T-758-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-758/12

Bogotá, D.C., 1 de octubre

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez

 

En el caso concreto encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del actor y la fecha de la interposición de la tutela -30 de enero de 2012- es injustificadamente extenso, sin que se vislumbre circunstancia que explique satisfactoriamente su tardanza y sin que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad, lo cual pone en duda la intensidad del perjuicio ocasionado a sus derechos. En el presente caso, no se advierte circunstancia excepcional que justifique el tiempo esperado por el accionante para haber interpuesto la demanda de tutela, razón por la cual se tendrá por improcedente en virtud de no satisfacer el requisito de admisibilidad de inmediatez o transcurso de un lapso razonable entre la vulneración del derecho aducida y el ejercicio de la acción constitucional.

 

 

 

Referencia: expediente T-3.489.968

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería del 13 de febrero de 2012; Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería del 20 de marzo de 2012.

 

Accionantes: Tomás José Peinado Causil.

Accionado: Servicios Técnicos Especializados – SERTEP S.A.S.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda de tutela[1].

 

El señor Tomás José Peinado Causil basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la seguridad social, debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

 

1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneración: Haber dado por terminado el contrato de trabajo por parte de la accionada SERTEP Ltda., sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

1.1.3. Pretensión: se ordene a SERTECEP S.A., a que en un término perentorio reintegre al accionante a unas funciones diferentes de las que venía desempeñando acordes con su estado de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 776 de 2002.

 

1.2. Fundamentos:

 

1.2.1. Manifiesta el tutelante en los hechos de su demanda que ingresó a trabajar en el vivero de la Universidad de Córdoba en enero de 1999[2]. Al terminarse el contrato laboral con la institución educativa fue contratado por dos diferentes empresas de servicios temporales SERVITEMPORALES y SERTEP Ltda., a través de las cuales continúo prestando sus servicios como trabajador en misión en las instalaciones del ente universitario, por medio de dos contratos a término fijo de un mes.

 

1.2.2. El accionante informa que a raíz de un infarto cardíaco ocurrido el 5 de octubre de 2007 fue reubicado de sus laborales habituales por su empleadora SERVITEMPORALES[3] a las de celador, al reportar un menor esfuerzo físico favorable a la rehabilitación de su salud.

 

1.2.3. El 1 de marzo de 2011, dice, la empleadora SERTEP Ltda., le modificó la actividad de celaduría que venía desempeñando, por una de mayor esfuerzo físico como barrer, trapear, cargar tanques pesados con basura, remover y cargar escombros en pleno sol, actividades que según el demandante desmejoraron su estado de salud.

 

1.2.4. Afirma el accionante que como consecuencia de ese cambio de actividades sufrió un retroceso en su recuperación, al punto de acudir al cardiólogo el 19 de abril de 2011 quien le prohibió realizar labores pesadas, situación que comunicó a su empleadora mediante escrito del 16 de mayo de 2011[4].

 

1.2.5. Mediante comunicación del 23 de junio de 2011, la empresa accionada SERTECEP[5] informó la terminación del contrato por vencimiento del plazo de un mes, sin tener en cuenta las condiciones de salud del trabajador.

 

2. Respuesta de la accionada.

 

2.1. La Gerente de SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS – SERTEP se opuso a los hechos y a las pretensiones de la demanda indicando que desconoce los vínculos laborales sostenidos por el accionante con la Universidad de Córdoba y con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, puesto que la relación entre el demandante y su representada consistió en dos contratos laborales a término fijo por una duración de un mes, el primero del 01 al 30 de marzo de 2011, y el segundo del 23 de mayo al 23 de junio de esa misma anualidad.

 

2.2. Con respecto al supuesto cambio de labores de celaduría a las de aseo, indica la accionada en su contestación de demanda que no es cierto, dado que las actividades pactadas en ambos contratos son las de aseo y mantenimiento, afines a las solicitadas por la empresa usuaria en el contrato de prestación de servicios[6], sin tener dentro del desarrollo de su actividad económica las de celaduría o vigilancia.

 

2.3. En lo atinente, a la solicitud de reubicación de labores mencionada por el actor (hecho 1.2.4.), no estaba vigente el vínculo laboral, y en constancia de ello adjunta certificado laboral.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería del 13 de febrero de 2012 (Primera instancia)[7].

 

3.1.1. Observa el a quo que desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron 7 meses y 8 días, razón por la cual estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Si el actor considera que se afectó gravemente su mínimo vital, no habría razón en haber esperado tanto tiempo para interponer la acción, sumado al hecho de que el accionante no ha acudido a la vía idónea para disipar su controversia de tipo laboral que se vislumbra en el trasfondo del caso.

 

3.2. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería del 20 de marzo de 2012 (Segunda Instancia)[8].

 

3.2.1. El juez de alzada confirmó el fallo impugnado, al discurrir que la acción de amparo fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se afirma su carácter residual o subsidiario, tornándose improcedente cuando se tiene a disposición un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo.

 

3.2.2. Resalta además, el hecho de que la protección especial laboral reforzada se predica naturalmente de un vínculo laboral, y que al momento de indicar al empleador su aparente delicado estado de salud no existía contrato laboral vigente, rompiéndose los requisitos extraídos de la jurisprudencia para la aplicación de la protección especial, como los expuestos en la sentencia T-292/11 en donde: “Esta corporación ha señalado que en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se constate que la persona ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término de duración haya expirado o la labor haya terminado.”.

