T-803-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-803/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio en proceso contra Magistrado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba 

 

Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas. El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

 

DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas 

 

Se incurre en ese tipo de defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO 

 

Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

 

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance 

 

Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración 

 

Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

 

Todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. Se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes. 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial

 

Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración al haberse incurrido en múltiples falencias argumentativas en la sentencia reprochada y no se tuvieron en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba el actor para aquel momento

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Orden de archivo

 

 

 

Referencia: expediente T-3486867

 

Acción de tutela interpuesta por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó el proferido el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 30 de marzo de 2011, el señor Ángel María Hernández Cano, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculando como tercero al Consejo de Estado[1], con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, que en su sentir le están siendo vulnerados con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias[2] dentro de un proceso disciplinario por mora judicial seguido en su contra, en el cual se ordenó como sanción al peticionario la suspensión del cargo de magistrado durante un mes.

 

Debido a que el presente caso denota cierta complejidad, se realizará en primer lugar el recuento de los sucesos que dieron origen al proceso disciplinario; en seguida se expondrá lo concerniente al proceso disciplinario iniciado por el Consejo Superior de la Judicatura en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano; para finalmente referirse a la solicitud de amparo.

 

1.  Hechos que dieron origen al proceso disciplinario seguido en contra del señor Ángel María Cano como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico

 

El 25 de julio de 2007 la señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, por cuanto a su juicio el mencionado funcionario obró con negligencia en el trámite de una acción ejecutiva contractual en la que, según la quejosa, el magistrado, se demoró más de 2 años para su admisión, tal como se indica a continuación.

 

1.1.         El 31 de mayo de 2004 la señora Ballesteros Camacho promovió acción ejecutiva contractual contra la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), quien indicó que no era de su competencia y la remitió a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

1.2.         Remitido el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondió al magistrado Ángel María Hernández Cano, siendo radicada la demanda el 10 de septiembre de 2004.

 

1.3.         El 6 de septiembre de 2005 el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la devolución de los documentos.

 

1.4.         El 22 de septiembre de 2005 la señora Ballesteros Camacho interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de rechazo. Surtido el trámite secretarial y la fijación en lista, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 27 de octubre de 2005.

 

1.5.         El 24 de mayo de 2006 se resuelven los recursos, rechazando el de reposición por improcedente y negando el de apelación con fundamento en que ese tipo de procesos no tiene la vocación de la doble instancia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que existía un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Administrativo relativo a cual era la autoridad ante quién debía surtirse la acción ejecutiva, el peticionario remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

 

1.6.         El 24 de agosto de 2006 el Consejo Superior de la Judicatura decide adscribir la competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico y remite el expediente el 29 de septiembre de 2006.

 

1.7.         El 1° de diciembre de 2006 nuevamente ingresa el expediente al despacho del magistrado Hernández Cano, quien mediante auto del 24 de mayo de 2007 se pronuncia obedeciendo el mandato del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, ordena la notificación de dicha situación a la señora Lina María Ballesteros Camacho, con el fin de dar pleno alcance al principio de publicidad.

 

1.8.         El 6 de julio de 2007 el magistrado Ángel María Hernández Cano profiere un nuevo auto declarando la falta de competencia por el factor cuantía y remite el proceso a los Juzgados Administrativos, que para ese entonces habían entrado en funcionamiento.

 

2.  Trámite del proceso disciplinario seguido en contra del Magistrado Ángel María Hernández Cano por mora judicial

 

2.1. La señora Lina María Ballesteros Camacho formuló una queja disciplinaria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano por considerar que este incurrió en mora judicial injustificada.

 

2.2. Con fundamento en la queja anterior se abrió investigación preliminar y se le notificó la situación al disciplinable.[3] Durante esta etapa se recopilaron algunas pruebas como antecedentes disciplinarios del magistrado y las actuaciones surtidas en la acción ejecutiva contractual por la cual se interpuso la queja.

 

2.3. El 11 de diciembre de 2008 se abrió investigación disciplinaria en contra del magistrado[4], se estableció el término para que rindiera su versión libre, se ordenó la notificación de dicha actuación al ministerio público y al disciplinado y, finalmente, se solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera un “informe pormenorizado del trámite surtido al proceso ejecutivo contractual de Lina María Ballesteros Camacho contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad”.[5]

 

2.5. A folio 55 y 59 del anexo del expediente (que comprende la copia auténtica del proceso disciplinario) se encuentra el oficio que sustenta la notificación personal realizada al peticionario en el cual se le informa la apertura de la investigación y se le cita para rendir la correspondiente versión libre.

 

2.6. Mediante auto del 14 de julio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abre pliego de cargos con fundamento en que (i) se extendieron exageradamente los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico en las cuatro actuaciones realizadas por el magistrado Ángel María Hernández Cano, pese a que no era un asunto complejo; (ii) de acuerdo con las reglas de la experiencia cada vez que se reciben por reparto demandas se les debe dar prioridad, “a fin de determinar precisamente si cumplen con las formalidades de ley, si fue presentada dentro de los términos legales dependiendo de la clase de acción impetrada, y claro está, para verificar la competencia. Entonces no es lógico que para el estudio de una demanda acabada de llegar por reparto permanezca un año en los anaqueles del despacho sin trámite alguno”[6]; y, finalmente, (iii) no es de recibo el argumento del magistrado según el cual los abogados deban pedirle audiencia para tramitar los procesos cuando es su función resolver su admisibilidad.

 

2.7. El 28 de octubre de 2009 le fue notificado al magistrado Hernández Cano el pliego de cargos proferido en su contra. [7]

 

2.8. El disciplinado presentó los correspondientes descargos y solicitó la práctica de una inspección judicial a los despachos de sus homólogos de Sala, con el fin de establecer el número de sentencias y autos en los que participó como miembro en la decisión.[8]

 

2.9. Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la recopilación de las pruebas pedidas por el funcionario objeto de queja, se dispuso mediante comisionado la recepción de los testimonios de “los doctores Giovanny Rada Herrera, Juan Gabriel Wilches Arrieta y Orfa Michell Moscarela Tamayo. Secretario y Escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico, y Auxiliar del Magistrado inculpado.”. En el expediente no existe prueba que acredite la notificación de esta diligencia al doctor Hernández Cano.

 

2.10. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 2 de mayo de 2010, se corre el traslado para alegatos de conclusión pero el disciplinado no los presenta.

2.11. El 8 de julio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió la sentencia sancionatoria en contra del magistrado Ángel María Hernández Cano, imponiéndole una suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, advirtiendo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.

 

2.12. El señor Hernández Cano, una vez le es notificado personalmente el fallo, interpone nulidad y subsidiariamente recurso de reposición[9], fundamentando la primera en que se incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) no se le notificó la práctica de las pruebas testimoniales; (ii) no se le puso en conocimiento el término para rendir los descargos; (iii) se realizó una remisión incompleta del expediente, para la práctica de las pruebas comisionadas; (iv) existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria; (v) se realizó una valoración incompleta de las pruebas ,y (vi) se llevó a cabo una indebida contabilización de los periodos reprochados.

 

En lo referente al recurso de reposición, el accionante expresó que si bien en la parte resolutiva de la sentencia sancionatoria se indica que no procede, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que se admita y se tome una decisión con fundamento en los argumentos expuestos. Adicionalmente, como refuerzo de lo expresado en su solicitud, precisó que la producción de cuatro (4) sentencias de fondo diarias justifica la mora judicial, y que en este asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que desde que aconteció el retardo (entre el 3 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2005) hasta julio de 2010 transcurrieron más de 5 años.

 

2.13. El 1° de septiembre de 2010 el magistrado ponente de la sentencia sancionatoria da contestación a la nulidad y al recurso interpuesto, informándole al peticionario que no era procedente la nulidad por cuanto para ello existe un momento procesal que termina al proferirse el fallo definitivo, y de igual manera, no es viable el recurso de reposición de acuerdo con lo prescrito en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.

 

2.14. El peticionario nuevamente interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad. El Magistrado Sustanciador niega la petición, recordándole al doctor Hernández Cano que el proceso de única instancia ya se encuentra finiquitado y la correspondiente sentencia fue debidamente notificada y ejecutoriada.

 

3.  Solicitud de tutela 

 

Para sustentar su solicitud de tutela el accionante aduce que en el desarrollo del proceso y al emitirse la sentencia sancionatoria se configuraron tres de las causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales: (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto sustantivo y (iii) defecto fáctico. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

 

3.1. Defecto procedimental absoluto

 

Precisa que durante el trámite procesal no se efectuaron en debida forma algunas notificaciones ni se practicaron de manera correcta algunas pruebas.

 

Expresa que con el fin de recaudar los testimonios ordenados, el 12 de febrero de 2010 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura libró el Despacho Comisorio SJ-MATP, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En aquella oportunidad el Magistrado Comisionado, mediante “Auto de Cúmplase” del 4 de marzo de 2010, fijó fecha y hora para recepcionar las declaraciones decretadas por el comitente, al igual que su correspondiente citación directa. No obstante, el referido Auto de cúmplase no ordenó que se librara oficio para enterarlo, tanto del arribo del despacho comisorio a Barranquilla como de la fecha y hora en que se recaudarían los testimonios, con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción pese a que así había sido dispuesto por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Explica que además de las omisiones aducidas, para el cumplimiento de las diligencias de traslado y pruebas que debían practicarse en Barranquilla se dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero la remisión se efectuó de manera incompleta, porque solamente se envió el cuaderno de copias, omitiendo el envío de los respectivos anexos dentro de los cuales se encontraban las fotocopias del proceso ejecutivo que originó la queja.

