T-724-12


Referencia: expediente T-3004737

Sentencia T-724/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia

 

POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Protección

 

PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la entrega de subsidios familiares de vivienda

 

OBLIGACION DE AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACION CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Subreglas

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE POBLACION DESPLAZADA-Violación al negar acceso a subsidio de vivienda a quienes les aparece registrada una propiedad en sitio de expulsión

 

PRESUNCION DE BUENA FE EN SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia

 

NORMA QUE CONSAGRA O DESARROLLA UN DERECHO FUNDAMENTAL DE PERSONAS DESPLAZADAS-Principios que se deben tener en cuenta para su interpretación

 

PRESUNCION DE BUENA FE DE PERSONAS DESPLAZADAS-No implica la aplicación del principio de la carga de la prueba

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación de subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de vivienda nueva o usada

 

 

 

Referencia: expediente T-3.496.183

 

Acción de tutela instaurada por Marilse Pérez Robles contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La ciudadana Marilse Pérez Robles, actuando en nombre propio, presentó escrito de acción de tutela el 9 de abril de 2012, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.[1]  Sustenta su solicitud en los siguientes

 

1.  Hechos y requerimientos:

 

La accionante indica que en el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda ante la caja de compensación familiar COMFAORIENTE, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, atendiendo su condición de desplazada por la violencia; sin embargo, dice que en esa oportunidad no fue seleccionada por no estar registrada en la base de datos de la Red de Solidaridad. 

 

Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Fonvivienda mediante Resolución Núm. 571 del 5 de julio de 2008.  En dicho acto administrativo, se le informó que las razones que motivaron su no inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio se habían desvirtuado y por lo tanto, se continuaría con el proceso de calificación y asignación de conformidad con la legislación aplicable.

 

Expone que después de un tiempo sin obtener respuesta, consultó sobre el estado de su solicitud en la “UOA Ocaña” donde le manifestaron verbalmente que su postulación se había rechazado toda vez que su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble.  Con relación a este hecho, indica que efectivamente eran dueños de una finca ubicada en la vereda El Salado, del municipio de El Tarra, Norte de Santander, que tuvieron que abandonar como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas.

 

Por lo anteriormente narrado, solicita se ordene al Ministerio accionado que proteja sus derechos fundamentales y los de su familia y se les permita acceder a los beneficios en materia de vivienda.

 

2.  Respuesta de los sujetos accionados

 

2.1.         Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

A través de su apoderado judicial, el Ministerio precisó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda era el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003.[2]  Afirmó además, que si bien dentro de sus funciones, el Ministerio es quien formula, dirige y coordina las políticas, planes y programas en materia habitacional integral, no se encarga de la inspección, vigilancia y control en este tema. 

 

Como consecuencia de lo anterior, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que, al no ser esta entidad la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los diferentes subsidios de vivienda, ni de ejecutar las políticas que el mismo dicta en esta materia, debía desligarse de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela.

 

2.2.  El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda

 

Fonvivienda, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción y aclaró que en un primer momento, al evaluar la información del hogar de la señora Marilse Pérez Robles para la convocatoria realizada en el año 2007, se observó como causal de rechazo el cruce de “No registrado en la red de solidaridad como desplazado”, situación que quedó desvirtuada por la accionante dentro del término correspondiente. 

 

Posteriormente, dentro del segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó información en la que se observó que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” a nombre de Carlos Alberto Jaime, motivo por el cual se rechazó la solicitud de la señora Pérez Robles mediante Resolución Núm. 602 del 16 de diciembre de 2008, “frente a la cual la accionante no presentó recurso de reposición para desvirtuar el motivo del cruce”.

 

En esta medida, al no presentar recurso contra el citado acto administrativo para desvirtuar la causa que dio origen al rechazo, el hogar postulante fue excluido de la convocatoria.