 

I. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute la posible afectación del derecho a la salud,  a la seguridad social, debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

 

2.1. Legitimación activa. La demanda fue presentada a nombre propio por el titular de los derechos supuestamente lesionados.[10]

 

2.3. Legitimación pasiva. La sociedad SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS - SERTEP y el accionante celebraron dos contratos laborales, hecho que dentro de los casos de procedencia de la demanda de tutela contra particulares se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 42 del D-1291/91. La subordinación descrita en éste tipo de relaciones ha sido entendida por la jurisprudencia como ´la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica, como la que se puede originar, ´en virtud de un contrato de trabajo (…)[11]

 

2.4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad ha sido considerado como una característica propia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en la sentencia T-792 de 2009, la Corte expresó:

 

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.  Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. […]

 

De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.[12]

 

También, en Sentencia SU-961 de 1999, había expresado:

 

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”. Sentencia C-543 de 1992: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  […]; la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

2.4.1. Ahora bien, el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada, y debe responder a criterios de protección constitucional, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter inmediato de la tutela; por ejemplo, las circunstancias de analfabetismo[13], desplazamiento forzado o de tratarse de madres cabeza de familia[14], pueden ser un motivo justificante de la tardanza en la interposición de la acción.

 

2.4.2. En el caso concreto encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre la conducta presuntamente violatoria de los derechos fundamentales del actor -carta informando la terminación del contrato a término fijo de un mes fechada el 23 de junio de 2011- y  la fecha de la interposición de la tutela -30 de enero de 2012- es injustificadamente extenso, sin que se vislumbre circunstancia que explique satisfactoriamente su tardanza y sin que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad, lo cual pone en duda la intensidad del perjuicio ocasionado a sus derechos. Al respecto la Corte ha dicho que la falta de inmediatez  “(…) es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.[15] (Subraya fuera de texto).

 

Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería del 20 de marzo de 2012, y la del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería del 13 de febrero de 2012, por las razones anteriormente expuestas.

 

2.4. Subsidiaridad. Al concluirse la inexistencia de un perjuicio irremediable -derivada del juicio de ausencia de inmediatez-,  el amparo constitucional no resulta procedente frente a la existencia un medio de defensa judicial idóneo y pertinente para la satisfacción de la pretensión del actor, consistente en llevar la controversia de la terminación del contrato de trabajo ante el juez ordinario en su especialidad de laboral y seguridad social.

 

3. Razón de la decisión.

 

En el presente caso, no se advierte circunstancia excepcional que justifique el tiempo esperado por el accionante para haber interpuesto la demanda de tutela, razón por la cual se tendrá por improcedente en virtud de no satisfacer el requisito de admisibilidad de inmediatez o transcurso de un lapso razonable entre la vulneración del derecho aducida y el ejercicio de la acción constitucional.[16]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería del 20 de marzo de 2012, que a su vez ratificó la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería del 13 de febrero de 2012, negando por improcedente la acción de amparo impetrada por Tomás Peinado Causil.

 

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2012 por el señor Tomás José Peinado Causil (folios 2 a 50 del cuaderno No.1).

[2] No reposa en el expediente prueba del mencionado contrato laboral con la Universidad de Córdoba.

[3] Folio 26 del Cuaderno No. 1.

[4] Folio 22 a 23: Se anota que en el certificado médico allegado con fecha del 19 de abril no se indica el año de elaboración, más se registra que el paciente cuenta con la edad de 48 años, edad que no corresponde al 19 de abril del 2011, puesto que en esa fecha tenía cumplidos 51 años de edad. La edad registrada corresponde a la que tenía cuando fue reubicado por su anterior empleadora SERVITEMPORALES en el 2008.

[5] Folio 24 del Cuaderno No. 1.

[6] Folio 62 del Cuaderno No. 1

[7] Sentencia (Folios 66 a 72 del Cuaderno No.1)

[8] Sentencia  (folios 19 a 27 del cuaderno No.2)

[9] En Auto del  (14) de junio de 2012 de la Sala de Selección No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[10] Decreto 2591 de 1991.

[11] T-140/11

[12] T-792/09.

[13] T-849/11 “La Sala encuentra que la inactividad del señor Morillo está justificado, no solo en la incapacidad que tuvo para la defensa de sus derechos –por el desconocimiento de los mismos-, sino también porque la vulneración a sus derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo, al tratarse de una prestación imprescriptible. Además existe un nuevo hecho que justifica la inactividad y el ejercicio tardío de la acción de tutela, esto es, que el señor Morillo al ser una persona analfabeta, “desconocía que sus aportes del tiempo laborado para la entidad INURBE fueron realizados al fondo de pensiones CAJANAL”

[14] T-887/09 “Adicionalmente, el nivel socio cultural de la madre incide en que se vea privada de conocer y de acceder con facilidad a los mecanismos jurídicos que están a su disposición, tales como la acción de tutela. Aunado a lo anterior, debe repararse en que dadas sus precarias condiciones económicas, la peticionaria estaba sometida a largas jornadas de trabajo, lo que en varias ocasiones le impidió asistir a las distintas actuaciones para las que fue citada.”

[15] T-519/08