 

3.2. Defecto sustantivo

 

Arguye que tanto en el auto de cargos como en la providencia sancionatoria existen incongruencias toda vez que en la segunda se incluyen acusaciones que no se mencionaron en el primero por cuanto la motivación de la sentencia introdujo elementos ajenos al juicio de responsabilidad. En detalle, el señor Hernández Cano indica que:

 

- En la decisión sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arbitrariamente, basándose en argumentos sin soportes normativos o del proceso por el cual se inició la queja, plantea que la acción ejecutiva contractual cuenta con prelación legal.

 

- La accionada calculó de manera errónea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que en este caso se deben contar los términos en días hábiles, con observancia de la vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente y vicepresidente, las comisiones de servicios en cumplimiento de sus obligaciones y el orden cronológico de llegada de los procesos al despacho con la prevalencia constitucional y legal adicional que tienen algunos de ellos.

 

-  No se tuvo en cuenta que el Despacho núm. 6 del Tribunal Administrativo del Atlántico, del cual es titular, fue creado para morigerar la significativa carga laboral, y consecuencia de ello fue que además de quedar más congestionado que los restantes Despachos, como lo explicó en la versión libre y en los descargos, se recibieron un sin número de demandas presentadas con mucha antelación, que esperaban en los anaqueles de la Secretaría y en la mayoría de los Despachos de sus homólogos, las cuales no habían podido tramitar precisamente por la excesiva carga que soportaban. En esa medida, se encontraba en la disyuntiva de, o tramitar los procesos nuevos y dejar que los heredados siguieran en los anaqueles, o en su lugar atender un orden cronológico de ingresos a la corporación. Es por ello que, ante tal situación, consideró que de inclinarse por lo primero, se afectarían derechos sustantivos, en especial el de la igualdad, ya que se otorgaría un trato prioritario a las del nuevo reparto, desconociendo así los pronunciamientos que en derecho correspondían; y por tanto, optó por lo segundo, sin descuidar las nuevas demandas que por prelación constitucional o legal debían ser atendidas con prontitud.

 

-  El fallo sancionatorio pasó por alto la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha señalado que se debe analizar además de la carga laboral, las circunstancias especificas que han rodeado el quehacer del servidor público disciplinado y confrontarlo con el rendimiento, teniendo como justificado el retardo frente a una producción mínima de un proveído de fondo diario. [10]

 

-  Se obvió el hecho de que pese a las falencias locativas, de recursos humanos y tecnología, durante el periodo por el que fue sancionado produjo en promedio 4.5 providencias de fondo diarias. En consecuencia, si bien se expresó en el fallo sancionatorio que la producción de providencias de fondo demuestra una gran labor, no se tuvo en cuenta que al momento de asumir el cargo, recibió un elevado número de demandas aún sin admitir, rechazar o inadmitir, así como una gran cantidad de procesos tramitándose en diferentes etapas. Tal como lo advirtió en la versión libre y en los descargos, recibió 1985 asuntos en trámite.

 

-  Tampoco se contabilizaron en el rendimiento obtenido y reconocido en la sanción las providencias de fondo en las que participó como miembro de la Sala de sus dos homólogos que le anteceden en orden de apellidos, ni los salvamentos, aclaraciones de voto y las actividades administrativas adicionales ejercidas dentro y fuera de la sede como presidente y vicepresidente de la corporación, al punto de que se reflejara integralmente la ardua labor desplegada y de contera fluyera con mayor intensidad la justificación del retardo atribuido.

 

-  Expresa que no se puede considerar que actuó con desidia, dejadez, desinterés o negligencia en el desempeño de sus funciones, por cuanto se desplegaron ingentes esfuerzos para atender la diversidad y complejidad de los asuntos a cargo, ya que, como se sabe, los magistrados de los Tribunales Administrativos instruyen sus propios asuntos tanto en única como en primera instancia.

 

3.3. Defecto Fáctico

 

A juicio del accionante, la Sala Disciplinaria dentro del fallo sancionatorio pretermitió valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver el asunto.

 

- Precisa que la accionada compara a su despacho, que recibió más de 1800 procesos en curso cuando inició, con juzgados como los civiles municipales del circuito de Bogotá, que tienen entre 2000 y 3000 procesos, con fundamento en meras afirmaciones y sin tener en cuenta que estos últimos tiene una estructura diferente (en cuanto a personal y herramientas) y reciben procesos de diferente naturaleza.

 

Expresa que los juzgados civiles del circuito y municipales de Bogotá y de otras ciudades, conforme lo reconoce el proveído sancionatorio, cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, pero además tienen asignados secretarios, escribientes, notificadores o auxiliares, para un total de seis empleados, además del juez, quien por su naturaleza singular no participa en la discusión u aprobación de sus providencias y en las proyectadas por sus homólogos. Lo anterior, sin perder de vista que estos despachos no conocen de las acciones constitucionales denominadas de grupo, cumplimiento y de las populares que involucran a las autoridades públicas o a particulares que ejerzan funciones administrativas. Por tanto, a juicio del peticionario, no existe punto de comparación entre un juzgado civil de Bogotá con el despacho a su cargo, máxime cuando no es lo mismo posesionarse en un juzgado existente, que viene trabajado con seis empleados, con todos los procesos impulsados, que cuenta con internet, intranet y el programa siglo XXI, que asumir un despacho de tribunal de reciente creación, sin esas herramientas tecnológicas, cuya carga asignada para el inventario inicial proviene de cinco despachos altamente congestionados.

 

-  Informa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como los Juzgados Administrativos de Bogotá siguen las mismas divisiones del Consejo de Estado, es decir, están clasificados en Secciones acordes a su especialidad, en tanto que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico conocen de todas las acciones de esa jurisdicción. Es decir, son promiscuos desde el punto de vista funcional, lo cual implica una significativa diferencia.

 

-  Refiere que prácticamente, la totalidad de los procesos recibidos debían ser examinados, clasificados y radicados manualmente en los libros con la única ayuda de un auxiliar, a objeto de establecer la clase de acción, el estado, trámite a seguir, así como desde la misma posesión participar (previo el respectivo estudio de fondo) en la aprobación de las providencias proferidas por sus homólogos como miembro de la Sala alfabética de dos pares.

 

-  De igual manera, dice que durante su vida laboral en la rama judicial ha sido calificado integralmente como excelente por su desempeño, se le dio un reconocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exaltando su honestidad, consagración, perseverancia y superación, y fue postulado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el Consejo de Estado.

 

-   Aduce que a folios 190 y 191 del expediente disciplinario obra una certificación enviada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el número de providencias en el que intervino como miembro de la Sala alfabética de los magistrados Christiansen y Duarte, y sin embargo “el proveído sancionatorio no se ocupó de su alcance probatorio.”.

 

-   Manifiesta que en la sentencia objeto de reproche no se mencionó nada referente al desarrollo de sus funciones durante el periodo en el que se desempeñó como presidente por dos años consecutivos, y que coincidió con la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, que comprendía múltiples tareas administrativas.

 

-   Arguye que, en su sentir, hubo una indebida contabilización de los periodos reprochados en el auto de cargos y en la sentencia, en tanto que los términos en los cuales se dispuso que existía mora no coinciden con el calendario judicial y las reglas de contabilización de términos del ordenamiento civil adjetivo. Ello por cuanto el retardo debía expresarse en días hábiles y no en meses o años, como concretamente se hizo en la sentencia. 

 

De acuerdo con lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre dignidad humana y mínimo vital. En consecuencia solicita que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, pretensión que fundamenta en la configuración de las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto procedimental absoluto[11], defecto material o sustantivo[12] y defecto fáctico[13], por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital. 

 

4.     Respuesta de la entidades demandadas

 

4.1.   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Mediante oficio radicado el 7 de abril de 2011, el magistrado ponente del proceso disciplinario que ahora es objeto de reproche da contestación solicitando que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se deniegue la protección invocada, toda vez que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.2. Consejo de Estado

 

Esta corporación fue vinculada por el juez de primera instancia como tercero,  debido a que es a quien corresponde la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al peticionario.

 

Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2011 se pronunció sobre los hechos y pretensiones del accionante, precisando que del texto se concluye que la presunta vulneración de los derechos no le atañe. No obstante, debido a que se realizó su vinculación como tercero interesado, expresa que acatará las disposiciones que se tomen en sede de tutela.

 

5. Decisiones objeto de revisión

 

5.1. Primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, concede la acción de tutela, deja sin efectos las sentencias reprochadas e igualmente ordena a la accionada proferir un nuevo fallo que tenga las consideraciones esgrimidas en la sentencia de tutela. Como fundamento de su decisión el juez precisa que se incurrió en los siguientes defectos:

 

-         Defecto procedimental absoluto, debido a que como lo argumentó el accionante, (i) no existe prueba en el proceso disciplinario de la notificación del auto de recepción de pruebas al magistrado Hernández Cano y por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa durante la recepción de los testimonios; (ii) se evidencia que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura omitió librar oficio al inculpado a objeto de ponerlo al tanto de lo ocurrido y además remitió la copia incompleta del proceso disciplinario. (Razón por la cual el accionante no tuvo conocimiento de todas las piezas procesales del cuaderno principal.)

 

-         Defecto material o sustantivo, en la medida en que existen incongruencias entre el auto de cargos y la sentencia sancionatoria, de los cuales se resalta la falta de fundamentación en lo referente a la prevalencia en el trámite de los procesos ejecutivos.

 

-         Se apartó del precedente judicial, ya que en varias sentencias proferidas tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como por la Corte Constitucional, se ha determinado que la mora se justifica cuando en promedio se produce por lo menos una sentencia de fondo por día, existen falencias de tipo tecnológico, de recurso humano y locativo, y se presenta una sobrecarga de trabajo en la asignación de procesos.

