo III: D-G. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2002.

[235] Existen países como Mauritania en los cuales aún existen prácticas esclavistas. La esclavitud se penalizó hace tan sólo unos años (2007). Sobre como el fin de la legalización de la esclavitud no ha sido el fin de la esclavitud en la práctica puede verse, por ejemplo,  Bales, Kevi (2007) Ending Slavery. University of California Press. 2007

[236] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. El concepto de negranza es dado así: “Conjunto o muchedumbre de negros.  ||  Referente al espíritu negro. – Expresión del interior de Colombia. Sinónimo de negrería, negrerío, negredumbre.”

[237] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.

[238] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.

[239]Negrera: Expresión que se usaba en Veracruz (México) para referirse a un conjunto o grupo de negros.’ Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.

[240] Por ejemplo, ‘negreada’ se usaba para denominar la comparsa del carnaval del pueblo mexicano de El Coyolillo en el estado de Veracruz, que duró hasta mediados del siglo XX. Consistía en un grupo de personas disfrazadas con máscaras zoomórficas que marchaban y bailaban bajo la conducción de un capitán (personaje tiznado y sin careta) que portaba una espada o un ‘charrión’ como símbolo de autoridad. Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005.

[241] Triana y Antorveza, Humberto (2005) Léxico Documentado para la historia del negro en América, (Siglos XV-XIX). Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005. Pag., 123.

[242] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86. Según el profesor se debía entender lo siguiente por discriminación: “[…] la discriminación como un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo tales, con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales casi siempre ajenos a la voluntad de las mismas, como raza, sexo, nacionalidad, etc.  Este es el concepto que básicamente nos da la pauta para dirimir el conflicto aquí planteado […]”

[243] Intervención de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

[244] Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[245] Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[246] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[247] Recomendación General N° 29 (2002); ‘Relativa a la discriminación basada en la ascendencia’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[248] Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[249] Copia de la comunicación remitida al Consejo curricular, el 28 de abril de 2010. Expediente, cuaderno principal, folio 28.

[250] Como se dijo previamente, por ejemplo, en el contexto de un experimento sociológico o antropológico en el cual, sin someter a una situación que afecte desproporcionadamente a una persona, se le insulte para saber cuál es la reacción de los demás miembros de la comunidad frente a tal ataque. Al respecto ver, entre otros, el programa que sobre discriminación racial hizo el espacio informativo Séptimo Día.

[251] Recomendación General N° 14 (1993); ‘La definición de discriminación’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[252] Expediente, primer cuaderno, folios 116 a 128.

[253] El Rector de la Universidad indicó en su participación ante la Sala de Revisión: “[…] nuestra Institución tiene como principios rectores la no discriminación a personas, por carácter y razones de sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o religiosa, ni étnica y con el único propósito que se acogen nuestros estatutos y que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nos rige, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, art 69 del Estatuto Superior.”

[254] Reconoce, entre otras cosas, que  (i) “[…] el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia constituyen una negación de los principios de igualdad y no discriminación […]”;  (ii) “[…] la tarea de formación, investigación y proyección social de nuestro proyectos curriculares, se desarrollan en una época en que la globalización y la tecnología deben contribuir a llevar a la práctica el concepto de una comunidad académica basada en la igualdad, la dignidad y la solidaridad y la realización de una auténtica igualdad de oportunidades y de trato para todos los integrantes de la misma”;  (iii) “la diversidad cultural es un valioso elemento para el adelanto y el bienestar de nuestra comunidad académica, y debe valorarse, disfrutarse, aceptarse auténticamente y adoptarse como característica permanente que enriquece nuestras acciones universitarias.”;  (iv) “los afrodescendientes han sido durante siglos víctimas del racismo, y que por ello debe afirmarse que deben ser tratados con equidad y respeto de su dignidad, y que no deben sufrir discriminación de ningún tipo en esta Universidad.”;  (v) “los aportes de la comunidad afrodescendiente a la identidad distrital y nacional, a la educación, la ciencia y la tecnología, son significativos y que enhorabuena esta facultad tiene el privilegio de acoger algunos docentes y estudiantes que pertenecen a ella.”;  (vi) “la comunidad académica de la Facultad Tecnológica ha tradicionalmente levantado las mejores y dignas ideas libertarias y de rechazo ante cualquier brote de intolerancia de cualquier nivel y sentido, pero que no se debe dejar de ahondar en estos ideales porque el hecho de que así sea, no indica que se dejen de presentar incidentes desafortunados.” Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[255] Copia de la comunicación remitida al Consejo curricular, el 28 de abril de 2010. Expediente, cuaderno principal, folio 28.

[256] Copia de la comunicación remitida por el Consejo curricular después del 7 de mayo de 2010. Expediente, cuaderno principal, folio 30.