 

Para la entidad, el reclamo realizado por la señora Marilse Pérez por esta vía, por estar encaminado a obtener la asignación del subsidio familiar de vivienda, “desnaturaliza el propósito principal de la acción constitucional que refiere la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades públicas y personas privadas por acción u omisión, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de la accionante”. Al respecto, señaló:

 

“Como se evidencia, la accionante está utilizando este mecanismo excepcional de defensa con el fin de acceder a un subsidio familiar de vivienda, desconociendo con su acción los derechos de aquellas personas que han actuado conforme a la ley. Al respecto, es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico establece condiciones jurídicas y materiales para acceder a los beneficios habitacionales, los cuales deberán cumplirse a cabalidad, condiciones que en ningún momento obedecen al capricho de la entidad que represento sino que fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley.”

 

Bajo ese entendido, luego de hacer un resumen del proceso seguido en la convocatoria “desplazados 2007, solicitó la improcedencia de la acción ya que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa.

 

II.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Instancia Única

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, negó el amparo solicitado.  En su criterio, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión de Fonvivienda, ha debido agotar los recursos procedentes contra los actos administrativos que rechazaban su postulación y explicar lo sucedido con el inmueble, propiedad de su compañero permanente. 

 

Así mismo, el despacho resaltó la firmeza de las resoluciones que negaron el acceso de la accionante al subsidio, quedando agotada la vía gubernativa y la consecuente exclusión de la convocatoria.

 

De conformidad con lo anterior, a juicio del despacho, mal puede afirmarse que Fonvivienda “haya vulnerado derecho alguno, toda vez que si su hogar no se esmeró por demostrar que sí cumple las condiciones materiales para poder acceder al subsidio, como es el no tener vivienda en sitio diferente al del municipio expulsor, no puede tener derecho a un beneficio otorgado por la ley permanente a los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos sobre la tenida. La decisión de exclusión de la postulación al subsidio por agotamiento de la vía gubernativa se encuentra amparada en la presunción de legalidad de los actos administrativos que habiendo rechazado esa postulación no fueron recurridos por la accionante, con lo cual demostró su conformidad con éstos.”

 

III.  PRUEBAS

 

Obra como prueba dentro de la acción de tutela en comento, el siguiente documento:

 

-         Fotocopia de la Resolución 571 del 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión de rechazar su postulación.

 

 

IV.  ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

Mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de determinar si el inmueble relacionado por el Fondo Nacional de Vivienda, que figura a nombre del compañero permanente de la señora Marilse Pérez Robles, efectivamente se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la expulsión, o si por el contrario, la vivienda está situada en el municipio del cual fueron desplazados, como lo afirma la accionante.

 

Para tal efecto, dispuso:

 

“Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión copia del documento que contiene la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento para negar el subsidio de vivienda a la señora Marilse Pérez Robles.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la accionante Marilse Pérez Robles, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión, si lo tiene, certificado de libertad y tradición de la vivienda que figura a nombre de su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes.” 

 

Fonvivienda, a través de su apoderada judicial y mediante escrito recibido el 10 de agosto de 2012, manifestó que “la copia del documento que contiene la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento para negar el subsidio de vivienda a la señora MARILSE PÉREZ ROBLES, no ha sido posible la recepción del mismo, toda vez que se requiere de un procedimiento, es decir, de un oficio remisorio del IGAC y la información entregada a través de un CD que allegan y procedemos a copiarlo y luego cargar”.

 

No obstante, señaló que una vez se reciba la documentación se haría llegar a esta Corporación.

 

La accionante no dio respuesta al requerimiento de esta Sala.

 

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

La señora Marilse Pérez Robles, junto con su núcleo familiar, se postuló para acceder a un subsidio de vivienda en la ciudad de Ocaña atendiendo su condición de desplazados por la violencia. En una primera oportunidad, se rechazó su postulación por no estar registrada en la base de datos de la Red de Solidaridad, situación que fue desvirtuada dentro del término señalado. Al realizar un segundo estudio, su solicitud fue rechazada porque su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble. Contra esta decisión, la demandante no presentó los recursos de ley dentro del término otorgado por la administración. Como consecuencia de lo anterior, fue excluida de la convocatoria.