 

-         Defecto fáctico, por cuanto en las afirmaciones realizadas en la sentencia sancionatoria, en ningún momento se arrimó a los autos alguna prueba idónea en la que se justificara la comparación hecha entre la carga laboral del Tribunal Administrativo del cual es titular el disciplinado y la de los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogotá con los cuales se comparó la carga laboral por el ponente. Es decir, no se adjuntaron estadísticas, certificaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, etc. De igual manera, manifiesta que no se tuvo en cuenta la certificación allegada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se indicaban las actividades administrativas adicionales y comisiones en las que participó el magistrado Hernández Cano pese a que estaban dentro del expediente. Finalmente, explica que el tiempo que se contó al peticionario no discriminó la vacancia judicial, los tiempos de permiso y las comisiones, y por el contrario, se valoró en días calendario sin tener en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 121 del CPC, para contabilizar los términos en días no se debe contar la vacancia judicial, ni aquellos días en los que el Tribunal estuvo cerrado, lo cual indica que el registro se hace en días hábiles.

 

Impugnación

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisión manifestando que:

 

(i) La sentencia de primera instancia es nula por cuanto en el asunto los conjueces no eran los competentes en razón de la vigencia del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, que le otorga la competencia para este tipo de asuntos a la Sala Dual correspondiente, conforme a la Ley 1474 de 2011.

 

(ii) No se cumple con el requisito de inmediatez debido a que se está cuestionando una decisión judicial del 8 de julio de 2010, y fue solo 8 meses después que se interpuso la acción de tutela.

 

(iii) Si bien, tal como lo expresa el peticionario, el auto que decretó las pruebas no le fue comunicado, debe observarse que al tenor del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, solo deben notificarse los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

 

(iv) No existen incongruencias entre el Auto de cargos y la Sentencia sancionatoria.

 

(v) No se configura el defecto fáctico alegado por el peticionario, en la medida en que en los fundamentos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de la sentencia sancionatoria se hizo referencia a las pruebas obrantes en el proceso, se practicaron las solicitadas por el magistrado Hernández Cano y se realizó un análisis ponderado a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia que llevaron a la certeza al juzgador de que el disciplinado no tuvo en cuenta en su actuar la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

 

5.2. Segunda Instancia

 

La Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012, decide revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumple con el requisito de inmediatez debido a que desde que se profirió la sentencia objeto de reproche hasta la interposición de la acción de amparo, transcurrieron 8 meses.

 

6. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

 

-  Copia auténtica del proceso disciplinario núm. 2007-01965-00, seguido en contra del doctor ANGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO[14].

 

-  Copia del documento “Calificación o Evaluación de Servicios Magistrado de Tribunal Administrativo”.[15] En dicho documento se evalúa el periodo laboral desempeñado entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, con una calificación integral de 93 (satisfactoria).

 

-  Copia de una certificación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según la cual mediante acuerdo núm. 2577 del 25 de noviembre de 1999 se le dio un reconocimiento por su labor durante ese año a Ángel María Hernández Cano como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabana Larga, en razón a su honestidad, consagración, perseverancia y superación.[16]

 

-  Copia de un documento en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sesión del 12 de noviembre de 2008, exalta a Ángel María Hernández Cano como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico por haberse destacado en el ejercicio de sus funciones, por su dedicación, esmero, sentido de pertenencia, consagración, probidad y decoro, razón por la cual lo postula en el 2008 para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el H. Consejo de Estado. [17]

 

-  Copia de oficio emitido por Davivienda, en el que se certifica que existe un crédito hipotecario a nombre del peticionario.[18]

 

-  CD-Room que contiene la información estadística del peticionario relacionada con el ejercicio del cargo de magistrado del Tribunal del Atlántico para los periodos para los cuales se le imputa la mora judicial.[19]

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso

 

El Magistrado Ángel María Hernández Cano interpone acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, con la expedición y eventual ejecución de sendas providencias dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por mora judicial. A juicio del peticionario, durante el proceso se incurrió en tres de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto procedimental, (ii) defecto material o sustantivo y (iii) defecto fáctico.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que no se incurrió en los defectos aducidos por el peticionario. El Consejo de Estado, como vinculado al proceso por el juez de primera instancia, indica que si bien no tiene injerencia en el asunto objeto de discusión, se encuentra dispuesto a cumplir con lo que en sede de tutela se decida.

 

En primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico concede la protección y ordena dejar sin efecto el fallo que sanciona al accionante para que en su lugar se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la acción de amparo. La decisión es impugnada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que: (i) el peticionario no alegó la nulidad del proceso por la falta de comunicación con anterioridad al momento en que se profiere el fallo, pese a que tuvo la oportunidad procesal para ello; (ii) era obvio que el actor había tenido conocimiento de la recepción de los testimonios, toda vez que fue él quien solicitó la citación de esas personas, las cuales trabajaban en el Tribunal del que él es titular e incluso una de ellas es su auxiliar; (iii) la sanción disciplinaria por mora judicial se impuso con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo reglado en el ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente.

 

En segunda instancia la Sala Dual de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la providencia de primera instancia y niega la solicitud de amparo indicando que la mencionada acción es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Señala que entre la fecha en que se profirió la sentencia objeto de reproche y la interposición de la tutela transcurrieron 8 meses, puesto que ni el recurso de reposición ni la nulidad interpuestos por el peticionario eran procedentes y en esa medida no pueden tomarse como actuaciones que revivan el término judicial de una sentencia que adquirió estatus de cosa juzgada desde el 8 de julio de 2010.

 

3.     Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para luego examinar si la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso del peticionario e incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico al haber sancionado disciplinariamente al magistrado y haberlo suspendido por un mes al incurrir en mora judicial “injustificada”.

 

Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán como ejes temáticos, en primer lugar, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; enseguida se expondrá brevemente lo referente a la mora judicial de acuerdo con la jurisprudencia; y por último se analizará el caso concreto.

 

4. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[20]

 

4.1. En la Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales.  La sentencia en comento expresó lo siguiente:

 

Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Conforme con tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.

 

En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante. [21] 

 

4.2.          No obstante, la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, dio un impulso a la jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

 

La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[22]. Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

 

4.3.    Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como requisitos los siguientes:

 

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

(ii). Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [23]

 

(iii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[24].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

(v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25].

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela[26].

 

4.4.         Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

 

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[27] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

“g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28].

“h.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.

 

Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. 

 

En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.

 

A continuación se efectuará la síntesis del requisito general de procedencia por inmediatez y enseguida se realizará una exposición de lo referente los requisitos específicos denominados defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo anterior, debido a que fue por inmediatez que en segunda instancia se negó la procedencia de la presente acción de amparo; y respecto a los defectos, como consecuencia de que fueron estos los alegados por el peticionario.

 

5. El principio de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo[30]. Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta Corporación en la SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente:

 

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?”

 

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”

 

Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no. [31] En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente:

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

 

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

 

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[32] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[33]

 

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.[34]

 

6. Defecto fáctico

 

Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas ilícitamente obtenidas.

 

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[35]; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.

 

En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[36]

 

De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó:

 

“La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”

 

En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso:

 

El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.

 

Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[37]. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[38]. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones:

 

a.     Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas

 

Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto fáctico cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:

 

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

 

b.     Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio

 

Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

 

Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico.

 

En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. [39]

 

Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales, porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana crítica.

 

c.      Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio

 

Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

 

También se configura en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como sucedió por ejemplo en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado.

 

Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio, los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual se denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había dado por acreditado dentro del proceso, el pago de la indemnización sustitutiva sin estarlo.

 

En la sentencia T-458 de 2007, la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión proferida por una jueza de menores mediante la cual decidía la cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso.

 

En conclusión, es procedente una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es manifiestamente  equivocada o arbitraria ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa.

 

7. Defecto sustantivo [40]

 

Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[41], ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[42], (ii) es inconstitucional[43], (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[44]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[45], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[46].

 

Se considera igualmente defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[47]; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[48] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,[49] entre otros.

 

Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación[50]. Al respecto la precitada providencia indica que la decisión del juez debe ser “razonable” entendiéndose como tal, el hecho de que el funcionario jurídico cuando profiere una providencia debe ofrecer un mínimo de argumentación suficiente de manera que su conclusión sea acorde con la norma aplicada al caso concreto, ya que de lo contrario, es decir, de no observarse el mínimo argumentativo requerido se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”[51].

 

Obviamente, debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la argumentación que presentan los jueces tiene un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:

 

“(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original).

 

Lo que se concluye es que en materia de decisiones judiciales el ámbito de cuestionamiento en sede de tutela se restringe a aquellos eventos en los que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

 

8. Defecto procedimental absoluto[52]

 

En relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales.[53]

Sobre el particular, en la Sentencia SU-159 de 2002 se afirmó que todo proceso en el cual se omiten eventos o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en “defecto procedimental absoluto”. La mencionada sentencia indica como garantías para los sujetos procesales el hecho de que por ejemplo “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[54], que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo[55] y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[56].”

 

En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiteró que se presenta este defecto cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para su configuración es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.”.

 

De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye respecto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas, siempre y cuando estas situaciones tengan efectos procesales relevantes. 

 

9.     La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia[57]

9.1. El artículo 29 superior hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, de tal manera que se plantea la observancia obligatoria de los términos judiciales como un factor esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico. De igual manera, el artículo 228 de la Constitución señala, en relación con la administración de justicia, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

 

Por su parte, el artículo 229 del mismo estatuto establece la garantía de acceder a la administración de justicia[58], según la cual no basta la mera facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial (de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite), sino que además comprende la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido de que la autoridad competente resuelva oportunamente el asunto que le ha sido planteado. Lo anterior en concordancia con el principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos[59] y efectividad de los derechos[60].

 

9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[61], y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[62]. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos.

 

De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por:  (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.[63] Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó:

 

“De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”

 

De igual manera, jurisprudencialmente se ha puntualizado que adicional al análisis que se realiza sobre la justificación del funcionario en lo referente a la mora judicial, es necesario demostrar que se ha intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.[64] Sobre el particular, en la sentencia T-357 de 2007 se precisó:

 

“De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera célere y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte[65] ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado[66].

 

Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.”

