T-719-12


Sentencia T-719/12

Sentencia T-719/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Ocurre cuando juez de instancia se desvía ostensiblemente de cumplir con las formas propias de cada juicio

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Conductas u omisiones que pueden conllevar a la amenaza o violación de derechos fundamentales

 

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vinculación de persona ausente al proceso penal

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vinculación de persona ausente al proceso penal

 

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por falta de notificación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por falta de notificación cuando se vincula a persona ausente al proceso penal

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneración por falta de notificación al proceso penal

 

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo recurso para vincular penalmente al sindicado/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Requisitos formales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Vulneración al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no se cumplieron los requisitos formales y materiales para notificación de proceso penal a pesar de existir dirección de domicilio

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.385.654

 

Acción de tutela instaurada por  Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia y el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Anotación preliminar:

 

La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos del menor involucrado en este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el proceso, como medida para proteger su intimidad.[1] En ese orden de ideas, el niño cuya identidad se protege será llamado Pablo; su señora madre, Isabel; su padre, Jorge; su hermana, Lina; su hermano, Gabriel; y el grupo familiar compuesto por ellos, la familia Restrepo Díaz. Adicionalmente se omiten datos que pudieran ser utilizados para identificar a las partes como direcciones, teléfonos, entre otros.

 De los hechos y la demanda[2].

 

El señor Jorge interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales (en adelante la Fiscalía 232) y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (en adelante el Juzgado 23), por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron su derecho al debido proceso al condenarlo a 80 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto, sin haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica. Además, considera que los defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa.  A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

 

1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación penal:

 

1.1 Jorge e Isabel conformaron la familia Restrepo Díaz, en la cual nacieron sus tres hijos, Lina, Gabriel y  Pablo. Los padres se separaron en el año 1996.  

 

1.2 El 7 de noviembre de 2003, Isabel acudió a la Comisaría  Tercera de Familia con el ánimo de aclarar sus dudas respecto al posible abuso sexual de su hijo autista Pablo, quien para entonces tenía 18 años de edad.

 

1.3 Mediante valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicada a Pablo el 7 de noviembre de 2003, se encontró: “(…) evidencia una hipotonía moderada, hecho que es compatible con maniobras crónicas a ese nivel. No se observan lesiones recientes. // EXAMEN SEXOLOGICO: // PRESENTA: Esfínter anal con tono moderadamente hipotónico y forma normal. Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anal”.

 

1.4 Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remitió, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación: “dictamen de Medicina Legal con Radicación (…) practicado a Pablo de 18 años de edad, quien según información de su señora madre Isabel, es autista. // Aparentemente el presunto abusador es el padre de Pablo, señor Jorge, cuya dirección dice la precitada señora desconoce[3].

 

2. De la investigación penal adelantada contra Jorge.      

 

2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Isabel, el 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales se declara abierta la etapa de investigación preliminar 725589 en contra de Jorge[4].

2.2. Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 232 ordenó la Apertura de instrucción en contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su hijo.

 

2.3 El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Isabel remitió escrito en el que señaló una dirección (en adelante la dirección A) para ubicar a Jorge.

 

2.4 Mediante Informe de Policía Judicial No. 3236, se estableció que el actual domicilio temporal de Jorge es: “(…) la calle … No…” (en adelante la dirección B), así como un número telefónico 282… (en adelante el teléfono B).

 

2.5 La Fiscalía 232, ordenó, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al señor Jorge. En el mismo proveído se nombró defensor de oficio y se le notificó a la dirección aportada por Isabel, es decir, a la dirección A.

 

2.6 El veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), Isabel informó a la Fiscalía que Jorge se podría ubicar en el teléfono 493… (en adelante el teléfono A), pero que desconocía la dirección de ese abonado.

 

2.7 El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), se corrió traslado a los sujetos procesales del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el (7) de abril de dos mil cinco (2005), en el cual se concluyó lo siguiente: “PABLO no se excluye como el origen de las manchas de sangre, los espermatozoides en fragmentos de sábana estampada con flores azules y fondo azul. Es 1 billón de veces más probable que la sangre y los espermatozoides provengan de Pablo, a que provengan de otro individuo al azar de la población de referencia.”. Esta providencia fue notificada en forma personal al defensor de oficio y se envió telegrama de comparecencia a Jorge a la dirección A.