 

Sin embargo, en su escrito de tutela la accionante manifiesta que el inmueble de propiedad de su compañero fue abandonado por motivo del desplazamiento del que fueron víctimas.

 

La autoridad judicial que conoció de la tutela en única instancia, no evidenció ninguna vulneración de los derechos de la reclamante y consideró que la accionante contaba con otros mecanismos para conseguir el subsidio de vivienda solicitado.

 

El anterior escenario fáctico y jurídico, conlleva a que la Sala de Revisión determine si la decisión de Fonvivienda, de negar a un núcleo familiar en situación de desplazamiento forzado el derecho a adquirir un subsidio de vivienda de interés social, bajo el argumento de aparecer como propietarios de un predio ubicado en un lugar distinto al de expulsión que dio origen a su desplazamiento, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de la petente y su familia.

 

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala oportuno desarrollar los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna, el retorno y reubicación de la población desplazada; (iii) la presunción de buena fe en las solicitudes de las personas en situación de desplazamiento forzado y por último, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

 

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[3]

 

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para que la población desplazada solicite el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que son titulares de una especial protección constitucional por las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y, por su necesidad de recibir una ayuda urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna.

                              

Bajo ese entendido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir a esta población el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.[4] Sobre este aspecto, se ha señalado:

 

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” [5]

 

De manera que para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción de tutela.

 

4. El derecho a la vivienda digna, al retorno y reubicación de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia[6]

 

De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución,[7] es obligación del Estado procurar por las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que, derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, o el debido proceso.[8]

 

De igual manera, se ha indicado que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, el citado derecho goza de (i) una protección especial, (ii) adquiere el carácter de fundamental y (iii) en esos casos específicos, es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.[9]

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren un estatus de sujetos de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad, sino también por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual requiere que las autoridades competentes actúen con un singular grado de diligencia y celeridad con el fin de atender las necesidades de esta población, las cuales se originan precisamente en el abandono de sus comunidades, hogares y empleos.[10]

 

En efecto, lo que es indispensable es que la población desplazada satisfaga el derecho a la vivienda digna para así lograr la realización de otros derechos fundamentales dentro de los que se encuentra la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que al haberse visto forzados a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, se enfrentan a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que dicho derecho, sea susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional.[11]

De igual modo, esta Corporación ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la calificación obtenida por los hogares postulados.[12] Sin embargo, se ha establecido además, que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se les deben conceder los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda al cual se postularon. Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

“La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”[13]

 

Por otro lado, se han establecido algunas obligaciones que las autoridades competentes deben asumir en relación con el derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacándose según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, las siguientes subreglas:[14]

 

(i)            Para todas las personas en situación de desplazamiento forzado el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental.

 

(ii)         Se deben reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo.

 

(iii)       Se tiene que brindar a estas personas soluciones de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas.

 

(iv)       Es necesario proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas.

 

(v)         Es indispensable procurar el diseño de planes y programas de vivienda tomando en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y los subgrupos que existen al interior de éstas personas, es decir, si son de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.

 

(vi)       Es fundamental eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.

 

Es por ello que en múltiples pronunciamientos la Corte ha resaltado la importancia de brindar protección a estas personas, máxime cuando se trata del derecho fundamental a la vivienda digna.[15] Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-742 de 2009 la Corte tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de una señora desplazada, cuya solicitud de subsidio le fue rechazada debido a que, según Fonvivienda, al momento de realizar el cruce de información para otorgar el subsidio se encontró que el hogar tenía otra propiedad a nivel nacional. En efecto, en ese caso, la peticionaria aparecía como propietaria de una finca en el municipio de Chaparral (Tolima) y por este motivo le negaron la entrega del subsidio. Sin embargo, Fonvivienda no tuvo en cuenta que de conformidad con la información contenida en el RUPD, el municipio del que fue desplazada la actora era precisamente el mismo en el que aparecía la propiedad por la cual le fue negada la ayuda, en esta medida, al negársele la posibilidad de acceder al subsidio, se le estaba vulnerando su derecho de acceso a una vivienda digna.