 

De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

 

-   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

-   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles

 

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

 

En lo referente a la justificación de la mora, se debe recordar lo preceptuado, por ejemplo, en la sentencia T-502 de 1997. En aquella oportunidad esta corporación analizó un asunto en el que la peticionaria interpuso acción de tutela en contra de una magistrada debido a que, a su juicio, dicha funcionaria había incurrido en mora injustificada. Por tanto, la accionante pretendía que mediante acción de amparo se declarara la responsabilidad de la funcionaria judicial por la demora en la decisión dentro de un proceso reivindicatorio así como la prelación del proceso en su resolución respecto de otros.

 

En ese momento la Corte luego de un análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad en materia disciplinaria, declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no es posible argumentar que la magistrada incurrió en una mora injustificada, debido a que si bien había excedido los términos previstos para proferir la decisión, existían elementos adicionales como la sobrecarga de trabajo y la atención del orden cronológico de llegada de los procesos, que le impedían a la funcionaria judicial fallar el proceso de la accionante privilegiándolo sin ninguna argumentación sobre otros de igual naturaleza que habían llegado con anterioridad. Sobre el particular en la mencionada sentencia se expresó:

 

“De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada. (Subrayado fuera del texto original)

 

Por otra parte, es necesario señalar que, de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela resulta improcedente.

 

En idéntica línea esta corporación, en la sentencia T-292 de 1999, estudió un caso en el que se solicitaba que se declarara que una magistrada había incurrido en una tardanza injustificada durante la resolución de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual luego de varios años de estar al despacho para la elaboración del proyecto para fallo, no había sido objeto de sentencia.

 

En aquella ocasión, la Corte negó la solicitud de amparo debido a que encontró que no se configuraba la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegado por la parte actora, fundamentando su decisión en que la magistrada accionada no había incurrido en mora injustificada toda vez que cuando se puso la queja, acababa de entrar en reemplazo del magistrado ante el cual se había radicado el proceso[67]. En aquel entonces esta corporación precisó:

 

“Para la Corte, desde luego, la justificación de la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en cada caso. Por ello, en el presente asunto es imperioso que se recalque su singularidad, entre otros motivos por el muy poderoso de las circunstancias específicas del despacho judicial del que se trata, en el que una enfermedad prolongada –febrero a junio de 1997 del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin haber sido reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a la acumulación de procesos en espera de resolución.”

 

Así las cosas, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, que sea producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.

 

Con todo, el funcionario que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[68] Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

 

Finalmente se debe aclarar que si bien los anteriores presupuestos son indispensables para determinar si se incurrió o no en mora injustificada, dicha tardanza deberá calificarse en cada caso concreto.

 

10. Caso Concreto

 

El 30 de marzo de 2011 el magistrado Ángel María Hernández Cano interpuso acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que dicha entidad, durante el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, y con la expedición de sendas providencias dentro de las cuales se resalta la sentencia sancionatoria que lo suspendió del cargo durante un mes[69], incurrió en los defectos procedimental absoluto[70], sustantivo y fáctico, por la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan sus derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital.

 

De acuerdo con lo preceptuado en los acápites precedentes, en esta ocasión corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad para luego precisar si dentro del proceso disciplinario por mora judicial en la admisión de una acción ejecutiva contractual, se configuraron los defectos a los que hace mención el peticionario en su solicitud de amparo.

 

10.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

 

(i). Relevancia constitucional

 

La Sala considera que de los hechos descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre y mínimo vital, claramente consagrados en la Constitución Política que al parecer fueron quebrantados por el juez disciplinario en atención a la providencia sancionatoria proferida en su contra, con la cual se le suspendió, ocasionándole graves consecuencias dentro de su desempeño como funcionario judicial.

 

(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial

 

Al respecto se debe advertir que efectivamente al ser el proceso disciplinario de única instancia, al peticionario no le asiste ningún otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir.

 

(iii). Inmediatez

 

En contraposición a lo expresado en sede de tutela en segunda instancia, a juicio de la Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que a pesar de que entre el momento en que se profirió decisión y el que se solicitó el amparo mediante tutela, transcurrieron 8 meses, no se puede adjudicar al peticionario una absoluta inactividad en su actuación. En efecto, al interponer los recursos de reposición y la solicitud de nulidad estaba agotando el procedimiento que a su juicio consideraba pertinente antes de acudir a la acción de amparo. No obstante, una vez le notifican la improcedencia de los mismos, de manera oportuna el peticionario acude a la acción de tutela.

 

Es así como se puede verificar que la providencia sancionatoria fue notificada el 26 de julio de 2010, y el peticionario, al advertir irregularidades dentro del desarrollo del proceso, interpuso el recurso de reposición y la solicitud de nulidad el 29 de julio del mismo año.

 

El 1° de septiembre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiere un auto negando la procedencia del recurso y rechazando la solicitud de nulidad, el cual fue notificado por edicto el día 9 de noviembre de 2010.

 

El 10 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente, el peticionario interpone recurso de reposición contra la providencia que rechazó la nulidad y una vez le es rechazado mediante decisión del 24 de noviembre de 2010 (comunicada por telegrama el 9 de marzo de 2011), acude mediante acción de tutela el 30 de marzo del mismo año.

 

Por consiguiente, se corrobora que entre el 9 y el 30 de marzo del 2011 transcurrieron alrededor de 20 días, término que se estima razonable por esta Sala, para hacer uso de la acción de tutela.

 

(iv) Identificación de los hechos y derechos socavados que hubiesen sido alegados dentro del proceso judicial (siempre que ello hubiere sido posible)

 

Al respecto se advierte que el peticionario efectivamente plantea los hechos que generaron la presunta vulneración, tanto durante el proceso como en lo referente a momento en el que se profiere la sentencia sancionatoria. Es por ello que alega la configuración de un defecto procedimental absoluto al igual que un defecto sustantivo y uno fáctico.

 

Sin embargo, la Sala debe hacer dos aclaraciones. En primer lugar, que la presente petición de amparo no supera el requisito de procedibilidad en lo concerniente al defecto procedimental absoluto reclamado por el accionante, toda vez que al verificar las actuaciones del magistrado Hernández Cano como disciplinado, se constató que pese a tener el momento procesal oportuno antes de proferirse el fallo definitivo, no alegó la nulidad por las presuntas irregularidades en lo atinente a la notificación de la audiencia de recepción de testimonios y el envío incompleto de las copias del expediente.

 

En lo referente a los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante, la Sala indica que los mismos sí son susceptibles de análisis vía acción de tutela, debido a que, como lo precisó en su momento la entidad accionada, por ser el proceso de única instancia, contra la sentencia disciplinaria no procede ningún recurso. En consecuencia, no le era posible al disciplinado alegar este tipo de vulneraciones con anterioridad al momento en que se profirió la providencia sancionatoria.

 

(iv) Irregularidades Procesales

 

Como se mencionó en el apartado precedente, debido a que el peticionario no alegó en su momento la presunta irregularidad procesal en materia de notificación y envío de las copias del proceso, dicha situación no puede ser objeto de examen en sede de tutela.

 

No obstante, en lo referente a la valoración de las pruebas y la argumentación dada en la sentencia sancionatoria por la accionada, se observa que pueden ser vulneratorias de los derechos invocados y sustentados por el peticionario.

 

(v) Que no se trate de sentencias de tutela

 

La presente acción de amparo no se dirige en contra de otra acción de tutela. Por tanto también se encuentra superado este requisito.

 

10.2. Examen de los defectos fáctico y sustantivo alegados por el magistrado Ángel María Hernández Cano

 

A continuación se realizará el análisis de los defectos en los que al parecer se incurrió en la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

 

10.2.1. Se configura un defecto fáctico por omisión en la valoración de unas pruebas y por valoración defectuosa de otras

 

a. Generalidades

 

El accionate manifiesta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determina de manera errónea el tiempo de mora judicial sin tener en cuenta que se deben contar los términos en días hábiles, con observancia de la vacancia judicial, las labores administrativas de cargos como el de presidente y vicepresidente, comisiones de servicios, entre otras.

 

Adicionalmente, expresa que no se tuvo en cuenta el hecho de que su despacho estaba recién creado, con una carga laboral superior a la de sus homólogos, que se desempeñó durante el tiempo en que se presentó la mora judicial como presidente y vicepresidente de su corporación y por esa razón tenía que participar activamente en todo lo relacionado con la implementación de los Juzgados Administrativos, que atendió los procesos en orden cronológico de llegada y que tenía que asumir su carga laboral con ayuda de un auxiliar y sin las herramientas tecnológicas suficientes.

 

b. Decisión objeto de reproche

 

Los argumentos de la sentencia sancionatoria proferida por la entidad accionada se fundamentan primordialmente en que en el caso concreto la excesiva carga laboral y la producción de cuatro (4) sentencias de fondo no son suficientes para desvirtuar el elemento subjetivo “injustificadamente”, toda vez que el magistrado inculpado debió actuar con mayor diligencia. Al respecto la mencionada sentencia explicó:

 

“Se reitera, no se discute la abundante carga que pesa sobre los operadores de la justicia, y que en casos como en el presente se tenga una producción aceptable, como lo es proferir más de cuatro providencias de fondo diarias, pero ello no justifica el deber de cuidado con que debió actuar el funcionario inculpado, a fin de que mediante una mediana planeación para despachar los asuntos, dando prioridad a los que debieran dictarse a fin de no socavar el acceso a la administración de justicia, no se sucedan hechos como el aquí investigado, en el que para dictarse cuatro autos que no presentaban ninguna dificultad, una gran labor investigativa ni argumentativa, transcurrieran, sumado el tiempo que permaneció el expediente al Despacho, más 26 meses” (Resaltado del texto original)

 

Para reforzar sus argumentos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria compara el despacho del magistrado encartado con el de los juzgados civiles de familia de Bogotá (cuya estructura y componente humano es muy distinto),[71] habla sobre la prelación legal de algunas acciones (sin que ninguna de ellas coincida con la del caso concreto[72]), y se limita a comentar sobre los términos y lo ocurrido durante el trámite de la acción contractual, incurriendo en contradicciones y errores en la contabilización de los tiempos durante los cuales el proceso que originó la queja, estuvo al despacho del magistrado disciplinado.

