T-775-12


I

Sentencia T-775/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que el servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones anteriores a la interposición de la tutela

 

 

Referencia: expediente T- 3495085

  

Acción de tutela instaurada por Sandra Margarita Reyes Rodríguez y Bryan Armando Sepúlveda contra la EPS Sanitas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

I.      ANTECEDENTES.

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sandra Margarita Reyes Rodríguez,  en nombre propio y en representación de su hijo el menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes contra la Empresa Promotora de Salud EPS Sanitas.

 

La ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo Bryan Armando Sepúlveda Reyes contra la EPS Sanitas, tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la salud con base en los siguientes

 

1.     Hechos.

 

1.1    A la ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes le fue reconocida una pensión por vejez en 1982 y desde entonces tuvo como beneficiaria de su servicio de salud a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez en calidad de hija  de la causante, hecho que pervivió a pesar de la mayoría de edad de esta última en razón a su discapacidad[1] y graves problemas de salud.

 

1.2    Evangelina Rodríguez de Reyes también había afiliado a su nieto el menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes a través del pago de una UPC (unidad de pago capitada) adicional a su Plan Obligatorio de Salud en la EPS Sanitas.

 

1.3    El menor presenta problemas de salud los cuales consisten en neumonía crónica y retraso psicomotor que deben ser tratados de manera frecuente por sus médicos tratantes.

 

1.4    De otra parte la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez presenta las siguientes patologías:

 

         a. Hipotiroidismo.

         b. Esclerodermia.

         c. Artritis rematoidea.

         d. Obesidad grado III.

 

1.5    En el transcurso de su vida a la accionante se le ha prestado los tratamientos, procedimientos y medicamentos necesarios para combatir los múltiples problemas de salud que presenta. A partir del año 2003, el servicio de salud le ha sido prestado por la EPS Sanitas.

 

1.6    El 22 de marzo de 2012, Evangelina Rodríguez de Reyes falleció. Como consecuencia de ello el 4 de abril de 2012, la EPS Sanitas informó a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez, que su afiliación con número 3010-487040 “quedaba cancelada desde la fecha de notificación, dado que la cotizante había fallecido” (folio 61 cuaderno principal de la demanda).

 

En el mismo sentido se le informó que la afiliación de su hijo quedaba cancelada por la misma razón.

 

1.7    La accionante refiere que como consecuencia de su retiro y el de su hijo del servicio de salud prestado por la EPS Sanitas, les ha sido suspendido la prestación de procedimientos, medicinas y tratamientos, necesarios para su disfrutar del derecho fundamental a la salud.

 

1.8    Con relación a lo anterior afirma que tanto ella como su hijo son personas vulnerables. Esto debido a que por la complejidad de sus enfermedades, demandan una revisión periódica de su estado de salud y, que de no darse ello pueden desencadenarse complicaciones médicas que afectarían incluso su existencia.

 

1.9    La accionante solicitó a CAPRECOM el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, para con ello costear sus necesidades básicas y los servicios de salud que demanda en calidad de cotizante, solicitud que no había sido resuelta al momento de instaurar la acción de tutela.

 

2.     De la acción de tutela.

 

2.1 Pretensiones y fundamentos.

 

Ante los eventos descritos, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y protección a la persona discapacitada y, que en consecuencia, se ordenara a la EPS Sanitas que prestase el servicio de salud a ella y a su hijo de manera integral, hasta que la pensión por sustitución causada por el deceso de la ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes, le sea reconocida.

 

Su solicitud se fundamentó en la presunta vulneración de los artículos 1°, 11, 48, 49 y 83 de la Constitución Política y, de la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce el derecho fundamental a la salud cuando sea invocado para la protección de personas de especial protección constitucional.

 

De otra parte cita instrumentos de derecho internacional público como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, por medio de los cuales expone que la garantía de los derechos consiste en el ejercicio de los mismos y no en una simple enunciación de éstos en la ley.

 

Por último, afirmó que en concordancia con lo expuesto por esta Corte en su jurisprudencia, los derechos a la salud y a la seguridad social se tornan fundamentales si su vulneración o amenaza compromete otros derechos igual carácter como la dignidad humana y la integridad física y moral.

 

2.2 Intervención de la entidad accionada.

 

Por medio de auto del 19 de abril de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, comunicó a Sanitas EPS sobre la acción de tutela interpuesta en su contra.  El 23 de abril de 2012, la accionada se pronunció sobre el asunto de la referencia indicando que en aplicación del artículo 10° del Decreto 1703 de 2002, la desafiliación del sistema se efectuó por la muerte de la cotizante y, que en el evento en que la accionante no cuente con los recursos para mantener su afiliación al régimen contributivo, puede recurrir al régimen subsidiado para que le presten los servicios de salud que requiera.

 

En concordancia con lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela instaurada en su contra.

 

2.3 Del fallo de tutela.

 

En sentencia del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana Sandra Margarita Reyes y de su hijo el menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, argumentando que la EPS Sanitas actuó de acuerdo en lo establecido en la ley para este tipo de eventos y con ello no desconoció ninguna garantía fundamental, pues a pesar que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, no hay evidencia que se encuentren de debilidad manifiesta.

 

Por otra parte expuso que tampoco se acreditó la programación de alguna intervención quirúrgica  o tratamiento médico que comprometa la vida de alguno de los peticionarios, por lo cual no hay lugar a evitar un perjuicio irremediable.

 

La accionante no impugnó el fallo de primera instancia.