 

2.8 El dieciocho de julio de dos mil cinco (2005), una defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo, presentó demanda de constitución de parte civil como representante de Lina y Gabriel, en su condición de curadores provisionales de su hermano Pablo.

 

2.9 El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco, tras subsanar las formalidades exigidas, la Fiscalía 232 admitió la demanda de parte civil.

 

2.10 El dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) se declaró cerrada la investigación, por tanto, la Fiscalía 232 remitió comunicación al procesado a la dirección A y al defensor de oficio.

 

2.11 El once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), la apoderada de la parte civil presentó alegatos de conclusión en los que resumió lo hechos y solicitó tener en cuenta sus consideraciones al momento de calificar el sumario.

2.12 El diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), la Fiscalía 232 profirió resolución de acusación contra Jorge por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión notificada al defensor de oficio en forma personal y al peticionario mediante comunicación a la dirección A y a la dirección calle … (en adelante dirección C, la cual obraba como residencia del actor al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía, esto es el trece (13) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Dorada, Caldas).

 

3. De la etapa de juzgamiento

 

3.1 El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) y remitió telegramas al accionante a la dirección A y a la dirección C, en los cuales le informaba sobre el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la fecha en la que tendría lugar la audiencia preparatoria, esto es, el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Igualmente, se envió telegrama al abogado defensor.

 

3.2 El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) se inició la audiencia preparatoria con la participación del Fiscal Delegado de la Unidad de Audiencias y de la apoderada de la parte civil, en la mismas se dispuso: “La señora juez declara instalada la audiencia, haciendo constar que una vez revisado el expediente, no se aprecia nulidad alguna que pueda afectar la validez de la actuación. Durante el término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las partes elevó solicitud de pruebas, por lo que el despacho de manera oficiosa procede a ordenar la siguientes: 1- Escuchar en declaración a Lina y Gabriel, hermanos de la víctima en la presente causa, para que narren lo que les conste de los hechos materia de investigación.”. Finalmente se notificó por estrados a los intervinientes que la audiencia pública se llevaría a cabo el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Se notificó al actor a las direcciones A y C, y al abogado de oficio.

 

3.3 El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la juez constata la ausencia del defensor de oficio con el fin de adelantar la Audiencia Pública, y por lo tanto, cita para la continuación de la diligencia el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se envía la comunicación respectiva al defensor de oficio.

 

3.4 Nuevamente, el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez para el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007).

 

3.5  De nuevo, el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez para el veintisiete (26) de septiembre de dos mil siete (2007), ordenando que un cambio en el defensor de oficio, ante la reiterada ausencia del anterior.

 

3.6 El veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, porque el nombrado en la diligencia anterior no ha tomado posesión del cargo. Se programó para el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).

 

3.7 El veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la Audiencia Pública, en la que fue designada como defensora de oficio una tercera abogada pues no se había posesionado el nombrado por el Despacho. La abogada defensora solicitó suspender la audiencia con el fin de estudiar el proceso. La juez accedió a la petición y ordenó continuar la audiencia el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).

 

3.8 El veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se continuó la audiencia pública, en la cual se escucharon los alegatos de la defensa de  Jorge.

 

3.9 El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) el Juzgado 23 profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. Esta decisión fue notificada por edicto, de forma personal a la abogada defensora y no se remitió comunicación a Jorge.

 

4. De la ejecución de la pena

 

4.1 El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, observa que ya se dictó la orden de captura contra Jorge, y por tanto, queda a la espera de la materialización de la misma.

 

4.2 El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) fue puesto a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jorge quien fue capturado por la Policía Nacional.

 

4.3 El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de encarcelación dirigida al Director de la Penitenciaría Central La Picota, para que mantuviera privado de la libertad a Jorge en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.

 

5. Solicitud de tutela

 

5.1 En síntesis, el accionante solicita lo siguiente: “se me amparen los derechos fundamentales que me están siendo conculcados por las autoridades accionadas, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconozca que existe nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2008, por las irregularidades procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la C.N. y ordenar se me de la oportunidad de ejercer mi defensa en debida forma concediendo en consecuencia también la libertad inmediata del suscrito que me encuentro preso en LA CARCEL LA PICOTA DE ESTA CIUDAD A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO 15 DE EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Así mismo, tutelar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad y los demás derechos que sin ser mencionados me fueron vulnerados a lo largo del proceso penal objeto de esta tutela por la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos Sexuales y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.”(mayúsculas y subrayado originales).