 

Finalmente la providencia reprochada procede a declarar responsable al magistrado Hernández Cano por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996[73] ya que a juicio de la accionada no se logró justificar la mora. Por consiguiente, impone la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

 

c. Análisis de las pruebas

 

Teniendo en cuenta que respecto al argumento presentado por el magistrado reclamante y lo obrante la sentencia objeto de reproche se identifican varias falencias, la Sala pasará a detallar cada una de ellas:

 

1. Sobre los términos, la Sala observa que en la sentencia sancionatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresó:

 

“En la primera oportunidad permaneció el expediente entre el 3 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005, para efectos de resolver sobre su admisión, es decir durante un año y tres días, cuando a  voces del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de un auto interlocutorio el cual se debió dictar en un término de 10 días.

 

En la segunda oportunidad permaneció el expediente entre el 27 de octubre de 2005 y el 24 de mayo de 2006, es decir durante prácticamente 8 meses (7 meses y 27 días), para efectos de resolver recursos contra la providencia que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, cuando también ha debido decidirse en un término de 10 días por tratarse de un auto interlocutorio.

 

En la tercera oportunidad ingresó el expediente el día 1º de diciembre de 2006 y sólo salió el 24 de mayo de 2007, es decir por pocos días a los seis meses (5 meses y 24 días), dictando un auto de “obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura), cuando no se trataba de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, pues simplemente se trataba de la asignación del proceso por competencia, luego, lo lógico era entrar a resolver lo pertinente, es decir disponer remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, que para tal época ya se habían puesto en funcionamiento, para que allí se resolviera sobre la admisión de la demanda, pero no se hizo así, y fuera de ello para dictar tal auto, como se dijo tardó casi seis meses, cuando al ser de sustanciación o de simple impulso, según el artículo 124 del C. P. C. el término es de 3 días.

 

Finalmente, el expediente volvió a ingresar el 19 de junio de 2007, informándose que el anterior auto se encontraba ejecutoriado, cuando se trataba de un auto que debió dictarse de cúmplase, y volvió a salir el 6 de julio de 2007, es decir a los 17 días, ordenando enviarlo a los Juzgados administrativos para que allí se resolviera sobre la admisión de la demanda, cuando también este auto era de impulso, es decir se debió dictar en un término de 3 días.”

 

No obstante lo anterior, una vez se verificó por esta corporación el tiempo aludido, la Sala observa que:

 

(i). Entre el 3 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005 el proceso estuvo al despacho un total de 231 días hábiles, y no un año y tres días como se afirma en el fallo disciplinario.

 

(ii). Entre el 27 de octubre y el 24 de mayo de 2006 el proceso estuvo 124 días hábiles, y no 7 meses y 27 días como se dice por la accionada.

 

(iii). Entre el 1° de diciembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007 se constata que el expediente estuvo en el despacho del magistrado sancionado durante 101 días hábiles, y no 5 meses y 24 días.

 

(iv). Finalmente, entre el 19 de junio de 2007 y el 6 de julio de 2007 el proceso estuvo 13 días hábiles, y no 17.

 

En consecuencia, se constata que en la providencia, existe una errónea contabilización de los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se contradicen las reglas previstas para este tipo de asuntos en el ordenamiento jurídico, porque no se toman en cuenta los lapsos de vacancia judicial e incluso se omiten las valoraciones realizadas por esa misma corporación en innumerables procesos sobre asuntos similares.

 

Como ejemplo de lo anterior se puede consultar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[74],  en la que se absolvió disciplinariamente a un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, debido a que a juicio del juez disciplinario no se incurrió en mora injustificada.

 

En dicha oportunidad, esa corporación dio por terminado el proceso disciplinario, luego de analizar la carga laboral del despacho del disciplinado, al demostrarse que había proferido un total de 2.2 providencias de fondo diarias y había asistido a varias audiencias[75]. Indicó que contrario a lo referido por el quejoso, el proceso no quedó inactivo durante 6 meses, sino que estuvo entrando y saliendo al despacho y se sometió a un orden cronológico de llegada contabilizando el tiempo con observancia de la vacancia judicial.[76]

 

En igual sentido en otra sentencia[77], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado un proceso disciplinario seguido en contra de una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia[78] al determinar que si bien existía la falta endilgada a la funcionaria[79], debido a la alta carga laboral, a la producción de 2,89 providencias de fondo diarias, y a que ese tribunal tiene una sala única y no por especialidades, se justificó la mora. En lo referente a la manera de contar los términos, el juez disciplinario indicó que dicha contabilización se debe realizar teniendo en cuenta los días hábiles laborados, los permisos y comisiones. Sobre el particular se precisó:

 

“Del estudio del material probatorio adosado a los autos, se advierte que las razones que generaron la demora en el cumplimiento de los deberes de la funcionaria investigada, tienen su fundamento en una causal de exoneración de la responsabilidad, pues la sobrecarga laboral que se evidencia en la congestión y el retraso que padece la jurisdicción contencioso administrativa, configuran una fuerza mayor que escapa de la voluntad y las capacidades físicas de la disciplinada.//Pues bien, los reportes de producción que reposan en el expediente hacen mención a 33 días de permiso y los 23 días que estuvo en comisión la funcionaria, sin tener en cuenta el periodo que va de enero a marzo de 2008 por cuanto el archivo que figura en el cd remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra averiado.// Con base en lo anterior, tenemos que durante los 802 días hábiles laborados durante el periodo de mora (descontados permisos, comisiones y el mencionado trimestre del que no reposa registro), la investigada produjo un total de 2.322 entre autos interlocutorios y sentencias, lo que arroja un promedio de 2,89 providencias diarias.” (Resaltado fuera del texto original)

 

Así las cosas, lo que se observa es que en materia de contabilización de términos la jurisprudencia ha señalado que se realiza: (i) en días hábiles, (ii) teniendo en cuenta la vacancia judicial, (iii) la solicitud de permisos, (iv) la solicitud de licencias, (v) las comisiones, etc, dependiendo del caso en concreto, pero siempre con observancia de los preceptos jurídicos.[80]

 

2. Pruebas que se omitieron y que se examinaron de manera defectuosa

 

Se observa que la ponencia sancionatoria incurre en defecto fáctico por omisión y examen defectuoso en la valoración del material probatorio, toda vez que, de haberse tenido en cuenta, hubiese incidido directamente dicha apreciación en la decisión final. Ello debido a que con la valoración de las mismas se evidencia que no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad tal como a continuación se expone:

 

- Pese a que en la Sentencia Disciplinaria del 8 de julio de 2010[81], en el acápite de “QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL”[82], se hace mención sobre algunos de los argumentos del peticionario en lo referente a la carga de trabajo, labores administrativas, testimonios recopilados y situación del despacho para la época de la mora, en las consideraciones la accionada erróneamente indica los términos de mora como se mencionó en los fundamentos que anteceden y refiere que si bien existe una producción de 4.4 providencias de fondo ello no desvirtúa el elemento subjetivo “injustificadamente”.

 

Al respecto la Sala observa que en ese sentido, el juez disciplinario realiza solamente una valoración del elemento objetivo de la responsabilidad disciplinaria dejando de lado el elemento subjetivo que es el que determina si la mora es o no justificante. Adicionalmente, se avizora que el juez disciplinario omite examinar las pruebas mencionadas en el acápite citado (queja y actuación procesal) y concomitantemente obvia algunas otras como por ejemplo la asistencia a Salas de decisión de sus homólogos, las condiciones del despacho (falencias tecnológicas y de personal, además de que había sido creado recientemente con una carga superior), las medidas de descongestión de las que fue objeto ante la sobrecarga laboral[83], el promedio de 13,5 procesos diarios para admisión durante el término en que se incurrió en mora[84], que a diferencia de lo argumentado por la Sala accionada, existían una alta carga de procesos con prelación constitucional por su naturaleza, y que en general el magistrado sancionado, pese al gran volumen de trabajo, ha cumplido con las funciones propias de su cargo destacándose incluso por su excelente desempeño.[85] A continuación se expondrán las pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen cambiado la decisión, en la medida en que configuran el elemento justificante de la mora:

 

- El 9 de diciembre de 2009 el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante Auto de pruebas dispuso: (i) oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que informara el número de providencias en las cuales el Dr. Ángel Hernández Cano participó en salas de decisión con sus homólogos, durante los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 2004 y el 6 de septiembre de 2005, el 27 de octubre de 2005 y el 24 de mayo de 2006; el 1° de diciembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007; y el 19 de junio de 2007 y el 6 de julio del mismo año; (ii) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargada del manejo del Sistema Sierju, para que enviara la fotocopia de las estadísticas de producción remitidas por el doctor Ángel Hernández Cano, entre septiembre de 2004 y julio de 2007; (iii) Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si el despacho del disciplinado ha sido objeto de medidas de descongestión; (iv) Oficiar al Consejo de Estado para que informara sobre permisos, asistencia a cursos, incapacidades y comisiones de servicios del Dr. Hernández Cano entre el 3 de septiembre de 2004 y el 17 de julio de 2007; (v) recaudar los testimonios de “los Drs. GIOVANNY RADA HERRERA, JUAN GABRIEL WILCHES ARRIETA Y ORFA MICHELL MOSCARELLA TAMAYO, ex secretario y escribiente del Tribunal Administrativo del Atlántico, y auxiliar del despacho del magistrado inculpado. Para efectos de la citación de testigos, la Sala comisionada deberá requerir al Magistrado inculpado[86]

 

De acuerdo con las pruebas recaudadas que obran en el expediente del proceso disciplinario se corrobora lo siguiente:

 

-  El despacho del magistrado reclamante fue creado mediante acuerdo 2063 de 2003 y entró en funcionamiento el 1° de febrero de 2004, como uno de los más congestionados, con un total de 1885 procesos en trámite, provenientes de 5 despachos de los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Atlántico.[87] Lo anterior, por cuanto al crearse el sexto despacho (que es el del magistrado disciplinado) se indicó en el acuerdo que cada uno de los 5 despachos congestionados debía remitir al sexto que se creaba, una quinta parte del número de procesos a su cargo. Es por ello que una vez se trasladan los asuntos, el peticionario queda con las 5/5 partes de los procesos de sus homólogos superando el número de casos a cargo, en comparación con los otros magistrados del Tribunal del Atlántico.