[257] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[258] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[259] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[260] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[261] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[262] Comunicación de mayo 28 de 2010, dirigida al Consejo curricular por Harold Vacca González, miembro del mismo (Expediente, cuaderno principal, folios 37 y ss).

[263] Sobre la ejercicio del derecho de defensa y la modificación del pliego de cargos en un caso en que la Corte concedió el amparo del debido proceso a un alumno de la Escuela Naval “Almirante Padilla”, se señaló que “aunque parezca obvio, es importante señalar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan” (Sentencia T-301/96).  Sobre el particular es necesario definir si la modificación del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violación del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa.  ||  “Al respecto, la Sala observa que la controversia fue resuelta en la sentencia C-1076 de 2001, MP. Clara Inés Vargas, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la Corte concluyó que una modificación de esa naturaleza resulta compatible con el ordenamiento constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el ejercicio del derecho de contradicción, en especial mediante la solicitud y práctica de nuevas pruebas.  ||  “De esta manera, en materia disciplinaria es posible hacer una variación a los cargos durante el trámite del proceso, pero ello no excluye el deber de garantizar en su integridad el derecho de defensa.  Lo que no es de recibo es que el implicado sea sorprendido con la inclusión de nuevas acusaciones a última hora, pues el diseño de su defensa podría verse ostensiblemente afectado.”.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-391/03.

[264] Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). En este caso se decidió, entre otras cosas, que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al adelantar el proceso mediante el cual se le había impuesto una sanción.

[265] Corte Constitucional, sentencia T-1099 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); las Sala tuteló los derechos de un estudiante de secundaria al debido proceso y ordenó que se rehiciera la actuación procesal adelantada en su contra, entre otras decisiones.

[266] Las decisiones de la Personería de Bogotá fueron sancionar al docente que investigó los hechos, sin seguir el debido proceso que se establece en los reglamentos para el efecto, y al docente y administrativo que avaló la conclusión del informe de concluir que no se dio el acto discriminatorio denunciado, pero a la vez, que no era necesario hacer la investigación solicitada para llegar a tal conclusión.

[267] Ver por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[268] En tal ocasión la Corte Constitucional decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “En el asunto bajo examen de la Sala es necesario garantizar el derecho a la verdad e impedir que en el futuro niños y niñas como Daniel Felipe tengan que morir cuando existen medios para prevenir que ello suceda. Cierto es que ninguna medida de protección podrá volver a la vida al niño Daniel Felipe Rivera. Ahora bien, ni la madre, ni la sociedad colombiana, han de verse forzadas a convivir con “el silencio, la indiferencia y el olvido.[268] ”Si no queremos que esta lamentable situación se repita, resulta imprescindible conocer lo que ha acontecido y de esta manera poder acordar las medidas orientadas a impedir que una circunstancia denigrante de la dignidad humana que repercute de manera clara en el orden social, considerado en su conjunto, vuelva a suceder.”

La Sala ordenó varias medidas, entre ellas algunas de carácter simbólico a la entidad encargada de asegurar el acceso a los servicios de salud del accionante, Ordenó que se colgara una placa en “la entrada de todas las Clínicas de SaludCoop EPS en Colombia en las que destaque de manera clara y expresa la obligación […] de proteger en todo momento los derechos constitucionales de las niñas y de los niños y, especialmente, sus derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad”. Ordenó crear un sistema para financiar una beca anual, por diez años, con el nombre de Daniel Felipe Rivera, destinada a beneficiar estudios en temas relacionados con urgencias infantiles  y, finalmente, establecer un protocolo para atender urgencias médicas infantiles (MP. Humberto Sierra Porto).

[269] Por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Se revocó la decisión de instancia de tutelar el derecho a la libertad de cátedra, aunque se reconocía la imposibilidad de tomar una medida de protección de fondo. La sala dijo al respecto: “Entiende la Corte que la revocatoria del fallo ahora revisado no podrá hacerse efectiva en su integridad, debido a que cuando se notifique la presente sentencia, los estudiantes ya habrán cursado las materias canceladas, en virtud de la decisión del juez de tutela; sin embargo, se hace necesario el pronunciamiento de ésta Corporación, no solo en cumplimiento de lo dispuesto por la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sobre la revisión eventual de los fallos relativos a acciones de tutela, sino además con el objeto de precisar algunos conceptos en desarrollo del magisterio moral y la pedagogía constitucional que están a cargo de esta Corte.”  ||  Ver también: Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso el Rector de la Universidad acusada había informado que, el accionante, luego de conocer el fallo de primera instancia en el que se le negaron sus pretensiones, acató la orden del juez, por lo que cumplió los requerimientos de la Universidad y obtuvo su grado en administración de empresas. Por lo tanto la Sala, pese a que revocó el fallo de instancia y tuteló el derecho del accionante, no impartió ninguna orden en el caso concre­to y declaró la carencia de objeto. No obstante, previno a las autoridades universitarias para que, en el futuro, otros estudiantes no sean colocados en una situación contraria al goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de conciencia.

