T-810-12


SENTENCIA T- de 2012

Sentencia T-810/12

 

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso

TEMERIDAD-Configuración 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable a lo pretendido. En efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el referido precepto, reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contraría la capacidad judicial del Estado, al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas. La jurisprudencia de esta corporación ha abordado el análisis de tres elementos que, si se repiten en una acción posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno 

El carácter apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a procurar la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”, la competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneración, etc.. Esa prontitud en el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los derechos fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables. No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoación oportuna de la acción constitucional. Los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

JUEZ DE TUTELA-Deber y facultad de decretar pruebas para la protección de derechos fundamentales

Para procurar la garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas. En este orden de ideas, les resulta válido vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan interés en lo que allí se decida. Así mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar más allá de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita, sin que ello represente una violación al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado. 

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia 

El derecho a la seguridad social es fundamental y que la acción de tutela podrá ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por otros factores. Tratándose de la prestación económica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya verificación posibilita su excepcional reconocimiento por vía de tutela. De manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.

 

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez

Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 36 de la mencionada Ley, una previsión para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo. Las condiciones que dicho artículo previó pueden resumirse así: (i) mujeres que en abril 1° de 1994 tuvieran treinta y cinco años o más; (ii) hombres que en esa misma fecha tuvieran cuarenta años o más; (iii) quien tuviese quince años o más de servicios cotizados. El régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha es el que establece, para cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del cobijado por la transición, especificidades así anotadas en el Decreto 758 de 1990: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez al dejar transcurrir 6 años sin acudir a los mecanismos de defensa jurídica que tenía a su disposición

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-El actor es sujeto de especial protección debido a su avanzada edad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia definitiva

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS empezar a pagar con periodicidad la pensión de vejez

 

Referencia: Expediente T-3481502.

 

Acción de tutela instaurada por Julio César Pertuz Rada contra el municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte de la misma ciudad.

 

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson E. Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei E. Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico en abril 19 de 2012, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Pertuz Rada contra ese municipio y el Instituto de Tránsito y Transporte también de Soledad.

 

El caso llegó a la Corte por remisión que hizo dicho Juzgado, según lo indicado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional lo escogió para revisión, en auto de junio 14 de 2012.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, el señor Julio César Pertuz Rada presentó acción de tutela contra el municipio de Soledad, Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral reforzada de las personas “en situación de discapacidad”.

 

A.   Hechos y relato efectuado por la parte actora.

 

1. Como sustento fáctico de la vulneración alegada, el señor Julio César Pertuz Rada afirmó que estuvo vinculado como empleado de carrera al municipio de Soledad, Atlántico, en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, como regulador de tránsito, desde septiembre 14 de 1992 hasta julio 31 de 2003.

 

2. Agregó que continuó laborando para el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad como agente de tránsito, desde agosto 1º de 2003 hasta diciembre 30 de 2005, fecha en la que se dio por terminada su vinculación mediante la Resolución Nº 045 de diciembre 30 de 2005, cuando se le declaró insubsistente por cumplir la edad de retiro forzoso.

 

3. Adujo que tanto el municipio de Soledad como el instituto accionado, omitieron el deber de pagar sus cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, concretamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que se encuentra afiliado desde abril 23 de 1972.

 

4. Expuso que es una persona de la tercera edad, de “69 años” (sic), padre de familia, razón por la cual no debía haber sido despedido hasta tanto no se le garantizara, por parte de las entidades accionadas, su pensión de vejez.

 

5. Añadió que, en agosto 28 de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resoluciones 022611 de diciembre 7 de 2009, 0009793 de junio 25 de 2010 y 2833 de septiembre 22 de 2010, en las que se resolvió la solicitud elevada y se desataron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.

 

6. Expuso que en noviembre 25 de 2010, nuevamente solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación social, siéndole negada por el ISS mediante Resolución Nº 00015367 de noviembre 25 de 2011, bajo argumentos similares a los de anteriores actos expedidos por dicha entidad frente a este mismo respecto, es decir, por no contar con el número de semanas necesario para adquirir el derecho pensional pretendido (un total de 814 semanas).