 

5.2 El peticionario adjunto como pruebas: i) copia del expediente penal; ii) certificación del FOPEP; iii) copias de internet sobre causas de la hipotonía anal.

 

5.3 El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011),  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la notificación de la tutela a Isabel como tercera interesada.

 

6. Intervención de las autoridades accionadas.

 

6.1. Del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

La juez advirtió que tratándose de una tutela contra providencia judicial, ningún pronunciamiento le compete pues no tramitó el proceso ni adoptó la decisión que se ataca, pues simplemente mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la pena de 80 meses impuesta a Jorge por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. Agrega, que en la sentencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como el sustituto penal de la prisión domiciliaria, y en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en su contra, la cual se materializó el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).

 

6.2 De la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de la Administración de Justicia

 

El representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que: “El grupo de archivo Central, dependencia adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , desplegó las gestiones administrativas para la ubicación del expediente N° 2007-0145, conocido por el extinto Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito, ubicando el mismo en el paquete 62 de los procesos que se encuentran en los juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. // De igual manera, cabe resaltar que la vigilancia de la pena impuesta al accionante se encuentra a cargo del Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

 

7. Intervención de Lina

 

La hija del accionante remitió escrito en el que afirmó: “(…) que nunca he sido escuchada ni notificada del proceso en contra de mi padre, y que además ya habiendo revisado el proceso hace pocos días, sabiendo que puedo dar fe y constancia de que lo contenido en el mismo está plagado de falsedades, fantasías y mentiras, y que no conozco a la supuesta apoderada que actúa por mí durante el proceso; teniendo en cuenta esto, pongo a entera disposición mis datos actuales en donde pueden ubicarme para obtener la información que la Sala y el Honorable Magistrado requieran.

 

8. De los fallos de instancia.

 

8.1 La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), decidió denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en ese ámbito no se puede avalar un juicio de corrección frente a una sentencia; (ii) que la defensa técnica no puede calificarse como inoperante en este caso a partir de apreciaciones personales; (iii) se intentó la ubicación y notificación del accionante por diversos medios; (iv) no se desvirtúo porque las direcciones en que se le notificó no correspondían a su domicilio ni cual era este para la época del proceso; y v) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

 

8.2 El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, insistió en que no conoció el proceso adelantado en su contra y eso se debe fundamentalmente a que las notificaciones se hicieron a las direcciones A y C, cuando su domicilio era la dirección B, aportada al expediente mediante informe del Cuerpo Técnico de Investigación. En tal sentido, reiteró que nunca fue buscado a través del FOPEP, entidad que paga su pensión, ni a través de la entidad bancaria, su EPS o a partir de la declaración de supervivencia trimestral que le correspondía realizar. Igualmente, reiteró que no contó con una adecuada defensa técnica durante el proceso penal adelantado en su contra.

 

Adicionalmente, aportó copia de algunos folios del proceso penal, así como certificado médico de Isabel, para demostrar sus problemas mentales, de hecho allegó la resolución que le reconoce la pensión por invalidez por enfermedad de origen no profesional. Asimismo, anexó documento sobre hipotonía anal y copia de una carta dirigida por sus hijos Lina y Gabriel al Defensor del Pueblo en la que abogan por su inocencia.

 

8.3 El nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.  Al respecto, destacó que la vinculación como persona ausente es un mecanismo residual pues las autoridades judiciales deben agotar todos los medios para ubicar al sindicado. En tal sentido, la Sala concluyó: “(…) contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para cumplir con su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

 

En adición, advirtió que el accionante no demostró de qué forma una estrategia de defensa diferente hubiere tenido un efecto determinante en la sentencia condenatoria.

 

9. Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación

 

El Procurador General de la Nación solicitó la selección del expediente por su relevancia constitucional en los siguientes aspectos: i) el valor probatorio de la denuncia penal teniendo en cuenta los desordenes siquiátricos de la denunciante (sentencia C-1177 de 2005); ii) defecto fáctico por la valoración del dictamen de Medicina Legal (sentencia T-395 de 2010); y iii) la idoneidad del recurso de revisión en un caso como el estudiado.