 

Situaciones similares a la mencionada, se analizaron por esta Corporación en las sentencias T-515, T-922, T-177, y T-150 de 2010, en donde Fonvivienda negó el acceso a subsidios de vivienda bajo el argumento de que las familias postulantes tenían una propiedad en el sitio de expulsión originario del desplazamiento, y en todos igualmente la Corte protegió el derecho de acceso a vivienda digna recordándole a Fonvivienda que tal argumento en estos casos no es válido de conformidad con las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

1.             Para la Corte, con dicha actuación Fonvivienda contraría lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Política,[16] en la medida en que el derecho a la vivienda digna constituye un aspecto imprescindible del componente de estabilización socioeconómica,[17] ya que para que las personas desplazadas puedan reconstruir su proyecto de vida es necesario que adquieran o recuperen un lugar digno y seguro donde vivir.

 

2.             La normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y reglamentación de uso de las soluciones de vivienda propias para la población desplazada, debe ser aplicada de conformidad con el principio de interpretación favorable de las normas, tomando en consideración el hecho de que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional.[18] De acuerdo con la Corte, dicha interpretación debe tener en cuenta a) los principios de interpretación y aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado de Derecho. En este sentido, esta Corporación ha ordenado revocar actos administrativos que negaban la adjudicación del subsidio de vivienda a grupos familiares de desplazados por razones estrictamente formales, desconociendo el principio de favorabilidad o el principio de buena fe que debe imperar en la aplicación de la normatividad sobre población desplazada.[19]

3.             Es deber del Estado verificar que se cumplan las condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad respecto de cada una de las personas en condición de desplazamiento en aquellos programas adelantados por la administración, ya sea que tengan por objeto o como resultado el retorno o la reubicación de aquella población en situación de desplazamiento. Lo anterior, por cuanto las autoridades tienen la obligación de presentar a la persona desplazada (antes de que ella tome la decisión respecto de su retorno o reubicación), una información completa, objetiva, actualizada y exacta sobre las condiciones de orden público del lugar en el que desea asentarse, y sobre las posibilidades de acceder a los demás componentes del restablecimiento socioeconómico.

 

4.             Además, con el fin de que el retorno o la reubicación cumplan con las exigencias de seguridad y dignidad de que tratan los Principios señalados, es necesario que la presencia de las autoridades públicas no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se extienda al acompañamiento y a la asesoría de la población hasta tanto se complete el proceso de restablecimiento socioeconómico, la garantía de la protección de la vida y la integridad física de las personas en el nuevo lugar que han escogido para su vivienda.[20]

 

Lo anterior, permite concluir que no es un argumento válido por parte de la entidad competente, negar el derecho de acceso a un subsidio de vivienda a aquellas personas en situación de desplazamiento forzado a quienes les aparece registrada una propiedad en el sitio de expulsión, toda vez que una decisión como esa conlleva la violación múltiple de sus derechos fundamentales de acceso a una vivienda digna, retorno y reubicación, mínimo vital, vida digna, entre otros.

 

5. Presunción de buena fe en las solicitudes de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[21]

Como consecuencia de la especial protección y atención constitucional reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a la población desplazada, la interpretación que las autoridades administrativas y judiciales realicen de las normas que consagran sus derechos fundamentales, debe hacerse siempre en consideración a esa particular condición.

 

En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997;[22]2) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;”[23] 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”.[24]

 

Ahora bien, en materia probatoria y con fundamento en el artículo 83 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas de la población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela, deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos.

 

Al respecto, la Sentencia T-327 de 2001 establece que cuando se presume la buena fe, la carga de la prueba debe invertirse de manera que corresponde a las autoridades probar que la persona que manifiesta tener la calidad de desplazado por la violencia no lo es. Lo anterior se debe a que en múltiples ocasiones las causas del desplazamiento forzado son silenciosas y casi imperceptibles para la víctima de este delito y, en esa medida, se deberá optar por la presunción de buena fe en cuanto a sus declaraciones, para poderle brindar protección al desplazado.