 

-  A partir del mes de marzo de 2004 el despacho a cargo del disciplinado fue incluido dentro del reparto y durante los meses siguientes se le asignaron 412 procesos de diversas y complejas materias. A continuación se transcriben los asuntos a cargo del accionante durante los periodos en los que incurrió en mora: 

 

Periodo del 3 de septiembre de 2004 al 6 de septiembre de 2005 (231 días hábiles)

 

ASUNTO

CANTIDAD

Admisiones

85

Rechazos

91

Autos concediendo Apelaciones e Impugnaciones

96

Mandamientos de Pago

25

Autos interlocutorios

80

Autos de sustanciación

122

Inadmisiones

92

Autos de pruebas

123

Autos de Alegatos

181

Audiencias y Diligencias

77

Fallos de acciones de tutela

30

Fallos de acciones de cumplimiento

38

Fallos de acciones ordinarias

169

Salvamentos y aclaraciones de voto

11

Total

1220

 

Periodo del 27 de octubre de 2005 al 24 de mayo de 2006 (124 días hábiles)

 

ASUNTO

CANTIDAD

Admisiones

172

Rechazos

19

Falta de competencia

53

Desistimientos

2

Autos concediendo apelaciones e impugnaciones

52

Mandamientos de pago

5

Conciliaciones Judiciales

9

Autos interlocutorios 

37

Autos de sustanciación

117

Inadmisiones

76

Autos de pruebas

160

Autos de alegatos

124

Audiencias y diligencias

37

Fallos de acciones de tutela

21

Fallos de acciones populares

1|

Fallos de acciones de cumplimiento

20

Fallos de acciones ordinarias

120

Salvamentos y aclaraciones de voto

10

Total

1035

 

Periodo del 1° de diciembre de 2006 al 24 de mayo de 2007 (101 días hábiles)

 

ASUNTO

CANTIDAD

Admisiones

57

Rechazos

15

Falta de competencia

35

Desistimientos

2

Autos concediendo apelaciones e impugnaciones

42

Autos interlocutorios

38

Autos de sustanciación

35

Inadmisiones

61

Admisiones de acción de tutela

22

Autos de pruebas

24

Autos de alegatos

13

Audiencias y diligencias

24

Fallos de acciones de tutela

26

Fallos de acciones de cumplimiento

5

Fallos de acciones populares

1

Fallos de acciones ordinarias

108

Salvamentos y aclaraciones de voto

5

Total

511

 

Periodo del 19 de junio al 6 de julio de 2007 (13 días hábiles)

 

ASUNTO

CANTIDAD

Admisiones

4

Falta de competencia

5

Autos interlocutorios

5

Autos de sustanciación

4

Admisión de acciones de tutela

1

Autos concediendo apelaciones e impugnaciones

5

Autos de pruebas

13

Autos de alegatos

1

Audiencias y diligencias

1

Fallos acciones de tutela

5

Fallos acciones ordinarias

11

Total

55

 

De acuerdo con las providencias proferidas y el tiempo en días hábiles, se aprecia un total de 4.4 providencias de fondo diarias, tal como lo corrobora la entidad accionada en su propia sentencia.

 

-  Se verifica que el Tribunal Administrativo del Atlántico no está dividido por secciones y subsecciones, lo cual indica que es una Sala Única y por tanto recibe casos sobre todas las materias de su jurisdicción. Al respecto se recuerda que esta es una de las causales que ha invocado en varias ocasiones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para argumentar cargas elevadas de trabajo. Por ejemplo en la sentencia radicado núm. 110010102000201101862 00[88] se indicó:

 

“Se concluye indefectiblemente que en el asunto objeto de estudio por parte de esta Sala, la mora que aquí se endilga a la doctora EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, obedeció a factores externos ajenos a la misma, pues no puede dejarse de lado que el Tribunal Administrativo de Antioquia- como bien lo sostuvo la disciplinable-, conoce de todos los asuntos dado que no existen Salas Especializadas como sí las tiene su homólogo de Cundinamarca, además de contar con un Magistrado, un Oficial Mayor y un Auxiliar judicial, situación que necesariamente incidió para que procesos como el analizado no fueran tramitados y decididos con mayor celeridad.” (Resaltado fuera del texto original)

 

-  También se observa que el magistrado Hernández Cano se desempeñó como vicepresidente de su corporación entre el 11 de febrero de 2005 y el 11 de febrero de 2006 y fungió como presidente de la misma corporación por dos periodos consecutivos, es decir, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 5 de marzo de 2008.[89]

 

-  Dentro de sus funciones administrativas se coteja la asistencia a los comités interinstitucionales convocadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, los sorteos de conjueces, la resolución de derechos de petición, el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para todo lo relativo a la implementación de los Juzgados Administrativos que fueron puestos en marcha para aquella época, el desempeño como multiplicador de lo concerniente a la implementación de los Juzgados Administrativos a sus homólogos, y todos los demás asuntos relativos a la presidencia.[90] No obstante, dichas situaciones no fueron tenidas en cuenta pese a que es una constante que en casos similares a los del presente asunto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria valore estas pruebas como aspectos adicionales determinantes que justifican la mora judicial. Sobre el particular se puede consultar por ejemplo la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado núm. 110010102000200900237 00[91], en la que se dio como concluido un proceso disciplinario seguido en contra de un magistrado del Tribunal, planteándose el ejercicio de la presidencia como una actividad adicional que demanda tiempo. Sobre el particular el juez disciplinario expresó:

 

“Tampoco puede esta Superioridad dejar pasar de soslayo otras labores propias de la Magistratura, para el caso examinado, entre otras, el ejercicio de las presidencias de la Civil- Laboral-Familia y del Tribunal Superior , por parte del disciplinado, durante la mayor parte del periodo en que estuvo a su cargo el asunto motivo de censura, dignidades que representan otras responsabilidades frente a las mismas corporaciones y por fuera de ellas, conllevando la merma de tiempo para la dedicación exclusiva a la decisión de los procesos a cargo del despacho”.

 

-  Como se mencionó con anterioridad, para los periodos en los que el magistrado Hernández Cano presuntamente incurrió en mora, produjo un total de 4.4 providencias de fondo diarias y participó como miembro de Sala de decisión de sus compañeros en los siguientes asuntos[92]:

 

Dr. Hernando Duarte Chichilla

 

Periodo

Número de Providencias

Total de providencias

Desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2005

353 (autos)+ 204 (sentencias)

557

Desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006

196 (autos)+ 158 (sentencias)

354

Desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007

97 (autos)+ 52 (sentencias)

149

Desde el 19 de junio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007

48 (autos)+ 15 (sentencias)

63

 

Dr. Cristóbal Christiansen Martelo

 

Periodo

Número de Providencias

Total de providencias

Desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2005

195 (autos)+ 150 (sentencias)

345

Desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006

147 (autos)+ 130 (sentencias)

277

Desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007

97 (autos)+ 64 (sentencias)

161

Desde el 19 de junio de 2007 hasta el 6 de julio de 2007

4 (autos)+ 7 (sentencias)

11

 

No obstante, la Sala observa que respecto de estas pruebas nada se mencionó en la sentencia, ni tampoco se tuvo en cuenta que estas también son actuaciones que implican tiempo, que son propias del cargo y que como tal, repercuten en la celeridad de los otros asuntos propios del despacho.

 

-  De acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos citados, y los acuerdos allegados al expediente, se corrobora que el magistrado disciplinado, una vez se posesionó, asumió sus funciones y la clasificación de los procesos que le fueron entregados, únicamente con la ayuda de un auxiliar y sin contar con todas las herramientas necesarias[93].

 

- Finalmente, se verifica que es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación de congestión del Tribunal del Atlántico; tanto así que ha sido objeto de varias medidas de descongestión según se ratifica con la expedición los acuerdos 009 del 12 de octubre de 2004[94], PSAA06-3347 de 2006[95], PSAA08-4843 de 2008,[96] PSAA08-5366 de 2008[97], y PSAA 09-5743 de 2009[98].[99]

 

d. Conclusiones del Defecto Fáctico en que se incurrió

 

-   En la decisión se configuró un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales y los documentos estadísticos obrantes en el expediente, y adicionalmente se obviaron pruebas de gran relevancia como, por ejemplo, las medidas de descongestión de las que fue objeto el despacho del magistrado disciplinado, y las labores administrativas adicionales por el desempeño de las dignidades como presidente y vicepresidente, las cuales indiscutiblemente confirmaban que, en general, el disciplinado cumplía con sus funciones y se desempeñaba con diligencia en las labores propias de su cargo.

 

-   Si bien el fallo reprochado precisa que en el caso del señor Hernández Cano no se logra desvirtuar el elemento subjetivo “injustificadamente”, la Sala ratifica que al tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, cuyo examen se obvió por el juez disciplinario, se confirma que concurrieron situaciones adicionales que impidieron al magistrado Ángel María Hernández Cano desenvolverse con mayor celeridad en el proceso.

 

- Se observa que en la sentencia sancionatoria se contabilizaron indebidamente los términos que permaneció el proceso en el despacho del peticionario, tal como se explicó en los fundamentos precedentes.