 

10. Documentos allegado en sede de revisión

 

10.1 El siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), Gabriel y  Lina remitieron a la Corte un documento en el que contextualizan los hechos del caso objeto de decisión descalificando las actuaciones judiciales adelantadas, así como la denuncia presentada por su señora madre para lo cual remiten copia de una fórmula médica emitida el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) por Servicios Psiquiátricos S.A sobre Isabel en la que se advierte: “La Sra. Isabel presenta un episodio maniaco con síntomas psicóticos. // Considero que en el momento requiere tratamiento intrahospotalario”.

 

Además, adjuntan una valoración médica realizada a Pablo el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) por el Dr. Rafael García Duperly, médico de la Fundación Santa Fe en Cirugía y Endoscopia de Colón y Recto, en que se afirma: “EXAMEN FÍSICO: al ef ano parcialmente abierto con irritación perianal no se puede realizar tr por su patología de base y falta colaboración del paciente no evidencia de trauma, existe irritación de la piel perianal. // IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: ESTREÑIMIENTO (64) // CONDUCTA: no se pude determinar por el hecho de tener el ano parcialmente abierto que halla (sic) habido un trauma, el simple estreñimiento puede causar que halla (sic) un ano parcialmente abierto y en ptes con obesidad también se observa, en este momento no hay evidencia de trauma a ese nivel”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. En particular, si se vulneró su derecho al debido proceso por no haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica.

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto procedimental, y por último, recordará la posición jurisprudencial relacionada con las implicaciones en el derecho al debido proceso cuando ocurre la vinculación al proceso penal como persona ausente.

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[5].

3. La Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[6].

 

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

 

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[7]:

 

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[10] de la sentencia C-543 de  1992[11], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[14]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[15].

 

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[16] sustantivo[17], procedimental[18] o fáctico[19]; error inducido[20]; decisión sin motivación[21]; desconocimiento del precedente constitucional[22]; y violación directa a la constitución[23].

 

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[24].

 

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[25]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

 

Breve caracterización del defecto procedimental.

 

6. En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente  al margen del procedimiento establecido[26], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[27], con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse  a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[28].

 

Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[29], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[30], ignora completamente el procedimiento establecido[31], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[32], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[33] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[34], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[35].

7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[36], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[37] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[38].”

 

8. En la misma línea argumentativa[39], la Sentencia T-1246 de 2008,  frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[40]

 

No obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma sentencia aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando:

 

(i)                la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,

(ii)             cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –,  no procederá la tutela[41].”

 

9. Adicionalmente, la sentencia destaca que también puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando:

 

(i)                Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento.[42] 

(ii)             Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.[43]

(iii)           Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”.[44]

 

Reiteración de jurisprudencia. La vinculación de la persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido proceso.

 

10. En la sentencia T-737 de 2007[45] se resumieron los lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la C.P.), considerando para ello las garantías del debido proceso incorporadas a través del bloque de constitucionalidad contenidas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46]. En ese marco, se reiteró que si bien la vinculación como persona ausente al proceso penal restringe el ejerció del derecho al debido proceso, en especial la defensa técnica[47], su uso es constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y procedimentales, a saber:

 

a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” [48].

b.     El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado[49]; (ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[50]; concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales[51].

c.      Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica[52], es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de persona ausente.

d.     Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas[53].

e.      Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia[54].

 

11. Del mismo modo, en la sentencia T-835 de 2007[55], la Corte encontró acreditada la estructuración de un defecto procedimental porque se vulneró el derecho al debido proceso de una persona que fue vinculada como persona ausente en un proceso penal, cuando las autoridades judiciales tenían en el expediente una dirección para ubicar a la accionante: “Esta Sala de Revisión considera que las autoridades judiciales demandadas sí  vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que seguían en su contra, a pesar de que lo podrían haber hecho, dadas las  circunstancias específicas del caso. Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitían deducir con claridad que la tutelante residía en Bogotá, e incluso aparecían dos direcciones en esta ciudad en las que podrían haber intentado notificarla.// Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como se puede percibir al leer la reseñas de los expedientes remitidos al proceso, contenidas en el acápite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos referidos a la actora y al vehículo aparecía con claridad que ella estaba domiciliada en Bogotá. De esta forma, las distintas citaciones que se le hicieron a través de la radio no podían tener éxito. Por eso, tal como se deduce de las sentencias reseñadas, desde una perspectiva del respeto al debido proceso era obligación del Fiscal 24 Seccional y del Juez 5° Penal del Circuito de Santa Marta  tratar de vincular a la actora al proceso, notificándola sobre el mismo a las direcciones que aparecían en los documentos arrimados al legajo”.