 

7. Señaló que cuenta con un total de 1133 semanas cotizadas, razón por la cual consideró infundada la negativa del ISS a reconocer su derecho a pensión.

 

8. Agregó que también se le está vulnerando su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad concedió, mediante sentencia de septiembre 9 de 2011, el amparo de los derechos de su excompañera Ana Sabina Hernández Jubiz, quien también fue desvinculada del instituto accionado.

 

9. Finalmente, adujo que padece “graves problemas de salud”, entre los que mencionó una afección cardiaca, hipertensión arterial y “otras patologías”, razón por la cual el amparo deprecado resulta apremiante, no teniendo por ello otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos.

 

10. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente, así mismo, que se ordenase el restablecimiento de los servicios de salud y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en razón de su desvinculación.

 

B.   Contestación de las entidades accionadas.

 

Municipio de Soledad, Atlántico.

 

Mediante escrito de febrero 8 de 2012, la Secretaría de Talento Humano de Soledad contestó la acción, solicitando que se desvinculara del trámite al ente territorial accionado, toda vez que no le constaban ninguno de los hechos expuestos por el actor en el libelo.

 

Expresó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad es una entidad descentralizada por servicios del nivel territorial, tal como dispuso el Decreto Nº 0142 de junio 9 de 2003, “siendo por tanto responsable directa de sus actuaciones” (fs. 155 a 175 ib.).

 

Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad.

 

Por su parte, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad contestó la acción constitucional mediante escrito recibido en febrero 9 de 2012 por el a quo, en el que se oponía a las pretensiones esbozadas por el actor ante el juez de tutela, en razón a que su actuación era temeraria.

 

En efecto, el Instituto accionado expuso que las mismas pretensiones, basadas en iguales hechos a los ahora expuestos, ya habían sido dirimidas definitivamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en fallo de segunda instancia declaró improcedente la acción tutela (radicada 2010-00182) presentada en anterior ocasión por el actor, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial.

 

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

-   Cédula de ciudadanía del señor Julio César Pertuz Rada (f. 11 cd. inicial).

 

-   Certificado laboral de octubre 21 de 2009, expedido por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (f. 12 ib.).

 

-   Resolución Nº 045 de diciembre 30 de 2005, por medio de la cual el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad declara insubsistente al señor Julio César Pertuz Rada (fs. 13 y 14 ib.).

 

-   Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009 expedida por el ISS, mediante la cual se niega la solicitud pensional del actor (f. 15 ib.).

 

-   Resolución 0009793 de junio 25 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad.

 

-   Resolución Nº 2833 de septiembre 22 de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 022611 de octubre 28 de 2009, de esa misma entidad (fs. 20 a 23 ib.).

 

-   Certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, en enero 30 de 2012 (fs. 24 y 25 ib.).

 

-   Certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Atlántico, de septiembre 24 de 2009 (fs. 26 y 27 ib.).

 

-   Certificado de información laboral expedido por la Alcaldía de Soledad, en septiembre 14 de 2009 (fs. 28 y 29 ib.).

 

-   Certificado de información laboral expedido por el Instituto de Tránsito del Atlántico, en octubre 15 de 2010 (fs. 30 a 32 ib.).

 

-   Resolución 00015367 de noviembre 25 de 2011, expedida por el ISS, mediante la cual se resuelve nueva solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor en noviembre 25 de 2010 (fs. 37 a 39).

 

-   Sentencia de septiembre 9 de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, que concedió la tutela pedida por Ana Sabina Hernández Jubiz contra la alcaldía de Soledad (fs. 40 a 50 ib.).

 

-   Decreto Nº 0142 de junio 9 de 2003 del municipio de Soledad, por medio del cual se suprime la Secretaría de Tránsito y Transporte y se crea el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (fs. 157 a 174 ib).