[270] Recomendación General N° 26 (2000), relativa al artículo 6. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[271] En la sentencia T-1090 de 2005 se resolvió, entre otras cosas: “PREVENIR a los representantes legales de las discotecas “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” que en el futuro se abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a esos establecimientos en razón a su raza.  ||  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se comunique el presente fallo, tome las medidas necesarias para instruir, por el término que considere conveniente, a los representantes legales, socios y trabajadores de los establecimientos comerciales “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” en un curso sobre promoción de los derechos humanos, sobre los orígenes de las comunidades afrocolombianas y la importancia de los derechos de las comunidades étnicas y la diversidad cultural en nuestro país.  ||  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que de manera inmediata, en compañía y con el respaldo material y logístico de las autoridades Distritales de Cartagena de Indias, verifique que en los establecimientos demandados no se incurra, en adelante, en prácticas de discriminación racial.  El juez de primera instancia dispondrá de especial atención en el cumplimiento de esta orden.  ||  EXHORTAR al Congreso de la República para que, a la mayor brevedad posible, tramite un proyecto de ley orientado a sancionar las prácticas o conductas de segregación racial conforme a la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial […]”.  Por su parte, en la sentencia T-131 de 2006 la Corte resolvió entre otras cosas: “PREVENIR a los representantes legales de las discotecas “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” que en el futuro se abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a esos establecimientos en razón a su raza.  ||  […] Envíese copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, y a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias, para que cada una de estas autoridades, dentro de la órbita de su competencia adopte las decisiones necesarias para evitar que en los establecimientos demandados se incurra, en adelante, en prácticas de discriminación racial, por ser contrarias a los derechos humanos.

[272] Corte Constitucional, sentencia T-1090 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). La Corte se refirió a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) así: “Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución.  Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.  ||  Desde luego, no se trata  de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.” En esta oportunidad se estudió la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de sentencia judiciales, en los términos que establecía el Decreto 2591 de 1991.

[273] En la sentencia T-1090 de 2005 la Corte Constitucional resolvió “CONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero, en los términos del argumento jurídico número 8 de esta providencia.

[274] En la sentencia T-131 de 2006 se resolvió “En esta oportunidad se reitera lo afirmado por esta Corporación en reciente pronunciamiento (T-1090 de 2005), cuando decidió: “anota la Sala, dicho instrumento precisa que se debe proteger “El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques’. Dentro de tal listado enunciativo de los sitios que comprenden el concepto ‘lugares y servicios destinados al servicio público’, se encuadran sin duda las discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversión nocturna.” En esa ocasión no se resolvió una condena in genere.

[275] Recomendación General N° 32 (2009); ‘Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial’, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

[276] Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[277] Dice la intervención: “Como medida de reparación simbólica: (i) Reconocimiento público por parte del profesor aceptando que incurrió en actos discriminatorios y disculparse igualmente en público ante el estudiante afectado. La universidad también debe hacer un reconocimiento público en el que destaque que no protegió adecuadamente los derechos de los afrodescendientes en el caso concreto.  (ii) Como muestra de voluntad real de la universidad en erradicar tendencias racistas, es crear una cátedra de estudios afrodescendientes con el nombre de un líder representativo para la cultura afrodescendiente, el cuál sería cursado por estudiantes y docentes.  ||  La universidad deber brindar al estudiante la oportunidad de presentar todas las actividades académicas que dejó de hacer por motivos de los hechos discriminatorios, de tal manera que Heiler Ledezma, sea evaluado en igualdad de condiciones con los demás estudiantes en todas las áreas faltantes, sin costo alguno para el estudiante.  ||  Siempre que las pruebas permitan establecer la responsabilidad patrimonial por concepto de perjuicios morales, proponemos que se indemnice in genere, tal como se procedió en la sentencia T-1090 de 2005, de tal manera que se permita el resarcimiento económico por perjuicios inmateriales por vía de jurisdicción ordinaria.” Expediente, tercer cuaderno, folios 139 a 144.

[278] Expediente, tercer cuaderno, folios 156 a 158. La Universidad propone que la Universidad Distrital conforme una instancia triestamental permanente, “[…] que pueda recepcionar casos de discriminación y darles trámite sin re-victimizar a quienes son objeto de dichas prácticas. Para ello, pueden promoverse mecanismos como los de mantener el anonimato de los afectados, establecer casos-tipo o asumir institucionalmente la visibilidad de prácticas de currículo oculto que promuevan o naturalicen el racismo (es decir, aquellas que son aplicadas en la realidad por docentes y autoridades universitarias sin que sean explícitas en los programas de las asignaturas).”