 

12. En contraste, en la sentencia T-962 de 2007[56] se descartó la configuración de un defecto procedimental en la vinculación como persona ausente del procesado, en los siguientes términos: “A pesar de haber enviado tres de las cinco citaciones de manera correcta, es decir a la Calle 60 No. 4B-48, el accionante no se hizo presente a fin de ejercer su derecho de defensa a través de la respectiva diligencia de indagatoria, lo que obligó a la Fiscalía, en el mes de septiembre de 2003, a proferir orden de captura en contra del implicado a fin de lograr su comparecencia dentro del proceso, la cual no produjo ningún efecto.  Hecho éste que forzó al ente fiscal a emitir la respectiva resolución de declaración de persona ausente, el 15 de abril de 2004, con el objetivo de vincular al procesado y de esta manera continuar con el trámite procesal respectivo, cumpliendo de esta manera con la correcta, pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar justicia. // De lo expuesto, se extrae que la Fiscalía como demandado dentro de la acción de tutela, actuó de manera diligente en procura de lograr la vinculación del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien cometió un error en un par de ocasiones, el mismo no se presentó en el primer telegrama enviado al actor, al día siguiente de la resolución de apertura de instrucción y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para Importaciones González Ltda., persona jurídica representada por el hoy demandante.” (Se omiten las notas al pié). 

 

13. Por su parte, en la sentencia T-517 de 2009[57]  la Corte reiteró los parámetros establecidos en la sentencia T-737 de 2007, al decidir que no se vulneró el derecho al debido proceso de un sindicado que había sido vinculado como persona ausente, pues tanto la Fiscalía como el Juzgado que conocieron el caso habían desplegado actividades tendientes a ubicarlo para que se presentará al proceso, así como para notificar las decisiones correspondientes en su domicilio. Por consiguiente, concluyó que no hubo defecto procedimental por las autoridades judiciales accionadas, así: “Lo anterior evidencia que contrario a las afirmaciones del señor Borrero Caviedes, los demandados enviaron a San Luis las respectivas ordenes de captura y citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso con el objeto de notificarle la existencia de la causa en su contra y garantizarle la defensa de sus derechos de manera oportuna. //La Sala observa que en la etapa procesal de declaración de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se emitió la orden de captura, se hizo el emplazamiento, para posteriormente expedir la resolución con las actuaciones hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado”.

 

14. Por el contrario en la sentencia T-508 de 2011[58], la Corte encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental cuando las autoridades judiciales demandadas a pesar de conocer direcciones en donde era factible ubicar al peticionario pues aquellas obraban en el expediente no realizaron suficientes actividades para que se notificara del proceso penal en su contra sino que procedieron a vincularlo como persona ausente: “(…) teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso adelantado por el señor Nieto Roa no se realizaron todas las acciones tendientes a su notificación, aún contando con los medios para este fin, lo cual derivó en una sentencia condenatoria después de que fueron transgredidos derechos fundamentales del demandante, la Sala considera que la presente acción es procedente contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.

 

15. En el mismo sentido, en la sentencia T-779A de 2011[59], se reiteró el deber de los operadores judiciales de desplegar todas las actividades necesarias para notificar al sindicado de un proceso penal en su contra: “Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado.”

 

16. Análogamente, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la vinculación de persona ausente es preciso destacar:

 

  “La Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).

 

También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).  

 

En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso, y 336 del actual).

 

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda.

 

En el presente caso, como lo sostiene la Delegada en su concepto, se incurrió en doble falencia: (1) no se ordenaron las pruebas necesarias en procura de lograr la ubicación de la implicada para que concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso información que permitía hacerlo, y (2) no se incluyó correctamente en las citaciones telegráficas remitidas a ella, ni en las órdenes de captura enviadas a los órganos de seguridad, la dirección que de su residencia aparecía registrada en el proceso.”[60]

 

17. En suma, si bien se reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado. Cuando se vincula como persona ausente a un proceso penal sin haber agotado todos los mecanismos para que comparezca de forma personal se configura un defecto procedimental que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

 

Del caso concreto

 

18. El apoderado de la sociedad accionante considera que las actuaciones a adelantadas por la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que terminaron con una sentencia condenatoria tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto, vulneraron su debido proceso, puesto que la investigación y el juicio se tramitaron sin haber sido notificado oportunamente de su vinculación como sindicado lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica. Además, agrega que los defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa.