 

-   Fallo proferido en marzo 26 de 2010 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, mediante el cual se modificó en segunda instancia la decisión sobre la tutela pedida por Julio César Pertuz Rada contra IMTTRASOL, para declarar improcedente la acción (fs. 214 a 223 ib.).

 

D.   Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad negó el amparo pedido por el señor Pertuz Rada, al estimar configurado el fenómeno de “cosa juzgada”, toda vez que la parte accionada probó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho municipio había proferido, en marzo 26 de 2010, un fallo resolviendo definitivamente iguales pretensiones, por los mismos hechos ahora debatidos ante su despacho.

 

E.   Impugnación.

 

Mediante escrito radicado en febrero 28 de 2012, la parte actora impugnó el fallo proferido por el a quo, indicando que en la acción ahora presentada exponía nuevos argumentos, como la vulneración de otros derechos no alegados la primera vez, que sustentan la protección solicitada.

 

Así mismo refirió la persistencia del daño, razón por la que no debía aducirse temeridad de la acción, agregando que existían “unas nuevas justificaciones para iniciar una nueva acción de tutela, por existir nuevos elementos de juicio y justificación para ello, e igualmente el daño persiste ya que no he podido pensionarme por culpa de los accionados” (f. 239 ib.).

 

F.    Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió desfavorablemente la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, anotando que la acción no cumplía el requisito de inmediatez, dado que la desvinculación del actor se produjo hacía más de seis años, lo que desvirtuaba la urgencia del amparo. Añadió que respecto de la alegada violación al principio de igualdad frente al caso de la señora Ana Sabina Hernández Jubiz, “los funcionarios judiciales no están obligados a decidir las situaciones puestas a su conocimiento en igual sentido a sus homólogos, por ello no puede predicarse que existe violación al derecho a la igualdad cuando se fallan de manera diferente por jueces o juezas de la misma categoría, casos iguales” (f. 18 cd. 2).

 

G.  Actuación en sede de revisión.

 

Mediante auto de septiembre 21 de 2012, la Corte Constitucional ordenó vincular al ISS, Seccional Soledad, a la presente acción de tutela, a fin de que se pronunciara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del referido auto, acerca de los hechos expuestos por el actor como violatorios de sus derechos fundamentales; también se le pidió allegar la historia laboral detallada del demandante, pero el ISS nada contestó.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

De los antecedentes expuestos, se desprende que esta Sala de Revisión debe determinar, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada invocado por el accionante, fue vulnerado por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad, al terminar su vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso, ello a fin de establecer si es viable la petición de reintegro del accionante.

 

Analizado lo anterior, se examinará lo relativo a las facultades oficiosas de los jueces de tutela, para resolver extra petita, en el evento de aparecer demostrada la conculcación de algún derecho fundamental distinto de los expresamente reclamados por el demandante, subyaciendo condiciones fácticas de las que se derive vulneración adicional a lo expuesto, en este caso para revisar la actuación del ISS frente al reconocimiento de la pensión de vejez del actor.

 

Para abordar las situaciones expuestas, esta Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional objeto de revisión, particularmente en cuanto a (i) la temeridad y (ii) a la inobservancia del principio de inmediatez, con base en lo cual los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. Así mismo, examinará lo atinente a (iii) la actuación judicial oficiosa, (iv) el derecho a la seguridad social y el reconocimiento excepcional de la pensión de vejez y, (v) los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Todo lo cual se tomará en consideración para finalmente decidir (vi) el caso concreto.

 

Tercera. Temeridad.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la pluralidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional por los mismos hechos, constituye actuación temeraria y conlleva el rechazo o la decisión desfavorable a lo pretendido.

 

En efecto, esta corporación, conforme a lo normado en el referido precepto, reprocha la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre los mismos hechos e iguales intervinientes, en tanto que, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y contraría la capacidad judicial del Estado[1], al recargarla y generar el riesgo de decisiones contrapuestas.

