T-702-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-702/12

 

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección constitucional

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Derechos mínimos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados argumentando falta de asignación presupuestal o capacidad institucional

 

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable

 

POBLACION DESPLAZADA FRENTE A OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Prevalencia de la acción de tutela por situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

 

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento por parte del Estado de dicha condición/DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA Y CONDICION DE VICTIMA-Situación de hecho o fáctica/DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Registro único de población desplazada no constituye requisito constitutivo de la condición de desplazamiento sino requisito administrativo de carácter declarativo que provee prueba de la calidad de desplazado

 

ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA AYUDA HUMANITARIA-Contenido en los principios rectores de los desplazamientos internos

 

ASISTENCIA HUMANITARIA A DESPLAZADOS-Principios

 

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y estabilización socioeconómica

 

AYUDA HUMANITARIA-Constituye derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de personas en situación de desplazamiento/AYUDA HUMANITARIA-Garantía mínima para la subsistencia de población desplazada

 

AYUDA O ASISTENCIA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Concepto

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Finalidad

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal

 

DERECHO DE LOS DESPLAZADOS A ACCEDER A LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Vulneración

 

AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado

 

SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA-Término o plazo razonables y no discriminatorios

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre temporalidad, entrega, términos y prórrogas

 

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización socioeconómica que garantice el autosostenimiento

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre las etapas y su relación con las prórrogas

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prórroga general o automática

 

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega

 

AYUDA HUMANITARIA-Inmediatez

 

AYUDA HUMANITARIA-No tiene carácter retroactivo

 

AYUDA HUMANITARIA-Hecho de no haberse suministrado no implica reconocimiento de pagos dinerarios retroactivos dejados de entregar por cuanto desvirtúa su naturaleza y de la acción de tutela

 

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre interpretación de normatividad en la materia

 

AYUDA HUMANITARIA, SERVICIOS SOCIALES Y REPARACION-Reglas jurisprudenciales relativas a la diferenciación conceptual

 

AYUDA HUMANITARIA-Reglas jurisprudenciales sobre atención humanitaria y tránsito hacia soluciones duraderas y estabilización socioeconómica

 

AYUDA HUMANITARIA-Provisión de apoyo para autosostenimiento vía estabilización socioeconómica de personas en condiciones de desplazamiento

 

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA AYUDA HUMANITARIA-Marco legislativo según Ley 1448/11 y decretos reglamentarios para lograr la garantía y protección a la atención y reparación integral

 

IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA MASIVO DE ASISTENCIA, ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento según Decreto 4800/11

 

DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-No reconocimiento ni prorroga por no encontrarse acreditados o incluidos en el Registro Único de Población Desplazada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas mientras se obtienen y ejecutan recursos para estabilización socioeconómica y autosostenimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL HOY DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Evaluar nuevamente inclusión en Registro Único de Víctimas y en caso de hacerse efectivo otorgar ayuda humanitaria

 

DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atención preferente y prioritaria, aplicación de prórroga automática y adopción de medidas afirmativas con enfoque diferencial

 

 

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-2.545.429, T-2.548.293, T-2.552.821, T-2.552.822, T-2.552.823, T-2.552.824, T-2.552.825, T-2.552.826, T-2.552.827, T-2.552.828, T-2.552.829, T-2.552.830, T-2.552.831, T-2.552.832, T-2.552.833, T-2.552.834, T-2.552.835, T-2.552.836, T-2.552.837, T-2.552.838, T-2.552.839, T-2.552.840,T-2.554.534, T-2.555.502, T-2.555.503, T-2.555.505, T-2.555.506, T-2.556.911, T-2.557.134, T-2.559.539, T-2.560.822, T-2.560.823, T-2.560.824, T-2.560.825, T-2.560.826, T-2.560.827, T-2.560.828, T-2.560.829, T-2.560.832, T-2.560.833, T-2.560.834, T-2.560.835, T-2.560.836, T-2.560.837, T-2.560.838, T-2.560.839.

 

Acción de tutela instaurada por: Hilda Rosa Arévalo De La Hoz y otros en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARIA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Los accionantes dentro del presente proceso de revisión, en su calidad de población desplazada por la violencia, interpusieron acciones de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección Número 2 de la Corte, mediante Auto del 26 de enero de dos mil diez (2010), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.) Expedientes T-2.560.834, T-2.560.833, T-2.560.828, T-2.560.829

 

Los accionantes interpusieron acción de tutela a nombre propio contra la Agencia Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus núcleos familiares, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la alimentación mínima y vivienda digna, a la ayuda humanitaria de emergencia y las prorrogas correspondientes.

  

Los hechos relatados por las partes demandantes en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a.    Hechos

 

Manifiestan los accionantes que se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen como consecuencia del conflicto armado en Colombia. En ese sentido, junto con sus familias, fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD.

 

En ese orden de ideas, expresan los tutelantes que, en razón de lo dispuesto por la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, la protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, en varias ocasiones solicitaron el suministro de asistencia humanitaria de emergencia, lo cual, según exponen, se ha cumplido de manera mínima  y mucho menos  se les han otorgado  las prorrogas  de dichas ayudas  legalmente establecidas.

 

b.    Solicitudes de tutela

 

Los accionantes solicitan que cesen las omisiones que ponen en peligro y vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la alimentación mínima y a la vivienda digna, a la ayuda humanitaria de emergencia y a las prorrogas correspondientes y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, Territorial Atlántico, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que les proporcione todas las ayudas  humanitarias a que tienen derecho.

 

c.     Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a las presentes demandas de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

T-2.560.834

 

-Copia de cédula de la ciudadanía de Ilda Rosa Arévalo de la Hoz (folio 3 cuaderno principal)

-Copia de declaración rendida por Ilda Rosa Arévalo de la Hoz, el 12 de mayo de 2000, ante la Personería Municipal de Malambo-Atlántico (folios 4 y 5  cuaderno principal)

 

T-2.560.833

 

- Copia de cédula de la ciudadanía de Manuela Charris Guerrero (folio 3  cuaderno principal)

 

T-2.560.829

 

- Copia de cédula de la ciudadanía de Víctor Alfonso Rodríguez García (folio 3  cuaderno principal)

- Copia del certificado de inscripción en el RUPD del señor Víctor Alfonso Rodríguez García (folio 4 cuaderno principal)

 

T-2.560.828

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Manuela Pertúz Muñoz (folio3 cuaderno principal)

 

e. Sentencias objeto se revisión

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien conoció de las acciones de tutela en primera instancia, negó los amparos requeridos, utilizando el mismo formato para los diferentes fallos. Las razones para negar las pretensiones de las demandas fueron las mismas y se resumen así:

 

“Por último, en relación con los servicios de salud, educación y aquellos programas relacionados con la fase de estabilización económica, tales como, acceso y tenencia de la tierra para fines productivos, aquellos que tienen que ver con proyectos productivos y de capacitación laboral  y los referentes al acceso a vivienda familiar, a los cuales también  pretende acceder el demandante, como bien lo ha dicho el A quo, no está demostrada vulneración o amenaza alguna por parte de las diferentes entidades que conforman el SNAIPD y que tiene a cargo la ejecución de esos programas, pues el actor, de acuerdo con el plenario, ni siquiera intentó poner en funcionamiento dicho sistema y, por tanto, mal podría predicarse responsabilidad para dichas entidades” “La sala recuerda que, para efectos de hacerse acreedor a los beneficios y programas previstos en el SNAIPD, es necesarios que el interesado despliegue determinadas conductas positivas, según el caso, en cuanto que el sistema no está diseñado para funcionar si no es requerido por las personas que, en efecto, lo necesitan”

 

“En el escrito de tutela la actora asegura que la Acción social no le ha brindado todas las ayudas humanitarias que proporciona el Gobierno, pero no indica en qué fecha presentó solicitud en ese sentido a la entidad, así como tampoco aporta prueba alguna del recibo de ella por parte de la destinataria, o por lo menos constancia del correspondiente envío, que permita suponer que la misma fue realmente recibida y radicada allí y que su no oportuna resolución se ha debido a la falta de atención por parte de las accionadas. Y como la  COORDINACIÓN ni la SUBDIRECCIÓN DE LA POBLACIÓN DE  DESPLAZADOS DE ACCIÓN SOCIAL nada dijeron en torno a la afirmación de la accionante, no se pudo deducir tampoco de esta forma, el recibo de la documentación, y siendo ello así, al no existir esa certeza, no se puede de ninguna manera, ordenar la emisión de un pronunciamiento, cuando no se tiene conocimiento que el accionado conozca el contenido de la solicitud.”

 

“La informalidad de la acción de tutela, el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta  Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones” Sentencia SU-995 de 1999. ”

 

2.) Expedientes T- 2.555.505, T- 2.555.506, T- 2.555.502

 

Los accionantes, actuando en causa propia, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, basados en los hechos que a continuación se resumen.

 

a.    Hechos

 

Los hechos que dieron origen a las presentes acciones de tutela son los mismos y pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

Expresan los tutelantes que debido a amenazas en contra de su vida e integridad personal por parte de grupos armados ilegales se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen.  En ese sentido, manifiestan estar incluidos en la base de datos del Registro Único para Población Desplazada-RUPD.

 

No obstante lo anterior, los accionantes dicen  nunca haber recibido por parte de la entidad accionada las ayudas correspondientes a pesar de haberlas solicitado en varias ocasiones. En consecuencia, ha sido imposible alcanzar la estabilización socioeconómica y el retorno a su lugar de origen.

 

b.    Solicitud de tutela

 

Los accionantes solicitan  se ampare los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, derecho a escoger su domicilio, libre desarrollo de la personalidad, protección integral de la familia, derecho de los niños, integridad personal, seguridad personal, la libertad de circulación y, en consecuencia, se ordene a la accionada la entrega de las ayudas a las cuales por ley tienen derecho. 

 

c.     Intervención de la parte demandada

 

Dentro de los expedientes de tutela que ahora ocupan la atención de la Sala se encuentra la respuesta de la entidad accionada, sin embargo, la misma fue presentada en fecha posterior a la decisión de instancia.  Los argumentos esgrimidos en esa oportunidad se orientan a señalar que una vez conocida la demanda se programó la entrega completa de los componentes de la atención humanitaria de emergencia a favor de los accionantes.  

 

d. Pruebas relevantes

 

T- 2.555.506

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Olivia Quiceno Giraldo (folio 4)

-Constancia expedida por la Personería Municipal de Granada – Antioquia de que la señora Blanca Oliva Quiceno Giraldo y su núcleo familiar se encuentra inscrita en el RUPD (folio 5 cuaderno principal) 

 

T-2.555.505

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Nicolás de Jesús Atehortua Noreña  (folio 4 cuaderno principal)

- Constancia expedida por la Personería Municipal de Granada – Antioquia de que el señor Nicolás de Jesús Atehortua Noreña y su núcleo familiar se encuentra inscrito en el RUPD (folio 5 cuaderno principal) 

 

T-2.555.502

 

-Copia de la contraseña de William Ríos Restrepo (folio 5 cuaderno principal)

- Constancia expedida por la Personería Municipal de Granada – Antioquia de que el señor William Ríos Restrepo y su núcleo familiar se encuentra inscrito en el RUPD (folio 4 cuaderno principal) 

 

e. Sentencias objeto de revisión

 

El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, quien conoció de las acciones de tutela en primera instancia, negó los amparos requeridos, utilizando el mismo formato para los diferentes fallos. Las razones para negar las pretensiones de las demandas fueron las mismas y se resumen así:

 

No existe en el expediente prueba de que el accionante adelantó diligencia tendiente a obtener la pretensión invocada a través del amparo; simplemente allegó una constancia expedida el 16 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de granada (Antioquia) sobre su calidad de desplazado…El RUPD y el SIPOD hacen parte del sistema de identificación de la población desplazada, constituyen una plataforma donde se pueden observar aquellas personas que han acudido a denunciar su estado; no es un derecho de petición de ayuda humanitaria”.

 

“En sentencia T-1271 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo a la Corte Constitucional: los hechos afirmados en la acción de tutela deber ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según  la sana crítica  pero es indispensable que obre en el proceso medios de probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos. La Corte ha expresado sobre este tema lo siguiente:

 

“(…) la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor  no queda exonerado de probar lo hechos  dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991(…)”

 

“En estas circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba (…)” T-702/00.

 

“Por último, es bueno advertirle que Acción Social no está  en obligación  de realizar todos los trámites necesarios para obtener los beneficios  que su condición de desplazado  le genera; pues enseña  la praxis  que las personas que ostentan tal condición  bien pueden acercarse  a las diferentes entidades que tiene convenios  con la demanda y realizar la solicitud de acuerdo  a sus necesidades(…)”

 

“En síntesis, no se advierte vulneración  de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, el no puede pretender  que a través  de este mecanismo se le incluya en todos los programas y se le suministren las ayudas, sin cumplir con los requisitos trazados por las distintas entidades; pues es imprescindible que presente la solicitud”.

 

3.) Expedientes T- 2.552.836, T- 2.552.838, T- 2.552.825, T- 2.552.824, T- 2.552.840, T- 2.552.835, T- 2.552.839, T- 2.552.837, T- 2.552.833, T- 2.552.834, T- 2.545.429, T- 2.552.831, T- 2.552.821, T- 2.548.293, T- 2.552.830, T- 2.552.829, T- 2.552.823, T- 2.552.828, T- 2.552.827, T- 2.552.826, T- 2.552.832

 

Los accionantes, actuando en causa propia, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, basados en los siguientes hechos que a continuación se resumen.

 

a.    Hechos

 

Señalan los accionantes que por razón del conflicto armado se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen. No obstante lo anterior, dicen  nunca haber recibido, por parte de la entidad accionada, las ayudas correspondientes a pesar de haberlas solicitado en varias ocasiones.

Manifiestan los actores encontrarse en una situación de extrema urgencia económica y no poseer los medios necesarios para auto sostenerse, motivo por el cual solicitan se haga entrega de las ayudas a las que por ley tienen derecho.                      

 

b.    Solicitud de tutela

 

Los accionantes solicitan  se ampare el derecho al mínimo vital, a una alimentación mínima y a la estabilidad económica, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes sentencias. En ese sentido, solicitan a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entregar las ayudas humanitarias correspondientes.

 

c.     Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a la presente demanda de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

T-2.552.838

 

-Copia de certificación de la Personería Municipal de Soledad-Atlántico de que el señor Cesar Joaquín Guzmán Yepes y su núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Cesar Joaquín Guzmán Yepes (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.840

 

-Copia de derecho de petición elevado por el señor Federico Arias Calderón ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fecha de recibido el 15 de abril de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Federico Arias Calderón (folio 8 cuaderno principal)

 

T-2.552.824

 

-Copia de declaración rendida ante la Personería Distrital de Barranquilla por el señor Ángel María Rada (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cedula de ciudadanía de Ángel María Rada Vargas (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.825

 

-Copia de derecho de petición presentado por la señora Rosmery Pacheco ante la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, cuya fecha de recibido no es legible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por la entidad accionada, de la inscripción de la señora Rosmery Pacheco y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosmery Pacheco (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.836

 

-Copia de cédula de ciudadanía de la señoraYajira Sofia Acuña Angulo (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de derecho de petición elevado por la señora Yajaira Sofía Acuña ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fecha de recibido el 30 de octubre de 2008 (folio 9 cuaderno principal) 

 

T-2.552.826

 

-Copia de certificación expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, acerca de la inscripción de la señora Claribet Pertuz Sarmiento y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claribet Pertuz Samiento (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.823

 

-Copia de oficio elaborado por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Soledad-Atlántico, dirigido a la Red de Hospitales Adscritos, para la atención de la señora Leidis Yomiris Blanco y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leidis Yomiris Blanco (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.827

 

-Copia de derecho de petición presentado por la señora Nuris Esther Moscote Laguna ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por la Coordinadora de la Unidad Territorial Atlántico de Acción Social sobre la inscripción de la señora Nuris Esther Moscote en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, sin firma (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nuris Esther Moscote (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.832 

 

-Copia de certificación expedida por la Coordinadora de la UAO-Acción Social de Soledad Atlántico, relativa a la inscripción de la señora Nuris Esther Moscote y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de la contraseña del señor Adalberto Jiménez Patiño (folio 8 cuaderno principal)

 

T-2.552.828

 

- Copia de derecho de petición  presentado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Nancira Quintero Gutiérrez, con posible fecha de recibido 30 de octubre de 2008 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Certificación expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la inscripción en el RUPD de la señora Nancira Quintero Gutiérrez y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía  de la señora Nancira Quintero Gutiérrez (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.833

 

-Copia de derecho de petición  presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Elvia Rojas, recibido el 26 de junio de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social de la inscripción en el RUPD de la señora Elvia Rojas Lima y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvia Rojas Lima (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.834

 

- Copia de derecho de petición  presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por el señor Abel Antonio Terraza Martínez, recibido el 26 de junio de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la declaración rendida por el señor Albel Antonio Terraza Martínez ante la Personería Municipal de Soledad-Atlántico (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía  del señor Abel Antonio Terraza Martínez. (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.829

 

- Copia de derecho de petición  presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por la señora Magalis Ester Tobías, sin fecha de recibido (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social de la inscripción en el RUPD de la señora Magalis Ester Tobías y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía  de la señora Magalis Ester Tobías (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.545.429

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Emperatríz Concepción Torres, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la inscripción en el RUPD de la señora Emperatríz Concepción Torres y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de registro civil de nacimiento de Emperatríz Patricia Torres (folio 9 cuaderno principal)

-Copia de comprobante de documento de identificación en trámite de la señora Emperatríz Concepción Torres (folio 11 cuaderno principal)

 

T-2.552.831

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por la señora Maris Eusevia Cortés, con fecha de recibido 5 de agosto de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía  de la señora Maris Eusevia Cortés (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.821

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por la señora Nancy Beatriz Arenas Villa, con fecha de recibido 30 de octubre de 2008 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social de la inscripción en el RUPD de la señora Nancy Beatriz Arenas Villa y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía  de la señora Nancy Beatriz Arenas Villa (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.548.293

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por el señor José de Jesús Cervantes, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  de la inscripción en el RUPD del señor  José de Jesús Cervantes y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Cervantes (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.830

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Rosiris María Díaz Narváez, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosiris María Díaz Narváez (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.839

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Tomasa de Jesús Pineda, con fecha de recibido 15 de abril de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Tomasa de Jesús Pineda (folio 8 cuaderno principal)

 

T-2.552.837

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Ana Avelina Madera de Pérez, con fecha de recibido 26 de junio de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia redeclaración jurada rendida por la señora Ana Avelina Madera de Pérez ante la UAO de la ciudad de Barranquilla (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Avelina Madera de Pérez (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.552.835

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por el señor Jesús Antonio Chinchilla Santiago, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la inscripción en el RUPD del señor  Jesús Antonio Chinchilla Santiago (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio Chinchilla Santiago (folio 9 cuaderno principal)

 

e. Sentencias objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien conoció de las acciones de tutela en primera instancia, negó los amparos requeridos, utilizando el mismo formato para los diferentes fallos. Las razones para negar las pretensiones de las demandas fueron las mismas y se resumen así:

 

“(…) destaca este despacho que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2569 de 2000 el procedimiento que debe seguir una persona  desplazada  para ostentar la atención humanitaria deprecada en esta acción, puede ser reducido a los siguientes pasos:

 

i) Presentar declaración de los hechos de desplazamiento. Esa diligencia “tiene el propósito de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el propósito  de ofrecer elementos de calidad a Acción Social en su tarea de valoración…”

 

ii) Solicitar la inscripción  en el Registro Único de Población Desplazada ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal o Distrital o cualquier despacho judicial.

 

iii) Una vez realizada la declaración, la oficina de atención debe orientar al desplazado para que en los 15 días hábiles siguientes a  la toma de la misma, se acerque a una de las Unidades de Atención y Orientación –UAO-, “creadas bajo la dirección de las Alcaldías Municipales y con el apoyo de la Red de Solidaridad Social, son un espacio de trabajo interinstitucional en donde se planifica, atiende, organiza y articula la oferta gubernamental de atención a la población desplazada en un territorio caracterizado por concentrar un alto porcentaje de la demanda que busca el acceso  a los diferentes servicios contemplados legalmente”, a fin de obtener el resultado de la valoración de la declaración.

 

iv) Si la persona u hogar desplazado reúne los requisitos previstos por la ley, se le confiere la condición jurídica de desplazado, se incluye en el Registro Único de Población desplazada y puede acceder a los derechos propios de la atención humanitaria (Sentencia T-397 de 2009)”.

 

“Por consiguiente, forzosamente debemos concluir que no es posible acceder a lo solicitado en el escrito de tutela si la parte accionante no allega a la actuación los elementos probatorios mínimos que aproximen al juez a la conclusión de que la misma se encuentra legitimada para recibir  la ayuda humanitaria solicitada; o que, en el evento de encontrarse inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, hubiere solicitado, de manera previa, el otorgamiento de las ayudas suministradas por la entidad accionada, o la prórroga solicitada en esta acción constitucional; es así como el escrito que obra a folios 6 y7 del expediente, es documento dirigido a la entidad accionada con sello de recibido en copia fotostática, y los datos del accionante, incluyendo  su firma, diligenciados en tinta de bolígrafo, lo cual indica que dicha petición fue diligenciada con posterioridad a la supuesta recepción por parte de ACCIÓN SOCIAL”. 

 

“Además de lo antes mencionado, no existe medio probatorio alguno que determine la existencia de los requisitos  establecidos en el artículo 21 del Decreto 2569 del año 2000, para la prórroga de la ayuda humanitaria (…)”

 

4.) Expedientes T- 2.560.837, T- 2.560.835, T- 2.560.832, T- 2.560.823, T- 2.560.838, T- 2.560.825, T- 2.560.824, T- 2.560.826, T- 2.560.822, T- 2.560.836, T- 2.560.827, T- 2.560.839

 

Los actores actuando en causa propia, presentaron acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida, a una alimentación mínima, a la estabilidad socioeconómica y a una vivienda digna, al negárseles la ayuda humanitaria de emergencia y sus prorrogas correspondientes.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a.    Hechos

 

Señalan los accionantes que  por razón del conflicto armado se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen. No obstante lo anterior, los accionantes dicen  nunca haber recibido, por parte de la entidad accionada, las ayudas correspondientes a pesar de haberlas solicitado en varias ocasiones.

Manifiestan los actores encontrarse en una situación de extrema urgencia económica y no poseer los medios necesarios para auto sostenerse, motivo por el cual solicitan se les haga entrega de las ayudas a las que por ley tienen derecho.                      

 

b.    Solicitud de tutela

 

Los accionantes solicitan  se ampare el derecho al mínimo vital, a una alimentación mínima y a una estabilidad económica, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en diferentes sentencias. Además, solicitan a la entidad accionada entregar las ayudas humanitarias correspondientes.

 

c.     Intervención de la parte demandada

 

Dentro de los expedientes de tutela que ahora ocupan la atención de la Sala la accionada sólo dio respuesta en algunos casos, pero de manera extemporánea.  Los argumentos esgrimidos dentro de los expedientes T-2.560.823, T-2.560.838, T-2.560.826, se orientan a señalar que una vez conocida la demanda se programó la entrega completa de los componentes de la atención humanitaria de emergencia a favor de los accionantes.  

 

En el caso del señor Maykol García Pastor, expediente T-2.560.827, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  respondió extemporáneamente, luego de verificar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, que para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y las prórrogas de la misma, es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de las condiciones de vulnerabilidad del accionante, denominado caracterización, dicho procedimiento se desarrolla dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la solicitud, una vez analizada su situación y establecido el resultado se procede a gestionar la inclusión de sus  miembros en los programas sociales que hacen parte de la oferta institucional, dirigidos a garantizar la subsistencia mínima de la población, ofrecidas por las entidades del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada. Una vez cumplido el aludido periodo, si no se ha logrado su inscripción en dichos programas por razones imputables al Estado, se procederá a entregar una prórroga de la atención humanitaria para 30 ó 60 ó 90 días  de acuerdo con la composición del hogar y a los programas regulares en los que se encuentra beneficiado.

 

d.    Pruebas relevantes

 

T-2.560.839

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social por el señor Yomar de Jesús Manotas Pasión, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yomar de Jesús Manotas Pasión (folio 9 cuaderno principal)

 

 

T-2.560.827

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social por el señor Maykol Pastor García, con fecha de recibido superpuesta (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de reporte de la entidad accionada de la inclusión del señor Maykol Pastor García en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Maykol Pastor García (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.836

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social por el señor Augusto Rafael Meza Suárez, con fecha de recibido ilegible (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social de la inscripción en el RUPD del señor  Augusto Rafael Meza Suárez y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía del señor Augusto Rafael Meza Suárez (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.822

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Ángela Rosa Narváez Carbajal, con fecha de recibido superpuesta (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ángela Rosa Narváez Carbajal (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.826

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por la señora Denis Mercedes Padilla Simancas, con fecha de recibido superpuesta (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  de la inscripción en el RUPD de la señora Denis Mercedes Padilla Simancas y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Denis Mercedes Padilla Simancas (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.824

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Doris Esther Bravo Rodríguez, con fecha de recibido 15 de abril de 2009 (folio 6 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  de la inscripción en el RUPD de la señora Doris Esther Bravo Rodríguez y su núcleo familiar (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Doris Esther Bravo Rodríguez (folio 8 cuaderno principal)

 

T-2.560.825

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Evangelina Barreto de la Hoz (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Evangelina Barreto de la Hoz, con fecha de recibido 26 de junio de 2009 (folios 8 y 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.838

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  por la señora Janeth Ismelda Rivera Vargas, con fecha de recibido superpuesta (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social de la inscripción en el RUPD de la señora Janeth Ismelda Rivera Vargas y su núcleo familiar (folio 8)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Janeth Ismelda Rivera Vargas (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.823

 

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la inscripción en el RUPD de la señora Ana Matilde Carpintero Martínez y su núcleo familiar (folio 6 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Matilde Carpintero Martínez (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Ana Matilde Carpintero Martínez, con fecha de recibido ilegible (folios 8 y 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.832

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Candelaria Polanco, con fecha de recibido superpuesta (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de certificación expedida por Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  de la inscripción en el RUPD de la señora Candelaria Polanco y su núcleo familiar (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Candelaria Polanco (folio 9 cuaderno principal)

 

T-2.560.835

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Etilsa Elena Martínez Molina (folio 6 cuaderno principal)

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Etilsa Elena Martínez Molina, con fecha de recibido ilegible (folios7 y 8 cuaderno principal)

 

T-2.560.837

 

-Copia de derecho de petición presentado ante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la señora Ena Carmen  Pedroza, con fecha de recibido 15 de abril de 2009 (folios 6 y 7 cuaderno principal)

-Copia de declaración jurada rendida por la señora Ena Carmen  Pedroza ante la Personería Municipal de Remolino Magdalena (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ena Carmen  Pedroza (folio 9 cuaderno principal)

 

e.     Sentencia de instancia

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien conoció de las acciones de tutela en primera instancia, negó los amparos requeridos en cuanto tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia, utilizando el mismo formato para los diferentes fallos; sin embargo, tuteló el derecho de petición. Las razones para negar las pretensiones de las demandas fueron las mismas y se resumen así:

 

“Por último, en relación con los servicios de salud, educación y aquellos programas relacionados con la fase de estabilización económica, tales como, acceso y tenencia de la tierra para fines productivos, aquellos que tienen que ver con proyectos productivos y de capacitación laboral  y los referentes al acceso a vivienda familia, a los cuales también  pretende acceder el demandante, como bien lo ha dicho  el A quo, no está demostrada vulneración o amenaza alguna por parte de las diferentes entidades que conforman el SNAIPD y que tiene a cargo la ejecución de esos programas, pues el actor, de acuerdo con el plenario, ni siquiera intentó poner en funcionamiento dicho sistema y, por tanto, mal podría predicarse responsabilidad para dichas entidades” “La sala recuerda que, para efectos de hacerse acreedor a los beneficios y programas previstos en el SNAIPD, es necesarios que el interesado despliegue determinadas conductas positivas, según el caso, en cuanto que el sistema no está diseñado para funcionar si no es requerido por las personas que, en efecto, lo necesitan”

 

“(…) La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina la omisión de la entidad o el funcionario que constituya la parte pasiva dentro del preferente y sumario en que consiste la tutela”.