[279] Dice al respecto la intervención: “Los casos en que los discursos constituyen en sí mismos actos de discriminación, la acción correcta no debe ser omitirlos, sino poner en evidencia sus tintes inconstitucionales que sobrepasan la agresión tolerada por la libertad de expresión, para enmarcarse en la vulneración del derecho a la igualdad.  ||  El silenciamiento o anulación que se genera con un discurso discriminatorio demuestra que este se sale de la esfera de la libertad de expresión, para convertirse en una imposición de criterios de segregación racial frente al cual no cabe oposición con dignidad.  ||  Así pues, una medida resarcitoria del trato desigual que crea el discurso de un docente debe consistir en volver al terreno del debate, en eliminar del escenario de aprendizaje la violencia y el silenciamiento que se transmite en el discurso, y generar un espacio propicio para la contradicción de ideas en condiciones de igualdad y de dignidad.  ||  […] El derecho, como herramienta de transformación social, puede ayudar a crear una sociedad más democrática garantizando el derecho a la libertad de expresión sin silenciamiento ni anulación del otro y abriendo el debate para que se cuestione la pertinencia de los comentarios con tintes racistas y sus consecuencias en la sociedad.  […]  ||  En ese orden de ideas, una primera medida resarcitoria del derecho a la igualdad idónea para enfrentar el silenciamiento que causa el discurso discriminatorio y la profundización de la discriminación racial debe ser garantizar la posibilidad de contradecir los argumentos de forma respetuosa y en condiciones de igualdad, en el mismo espacio en que se presentaron.  ||  […]  ||  Por su parte, la Universidad debe garantizar la disponibilidad del espacio para el debate, en donde existan comentarios pertinentes, libres de sentimientos de odio o violencia y respetuosos de los derechos fundamentales.  ||  Sumado a esto, cobra gran relevancia que la Universidad como escenario de debate por excelencia promueva los valores democráticos en los educandos, para que ellos los repliquen y ayuden en su materialización. La Universidad debe ser receptiva entonces a las quejas por casos de discriminación para proteger los derechos de quien o quienes resulten afectados, para que no tengan que recurrir hasta la acción de tutela. Es responsabilidad de la institución hacer un análisis detallado del caso que le otorgue la importancia que merece a la denuncia de discriminación y no se ponga por encima de cualquier circunstancia el prestigio del docente, aun existiendo prueba en su contra.  ||  Otra medida resarcitoria debe consistir en efectiva recepción de quejas de discriminación racial, puesto que no pueden resolverse los casos bajo presunciones de buena fe de los docentes y omitir las pruebas que se allegan. La Universidad debe tener instancias encargadas de verificar que no exista discriminación racial y que, en caso de presentarse, se tomen medidas tendientes a proteger los derechos en el momento oportuno.  ||  Consideramos también fundamental que exista una disculpa pública del docente, en el mismo lugar en el que ocurrieron los hechos de forma que se avance en la discusión del perjuicio que causan los discursos discriminatorios en la sociedad, en el ambiente de enseñanza y en los derechos de las minorías étnicas.  ||  Para finalizar, la reparación de los actos de discriminación debe considerar las afectaciones que se le causan al grupo excluido, debe propender por la no repetición y por garantizar el derecho colectivo a desarrollar su cultura y a ejercer sus actos de autonomía y ascenso social.  […]” Expediente, tercer cuaderno, folios 175 a 193.

[280] No obstante, la Sala puso de presente  (i) las obligaciones constitucionales en materia de protección a la no discriminación por razones de raza y  (ii) se refirió al asunto de las posibles intervenciones judiciales en el lenguaje.

[281] Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71. Dice al respecto la intervención: “Las medidas resarcitorias que como Movimiento Nacional Cimarrón y Centro de Justicia contra el Racismo proponemos en casos de prácticas de discriminación racial contra minorías étnicas por docentes en el ámbito educativo son las siguientes,  1. Que la Corte Constitucional ordene al Gobierno Nacional y al Congreso de la República incluir dentro de nuestro ordenamiento penal colombiano la tipificación de la discriminación racial como delito.  ||  2. Que se apruebe por el Congreso de la República un proyecto de ley estatutaria que tenga por objeto reconocer los derechos fundamentales a la identidad étnica y a la no discriminación, adoptar políticas para la eliminación de las prácticas del racismo y la discriminación racial, que afectan la convivencia en la sociedad colombiana.  ||  3. Que se prohíba la utilización del término negro en los discursos, documentos públicos y medios de comunicación para referirse a las personas afrodescendientes, afrocolombianas o personas de piel negra, ya que afecta o limita el derecho a la identidad y al buen nombre, entendiéndose que un buen lenguaje contribuye a disminuir los índices de racismo y exclusión racial que se presentan día a día en nuestra sociedad.  ||  Afrocolombiano:  concepto de carácter eminentemente político utilizado desde hace algunas décadas por líderes de la comunidad negra, con el fin de reivindicar y destacar su ancestría africana y colombiana.  ||  Afrodescendiente:  Agrupa la comunidad humana en su conjunto, en tanto científicamente se reconoce que ésta desciende de África, no obstante en la II Conferencia Mundial contra el racismo, la discriminación racial y la xenofobia, adoptó este término para referirse a los descendiente en América de las personas y culturas africanas víctimas de la esclavización.”