 

3. Actuación en sede de revisión.

 

3.1 Solicitud de pruebas

 

Por medio de auto de 26 de julio de 2012, el magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico, dispuso que por medio de llamada telefónica se determinara si:

 

         “a. El menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, cuenta en la actualidad con algún tipo de cobertura en salud. De ser así, indique el tipo de          cobertura, la entidad que la presta, y la persona que realiza los aportes.

 

         b. A la accionante, le fue suspendido algún tipo de tratamiento de salud que pueda comprometer su vida, por parte de la         EPS Sanitas, como        consecuencia realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social    en Salud.

 

         c. CAPRECOM, se ha pronunciado respecto de la solicitud de pensión    de sobreviviente interpuesta por la accionante, y de ser así manifieste el sentido de la decisión.”

 

3.2 Respuesta de la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez

 

En cumplimiento del auto de 26 de julio de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, se procedió a establecer comunicación con la accionante por medio de llamada telefónica, con el objeto que se pronunciara sobre algunas inquietudes de carácter fáctico, necesarias para resolver el asunto en discusión.

 

La peticionaria respondió el cuestionario elaborado por este despacho. Así, manifestó que en la actualidad gozaba del servicio de salud por el hecho de haberle sido reconocida la pensión por sustitución que había solicitado. Del mismo modo, su hijo Bryan Armando Sepúlveda contaba con los servicios de salud reclamados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia.

 

2. Asunto preliminar: Planteamiento del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado.

 

2.1 Presentación del caso:

 

Esta Sala encontró que la EPS Sanitas canceló la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de Sandra Margarita Reyes Rodríguez el 4 de abril de 2012 y del menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, por causa del deceso de la señora Evangelina Rodríguez de Reyes el 22 de marzo de 2012, quien cotizaba en calidad de pensionada y tenía como beneficiarios a los accionantes.

 

Para proceder con la desafiliación de los peticionarios, la EPS Sanitas expuso que procedió de acuerdo en lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002, el cual estipula:

 

“Artículo 10:

 

4. (...)

 

e) En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, por no haberse procedido por cualquier medio a reportar la novedad a la entidad promotora de salud, EPS.” (Folio 71 cuaderno principal de la demanda)

 

Por otra parte, cuando se produjo la desafiliación la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez, presentaba un cuadro clínico compuesto por varias enfermedades entre las que se destacan Hipotiroidismo, Esclerodermia, Artritis rematoidea, Obesidad grado III.

 

A partir de la revisión de la historia clínica (Folios 8-59) se constató que en la actualidad la peticionaria no tiene programado procedimientos vitales, relacionados con la patología que presenta.

 

Respecto del menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes hay una afirmación indefinida sobre su estado de salud, que en ningún momento ha sido objeto de debate por parte de la entidad accionada y que presenta el siguiente cuadro clínico:

a. Neumonía crónica en tratamiento.

b. Retraso psicomotor en tratamiento.

 

Para atender estos problemas de salud, a este despacho se le informó (folio 61 del cuaderno principal de la demanda) que el menor asiste de manera regular a terapias desde la fecha de su nacimiento, hasta el momento en que se interpuso esta acción de tutela.

 

Del mismo modo, al momento de la presentación de esta acción de tutela, la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez tenía la expectativa de percibir una pensión por sustitución de la entidad Caprecom y con ello retomar la cobertura en salud de la cual era beneficiaria ella y su hijo.

 

Ante las pruebas obrantes en el proceso, y en especial la declaración rendida por la accionante, la Sala considera necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

 

2.2 El fenómeno del hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Sala estableció comunicación con la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez el día 17 de septiembre de 2012, y práctico un cuestionario del que se concluyó que:

 

a. El menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario de su padre, por el régimen contributivo administrado por la EPS Famisanar. En consecuencia, se le están prestando todos los servicios que inicialmente le habían sido suspendidos por la desafiliación de la EPS Sanitas.

 

b. La accionante no tenía programado ningún procedimiento quirúrgico vital, pero sí los controles mensuales para el tratamiento de sus enfermedades, que en la actualidad son prestados por la EPS Sanitas en completa normalidad.

 

c. CAPRECOM reconoció a la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez pensión por sustitución, en calidad de hija discapacitada de la ciudadana Evangelina Rodríguez de Reyes, en resolución de 28 de agosto de 2012. Por ende, como lo expresó en su declaración, recuperó la cobertura en salud que había sido exigida por medio del mecanismo de la acción de tutela.

 

d. A partir de los argumentos planteados, la Sala encuentra que la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, pues la prestación exigida se encuentra satisfecha en la actualidad. El servicio de salud se presta de manera continua y en las condiciones anteriores a la interposición de esta acción de tutela.

 

En este contexto, esta Corte considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada por medio de las Sentencias T-130 de 2012[2]  y T-532 de 2012[3] (entre otras) en la que se precisó que éste “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[4].

 

Sobre la base de lo anterior, esta Corporación tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[5], puesto que la situación que originó la acción de tutela desapareció y con ello cesó la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

3. La decisión que debe adoptar la Corte en el presente caso

 

En concordancia con lo anterior esta Corte confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá  el día 2 de mayo de 2012  en única instancia, por las razones expuestas en esta sentencia, esto es por la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez y, su hijo el menor Bryan Armando Sepúlveda Reyes, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá el 2 de mayo de 2012  en única instancia, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los derechos fundamentales invocados

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Sanitas EPS determinó que la discapacidad de la ciudadana Sandra Margarita Reyes Rodríguez es de tipo profundo, con un puntaje de 75 sobre 100.

[2] Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elaboró un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por  que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros”.