 

5.) Expediente T- 2.555.503

 

La señora Miriam del Socorro Gómez Gómez, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a. Hechos

 

Manifiesta la accionante que en el año 2002, debido a la agudización del conflicto armado en el Oriente Antioqueño, se vio obligada a desplazarse con su familia de la vereda El Cruce-San Luis, hacia la cabecera municipal del Municipio de San Luis-Antioquia, dejando atrás sus pertenencias. Allí hizo la declaración correspondiente.

 

Expresa la tutelante que para el día 2 de diciembre del año 2002 ya se encontraba inscrita en el Registro Único de población Desplazada. No obstante lo anterior, la accionante no ha recibido la correspondiente ayuda humanitaria por pare de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

b. Solicitud de tutela

 

La accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, ordenándose a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  que proceda haciendo efectivo el cumplimiento de las ayudas humanitarias de emergencia.

 

c.     Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada, en escrito calendado a 27 de marzo de 2009, manifestó que “contrastados los datos suministrados por Miryam del Socorro Gómez Gómez en las bases de datos de las entidades del SNAIPD y en el Registro Único de Población Desplazada de la entidad, no fue posible determinar con certeza si la accionante ostenta la calidad de desplazado. Por lo anterior, respetuosamente solicito al despacho, se requiera a Miryam del Socorro Gómez Gómez para que se acerque a la Unidad de Atención y Orientación-UAO y/o a la Unidad Territorial de Antioquia, con el fin de aclarar la situación de accionante frente a la entidad”.   

 

d. Pruebas relevantes

 

No se adjunta prueba alguna.

 

e. Sentencia objeto de revisión

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito del Santuario - Antioquia, que mediante providencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Miryam del Socorro Gómez Gómez.

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“No existe en el expediente prueba de que el accionante adelantó diligencia tendiente a obtener la pretensión invocada a través del amparo; simplemente allegó una constancia expedida el 12 de marzo de 2009 por el Personero Municipal de San Luis (Antioquia) sobre su calidad de desplazado. En la base de datos del RUPD (SUR) No. De SIPOD 175675, declaración No. 36809 valorada en fecha del 9 de mayo de 2003. El RUPD y el SIPOD hacen parte del sistema de identificación de la población desplazada, constituyen una plataforma donde se pueden observar aquellas personas que han acudido a denunciar su estado; no es un derecho de petición de ayuda humanitaria”.

 

“En sentencia T-1271 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo la Corte Constitucional: “Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible  sin ninguna prueba acceder  la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos”.

 

En estas circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la sala negará las pretensiones de la actora en el asunto sub iudice”.

 

6.) Expediente T- 2.556.911

 

La señora Zelys Seneida Tenorio Quiñones, mayor de edad y actuando en causa propia y en representación de los derechos fundamentales de sus hijos, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la vida digna, a la escogencia de domicilio, a la vivienda digna, a la paz, a la familia, a la integridad personal, a la libertad de circulación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a. Hechos

 

Manifiesta la accionante que en el año 2007, debido a los constantes enfrentamientos que se presentaban entre grupos armados al margen de la ley, se vio obligada a desplazarse con su familia del Municipio de Barbacoas- Nariño, hacia el casco urbano del Municipio de Tumaco, dejando atrás sus pertenencias.

 

Expresa la tutelante que en el año 2007, una vez se encontraba en Tumaco, rindió la declaración correspondiente ante la Personería Municipal. No obstante lo anterior,  a pesar de encontrarse inscrita en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y de haber solicitado la ayuda humanitaria de emergencia, no ha recibido la correspondiente asistencia por parte de las entidades encargadas.

 

Por último, aduce la actora que sus condiciones económicas  son muy precarias y no le ha sido posible conseguir un empleo estable para satisfacer las necesidades básicas de su familia.

 

 

b. Solicitud de tutela

 

La accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la vida digna,  a la escogencia de domicilio, a la vivienda digna, a la paz, a la familia, a la integridad personal, a la libertad de circulación, a la igualdad, a la dignidad, a y al libre desarrollo de la personalidad. Además, solicita a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  entregar las ayudas humanitarias correspondientes.

 

c. Intervención de la parte demandada

 

Manifiesta el Juzgado de instancia que una vez presentada la demanda, se informó al ente accionado para que en término perentorio presente los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.  En ese sentido, el a quo refiere que “la respuesta se ofreció de manera oportuna; en ella amén de otras argumentaciones, se expone que “verificado el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, se constata que ZELIS SENEIDA TENORIO QUIÑONES, NO SE ENCUENTRA INCLUIDA, desde el 17 de septiembre de 2007”.  Sin embargo, tal respuesta no se adjunta al expediente.

 

d. Pruebas relevantes

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de Zelys Seneida Tenorio Quiñones (folio 6 cuaderno principal)

-Copia del registro civil de nacimiento de Yesica Yuley Tenorio Quiñones (folio 7 cuaderno principal)

-Copia del registro civil de nacimiento de Javier Alexander Tenorio Quiñones (folio 8 cuaderno principal)

-Copia del registro civil de nacimiento de Yuri Tatiana Tenorio Quiñones (folio 9 cuaderno principal)

-Copia del registro civil de nacimiento de Leiver Andrés Tenorio Quiñones (folio 10 cuaderno principal)

 

e. Sentencia objeto de revisión

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tumaco-Nariño, que mediante providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Zelis Seneida Tenorio Quiñones.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Así las cosas, se requiere que la persona se encuentre inscrita en el registro único de Población Desplazada, previa declaración de los hechos de quien alega su condición, la cual debe surtirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la ley antes mencionada”.

 

“De lo transcrito se extracta que la tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho en la protección de situaciones urgentes y de relevancia constitucional. Por tanto no considera este despacho que sea viable la tutela después de que la accionante ha dejado pasar un largo tiempo desde la ocurrencia de los hechos, pues no se cumple el presupuesto de la inmediatez, requisito de procedibilidad de la tutela, pues con tal exigencia se pretende evitar  que la finalidad y naturaleza misma que este mecanismo de defensa judicial se desvirtúe, pues debe recordarse que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos que se alegan como vulnerados o amenazados”.

 

“Adicionalmente se establece, de conformidad con lo expuesto por la entidad accionada, que desde el mismo 2002, año en que rindió su declaración la accionante, previo el respectivo estudio, se concluyó que no era viable realizar la inscripción en el registro único de población desplazada,  por cuanto de acuerdo con los hechos narrados en su declaración y la información suministrada por ZELIS SENEIDA TENORIO QUIÑONES, se estableció que no era posible su inclusión en el RUPD”.

 

7.) Expediente T- 2.552.822

 

El señor Félix Mariano De La Hoz Coronado, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, de petición, a una alimentación mínima, a la nivelación y estabilidad socioeconómica a la vida, a una vivienda digna y a la salud integral, al negársele  la ayuda humanitaria de emergencia y sus prorrogas correspondientes.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a. Hechos

 

Expresa el tutelante que  por razón del conflicto armado se vio obligado a desplazarse de su lugar de origen, Iberia, corregimiento de Orihueca-Magdalena, el mes de diciembre del año 2007.  Manifiesta el accionante que la accionada solo le ha entregado una “exigua e insuficiente ayuda”, y al no ser ésta, integral y completa, están siendo vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados pese a que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada- RUPD.

 

Dice el actor, que presentó una solicitud ante la entidad accionada, la cual fue contestada bajo el consecutivo No. 79788, pero en nada resolvió la situación  ni  totalizó la entrega de los beneficios faltantes. 

 

No obstante lo anterior, el accionante ha solicitado en varias ocasiones de forma verbal las ayudas humanitarias, sin recibir respuesta alguna.

 

Finalmente, expone el accionante que atraviesa por una grave crisis económica y humanitaria y carece de auto sostenibilidad y autosuficiencia.

 

b. Solicitud de tutela

 

El accionante solicita  se amparen los derechos al mínimo vital, a la igualdad, de petición, a una alimentación mínima, a la nivelación y estabilidad socioeconómica, a la vida digna, a una vivienda digna y a la salud integral y en consecuencia, se ordene y haga cumplir a los accionados con lo preceptuado en la Ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000 y la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, obligándolos a que le concedan las ayudas y asistencia humanitaria, con todos sus componentes y de manera integral.  

 

c. Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a la presente demanda de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

-Copia del certificado expedido por la UAO de Soledad-Atlántico, de que el señor Félix Mariano de la Hoz Coronado y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (folio 5 cuaderno principal)

-Copia de la respuesta de la entidad accionada a solicitud de reparación administrativa interpuesta por el accionante (folio 6 cuaderno principal)

-Copia de la tarjeta de identidad de Katyana Patricia de la Hoz Zamora (folio 7 cuaderno principal)

-Copia de la tarjeta de identidad de Karen Margarita de la Hoz Zamora (folio 8).

-Copia del registro civil de nacimiento de Katherine Paola de la Hoz Zamora (folio 9 cuaderno principal)

-Copia de la cédula de ciudadanía de Félix Mariano de la Hoz Coronado (folio 10 cuaderno principal)

 

e. Sentencia objeto de revisión

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por el señor Feliz Mariano de la Hoz Coronado.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Por consiguiente, forzosamente debemos concluir que no es posible acceder a lo solicitado en el escrito de tutela si la parte accionante no allega a la actuación los elementos probatorios mínimos que aproximen al juez a la conclusión de que la misma se encuentra legitimada para recibir  la ayuda humanitaria solicitada; o que, en el evento de encontrarse inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, hubiere solicitado, de manera previa, el otorgamiento de las ayudas suministradas por la entidad accionada, o la prórroga solicitada en esta acción constitucional; es así como el escrito que obra a folios 6 y7 del expediente, es documento dirigido a la entidad accionada con sello de recibido en copia fotostática, y los datos del accionante, incluyendo  su firma, diligenciados en tinta de bolígrafo, lo cual indica que dicha petición fue diligenciada con posterioridad a la supuesta recepción por parte de ACCIÓN SOCIAL”.  

 

“Además de lo antes mencionado, no existe medio probatorio alguno que determine la existencia de los requisitos  establecidos en el artículo 21 del Decreto 2569 del año 2000, para la prórroga de la ayuda humanitaria…”

 

8.) Expediente  T- 2.559.539

 

La señora Yenis Enit Pérez Jaraba, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  fundamentada en los siguientes hechos:

 

a. Hechos

 

Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado, inscrita en el SIPOD. En ese sentido, expone que hace cuatro (4) años recibió por parte de la entidad accionada una ayuda, la cual no fue suficiente para superar la situación de extrema vulnerabilidad en la cual encuentra ella y su núcleo familiar. Finalmente, subrayó que con tal conducta se vulnera la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas hasta que se de la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad en cada mujer en particular.

 

b. Solicitud de tutela

 

La accionante solicita tutelar el derecho a la vida y se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entregar las ayudas humanitarias correspondientes.

 

c. Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a la presente demanda de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

-Copia del certificado expedido por la Personería Municipal de María la Baja-Bolivar, de la declaración rendida por Yenis Enith Pérez Jaraba (folio 3 cuaderno principal)

 

e. Sentencia de instancia

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante providencia del primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Yenis Enith Pérez Jaraba.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Como quiera que, muy a pesar de estar acreditada la condición de desplazada de la accionante por haber aportado documento que lo acredite (folio 3), esta accionante manifestó dentro de los hechos narrados que llegó a ésta ciudad y recibió las ayudas por parte de Acción Social, pero que no tiene autosuficiencia, lo que le indica al Juzgado que ésta accionante recibió el amparo y la protección de los derechos fundamentales constitucionales que le brinda el estado Colombiano a las personas desplazadas por la violencia por parte de la accionada Acción Social, es por ello que como consecuencia se negará el amparo solicitado”.

 

9.) Expediente T- 2.557.134

 

La señora Yarledis Senith Torres Viloria y otros actuando en causa propia, interpusieron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se proteja el derecho fundamental de la solidaridad, en concordancia con el de la ayuda humanitaria, según los actores consistente en educación, alimentación, alojamiento, atención psicosocial, educación para niños, capacitación para trabajar y salud; así como los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales han sido vulnerados.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a. Hechos

 

Expresan los tutelantes que por razón del conflicto armado se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen hacia la ciudad de Sincelejo. Igualmente, manifiestan que en varias ocasiones se han dirigido a la entidad accionada para solicitar la entrega de las ayudas humanitarias que por ley les corresponden, sin obtener respuesta alguna.

 

b. Solicitud de tutela

 

Los accionantes solicitan se tutelen los derechos fundamentales a la solidaridad, en concordancia con el de la ayuda humanitaria, según ellos consistente en educación, alimentación, alojamiento, atención psicosocial, educación para niños, capacitación para trabajar y salud; así como el derecho a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social y se ordene a la entidad accionada la entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria correspondiente.

 

c. Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a la presente demanda de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

-Copia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los treinta y seis (36) tutelantes  (folio 8 a 45 cuaderno principal)

 

e. Sentencia de instancia

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por la señora Yarledis Senith Torres Viloria y otros.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“La situación que se plantea por parte de los actores, se relacionan con las ayudas humanitarias, sin embrago; dichos pagos o desembolsos no son susceptibles de obtenerse por medio de la acción constitucional, salvo que se trate de pagos relacionados con perjuicio irremediable, situación que debe ser demostrada y que en el caso en estudio resulta difícil determinar, pues si bien los accionantes tienen manifestaciones de ser desplazados, dentro de plenario no existe medio de convicción que lleve a concluir su situación y que se encuentren en circunstancias de urgencia manifiesta, para que reciban una ayuda inmediata, que sea óbice para prescindir de los turnos  que ha programado la entidad, no está demostrado aún su condición de desplazado ni que hayan presentado alguna solicitud a la entidad Acción Social, previo a la interposición de ésta acción, ya que solo aportan copias de sus cédulas de ciudadanía”.

 

10.) Expediente T- 2.554.534

 

El señor José Adán Cruz Saldaña, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas,  por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, al debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, al núcleo mínimo de derechos fundamentales y al principio de la buena fe.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

a. Hechos

 

Expresa el tutelante que sufre las consecuencias del conflicto armado colombiano, siendo víctima del desplazamiento forzado. Además, dijo que una vez, sucedidos los hechos propiciatorios de su desplazamiento, agotó el procedimiento ordenado por la ley, en busca de acceder a la ayuda estatal programada para asistir tales eventualidades. No obstante lo anterior, la entidad accionada procedió a rechazar la inscripción en el sistema al considerar que la declaración resulta contraria a la verdad.

 

Por último, manifestó el señor José Adán Cruz Saldaña que:

 

“la negativa de la Acción Social, de inscripción en el sistema de información de población desplazada, y por ende de permitirme acceder a la debida asistencia social, que el Estado tiene dispuesta para las víctimas del conflicto como somos los desplazados; nos aleja del derecho a una reparación efectiva, a la vida en condiciones dignas, a la unidad familiar, a la especial y reforzada protección constitucional. Además que los argumentos expuestos por la Acción Social, en nada refutan las situaciones de intimidación y amenazas que sufrimos y que nos obligaron a dejar abandonado todo lo que teníamos”.      

 

b. Solicitud de tutela

 

El accionante solicita se ordene a la entidad accionada, anular el acto administrativo por medio del cual se decide sobre la inscripción en el Sistema de Información de Población Desplazada-SIPOD, y como resultado de ello, se proceda a realizar  la respectiva inscripción, otorgando las ayudas correspondientes.

 

 

c. Intervención de la parte demandada

 

Una vez notificada la entidad accionada guardó silencio respecto a los hechos que sirven de base a la presente demanda de tutela.

 

d. Pruebas relevantes

 

-Copia de la cédula de ciudadanía de José Adán Cruz Saldaña (folio 8 cuaderno principal)

-Copia de la resolución No. 410010566 del 18 de mayo de 2009, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, por medio de la cual se niega la inscripción del accionante en el RUPD (folios 9 y 10 cuaderno principal)

 

e. Sentencias objeto de revisión

 

Ø Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, que mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvió denegar el amparo constitucional solicitado por el señor José Adán Cruz Saldaña.

 

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

“Verificando la documentación allegada a la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ADÁN CRUZ SALDAÑA permite inferir que, en el proceso realizado por Acción Social, para determinar si lo vinculaba o no al registro único de desplazados, lo hizo apegado a las normas legales y de acuerdo a los principios que la rigen. Así se deduce en la resolución No. 410010566 emitida el 18 de mayo de 2009, “por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional-Acción Social”. Petición a la que si bien no se accedió, a pesar de que la declaración rendida por el accionante fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial del Huila el día 30 de abril de 2009 dicha decisión obedeció a que la declaración, al ser valorada, no se encontró viable jurídicamente, toda vez que la misma resulta contraria a la verdad y en tal circunstancia el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, prohíbe tal inscripción”.

 

A través de escrito del 3 de diciembre de 2009 el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

 

Ø Correspondió conocer de la causa en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva-Sala Segunda de Decisión Penal, que mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil diez (2010), resolvió confirmar el fallo de origen.

 

El Ad quem expuso que:

 

“(…) si bien es cierto que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, en razón al status constitucional especial del que gozan; también lo es que debe estar inequívocamente demostrada la condición de desplazado del accionante, pues de lo contrario se llegaría al extremo de permitir que toda persona que aduzca ser víctima de cualquier tipo de desplazamiento, es decir, sin interesar sus móviles y los responsables del mismos, terminen ocupando el lugar que le correspondería a aquellos que en verdad sí han sufrido las consecuencias de la trashumancia producto de la violencia desplegado por grupos armados ilegales con ideología política”. 

 

II. PRUEBAS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN

 

Mediante auto del 26 de mayo de 2010 la Corte Constitucional decretó pruebas dentro de los procesos acumulados de la referencia, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, allegar información detallada de la situación de cada uno de los accionantes y, de igual manera, solicitó a los actores (as) datos de gran relevancia en este proceso acumulado.

 

En ese sentido, se allegaron las siguientes pruebas:

 

2.1 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social-Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada presentó, el 10 de junio de 2010, un informe detallado de cada uno de los casos acumulados que ocupan la atención de esta Sala, según lo solicitado en el auto de pruebas de 26 de mayo de 2010, como sigue:

 

EXPEDIENTE

DEMANDANTE (S)

PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÖN

 

T-2.560.834

Ilda Rosa Arévalo

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.290.000

Subsidio de vivienda 10.200.000

Familias en  acción 120.000

T-2.560.833

Manuela Charris Guerrero

No incluído RUPD

No está en las condiciones del art. 32, ley387 /97-faltó a la verdad

2 mujeres

2 menores

T-2.560.828

Carmen Manuela  Pertúz

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.155.000

T-2.560.829

Víctor Alfonso Rodríguez

 

Incluido RUPD

Atención SAPD 614.000

T-2.555.505

Nicolás de Jesús Atehortua Noreña

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.576.000

Familias en acción 120.000

T-2.555.506

Blanca Oliva Quiceno

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.275.000

Familias en acción 450.000

T-2.555.502

William Rios Restrepo

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.710.000

Familias en acción 120.000

T-2.552.838

Cesar Joaquín Guzmán

Incluido RUPD

Atención SAPD 705.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.590.000

T-2.552.840

Federico Arias Calderón

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.576.000

T-2.552.824

Angel María Rada Vargas

Incluido RUPD

Atención SAPD 2.940.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.600.000

Familias en acción 2.385.000

T-2.552.825

Rosmery Pacheco

NO HA RECIBIDO

ATENCIÓN

T-2.552.836

Yajaira Sofia Acuña

NO HA RECIBIDO

ATENCIÓN

T-2.552.826

Claribet de los Ángeles Pertuz

Incluido RUPD

Atención SAPD 2.281.200

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.600.00

Programa de generación de ingresos 1.329.330

Familias en acción 3.205.000

T-2.552.823

Ledis Yomiris Blanco

Incluido RUPD

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.696.00

Familias en  acción 2.285.000

T-2.552.827

Nuris Esther Moscote

Incluido RUPD

Atención SAPD 300.000

Familias en acción 1.860.000

T-2.552.832

Adalberto Jiménez Patiño

Incluido RUPD

Atención SAPD 24.500

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.382.000

T-2.552.828

Nancira Quintero

Incluido RUPD

Atención SAPD 588.000

Subsidio de vivienda 10.842.500

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1..600.000

Familias en  acción 810.000

T-2.552.833

Elvia Rojas Lima

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.240.000

Subsidio de vivienda 8.950.000

Familia. en  acción  2.481.000

T-2.552.834

Abel  Antonio Terraza

No acreditado RUPD

T-2.552.829

Magalis Ester Tobias

Incluido RUPD

Atención SAPD 2.070.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 2.765.679

Familias en  acción 1.000.000

T-2.545.429

Emperatriz Concepción Torres

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.770.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.097.0439

T-2.552.831

Maris Eusevia Cortés

Incluido RUPD

Atención SAPD 975.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.600.000

Familias en  acción 1.735.000

T-2.552.821

Nancy Beatriz Arenas

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.770.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.582.000

T-2.548.293

José de Jesús Cervantes

Incluido RUPD

Atención SAPD 975.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.596.000

Familias en  acción 1.000.000

T-2.552.830

Rosiris María Díaz

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.980.000

T-2.552.839

Tomasa de Jesús Pineda

Incluido RUPD

Atención SAPD 975.000

T-2.552.837

Ana Avelina Isabel Madera 

Incluido RUPD

Subsidio de vivienda 10.842.500

T-2.552.835

Jesús Antonio Chinchilla

Incluido RUPD

Atención SAPD  630.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.400.000

T-2.560.839

Yomar de Jesús Manotas

Incluido RUPD

Familias en acción 1.520.000

T-2.560.827

Maykol García Pastor

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.460.000

T-2.560.836

Augusto Rafael Meza

Incluido RUPD

Atención SAPD 300.000

Subsidio de vivienda 8.950.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 967.439

Familias en acción 960.000

T-2.560.822

Ángela Rosa Narváez

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.980.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.122.000

T-2.560.826

Denis Mercedes Padilla

Incluido RUPD

Atención SAPD 2.070.000

Programa de atención icial de generación de ingresos 2.765.679

Familias en  acción 1.000.000

T-2.560.824

Doris Esther Bravo

NO HA RECIBIDO

ATENCIÓN

T-2.560.825

Evangelina Barreto

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.770.000

Subsidio de  vivienda 8.950.000

Familias en acción  735.000

T-2.560.838

Janeth Ismelda Rivera

Incluido RUPD

Atención SAPD 2.940.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.602.066

Programa de generación de ingresos 1.594.710

Familias en  acción  315.000

T-2.560.823

Ana Matilde Carpintero

Incluido RUPD

Atención SAPD 8555.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.600.000

Familias en  acción 120.000

T-2.560.832

Candelaria Polanco

Incluido RUPD

Atención SAPD  1.920.000

Programa de atención inicial de generación de ingresos 337.800

T-2.560.835

Etilsa Elena Martínez

Incluido RUPD

Atención SAPD 1.800.000

T-2.560.837

Ena Carmen Pedroza

No incluido RUPD

1 menor

4 mujeres

1 adulto mayor

Salud subsidiada

T-2.555.503

Miriam del Socorro Gómez

NO HA RECIBIDO ATENCIÓN

T-2.556.911

Zelys Seneida Tenorio

No incluido RUPD

Después de 1 año de los hechos art. 1 ley 387/97-YA NO APLICA

Familias en acción

2 mujeres

3 afrocolombianos

1 menor

Salud subsidiada

T-2.552.822

Felix Mariano De la Hoz

Incluido RUPD

Atención SAPD  2.693.200

Programa de atención inicial de generación de ingresos 1.678.000

Familias en  acción 660.000

T-2.559.539

Yenis Enit Pérez

No acreditada

T-2.557.134

Yarledis Senith Torres y otros

No acreditada

T-2.554.534

José Adán Cruz  Saldaña

No incluido RUPD

declaración contraria a la verdad s/n num. 1, art.11 dto. 2569/00

Familias en acción

2 mujeres

1 discapacitado

2 menores

Salud subsidiada

 

 

2.2 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social-Oficina Jurídica presentó también, el 10 de junio de 2010, un informe detallado de cada uno de los casos acumulados que ocupan la atención de esta Sala, según lo solicitado en el auto de pruebas de 26 de mayo de 2010, como se verá más adelante; así como, un esquema del programa para protección diferencial de los niños, niñas y adolescentes frente al desplazamiento forzado, denominado “Mis derechos primero”, estructurado en seis (6) partes.  En la primera parte, se hace referencia al área de actuación, es decir, la delimitación geográfica del programa en la totalidad del territorio nacional; en la segunda parte, se realiza una revisión al contexto normativo a nivel nacional con base en los derechos de niños, niñas y adolescentes; en la tercera parte, se retoma los diagnósticos y situaciones problemáticas evidenciadas por la Corte Constitucional a las cuales estos sujetos se encuentran expuestos y/o como consecuencia del desplazamiento forzado interno; en la cuarta parte, se identifica de manera cuantitativa la población general de niños, niñas y adolescentes desplazados, así como la beneficiaria para el año 2010 del programa en los 95 municipios; en la quinta parte, se señalan los objetivos del programa y en la sexta parte, se presenta la descripción del programa y los requisitos mínimos de racionalidad de obligatorio cumplimiento, e igualmente el proceso de formulación y alistamiento, y de ejecución del programa a partir de una ruta de atención integral para el acompañamiento psicosocial de cada uno de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, haciendo referencia a la coordinación interinstitucional, los indicadores, el sistema de información, la estrategia de comunicaciones y presupuesto.  Respecto de los autos 092 y 006 de 2009, se presentan los principales avances registrados por las entidades del SNAIPD bajo la coordinación de Acción Social, en el proceso de implementación de los programas y las presunciones constitucionales en favor de las mujeres y de las personas con discapacidad desplazadas.