 

No obstante, la presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.[25]

 

6. Análisis del caso concreto

 

6.1. Como se ha visto, el problema jurídico a resolver en el caso planteado consiste en determinar si la decisión de Fonvivienda, de negar al núcleo familiar de la señora Marilse Pérez Robles, en situación de desplazamiento forzado, el derecho a adquirir un subsidio de vivienda de interés social, bajo el argumento de aparecer como propietarios de un predio ubicado en un lugar distinto al de expulsión que dio origen a su desplazamiento, vulnera los derechos fundamentales de la petente y su familia.

 

La accionante indica que desde el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda ante la caja de compensación familiar COMFAORIENTE, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, atendiendo su condición de desplazada por la violencia; sin embargo, su postulación fue rechazada debido a que su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble. 

 

Con relación a este hecho, indica que efectivamente eran dueños de una finca ubicada en la vereda El Salado, del municipio El Tarra, Norte de Santander, que tuvieron que abandonar como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas.

 

No obstante, contra esa decisión la accionante no interpuso los respectivos recursos con el fin de informar a la entidad que si bien tenía dicha propiedad, ésta se encontraba en el lugar del que fue desplazada porque era allí donde vivía.

 

6.2. Antes de abordar el fondo del asunto, estima la Sala necesario precisar que la presente acción de tutela es procedente en razón a que la reclamante se encuentra en condición de desplazamiento y en ningún momento dicha situación fue desvirtuada. Por tanto, es merecedor de la especial protección del Estado, que implica, entre otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada.

 

6.3. Superado el examen sobre la procedibilidad, entra la Sala a analizar si el rechazo de la postulación para el subsidio de vivienda es violatorio de los derechos fundamentales de la accionante o si, por el contrario, tal decisión se ajusta a las normas sobre política pública de vivienda para la población desplazada y a los criterios constitucionalmente admisibles para interpretar las normas que le atañen a este grupo poblacional.

Como ya se indicó, Fonvivienda rechazó la postulación de la accionante a las convocatorias de subsidio de vivienda hechas en el año 2007, argumentando que, de conformidad con información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”.

 

Si bien la Sala encuentra que Fonvivienda motivó su decisión conforme a la normatividad que consideró aplicable,[26] se observa que no fueron empleados los criterios de interpretación adecuados, ya reseñados en la parte considerativa y en consecuencia se está desconociendo la especial protección constitucional de la población desplazada, así como el principio de favorabilidad y el derecho al retorno.

 

Vale la pena señalar que aunque la accionante no controvirtió el acto administrativo que negó su posibilidad de adquirir el subsidio, sí era claro para Fonvivienda la coincidencia, con relación al departamento de origen de la postulante, del lugar de ubicación del inmueble de propiedad del compañero permanente de la señora Pérez Robles, ya que era conocido por la entidad que el hogar fue expulsado del municipio de El Tarra, en Norte de Santander.

 

Sobre el particular, se observa además, que el juez de instancia valoró simplemente elementos concernientes a la procedibilidad y la existencia teórica de otros mecanismos para atacar el acto administrativo proferido por la accionada, basándose en el escrito de tutela y las razones señaladas por la parte pasiva, pero no analizó otras situaciones de igual relevancia como la condición de desplazados manifestada por la accionante, el carácter de fundamental que el derecho a la vivienda tiene en este caso, su afirmación de que el inmueble señalado por Fonvivienda se encuentra ubicado en el lugar de donde debieron salir por causa de la violencia y el silencio de la entidad para controvertir tal aseveración.

 

Lo anterior constituye, en consecuencia, una clara vulneración de la presunción de la buena fe de los sujetos protegidos constitucionalmente por su condición de desplazamiento y rompe en tal medida con la carga probatoria que debe asumir dicha entidad para desvirtuar los hechos invocados y acreditados por el accionante.