 

Entre otras consecuencias de lo comentado, no seleccionar esta Corte una decisión de amparo para revisión, conlleva un efecto de cosa juzgada sobre el tema, no existiendo acción de tutela contra determinaciones de tutela. Lo contrario debilitaría aún más el principio de seguridad jurídica y la concepción de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

A fin de determinar la existencia de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación[2] ha abordado el análisis de tres elementos que, si se repiten en una acción posterior, pueden dar lugar a afirmar la existencia de tal figura: i) las partes del proceso, ii) los hechos alegados como violatorios de los derechos fundamentales y iii) las pretensiones planteadas ante el juez de tutela.

 

Sin embargo, si bien la reproducción de los elementos antes referidos podría ser motivo para inferir cosa juzgada, no permite concluir, per se, que la actuación es temeraria, en cuanto constituya un quebrantamiento a la buena fe que la administración de justicia presume de quienes acuden a ella, es decir, una actuación desleal, dolosa y torticera[3].

 

En precedentes constitucionales se ha expuesto que la presentación de una acción de tutela podrá concebirse como temeraria en los eventos en que, además de haber una identidad de partes, hechos y pretensiones, i) resulte amañada, en cuanto el actor replantee en cada demanda argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[4]; ii) denote la intención desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de lograr la interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultarle favorable[5]; iii) deje al descubierto un abuso del derecho[6]; y/o iv) se pretenda confundir a los administradores de justicia[7].

 

De tal manera, no en todas los eventos en que se presente identidad fáctica, de interesados y de pretensiones, debe inexorablemente concluirse que la actuación es temeraria y cause efectos negativos a quien demande pluralmente, pudiendo ocurrir que i) el actor se encuentre en situación de ignorancia, de especial vulnerabilidad, de indefensión, de miedo insuperable o en la necesidad extrema de defender sus derechos; ii) el asesoramiento de profesionales del derecho ha sido aranero o fraudulento, caso en el cual sobre ellos recaerá la responsabilidad (inciso 2° art. 38 D. 2591 de 1991); iii) aparezcan nuevos eventos, posteriores a la primera acción u omitidos en ese trámite, u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la anterior, realzando la necesidad de proteger derechos fundamentales; iv) la eventualidad de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de esta Corte[8]. Para inferir la buena fe en cualquiera de esas situaciones, es ilustrativo que el accionante haya expresado claramente la existencia de la demanda previa[9].

 

Cuarta. El principio de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela.

 

Nutrida ha sido la jurisprudencia de esta corporación en torno al cumplimiento del requisito de inmediatez para ejercer la acción de tutela, en cuanto dicha acción constitucional fue concebida como mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales de los administrados[10].

 

El carácter apremiante, célere y sumario de esta acción constitucional, dirigida a procurar la “protección inmediata” del derecho fundamental, se expresa en la brevedad de los términos de este “procedimiento preferente y sumario”[11], la competencia generalizada (“reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar”[12]), la informalidad, la holgura probatoria y para notificaciones, las facultades especiales del fallador para hacer cesar la vulneración[13], etc..

 

Esa prontitud en el trámite del amparo surge del carácter fundamental de los derechos fundamentales que con él se busca proteger y/o del deber de mantener su indemnidad y evitar la consumación de perjuicios irremediables.

 

En este orden de ideas, a pesar de la inexistencia de un término legal de caducidad[14] de esta acción constitucional, debe entenderse que su presentación se efectuará dentro de un término racionalmente breve, del cual se infiera que el actor afronta una real afectación o riesgo apremiante contra sus derechos fundamentales, que es menester precaver de manera pronta y expedita.

 

En tal sentido se pronunció esta Corte en sentencia T-290 de abril 14 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “... si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”

 

No obstante, se debe precisar que la exigencia de inmediatez no resulta absoluta e inflexible, pues pueden existir eventos en los que las circunstancias particulares impidieron la incoación oportuna de la acción constitucional. Así, la precitada sentencia reiteró los factores que el juez de tutela debe verificar para establecer si se cumple o no con este principio, ellos son i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

Quinta. Actuación judicial oficiosa.