 

EXPEDIENTE

DEMANDANTE (S)

PRUEBAS EN SEDE DE REVISION

T-2.560.834

Ilda Rosa Arévalo

Fechas de entrega de ayudas:

20-06-00

31-01-05

20-11-09

16-03-10

Derecho de petición 28-07-09

Respuesta 28-07-09

Derecho de petición 21-05-10

Respuesta 03-06-10

Caracterización:1 adulto mayor

Programas de atención a los que se ha vinculado: Salud subsidiada

T-2.560.833

Manuela Charris

Guerrero

No incluida

 

T-2.560.828

Carmen Manuela

 Pertúz

Fechas de entrega de ayudas:

7-12-09

Derecho de petición 11-01-10

Respuesta 03 y 09-06-10

Caracterización: 3 mujeres

Programas de atención a los que s ha vinculado:

-Salud Subsidiada

-RESA

T-2.560.829

Víctor Alfonso

Rodríguez

 

Fechas de entrega de ayudas:

05-02-09

T-2.555.505

Nicolás de Jesús

Atehortua Noreña

Fechas de entrega de ayudas:

23-04-09

Derecho de petición 25-11-08

Respuesta 23-06-09

Caracterización:

-3 mujeres

-1 adulto mayor

-2 menores

Programas de atención a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Albergue adulto mayor

-Vivienda de interés social

T-2.555.506

Blanca Oliva Quiceno

Fechas de entrega de ayudas:

22-08-05

16-06-06

17-07-09

Derecho de petición 20-04-10

Sin fecha respuesta

Caracterización:

-2 mujeres

-1 menor

Programas de atención a los que ha sido vinculado:

-Salud subsidiado

-Vivienda de interés social 8.568.000

-RESA

-Servicio público de empleo

T-2.555.502

William Rios Restrepo

Fechas de entrega de ayudas:

07-07-09

15-12-09

Derecho de Petición 04-11-10

Respuesta 23-02-10/09-06-10

Caracterización:

-1 mujer

-1 menor

Programas de atención  a los que ha sido vinculado:

-Salud subsidiado

-RESA

-Generación de ingresos

T-2.552.838

Cesar Joaquín Guzmán

Fechas de entrega de ayudas:

01-01-00

19-04-06

30-11-06

20-06-07

13-12-07

21-05-08

Caracterización: 2 mujeres

Programas de atención a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Servicio público de empleo

T-2.552.840

Federico Arias

Calderón

Fechas de entrega de ayudas:

10-12-08

24-12-08

Caracterización:

-3 mujeres

-2 niños

Programas de atención a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiado

-Acompañamiento JUNTOS

-Familias en acción

-Vivienda de  interés social

-Formación para PD

-Servicio público de empleo

T-2.552.824

Ángel María Rada

Vargas

Fechas de entrega de ayudas:

22-06-00

08-10-09

03-03-10

Derecho de petición 06-08-09

Respuesta 03-03-10

Caracterización:

-4 mujeres

-2 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud Subsidiada

-Vivienda de interés social 11.537.500

T-2.552.825

Rosmery Pacheco

Incluida en el RUPD

Fechas de entrega de ayudas:

02-01-00

22-01-02

Caracterización: 3 mujeres

Programas a los que se ha vinculado

-Salud subsidiada

-Vivienda interés social 7.977.624

T-2.552.836

Yajaira Sofia Acuña

Incluida en el RUPD

Caracterización:

-4 mujeres

-3 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud Nueva EPS S.A

-Flias. en acción 30.000

-Generación de ingresos 1.172.000

-Formación para PD SENA

-Vivienda de interés social

-Matrícula del sector oficial

T-2.552.826

Claribet de los

Ángeles Pertuz

Fechas de entrega de ayudas:

31-10-05

15-10-08

14-11-08

30-12-08

29-12-09

Caracterización:

-2 mujeres

-1 adulto mayor

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Acompañamiento psicosocial y orientación

T-2.552.823

Ledis Yomiris Blanco

Caracterización:

-4 mujeres

-4 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Acompañamiento psicosocial

-Acompañamiento JUTOS

T-2.552.827

Nuris Esther Moscote

Fechas de entrega de ayudas:

02-01-00

09-07-02

09-08-02

16-09-02

12-09-02

15-07-03

Caracterización:

-2 mujeres

-2 menores

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiado

T-2.552.832

Adalberto Jiménez

Patiño

Fechas de entrega de ayudas:

15-12-04

23-12-04

01-07-09

23-10-09

Caracterización:

-5 mujeres

-6 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Formación para PD

-Servicio público de aprendizaje

-Flias. en acción

T-2.552.828

Nancira Quintero

Fechas de entrega de ayudas:

30-08-02

01-04-03

05-05-03

11-08-03

11-04-05

24-05-10

Derecho de petición 12-02-10/18-03-10

Respuesta 05-04-10/26-04-10

Caracterización:

-2 mujeres

-1 menor

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiada

T-2.552.833

Elvia Rojas Lima

Fechas de entrega de ayudas:

13-12-07

20-01-10

Derecho de petición  16-12-09

Respuesta 08 y 09-06-10

Caracterización:

-4 mujeres

-4 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Servicio público de empleo

-Formación PD

T-2.552.834

Abel  Antonio Terraza

No acreditado RUPD

 

T-2.552.829

Magalis Ester Tobias

Fechas de entrega de ayudas:

06-04-05

14-03-06

19-01-10

Caracterización: 6 mujeres

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Formación PD

-Servicio público de empleo

-RESA

T-2.545.429

Emperatriz Concepción

Torres

Fechas de entrega de ayudas:

09-07-02

06-09-02

06-09-02

28-11-02

23-12-02

15-07-08

06-02-09

16-09-09

Derecho de petición 21-04-08

Respuesta 17-05-08 y 09-06-10

Caracterización:

-5 mujeres

-5 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Adulto mayor Fondo de Solidaridad Pensional: 225.000

-Servicio público de empleo

-Acompañamiento psicosocial

-Flias. en acción

T-2.552.831

Maris Eusevia Cortés

Fechas de entrega de ayudas:

27-11-09

Caracterización:

-5 mujeres

-3 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiado

-Servicio público de empleo

-Formación para PD

T-2.552.821

Nancy Beatriz Arenas

Fechas de entrega de ayudas:

01-07-03

15-07-03

06-08-03

09-09-03

Derecho de petición 06-01-2010/01-03-2010

Respuesta 04-05-2010

Caracterización:

-5 mujeres

-6 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Servicio público de empleo

-RESA

-Vivienda de interés social 11.537.500

-Familias en acción 5.500.000

T-2.548.293

José de Jesús Cervantes

NO INLUIDO (PAG. 45)

Fechas de entrega de ayudas:

27-02-07

21-02-07

13-03-07

12-04-07

23-12-09

Derecho de petición 04-03-10

Respuesta 17-04-10/09-06-10

Caracterización: 1 menor

Programas a los que se ha vinculado:

-Servicio público de empleo

-Acompañamiento familiar JUNTOS

T-2.552.830

Rosiris María Díaz

Fechas de entrega de ayudas:

18-03-05

21-06-06

01-02-10

Caracterización:

-3 mujeres

-2  menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiado

-Matrícula sector oficial

-RESA

-Servicio público de empleo

T-2.552.839

Tomasa de Jesús

Pineda

Fechas de entrega de ayudas:

30-12-09

Caracterización:

-2 mujeres

-3 afros

-2 menores

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiado

T-2.552.837

Ana Avelina Isabel

Madera 

Fechas de entrega de ayudas:

21-07-04

26-07-04

30-04-10

Derecho de petición 24-03-10

Caracterización: 2 mujeres

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-RESA

T-2.552.835

Jesús Antonio

Chinchilla

Fechas de entrega de ayudas:

24-04-06

16-05-06

26-05-06

23-06-06

06-07-09

Entrega  pendiente

Caracterización:

-1 mujer

-2 afros

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Formación  a  PD

-Jóvenes rurales

-Acompañamiento psicosocial y orientación

T-2.560.839

Yomar de Jesús

Manotas

Incluido RUPD

Caracterización:

-1 mujer

-1 menor

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-SENA

T-2.560.827

Maykol García Pastor

Fechas de entrega de ayudas:

27-07-07

Caracterización:4 mujeres

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiada

T-2.560.836

Augusto Rafael Meza

Fechas de entrega de ayudas:

26-06-02

23-10-02

18-01-05

14-03-06

Caracterización:

-4 mujeres

-1 menor

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Formación PD

-Servicio público de empleo

-Acompañamiento JUNTOS

T-2.560.822

Ángela Rosa Narváez

Fechas de entrega de ayudas:

10-02-05

18-03-05

20-03-07

07-06-07

21-06-07

08-09-09

Caracterización:

-5 mujeres

-1 adulto mayor

-3 indígenas

-3 afros

-6 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiado

-Flias. en acción

T-2.560.826

Denis Mercedes Padilla

Fechas de entrega de ayudas:

15-04-03

06-05-03

12-07-07(2)

7-12-09

Caracterización:

-3 mujeres

-4 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud SOLSALUD EPS

-Acompañamiento psicosocial

T-2.560.824

Doris Esther Bravo

Fechas de entrega de ayudas:

2-04-01

2-05-01

2-06-01  

Caracterización:2 mujeres

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiado

-Flias en acción

T-2.560.825

Evangelina Barreto

Fechas de entrega de ayudas:

07-12-09

Derecho de petición 16-06-09

Respuesta 19-09-09/09-06-10

Caracterización:

-2 mujeres

-2 menores

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiada

T-2.560.838

Janeth Ismelda Rivera

Fechas de entrega de ayudas:

15-09-03

08-09-08

03-12-09

Caracterización:

-8 mujeres

-6 niños

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-RESA

-Formación para PD

-Servicio público de empleo

T-2.560.823

Ana Matilde Carpintero

Fechas de entrega de ayudas:

18-01-10

Caracterización:

-4 mujeres

-4 menores

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiado

T-2.560.832

Candelaria Polanco

Fechas de entrega de ayudas:

21-01-05

14-11-05

14-11-06

4-11-09

Derecho de petición 4-02-09

Respuesta 08 y 09-06-10

Caracterización:

-6 mujeres

-5 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud subsidiada

-Vivienda de interés social 7.518.000

-Formación para PD

-Acompañamiento familiar JUNTOS

T-2.560.835

Etilsa Elena Martínez

Fechas de entrega de ayudas:

18-03-08

07-12-09

Entrega pendiente 855.000

T-2.560.837

Ena Carmen Pedroza

No incluida

T-2.555.503

Miriam del Socorro

Gómez

Incluida

Caracterización:

-4 mujeres

-2 menores

-Salud subsidiada

-Flias. en acción 710.000

-Vivienda de interés Social

-Acompañamiento familiar JUNTOS

T-2.556.911

Zelys Seneida Tenorio

No incluida RUPD

Art- 11, Dto. 2569/00, num. 1

Programas a los que se ha vinculado: Salud subsidiada

T-2.552.822

Felix Mariano

De la Hoz

Fechas de entrega de las ayudas:

03-07-08

17-07-08

04-08-08

02-09-08

10-02-10

11-02-10

12-08-08

Derecho de petición 13-10-10

Respuesta 03-06-10/09-06-10

Caracterización:

-3 mujeres

-2 menores

Programas a los que se ha vinculado:

-Salud contributivo

-Servicio público de empleo

-Acompañamiento psicosocial

T-2.559.539

Yenis Enit Pérez

No acreditada

 

T-2.557.134

Yarledis Senith Torres

y otros

Incluida RUPD

Derecho de petición 15-01-10

Respuesta 03-06-10

Derecho de petición 23-04-10

Sin fecha de  respuesta

T-2.554.534

José Adán Cruz

Saldaña

No incluido

 

2.3 En virtud de lo dispuesto en el numeral 8vo. de la parte resolutiva del auto antes citado, los siguientes accionantes allegaron la respuesta pertinente, como se verifica a continuación:

 

Augusto Rafael Meza Suárez (Exp. T-2.560.836), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 21 de junio de 2010, manifestó que fue desplazado del corregimiento de Las Peñas desde el mes de marzo de 2002, habiendo rendido la declaración pertinente el 21 de mayo de ese mismo año, ante la Personería Municipal de Barranquilla.  Dice que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su compañera, quien fue declarada discapacitada por una insuficiencia renal, cinco (5) hijos y una (1) nieta.  También manifestó que dos (2) de sus hijos bachilleres no han podido acceder a estudios de educación superior y se encuentran sin empleo, por lo tanto están a su cargo.  Respecto a la atención en salud, expuso que sólo él y su compañera tienen acceso a estos servicios a través del SISBEN.  Finalmente, dice encontrarse sin empleo y estar atravesando una difícil situación junto con su familia.[1]

 

Rosmery Pachecho Sanmarín (Exp. T-2.552.825), a través de escrito radicado en la  Secretaría General de ésta Corporación el 28 de junio de 2010, destacó que se desplazó de Palmor, en la Sierra Nevada de Santa Marta con su núcleo familiar compuesto por seis (6) personas.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico y esquema de resolución

 

1.1 La Corte debe resolver en esta oportunidad, si a los accionantes dentro de los presentes procesos de revisión de constitucionalidad, en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, les han sido vulnerados sus derechos fundamentales asociados al cumplimiento de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes, etapas y fases, su entrega efectiva, términos y prórrogas, y la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socio-económica, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011-, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011-, quienes son las entidades responsables en el nuevo marco institucional de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

En efecto, la Sala constata que en el nuevo ordenamiento institucional creado por la Ley 1448 de 2011, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien asumió las funciones de la otrora Acción Social, las funciones programáticas en materia de atención o asistencia humanitaria como “(….) fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos……” (art. 170 de la Ley 1448); mientras que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al DAPS le corresponde de manera concreta ejecutar las acciones relativas al componente de ayuda humanitaria, tales como operar el registro, coordinar con las demás entidades las salidas a los mecanismos que faciliten la estabilización socioeconómica, y adicionalmente también es la encargada de lo relativo a las indemnizaciones. Así, acerca de la ayuda humanitaria, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en materia de ayuda humanitaria, estableciendo que le corresponde “(…) 16. Entregar la asistencia humanitaria de que trata el artículo 64 (….) [y] realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”. En este orden de ideas, evidencia la Sala que ambas entidades se encuentran vinculadas de conformidad con la ley en este proceso de revisión de tutela y por tanto, las órdenes que se impartan mediante esta sentencia estarán dirigidas a ambas entidades, en el marco de sus respectivas competencias y obligaciones legales.

 

1.2 Para resolver el problema jurídico planteado la Corte se referirá a (i) la protección constitucional de la población desplazada por la violencia; (ii) la protección constitucional específica respecto de la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases; (iii) el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la reparación integral en la Ley 1448 de 2011 o denominada Ley de Victimas y sus decretos reglamentarios; para entrar (iv) a resolver los casos en concreto.

 

2. La protección constitucional de las víctimas de desplazamiento forzado

 

2.1 En relación con el desplazamiento forzado, esta Corporación ha destacado el carácter de delito y de grave violación de los derechos humanos que éste constituye, el carácter estructural del mismo, su gravedad, y el hecho de ser un delito que afecta a las víctimas de manera masiva, sistemática y continua[2].

 

La jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al desplazamiento forzado, calificándolo como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado[3]; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana[4].

 

El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado.

 

Teniendo en cuenta el carácter estructural y la magnitud del desplazamiento forzado, como grave, masiva y sistemática violación de los derechos fundamentales de las víctimas de este delito, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional, que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos[5].

 

Frente a la gravedad de esta problemática, la Corte ha evidenciado igualmente la falta de capacidad institucional del Estado para responder y atender adecuadamente este delito y ha exigido al Estado el cumplimiento de sus obligaciones como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la superación de tal estado de cosas inconstitucional a partir de un mayor compromiso político, institucional y presupuestal, mediante el diseño e implementación de una verdadera política pública de prevención del desplazamiento y de atención integral a la población desplazada.[6]

 

Así las cosas, la jurisprudencia ha encontrado que existen una serie de derechos mínimos de las víctimas de desplazamiento forzado, que no pueden ser desconocidos, ni vulnerados, argumentando la falta de asignación presupuestal, ni la falta de capacidad institucional de las entidades encargadas de atender a la población desplazada. Entre estos derechos se encuentra muy en primera línea la atención humanitaria de emergencia, puesto que ella implica la subsistencia digna de las personas en esta situación, y el Estado se encuentra en la obligación de garantizarla y protegerla como derecho mínimo de la población desplazada.

 

Por consiguiente, esta Corporación ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia tanto en materia de análisis abstracto como concreto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, a partir de una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta Política, así como de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos respecto de los derechos de las víctimas.

 

2.2  En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional, esta Corte al evidenciar la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela.

 

En este sentido, en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable.[7]

 

En relación con el daño causado por el desplazamiento forzado, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por este delito, los cuales aparecen reseñados en la Sentencia T-025 de 2005: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) el derecho a la unidad familiar; (vi) el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; (x) el derecho a una alimentación mínima; (xi) el derecho a la educación; (xii) el derecho a una vivienda digna; (xiii) el derecho a la paz; (xiv) el derecho a la personalidad jurídica; y (xv) el derecho a la igualdad.

 

En razón de esta diversidad de derechos conculcados a las víctimas de desplazamiento, la Corte ha resaltado la obligación del Estado de otorgarles un trato preferente[8], el cual debe traducirse en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con  lo dispuesto en los incisos 2º y 3º  del artículo 13 de la Constitución Política.[9]

 

Ha dicho entonces esta Corporación que el deber estatal de atender en forma preferente a los desplazados tiene fundamento último “en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados[10], porque si “no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”.[11]

 

En concordancia con lo anterior, en sus pronunciamientos la Corte ha puesto de presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen los desplazados, ya que al tener que huir de su residencia hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades económicas habituales, tales personas se ven expuestas a un  desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales.[12]

 

De esta manera, se ha reconocido expresa y abiertamente en múltiple jurisprudencia, que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia que han sido vulnerados. [13]  Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la acción de tutela no solo constituye un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población desplazada, sino que además constituye un mecanismo que prevalece sobre los otros mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y debilidad de esta población y por tratarse de ciudadanos sujetos de especial protección constitucional.[14] 

 

En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en el reconocimiento del estatus de las víctimas de desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional, en razón de su condición de víctimas de ese grave, continuo, masivo y sistemático delito y de la grave vulneración de los derechos humanos que ocasiona, y teniendo en cuenta que las dimensiones del daño antijurídico causado por el desplazamiento ocasiona una grave situación de indefensión, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por estas razones, se les debe aplicar el precepto superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y deben ser destinatarios de una especial y preferente protección por parte del Estado y de acciones afirmativas por parte de éste, lo cual impone a las autoridades públicas la obligación constitucional de atender las necesidades de este grupo poblacional con un especial grado de diligencia y celeridad. En este mismo marco, la jurisprudencia de esta Corte ha recabado que la acción de tutela constituye el mecanismo más idóneo para la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de la población desplazada.[15]

 

2.3 Acerca de la condición de desplazamiento forzado por la violencia y el reconocimiento por parte del Estado de dicha condición, la jurisprudencia de la Corte ha expresado en múltiples pronunciamientos, que el desplazamiento es una situación de hecho o fáctica, y que el registro único de población desplazada no constituye un requisito constitutivo de la condición de desplazamiento, sino un requisito administrativo de carácter declarativo, que provee prueba de la calidad de desplazado.[16]  

 

A este respecto, la Corte ha expresado que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”.[17]

 

Por tanto, la condición de desplazado se adquiere de facto, y no depende de la certificación que respecto de esta condición realice la autoridad competente,[18] ya que tal condición se encuentra determinada por elementos fácticos y objetivos, tales como la coacción o violencia como causa del desplazamiento, y el que la migración sea interna o se realice al interior del Estado, entre otros. Por tanto, del hecho fáctico y objetivo del desplazamiento forzado se deriva el derecho a reclamar y recibir los beneficios que conllevan las garantías constitucionales y legales consagradas para las víctimas de este grave delito, y no de la certificación o inscripción que realice la administración acerca de tal condición, la cual se lleva a cabo con el fin de realizar un censo de estas víctimas y de esta manera racionalizar, encauzar y optimizar los recursos y el diseño e implementación de las políticas públicas de atención integral de dicha población en condiciones de extrema vulnerabilidad.[19]

 

En armonía con lo expuesto hasta aquí, es claro que siempre que una persona se encuentre en condición material de desplazado forzado, tiene el derecho constitucional y legal de recibir una protección especial por parte del Estado y de ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para estas víctimas.

 

3. La protección constitucional de la atención humanitaria a población desplazada

 

3.1 Los principios rectores de la ayuda humanitaria 

 

El norte jurídico en esta materia está contenido en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[20]. Estos principios comprenden, además de la formulación de  principios generales (sección I), principios relativos a la protección contra los desplazamientos (sección II), a la protección durante el desplazamiento (sección III), a la asistencia humanitaria (sección IV) y al regreso, el reasentamiento y la reintegración (sección V).

 

En lo atinente a la asistencia humanitaria a los desplazados, estos principios consagran:

 

Sección IV

 PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA

Principio 24

1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.

 2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.

 Principio 25

1. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales.

2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados internos.  Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe.  Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.

3. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.

 Principio 26

Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de ataques ni de otros actos de violencia.

 Principio 27

1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes.

2. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las responsabilidades en materia de protección de las organizaciones internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados por los Estados.”

 

Resulta de suma importancia mencionar, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter de parámetros interpretativos a estos Principios Rectores, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación ha considerado que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado”.[21] (Resalta la Sala).

 

De esta manera, la asistencia humanitaria de emergencia se encuentra garantizada en el ámbito internacional por los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la jurisprudencia, estos Principios Rectores “pueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”.[22]

 

3.2 Jurisprudencia de la Corte en materia de ayuda humanitaria

 

La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento. A continuación, la Sala expondrá de manera sintética y esquemática las reglas jurisprudenciales definidas por esta Corporación sobre este tema en sus diversos pronunciamientos:

 

3.2.1 Obligaciones que el Estado tiene con la población desplazada en relación con la Atención Humanitaria, la prórroga de la misma y la estabilización socioeconómica 

 

El Estado colombiano tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, pero una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población. La obligación de atención integral por parte del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

 

Las obligaciones que el Estado tiene con la población desplazada, y las políticas públicas relacionadas con su atención, específicamente en materia de ayuda humanitaria, se encuentran consagradas tanto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como a nivel interno por la Ley 387 de 1997, y por algunos decretos - Decreto 2569 de 2000, y el Decreto 250 de 2005-, y actualmente por la Ley 1448 de 2011, el Decreto reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias, y se encuentran también determinadas por las órdenes que ha dado esta Corporación en materia de desplazamiento forzado -Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento-, entre otros pronunciamientos vinculantes.

 

Como parte del catálogo de derechos mínimos que tiene la población desplazada por la violencia, y de las obligaciones básicas del Estado frente a estas víctimas, se encuentra el otorgamiento de la ayuda humanitaria, como garantía mínima para la subsistencia de esta población, asistencia que constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Por su naturaleza e importancia como derecho fundamental, su finalidad de cubrir necesidades básicas asociadas al mínimo vital y a la subsistencia de la población desplazada, y dada la condición de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de esta población, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el Estado se haya obligado a otorgar la ayuda humanitaria en sus diferentes fases y etapas, de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma integra y efectiva.[23]

 

3.2.2 Concepto de la ayuda humanitaria a población desplazada

 

Esta Corporación se ha referido al concepto general de la asistencia o ayuda humanitaria,[24] precisando que el mismo se viene utilizado por el sistema general de Naciones Unidas, para hacer referencia a las actividades internacionales e internas de los Estados, dirigidas a prestar asistencia básica para la subsistencia de las víctimas de desastres o catástrofes naturales o de conflictos internos, o incluso de intervenciones armadas para reinstaurar la democracia. Así en el derecho internacional público se habla de un “nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos pilares fundamentales es la asistencia humanitaria, cuyo objeto es la protección de los derechos humanos y la cual se orienta a la ayuda de los más necesitados, y en casos de desastres naturales y conflictos armados internos.[25]

 

Así mismo ha señalado esta Corte que el concepto de asistencia humanitaria hace parte de los derechos de solidaridad o de “tercera generación”, de manera que este derecho constituye un principio y derecho fundamental radicado en cabeza de todo ciudadano en cualquier país del mundo[26], y que a través de la asistencia o ayuda humanitaria se hacen efectivos los derechos fundamentales a la vida, la salud, la alimentación, la vivienda, entre otros derechos, de forma tal que los Estados no solo están obligados a prestarla sino también a colaborar y no obstruir el ingreso o entrega de estas ayudas provenientes de organizaciones internacionales o de la comunidad internacional.[27]

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el sujeto o destinatario del derecho a la  asistencia humanitaria es la población civil, que este derecho tiene un claro fundamento tanto en la Constitución Política, en los principios del Estado Social de Derecho, en la dignidad humana, en los derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda y mínimo vital, como en el bloque de constitucionalidad, y que se dirige a superar la situación de emergencia en la que se encuentren los ciudadanos por causas naturales o humanas.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que la ayuda humanitaria se caracteriza por tratarse de acciones (i) de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) como una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros.

 

De conformidad con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia protege la subsistencia mínima de la población desplazada, es un derecho fundamental, su finalidad es constitucional, se encuentra asociada a la provisión de elementos básicos de vida digna, y es una medida de carácter urgente, inmediata, oportuna y temporal.

 

En síntesis, la Corte ha concluido en relación con la atención humanitaria de emergencia para población desplazada, (i) que esta constituye una asistencia mínima para las víctimas del desplazamiento forzado, (ii) que debe ser integral, (iii) que debe prestarse de manera pronta, oportuna, sin dilaciones y en forma efectiva, (iv) que se encuentra dirigida a satisfacer las necesidades básicas de las víctimas de desplazamiento, (v) que con ella se pretende garantizar unas condiciones de subsistencia mínima para las víctimas, y que (vi) por su propia naturaleza no puede ser suspendida abruptamente, sino hasta el momento en que se haya garantizado la estabilización socioeconómica, el retorno o reubicación al desplazado, así como la posibilidad de autosostenimiento de las personas en situación de desplazamiento, y por tanto hasta el momento en que se haya dado una solución definitiva a la víctima de desplazamiento que garantice la superación de tal condición. (vii) Finalmente, resulta conveniente precisar que la ayuda humanitaria también puede ser prestada indirectamente por parte de organismos nacionales e internacionales a través de convenios, de conformidad con el art. 109 del Decreto 4800 de 2011, puesto que a nivel internacional es claro que tanto ONGs como los particulares pueden otorgar la ayuda humanitaria.

 

Pasa la Sala a referirse de manera sucinta a las características mencionadas.    

 

(i)                La ayuda humanitaria como protección de la subsistencia mínima de la población desplazada. Para efectos de los casos bajo estudio vale la pena señalar que el otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima[28], que a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. De esta manera, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública[29] y, en consecuencia abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno[30].

 

Lo anterior, ha sido desarrollado ampliamente por la Corte, al considerar que la ayuda humanitaria se encuentra asociada al derecho al mínimo vital[31] y constituye una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos,[32] (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales” (…).” 

 

Este alcance de la ayuda humanitaria de emergencia como una medida encaminada a proveer la subsistencia digna de la persona y enmendar los derechos vulnerados se ha mantenido constante a lo largo de la jurisprudencia constitucional, en armonía con el principio de solidaridad y los requerimientos esenciales de las víctimas de desplazamiento forzado.[33]

 

(ii) La ayuda humanitaria como derecho fundamental. La ayuda humanitaria se caracteriza primordialmente por ser un derecho fundamental de quien se encuentre en condición de desplazamiento forzado por la violencia.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado en relación con la naturaleza de derecho fundamental de la ayuda humanitaria que “no cabe duda de que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas.”[34]

 

Por tal razón se puede concluir respecto a este componente que “i) a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación[35] (Énfasis de la Sala)

 

Partiendo de la definición de atención humanitaria, es claro que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado, lo cual no es óbice sin embargo para que no deba ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas. Al respecto, la Corte ha indicado que “los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)[36]. A partir de este criterio, la Corte ha indicado que dentro de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la atención humanitaria constituye uno de los derechos mínimos de carácter fundamental que deben ser protegidos y garantizados por el Estado.[37]

 

(iii) Finalidad de la ayuda humanitaria de emergencia. En armonía con lo expuesto hasta aquí, esta Corporación ha insistido en que la finalidad de la ayuda humanitaria de emergencia es el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de garantizar el mínimo vital a las víctimas de desplazamiento forzado, es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de la población desplazada.[38]

 

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la entrega de la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital.[39]

 

(iv) La atención humanitaria: inmediata, urgente, oportuna y temporal. En cuanto a las características que diferencian la atención humanitaria de otras figuras que le son próximas y que deben guiar todas las actuaciones alrededor de su entrega, cabe insistir en que ésta es inmediata, urgente, oportuna y temporal.