[282] Al respecto, ver la intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[283] Al respecto, ver la intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[284] Expediente, tercer cuaderno, folio 293.

[285] Dice la misiva: “Por medio de la presente realizamos la solicitud para dar el carácter meritorio al proyecto de grado titulado ‘diseño e implementación de un modelo rotacional para análisis de las etapas adquisición , monitoreo y telemetría de temperatura en cubesats basado en sistemas para optimización de trayectorias del centro para investigaciones espaciales de la Universidad de Texas – Austin’,  realizado por los estudiantes Heicer Enrique Ledezma Leudo (código 20082283001) y Heiler Yesid Ledezma Leudo (código 20082273001) […]”. La solicitud es de octubre de 2011.  El otro jurado del proyecto, Frank Nixon Giraldo Ramos, cuyo nombre aparece en el documento impreso, no firmo la solicitud.

[286]  Dice: “[…]  Soy ingeniero electrónico, egresado de la Universidad Francisco José de Caldas, institución en la cual, igualmente efectué estudios de pregrado en ingeniería electrónica y posgrado en Comunicaciones Móviles. He ejercido mi profesión durante más de quince años en el área de Telecomunicaciones tanto en el sector público como el privado y desde agosto de 2007 me encuentro vinculado a la Universidad Distrital como docente hora cátedra de la facultad tecnológica en el programa Ingeniería de Telecomunicaciones en los cursos de Medios de Transmisión y Conmutación Digital.” Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[287] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[288] Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[289] Dice: “[…] me abordó un estudiante de color y me dijo que había tomado un curso conmigo […] le manifesté que no había nada que arreglar no dejando de causarme sorpresa y preocupación que alguien que en ese momento no estaba inscrito en ninguna de mis materias se acercara a preguntar por un asunto que en principio no era de su interés. […]”. Intervención del profesor Juan de Dios Mosquera dentro del proceso de la referencia. Expediente, tercer cuaderno, folios 56 a 71.

[290] Dice al respecto: “Considero que con su actuar, el tutelante ha incurrido en conducta indebida que encuadra en lo dispuesto en el artículo 84 literal f del Estatuto Estudiantil vigente en la Universidad Distrital, puesto que se me está injuriando al hacérseme imputaciones que atentan contra mi buen nombre y mis calidades profesionales e igualmente contra las directivas y profesores de la Universidad y ésta misma, la cual goza a Nivel Nacional de gran prestigio en el campo de los profesionales ingenieros que de ella egresan y ha instituido organismos internos que justamente tienen por objeto impulsar el desarrollo y respecto de las comunidades negras.”

[291] Dice el profesor: “La Universidad adelantó el procedimiento correspondiente para verificar los supuesto hecho de racismo anotados en la tutela y en esas averiguaciones entrevistó a varios estudiantes que estuvieron en la clase aquí aludida y ninguno de ellos ratificó en los términos referidos en la tutela por el estudiante Ledezma, motivo por el cual la Universidad en uso de sus leal y discrecional derecho resolvió no acoger las peticiones del estudiante.” Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[292] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[293] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[294] Intervención del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado. Expediente, tercer cuaderno, folios 72 a 86.

[295] Los representantes estudiantiles afirman de manera genérica que el estudiante en cuestión ha sido agresivo verbal y físicamente con otros estudiantes. No obstante, no dicen o hacen referencia a ninguna ocasión concreta, no manifiestan en qué contexto se dieron las señaladas agresiones, ni de qué tipo fueron. Las declaraciones de los representantes estudiantiles se encuentran a folios 91 y 92 del tercer cuaderno del expediente.

[296] Las notas transcritas son las siguientes: “Expresión oral y escrita ………… 30  ||  Cálculo vectorial ………… 30  ||  materiales semiconductores ………… 40  ||  campos electromagnéticos ………… 40  ||  electrónica en comunicaciones ………… 30 ||  Teoría de la información ………… 30  ||  Probabilidades y estadística ………… 30  ||  Seminario de investigación ………… 35  ||  Redes de datos ………… 30  ||  Comunicaciones digitales ………… 30  ||  Instrumentación en telecomunicaciones ………… 45.  ||  Importante: El total de asignaturas que deben ser cursadas y aprobadas en Ingeniería en Telecomunicaciones es de 64, de las cuales 40 corresponden al ciclo de Tecnología Electrónica y 24 al ciclo de Ingeniería en Telecomunicaciones”. Aunque en este caso no se trata de una nota certificada de la universidad, coincide con la información oficial. En las materias de tecnología electrónica el promedio de las calificaciones es de 34.88.