 

De manera que resulta erróneo fundamentar la improcedencia de la protección vía tutela como se hizo por el juez de instancia, máxime cuando la parte pasiva no desvirtuó la afirmación hecha por la accionante sobre el lugar de ubicación del inmueble y que sirvió de fundamento para negar su acceso al subsidio y en consecuencia, no asumió su deber ante la situación concreta.

 

Del mismo modo, se advierte que no obra en el expediente prueba o siquiera afirmación de que la institución demandada u otra entidad del Estado hayan brindado algún tipo de información a la demandante sobre las condiciones de seguridad y dignidad del lugar donde se ubica el mencionado inmueble. Por el contrario, es clara la expresión de la accionante en torno a que su familia tuvo que salir del municipio de El Tarra, en Norte de Santander, por motivos de seguridad.

 

En esa medida, no existe certeza sobre si las condiciones de seguridad y dignidad son adecuadas para que se produzca un retorno que garantice el restablecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, lo cual supone una violación del derecho al retorno que tiene la población desplazada y la amenaza de la vida, la integridad y la seguridad personal de la accionante y de su grupo familiar, ya que una decisión como la de la entidad accionada, contraría la exigencia de interpretar y aplicar las normas relativas al derecho a la vivienda de la población desplazada, de conformidad con el principio de interpretación favorable de las normas, teniendo en cuenta los principios rectores de los desplazamientos internos.

 

6.4. Bajo las anteriores consideraciones, se constata entonces que la actuación de Fonvivenda vulneró los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Ahora bien, en aplicación de los principios rectores de esta población y en especial el de presunción de buena fe, la Sala concluye que la única razón señalada por Fonvivienda para negar el subsidio solicitado carece de fundamento, por tanto, es dable entender que la familia de la señora Marilse Pérez Robles reúne los requisitos para la aprobación del subsidio de vivienda. En consecuencia, para este caso, se ordenará a Fonvivienda la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se asigne un subsidio familiar de vivienda de interés social al núcleo familiar encabezado por Marilse Pérez Robles y que modifique en lo pertinente la Resolución núm. 602 del 16 de diciembre de 2008, que rechazó su postulación. Para ello, se deberán realizar los ajustes presupuestales y administrativos necesarios.[27]

 

VI.  DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.  En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de Marilse Pérez Robles y su familia.

 

Segundo.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada a la postulante Marilse Pérez Robles y que modifique en lo pertinente la Resolución núm. 602 del 16 de diciembre de 2008, que rechazó su postulación, para lo cual deberá adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR al Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia adopte las medidas inmediatas que garanticen a la señora Marilse Pérez Robles la asesoría durante el proceso de adjudicación y desembolso del subsidio de vivienda.

 

Cuarto.- LIBRAR la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Vinculado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante auto del 18 de abril de 2012.

[2] ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:

1. Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el artículo 2o., con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.

2. Canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional.

3. Coordinar acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas. En especial, coordinará con el Banco Agrario los planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de crédito y subsidio de esta entidad para vivienda rural o con las entidades que ejerzan esta función.

4. Coordinar sus actividades con las entidades del Sector Vivienda para la consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general con todas aquellas que puedan proveer información para este Sistema.

5. Apoyar al Ministerio d e Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la formulación de las políticas de vivienda a través del Sistema Nacional de Información de Vivienda.

6. Recibir en los términos establecidos en el artículo 1o. de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales que deben transferirle las entidades públicas del orden nacional.

7. Transferir bienes, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a título de subsidio en especie, o por cualquier otro mecanismo de inversión social, de conformidad con las diferentes modalidades que establezca y reglamente el Gobierno Nacional.

8. Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:

8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector.

8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación y actualización de la información.

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:

9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos.

9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca.

9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.

10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

11. Las demás que le señale la ley.

12. <Numeral adicionado por el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Ejecutar los recursos y desarrollar las actividades necesarias para la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional de que trata el artículo 89 <sic> de la presente ley.