 

(a) La atención humanitaria constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte de la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trámite y entrega constituyen una labor de carácter urgente. Esto se explica por cuanto la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo. Atendiendo a este carácter, se ha prohibido cualquier tipo de restricción al paso de la ayuda humanitaria para la población desplazada, y se ha contemplado la investigación disciplinaria para aquellos funcionarios que culposa o dolosamente obstaculicen su distribución.

 

En el mismo sentido, la Corte ha entendido que el Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la ayuda humanitaria, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia[40].

 

Así las cosas, del carácter inmediato de la ayuda humanitaria de emergencia se desprende la obligación de que ésta sea proveída por el Estado una vez la persona ponga en conocimiento su situación de desplazamiento, sin condicionar la entrega a que la entidad responsable, antes Acción Social, y hoy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la inscriba en el RUPD o en el hoy Registro Único de Victimas. Esto se explica porque la obligación de brindar la asistencia humanitaria nace en el momento en el que se adquiere la condición de desplazado, y la inscripción en este registro es un requisito administrativo y no constitutivo de dicha condición. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha afirmado en diversas oportunidades que no es aceptable la exigencia de requisitos y formalidades que no se compadezcan con la situación en la que puede encontrarse una persona que muy recientemente se ha visto obligada a desplazarse, y que dilaten la entrega de la ayuda humanitaria.[41]

 

Sin embargo, de las características de urgencia e inmediatez de la asistencia humanitaria se deriva que ésta solo tiene la capacidad de solventar las necesidades básicas, presentes y actuales de la persona que la solicita, de manera que no prevé resolver las necesidades mínimas de la persona desplazada en el futuro lejano, pero tampoco cubre eventos anteriores a la entrega de la atención humanitaria. Es por esto que la ley ha contemplado que la ayuda humanitaria tiene una duración inicial temporal, y luego de ello ha indicado que es necesario evaluar la procedencia de la entrega de prórrogas por períodos equivalentes al inicial, a menos que se den las condiciones para la prórroga automática.

 

En cuanto a la inmediatez de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha sostenido que una vez producido el desplazamiento, realizada la declaración y la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada o de Víctimas, de manera rápida y efectiva, la ayuda humanitaria debe necesariamente hacerse efectiva dentro del menor tiempo posible, atendiendo al principio de inmediatez, de manera que se constituya en una ayuda humanitaria efectiva y oportuna, máxime cuando se trata de la ayuda de emergencia, en razón a que de esta prestación depende la subsistencia y supervivencia en condiciones de dignidad de las víctimas de desplazamiento forzado y de su núcleo familiar.[42]

 

Por consiguiente, la Corte ha exigido reiteradamente a las entidades responsables de la ayuda humanitaria a población desplazada - la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, que la ayuda humanitaria debe entregarse de manera inmediata o en el menor tiempo posible, y por tanto no se puede someter de ninguna manera a la población desplazada a esperas, tiempos y turnos desproporcionados, que pueden llegar a sumar más de seis meses o en algunos casos hasta años, lo cual desvirtúa por completo la naturaleza y esencia de esta ayuda. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se trata de la ayuda humanitaria de urgencia o de emergencia, cuyo desconocimiento resulta abierta y claramente violatorio de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad de la población desplazada, quienes son sujetos de especial protección constitucional y se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, sobretodo cuando se trata de sujetos que adicionalmente al desplazamiento se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como los niños, niñas y adolescentes, mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad o de la tercera edad y personas o comunidades étnicas.[43]

 

Es claro por tanto que las entidades responsables de la atención humanitaria no pueden someter a las víctimas del desplazamiento forzado a una espera desproporcionada, de meses y hasta de años, especialmente cuando su vulnerabilidad las convierte en sujetos de protección constitucional reforzada que requieren la efectiva intervención del Estado para superar su situación.[44]

 

(b) Igualmente, es de la naturaleza de la atención humanitaria su carácter temporal. Para la Corte, esto significa que no constituye una prestación a la que se tenga derecho de manera indefinida, sino que su otorgamiento está limitado a un plazo flexible dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha podido suplir sus necesidades más urgentes[45], superar las condiciones de vulnerabilidad y lograr reasumir su proyecto de vida. Esto es así porque la política pública en materia de desplazamiento tiene como propósito brindar las condiciones para que las personas no permanezcan indefinidamente en situación de desplazamiento, sino que avancen hacia la estabilización socioeconómica y el autosostenimiento.

 

3.2.3 Vulneración del derecho de los desplazados a acceder a la ayuda humanitaria de emergencia.

 

De conformidad con lo expuesto hasta aquí en relación con la naturaleza y características de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha expuesto que se vulnera el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada en los siguientes eventos:

 

(i) Cuando la entidad competente deja de reconocer, sin razón alguna, la ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada que cumple el requisito para acceder a ella, el cual consiste básicamente en haber hecho una declaración del desplazamiento ante las autoridades correspondientes, iniciando con ello el proceso de solicitud de inscripción en el RUPD.[46]

 

(ii) Cuando se condiciona la entrega de la ayuda humanitaria a requisitos de difícil o imposible cumplimiento; a la presentación de solicitud escrita de la ayuda humanitaria; y la exigencia de que sea el jefe del hogar quien solicite la ayuda, entre otras. Para la Corte, la exigencia de estos requisitos constituye una carga desproporcionada para las personas en condición de desplazamiento, que desconoce que ellas son sujetos de especial protección constitucional.[47]

 

(iii) Cuando se niega la entrega de la ayuda humanitaria argumentando para ello la falta de presupuesto de la entidad encargada de pagarla. Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado tiene la obligación “constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia”.[48]

 

(iv) Cuando se reconoce el derecho al pago de la ayuda humanitaria de emergencia, pero no se hace entrega efectiva de la misma, por cuanto el reconocimiento formal no solventa materialmente la urgencia manifiesta de las personas en situación de desplazamiento. En estos casos, la Corte ha tutelado el derecho a recibir real y efectivamente la ayuda humanitaria, cuando la entidad responsable argumenta, por ejemplo, que no se ha comunicado la adjudicación de la ayuda humanitaria a los beneficiarios, o que éstos no cobraron la ayuda en el tiempo estipulado por la entidad.[49]

 

(v) Cuando la asistencia humanitaria se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que ésta se ve desprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus mínimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna.[50]   

 

A este respecto ha sostenido esta Corporación que no  se cumple la obligación del Estado de brindar ayuda humanitaria de emergencia a las personas en condición de desplazamiento cuando la entrega efectiva de sus componentes se hace de manera parcial e incompleta. Para la Corte, esta situación hace que la ayuda humanitaria (a) se vea desprovista de toda posibilidad de contribuir a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus necesidades básicas insatisfechas y garantizar el derecho a la vida digna, y que (b) contribuya a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento. [51]

 

3.2.4 Componentes de la ayuda humanitaria

 

La ayuda humanitaria comprende prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones de dignidad de las víctimas de desplazamiento forzado, tales como salud, alimentación, alojamiento, atención psicológica, condiciones de salubridad, entre otros.

 

(i) Esta Corporación ha afirmado que la atención humanitaria debe proveer a la persona en situación de desplazamiento como mínimo:

 

a) alimentos indispensables y agua potable;

b) cobijo y alojamiento básicos;

c) vestido adecuado; y

d) servicios médicos y de saneamiento indispensables[52].

 

(ii) En cuanto al alojamiento, esta Corte ha establecido que uno de los componentes que hace parte de la atención humanitaria de emergencia es el alojamiento transitorio a través de subsidios de vivienda que constituye una modalidad del mínimo vital a que tienen derecho todos los desplazados.

 

Estos subsidios se han previsto para la fase de la consolidación y reasentamiento de la población en sus lugares de origen o su reubicación. En este sentido esta Corporación ha establecido que “…a partir del artículo 51 de la Constitución, dada la especial situación de las personas desplazadas, la vivienda digna es en estos casos un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela, pues para la Corte no es ajeno el hecho de que este grupo poblacional ha sido expulsado de sus viviendas, sin que puedan acceder de forma ágil y oportuna a soluciones de vivienda al lugar de arribo, situación que puede conducir a la afectación de otros derechos fundamentales, como la salud, el mínimo vital, etc.”[53]

 

(iii) En punto a este tema es importante precisar la distinción entre el subsidio de vivienda, el cual se otorga a la población desplazada para adjudicación de viviendas de interés social, y el subsidio de vivienda como parte del mínimo prestacional dirigido a garantizar el alojamiento básico, provisional y transitorio como elemento esencial de la ayuda humanitaria. Este último hace referencia a las distintas estrategias que se pueden adoptar en el marco de la ayuda humanitaria, como dar albergue en instalaciones públicas o en instalaciones particulares con las que las autoridades tienen convenios, a la entrega de recursos para que la población desplazada acceda a un albergue, o al pago de un arrendamiento, subsidios que se otorgan en las etapas de emergencia o de transición. De otro lado, es claro que el subsidio de vivienda, en tanto mecanismo para acceder a una vivienda digna a través del derecho de propiedad, no hace parte del mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho como componente de la ayuda humanitaria, sino que hace parte de la garantía de los derechos de carácter prestacional, con carácter de asistencia integral a cargo del Estado, de manera que garantizar este tipo de subsidios de vivienda a la población que se encuentra en situación de desplazamiento por la violencia es una obligación de carácter progresivo.

 

3.2.5 Reglas en relación con el término o plazo de solicitud de la ayuda humanitaria

 

(i) En relación con el plazo para solicitar la ayuda humanitaria la Corte ha manifestado que si bien es constitucionalmente válido que el Legislador fije un término para que las víctimas del conflicto armado presenten sus solicitudes de ayuda humanitaria, de conformidad con la finalidad de la medida, el principio de solidaridad y la necesidad de planificar y ejecutar anualmente el presupuesto del Estado, los plazos fijados para poder acceder a esta asistencia tienen que ser razonables y no ser discriminatorios. Por lo anterior, este Tribunal ha considerado que dadas las especiales circunstancias de las víctimas del conflicto, su estado de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito en que no puedan presentar la solicitud en tiempo, el plazo fijo y determinado frente a estas personas era discriminatorio, pues se configuraba una situación diferente a la de aquellas víctimas que pueden acudir ante la autoridad correspondiente para solicitar la ayuda humanitaria. Por estas razones, esta Corporación declaró exequible condicionalmente el aparte normativo contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, debía comenzar a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que hubieran impedido presentar oportunamente la solicitud de asistencia.[54]

 

(ii) En otras oportunidades, en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado estas mismas reglas jurisprudenciales, en el sentido de que el plazo estipulado por el Legislador para reclamar las ayudas humanitarias es en principio razonable, y no desconoce ni hace nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, ha insistido igualmente en que este plazo sólo es razonable, si la persona desplazada que esté solicitando la ayuda no se encuentra en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Teniendo en cuenta estos argumentos, la Corte ha decidido que “el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.”[55] [Énfasis fuera del texto] De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el plazo para solicitar la ayuda humanitaria de emergencia se interrumpe cuando la persona formula la solicitud de la ayuda.

 

(iii) Estos razonamientos de la Corte tienen sustento en los criterios de interpretación relativos a las normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales de los desplazados, teniendo en cuenta que (a) son sujetos de especial protección constitucional; (b) desconocen, en la mayoría de los casos, sus derechos; (c) se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta; (d) enfrentan especiales dificultades para poder acceder a las autoridades y reivindicar sus derechos; y (e) se encuentran en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.[56]

En síntesis, esta Corte ha determinado que necesariamente, deben tenerse en cuenta los  factores especiales mencionados a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la población desplazada, en especial el derecho a la asistencia humanitaria, con el fin de dar cumplimiento, a la especial protección y atención que demandan los derechos de las personas desplazadas por la violencia.

 

3.2.6 Reglas jurisprudenciales sobre la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia: entrega, términos y prórrogas.

 

(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la entrega de ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan.

 

Así, en relación con los términos, plazos y prórrogas para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación se pronunció mediante la sentencia C-278 de 2007[57] respecto de las expresiones del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más[58], encontrando inexequible dichas expresiones, por las siguientes razones:

 

“(i) “el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…[59]”,

(ii)“la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno

(iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”,

(iv) la referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. [60]

 

(ii) En reiteración del criterio fijado en la T-025 de 2004 y en la C-278 de 2007 sobre plazos y términos para la concesión de la ayuda humanitaria la Corte ha reiterado que el derecho de los desplazados a la subsistencia no puede estar condicionado a un plazo fijo y que se debe atender las condiciones reales de la población desplazada y, por tanto, no reducirse a un término inexorable o fijo sino, al contrario, extenderse dentro de parámetros flexibles, compatibles con la estabilización socio-económica y que permitan garantizar el autosostenimiento de cada individuo. 

 

Por tanto, esta Corporación ha recabado en múltiples oportunidades este mismo criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia C-278 de 2007,[61] en cuanto a que la atención humanitaria debe otorgarse hasta tanto las personas en situación de desplazamiento hayan superado la condición de vulnerabilidad y se hayan estabilizado socio-económicamente, pudiendo asumir por sí mismo su propio autosostenimiento y el de sus núcleos familiares.  Es decir, la ayuda humanitaria de emergencia debe otorgarse hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …”, por cuanto “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación”, esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.[62]

 

(iii) En este orden de ideas, los lineamientos que se deben seguir, frente a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia se sintetizan en:

 

“(i) “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;

(ii) “la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta;

(iii) “la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y,

(iv) “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.”[63]

 

Lo anterior, en razón a que la Corte ha entendido, como ya se mencionó, que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos y básicos de la población desplazada, puesto que su finalidad es la protección efectiva de derechos esenciales, tales como la salud, alimentación, alojamiento, salubridad pública, entre otros, dirigidos a garantizar el mínimo vital de esta población vulnerable. Por consiguiente, ha sostenido que el derecho a la ayuda humanitaria hace parte del derecho a una subsistencia mínima y comprende no solo la ayuda inmediata de carácter urgente cuando ocurre el hecho del desplazamiento, sino la ayuda en el periodo de transición hasta la consolidación de la estabilización socio-económica de esta población.[64]

 

En suma, esta Corporación ha precisado que en principio la ayuda humanitaria es temporal, dada su propia naturaleza, pero que no obstante lo anterior y dado (i) el carácter de derecho fundamental de esta asistencia; (ii) la obligación del Estado de atender integralmente a la población víctima de desplazamiento de una manera coherente y articulada; (iii) la obligación del Estado de asegurar el tránsito efectivo y la consolidación de la estabilización socio-económica de esta población; y (iv) el que la superación de la situación de vulnerabilidad debe ser garantizada por el Estado ya que las personas no pueden permanecer indefinidamente en dicha situación. En consecuencia, es claro para la Corte que en todo caso en que subsista la situación de desplazamiento y vulnerabilidad, es obligación del Estado mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población.[65]

 

De conformidad con lo anterior, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que por tratarse de un derecho fundamental, asociado al mínimo vital de víctimas de desplazamiento forzado, existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria de conformidad con las disposiciones legales, pero que puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas (a) que se encuentren en una situación de  especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico; (c) en caso de sujetos de especial protección constitucional o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y (d) hasta tanto no se garantice la transición hacia la estabilización socioeconómica por parte de las entidades responsables.[66] Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un lapso de tiempo o de situaciones prototípicas, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.

 

Finalmente, en punto a este tema la Sala insiste en que el Estado debe garantizar el paso consistente y sin traumatismos de la entrega de la ayuda humanitaria a los otros componentes de la atención integral a la población desplazada, hasta lograr su estabilización socioeconómica. Si este tránsito no es asegurado por el Estado, y la persona persiste en su situación de desplazamiento y vulnerabilidad, también subsiste en principio la obligación en cuanto a la entrega de prórrogas de la ayuda humanitaria, hasta  tanto se logre brindar a la persona soluciones duraderas.[67]

 

(iv) Respecto de la prórroga automática a personas desplazadas, que adicionalmente se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como las mujeres cabeza de familia, núcleos familiares con menores de edad, personas en estado de discapacidad o adultos mayores, la Corte ha fundamentado constitucionalmente la concesión de la misma.[68]

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha acudido al criterio fundamentador del enfoque diferencial para conceder en reiteradas oportunidades la prórroga a personas en estado de discapacidad o a mujeres.[69] Así por ejemplo, en el Auto 092 de 2008 se analizó la situación de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado y se estudiaron las circunstancias especiales que rodean a las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la precariedad de las condiciones de vida que deben afrontar.[70]

 

Acerca de estos casos, la Corte ha establecido la presunción constitucional para prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que “dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de  autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga”. [71]

 

Los fundamentos constitucionales del enfoque diferencial en la población desplazada se han aplicado a las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria hasta tanto se verifique que las condiciones que llevaron a la prórroga cesaron, en el caso de mujeres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores de edad, personas en condición de discapacidad.[72] En estos últimos casos, en donde existe una protección constitucional reforzada, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la prórroga debe mantenerse hasta el momento en el que la urgencia extraordinaria haya cesado, o cuando las personas adquieran las condiciones para asumir su propio autosostenimiento[73]

 

De cualquier modo, la Sala insiste en que debe existir una conexión íntima entre los diferentes componentes de la política pública de atención a la población desplazada que deben dar lugar a su estabilización socioeconómica, y que el Estado debe garantizar el paso consistente y sin traumatismos de la entrega de la ayuda humanitaria a los otros componentes o elementos de la atención integral a la población desplazada hasta lograr su estabilización socioeconómica. Si este tránsito no es asegurado por el Estado, y la persona persiste en su situación de desplazamiento y vulnerabilidad, también subsiste en principio la obligación de este en cuanto a la entrega de prórrogas de la ayuda humanitaria, hasta  tanto se logre brindar a la persona soluciones duraderas.

 

(v) A su turno, el Consejo de Estado, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, ha llegado a la misma conclusión en cuanto a que no es posible “establecer un límite temporal estricto para prestar la ayuda humanitaria de urgencia, la cual tiene como objetivo primordial, brindar una estabilidad inicial a las victimas de los desplazamientos forzados, para que una vez superado el impacto inicial y hayan alcanzado los medios necesarios para su autosostenimiento, puedan continuar con su vida en condiciones adecuadas, o a su vez permitir la inclusión en programas adicionales establecidos por el Estado, para no desproteger a la población desplazada. Es por ello que para casos particulares como es el de las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado, es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello.[74][75]

 

(vi) De otra parte, este Tribunal ha recalcado la necesidad de que las autoridades evalúen en cada caso las condiciones reales y particulares de los(as) accionantes, con el fin de determinar si en cada caso se verifican las condiciones necesarias para otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria y garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad de las víctimas de desplazamiento.[76]  

 

En punto a este tema, esta Corporación ha encontrado inadmisible que la entidad competente niegue la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada, con fundamento en el argumento de que esta ayuda se ha otorgado en una oportunidad, pues para la Corte es claro que la atención humanitaria durante un lapso fijo y corto de tiempo no es suficiente para superar la urgencia extraordinaria, ni hacer la transición hacia la estabilización socio-económica de la víctima del desplazamiento y su familia. Por consiguiente, ha reiterado este Tribunal que al organismo responsable le corresponde evaluar caso por caso las solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria que eleven las personas en condición de desplazamiento para determinar si se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad bien sea por su edad, género o estado de salud física o psíquica.[77]

 

(vii) En síntesis, la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población.

 

3.2.7 Reglas jurisprudenciales sobre las etapas de la ayuda humanitaria de emergencia y su relación con las prórrogas.

 

(i) Es preciso mencionar que la ayuda humanitaria tiene diferentes momentos o etapas: la inmediata o de urgencia, la de emergencia y la de transición. La primera debe otorgarse en el momento en que ocurre el hecho mismo del desplazamiento forzado; la de emergencia se debe entregar una vez superada la etapa inicial de urgencia y una vez la víctima haya ingresado al sistema integral de atención a población desplazada; y la ayuda humanitaria de transición tiene como finalidad servir de puente para lograr la consolidación de soluciones duraderas.    

 

En el marco de la garantía de estas diferentes etapas de la ayuda humanitaria, la Corte ha reprochado la vulneración de los derechos de las víctimas asociados a la subsistencia mínima, objetando las malas prácticas, la desatención, la omisión o la negligencia por parte de las autoridades responsables de carácter local, regional o nacional, o la falta de acompañamiento de estas autoridades a las víctimas, así como también la ausencia de aplicación de los principios constitucionales de colaboración, subsidiaridad o complementariedad entre las diferentes autoridades responsables de los diferentes órdenes para cumplir con sus deberes constitucionales y legales frente a la garantía de los derechos de las víctimas, evidenciando por tanto que la vulneración del derecho a la subsistencia mínima como consecuencia de tales problemas es grave y dramática.

 

A este respecto, la Corte ha resaltado los diferentes momentos y grados de responsabilidad que les compete a las diferentes autoridades, poniendo de relieve el papel que juegan y las responsabilidades que recaen en cabeza de las entidades territoriales -ahora establecidas en el artículo 65 de la Ley 1448-, las cuales no pueden descargar únicamente la responsabilidad de la ayuda humanitaria en el nivel central o nacional.

 

Sobre esta distinción tripartita de la ayuda humanitaria, inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición, es importante precisar que esta distinción se encuentra introducida ya desde el Decreto 2569 del 2000 (art. 16), por medio del cual se reglamentó la Ley 387 de 1997, en donde se distinguió la ayuda humanitaria inmediata, de la de emergencia, y el Decreto 1997 de 2009 (art. 5) en donde se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en su entrega. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición se consagró por primera vez en el Decreto 250 de 2005 (numeral 5.2.2), por medio del cual se adopta el plan nacional de atención a la población desplazada. Finalmente, la distinción tripartita quedó claramente recogida en la Resolución 3069 del 2010 de la antigua Acción Social y se encuentra ahora recogida en la Ley 1448 de 2011.

 

(ii) Para la Corte existe una relación directa entre las prórrogas, las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y las presunciones constitucionales que ha establecido la jurisprudencia para su entrega automática. Así, la ayuda humanitaria urgente, se debe entregar, como su nombre lo indica, de forma inmediata a la ocurrencia del hecho del desplazamiento forzado. La ayuda humanitaria de emergencia es posterior pero se debe otorgar de manera pronta y oportuna, aunque se encuentre sujeta al ingreso de las víctimas al sistema de atención integral, a su enrutamiento, y la concesión de su prórroga está condicionada a que se valore y se establezca la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad. Por su parte, la ayuda humanitaria de transición, está dirigida a garantizar el tránsito de la población desplazada de las medidas de atención, a las soluciones duraderas y a su estabilización socio-económica, de manera que la aprobación de su prórroga se encuentra supeditada a la valoración y evaluación de las condiciones y grados de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Finalmente, las prórrogas automáticas de las ayudas humanitarias de emergencia o de transición, respecto de las cuales operan las presunciones constitucionales de vulnerabilidad, como en el caso de mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores, se orientan a garantizar una especial protección derivada del enfoque diferencial, así como la no suspensión de la asistencia humanitaria a sujetos de protección constitucional reforzada, sin que exista necesidad de adelantar nuevas aprobaciones, valoraciones o evaluaciones por parte de las entidades responsables, hasta tanto se garantice la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad, la autosostenibilidad y el tránsito hacia soluciones duraderas.  

 

De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se puede diferenciar entre la prórroga que de manera general se puede otorgar para el caso de la ayuda humanitaria de emergencia y la de transición, cuando subsistan las condiciones de vulnerabilidad y hasta garantizar el autosostenimiento de las víctimas. Así a partir de las Sentencias T-025 y la C-287 es claro para esta Corporación que no se puede suspender la entrega de la ayuda humanitaria a determinadas víctimas que no se encuentren en condiciones que les permiten asumir el sustento por sí mismos, de manera que “el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse[78] (Resalta la Sala). A este respecto, la jurisprudencia ha expresado que estas prórrogas deberán ser evaluadas y aprobadas en cada caso individual, dentro de un trámite que cumpla con criterios de prioridad, eficacia, eficiencia, y celeridad, para que sean prontas y oportunas.

 

De otro lado, en lo que respecta a las prórrogas automáticas, éstas hacen referencia a determinados grupos que presentan mayores niveles de vulnerabilidad dentro de la población desplazada, frente a los cuales se deben aplicar criterios y enfoques diferenciales y las presunciones constitucionales desarrolladas por la Corte, de manera que tienen el derecho no sólo a la prórroga de la ayuda humanitaria, sino a que ésta se entregue de manera automática, esto es, sin trámites adicionales, sin necesidad de presentar solicitudes, sin valoraciones, ni evaluaciones por parte de las entidades responsables, como sostiene el Auto 092 de 2009 para mujeres, el 006 de 2009 para personas discapacitadas, y la Sentencia T-856 de 2011 para personas desplazadas de la tercera edad, hasta tanto se compruebe la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad y se garantice el tránsito hacia soluciones duraderas.

 

Así, una cosa es que un grupo dentro de la población desplazada tenga derecho a solicitar la prórroga por un periodo mayor al de la demás población, por no encontrarse en condiciones para autosostenerse, y otra cosa es que otros grupos tengan derecho a recibirla de manera ininterrumpida, esto es, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación, hasta que se compruebe que se han logrado condiciones de  autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.

 

En efecto, si se analiza con cierto detalle, el proceso en la entrega de la ayuda humanitaria varía si se trata de la prórroga general o de la automática. Para el primer caso, se trata del orden normal del proceso, interrumpido, en el que las autoridades primero evalúan la solicitud y después entregan la ayuda. A este respecto la Corte ha recalcado la necesidad de que las autoridades evalúen en cada caso las condiciones reales y particulares de los(as) accionantes, con el fin de determinar si en cada caso se verifican las condiciones necesarias para otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria y garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad de las víctimas de desplazamiento.

 

En el caso de la prórroga automática, es claro por tanto para la Corte que su entrega debe ser ininterrumpida, de acuerdo con los Autos de la Sala Especial de Seguimiento de esta Corporación y las sentencias a las cuales se ha hecho mención, lo que implica una gran diferencia en términos operacionales, ya que conlleva una inversión del orden normal del proceso de evaluación y aprobación de las prórrogas. Lo anterior, en razón a que en el caso de la prórroga automática, primero se debe entregar o no suspender la entrega de la ayuda humanitaria, y posteriormente se debe evaluar la condición de vulnerabilidad para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola. Así es como la Sala entiende que se debe entregar la ayuda humanitaria de manera ininterrumpida sin necesidad de elevar solicitudes, de evaluaciones o de realizar visitas de verificación, hasta que se compruebe que se han superado las especiales condiciones de vulnerabilidad y se haya logrado el autosostenimiento por parte de la víctima.

 

La diferencia entre una situación y la otra para la administración y para la población desplazada, son enormes. Así, las diferencias son de gran magnitud a nivel operativo, administrativo y presupuestal para la administración, de manera que en el caso de las prórrogas generales, la administración puede simplemente esperar a recibir la solicitud por parte de los desplazados para poner en marcha el sistema de atención, realizar las evaluaciones para finalmente aprobar la prórroga y desembolsar los recursos, lo cual normalmente se dilata excesivamente en el tiempo debido a todo tipo de problemas de acceso, eficiencia, operatividad, o incluso hasta de mala fe. Por el contrario, en la situación de la prórroga automática, la administración se encuentra en la obligación de idear algún mecanismo para garantizar la entregar de la ayuda humanitaria de manera ininterrumpida, hasta demostrar que ya se lograron las condiciones de autosuficiencia integral, sin exigir que la población desplazada eleve la solicitud correspondiente. Por su parte, para las víctimas de desplazamiento esta diferencia de situaciones, implica como mínimo, la omisión de un trámite, que desafortunadamente en la mayoría de los casos, se torna largo y engorroso, sin contar con las demás trabas o problemas administrativos que surgen durante estos procesos, y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, deben ser corregidos por las entidades responsables, para que el otorgamiento de las prórrogas en general en materia de ayuda humanitaria, se efectúen de manera pronta, oportuna, eficiente, eficaz y con celeridad.