[297] Dijo al respecto el accionante: “[…] me acogí a un convenio existente […] Sólo de este modo logré mitigar un poco las consecuencias académicas del ambiente antagónico generado al interior de gran parte del cuerpo docente de ingeniería en Telecomunicaciones hacia mi persona por haber puesto en conocimiento de organismos judiciales la discriminación racial que muchos profesores procuran. Es ese orden de ideas los comportamientos racistas evidenciados en las asignaturas: Regulación de Telecomunicaciones, Medios de Transmisión, Conmutación Digital y comunicaciones digitales, dieron lugar consecuentemente a actitudes negativas generadas por profesores de otras asignaturas dado el profundo afecto que se profesan entre la mayoría, caracterizado en el muto compartir y acompañamiento en sus labores docentes.” Expediente, tercer cuaderno, folio 161.

[298] Dijo al respecto: “[…] sin el ánimo de desviar la atención en lo que concierne al tema de fondo (racismo), y aunque ya finalicé satisfactoriamente mi proceso académico en la Universidad Distrital (al día de hoy sólo resta sustentar mi tesis), respetuosamente me permito aclarar que contrario a lo que afirma la Señora Jueza de primera instancia, sí solicite un segundo evaluador para el examen final de la asignatura regulación de Telecomunicaciones (en archivo adjunto) dentro de la oportunidad legal tal como lo contempla el estatuto estudiantil, y este nunca me fue asignado. De lo cual tuvo conocimiento la Universidad Distrital en todo momento y de primera mano”. Expediente, tercer cuaderno, folio 196.

[299] De acuerdo con la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora de Sistemas, Gustavo E Castro Ortiz, “[…] el promedio acumulado  obtenido por usted […] teniendo en cuenta únicamente las asignaturas cursadas durante el período comprendido entre el segundo semestre del año 2003 y el primer semestre del año 2010 inclusive, fue de 3.28.” Expediente, tercer cuaderno, folio 219.

[300] Comunicación de 17 de mayo de 2011. Expediente, tercer cuaderno, folios 210 a 212.

[301] Dijo el hermano del accionante al Consejo Curricular lo siguiente: “Al final de la tarde del 26 de abril del presente año sostuve una reunión en la coordinación del proyecto curricular con el tutor del trabajo, Henry Montaña Quintero, a fin de revisar la monografía del trabajo. Mientras revisábamos se mostraba complacido con mi trabajo, luego me hizo algunas reclamaciones sobre la tutela por racismo instaurada por mi hermano Heiler Yesid (estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones) preguntándome por qué había sido mencionado en una de las cartas de dicha tutela, inmediatamente me presionó para darle respuestas apresuradas a lo cual respondí diciendo que si le parecía podíamos hablar del caso en otro momento y que debido a la importancia en la entrega de mi monografía deberíamos concentrarnos solamente en revisar y ajustar los detalles de la misma.  ||  Por lo anterior, observé que el profesor revisaba la monografía de forma descortés argumentando que tenía demasiados errores, estaba mal escrita y faltaban ecuaciones y gráficas desarrolladas por nosotros durante el trabajo […]  ||  Luego, le expliqué las razones por las cuales no colocamos dichas ecuaciones y gráficas, le propuse que podríamos reunimos en un par de días para mostrarle todo el trabajo a lo cual el profesor respondió positivamente. Seguidamente firma las dos cartas de aprobación mientras critica y ataca el trabajo diciéndome ‘lo más probable es que le devuelvan la monografía porque a esto le falta mucho’, le dije: ‘considero que una revisión de sólo 10 minutos, no es suficiente para juzgar mi trabajo de esa forma’, luego me dice: ‘he revisado mucho proyectos y fácilmente me doy cuenta cuando algo está mal hecho, usted no puede decirme que en sólo 10 minutos no soy capaz de revisar el trabajo…’, aclaré que no hablaba de su capacidad, solamente trataba de explicarle que esa manera de revisar mi trabajo no estaba bien. No es suficiente 10 minutos debido al nivel de complejidad de las temáticas aeroespaciales.  ||  El profesor continúa con sus duras críticas y dice: ‘¿sabe qué?’, renuncio a ser su tutor y esto no se lo voy a firmar’ mientras toma las cartas firmadas, las rompe y de manera desafiante las pasa por mi cara y con fuerza las tira al bote de basura en la coordinación.  ||  A lo cual respondo: ‘es muy injusto lo que acaba usted de hacer, usted no puede hacerme esto’, el profesor agrega: ‘ustedes saben que si no les firmo no se pueden graduar’, mientras tanto recojo los trozos de papel y trato de explicarle la importancia de ello para mi trabajo […]”.