 

Al respecto, observa la Sala que si bien el peticionario no propuso un defecto distinto a la vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, lo cierto es que tal como se expuso en las consideraciones la presunta irregularidad alegada ha sido enmarcada por la jurisprudencia constitucional como un defecto procedimental y así lo estudiará la Sala. Por lo tanto, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

 

Análisis de procedibilidad

 

19.1. Relevancia Constitucional.

 

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio del derecho de defensa, por no haber sido notificado oportunamente del proceso penal adelantado en su contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.

 

19.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

 

Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso penal, el cual terminó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) con sentencia condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto.  Esta providencia no fue impugnada por el defensor de oficio de Jorge, lo cual hace parte de los reproches constitucionales frente a la labor de defensa técnica.

 

En este contexto, recuerda la Sala que el actor solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuando fue detenido en noviembre de 2011. En esa medida, no se hace exigible el agotamiento de los recursos procedentes en este caso por las circunstancias que mantuvieron al margen del proceso a Jorge y que serán analizadas en el amparo material.

 

19.3. El principio de inmediatez.

 

El análisis de este requisito merece especial consideración en atención a las circunstancias del caso. En efecto, el accionante conoció de la condena en su contra cuando fue detenido en noviembre de 2011. Por lo tanto, si bien la sentencia definitiva en el proceso penal es de treinta y uno (31) de octubre de 2008, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la actuación de Jorge.

 

En este caso, la oportunidad en la actuación se valora considerando que el actor interpuso la acción de tutela el once (11) de diciembre de dos mil once (2011), es decir, transcurrido un mes y dos días desde su privación de la libertad, por lo que la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.

19.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

 

El requisito se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales en este caso sobre la notificación del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos fundamentales de Jorge al debido proceso y a la defensa.

 

19.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

 

Los argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental, los cuales por las circunstancias específicas del caso no fueron puestas en conocimiento de los operadores judiciales que adelantaron el proceso penal.

 

19.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.

 

Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria del derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal.

 

20. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiará la procedencia material del amparo.

 

De la procedencia material del amparo.

 

21. La configuración del defecto procedimental por vinculación del sindicado al proceso penal como persona ausente requiere un análisis exhaustivo de las actuaciones a adelantadas por la Fiscalía 232 para ubicar al sindicado. En este contexto, es preciso recordar que si bien esta corporación reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado.

 

22. En tal sentido se resumirán las actuaciones que tuvieron lugar en la etapa   procesal previa a la declaración de persona ausente de Jorge:

 

- Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remitió, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación: “dictamen de Medicina Legal con Radicación (…) practicado a Pablo de 18 años de edad, quien según información de su señora madre Isabel, es autista. // Aparentemente el presunto abusador es el padre de Pablo, señor Jorge, cuya dirección dice la precitada señora desconoce”.

 

- El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) la Fiscalía 232 recibió declaración de Isabel en la que narró los hechos objeto de la investigación y señaló que desconocía el domicilio de Jorge no obstante adjuntó recibo del FOPEP, señalando que a través de este Fondo le pagan la pensión de jubilación a Jorge.

 

- El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales declara abierta la etapa de investigación preliminar 725589 en contra de Jorge. En esta providencia se ordenó entre otros:

 

2.- Solicitar al C.T.I: colaboración en el esclarecimiento de los hechos y lograr su ubicación y, la plena identidad del imputado JORGE, de quien debe aportarse su tarjeta decdactilar (sic).

(…)

7.- Una vez establecido el sitio de residencia del imputado infórmesele acerca de la iniciación de esta averiguación con miras a que ejerza su derecho de defensa.

 

- El dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) se emitió, entre otros, oficio No 978 dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación con el propósito de lograr la plena identidad del imputado JORGE.

 

- Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 232 ordenó la Apertura de instrucción en contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su hijo. En el mismo proveído, decidió:

 

1.- Oír en injurada al sindicado JORGE, en consideración que se desconoce su paradero se dispone librar orden de captura en su contra.

(…)

Pedir al C.T.I respuesta al oficio No. 978 de diciembre 16 de 2003.

 

- El seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) a través de diferentes oficios se ordenó al DAS remitir los antecedentes que registre Jorge, al C.T.I dar respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 978 y a la Comisaría Tercera de Familia remitir los documentos originales del reconocimiento médico practicado a Pablo.