 

Adicionalmente, la Corte se ha manifestado claramente acerca de la no exigencia de solicitud para la prórroga de la ayuda humanitaria, cuando se trata de personas en las que se sobreponen distintos factores de vulnerabilidad. Así, en la sentencia T-856 de 2011 se identifica la prórroga automática con el relevo de interponer la solicitud, ya que existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad “en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que genera la prórroga automática de la AHE, hasta que se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica”.

 

También es importante precisar aquí la diferencia existente entre la causa que da lugar a las prórrogas en general y la que da origen a las prórrogas automáticas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, sentada en los fallos T-025 de 2004 y la C-278 de 2011, y la demás jurisprudencia concordante sobre la materia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera general, que el Estado no puede dejar de entregar la ayuda a quienes “no están en capacidad de autosostenerse[79] o que se debe prorrogar la ayuda humanitaria hasta que “el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento[80]. Así las cosas, si bien esta regla general se aplica tanto a las prórrogas en general, como a las prórrogas automáticas, las causas son distintas, ya que en el caso de las prórrogas automáticas, la condición de vulnerabilidad se deriva del enfoque diferencial, de una especial situación de debilidad manifiesta debido a condiciones de género, de edad, de discapacidad, lo cual abarca una situación de limitación subjetiva que impide o obstaculiza mayormente la superación de las condiciones de vulnerabilidad o el alcanzar el autosostenimiento. En estas situaciones es claro que de lo que se trata es de una condición subjetiva en la que se encuentran tales grupos que les impiden o dificultan en exceso la posibilidad de autosostenerse incluso si tienen a la mano un programa diseñado para tal fin.

 

Es igualmente conveniente aclarar, que se presenta una situación distinta para las prórrogas en general, ya que en estos casos  si bien la ayuda se tiene que entregar igualmente hasta que la población desplazada logre, en efecto, autosostenerse, de manera que la atención humanitaria debe otorgarse hasta tanto las personas en situación de desplazamiento hayan superado la condición de vulnerabilidad y se hayan estabilizado socio-económicamente, pudiendo asumir por sí mismas su propio autosostenimiento y el de sus núcleos familiares, en este caso no se trata ya de un aspecto subjetivo, sino de si han alcanzado, objetivamente o de hecho, el autosostenimiento.

 

Ambas situaciones se equiparan en que al Estado le corresponde la obligación de mantener la ayuda humanitaria hasta tanto en ambos casos se logre la transición a soluciones duraderas o la estabilización socioeconómica de las víctimas, y se diferencian en la manera en que se otorga la prórroga, una sometida a solicitud, valoración y aprobación, y la otra de manera automática ininterrumpida. En consecuencia, tienen claras diferencias e implicaciones tanto para la administración como para las víctimas de desplazamiento.  

 

Como corolario, es de concluir que la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto (i) las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, (ii) se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, (iii) y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población.

 

3.2.8  Reglas jurisprudenciales respecto de los turnos, orden de entrega de la ayuda humanitaria y derecho a la igualdad.

 

(i) En principio, la Corte ha sostenido que la entrega de la ayuda humanitaria debe realizarse ajustándose a un estricto orden cronológico establecido previamente por la entidad responsable, excepto en casos particulares y excepcionales en los que sea necesario entregar de forma prioritaria la ayuda debido a la urgencia manifiesta del actor.

 

El alcance respeto del orden cronológico en la entrega de la ayuda humanitaria fue aclarado en la T-690A de 2009, en el sentido de indicar que el derecho a la igualdad de los desplazados no consiste “en la obligación de que toda la población desplazada aguarde de manera silenciosa la entrega de una asistencia que no es inmediata ni urgente, o que no cumple con los demás parámetros presentados anteriormente. Muy por el contrario, el derecho a la igualdad implica que la atención humanitaria sea brindada de manera universal a toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y urgente de la misma. Solo en este sentido puede interpretarse la orden dada por la Corte Constitucional de que la entidad correspondiente señale un término razonable y oportuno en el cual hará entrega efectiva de la ayuda[81]”. (Resalta la Sala)

 

Así mismo, en la sentencia T-1161 de 2003[82] se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos.

(…) Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.[83]

 

En este sentido, esta Corporación ha sostenido que debido a que en la práctica el pago de la ayuda humanitaria se encuentra supeditado a ciertos turnos, en virtud del derecho a la igualdad de todos los desplazados debe respetarse  los turnos establecidos. No obstante “las personas tienen derecho a conocer en qué fecha, dentro de un período de tiempo razonable, serán atendidas.”[84] [Énfasis fuera del texto]

 

(ii) De otra parte, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo para alterar los turnos para recibir el apoyo de la entidad responsable en relación con los programas de atención al desplazamiento, pues esto atenta contra el derecho de igualdad de los demás desplazados. En este sentido, ha indicado que el propósito de esta regla consiste en que la tutela no pueda “utilizarse como un instrumento para eludir el orden de entrega y obtener así la asistencia de forma prioritaria, pues de esta manera se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que, encontrándose en circunstancias idénticas, no acuden a la acción de tutela para adelantar el trámite de entrega de la ayuda[85].  

 

Sin embargo, ha establecido igualmente que lo que sí tienen derecho a conocer es la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la cual debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno.[86] Cabe destacar que si bien la entrega efectiva de la ayuda humanitaria está supeditada a un turno preestablecido, se considera como falencia el lapso de tiempo que transcurre entre la entrega de la ayuda humanitaria y la estabilización socioeconómica, tiempo en el cual, las condiciones de vida de las víctimas tienden a desmejorarse. Esto por cuanto la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis  en que la entrega tardía de la ayuda humanitaria y su entrega inconclusa  contribuyen  a perpetuar  las etapas de emergencia y de transición.[87]  

 

Además, la jurisprudencia ha considerado que la ayuda humanitaria se caracteriza principalmente por su inmediatez puesto que de ésta depende la supervivencia del afectado y se contrarrestan los derechos fundamentales que han sido violados.[88] En virtud de lo anterior, si bien la jurisprudencia establece que la entrega efectiva de la ayuda humanitaria está atada al cumplimiento de turnos, no puede perderse de vista el carácter inmediato con el que debe proporcionar dicha asistencia en tanto su entrega tardía compromete la supervivencia del ciudadano desplazado..[89]

 

(iii) Estima necesario la Sala detenerse en la garantía del derecho a la igualdad de los desplazados, en lo que atañe al reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria, una vez se ha completado la documentación requerida por la ley, respecto de lo cual la jurisprudencia ha establecido la obligación de establecer una fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos.[90]

 

Como se mencionó, esta Corporación ha explicado el verdadero alcance del respeto al derecho a la igualdad de los desplazados cuando de turnos se trata, ya que el derecho a la igualdad no puede jamás llegar a entenderse como la obligación de las víctimas de aguardar la entrega de una asistencia humanitaria de manera incierta e indefinida, siendo entonces solo iguales en cuanto a la negación y vulneración del derecho fundamental a recibir ayuda humanitaria. Muy por el contrario, la garantía del derecho a la igualdad debe necesariamente entenderse como que la atención humanitaria debe ser brindada de manera universal a toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y urgente de la misma, de manera que se señale un término razonable y oportuno para hacer entrega efectiva de la asistencia humanitaria.[91]

 

En este orden de ideas, esta Corte ha explicado que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable.[92]

 

Así las cosas, como lo ha destacado este Tribunal, se insiste en que si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, y como un instrumento técnico que sirve para otorgar eficacia, eficiencia y planificación al sistema de atención integral a población desplazada, este simple instrumento de carácter administrativo y operativo no puede ser óbice para la garantía del derecho fundamental de los desplazados, de recibir ayuda humanitaria, ni convertirse nunca en un impedimento o una excusa para no informar a la víctima sobre el momento cierto y oportuno en que se hará entrega efectiva de dicha asistencia. Por consiguiente, no debe confundirse el verdadero respeto del derecho a la igualdad que impone otorgar a las victimas la asistencia humanitaria de manera universal, cierta, pronta,  oportuna y razonable, con el deber de respetar los turnos establecidos para la entrega de dicha asistencia, ya que este último requisito procedimental se encuentra supeditado a la garantía del derecho material de carácter fundamental.[93]

 

En síntesis, la Corte ha resaltado el respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de recibir la ayuda humanitaria. A este respecto, si bien esta Corporación ha señalado que, en virtud de este derecho, la persona que cumple con los requisitos de ley para acceder a cualquier componente de la asistencia humanitaria debe respetar el orden cronológico de entrega establecido[94], ello no significa que el derecho a la igualdad de los desplazados consista en la obligación de que la población desplazada aguarde de manera desproporcionada e irrazonable la entrega de una asistencia que por su propia naturaleza es inmediata y urgente, y que se encamina a lograr la transición hacia la estabilización socioeconómica, máxime cuando se trata de prórrogas automáticas de esta asistencia al configurarse las presunciones de vulnerabilidad.

 

Muy por el contrario, estima la Sala que el derecho a la igualdad implica que la atención humanitaria sea brindada de manera universal a toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y urgente de la misma, garantizando la transición hacia soluciones duraderas, y protegiendo los casos en los cuales la Corte ha establecido la obligatoriedad de prórrogas automáticas. Solo en este sentido pueden interpretarse las múltiples órdenes dada por este Tribunal en el sentido de que la entidad responsable señale un término razonable y oportuno en el cual hará entrega efectiva de la ayuda humanitaria[95]. Lo anterior, por cuanto la ayuda humanitaria en sus distintas etapas y fases debe ser entregada a las víctimas de desplazamiento forzado de manera oportuna, efectiva y sin trámites dilatorios.[96]

 

De conformidad con lo expuesto, ha enfatizado la Corte que la regla general de respeto por el orden cronológico no constituye una excusa para que la entidad competente no pueda informar a las personas el término en el cual la ayuda humanitaria les será entregada. Se hace preciso que la persona en condición de desplazamiento conozca una fecha cierta, en la cual se realizará efectivamente el pago. Esta fecha debe ser respetuosa de los turnos asignados, pero debe fijarse dentro de un término razonable y oportuno.

 

3.2.9 La ayuda humanitaria no tiene carácter retroactivo

 

En relación con el pago retroactivo de la ayuda humanitaria, la Corte al analizar este tema ha encontrado que es improcedente. A este respecto, esta Corporación ha aclarado que: “la ausencia en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.” [97] (Resalta la Sala)

 

En otra oportunidad, esta Corporación aclaró que el hecho que no se haya suministrado la ayuda humanitaria por el tiempo requerido, si bien es reprochable desde el punto de vista constitucional, no implica el reconocimiento de pagos dinerarios retroactivos de la ayuda humanitaria dejada de entregar, en razón a que tales pagos retroactivos desvirtuarían la naturaleza propia de la ayuda humanitaria y de la acción de tutela.[98]

 

3.2.10 Reglas jurisprudenciales sobre interpretación de las reglas de ayuda humanitaria de emergencia.

 

En cuanto a la interpretación de la normatividad en materia de ayuda humanitaria, esta Corporación ha establecido que ésta debe llevarse a cabo conforme a los principios de buena fe, favorabilidad, confianza legítima, el principio pro homine y el de prevalencia del derecho sustancial.  A este respecto, ha sostenido que deben tenerse en cuenta los siguientes parámetros hermenéuticos: “a) los principios de interpretación y aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho”.[99]

 

Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado en que los derechos de la población desplazada deben interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales consagrados en la Carta Superior y de acuerdo con el artículo 93 Superior, y por tanto, en consonancia con los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario. De otra parte, el artículo 94 constitucional advierte que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

 

Igualmente, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado deben igualmente interpretarse de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho y con la condición de victima.[100]

 

En aplicación de estas reglas específicamente a la prestación de ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha determinado que la entidad legalmente responsable se encuentra en la obligación de interpretar y aplicar las normas que reconocen derechos a estas víctimas y concretamente el otorgamiento de la ayuda humanitaria, de conformidad no solo con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino con los tratados internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como de acuerdo con los principios hermenéuticos mencionados, de manera que las autoridades no pueden (i) realizar interpretaciones contrarias a normas constitucionales o internacionales sobre derechos fundamentales o derechos de las víctimas de desplazamiento; (ii) imponer barreras para el acceso a los beneficios legales para estas víctimas; (iii) ni exigir requisitos irrazonables o desproporcionados para el otorgamiento de los beneficios.[101]

 

Estas pautas de interpretación mencionadas se fundamentan también en los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento forzado, lo cual obliga a los jueces a tener en cuenta las circunstancias especiales de su vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que como se mencionó, se expresa en el desconocimiento de sus propios derechos fundamentales, en situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades y el ejercicio de sus derechos, y en situaciones de “fuerza mayor” o “caso fortuito[102].

 

3.2.11 Reglas jurisprudenciales relativas a la diferenciación conceptual entre ayuda humanitaria y reparación

 

La Corte al referirse a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, precisó la diferenciación conceptual y no sustituibilidad entre los conceptos de servicios sociales del gobierno, la ayuda humanitaria y la reparación de las víctimas, los cuales constituyen deberes y acciones diferenciables entre sí por razón de su fuente, su título jurídico, su fin e intencionalidad, y el sujeto activo de estos deberes, entre algunos de los aspectos más relevantes para su definición.

 

Acerca de la relación y diferenciación entre el concepto de reparación y el de servicios sociales, la Corte al analizar el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, aclaró que los servicios sociales se refieren a actividades permanentes y habituales del Estado orientadas a garantizar y proteger derechos económicos, sociales y culturales o prestaciones sociales dirigidas a cubrir necesidades de carácter general de la población, relacionados con el desarrollo de la política social del Estado, tales como necesidades de salud, educación o vivienda. Así, la Corte aclaró que los servicios sociales obedecen al cumplimiento de obligaciones estatales, mientras que la reparación obedece a la responsabilidad derivada por crímenes. De igual manera, aclaró que el otorgamiento de un tipo de prestación social no puede servir como argumento para negar el otorgamiento de prestaciones en materia de reparación. De otra parte, reconoció la necesaria relación de complementariedad y mutuo impacto que debe existir entre ambos tipos de prestaciones.[103]

 

Por tanto, ha precisado la diferenciación conceptual entre los servicios sociales del gobierno, la asistencia humanitaria y la reparación de las víctimas, por tratarse de deberes y acciones que son diferenciables, tanto por su título jurídico, su origen, sus destinatarios, entre otros aspectos, de manera que ninguna de estas prestaciones puede homologarse ni ser reemplazada por la otra.[104]

 

Así, ha aclarado esta Corporación en que el contenido del derecho a la reparación se refiere a aquellas acciones cuya finalidad es restitutiva, esto es, en lo posible lograr borrar o desaparecer los efectos que sobre las víctimas han dejado los crímenes cometidos, lo que va más allá de la dimensión económica, e incluye otras medidas como la rehabilitación. De otra parte, ha reconocido concomitantemente la relación de complementariedad y de reciprocidad entre los servicios sociales del gobierno y las acciones encaminadas a la reparación debida de las víctimas.

 

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre estas acciones a partir de los sujetos responsables de las mismas, ya que los servicios sociales corresponden a obligaciones estatales, mientras que la reparación obedece a la responsabilidad por la comisión de crímenes, y ha establecido que si bien ambas pueden corresponder al Estado, tienen una naturaleza distinta y por tanto, no se puede sustituir la una con la otra. [105]

 

En este sentido, la Corte, al estudiar la constitucionalidad del segmento normativo contenido en el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, el cual establecía que “Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación”, concluyó que esta norma permitía que la reparación que debe otorgarse a las víctimas pudiera verse reducida o anulada, ya que podía sustituirse o reemplazarse por el otorgamiento de beneficios correspondientes a servicios sociales por parte del gobierno. Por consiguiente, concluyó la Corte que la expresión demandada contenida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005[106], lesionaba los derechos de las víctimas a la reparación integral reconocida por el derecho internacional, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. 

 

3.2.12  Reglas jurisprudenciales sobre la atención humanitaria y el tránsito hacia las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica

 

La ayuda humanitaria, como ya se mencionó, tiene en principio una vocación transitoria, como medida provisional previa a las soluciones duraderas, de manera que constituye un puente entre el hecho del desplazamiento, la atención de urgencia, de emergencia y la garantía de superación de la situación de desplazamiento y de las condiciones de vulnerabilidad. Por tanto, como ya quedó también ampliamente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha dejado en claro que la ayuda humanitaria debe mantenerse hasta tanto el Estado no garantice el tránsito de la población víctima de desplazamiento forzado a soluciones duraderas y se garantice la estabilización socioeconómica de las víctimas, respecto de la cual se encuentran establecidas claras obligaciones legales por parte del Gobierno y esta Corte se ha pronunciado ampliamente.[107]

 

En este sentido, la Sala insiste en esta nueva oportunidad, en que el Estado debe garantizar que las víctimas de desplazamiento forzado realicen el tránsito de la etapa en la cual son beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia, a la etapa de soluciones duraderas y estabilización socioeconómica, en la cual se encuentren ya en condiciones de autosostenerse y de reconstruir su proyecto de vida en sus múltiples y diversos aspectos y niveles, de manera que el Estado se haya en principio en la obligación, de conformidad con los grados de vulnerabilidad de la población desplazada, de mantener el otorgamiento de la ayuda humanitaria, hasta que se encuentre consolidada la estabilización socioeconómica de esta población.

 

A este respecto, ha dicho la Corte que la entidad competente “debe brindar las garantías suficientes para que la persona en condición de desplazamiento pase de la fase en la cual le es entregada la ayuda humanitaria de emergencia hacia la obtención de soluciones duraderas. Durante este tránsito, en principio y de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad, permanece para el Estado la obligación de brindar una asistencia humanitaria de emergencia”.[108]

 

En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, esta Corporación ha sostenido que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su procedencia, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos para los desplazados.[109]

 

4. El nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la ayuda humanitaria en la Ley 1448 de 2011 o denominada Ley de Víctimas y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011.

 

4.1 La Ley 1448 de 2011

 

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, la cual entró en vigencia el 10 de junio de 2011, según consta en su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 de esa fecha, constituye el nuevo marco jurídico de orden legal encaminado a lograr la garantía y protección del derecho fundamental de las víctimas a la atención y a la reparación integral.

 

Esta Ley consta de cinco títulos, en los cuales se adoptan disposiciones generales –Titulo I-; los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales –Titulo II-; la ayuda humanitaria, atención y asistencia –Titulo III-; la reparación de las víctimas –Titulo IV-; y la institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas –Titulo V-.

 

Para los efectos del presente estudio de constitucionalidad, interesa a la Sala los contenidos normativos de los Títulos I, III y IV, relativos a las disposiciones generales, a la ayuda humanitaria, atención y asistencia, y a la nueva institucionalidad creada por la Ley para atender el proceso de atención a las víctimas.

 

(i) En cuanto al Título I de la ley, este se divide en dos capítulos, en donde se determina el objeto, el ámbito y definición de víctima –Capitulo I-, y los principios generales de la ley –Capitulo II-.

 

Respecto del objeto de la ley, el Legislador consagró en el artículo 1º de la ley 1448 de 2011 que esa ley tendría por objeto “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales” (Resalta la Sala)

 

En relación con el ámbito de la ley, el artículo 2º de la Ley 1448 de 2011 establece que ésta regulará “lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía.” (Negrillas fuera de texto) En este artículo se hace igualmente referencia a las medidas de reparación para los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas, las cuales deberán ser consultadas previamente, de conformidad con el artículo 205 de la misma Ley.

 

En el artículo 3º se define a las víctimas, para los efectos de la Ley 1448 de 2011, como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Acerca de la condición de víctima, este artículo establece que ésta “se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”

El parágrafo 4º de la misma norma establece que ”Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas”. Sobre este artículo existen recientes pronunciamientos de esta Corporación.[110]

 

En el capítulo II de la Ley 1448 de 2011 se consagran los principios generales que regirán dicha normatividad, entre los cuales se encuentran el principio de dignidad de las víctimas, de respeto a la integridad y a la honra de  las víctimas –artículo 4- “fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”, estableciendo que “las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.” Así mismo, en esta norma se establece que “el Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.”

 

En el artículo 5º se consagra el principio de buena fe de las víctimas, determinando que “[l]a víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” En cuanto a los procesos de en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, la norma prevé que “las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

 

El principio de igualdad se consagró en el artículo 6º de la Ley, el cual establece que las “medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica.”

 

Así mismo la ley consagra la garantía del debido proceso –art. 7º- y enmarca la aplicación de la Ley dentro del marco de justicia transicional –art. 8- adoptando medidas transicionales –art. 9-, reconociendo expresamente que toda víctima tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición, “con independencia de quién sea el responsable de los delitos” y que las medidas adoptadas tendrán como finalidad “contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados” y al “objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable”.

 

De otra parte, el artículo 10 de la Ley se consagra el principio de subsidiariedad para la concurrencia del Estado en las condenas judiciales para reparar económicamente a las víctimas.  Así mismo, se consagran los principios de coherencia externa –art. 11- como principio de armonización de los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas; así como el principio de coherencia interna –art. 12-, como principio complementación y armonización entre las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

En el artículo 13 se consagró el principio relativo al enfoque diferencial, de conformidad con el cual se “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” En este mismo artículo se reconoce la obligación del Estado de ofrecer especiales garantías y medidas de protección “a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.” (Resalta la Sala)

En este sentido, la norma establece que para efectos de la ejecución y adopción de las políticas de asistencia y de reparación “deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales”, así como la obligación del Estado de realizar esfuerzos para que las medidas de reparación “contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

 

El principio de participación conjunta, consagrado en el articulo 14, establece que la superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas; el deber de solidaridad y respecto de la sociedad civil y del sector privado con las víctimas; y la participación activa de las mismas.

 

También establece la Ley 1448 de 2011 los principios de respeto mutuo –art.15-, la obligación de sancionar a los responsables –art. 16-, el principio de progresividad –art. 17-,  y el principio de gradualidad –art- 18-.

 

Por su parte, el principio de sostenibilidad –art. 19- establece que con el fin de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación “el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.”

 

A este respecto, la ley establece el principio de prohibición de doble reparación y de compensación –art.20-, determinando que la “indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.”  Así mismo se consagra el principio de complementariedad –art.21- de conformidad con el cual “Todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas.

Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.”

 

En su artículo 22 la Ley 1448 de 2011 se refiere a la acción de repetición y subrogación. Los artículos 23 a 25 se encuentran destinados a consagrar el contenido mínimo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.

 

Así, el derecho a la verdad, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la normativa. Por su parte, el derecho a la justicia, se encuentra contenido en el artículo 24 de la Ley 1448 de 2011,  y el derecho a la reparación integral se dispone en el artículo 25 de esa normativa. El parágrafo 1º de esta última norma establece que a pesar de que las medidas de asistencia adicionales pueden tener un efecto reparador “en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas” estas medidas de asistencia “no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas” (énfasis de la Sala), estableciendo de esta manera una diferenciación clara entre las medidas asistenciales del gobierno, que en algunos casos y bajo ciertos criterios pueden tener un efecto reparador, y las medidas de reparación propiamente dichas.

 

En el mismo sentido, el parágrafo 2º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que “[l]a ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas” (resalta la Sala), de manera que el Legislador realiza una expresa diferenciación entre la ayuda humanitaria de emergencia y la reparación.

 

De otra parte, el artículo 26 desarrolla el principio de colaboración armónica entre las distintas entidades del Estado; el artículo 27 consagra un principio de aplicación normativa, de conformidad con el cual “En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”. De esta manera, el Legislador reconoce la prevalencia de las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y consagra el principio de la interpretación más favorable a las víctimas para los casos de reparación administrativa.

 

Los derechos de las víctimas se consagran en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, entre ellos el derecho a solicitar y recibir atención humanitaria:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.” (Resalta la Sala)

 

En el artículo 29 se consagran algunos desarrollos del principio de participación conjunta, en relación con los deberes de las víctimas y la obligación de confidencialidad de la información suministrada por éstas. Otros principios establecidos en la Ley son el de publicidad –art.30-; el de medidas especiales de protección a las víctimas, testigos y funcionarios que intervengan en los procedimientos administrativos o judiciales de reparación y de restitución de tierras –art.31-; los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral –art.32-.

 

El artículo 33 prevé el principio de la participación de la sociedad civil y la empresa privada, reconociendo que los esfuerzos encaminados a lograr la garantía de los derechos de las víctimas, “involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Gobierno Nacional diseñará e implementará programas, planes, proyectos y políticas que tengan como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la reconciliación nacional y la materialización de los derechos de las víctimas.”

 

Finalmente, el artículo 34 consagra los compromisos del Estado colombiano, reiterando “su compromiso real y efectivo de respetar y hacer respetar los principios constitucionales, tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

 

(ii) El Título III hace referencia a la ayuda humanitaria, atención y asistencia a las víctimas abarcando los artículos 47 a 68 desarrollados en tres capítulos.

 

El capitulo primero contiene disposiciones relativas a la ayuda humanitaria a las víctimas, definiendo que el objeto de dicha ayuda –art.47- es “socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.” (Resalta la Sala)

 

El parágrafo 1º del artículo 47 establece que la responsabilidad respecto del alojamiento y alimentación transitoria, en condiciones dignas, corresponde en primer orden a las entidades territoriales, y subsidiariamente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El  parágrafo 2º de la misma norma, dispone la obligación de las instituciones hospitalarias de carácter público o privado de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión. El parágrafo 3º establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, esta Unidad prestará la ayuda humanitaria por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.

 

El artículo 48 de la misma ley consagra la obligación de las Alcaldías Municipales de realizar censos en casos de atentados terroristas o desplazamientos masivos.

 

El capítulo II contiene las medidas de asistencia y atención a las víctimas, aclarando lo que se entiende por asistencia como “el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política”; y por atenciónla acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación”.

 

En este mismo capítulo de la ley se consagran medidas tales como la asistencia funeraria –art.50-, medidas en materia de educación –art.51-; medidas en materia de salud –art.52-; atención de emergencia en salud –art.53-; servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria –art.54-; remisiones –art.55-; pólizas de salud –art.56-; evaluación y control por parte del Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud –art.57-; y disposiciones sobre inspección y vigilancia –art.58-, entre otras.

 

Adicionalmente, el capítulo III se dedica específicamente a la atención de las víctimas de desplazamiento forzado. Así, el artículo 60 consagra que la atención a las víctimas de desplazamiento forzado se regulará no solo por las disposiciones consagradas en las normas de la Ley 1448 de 2011, sino que se complementa con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada consagrada en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. En este sentido, señala que las “disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes.” De otra parte, el parágrafo 1º del mismo artículo 60 establece que no se descontarán los montos otorgados por concepto de la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, de los montos para la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho dicha población. El parágrafo 2º de esa misma disposición define a la víctima de desplazamiento forzado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º  de la presente Ley.”

 

Los artículos 61 y 62 de la ley adoptan disposiciones acerca del tiempo y forma de la declaración sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento, declaración que hará parte del Registro Único de Víctimas, así como también respecto de la reducción del subregistro.