[302] Expediente, tercer cuaderno, folios 252 a 261. Comunicación del Director del Centro de Bienestar Institucional de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas.  A la reunión asistieron 14 personas, entre ellas, profesores, estudiantes, trabajadores del cuerpo administrativo e incluso una egresada de la Universidad.

[303] Expediente, tercer cuaderno, folios 252 a 261.

[304] Expediente, tercer cuaderno, folios 252 a 261.

[305] Expediente, tercer cuaderno, folios 252 a 261.

[306] Expediente, tercer cuaderno, folios 267 a 289.

[307] El profesor Alfonso Murillo Leal fue exonerado por considerar “[…] los disciplinados […] informaron que no solicitaron asesoría jurídica alguna al profesional Murillo Leal.”  Expediente, tercer cuaderno, folio 284.

[308] Expediente, tercer cuaderno, folios 221 a 250.

[309] Expediente, tercer cuaderno, folio 228.

[310] Dice al respecto: “[…] Es claro que la Decana suministró información irreal del promedio acumulado de Heiler Ledezma diciendo que el estudiante contaba en ese momento con un promedio acumulado de 2,81 siendo que en la realidad la Oficina Asesora de Sistemas reportó que el estudiante contaba en ese momento con un promedio acumulado de 3,28 número que aunque tampoco describe finalmente el desempeño real del estudiante, está muy lejos del 2,81 afirmado por la Decana bajo la gravedad de juramento a los Juzgados Civiles.  ||  […] es evidente […] que la idea del rector en lo argumentado, es desdibujar ante ustedes la gran imagen con que cuenta el estudiante en la Universidad, al igual que lo hizo la Decana ante las juezas de primera y segunda instancia.” Expediente, tercer cuaderno, folios 224 y 225.

[311] Expediente, tercer cuaderno, folio 223.

[312] Dice la comunicación: “Yo, Paterson Steven Rodríguez Chaparro […] actuando en nombre propio, por medio del presente escrito, pongo en su conocimiento que en las aulas de Ingeniería en Telecomunicaciones ha habido hechos racistas ocurridos a lo largo del año 2010.  ||  Los hechos están relacionados con el uso descontextualizado de sarcasmos, burlas y remedos en clase de la mencionada ingeniería, con el uso de frases racistas como: negro, negrero, esclavo, amo, latigazos, etc.” Expediente, tercer cuaderno, folio 245.

[313] Expediente, tercer cuaderno, folios 136 a 138.

[314] Al respecto dijo la intervención: “Inicialmente, consideramos importante hacer precisiones conceptuales frente al tema del racismo y sus diferentes forma de manifestación. Partimos contrarrestando una de las críticas más comunes que se hace al abordar el tema del racismo y que es la inexistencia de la raza como categoría biológica. Si bien es cierto, la existencia de la raza está totalmente desvirtuada en el mundo de las ciencias naturales, en las ciencias sociales la idea de raza constituye una categoría de análisis, pues, muy a pesar de que la inexistencia de ésta está probada, existen conductas sociales plenamente identificables al interior de las sociedades consistentes en la racialización de determinados colectivos. En este sentido el racismo debe entenderse como un fenómeno social, que perpetúa imaginarios de subalternidad de ciertos grupos humanos y que se materializa en conductas humanas que por lo general vulneran los derechos fundamentales de las víctimas.  ||  Otro punto que nos parece importante para la discusión, es que exista un consenso al identificar en la conducta racista la producción de un daño antijurídico. Para entender este punto expondremos una tipología del racismo, enumerando formas en que éste se manifiesta en una sociedad que a través de la historia ha venido sofisticando sus formas y en consecuencia, hace más difícil su identificación. El profesor Agustin Lao-Montes en sus estudios hace una diferenciación de los tipos de racismo, identificando los siguientes: (i) el estructural, que se traduce en la marginalización económica y desvalorización de las memorias y saberes de los hombres y mujeres descendientes de africanos, lo que se conoce también como racismo epistémico;  (ii) el institucional, que se evidencia en la subrepresentación en las instancias de poder político y la mayor dificultad de acceso al sistema educativo, servicios públicos y mercados de trabajo y (iii) el racismo como experiencia cotidiana, que son las barreras sociales a las que se debe enfrentar una persona racializada, las cuales son de muy fácil control ya que estas injusticias suelen interpretarse como conductas normales, y no intencionales dejándolas pasar comúnmente por alto.”