 

- El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Isabel remitió escrito en el que señaló una dirección (en adelante la dirección A) para ubicar a Jorge. Además, insistió en que la única información sobre el sindicado es que la pensión de jubilación es pagada por FOPEP-CAJANAL.

 

- El cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir la tarjeta decadactilar de Jorge.

 

- El veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) el DAS respondió que Jorge no registra antecedentes judiciales, aparece únicamente la orden de captura relaciona con el proceso que cursa en ese Despacho.

 

- Mediante Informe de Policía Judicial No. 3236, se estableció que el actual domicilio temporal de Jorge es la dirección B, así como un número telefónico B.

 

- La Fiscalía 232, ordenó, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al señor Jorge. En el mismo proveído se nombró defensor de oficio y se le notificó a la dirección aportada por Isabel, es decir, a la dirección A. En particular, se determinó:

 

         “JUSTIFICACIÓN

Con el propósito de escucharlo EN INDAGATORIA, vencido el término de diez días luego de haberse librado contra el implicado ORDEN DE APREHENSIÓN ha de darse aplicación a cuanto consagra en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, previa, la siguiente exposición de:

1. LOS HECHOS INVESTIGADOS:

La Comisaría Tercera de familia ha compulsado copias para que se investigue el posible abuso sexual de que ha sido víctima el joven PABLO, por parte de su padre.

2. IMPUTACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Contra el denunciado, se imputa que desarrolló conductas, que encuentran adecuación con aquellas actividades comportamentales señaladas en el Libro Segundo, Título IV, capítulo Segundo del Código Penal, bajo de denominación jurídica de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art. 210), que señala para sus transgresores pena de prisión de cuatro (4)  a ocho (8) años. En concurso heterogéneo con INCESTO, descrito y sancionado por el Art. 237 Ibídem, señalando pena de prisión  de uno (1) a cuatro años: toda vez que ha quedado demostrado que se trata del padre biológico del afectado, estas conductas se presentaron en concurso homogéneo y sucesivo ya que la conducta fue repetitiva.

Ante la ausencia material del implicado encontrándose este plenamente identificado, se hace necesario declararlo PERSONA AUSENTE, nombrándole Defensora de Oficio, al doctor: (…)”

 

23. Nuevamente, la Corte reitera que la declaratoria de persona ausente es el último recurso para vincular penalmente al sindicado, pues el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios razonablemente a su alcance para lograr su comparecencia al proceso. En ese ámbito, recuerda que son requisitos formales de la declaratoria el intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas. Y son requisitos sustanciales, la identificación e individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia.

 

24. El actor circunscribió la solicitud de amparo a la falta de notificación del proceso penal que se adelantó en su contra sin que las autoridades judiciales que conocieron su caso observaran que obraba en el expediente la dirección B donde era posible ubicarlo. Al respecto, puntualizó que la dirección A fue aportada por la denunciante, quien no estaba en capacidad, como lo reconoció desde el inicio del proceso de penal de suministrar su domicilio y a la dirección C a la cual también fueron notificados diferentes actuaciones judiciales, la cual correspondía a su lugar de residencia cuando tramitó la cédula de ciudadanía hace más de treinta años en la Dorada, Caldas.

 

25. En general, las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal no agotaron todos los recursos que tenían a su alcance para dar a conocer el proceso a  Jorge. Esto, por cuanto de forma específica obraba en el expediente el informe del CTI donde se establecía que el domicilio temporal de Jorge era la dirección B y ninguna de las comunicaciones fue enviada a ese lugar. De hecho, ese informe es anterior a la declaratoria de persona ausente y no se tuvo en cuenta para su vinculación.

 

Adicionalmente, no se intentó localizar al accionante a través del Fondo de Pensiones que paga su pensión o averiguar por su EPS u otro domicilio si se tiene en cuenta que era pensionado del DAS. Ninguna acción se observa en el expediente tendiente a ubicar a Jorge a través del Sistema de Seguridad Social aunque se conocía desde el comienzo del proceso su calidad de pensionado.  

 

Al respecto, reitera la Sala que la obligación de las autoridades judiciales para que el sindicado comparezca al proceso no cesa con la vinculación como persona ausente sino que debe intentarse durante todas las etapas procesales. En contraste, en el expediente las notificaciones durante el transcurso del proceso siempre fueron hechas a las direcciones A y C y no se intentó localizar al imputado a través de cualquier otro medio con la información que de él obraba en el sumario.