 

- La justificación dada por el juez disciplinario, realiza meras apreciaciones para justificar la decisión y compara el desempeño de un despacho como el del disciplinado, con el desempeño de juzgados cuya carga laboral y estructura son totalmente distintos.

 

- La decisión sancionatoria no tiene en cuenta que el Despacho del disciplinado fue creado en el 2004 con una carga superior a la de sus homólogos, es decir, precisamente en el año en que se incurrió en la mora.

 

- Tampoco se hace mención sobre la complejidad de los asuntos que estudia ese despacho, que ese tribunal no está dividido por especialidades, y que en conjunto el magistrado Hernández Cano demostró diligencia en su desempeño como operador judicial.

 

-No se tuvo en cuenta que la quejosa no actuó en aras a dar impulso al proceso.

 

- Finalmente, no se menciona ni se prueba durante el proceso disciplinario el acaecimiento de un perjuicio ocasionado a la quejosa. Simplemente se dan fundamentaciones basadas en apreciaciones del juez disciplinario que no son sustentadas, con referencia a las reglas de prelación de procesos. 

 

10.4. Configuración del defecto sustantivo

 

El peticionario argumenta que existen incongruencias en la sentencia disciplinaria, toda vez que dentro de los fundamentos nada se mencionó sobre la prelación legal que debe tener la acción ejecutiva contractual, y sin embargo fue este uno de los argumentos que utilizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para imponer la sanción. Adicionalmente, sostiene que tal tesis no tiene más basamento que la posible insolvencia del deudor y meras afirmaciones del juez disciplinario, echándose de menos los preceptos jurídicos en los cuales fundaba sus apreciaciones.

 

El aparte de la Sentencia, que es reprochado por el accionante, es el siguiente:

 

“(…)las reglas de la experiencia enseñan que cuando se reciben demandas nuevas, tan pronto llegan al Despacho se procede a su revisión, a fin de verificar si son admisibles o si deben ser rechazadas por falta de competencia o jurisdicción , sin que por el hecho de que se tenga cientos de procesos a cargo se puedan dejar en un anaquel por más de un año para que una vez se dicten las providencias a que haya lugar respecto de los expedientes que previamente entraron al Despacho, se pueda entrar a verificar su viabilidad.

 

De actuarse así, no tendría ningún objeto las medidas cautelares pues mientras que transcurre el tiempo los deudores podrían insolventarse, o para ser más específicos, en la jurisdicción administrativa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no tendría razón de ser la posibilidad de poder pedirse como medida previa la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, pues si pasan los días, los meses y años sin que se resuelva esta primera petición los efectos del acto ya serían traumáticos, como en el caso de asuntos laborales en que se cuestione un acto administrativo en el que se disponga la terminación legal y reglamentaria de una relación laboral, lo que podría llevar a la afectación de otros derechos como el del mínimo vital, salud, trabajo, etc, lo cual se debe evaluar tan pronto se recibe la demanda por reparto a fin de tomar las  medidas necesarias a fin de que en la práctica no sea nugatorio el acceso a la administración de justicia.”. (subrayado fuera del texto original)

 

Al respecto la Sala una vez verificada la decisión, observa que no existe conexidad material entre los presupuestos fácticos del caso y el argumento dado por el juez disciplinario en la providencia. En efecto, ni en la queja elevada en contra del magistrado disciplinado, ni dentro del acervo probatorio, se observa que alguno de los fundamentos expuestos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se haya presentado dentro del proceso ejecutivo contractual por el que se inició la queja disciplinaria. Es decir, no obra sustento en el expediente que certifique que dentro de la acción ejecutiva contractual haya ocurrido una situación que ameritara la prelación del proceso dentro del orden cronológico de llegada, ni mucho menos se advirtió tal necesidad por parte de la quejosa. En esa medida, fundamentar una sanción en posibles consecuencias que ni siquiera corresponden al caso (ver aparte subrayado), escapa al plexo de razonabilidad de la argumentación.[100]

 

Ahora bien, en lo referente a la carga laboral exorbitante y las situaciones adicionales alegadas como justificantes de la mora judicial por el magistrado reclamante en el escrito de tutela, la Sala advierte que una vez verificado el acervo probatorio y la ponencia atacada, se corrobora que esta última incurre en defecto sustantivo al haber realizado una valoración meramente objetiva de la responsabilidad por mora judicial en materia disciplinaria, omitiendo el examen de los elementos subjetivos adicionales que desvirtúan el componente injustificante de la misma.

 

De igual manera, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la decisión sancionatoria, claramente se aparta del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del propio Consejo Superior de la Judicatura en materia de mora judicial, según el cual la mora se justifica cuando se evidencia la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral u otras circunstancia que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles, tal como ocurre en el caso del magistrado Ángel María Hernández Cano.[101]

 

De lo anterior se observa que aunque el juez disciplinario acepta la exorbitante carga laboral del disciplinado, de manera contradictoria fundamenta la sanción en el deber de cuidado y la prevalencia de las demandas nuevas que llegan al despacho, sin tener en cuenta: (i) lo concerniente a la labor desempeñada durante la época en que se imputa la mora como presidente y vicepresidente, (ii) la asistencia a salas de sus homólogos, (iii) la sobreasignación de procesos, (iv) el alto volumen de ingreso de demandas de diferentes materias con prelaciones constitucionales; (v) las situaciones como la insuficiencia de recuso humano y tecnológico pese a que ello se corrobora en el expediente, (vi) el desempeño obtenido de 4.4 providencias de fondo diarias; apartándose incluso del precedente previsto en lo atinente a la mora judicial ampliamente diseñado en la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura..

 

10.5. Medidas a tomar

 

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la sentencia reprochada incurre en múltiples falencias argumentativas, que se traducen en la sanción impuesta. En consecuencia, se corrobora que con la decisión adoptada en única instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Ángel María Hernández Cano, a quien se le atribuyó haber incurrido en mora injustificada sin tenerse en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraba para aquel momento.

 

En tal sentido, la Sala aclara que aunque no avala la mora judicial, reitera la jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto y que ha sido ratificada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó la protección de los derechos invocados y en su lugar ordenará dejar sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspendió durante un mes al peticionario.

 

De igual manera, aunque en principio correspondería ordenar al juez disciplinario la elaboración de un nuevo fallo acorde con las directrices jurisprudenciales aquí expuestas, en aras de dar alcance al principio de celeridad se dará una orden de cumplimiento directo, disponiendo la terminación y archivo de la diligencia reprochada, toda vez que es esta la única decisión posible dentro del proceso disciplinario.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó la proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del peticionario.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia disciplinaria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de julio de 2010[102], en la cual se suspendió al peticionario durante un mes, al igual que las demás providencias que se han proferido respecto al presente asunto.

 

Tercero.- ORDENAR la terminación y archivo del proceso disciplinario núm. 2007-01965-00 adelantado contra Ángel María Hernández Cano, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General de esta corporación, se remita copia de la presente providencia al Consejo de Estado para lo pertinente.

 

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

A LA SENTENCIA T-803/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad (Aclaración de voto)

 

No comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente T-3486867.

 

Acción de tutela presentada por el señor Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a fin de evitar la concreción de un fallo injurídico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[103], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4ª y 10ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 15 a 27), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[104], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Debido a que es el Consejo de Estado el encargado de cumplir la ejecución de la orden de suspensión del cargo surtida en contra del accionante.

[2] Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados, son las siguientes: (i) Sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual fue declarado “responsable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 735 del 2000, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.”; (ii) Auto del 1° de septiembre de 2010, mediante el cual la citada Sala resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,- SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 8 de julio del 2010, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO,  en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, tal y como se enunció el la motivación precedente”; (iii) Auto del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el precitado Auto del 1° de septiembre de de 2010, emitido por la misma corporación.

[3] Folio 125 de Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario.

[4] Porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el disciplinado incurrió en mora judicial durante el trámite de la acción ejecutiva contractual que formuló la quejosa Lina María Ballesteros Camacho.

[5] Folio 42 del Anexo. Copia auténtica Proceso Disciplinario.

[6] Folio 130 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario.

[7] Folio 143 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario.

[8] Folio 153 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario.

[9] El recurso y la nulidad fueron interpuestos el 27 de julio de 2010.

[10] Como lo corrobora el pronunciamiento del 9 de noviembre de 2005, en el Expediente 11001110200020020340201, en el que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puntualizó: “Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme a la cual la conducta se justifica por la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender asuntos sujetos a su competencia, evaluarlos dentro de los términos legales.// Y en ese sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias diarias a fondo (sentencias, autos interlocutorios y diligencias en el caso de los fiscales) producidas por el disciplinable durante el lapso a que se contrae la mora, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en  el caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de la función, convirtiéndose la excesiva carga de trabajo en la causa de mora, cuando la producción del servidor público judicial sea mínimo de una (1)providencia de fondo diaria ”.

[11] Indicó el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunicó el auto que ordenó la práctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le informó por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidió que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepción de los testimonios y controvirtiendo lo allí afirmado. Agregó que, la Secretaría del CSJ remitió incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no allegó los anexos del mismo y simplemente se limitó a enviar el cuaderno de copias.

[12] En lo referente a este defecto alegado, el accionante expresó: (i) que entre el auto de cargos y la sentencia existen incongruencias, en tanto en la última decisión se introdujeron elementos ajenos al juicio de responsabilidad, toda vez que en la decisión de enjuiciamiento nada se dijo de la prelación que tuvieran los procesos ejecutivos por la inmediatez requerida de las medidas cautelares, es decir, nada se dijo del desconocimiento de la pregonada prelación legal; (ii) que se desconoció la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria en la cual se indica que una providencia de fondo diaria es motivo suficiente de justificación de la mora y que el tiene un promedio de 4.5 providencias diarias.