[315] Expediente, tercer cuaderno, folios 145 a 159.

[316] Este Observatorio  está conformado, además, por el Proceso de Comunidades Negras (PCN), el Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes. La intervención fue presentada por Rodrigo Uprimny Yepes, Paula Alejandra Rangel Garzón, Luz María Sánchez Duque y Eliana Fernanda Antonio Rosero.

[317] Expediente, tercer cuaderno, folios 175 a 193. La organización DeJuSticia tiene a disposición pública, en línea, copia de la versión completa de su intervención en el presente proceso. [ http://www.dejusticia.org/index.php?x=0&modo=interna&tema=antidiscriminacion&litigio=48&lang=es ]

[318] La intervención precisa los criterios en los siguientes términos: “i. Difusión en ejercicio de la relación de poder derivada de la actividad docente  ||  Si bien es cierto que el discurso de un docente en el ámbito de su actividad goza de una protección reforzada en tanto involucra el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de cátedra y de expresión, también es cierto que el docente expone su discurso desde una posición de poder, lo cual impone un mayor grado de responsabilidad frente a lo dicho. Esta posición de poder está definida por un reconocimiento cultural en virtud del cual el docente es visto como el legítimo portador de un conocimiento que debe ser impartido en los escenarios académicos, de tal modo que el alumnado está receptivo a sus mensajes y a apropiar lo que de él venga.  ||  Ahora bien, dado que el mayor grado de influencia del discurso se deriva de esta posición de poder, es indispensable que la transmisión del mensaje discriminatorio se haga en ejercicio de la relación de poder derivada de las actividades docentes y no como un comentario entre

particulares, fuera de la relación profesor- estudiante.  ||  ii. Impertinencia en la explicación del tema  Para que el comentario que haga el docente se considere discriminatorio debe ser innecesario e impertinente para la explicación del tema de clase. Es decir, si el docente debe hacer referencia a una diferencia racial para claridad del auditorio, esta debe guardar una estrecha relación con el asunto a tratar y debe ser indispensable para enriquecer la explicación; en caso de no tener coherencia argumentativa, puede considerarse un discurso discriminatorio. || iii. Profundización de la segregación racial  ||  El comentario debe tener un contenido que de por sí cree un trato desigual, es decir, que tenga la capacidad de crear una diferencia por la condición racial, que resulte injustificada. El fondo de la afirmación debe entonces conducir a acentuar una segregación racial.  ||  iv. Motivación por el odio o prejuicios sociales  ||  Es discriminatorio un discurso docente cuando está cargado de sentimientos de odio hacia las personas de un determinado origen racial. Igualmente, cuando refleja prejuicios sociales que no hacen parte de una estructura argumentativa, sino de simples juicios personales que ante cualquier circunstancia imponen un mensaje violento. La violencia y el odio son elementos subjetivos que se le imprimen a un discurso, pero que son reconocibles según el lenguaje y el mensaje que se transmita.  ||  Las anteriores características pueden determinar la existencia de un discurso discriminatorio en el contexto de una afirmación que hace un docente en el marco de su actividad. Por otro lado, vale la pena resaltar que basta con una sola ocasión para determinar la existencia de la discriminación, pero la reiteración de los pronunciamientos del docente debe ser un factor de mayor alerta.”

[319] En las consideraciones de la presente sentencia se hará referencia a las medidas propuestas en ésta y en las demás intervenciones.

[320] Con relación al diagnóstico general la intervención había indicado lo siguiente: “[…] Las personas

afrodescendientes han sido tradicionalmente vulneradas en sus derechos. A través del tiempo han cambiado las formas de la segregación racial, pero después de tan fuertes y constantes exclusiones, siguen existiendo rasgos de discriminación de diversas maneras. Antes, las mismas normas negaban los derechos en razón de la condición racial o étnica; ahora, el derecho ha dejado de reproducir, en alguna medida, esos modelos de discriminación, pero no por ello puede afirmarse que existe una inclusión total de las comunidades pues persisten otros factores que mantienen la discriminación racial.  || Colombia ha incorporado a su normatividad diferentes instrumentos internacionales que protegen a las minorías étnicas e impulsan la protección de sus derechos a través de la imposición de obligaciones al Estado. […]   ||  Sin embargo, lo cierto es que no se ha cumplido cabalmente con lo que dispone la Convención. […]  ||  […]  ||  El mito de la igualdad racial impone la dificultad más grande en la construcción de un Estado democrático, participativo e incluyente, en tanto no hace frente a las barreras invisibles que existen en la sociedad y que dificultan una igualdad real y efectiva para las minorías étnicas. No en vano, los informes demuestran las condiciones diferenciales que existen entre

afrocolombianos y mestizos en términos de educación, vivienda, acceso a la justicia, representación política.”

[321] Brown v. Board of Education.