 

26. Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de persona ausente la Sala evidencia que no se cumplió con los requisitos formales ni sustanciales que deben precederla. Así, si bien se ordenó mediante providencia del 24 de marzo de 2004 llamar a indagatoria a Jorge y emitir la correspondiente orden de captura, no se realizó el emplazamiento mediante edicto. De hecho ninguna comunicación se remitió al imputado antes de la declaratoria de persona ausente, la cual se envió a la dirección A.

 

Además, la resolución de vinculación como persona ausente carece de motivación, en especial, sobre las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del procesado, así como el resultado de las mismas. Esto, refleja como se indicó que la actividad de la Fiscalía fue nula respecto a comunicar al accionante el inicio del proceso penal en su contra.

 

Por otra parte, frente a los requisitos sustanciales, la vinculación como persona ausente identificó e individualizó plenamente a Jorge, pero no evidenció su renuencia a comparecer en el proceso.

  

27. En suma, las irregularidades señaladas que llevaron a que el accionante fuera vinculado como persona ausente, en perjuicio de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, configuran un defecto procedimental en tanto no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para notificar a Jorge del proceso penal que se adelantaba en su contra a pesar de que en el expediente obraba una dirección (la dirección B), la cual afirma era su domicilio para la época de los hechos y las autoridades judiciales no desplegaron actividades mínimas para ubicar al procesado con la información que del mismo se tenía en el proceso.

 

En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, se dejará sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenará que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

 

Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra Jorge, a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscalía 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por violación al artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

 

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicación de la información contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008, T-1015 de 2010.

[2] En este aparte se sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente

[3] Folio 3 del cuaderno 3.

[4] Folios 17 y 18 del cuaderno 3.

[5] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[6] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[8]En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[9]La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.

[10] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[11]Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[12] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[16] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[17] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[18] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[19] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[20] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[21] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[22] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[23] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[24] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[25] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[26]. Sentencia T-774 de 2004.

[27] Sentencia SU-1185 de 2001.

[28] Sentencia SU-158 de 2002.

[29] Ver sentencia T-996 de 2003.

[30] Ibídem.

[31] T-289 de 2005.

[32] Ibídem.

[33] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”.

[34] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras.

[35] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

[36] Cfr. sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

[37]Cfr. sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[38]Cfr. sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. 

[39] Cfr. Sentencia T-508 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii)  como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998.

[42] T-055 de 1994.

[43] La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia  la Sentencia T-996 de 2003, señalando que  en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral  había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior,  y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada.

[44] Ver Sentencia T-654 de 1998.

[45] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad se estudió un proceso penal en el cual el accionante había sido condenado penalmente luego de ser vinculado como persona ausente al proceso penal y alegaba la ocurrencia de un defecto fáctico y procedimental, el primero, se desestimó por carecer de fundamento mientras el segundo prosperó. Para la Corte no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para vincular a una persona como ausente en el proceso penal, entre ellos, la no consignación de las diligencias adelantadas para ubicar al sindicado en la Resolución que lo declaró persona ausente, no nombrarle en dicha resolución a un defensor de oficio y no reemplazar el mismo ante la falta de interés demostrada en ejercer la labor de defensa del sindicado.

[46] Como lo pone de presente la sentencia reseñada, un estudio más detallado del bloque de constitucionalidad en estos casos puede consultarse en la sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Así mismo, puede considerarse la sentencia T-779A de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[47] Al respecto, se identificó la tensión existente entre la administración de justicia, la celeridad y continuidad del proceso penal y el derecho de las víctimas a obtener verdad y justicia con el derecho la defensa del sindicado, quien puede no saber del proceso o no querer acudir al mismo (contumacia). En tal sentido, ver sentencias: C-488 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-248 de 2004,  M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-962 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[48] Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[49] Sentencias C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[50] Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[51] Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[52] Principalmente, en las sentencias C-488/1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[53] Al respecto, la Corte se pronunció in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”.

[54] Ibid.

[55] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.

[58] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[59] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Sala concluyó que una vez verificado que el imputado se encontraba fuera del país había cumplido con la labor de diligencia para notificarle el proceso penal en su contra.

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso Número 14722 de 6 de junio de 2002. Citada, entre otras, en las sentencias T-799A de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-508 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.