[13] Dentro de este defecto encuadra los siguientes argumentos: (i) precisa que en la valoración probatoria hecha en la sentencia no se tuvo en cuenta las pruebas que resultaban relevantes para resolver; (ii) indica que los argumentos dados en la sentencia sancionatoria no tiene respaldo probatorio “por cuanto en el expediente no milita estadística de juzgados como los mencionados. Adicionalmente, de existir éstas, la realidad muestra que no hay similitud entre un despacho el Tribunal Administrativo del Atlántico con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de los Juzgados Administrativos de Bogotá y menos aún con un Juzgado civil del cualquier ciudad del país.” ; (iii) expresa que se realizó una valoración incompleta de lo afirmado en los descargos, toda vez que no se dijo nada sobre su participación en la toma de decisiones de otros despachos ni se incluyeron sus actividades como presidente del Tribunal pese a que se allegó la respectiva estadística.

[14] Anexo que consta de 318 folios.

[15] Folio 80 del cuaderno de primera instancia.

[16] Folio 82 del cuaderno de primera instancia.

[17] Folio 83 del cuaderno de primera instancia.

[18] Folio 84 del cuaderno de primera instancia.

[19] Folio 249 del cuaderno de primera instancia.

[20] Confróntese con las Sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por esta Sala y la SU-195 de 2012.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 200.

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998.

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras.

[29] Confróntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta Sala.

[30] Sentencia T-993 de 2005.

[31] Sentencia T-607 de 2008.

[32] Sentencia SU-961 de 1999.

[33] Sentencia T-743 de 2008.

[34] Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras.

[35] Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009.

[39] Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.//  Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente,  pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la  providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. (…)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la  jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.”

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2010.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004.

[42] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001.

[45] En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.

[46] Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005.

[48] Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006.

[49] Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[50] Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido  de este deber,  garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico.  En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que  constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000.

[52] Confróntese con los fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala.

[53] Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 200,1 entre muchas otras.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.

[55]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho.

[56]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra.

[57] Confróntese con las sentencias: T-297 de 2006, T-945A de 2008, T-527 de 2009, T-259 de 2010 y T-693A de 2011, entre muchas otras.

[58] El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

[59] Artículo 365 C.P

[60] Artículo 2 C.P

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998.

[62] Ibídem.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006.

[64] Ibid.

[65] Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002.

[66] Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión.

[67] Porque atravesaba por graves quebrantos de salud

[68] Confróntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T- 747 de 2009.

[69] Sentencia sancionatoria del 8 de julio de 2010 (mediante la cual fue sancionado y se le impuso una suspensión de 1 mes), los Autos del 1° de septiembre (que rechaza el recurso de reposición y niega la petición de nulidad) y del 24 de noviembre de 2010 (que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 1° de septiembre de 2010).

[70] Indicó el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunicó el auto que ordenó la práctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le informó por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidió que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepción de los testimonios y controvirtiendo lo allí afirmado. Adicionalmente, agregó que, la Secretaría del CSJ remitió incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no allegó los anexos del mismo y simplemente se limitó a enviar el cuaderno de copias.

[71] “El funcionario inculpado alega que recibió una carga de más de 1.800 procesos y que continúo recibiendo reparto. Además observó que los Juzgados administrativos cuentan con un promedio de 600 procesos, es decir que tenía que atender una carga igual a la de tres juzgados. Ello puede ser cierto, pero no puede aceptarse como causal de justificación tal hecho, pues otros juzgados, entre ellos, para citar un ejemplo, los Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, tienen cargas de entre 2000 y 3000 procesos activos, los que deben recibir los jueces cuando se posesionan, y si bien es cierto cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, a diferencia de los administrativos que tienen sólo uno, lo cierto es que no por ello las nuevas demandas se dejan de lado durante días, meses y años, para decidir si se admiten, se inadmiten, se rechazan, o se decretan las medidas cautelares solicitadas.”

[72] “En otras palabras, y ante las excesivas cargas, lo que se espera del operador judicial, es especial de un Magistrado que se supone tiene gran experiencia en la dirección de un Despacho judicial,  es que priorice los asuntos que deba resolver, verbi gratia  dando prioridad a las acciones constitucionales,  pues no sería lógico que por dictar un auto de rechazo o admisión de una demanda, deje vencer el término constitucional de una acción de amparo, pero hecho lo anterior, a no dudarlo lo lógico es entrar a análisis diario o semanal de las nuevas demandas que se asignen, y no dejarse pasar un año para dictarse el primer auto que deba proferirse en los nuevos asuntos que sean asignados por reparto.”.

[73] En concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

[74] Radicado núm. 1100101020002011 01510 00 aprobado según acta núm. 085 del 7 de septiembre de 2011.

[75] Razón por la cual se justificaba la mora, en la medida en que implica una carga laboral bastante alta.

[76] Al respecto dicha Sala indicó: “Así mismo, se debe tener en cuenta que el término de los 6 meses no se suspende por el hecho de los días no laborables, como lo son los sábados, domingos y festivos, coincidiendo el recurso con la vacancia judicial de diciembre hasta enero, por lo que desde ya se avizora que no hay culpa del magistrado investigado en haber demorado en resolver el recurso cuando lo pasó por pérdida de competencia a su homóloga de turno.// Así pues, la desatención del proceso cuestionado no obedeció a la irresponsabilidad o negligencia del funcionario, sino a una carga laboral agobiante que estructura la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, es decir, la imposibilidad física para despachar dentro de los términos legales los asuntos sometidos a su consideración, no obstante su esfuerzo para conseguir tal propósito.”.

[77] Radicado núm. 11001 01 02 000 2011 02330 00 aprobado según acta de Sala núm. 017 del 7 de marzo de 2012.

[78] En aquel entonces se le inició el proceso disciplinario a la magistrada debido a que resolvió un recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2011 y el auto que rechazó la demanda, contra el cual se interpuso el recurso fue emitido el 6 de julio de 2007 (a juicio del quejoso trascurrieron casi 4 años).

[79] Toda vez que habían transcurrido tres años ocho meses entre el 6 de septiembre de 2007 y el 17 de mayo de 2011 sin resolver el asunto.

[80] En lo referente a la manera en que se contabilizan los términos, se pueden consultar otras providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria similares a las mencionadas, bajo los radicados: (i). 11001 01 02 000 2011 00980 00 aprobado mediante acta del  Sala núm. 060 del 18 de julio de 2012,  (ii). 110010102000201100535 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 069 del 21 de julio de 2011, (iii) 110010200020110039400 aprobada mediante acta de Sala núm. 094 del 5 de octubre de 2011; (iv) 11001 01 02 000 2011 00211 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 65 del 13 de julio de 2011; (v) 110010102000201101862 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 90 del 28 de septiembre de 2011, entre muchas otras.

[81] Con la cual se sancionó al peticionario con una suspensión de 1 mes por incurrir en mora judicial.

[82] Folios 234 a 242 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[83] A folio 72 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario, se encuentra el Acuerdo 009 del 12 de octubre de 2004 que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo núm. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicción Contenciosa. A folio 170 del mismo anexo, se encuentra el acuerdo núm. PSAA06-3347 de 2006 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece “medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional” , dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atlántico. A folio 174 y 175 el acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008 “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional”. A folio176 y 177 Acuerdo núm. PSAA08-5366 de 2008 “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm PSAA08-4843 de 2008”. A folio 172 y 173 se encuentra el Acuerdo núm. PSAA 09-5743 de 2009, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Atlántico.”.

[84] Este promedio se saca al verificar los procesos repartidos de acuerdo con las estadísticas obrantes en el proceso disciplinario y los días hábiles.

[85] Al respecto se observa que durante el periodo que el magistrado Hernández Cano se le adjudicó la mora fue calificado como excelente por su desempeño, e incluso fue condecorado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y postulado para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el Consejo de Estado.  Ver acápite de pruebas. Ver folios 80 82,84 y 249 del cuaderno de primera instancia.

[86] Folios 155 a 157 de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[87] Esta información se corrobora con el reporte estadístico impreso que hace parte del proceso disciplinario y el archivo digital que contiene las mismas estadísticas. Folio 75 del Anexo contentivo del proceso disciplinario.

[88] Según acta núm. 90 de Sala del 28 de septiembre de 2011.

[89] Esto se corrobora con los informes estadísticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[90] Esto se corrobora con los informes estadísticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[91] Según acta de Sala núm. 21 del 2 de marzo de 2011.

[92] Los cuadros que se transcribe a continuación son tomados del oficio núm. 9257 emitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico obrante a folios 178 y 179 de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[93] A juicio del peticionario y de acuerdo con los testimonios, se corrobora que no contaban con herramientas tecnológicas (como intranet, internet, y el programa siglo XXI) ni tenían suficiente personal para atender el volumen de procesos.

[94] Que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo núm. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicción Contenciosa. Folio 72 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario.

[95] Mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece “medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional” dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atlántico.

[96] “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional”.

[97] “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008”.

[98] “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008”.

[99] Frente a la implementación de medidas de descongestión en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado núm. 11001 01 02 000 2011 00 según acta de Sala núm. 65 del 13 de julio de 2011 se expresó: “Ahora , obra como prueba de la congestión que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las medidas de las que fue objeto dicha Corporación y tendientes a contrarrestar tales circunstancias entre los años 2008 a 2010, tomadas por la Sala Administrativos del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos núm. PSAA08-5233 del 20 de octubre de 2008, PSAA09-5682 del 18 de marzo de 2009 (…). // Se evidencia entonces para esta Sala que la carga laboral que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar es considerablemente alta, por lo que el caso objeto de esta investigación no se puede inferir desidia por parte del magistrado inculpado”.

[100] Ver fundamento 4.5. sobre defecto sustantivo.

[101] Al respecto se puede consultar el fundamento 9 de la presente providencia en la que se desarrolló lo concerniente a la mora judicial.

[102] Mediante la cual fue declarado “responsable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 735 de 2000, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.”

[103] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[104] C-590 de 2005.