 

Para procurar la garantía real de los derechos fundamentales, los jueces de tutela y la propia Corte Constitucional tienen la posibilidad de adoptar, en sus respectivos ámbitos de acción, las medidas que sean pertinentes para resolver conforme a la verdad real de los hechos que se ponen en su conocimiento, no pudiendo conformarse a la “verdad procesal”, que únicamente provenga de lo aportado por las partes interesadas.

 

En este orden de ideas, les resulta válido vincular de manera oficiosa a quienes puedan verse afectados por el sentido del fallo que se adopte, o quienes tengan interés en lo que allí se decida. Así mismo, les es permitido interpretar las pretensiones de la demanda y fallar más allá de lo pedido por el accionante, de manera ultra o extra petita, sin que ello represente una violación al principio procesal de congruencia, en tanto prevalece la efectividad del restablecimiento e indemnidad de los derechos fundamentales, sobre la mera correspondencia reglamentaria que deba existir entre lo pretendido y lo fallado. 

 

En este sentido, debe reiterarse lo expuesto por esta corporación en la sentencia T-1216 de noviembre 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en cuanto sostuvo: “… en aras del principio dispositivo de los procedimientos judiciales, el juez se atiene a la solicitud de las partes. Esto es así, incluso para el juez de tutela. Pero, esto no excluye ni matiza el deber del juez constitucional de interpretar las pretensiones de los tutelantes a la luz de la protección de los derechos fundamentales. Esto significa que ni los jueces de tutela ni la Corte Constitucional, pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la demanda. La procura de protección de los derechos fundamentales reclama del juez de tutela la sensatez de tener en consideración las materias que explícita o implícitamente se relacionen con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección… La efectividad del fallo de tutela para proteger el derecho vulnerado, puede depender de elementos que no fueron presentados al juez como claves para la solución del caso. De otro modo, el juez de tutela estaría obligado a proteger únicamente vulneraciones de derechos fundamentales que expresamente se presenten como tales en el debate jurídico. Generando con dicha obligación, la prohibición para el juez de tutela de reparar situaciones de violaciones de derechos constitucionales, cuya existencia advierte, pero que no le hayan sido solicitadas en ese sentido.”

 

Sexta. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional de pensión de vejez por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.[15]

 

El derecho a la seguridad social comprende la facultad de acceder a los medios de protección dispuestos normativamente para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de las personas de generar ingresos suficientes, que les permita, al igual que a sus familias, llevar una subsistencia digna[16], lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema creado al efecto, de forma que se garantice el cubrimiento de las contingencias a las que el ser humano se halla expuesto.

 

Desde una perspectiva histórica, la doctrina ha entendido la seguridad social como un derecho de segunda generación (social, económico y cultural), cuyo desarrollo está ligado a la implementación programática de políticas dirigidas a extender sus alcances, pues su ejercicio pleno para todos los asociados representa una finalidad deseable, hacia la cual el Estado debe propender.

 

En este orden, la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela inicialmente estuvo limitada a los eventos en los que se constataba que su vulneración conllevaba la lesión de derechos fundamentales directamente protegibles por vía de amparo. En tal dirección, esta Corte acudió, en principio, al concepto de conexidad como argumento para la protección, en sede de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando quiera que de su conculcación emanara un quebrantamiento de derechos fundamentales que lo elevaran a esta misma categoría, exigiendo entonces una actuación judicial pronta, que evitase la consumación de un perjuicio irremediable[17].

 

Empero, a partir de la distinción entre la fundamentalidad del derecho y la naturaleza de los medios para su protección judicial, crecientemente esta Corte ha establecido que el carácter social de este derecho no impide reconocer su carácter fundamental, defensable directamente por vía de tutela, “ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica”, esto es, “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[18].