 

El artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 consagra las etapas de la atención humanitaria, estableciendo tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, las cuales son “1. Atención Inmediata; 2. Atención Humanitaria de Emergencia; y 3. Atención Humanitaria de Transición.” Esta norma aclara en su parágrafo que estas etapas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, y se otorgarán de conformidad con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de la víctima.

 

El artículo 63 define la atención inmediata como aquella que es “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.” Así mismo dispone que esta ayuda corresponde en primer orden a la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento, y que se deberá entregar de forma inmediata “desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.”

 

El parágrafo 1º del mismo artículo 63 se encarga de establecer los requisitos y tiempos exigidos, mientras que el parágrafo 2º dispone la validez del Registro Único de Población Desplazada, entre tanto se pone en funcionamiento el del Registro Único de Víctimas.

 

La disposición contenida en el artículo 64 trata de la atención humanitaria de emergencia, acerca de la cual dispone que se otorga a las personas y hogares en situación de desplazamiento, una vez se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas, el cual será entregado de conformidad con el grado de necesidad y urgencia para la subsistencia mínima de la víctima. El parágrafo 1º de este artículo determina que esta atención “seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, la cual deberá ser entregada a través de mecanismos eficaces,  eficientes, gratuitos y oportunos. El parágrafo 2º de la misma norma reitera que el Registro Único de Población Desplazada se mantendrá en funcionamiento hasta tanto entre en operación el Registro Único de Víctimas.

 

El artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 consagra la atención humanitaria de transición. En relación con ésta precisa que es aquella que se “entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.”

 

El artículo 66 se refiere a los retornos y reubicaciones, los cuales deberán adelantarse de manera voluntaria y bajo condiciones de seguridad, y cuya coordinación estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Adicionalmente, la cuestión de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima de desplazamiento forzado se trata en el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[c]esará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.” La norma dispone que esta cesación se determinará de conformidad con los criterios de evaluación e indicadores establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, el artículo 68 determina que la evaluación de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta será evaluada cada dos años por los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la victima.

 

(iii) El Título V de la Ley 1448 de 2011, contiene cinco capítulos, que regulan lo concerniente a la nueva institucionalidad para la atención y reparación a las víctimas.

 

Evidencia la Sala que la Ley 1448 de 2011 crea una nueva institucionalidad que será la encargada de la implementación de dicha Ley y de las medidas de reparación integral a víctimas del conflicto armado interno.

 

Así, mediante la Ley 1448 de 2011, en los artículos 159 a 174, se adoptan disposiciones en relación con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que estará conformada por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011.

 

El Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, estará conformado por las siguientes entidades y programas:

En el orden nacional, por:

 

1. El Ministerio del Interior y de Justicia

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

4. El Ministerio de Defensa Nacional

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

6. El Ministerio de la Protección Social

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

8. El Ministerio de Educación Nacional

9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

10. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

11. El Ministerio de Cultura

12. El Departamento Nacional de Planeación

13. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional

14. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

16. La Fiscalía General de la Nación

17. La Defensoría del Pueblo

18. La Registraduría Nacional del Estado Civil

19. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa

20. La Policía Nacional

21. El Servicio Nacional de Aprendizaje

22. EI Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior

23. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

25. El Archivo General de la Nación

26. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi

28. La Superintendencia de Notariado y Registro

29. El Banco de Comercio Exterior

30. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario

31. Las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la presente ley.

32. La Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, de acuerdo al Título VIII.

 

En el orden territorial, por:

1. Por los Departamentos, Distritos y Municipios

2. Por las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta ley.

3. Por la Mesa de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de acuerdo al Título VIII.

 

Y los siguientes programas:

1. Programa Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal.

2. Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.”

 

En el artículo 161 se fijan los objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, relacionados todos con la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia.

 

El artículo 162 de la Ley 1448 de 2011 determina que el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, contará con dos instancias en el orden nacional: El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas el cual diseñará y adoptará la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas; y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que será la encargada de coordinar la ejecución de la política pública. Así mismo, se establece que en el orden territorial el Sistema contará con los Comités Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales.

 

El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con el artículo 164, estará integrado por:

 

1. El Presidente de la República, o su representante, quien lo presidirá.

2. El Ministro del Interior y de Justicia, o quien este delegue.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o quien este delegue.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o quien este delegue.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o quien este delegue.

6. El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, o quien este delegue.

7. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”

 

Por su parte, el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como una Unidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mientras que sus funciones están reguladas por el artículo 168 de la misma Ley, entre las cuales se encuentra la coordinación de “las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”.

 

Mediante el Decreto 4157 de 2011, el Gobierno Nacional, con base en lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, que creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 que dispone medidas para la transición institucional; el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 que otorga facultades al Presidente de la República para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas; y con el fin de hacer coherente la organización y funcionamiento de la administración pública; determinó cambiar la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad en la que se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) mediante el Decreto 4155 de 2011.

 

En este contexto, el artículo 170 se refiere a la transición de la institucionalidad y dispone que “durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas.” Esta norma dispone que “La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.” (Resalta la Sala)

 

El Gobierno Nacional, con base en el inciso segundo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y mediante el Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011, “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”, transformó a Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual, de conformidad con el artículo 2º de dicho Decreto, tendrá como objetivo “dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes.” (Resalta la Sala)

 

El parágrafo de este artículo establece que “Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley.” (Enfasis de la Sala)

 

El artículo 171 se refiere a la transición de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, cuyas funciones y responsabilidades, establecidas en la Ley 975 de 2005, y demás normas y decretos que la reglamenten, modifican o adicionan, asumirá la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del año siguiente a la expedición de la Ley 1448 de 2011. 

 

Por consiguiente, y en consideración a estas disposiciones, la Corte impartirá las órdenes de esta sentencia al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en que se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita a dicha entidad, en su calidad de coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4157 de 2011, antes mencionados.

 

4.2 Decreto 4800 de 2011

 

(i) El Decreto 4800 de 2011 reconoce que “la implementación del programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1448 de 2011, responde a la necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto armado, mitigar el dolor sufrido por las víctimas de las violaciones de que trata el artículo 3 de dicha Ley, implementar una serie de medidas que sirvan a su vez para complementar los procesos judiciales, y ofrecer oportunidades a las víctimas del conflicto armado interno.” (Enfasis de la Sala)

 

Igualmente reitera el principio de coherencia externa consagrado en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011, de manera que consagra que “el programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas deberá desarrollarse de manera independiente, pero articulada con los demás esfuerzos estatales en materia de verdad, justicia y reparación.”

 

Consagra también nuevamente el principio de participación de las víctimas, al afirmar que “se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de diseñar, ejecutar o implementar la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.” (Enfasis fuera de texto)

 

(ii) El Título I contiene las disposiciones generales, y el capítulo único determina el objeto y los principios generales. Así, el objeto de este decreto, de conformidad con el artículo 1º del mismo, es el establecimiento de los “mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, para la materialización de sus derechos constitucionales.”

 

En este aparte, se consagran los diferentes enfoques de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, de manera que se establecen los siguientes enfoques: humanitario –art. 2-, de desarrollo humano y seguridad humana –art. 3-,  de derechos –art.4-,  el enfoque transformador –art.5-, el enfoque de daño –art.6-, el de diálogo social y verdad –art.7-. Así mismo, este Decreto en su artículo 8º reitera los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz consagrados en los artículos 17 y 18 de la ley 1448 de 2011; el principio de información compartida y armonizada –art.9-;   el principio de corresponsabilidad –art.10-, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 26 y 161, numeral 12, y 172 de la Ley 1448 de 2011; el principio de coordinación entre las entidades nacionales y territoriales -art.11-, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011;  el principio de concurrencia –art.12-; el principio de complementariedad –art.13-; el principio de subsidiariedad –art. 14-; la búsqueda de reconciliación nacional –art.15-; entre otros.

 

En relación con el enfoque de derechos, el artículo 4 establece que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos.”

 

En este decreto el Gobierno reconoce el enfoque transformador –art.5- de las medidas de reparación consagradas en el Decreto 4800 de 2011, de manera que estas medidas buscan “contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.

El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.” (Resalta la Sala)

 

Acerca del enfoque de daño, el artículo 6 del Decreto en mención establece que “Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el presente Decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.” (Enfasis de la Sala)

 

En cuanto a la condición de víctimas, el artículo 16 del Decreto reconoce que “es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.

El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma Ley.” (Negrillas fuera de texto)

 

(iii) El Título VI del Decreto 4800 de 2011 trata sobre las medidas de asistencia y atención. El capitulo I de este título se refiere a la asistencia en salud –arts. 87 a 90-. El capítulo II regula la asistencia en educación –arts. 91 a 96-. El capítulo III regula la asistencia funeraria –arts. 97 a 101-.

El capítulo IV trata sobre la ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado –arts. 102 a 105-, mientras que el capítulo V del Decreto regula lo concerniente a la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado –arts. 106 a 120-, y en ellas se siguen los lineamientos consagrados en las disposiciones de los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011.

 

En referencia al título en mención, esta Sala considera importante hacer una referencia más puntual con respecto al mismo y su contenido, el cual es de vital importancia para el caso que nos ocupa.

 

El capítulo I regula lo atinente a la asistencia en salud: la afiliación de las víctimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud –art.87-; el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial –art.88-; el cubrimiento del servicio de la atención en salud –art.89-; el monitoreo y seguimiento de la atención en salud –art.90-.

El capítulo II está dedicado a la asistencia en educación: al objetivo de las medidas en materia de educación –art.91-; los lineamientos de la política –art.92-; la coordinación Nación-Territorio –art.93-; regulación sobre la primera infancia –art.94-; la educación superior –art.95-; educación superior –art.95-; la orientación ocupacional y formación –art. 96-.

El capítulo III sobre asistencia funeraria: a las familiares de las víctimas –art.97-; la unificación de asistencia –art.98-; inhumación –art.99-; asistencia para los procesos de entrega de cuerpos o restos –art.100-; la responsabilidad de las entidades territoriales –art.101-.

 

El capítulo IV se refiere a la ayuda humanitaria a víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado –arts.102 a 105-, mientras que por su parte el capítulo V se refiere a la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

Por la importancia para el presente estudio de revisión de tutela, la Sala se referirá al título VI, mencionando sus artículos 106  al 120, los cuales se refieren específicamente a la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado:

 

El artículo 106 menciona las Entidades responsables de la ayuda humanitaria: “Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición.

Parágrafo. La población retornada o reubicada es sujeto de ayuda humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo a lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.” (Resalta la Sala)

 

El artículo 107 define los criterios de la ayuda humanitaria: “La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado.” (Enfasis fuera de texto)

 

El artículo 108 consagra la ayuda humanitaria inmediata: “la entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Adicionalmente, en las ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de población víctima del desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso de la población a estos componentes, según la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Esta estrategia debe contemplar, como mínimo, los siguientes mecanismos:

Asistencia Alimentaria: alimentación en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los mínimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar.

Alojamiento Digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcción de modalidades de alojamiento temporal con los mínimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos.” (Negrillas de la Corte)

 

El artículo 109 se refiere a la ayuda humanitaria de emergencia: “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, ya sea directamente o a través de convenios que con ocasión a la entrega de estos componentes se establezcan con organismos nacionales e internacionales, brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.” (Enfasis de la Sala)

 

El artículo 110 regula la tasación de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y transición: “Con el fin de establecer los componentes y montos a entregar en cada una de las etapas descritas, se evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, según las siguientes variables: 

Carácter de la afectación: individual o colectiva.

Tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

Análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial.

Hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

Una vez analizadas estas variables, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a la programación y entrega de los componentes de ayuda humanitaria, de acuerdo con las estrategias diseñadas para este fin.” (Negrillas de la Corte)

 

El artículo 111 dispone los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar: “En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, según los siguientes montos:

Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.”

 

El artículo 112 regula lo referente a la ayuda humanitaria de transición: “La ayuda humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.

Cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (Enfasis de la Sala)

 

El artículo 113 consagra el desarrollo de la oferta en la etapa de transición: “La oferta de alimentación y alojamiento digno para hogares víctimas del desplazamiento forzado se desarrolla teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares. Su implementación es responsabilidad conjunta de las entidades territoriales y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el caso de la oferta de alojamiento, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el caso de la oferta de alimentación.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, con el fin de garantizar a éstos acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento.

Parágrafo 2. Los programas desarrollados en el marco de la oferta de alimentación y alojamiento deben contar con un mecanismo de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en estos programas.” (Negrillas fuera de texto)

 

El artículo 114 determina los responsables de la oferta de alimentación en la transición: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.”

 

El artículo 115 consagra los componentes de la oferta de alimentación: “El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes:

Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.

Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad.

Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.”

 

El artículo 116 determina los responsables de la oferta de alojamiento digno en la transición: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para los hogares víctimas del desplazamiento forzado cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, que no cuenten con una solución de vivienda definitiva.

La duración del programa de alojamiento será de hasta dos (2) años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.

Al momento de iniciar la atención del hogar en este programa, se remitirá la información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para iniciar los trámites correspondientes al acceso a vivienda urbana, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los casos de vivienda rural, para que en un plazo no mayor a un (1) año vincule a los hogares víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda.

Los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) año.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas desarrollará programas de prevención de violencia sexual, intrafamiliar y maltrato infantil dirigidas a las familias beneficiarias de la oferta de alojamiento, así como mecanismos de atención y respuesta integral conforme a la ley 1257 de 2008, la ley 1098 de 2006 y otras aplicables a la materia.

Parágrafo 2. Las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, deben diseñar estrategias y mecanismos orientados a:

Garantizar el acceso efectivo y oportuno de la población en situación de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas.

Realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.

 

El artículo 117 se refiere a la superación de la situación de emergencia: “Con base en la información recopilada a través de la Red Nacional de Información, se evaluará el acceso efectivo del hogar a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud, y educación, a través de alguna de las siguientes fuentes:

Participación del hogar de los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

Participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.

Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.” (Enfasis de la Corte)

 

El artículo 118 regula lo referente a la complementariedad del principio de participación conjunta: “A través de las estrategias de seguimiento que diseñe el Gobierno Nacional, se realizará una actualización periódica del acceso y permanencia de la población desplazada a la oferta disponible para garantizar su subsistencia mínima. De evidenciarse el retiro voluntario e injustificado del hogar de los programas a los que se encuentre vinculado que contribuyan a mitigar las necesidades relativas a estos componentes, se entenderá que el hogar no requiere de este apoyo y por lo tanto se evaluará en cada caso particular la superación o no de la situación de emergencia.”

 

El artículo 119 determina la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar: “Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado,

Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.

 

El artículo 120 se refiere al apoyo a los procesos de retomo y/o reubicación individuales: “Para los procesos de retornos y reubicaciones individuales, se otorgarán los siguientes componentes por una sola vez, conforme los criterios que determine la Unidad:

1, Transporte para traslado de personas y/o gastos de viaje: por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a cero punto cinco (0,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

2. Transporte de enseres: Por cada núcleo familiar se otorgará un apoyo económico cuyo monto máximo equivale a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

Una vez se confirme el retorno del hogar a su lugar de residencia, se procederá a realizar la respectiva remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el acceso del hogar al programa de alimentación para hogares desplazados, siempre y cuando, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se evidencien niveles de vulnerabilidad relativos a este componente.

Para aquellos hogares retornados y/o reubicados de manera individual que no cuenten con una solución de vivienda, se procederá a realizar la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas para su inclusión en el programa masivo de alojamiento, y la remisión del hogar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para vivienda urbana y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para vivienda rural.

 

IV. RESOLUCION DE LOS CASOS EN CONCRETO 

 

Para resolver los casos en concreto esta Sala expondrá (i) la información y pruebas sobre los casos en concreto; (ii) las conclusiones sobre las reglas jurisprudenciales en materia de ayuda humanitaria de emergencia; (iii) el nuevo marco jurídico institucional de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011; y (iii) las conclusiones de la Sala en cuanto a la vulneración del derecho a la ayuda humanitaria de emergencia en los casos en concreto.

 

1. Información y pruebas de los casos en concreto

 

1.) T-2.560.834, demandante Ilda Rosa Arévalo, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia y tiene a su cargo tres (3) menores de edad.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.290.000, ha sido beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social por valor de $10.200.000 y del programa de Familias en Acción recibió un total de $120.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (20-06-00; 31-01-05; 20-11-09; 16-03-10), presentó derecho de petición el 28-07-09, al cual se le dio respuesta el 28-07-09 y otro el 21-05-10, al cual e le dio respuesta el 03-06-10,  que la demandante se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado y en cuyo hogar hay un (1) adulto mayor.

 

2.) T-2.560.833, demandante Manuela Charris Guerrero, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia. Sin embargo, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, al no cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

 

3.) T-2.560.828, demandante Carmen Manuela Pertúz, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia. Sin embargo, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, al no cumplir con las condiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

 

4.) T-2.560.829, demandante Víctor Alfonso Rodríguez, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $614.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria el 05-02-09.

 

5.) T-2.555.505, demandante Nicolás de Jesús Atehortua Noreña, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.576.000, y por  parte del programa Familias en Acción un valor de $120.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria el 23-04-09, presentó derecho de petición el 25-11-08, al cual se le dio respuesta el 23-06-09, también afirmó que el demandante se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, como de los programas de albergue para adulto mayor y vivienda de interés social; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad, tres (3) mujeres y un (1) adulto mayor.

 

6.) T-2.555.506, demandante Blanca Oliva Quiceno, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.275.000, ha sido beneficiaria del programa de Familias en Acción por un monto de $450.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (22-08-05; 16-06-06; 20-17-07-09), presentó derecho de petición el 20-04-10, sin fecha de respuesta, que la demandante se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de vivienda de interés social por valor $8.568.000, del servicio público de empleo, de la red de seguridad alimentaria- RESA y en cuyo hogar hay un (1) menor de edad y dos (2) mujeres.

 

7.) T-2.555.502, demandante William Rios Restrepo, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.710.000, ha sido beneficiario del programa de Familias en Acción por un monto de $120.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en dos (2) oportunidades (07-07-09; 15-12-09), presentó derecho de petición el 04-11-10, cuyas repuestas se emitieron el 23-02-10 y el 09-06-10, que el demandante se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de generación de ingresos y de la red de seguridad alimentaria- RESA y en cuyo hogar hay un (1) menor de edad y una (1) mujer.

 

8.) T-2.552.838, demandante Cesar Joaquín Guzmán, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $700.000, ha sido beneficiario del programa de atención inicial de generación de ingresos por valor de $1.590.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (01-01-00; 19-04-06; 30-11-06; 20-06-07; 13-12-07; 21-05-08), que se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, del programa de servicio público de empleo, y en cuyo hogar hay dos (2) mujeres.

 

9.) T-2.552.840, demandante Federico Arias Calderón, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante presentó derecho de petición el 15-04-09, sin fecha de respuesta.  Ahora bien, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD y ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.576.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en dos (2) oportunidades (10-12-08 y 24-12-08), que se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado, del programa de servicio público de empleo, del programa de acompañamiento juntos, del programa de familias en acción, de un subsidio de vivienda de interés social, del programa de formación para población desplazada y en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y tres (3) mujeres.

 

10.) T-2.552.824, demandante Ángel María Rada Vargas, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $2.940.000, se ha beneficiado del programa de atención inicial de generación de ingresos por valor de $1.600.000 y Familias en Acción por un total de $2.385.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (22-06-00; 08-10-09; 03-03-10), que el demandante presentó derecho de petición el 06-08-09, cuya respuesta se dio el 03-03-10, que se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado, del programa de vivienda de interés social por un valor de $11.537.500; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

 

11.) T-2.552.825, demandante Rosmery Pacheco, según las pruebas allegadas con la demanda se verifica que la accionante es una mujer cabeza de familia, quien presentó derecho de petición, sin embargo la fecha de presentación del mismo es ilegible.  Ahora bien, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no ha recibido ningún tipo de ayuda.  No obstante, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD y en consecuencia, recibió ayuda humanitaria en dos oportunidades (02-01-00; 22-01-02), que se beneficia del servicio de salud subsidiado, del programa de vivienda de interés social por un valor de $7.977.624; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y tres (3) mujeres.

 

12.) T-2.552.836, demandante Yajaira Sofía Acuña, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien presentó derecho de petición el 30-10-08, sin fecha de respuesta.  Ahora bien, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no ha recibido ningún tipo de atención.  De otra parte,  la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, se encuentra disfrutando del servicio de atención en salud en la Nueva E.P.S. S.A., participa del programa Familias en Acción, de la formación para población desplazada en el SENA, de un subsidio para vivienda de interés social, matricula del sector oficial y del programa de generación de ingresos por valor de $1.172.000; en cuyo hogar hay tres (3) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

 

13.)   T-2.552.826, demandante Claribet de los Angeles Pertuz, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $2.281.000, ha sido beneficiaria de los Programas de Atención inicial de Generación de Ingresos por un total de $1.600.000 y Generación de Ingresos por $1.329.330, así como del programa de Familias en Acción por un valor $3.205.000.  De otra parte, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (31-10-05; 15-10-05-; 14-11-08; 30-12-08; 29-12-09), que  se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado y del programa de acompañamiento psicosocial y orientación; en cuyo hogar hay dos (2) mujeres y un (1) adulto mayor.

 

14.) T-2.552.823, demandante Leidis Yomiris Blanco, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha sido beneficiaria del programa de atención inicial de generación de ingresos por un valor de $1.696.000 y del programa de Familias en Acción por un total de $2.285.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado y de acompañamiento psicosocial y JUNTOS; en cuyo hogar hay cuatro (4) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

 

15.) T-2.552.827, demandante Nuris Esther Moscote, según las pruebas allegadas con la demanda en este núcleo familiar la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición, aunque su fecha de presentación es ilegible.  De igual manera, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $300.000 y del programa Familias en Acción por un valor de $1.860.000.   Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (02-01-00; 09-07-02; 09-08-02; 16-09-02; 12-09-02; 15-07-03), que la demandante se beneficia del servicio de salud en el régimen subsidiado y en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y dos (2) mujeres.

 

16.) T-2.552.832, demandante Adalberto Jiménez Patiño, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD y del programa de atención inicial de generación de ingresos por un total de $1.382.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (15-12-04; 23-12-04; 01-07-09; 23-10-09), que el demandante se beneficia del servicio de formación para población desplazada, del servicio público de aprendizaje y del programa de familias en acción; en cuyo hogar hay seis (6) menores de edad y cinco (5) mujeres.

 

17.) T-2.552.828, demandante Nancira Quintero, según las pruebas allegadas con la demanda  la  accionante es cabeza de su núcleo familiar, quien elevó derecho de petición el 30-10-08.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por un valor de $588.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos por un monto de $1.600.000 y del programa de familias en acción.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en diversas oportunidades (30-08-02; 01-04-03; 05-05-03; 11-08-03; 11-04-05; 24-05-10), quien elevó derechos de petición el 12-02-10 y el 18-03-10, a los cuales se les dio respuesta el 05-04-10 y el 26-04-10, que la demandante es beneficiaria del sistema de de salud en el régimen subsidiado; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad y dos (2) mujeres.

 

18.) T-2.552.833, demandante Elvia Rojas Lima, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien presentó derecho de petición el 26-06-09.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.240.000, un subsidio para vivienda de interés social por un monto de $8.950.000 y del programa familias en acción por $2.481.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en dos (2) oportunidades (13-12-07; 20-01-10), que presentó derecho de petición el 16-12-09, al cual se le dio respuesta en dos oportunidades el 08 y el 09-06-10, quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del servicio público de empleo y del programa de formación para población desplazada; en cuyo hogar hay cuatro (4) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

 

19.) T-2.552.834, demandante Abel Antonio Terraza, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante elevó derecho de petición el 26-06-09, en cuyo núcleo familiar hay tres (3) menores de edad y una (1) mujer.  Sin embargo, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante no se encuentra acreditado en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD.

 

20.) T-2.552.829, demandante Magalis Ester Tobías, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien presentó derecho de petición, sin que reporte fecha de recibido.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $2.070.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos por un monto de $2.765.679 y del programa familias en acción por $1.000.000. Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (06-04-05; 14-03-06; 19-01-10), quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de formación para población desplazada, del servicio público de empleo y de la red de seguridad alimentaria –RESA; en cuyo hogar hay seis (6) mujeres.

 

21.) T-2.545.429, demandante Emperatriz Concepción Torres, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación es ilegible.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.770. 000, del programa de atención inicial de generación de ingresos  por un monto de $ 1.097.439.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (09-07-02; 06-09-02; 28-11-02; 23-12-02; 15-07-08; 06-02-09; 16-09-09), que presentó derecho de petición el 21-04-08, al cual se le dio respuesta en dos oportunidades el 17-05-08  y el  09-06-10, quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, del programa de adulto mayor del fondo de solidaridad pensional por valor de $225.000, del servicio público de empleo, del programa de acompañamiento psicosocial y del programa de familias en acción; en cuyo hogar hay cinco (5) menores de edad, cinco (5) mujeres, un (1) adulto mayor y una (1) persona con discapacidad.

 

22.) T-2.552.831, demandante María Eusevia Cortés, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien presentó derecho de petición el 5 de agosto de 2009.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $975.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos  por un monto de $1.600.000 y del programa familias en acción por valor de $1.735.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria el 27-11-09, quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de servicio público de empleo, y de la formación para población desplazada; en cuyo hogar hay tres (3) menores de edad y cinco (5) mujeres.

 

23.) T-2.552.821, demandante Nancy Beatriz Arenas, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien presentó derecho de petición el 30 de octubre de 2008.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.770.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos  por un monto de $1.582.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (01-07-03; 15-07-03; 06-08-03; 09-09-03), quien presentara derechos de petición el 06-01-10 y el 01-03-10, con una respuesta registrada el 04-05-10, que se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de servicio público de empleo, de la red de seguridad alimentaria –RESA, de un subsidio de vivienda de interés social por monto de $11.537.500 y del programa familias en acción por valor de $5.500.000; en cuyo hogar hay seis (6) menores de edad y cinco (5) mujeres.

 

24.) T-2.548.293, demandante José de Jesús Cervantes, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante presentó derecho de petición; sin embargo, la fecha de presentación del mismo es ilegible, núcleo familiar en el que hay dos (2) menores de edad.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $975.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos  por un monto de $1.596.000 y del programa de familias en acción por valor de $1.000.000.  No obstante, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante no está incluido en el RUPD, pero que ha recibido ayuda humanitaria en diversas oportunidades (27-02-07; 21-02-07; 13-03-07; 12-04-07; 23-12-09), quien presentó derecho de petición el 04-03-10, con respuesta del 17-04-10 y del 09-06-10, quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de servicio público de empleo, y del programa de acompañamiento familiar JUNTOS; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad.

 

25.) T-552.830, demandante Rosiris María Díaz Narváez, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien elevó derecho de petición con fecha de presentación ilegible.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.980.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (18-03-05; 21-06-06; 01-02-10), que se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, de matrícula del sector oficial, de la red de seguridad alimentaria-RESA y del programa de servicio público de empleo; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y tres (3) mujeres.

 

26.) T-2.552.839, demandante Tomasa de Jesús Pineda, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, quien presentó derecho de petición el 15 de abril de 2009.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $975. 000 y el 30-12-09 recibió ayuda humanitaria.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad, dos (2) mujeres y tres (3) afrodescendientes.