[3] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 327 de 2001, T- 098 de 2002, T- 419 de 2003, T- 985 de 2003, T- 740 de 2004, T- 813 de 2004, T- 1094 de 2004, T- 1144 de 2005 T- 086 de 2006, T- 496 de 2007 y T- 821 de 2007.

[4] Ver, entre otras, las sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.

[5] Sentencia T- 086 de 2006.

[6] Reiteración de jurisprudencia. Cfr. sentencias T-287 de 2010 y T-150 de 2010.

[7]ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

[8] Ver al respecto la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T- 011 de 1998, T-585 de 2008 y T- 569 de 2009.

[9] Ver al respecto la sentencia T-585 de 2006: “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas  soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T- 098 de 2002, T-754 de 2006 y T-725 de 2008.

[10] Por ello la Corte en la Sentencia T- 025 de 2004, explicó las razones por las cuales las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional de la siguiente manera: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con  el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten  la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.. Este punto fue reafirmado en la sentencia T- 602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”.

[11] Este Tribunal precisó en la sentencia T-585 de 2006 que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna comprende el acceso a un lugar de habitación que cumpla con los siguientes requisitos: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.

En igual forma, la Corte señaló que el derecho a la vivienda digna debe garantizarse en condiciones de asequibilidad, es decir, que exista una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia dándose especial prioridad, a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. Asimismo, se expresó que el acceso a una vivienda no puede comprometer, en términos económicos, la satisfacción de los demás derechos fundamentales de las personas. De esta forma, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con la Observación General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha establecido que los gastos de tenencia de una vivienda deben ser soportables. Así, para garantizar tal objetivo, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. Finalmente, la Corte recalcó que el Estado debe asegurar la tenencia pacífica e imperturbable de la vivienda, dotando a sus titulares de todas las herramientas jurídicas para enfrentar eventualidades como el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.

[12] Para acceder al subsidio aludido, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001, se establece que la familia debe cumplir dos condiciones: (i). El hogar debe estar conformado por personas en situación de desplazamiento y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (ii). Deben encontrarse registrados en el RUPD. Asimismo, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante Fonvivienda, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.

[13] Corte Constitucional Sentencia T- 919 de 2006.

[14] Ibid.

[15] Esto por cuanto jurisprudencialmente se ha establecido la fundamentalidad del derecho a la vivienda digna cuando se trata de población en situación de desplazamiento forzado.

[16] “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Desprendido del derecho de libertad de circulación de la que gozan todos los ciudadanos, la población desplazada tiene derecho a retornar al lugar del que fue expulsada o si prefiere a reubicarse en cualquier otro lugar del territorio nacional. Confróntese con la sentencia T-515 de 2010.

[17] Ver, entre otras, las sentencias T- 025 de 2010 y T- 600 de 2009.

[18] Ver, entre otras, las sentencias T-025 de 2004, T-585 de 2006, T-919 de 2006, T-136 de 2007, T-057 de 2008 y T- 742 de 2009.

[19] Ver, entre otras, las sentencias T- 025 de 2004 y T-742 de 2009.

[20] Confróntese con la sentencia T-177 de 2010.

[21] La Corte Constitucional, en las Sentencias T-600 de 2009 y T-690A-2009, revisó cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados, respectivamente, sobre personas desplazadas por el conflicto armado. La Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la población desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. De allí, que en la Sentencia T-600 de 2009  haya concluido: “El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”

Enlazado con lo anterior, en la Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada.”

[22] El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:

1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.

3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.

4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.

5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la Ley.

9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.

[23] Sentencia T-025 de 2004.

[24] Idem.

[25] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre otras.

[26] Ver escrito de contestación a folios 40 a 51 del expediente.

[27] Las órdenes impartidas en la presente providencia se dieron siguiendo las ordenes adoptadas en casos similares analizados por esta Corporación en las Sentencias T-742 de 2009 y T-515, T-922, T-177 y T-150 de 2010.