 

Es claro entonces que el derecho a la seguridad social es fundamental y que la acción de tutela podrá ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifique su procedibilidad por otros factores. Tratándose de la prestación económica destinada a cubrir el riesgo de vejez, que el Sistema General de Seguridad Social cobija, esta Corte ha referido varios criterios cuya verificación posibilita su excepcional reconocimiento por vía de tutela. En este sentido, la sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería, señaló[19]:

 

“En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

 

En consecuencia, cuando quiera que se configuren las condiciones antes mencionadas, la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela se torna procedente, debiendo estudiarse las especiales circunstancias del caso para determinar si se otorga como mecanismo transitorio o definitivo.

 

Séptima. Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N° 049 de 1990).[20]

 

7.1. Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades. Por ello, como se lee en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.

 

Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 36 de la mencionada Ley, una previsión para quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[21].

 

Las condiciones que dicho artículo previó pueden resumirse así: (i) mujeres que en abril 1° de 1994 tuvieran treinta y cinco años o más; (ii) hombres que en esa misma fecha tuvieran cuarenta años o más; (iii) quien tuviese quince años o más de servicios cotizados.

 

7.2. Ahora bien, el “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha[22] es el que establece, para cada caso concreto, las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez del cobijado por la transición, especificidades así anotadas en el Decreto 758 de 1990:

 

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

 

La aplicación del régimen pensional fijado en ese Decreto, especialmente en el artículo citado, ha dado lugar a diversas interpretaciones, algunas contradictorias.

 

7.2.1. La primera posición, para el cumplimiento del requisito del literal b) del artículo 12 precitado, supone que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo acumular aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. Esta postura tiene las siguientes bases:

 

i) El Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto.

 

ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo).

 

iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS por lo menos 10 años y les fuera concedida la pensión de jubilación.

 

7.2.2. La segunda postura surge de la lectura exegética del artículo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la Constitución Política (artículo 53) y a la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 36).

 

El artículo 53 superior indica, en efecto, que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. Además:

 

“La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio mínimos fundamentales:

 

… situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”

 

También en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, se observa (no está en negrilla en el texto original): “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

 

De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del régimen de transición bajo el Acuerdo N° 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

 

Así, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedió una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, “sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS” pues “el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas”, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretación del artículo 12 precitado, optó por la más favorable al trabajador:

 

“Esta interpretación es apoyada por una interpretación finalista e histórica pues, como arriba se señaló[23], la ley 100 de 1993 buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, públicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador este tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez.

 

Adicionalmente, esta interpretación encuentra fundamento en la filosofía que inspira el derecho a la pensión de vejez que estriba en que ‘el trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente’[24].

 

Como consecuencia de la segunda interpretación, el actor podría conservar los beneficios del régimen de transición y tendría derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas.”

 

Después, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reafirmó la posibilidad de acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensión bajo el Acuerdo N° 049, al analizar el caso de una señora que tenía 1000 semanas de cotización, pero le fue negada la pensión, pues no eran exclusivamente aportadas al ISS, lo cual no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales”, coligiéndose que en dicha resolución se incurrió en un error “al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella”.

 

En similar asunto, donde se cumplían los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización, el fallo T-583 de julio 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, anotó que “el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales… esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor”.

 

En el fallo T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, al efectuarse referencia al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, se indicó que en “aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS”, concediendo al actor la pensión de vejez con 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

 

Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró la aplicación del principio de interpretación favorable al trabajador, concediendo la pensión de vejez bajo el Acuerdo N° 049, a una señora que cumplió los requisitos de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Se cotejó que el ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado deben ser ‘exclusivamente’ cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido”, efectuándose expresa alusión a tal requerimiento como arbitrario.

 

Por último, en revisión de expedientes acumulados se dictó la sentencia T-559 de julio 14 de 2011[25], sobre quienes cumplieron respectivamente la edad (según el sexo) y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que en efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas”.