 

27.) T-2.552.837, demandante Ana Avelina Isabel Madera, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es la cabeza de su núcleo familiar, en donde hay un (1) menor de edad y quien presentó derecho de petición el 26 de junio de 2009.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido un subsidio para vivienda de interés social por valor de $10.842.500.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en distintas oportunidades (21-07-04; 26-07-04; 30-04-10), quien presentó derecho de petición el 24-03-10, sin fecha de respuesta, quien se hace parte del servicio de salud dentro del régimen contributivo, de la red de seguridad alimentaria –RESA; en cuyo hogar hay dos (2) mujeres.

 

28.) T-2.552.835, demandante Jesús Antonio Chinchilla, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante elevó derecho de petición cuya fecha de presentación es ilegible.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $630. 000 y por el programa de atención inicial de generación de ingresos $1.400.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante ha recibido ayuda humanitaria en diversas oportunidades (24-04-06; 16-05-06; 26-05-06; 23-06-06 y 06-07-09), con una entrega pendiente, que se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, del programa de formación para población desplazada, del programa jóvenes rurales, del programa de acompañamiento psicosocial y orientación; en cuyo hogar hay una (1) mujer y dos (2) afrodescendientes.

 

29.) T-2.560.839, demandante Yomar de Jesús Manotas, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante elevó derecho de petición con fecha de presentación ilegible.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del programa de familias en acción por valor de $1.520.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado y del Servicio Nacional de Aprendizaje–SENA; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad y una (1) mujer.

 

30.) T-2.560.827, demandante Maykol García Pastor, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante elevó derecho de petición, sin embargo la fecha de la presentación está superpuesta.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.460.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria el 27-07-07, se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado; en cuyo hogar hay cuatro (4) mujeres.

 

31.)   T-2.560.836, demandante Augusto Rafael Meza, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante elevó derecho de petición, sin embargo la fecha de la presentación es ilegible, núcleo familiar en el que hay tres (3) menores de edad.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $300.000, un subsidio de vivienda de interés social por valor de $8.950.000; así como del programa de atención inicial de generación de ingresos por monto de $967.439 y del programa de familias en acción por $960.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (26-06-02; 23-10-02; 18-01-05; 14-03-06), se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, del programa de formación para población desplazada, del servicio público de empleo y del programa de acompañamiento JUNTOS; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad, una (1) persona discapacitada, cuatro (4) mujeres y el jefe del hogar se encuentra desempleado.

 

32.)   T-2.560.822, demandante Ángela Rosa Narváez, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación de encuentra superpuesta.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.980.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos por valor de $1.122.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (10-02-05; 18-03-05; 20-03-07; 07-06-07; 21-06-07; 08-09-09), se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de familias en acción; en cuyo hogar hay seis (6) menores de edad, cinco (5) mujeres, tres (3) indígenas, tres (3) afrodescendientes y un (1) adulto mayor.

 

33.)   T-2.560.826, demandante Denis Mercedes Padilla, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación se encuentra superpuesta.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $2.070.000, del programa de atención inicial de generación de ingresos por valor de $2.765.679 y del programa de familias en acción por un total de $1.000.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (15-04-03; 06-05-03; 12-07-07; 07-12-09), se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo en SOLSALUD EPS, del programa de acompañamiento psicosocial; en cuyo hogar hay cuatro (4) menores de edad y tres (3) mujeres.

 

34.) T-2.560.824, demandante Doris Esther Bravo, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición el 15 de abril de 2009, hogar dentro del cual hay un (1) menor de edad.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no ha recibido ningún tipo de atención.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (02-04-01; 02-05-01; 02-06-01), se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de familias en acción; en cuyo hogar hay dos (2) mujeres.

 

35.) T-2.560.825, demandante Evangelina Barreto, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien presentó derecho de petición  el 26 de junio de 2009.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.770.000, un subsidio para vivienda de interés social por valor de $8.950.000 y del programa de familias en acción  por un monto de $735.000. Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria el 07-12-09, quien presentó derecho de petición el 16-06-09 al cual se dio respuesta en dos oportunidades el 19-09-09 y el 09-06-10, se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y dos (2) mujeres.

 

36.)   T-2.560.838, demandante Janeth Ismelda Rivera, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación de encuentra superpuesta.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $2.940.000, de los programas de atención inicial de generación de ingresos por valor de $1.602.066 y de generación de ingresos por monto de $1.594.710 y del programa de familias en acción por un total de $315.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (15-09-03; 08-09-08; 03-12-09), se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, de la red de seguridad alimentaria – RESA, del programa de formación para población desplazada y del servicio público de empleo; en cuyo hogar hay seis (6) menores de edad y ocho (8) mujeres.

 

37.)   T-2.560.823, demandante Ana Matilde Carpintero, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación es ilegible.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $8.555.000, de los programas de atención inicial de generación de ingresos por valor de $1.600.000 y del programa de familias en acción por valor de $120.000. Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria el 18-01-10, se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiad; en cuyo hogar hay cuatro (4) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

 

38.)   T-2.560.832, demandante Candelaria Polanco, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición cuya fecha de presentación se encuentra superpuesta.   De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.920.000 y del programa de atención inicial de generación de ingresos por valor de $337.800.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades (21-01-05; 14-11-05;14-11-06; 04-11-09), quien presentó derecho de petición el 04-02-09, al cual se le diera respuesta el 08 y el 09-06-10, se beneficia del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, de un subsidio para vivienda de interés social por un monto de $7.518.000, del programa de formación para población desplazada y del programa de acompañamiento familiar JUNTOS; en cuyo hogar hay cinco (5) menores de edad y seis (6) mujeres.

 

39.)   T-2.560.835, demandante Etilsa Elena Martínez, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien elevó derecho de petición, cuya fecha de presentación es ilegible.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, ha recibido atención por parte del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por valor de $1.800.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante recibió ayuda humanitaria en dos oportunidades (18-03-08; 07-12-09), con una entrega pendiente por valor de $855.000.

 

40.) T-2.560.837, demandante Ena Carmen Pedroza, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien presentó derecho de petición el 15 de abril de 2009.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único para Población Desplazada-RUPD, pero se beneficia del sistema general de salud en el régimen subsidiado; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad, cuatro (4) mujeres y un (1) adulto mayor.

 

41.)   T-2.555.503, demandante Miriam del Socorro Gómez, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no ha recibido ningún tipo de atención.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, se beneficia del sistema de salud dentro del régimen subsidiado, del programa de Familias en Acción por valor de $710.000, de un subsidio de vivienda de interés social, del programa de acompañamiento familiar JUNTOS; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad y cuatro (4) mujeres.

T-2.556.911, demandante Zelys Seneida Tenorio, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia, quien tiene a su caro cuatro (4) menores de edad.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, según el art. 1 de la ley 387 de 1997; sin embargo se ha beneficiado del programa de Familias en Acción.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que la accionante no se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 del decreto 2560 de 2000, pero que se beneficia del sistema de salud dentro del régimen subsidiado; en cuyo hogar hay un (1) menor de edad, dos (2) mujeres y tres (3) afrodescendientes.

 

42.) T-2.552.822, demandante Félix Mariano De La Hoz, según las pruebas allegadas con la demanda el accionante tiene a su cargo tres (3) menores de edad.  De otra parte, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, se ha beneficiado del Sistema de Atención a Población Desplazada-SAPD por $2.693.200, del Programa de Atención Inicial de Generación de Ingresos por monto de $ 1.678.000 y del programa de Familias en Acción por un total de $660.000.  Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante ha recibido ayuda humanitaria en varias oportunidades (03-07-08; 17-07-08; 04-08-08; 02-09-08; 10-02-10; 11-02-10; 12-08-08), quien presentó derecho de petición el 13-10-10, al que se le diera respuesta en dos oportunidades el 03-06-10 y el 09-06-10, quien se beneficia del servicio de salud dentro del régimen contributivo, del servicio público de empleo y del programa de acompañamiento psicosocial.

 

43.) T-2.559.539, demandante Yenis Enit Pérez, según las pruebas allegadas con la demanda la accionante es una mujer cabeza de familia; sin embargo, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la accionante no se encuentra acreditada en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD.

 

44.) T-2.557.134, demandante Yarledis Senith Torres y otros (36 actores), según las pruebas allegadas con la demanda entre los accionantes hay cuatro (4) mujeres cabezas de familia y cuatro (4) adultos mayores.   Sin embargo, en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que la señora Torres no se encuentra acreditada en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD.  No obstante lo anterior, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que dicha señora si se encuentran incluida en el RUPD y ha presentado derechos de petición en dos oportunidades el 15-01-10, al cual se le diera respuesta el 03-06-10 y el 23-04-10, sin fecha de respuesta.

 

45.) T-2.554.534, demandante José Adán Cruz Saldaña, según las pruebas allegadas en sede de revisión la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, informó que el accionante no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, por haber rendido una declaración contraria a la verdad, según el numeral 1 del art. 11 del Decreto 2569 de 2000, pero se ha beneficiado del programa de Familias en Acción, ha disfrutado del sistema de seguridad en salud dentro del régimen subsidiado; en cuyo hogar hay dos (2) menores de edad, dos (2) mujeres y una (1) persona discapacitada . Así mismo, la Oficina Jurídica de la entidad demandada informó que el accionante no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD.

 

2. Conclusiones sobre las reglas jurisprudenciales en materia de ayuda humanitaria de emergencia a población desplazada

 

(i) El Estado tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, pero una vez ocurrido éste, se encuentra obligado a atender integralmente a las víctimas de desplazamiento, empezando con la ayuda humanitaria, hasta la estabilización socio-económica de esta población, y la garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

 

(ii) El desplazamiento forzado constituye un delito y una grave violación de los derechos humanos y, dado su carácter estructural, su gravedad, y el hecho de ser un delito que afecta a las víctimas de manera masiva, sistemática y continua, tiene una especial protección constitucional.   Por tanto, el Estado tiene la posición de garante frente a la población desplazada por la violencia.

 

(iii) La acción de tutela es el mecanismo procedente y adecuado para la protección de los derechos de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta en que se encuentran. Por tanto, la tutela es la vía idónea para amparar los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

(iv) La condición de desplazamiento forzado por la violencia es una situación de hecho o fáctica, y el registro único de población desplazada no constituye un requisito constitutivo de la condición de desplazamiento, sino un requisito administrativo de carácter declarativo, que sirve de prueba de la calidad de desplazado. La condición de desplazado se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no por el reconocimiento que alguna autoridad reporte sobre esta situación. Por tanto, la no inscripción en el Registro de Población Desplazada o Registro Único de Víctimas no niega la condición material de desplazamiento, pues éste registro es una herramienta para racionalizar las políticas de atención y protección de la población desplazada, más no como presupuesto de la calidad de desplazado.

 

(v) El norte jurídico en materia de ayuda humanitaria está contenido en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que contienen principios expresos relativos a la asistencia humanitaria para población desplazada. De conformidad con éstos, el Estado tiene obligaciones expresas y concretas con la población desplazada en relación con la atención humanitaria, la prórroga de la misma como garantía mínima para la subsistencia de esta población, asistencia que constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento.

 

(vi) En cuanto al concepto y definición de la ayuda humanitaria a población desplazada, éste se caracteriza por tratarse de acciones (a) de autoridades públicas, (b) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (c) como una ayuda de carácter temporal; (d) de naturaleza inmediata, urgente, pronta y oportuna; (e) y cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestidos básico y servicios médicos, entre otros.

 

En este sentido, la ayuda humanitaria constituye la materialización del derecho fundamental a la subsistencia mínima de la población desplazada; su finalidad es el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de garantizar el mínimo vital a las víctimas de desplazamiento forzado, es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e imprescindibles de esta población. Por tanto, a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación.

 

(vii) La vulneración del derecho de los desplazados a acceder a la ayuda humanitaria se presenta cuando la entidad competente (a) no lo reconoce, debiendo hacerlo; (b) no hace entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia o de la prórroga de la misma; o (c) no se brinda de una manera tan incompleta o parcial.

 

(viii) Los componentes de la ayuda humanitaria son como mínimo: (a) alimentos indispensables y agua potable; (b) cobijo y alojamiento básico; (c) vestido adecuado; y (d) servicios médicos y de saneamiento indispensables. En cuanto al alojamiento, esta Corte ha establecido que uno de los componentes que hace parte de la atención humanitaria es el alojamiento transitorio a través de subsidios de vivienda que constituye una modalidad del mínimo vital a que tienen derecho todos los desplazados.

 

(ix) El término para acceder a la ayuda humanitaria se cuenta  a partir de un año de ocurridos los hechos de desplazamiento o de que cese la fuerza mayor o caso fortuito que impiden presentar la solicitud.

 

(x) En cuanto a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia esta Corte ha fijado las siguientes reglas:

(a) la ayuda humanitaria tiene en principio un carácter temporal y transitorio;

(b) no obstante lo anterior, la entrega de ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan, o se superen las condiciones de extrema debilidad o debilidad manifiesta, o se  hayan estabilizado socio-económicamente, pudiendo asumir por sí mismos su propio autosostenimiento y el de sus núcleos familiares;

(c) por tanto, existen tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley, éstas son i) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria,  ii) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, iii) en caso de sujetos de especial protección constitucional o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia; y iv) hasta tanto no se garantice la transición hacia la estabilización socioeconómica por parte de la entidad responsable, coordinadora del sistema de atención integral a la población desplazada, y por parte del resto de entidades de dicho sistema.

(d) en consecuencia, se presentan dos situaciones diferentes: i) la prórroga general de la ayuda humanitaria, a las víctimas de desplazamiento que continúan en estado de vulnerabilidad y no han logrado la estabilización socio-económica o el autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, y evaluada y aprobada por la entidad responsable dentro de un término razonable y proporcional. ii) De otra parte, las prórrogas automáticas de carácter ininterrumpido para aquellas víctimas de quienes se predica la presunción constitucional que se deriva de un criterio o enfoque diferencial, tales como mujeres madres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad, menores de edad, adultos mayores. Esta última no está sujeta a solicitud, y debe ser otorgada de manera automática e ininterrumpida por la administración hasta tanto se comprueba la superación de las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como la consolidación de una situación de autosostenimiento. 

(e) Igualmente, la Corte ha recalcado la necesidad de que las autoridades evalúen en cada caso las condiciones reales y particulares de los(as) accionantes, con el fin de determinar si en cada caso se verifican las condiciones necesarias para otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria y garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad de las víctimas de desplazamiento.

(f) En síntesis, la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada no puede suspenderse por parte de la entidad competente hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan, se haya superado la situación de urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad, y se haya hecho el tránsito y consolidado la estabilización socioeconómica de la población desplazada, de tal manera que se encuentre garantizado el autosostenimiento de esta población.

 

(xi) La entrega de la ayuda humanitaria (a) debe ser universal, es decir, cubrir a todas las víctimas de desplazamiento forzado; (b) debe ser otorgada en forma igualitaria a toda la población desplazada; (c) debe otorgarse de manera pronta, adecuada, integral y efectiva; (d) debe otorgarse igualmente de manera prioritaria en casos de urgencia extraordinaria frente a hechos de desplazamiento y de atención con enfoque diferencial de personas o grupos en estado de especial vulnerabilidad, como niños, niñas y adolescentes,  mujeres cabeza de familia, personas o comunidades étnicas, personas con discapacidad o de la tercera edad; (e) debe planificarse en una política pública articulada y coherente con los demás componentes de atención integral a población desplazada; (f) debe obedecer a unos criterios de racionalidad, que fijen turnos y plazos razonables, oportunos y proporcionales para la aprobación y entrega efectiva de la ayuda humanitaria; (g) por tanto se debe respetar el orden cronológico de las solicitudes por parte de las víctimas, sin desmedro de la prontitud de la entrega de la misma dentro de los términos legales fijados para tal entrega, pues de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás desplazados que también solicitaron la ayuda humanitaria; (h) por tanto, debe fijar reglas sobre turnos y términos máximos para la entrega, sin perjuicio de las prioridades que deben otorgarse con mayor celeridad, en los casos de circunstancias de urgencia manifiesta y de personas en estado de especial vulnerabilidad por su edad, género, etnia o condición de discapacidad, situaciones que deberán ser evaluadas en cada caso concreto, en los cuales la entrega de la ayuda deberá realizarse de manera prioritaria. A este respecto la Corte ha insistido que la ayuda humanitaria debe ser entregada a las víctimas de desplazamiento forzado de manera oportuna, efectiva y sin trámites dilatorios.

 

(xii) En cuanto a los turnos y el orden de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y el derecho a la igualdad, esta Corporación ha sostenido que debido a que en la práctica el pago de la ayuda humanitaria se encuentra supeditado a ciertos turnos, en virtud del derecho a la igualdad de todos los desplazados debe respetarse  los turnos establecidos, pero que el verdadero alcance del derecho a la igualdad hace referencia a la entrega universal, real y efectiva de la asistencia humanitaria, dentro de un término cierto, concreto, razonable y proporcionado.

 

(xiii) La ayuda humanitaria de emergencia no tiene carácter retroactivo, la retroactividad no es procedente ya que la ausencia en el suministro de la atención humanitaria no constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida en condiciones de dignidad para las víctimas, mientras se logra superar las condiciones de vulnerabilidad.

 

(xiv) La interpretación de las reglas sobre ayuda humanitaria, deben seguir (a) el principio de buena fe, el principio pro homine; (c) los principios legales de interpretación y aplicación de las normas sobre la materia; (d) los principios rectores de los desplazamientos internos; (e) el principio de favorabilidad; (f) el principio de confianza legítima; (g) el principio de prevalencia del derecho sustancial. De esta manera, las entidades competentes no (a) pueden realizar interpretaciones contrarias a normas constitucionales o internacionales sobre derechos fundamentales o derechos de las víctimas de desplazamiento; (b) imponer barreras para el acceso a los beneficios legales para estas víctimas;  (c) ni exigir requisitos irrazonables o desproporcionados para el otorgamiento de los beneficios.

 

(xv) Existe una diferenciación conceptual clara entre la ayuda humanitaria y la reparación a víctimas, ya que éstos constituyen deberes y acciones diferenciables entre sí por razón de su fuente, su título jurídico, su fin e intencionalidad, y el sujeto activo de estos deberes.

 

(xvi) El Estado debe garantizar el tránsito entre la atención humanitaria y, las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, en la cual las víctimas se encuentren ya en condiciones de autosostenerse y de reconstruir su proyecto de vida en sus múltiples y diversos aspectos y niveles, y durante este tránsito el Estado se encuentra, en principio y de conformidad con los grados y niveles de vulnerabilidad de la población desplazada, en la obligación de mantener el otorgamiento de la ayuda humanitaria, hasta que se encuentre consolidada la estabilización socioeconómica de esta población.

 

3. Conclusiones en relación con el nuevo marco jurídico institucional en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011 para la atención humanitaria a victimas de desplazamiento forzado

 

La resolución de los presentes casos de revisión de tutela deberá llevarse a cabo aplicando la nueva normatividad en materia de atención humanitaria de emergencia, contenida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con la reseña que sobre dichas normativas hiciera en detalle la Sala en la parte considerativa de esta sentencia. 

 

En cuanto a la Ley 1448 de 2011 o nueva legislación en materia de ayuda humanitaria, existen diferentes etapas para su reconocimiento y entrega, las cuales varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello -artículo 62-, el artículo 63 determina la atención inmediata, el artículo 64 establece la atención humanitaria de emergencia y el artículo 65 define lo que debe entenderse por atención humanitaria de transición.

 

Por otra parte, evidencia la Sala que tanto en la Ley 1448 de 2011 como en el decreto 4800 de 2011 se regulan las entidades responsables de la atención de ayuda humanitaria una vez ocurrido el desplazamiento, las cuales serán prioritariamente las entidades municipales, sin perjuicio de los principios de coordinación, subsidiariedad y complementariedad. Estas normatividades consagran igualmente los criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. En cuanto a la ayuda humanitaria inmediata, tanto la Ley como el Decreto 4800 de 2011 determinan que será responsabilidad de la entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, la cual debe garantizar los diferentes componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas, y se consagra la asistencia alimentaria y el alojamiento digno de las víctimas. En relación con la ayuda humanitaria de emergencia la nueva normatividad consagra que estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, la cual deberá brindar igualmente los componentes básicos de la misma a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, en cuanto el hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

 

Respecto a la tasación de los componentes y montos de ayuda humanitaria de emergencia y transición, el articulo 110 del Decreto 4800 de 2011 establece que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas evaluará la situación particular de cada víctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas endógenas y exógenas al desplazamiento forzado, y fija como variables: (i) carácter de la afectación: individual o colectiva; (ii) tipo de afectación: afectación médica y psicológica, riesgo alimentario, riesgo habitacional; (iii) tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda; (iv) análisis integral de la composición del hogar, con enfoque diferencial; y (v) hechos victimizantes sufridos además del desplazamiento forzado.

 

Los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar se encuentran regulados por el artículo 111 del Decreto 4800 de 2011, en el cual se dispone que para la fijación de estos montos la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda, y que tendrá en cuenta para ello (i) la etapa de atención, (ii) el tamaño y composición del grupo familiar y (iii) el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. Para ello fija los siguientes montos máximos (i) hasta 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para cubrir alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal; (ii) hasta 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para utensilios de cocina, elementos de alojamiento.

 

La ayuda humanitaria de transición se encuentra desarrollada por el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 en el cual se establece que (i) en primer lugar los destinatarios de esta ayuda, que será la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración; (ii) respecto de la cual se haya realizado un análisis previo de vulnerabilidad, en el cual se evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado; (iii) los componentes que cubre esta ayuda los cuales son alimentación, articulas de aseo y alojamiento temporal; y se dispone finalmente que (iv) cuando el evento de desplazamiento forzado haya ocurrido en un término igual o superior a diez (10) años antes de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica, salvo en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar, según los criterios que determine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Acerca del  desarrollo de la oferta en la transición el artículo 113 del Decreto en mención se dispone que (i) las entidades responsables serán las entidades territoriales y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para alojamiento, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para alimentación; y (ii) que se desarrollará teniendo en cuenta criterios de temporalidad, la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y las condiciones de superación de la situación de emergencia de los hogares; (iii) establece la obligación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de implementar un sistema para identificar casos de extrema vulnerabilidad, para garantizarles el acceso prioritario y permanencia en la oferta de alimentación y alojamiento; y (iv) determina la necesidad de contar con mecanismos de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los programas y a las condiciones de nutrición y habitabilidad básicas que deben cumplir los hogares destinatarios para permanecer en los programas.

 

Los responsables de la oferta de alimentación en la etapa de transición son, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Los componentes de la oferta de alimentación, de alojamiento digno en la transición cuyo responsable será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas y las entidades territoriales, cuya duración será hasta de dos (2) años por núcleo familiar, se encuentran en los artículos 114 y 115 del Decreto 4800 de 2011.

 

Sobre la superación de la situación de emergencia, artículo 117 del Decreto 4800 de 2011, la ley establece que esta se dará cuando se garanticen efectivamente los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación, y que tal garantía se deberá evaluar en cada caso, para posteriormente realizar las remisiones correspondientes con el fin de garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, y de esta forma avanzar hacia la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

 

Lo referente a la complementariedad del principio de participación conjunta se encuentra contenido en el artículo 118 del Decreto 4800 de 2011 y la Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar en el artículo 119 de la misma normativa. Finalmente, el artículo 120 de ese Decreto se refiere al apoyo a los procesos de retomo y/o reubicación individuales para lo cual se otorgará la ayuda humanitaria necesaria.

 

Finalmente, la Sala constata que en el nuevo ordenamiento institucional creado por la Ley 1448 de 2011, le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien asumió las funciones de la otrora Acción Social, las funciones programáticas en materia de atención o asistencia humanitaria como “(….) fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos……” (art. 170 de la Ley 1448 de 2011); mientras que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al DAPS le corresponde de manera concreta ejecutar las acciones relativas al componente de ayuda humanitaria de emergencia, tales como operar el registro, coordinar con las demás entidades las salidas a los mecanismos que faciliten la estabilización socioeconómica, y adicionalmente también es la encargada de lo relativo a las indemnizaciones. Así, en relación con la ayuda humanitaria, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en materia de ayuda humanitaria, estableciendo que le corresponde “(…) 16. Entregar la asistencia humanitaria de que trata el artículo 64 (….) [y] realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición”. En este orden de ideas, la Sala reitera que ambas entidades se encuentran vinculadas de conformidad con la ley en este proceso de revisión de tutela y por tanto, las órdenes que se impartan mediante esta sentencia estarán dirigidas a ambas entidades, en el marco de sus respectivas competencias y obligaciones legales.

 

4. Conclusiones en relación con los casos en concreto

 

En los casos bajo estudio, en donde se demanda el reconocimiento o prórroga de la ayuda humanitaria de transición, la Corte encuentra que:

 

(i) En todas las demandas de tutela los accionantes afirman que no se les reconoció o no se les prorrogó la ayuda humanitaria, pese a haberla solicitado a la entidad accionada, en su condición de desplazados, y que esta situación vulnera su derecho fundamental de petición y su derecho a la atención humanitaria.  Sin embargo, en estos casos los jueces de tutela concluyeron que no era procedente conceder la entrega o prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases.

 

(ii) Los jueces de tutela omitieron su deber de actuar como directores del proceso en aplicación del principio de oficiosidad y del principio de primacía de lo sustancial. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que los jueces de instancia dejaron de emplear la facultad oficiosa de ordenar pruebas o requerir información adicional para comprobar la existencia de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes y así determinar la procedencia del reconocimiento o prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes, etapas y fases.

 

(iii) Existe vulneración de los derechos a la subsistencia mínima y los derechos de la población desplazada protegidos con la entrega de la asistencia humanitaria. Así, en los casos en concreto, es claro para la Corte que la mayoría de los accionantes se encuentran en situación de desplazamiento, circunstancia probada no sólo por su relato, sino mediante la certificación de haber sido incluidos en el RUPD. Igualmente, de acuerdo con su escrito de tutela, no han recibido las prórrogas de las ayudas de atención humanitaria, ni medidas de estabilización socioeconómica. Lo anterior, implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, y, de otro lado, garantice a los accionantes y a su grupo familiar el tránsito hacia la estabilización socioeconómica.

 

(iv) Advierte igualmente la Sala, que existe un alto grado de dispersión, demora y desorganización en la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, lo cual vulnera este derecho fundamental de la población desplazada y que no se ha garantizado el tránsito hacia las soluciones duraderas de las víctimas.

 

Esto se observa en que, sin que se especifique una razón suficiente para ello, la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, ha adjudicado en forma aleatoria uno u otro componente de la ayuda humanitaria, y en diferentes cantidades a los accionantes, sin que se haya comprobado hasta ahora el tránsito y la consolidación de soluciones duraderas. En otros casos, los accionantes no han recibido de forma completa esta asistencia, o la ayuda humanitaria no ha sido otorgada en forma integral, lo cual no ha contribuido a mitigar la emergencia, ni mucho menos a realizar el tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización socio-económica o autosostenimiento por parte de las víctimas.

 

(v) De otra parte, resalta la Corte que los accionantes dentro de los presentes procesos de revisión, son personas cuyo desplazamiento ocurrió, en todos los casos, hace varios años. Esto significa que durante el tiempo que ha transcurrido desde el momento de su desplazamiento hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela –por lo menos-, los actores se han visto sometidos a una vulneración continuada del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia mínima, ya que han tenido que resistir las condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia han considerado como los mínimos necesarios para superar la emergencia, así como en esperar una ayuda humanitaria que, brindada de manera incompleta y esporádica por parte del Estado,  no contribuye a cumplir el fin para el cual fue dispuesta. Esta situación explica por qué los demandantes continúan reclamando dicha asistencia humanitaria y configura una vulneración del derecho al mínimo vital y a la subsistencia mínima de los accionantes.

 

Atendiendo a esta situación, en la medida que la revisión de cada uno de los casos arroja que la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria se ha hecho de manera tal que no es factible que dicha ayuda cumpla con el fin para el cual fue diseñada y, por tanto, encuentre que la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, cumplan ahora con la obligación de brindar una asistencia humanitaria en sus diferentes componentes y fases, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, que han sido recordados en esta sentencia, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y normas complementarias.

 

(vi) Evidencia igualmente la Sala en todos los casos, existe una vulneración de los derechos a garantizar el tránsito hacia soluciones duraderas o restablecimiento económico de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

En este sentido, a juicio de esta Corte, en algunos casos se ha entregado la ayuda humanitaria y se ha entregado algunos dineros para financiar proyectos productivos, pero observa igualmente que frente a los componentes entregados con el fin de lograr el restablecimiento socioeconómico de los accionantes, estos esfuerzos no han logrado garantizar la protección efectiva de la estabilización socio-económica de la población desplazada y alcanzar el autosostenimiento por parte de las víctimas.

 

A este respecto, reitera la Sala que la afirmación según la cual, la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no tienen asignada la competencia para atender a la población en su fase de estabilización socioeconómica, no es de recibo, y debe una vez más reiterar, que este tipo de afirmaciones no tienen ningún asidero constitucional, ni legal, y que no son aceptables puesto que el hecho de que las otras entidades del sistema integral de atención a población desplazada SNAIPD adquieran especial relevancia durante esta etapa, no releva a estas entidades responsables de la atención humanitaria de transición a población víctima de desplazamiento forzado, de su labor de coordinación del sistema, que no cesa respecto de una persona hasta tanto no supere su condición de desplazamiento de manera definitiva y se estabilice socio-económicamente.

 

Por consiguiente, la Sala insiste en que, de acuerdo con esta labor, el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  están obligadas a proveer asistencia humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la subsistencia mínima; y que así mismo, está obligada a coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del SNAIPD, a través de la ayuda humanitaria de transición, de manera que éste no genere más violaciones de los derechos de la población desplazada y contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización socio-económica. Esta labor de coordinación asignada a estas entidades responsables constituye el único dispositivo diseñado para asegurar la coherencia, armonía e integralidad de la política de atención a la población desplazada y, por ende, no es delegable a las demás entidades del sistema ni es aplazable.

 

(vii) De otra parte, encuentra la Sala que la entrega de la ayuda humanitaria no ha sido inmediata, eficaz, eficiente, oportuna, completa, ni integral, en sus diferentes etapas y componentes, ni mucho menos lo ha sido en la fase de transición orientada a la entrega de los componentes y elementos tendientes a obtener la estabilización socioeconómica de las víctimas. Estas ayudas también se han otorgado en diferentes momentos a los accionantes, sin que se encuentre un patrón de coherencia, continuidad, de sistematicidad en los mismos, y sin que sea posible identificar de qué modo ellos conducen hacia la estabilización socioeconómica de cada uno de los tutelantes. Igualmente, en algunos de los casos no es posible identificar la adjudicación de ningún componente de estabilización socioeconómica.

 

(viii) En armonía con lo anterior, insiste esta Corporación en que la dispersión y desorganización de la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en materia de ayuda humanitaria, se evidencia en los casos de los accionantes que interpusieron acción de tutela, para solicitar o bien la entrega o bien la prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes etapas y momentos, y en que a pesar de que la inscripción en el RUPD data de varios años, esto no ha significado la superación de la situación de vulnerabilidad de los desplazados tutelantes, ni mucho menos un acercamiento a la cesación de desplazamiento. Puesto que si bien no se pretende afirmar que existe un plazo determinado en el cual el Estado debe atender integralmente al desplazado de manera tal que éste pueda superar la condición de desplazamiento, la entidad accionada, cuya responsabilidad recae ahora en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sí deben estas entidades contar con criterios que permitan establecer en qué medida (a) los demandantes han avanzado en la creación de condiciones para su autosostenimiento, (b) cómo se ha garantizado el paso de la entrega de la ayuda humanitaria a los componentes de estabilización socioeconómica, (c) qué elementos de este tipo hacen falta para lograrlo, y (d) en qué momento puede establecerse que la situación de vulnerabilidad ha sido superada, o la condición de desplazado ha cesado. 

 

(ix) Cabe añadir que la antigua Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, informó a esta Corporación como parte de su política de atención respecto de algunos accionantes, su inclusión como beneficiarios en distintos programas sociales. Así, la Sala no desconoce que muchos de los demandantes han recibido atención por parte del Estado, la cual se traduce en acceso al sistema general de salud, subsidios de vivienda, inclusión en programas como Familias en Acción, Programa de Atención Inicial de Generación de Ingresos, entre otros, pero no han logrado superar las graves condiciones de vulnerabilidad que presentaban en principio y, en consecuencia, no han hecho tránsito a soluciones socioeconómicas duraderas que les permita su autosostenimiento, casos en los cuales subsiste la obligación del Estado de brindarles la ayuda humanitaria correspondiente. 

 

A este respecto, la Sala reitera (i) en primer lugar, que estos programas son valiosos e importantes, y resalta los esfuerzos que el Gobierno realiza a través de ellos, pero considera que éstos programas sociales no pueden ser estimados como componentes de la política pública diferencial en materia de atención a las victimas de desplazamiento forzado, en tanto no responden de manera específica a las necesidades concretas y diferenciales de esta población afectada por la violencia, y que por tanto, estos programas no suplantan ni contribuyen en sí mismos a consolidar la situación socio-económica del desplazado; y (ii) en segundo lugar, que debe garantizarse de manera efectiva el tránsito hacia soluciones duraderas o de autosostenimiento de las víctimas de desplazamiento.

 

(x) Todas estas circunstancias evidencian la falta de cumplimiento del derecho mínimo de la población desplazada en lo relativo a la ayuda humanitaria en sus distintos componentes y fases, y a la garantía del tránsito de la atención humanitaria a la estabilización socio-económica de la población desplazada. En este sentido, es notoria la ausencia de coordinación y acompañamiento por parte de la accionada en la fase de estabilización socioeconómica, por cuanto los accionantes no tienen claridad respecto de los elementos que les han entregado y de qué manera éstos contribuyen a su estabilización socio-económica, de modo que continúan sintiendo con la misma urgencia o emergencia la necesidad de una protección constitucional.

 

(xi) Constata la Sala que existen algunos casos en los que los demandantes no han sido inscritos en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada), ahora RUV (Registro Único de Víctimas). Respecto de estos casos,  la Corte Constitucional procederá a revocar los fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto niegan la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno, por la razón expuesta, y, en su lugar, concederá la tutela, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, evaluar nuevamente la inclusión de los demandantes en el ahora Registro Único de Víctimas – RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente y, en caso de hacerse efectivo tal registro, les sea otorgada la ayuda humanitaria, según lo establecido en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los que los reglamenten en el Decreto 4800 de 2011, hasta que éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

(xii) De otra parte, observa la Sala que en la mayoría de los casos, el amparo tutelar para obtener la atención o ayuda humanitaria fue negado por los jueces de instancia. En relación con estos casos, cuyos fallos negaron la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzado, y una vez constatado que (i) si bien han recibo algún tipo de ayuda humanitaria por parte del Estado; (ii) aún persisten las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; la Corte Constitucional decidirá revocar estos fallos, y en su lugar, concederá la protección constitucional requerida, y, por tanto, ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la entrega de la misma, en sus diferentes componentes y fases, según lo establecido en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

(xiii) Adicionalmente, advierte esta Corporación que en muchos de los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en condición de desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protección constitucional reforzada a partir de un enfoque diferencial.

 

Frente a estos casos la Corte Constitucional resalta que los demandantes no han alcanzado las condiciones de autosostenimiento, y ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, ya que, adicionalmente a su condición de desplazados, presentan un alto grado de vulnerabilidad, pues, en su mayoría se trata de mujeres madres cabeza de familia, con hijos menores bajo su cuidado, así como con núcleos familiares integrados por personas de la tercera edad y, en algunos casos, por personas en estado de discapacidad. Por lo anterior, requieren una atención prioritaria y diferenciada, hasta que consigan el paso a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate el cese de sus condiciones de vulnerabilidad. Respecto de estos casos la Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de constitucionalidad.

 

(xiv) Finalmente, la Sala evidencia que en algunos casos se concreta la vulneración del derecho fundamental de petición. Así, esta Corporación ha logrado establecer que en los presentes casos la entidad accionada, no respondió de manera oportuna, idónea y adecuada a algunos derechos de petición elevados por los accionantes, con lo cual se desconoció su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo esencial del derecho de petición.

 

Como consecuencia de la vulneración de este derecho y dado el carácter de herramienta necesaria para la realización de otros derechos fundamentales, la Sala concluye que se  privó a los accionantes del acceso oportuno a las ayudas requeridas por ser víctima del desplazamiento.  Por tanto, en estos casos la Corte evidencia que se vulneró el derecho de petición en razón a que no se cumplieron las reglas referidas a la necesidad de una respuesta clara, oportuna y congruente, a las cuales ha hecho referencia la jurisprudencia de esta Corte.[111]

 

Frente a estos casos, la Corte Constitucional procederá a confirmar parcialmente los fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión que conceden la acción de tutela encaminada a proteger el derecho de petición, y los revocará parcialmente en cuanto niegan la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno y a la prórroga de la misma, y, en su lugar, concederá la protección tutelar y, por tanto, ordenará al Departamento Administrativo Especial para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que les sea otorgada la ayuda humanitaria requerida, según lo establecido en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800 de 2011, hasta que éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos de los procesos de tutela de la referencia ordenada mediante Auto del 26 de mayo de 2010.

 

SEGUNDO.- REVOCAR los siguientes fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto NIEGAN la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno, por no encontrarse acreditados o incluidos en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD-, y en su lugar, CONCEDER la tutela; y en consecuencia ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, evaluar nuevamente la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas –RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente y, en caso de hacerse efectivo tal registro, les sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

EXPEDIENTE

ACCIONANTE (S)

FALLOS Y JUEZ

T-2.560.833

Manuela Charris Guerrero

Juez. Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de

Conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.552.834

Abel  Antonio Terraza

 Juez. Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de

 Conocimiento de Barranquilla, 26 de noviembre de 2009

T-2.548.293

 

José de Jesús Cervantes

Juez. Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de

Conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.556.911

Zelys Seneida Tenorio

Juez. Primero Penal del Circuito de Tumaco, Nr., 14 de diciembre de 2009

T-2.559.539

Yenis Enit Pérez

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar, 1 de diciembre de

2009

T-2.557.134

Yarledis Senith Torres

y otros

Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo  – Sucre, 30 de octubre de 2009

T-2.554.534

José Adán Cruz

Saldaña

1ª. Inst.

Juez Tercero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, 30 de noviembre de 2009

2da. Inst. Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva-Huila, Sala 2da.

 Decisión Penal, 13 de enero de 2010

 

TERCERO.- REVOCAR los siguientes fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto NIEGAN la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno, y en su lugar, CONCEDER la protección constitucional a la prórroga de la ayuda humanitaria, y en consecuencia, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice a los accionantes la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

EXPEDIENTE

DEMANDANTE (S)

FALLO (S) Y JUEZ

T-2.560.834

Ilda Rosa Arévalo

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla,

6 de noviembre de 2009

T-2.560.828

Carmen Manuela

 Pertúz

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla,

20 de noviembre de 2009

T-2.560.829

Víctor Alfonso

Rodríguez

 

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla,

 1 de diciembre de 2009

T-2.555.505

Nicolás de Jesús

Atehortua Noreña

Juez Penal del Circuito de Santuario Antioquia,

30 de marzo de 2010

T-2.555.506

Blanca Oliva Quiceno

Juez Penal del Circuito de Santuario Antioquia,

 30 de marzo de 2010

T-2.555.502

William Rios Restrepo

Juez Penal del Circuito de  Santuario Antioquia,

30 de marzo de 2010

T-2.552.838

César Joaquín Guzmán

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.552.840

Federico Arias

Calderón

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.552.824

Angel María Rada

Vargas

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

30 de noviembre de 2009

T-2.552.825

Rosmery Pacheco

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

 2 de diciembre de 2009

T-2.552.836

Yajaira Sofia Acuña

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.552.826

Claribet de los

Ángeles Pertuz

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla, 2 de diciembre de 2009

T-2.552.823

Ledis Yomiris Blanco

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

 30 de noviembre de 2009

T-2.552.827

Nuris Esther Moscote

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

 2 de diciembre de 2009

T-2.552.832

Adalberto Jiménez

Patiño

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

con función de conocimiento de Barranquilla,

6 de noviembre de 2009

T-2.552.828

Nancira Quintero

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.552.833

Elvia Rojas Lima

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 26 de noviembre de 2009

T-2.552.829

Magalis Ester Tobias

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.545.429

Emperatriz Concepción

Torres

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 23 de noviembre de 2009

T-2.552.831

María Eusevia Cortés

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 26 de noviembre de 2009

T-2.552.821

Nancy Beatriz Arenas

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

30 de noviembre de 2009

T-2.552.830

Rosiris María Díaz

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 26 de noviembre de 2009

T-2.552.839

Tomasa de Jesús

Pineda

Juez Primero Penal del Circuito  para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

26 de noviembre de 2009

T-2.552.837

Ana Avelina Isabel

Madera 

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 26 de noviembre de 2009

T-2.552.835

Jesús Antonio

Chinchilla

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 26 de noviembre de 2009

T-2.555.503

Miriam del Socorro

Gómez

Juez Penal del Circuito de Santuario- Antioquia,

30 de marzo de 2009

T-2.552.822

Felix Mariano

De la Hoz

Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes

 con función de conocimiento de Barranquilla,

 30 de noviembre de 2009

 

CUARTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el presente proceso de revisión, en cuanto CONCEDEN la acción de tutela encaminada a proteger el derecho de petición, y REVOCARLOS PARCIALMENTE en cuanto NIEGAN la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado interno y a la prórroga de la misma, y, en su lugar, CONCEDER la protección tutelar y, por tanto, ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que les sea otorgada a los demandantes la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que éstos consoliden la transición hacia soluciones socioeconómicas duraderas, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad:

 

EXPEDIENTE

DEMANDANTE (S)

FALLO (S) Y JUEZ

T-2.560.839

Yomar de Jesús

Manotas

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

De conocimiento de Barranquilla, 27 de noviembre de 2009

T-2.560.827

Maykol García Pastor

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 20 de noviembre de 2009

T-2.560.836

Augusto Rafael Meza

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 25 de noviembre de 2009

T-2.560.822

Ángela Rosa Narváez

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

De conocimiento de Barranquilla, 27 de noviembre de 2009

T-2.560.826

Denis Mercedes Padilla

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 20 de noviembre de 2009

T-2.560.824

Doris Esther Bravo

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

De conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.560.825

Evangelina Barreto

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.560.838

Janeth Ismelda Rivera

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.560.823

Ana Matilde Carpintero

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 13 de noviembre de 2009

T-2.560.832

Candelaria Polanco

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

 de conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

T-2.560.835

Etilsa Elena Martínez

Juez Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función

De conocimiento de Barranquilla, 18 de noviembre de 2009

 

QUINTO.- En relación con la señora Ena Carmen Pedroza, expediente No. T-2.560.837,  CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido, el 18 de noviembre de 2009, por el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Barranquilla-Atlántico, en cuanto concede la acción de tutela encaminada a proteger el derecho de petición, y REVOCARLO PARCIALMENTE, en cuanto niega la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de la demandante, por no encontrarse acreditada o incluida en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD-, y, en su lugar, CONCEDER la tutela, y en consecuencia ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, evaluar nuevamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente y, en caso de hacerse efectivo tal registro, le sea otorgada la ayuda humanitaria, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que ésta se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.

 

SEXTO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que los demandantes que a continuación se relacionan reciban una atención preferente y prioritaria, se les aplique la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria, y se adopten las demás medidas afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a protegerlos, hasta que se les garantice el tránsito y la consolidación de soluciones duraderas de estabilización socio-económica, atendiendo a que según las pruebas que reposan en los expedientes, presentan un mayor grado de vulnerabilidad y, por tal razón, son considerados sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de madres cabeza de familia, menores de edad, personas con discapacidad, y personas de la tercera edad:

 

EXPEDIENTE

ACCIONANTE (S)

T-2.560.834

Ilda Rosa Arévalo

T-2.560.828

Carmen Manuela Pertúz

T-2.555.505

Nicolás de Jesús Atehortua Noreña

T-2.555.506

Blanca Oliva Quiceno

T-2.555.502

William Rios Restrepo

T-2.552.838

Cesar Joaquín Guzmán

T-2.552.840

Federico Arias  Calderón

T-2.552.824

Ángel María Rada Vargas

T-2.552.826

Claribet de los Ángeles Pertuz

T-2.552.823

Ledis Yomiris Blanco

T-2.552.827

Nuris Esther Moscote

T-2.552.832

Adalberto Jiménez Patiño

T-2.552.828

Nancira Quintero

T-2.552.833

Elvia Rojas Lima

T-2.552.829

Magalis Ester Tobias

T-2.545.429

Emperatriz Concepción Torres

T-2.552.831

Maris Eusevia Cortés

T-2.552.821

Nancy Beatriz Arenas

T-2.552.830

Rosiris María Díaz

T-2.552.839

Tomasa de Jesús Pineda

T-2.552.837

Ana Avelina Isabel Madera 

T-2.552.835

Jesús Antonio Chinchilla

T-2.560.839

Yomar de Jesús Manotas

T-2.560.827

Maykol García Pastor

T-2.560.836

Augusto Rafael Meza

T-2.560.822

Ángela Rosa Narváez

T-2.560.826

Denis Mercedes Padilla

T-2.560.825

Evangelina Barreto

T-2.560.838

Janeth Ismelda Rivera

T-2.560.823

Ana Matilde Carpintero

T-2.560.832

Candelaria Polanco



T-2.560.835

Etilsa Elena Martínez

T-2.552.822

Felix Mariano De La Hoz

 

SEPTIMO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales (i) verifiquen el cumplimiento de las órdenes respectivas emitidas por esta Corporación en la presente providencia judicial; (ii) realicen una veeduría permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y sus núcleos familiares, así como de las víctimas de desplazamiento forzado en general, a la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases, así como a la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad; y (iii) remitan informes periódicos a la Corte Constitucional sobre su labor de veeduría y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

OCTAVO.- SOLICITAR a la Contraloría General de la República, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales,  realice una labor de control fiscal respecto de la ejecución de los recursos públicos destinados por las entidades responsables de la atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 en sus artículos correspondientes, y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 106 a 120, en sus distintos componentes, etapas y fases.

 

NOVENO.- INVITAR a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado; así como a la comunidad internacional, en particular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja- CICR, al Consejo Noruego para Refugiados-CNR, a la Oficina del Alto Comisionados de Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR y otras agencias del Sistema de Naciones Unidas, a la Unión Europea y a las embajadas de países amigos, que han hecho seguimiento a la situación de la población desplazada por el conflicto armado interno; para que en el marco de sus mandatos conformen una comisión especial de acompañamiento y de veeduría a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la presente providencia y al cumplimiento de las garantías de atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en el país.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Adjunta certificado de la UAO de Soledad-Atlántico, en donde se verifica que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD, al igual que su familia.

[2] Ver, entre otras, Sentencia T-419 de 2003, Sentencia SU-1150 de 2000.

[3] T-227 de 1997 (5 de mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] SU-1150 de 2000 (30 de agosto), M P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia T-215 de 2002 y T-136 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ver sentencia  T-364 y T-476 de 2008, entre otras.

[7] Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en las siguientes sentencias T- 025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda, T-136 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-156 de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-358 del 2008, MP. Nilson Pinilla Pinilla, y T-501 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[8] Ver Sentencia T-025 de 2004.

[9] Consultar Sentencias T-025 de 2004 y SU-1150 de 2000.

[10] Sentencia T-721 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Sentencia SU- 1150 de 2000, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Ver Sentencias C-047 de 2001 y T-419 de 2003, entre otras.

[13] Ver Sentencias T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-136 de 2008, T-285 de 2008, T-364 de 2008 y T-869 de 2008, y T-501 de 2009, entre muchas otras.

[14] Al respecto consultar las Sentencias T-496 de 2007 y T-1086, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-299 de 2009 y T-501 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

[15]  Ver las Sentencias T-1134 de 2008, Sentencia T-169 de 2010,  Sentencia T-463 de 2010, T-463 de 2010, y T-585 de 2006, entre otras.

[16] Ver entre otras las Sentencias T-397 de 2009 y T-541 de 2009, ambas M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt

[17] Sentencia T-188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] Ver Sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero,  T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19]  Estos criterios han sido reiterados por la Corte en múltiples pronunciamientos, tales como en las Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-175 de  2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-468 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-496 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1095 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-042 de 2009, M.P: Jaime Córdoba Triviño; entre otros.

[20] Estos principios fueron formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos.

[21] Sentencia SU- 1150 de 2000, M P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] Sentencia T-602 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[23] Sentencia T-840 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[24] Ver Sentencias C-255 de 2003 y C-572 de 2008, entre otras.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem.

[27] Ver Sentencias C-255 de 2003 y C-572 de 2008.

[28] Sentencia T-025 de 2004.

[29] Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000.

[30] Sentencia T-025 de 2004.

[31] Respecto al derecho al mínimo vital consultar las sentencias T-1086 de 2007 y T-602 de 2003, entre otras.

[32] Sobre este punto la sentencia T 057 de 2008 establece “Por otra parte, en el diseño de la política de atención a la población desplazada se dispuso que uno de los componentes que hace parte de la atención humanitaria de emergencia es precisamente el alojamiento transitorio. Este subsidio es para la ley 387 de 1997, parte de la primera etapa en la asistencia a la población de desplazada”.

[33] Ver Sentencia T-234 de 2009

[34] Sentencia T-136 de 2007. En esta misma línea, en la Sentencia T-191 de 2007 la Corte hizo énfasis en que “si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el carácter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento, ello no es óbice para desconocer que existen ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condición”.

[35] Sentencia T-497 de 2007.

[36] Sentencia T-025 de 20 04

[37]  Sentencia T-136 de 2007.

[38] Consultar las Sentencias T-025 de 2004, T-560 de 2008, T-510 de 2009, T-600 de 2009, T-099 de 2010, entre otras.

[39] Ver Sentencia T-463 de 2010.

[40] Ver Sentencias T-025 de 2004 y T-868 de 2008.

[41] Consultar la Sentencia T-136 de 2007.

[42] Ver por ejemplo Auto 092 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda.

[43] Consultar la Sentencia T-868 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Ver Sentencia T-586 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Consultar Sentencia C-278 de 2007.

[46] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-559 de 2008, T-585 de 2009, T-501 de 2009, T-630 de 2009 y T-739 de 2009, entre otras.

[47] Así lo han puesto de presente los pronunciamientos T-510 de 2009 y T-476 de 2008, entre otros.

[48] Sentencia T-690 A de 2009, esta posición también ha sido plasmada en las Sentencias T-025 de 2004 y T-868 de 2008, entre otras.

[49] Ver las Sentencias T-419 de 2003, T-191 de 2007, T-840 de 2009, T-828 de 2009 y T-317 de 2009, que hacen aplicación de esta regla.

[50] Consultar la Sentencia T-690 A de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[51] Este punto ha sido reiterado por las Sentencias T-690A de 2009, T-451 de 2008, T-1134 de 2008 y T-817 de 2008.

[52] Principio No. 18 y sentencia T-025 de 2004.

[53] Sentencia T-057 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[54] Sentencia C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.

[55]  Sentencia T-417 de 2004. En el mismo sentido la sentencia T -1068 de 2007.

[56] Consultar al respecto la Sentencia T-895 de 2007.

[57] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[58] Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000.

[59] T-025 de 2004.

[60] Sentencia T-600 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao.

[61] Ver al respecto las Sentencias T- 419 de 2004, T 312 de 2005 y T-800 de 2007.

[62] Consultar la Sentencia T-885 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[63]  Sentencia C-278 de 2007. Ver también la Sentencia T-391 de 2008.

[64] Ver Sentencia T-317 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[65] Al respecto ver Sentencia T-690 A de 2009, M.P. Luis Ernesto Varga Silva

[66] Consultar las Sentencias T-1086 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-560 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.

[67] Así lo ha sostenido la Corte en las sentencias C-278 de 2007 y T-690 A de 2009.

[68]  Ver la Sentencia T-496 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[69] Consultar la Sentencia T-688 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla.

[70] M.P, Manuel José Cepeda Espinosa.

[71] Sentencia T-704 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[72]  Ver Sentencia T 704 de 2008, entre otras.

[73] Consultar las Sentencias T-025 de 2004, T-469 de 2007 y T-312 de 2005, entre otras.

[74] T-025 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[75]  Sentencia T-297 de 2008, M.P.Clara Inés Vargas Hernández, ver también la Sentencia T-496 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[76] Ver Sentencias T-476 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-840 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[77] Ver Sentencia T-868 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[78] Sentencia T-025 de 2004.

[79] Sentencia T-025 de 2004.

[80] Sentencia C-278 de 2011.

[81] Al respecto, ver sentencias T-469/07 y T-645/03.

[82] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[83] Sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[84] Sentencia T-373 de 2005.

[85] T-869/08. En este sentido se han pronunciado también varias sentencias, entre ellas, la T-025 de 2004, T-1161 de 2003 y T-373 de 2005.

[86] Criterio que se reitera en las Sentencias T-012 de 2006 y T-067 de 2008, entre otras.

[87] Ver Sentencia T-817 de 2008.

[88]  Consultar la Sentencia T-868 de 2008.

[89] Ver Sentencia T-042 de 2009.

[90] Sentencias T-1161 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-373 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[91] Al respecto, ver Sentencias T-469 de 2007 y T-645 de 2003.

[92] Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las Sentencias T-012 y T-086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[93] Ver la Sentencia T-496 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[94] Ver Sentencias T-469 de 2007, T-136 de 2007, T-373 de 2005 y T-312 de 2005.

[95] Al respecto, ver Sentencias T-469 de 2007, T-645 de 2003 y T-690 A de 2009, entre otras.

[96] Consultar la Sentencia T-085 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa.

[97] Sentencia T–600 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[98] Consultar la Sentencia T-690 A de 2009. Esta misma posición también puede encontrarse en otros pronunciamientos como las Sentencias T-600 de 2009 y T-840 de 2009.

[99] Estos parámetros fueron planteados por la Corte en la Sentencia T-025 de 2004 y han sido reiterados en otros fallos tales como la T-742 de 2009 y la T-177 de 2010, entre otros.

[100] Ver Sentencias T-025 de 2004, T-188 y T-328 de 2007, entre otras.

[101] Ver Sentencias T-628 de 2007 y T-444 de 2008, entre otras.

[102] Sobre este punto se puede consultar la Sentencia C-047 de 2001.

[103] Ver Sentencia C-1199 de 2008, en donde la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”

[104] Ibidem.

[105] Consultar la Sentencia C-1199 de 2008.

[106] ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación."   (Resalta la Corte)

[107] Ver las Sentencias T-025 de 2004 y T-690 de 2009, entre muchas otras.

[108]  Sentencia T-882 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Ver también Sentencia T-690 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[109] Sentencia T-1134 de 2008, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, reiterado en Sentencia T-169 de 2010.

 

 

[110] Ver Sentencias C-052 de 2012, C-253A de 2012, C-250 de 2012.

[111] Ver sentencia T-025 de 2004, entre muchas otras.