 

7.3. Del análisis de la línea jurisprudencial expuesta, se deduce que sí se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. Así, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social existentes antes de 1993, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización y la edad requerida.

 

Octava. Análisis del caso concreto.

 

8.1. De la petición de reintegro

 

8.1.1. Corresponde ahora analizar si, en el caso bajo estudio, los derechos aducidos por el señor Julio César Pertuz Rada, fueron conculcados por el municipio de Soledad y por el Instituto de Tránsito y Transporte de esa ciudad, al ser desvinculado mediante Resolución 045 de diciembre 30 de 2005, de las labores que cumplía en dicho municipio, a fin de establecer si es viable la petición de reintegro elevada en la demanda de tutela[26].

 

Para tal efecto, la Sala analizará previamente si la acción de tutela interpuesta satisface las previsiones de procedibilidad de dicha acción constitucional, hacia lo cual serán observados los argumentos expuestos en las instancias, que condujeron a la negación del amparo pedido, al considerar, de una parte, que se había incurrido en temeridad, atentatoria contra el principio de seguridad jurídica o, de la otra, que la incoación fue tardía, desatendiéndose la inmediatez.

 

8.1.2. Respecto de la temeridad de la acción, esta Corte disiente de dicha conclusión, al verificarse que en la segunda acción fueron verificados nuevos hechos, diferentes a los alegados en una primera oportunidad por el actor, a partir de los cuales alega la vulneración de sus derechos y de los que se derivan otros problemas jurídicos, que no podían ser motivo del pronunciamiento contenido en la sentencia de marzo 26 de 2010, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad.

 

Tal novedad consiste, básicamente, en la expedición de la Resolución 2833 del ISS, expedida en septiembre 22 de 2010, más de 5 meses después de ser dictada la providencia judicial antes referida, a partir de lo cual se infiere, obviamente, que los reparos que el actor efectúa ante dicha resolución no fueron tenidos en cuenta por aquel despacho judicial.

 

Destáquese que en dicha sentencia se asevera que al actor “no le han resuelto de fondo lo pedido al solicitar acto administrativo de reconocimiento de pensión por vejez” (f. 214 cd. inicial).

 

Adicionalmente, en esa sentencia no aparece como accionado el municipio de Soledad, lo cual confirma que, además de la referida novedad en cuanto a los hechos analizados en aquella ocasión, también se evidencia una parcial falta de identidad de las partes, todo lo cual conduce a descartar la temeridad anotada.

 

8.1.3. Frente al requisito de inmediatez de la acción constitucional, la Sala encuentra que, en efecto, el amparo deprecado no fue solicitado de manera pronta, lo cual se constata ante el largo tiempo trascurrido entre la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, producida en diciembre 30 de 2005 (Resolución 045 de tal día) y la presentación en febrero 22 de 2012 de la demanda de amparo, esto es, más de 6 años después.

 

8.1.4. Así, tomando en cuenta que la pretensión principal del actor es su reintegro al ente municipal de tránsito accionado, no se comprende por qué dejó transcurrir tanto tiempo sin acudir a los mecanismos de defensa jurídica que tenía a su disposición desde el momento de la declaratoria de insubsistencia, por lo cual esta Sala de Revisión deberá despachar desfavorablemente la petición de reintegro del accionante, pues no cumple el requisito de inmediatez para lograr la procedencia de la acción frente a esa particular pretensión. 

 

8.2. De la actuación del Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de la pensión de vejez del actor.

 

8.2.1. Ahora bien, debe anotarse que, a pesar de que el reconocimiento pensional no fue una de las solicitudes expresadas por el actor en su demanda, ello no exime a esta corporación de efectuar, de manera oficiosa, un análisis de la acción de tutela e infiera que éste es un motivo cardinal de su interposición, por lo cual se procedió a vincular al proceso al ISS, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, encargada del cobro de los aportes en seguridad social del actor, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos y fuere parte, garantizando su defensa.

 

Pese a ello, el ISS no respondió, lo cual conlleva que se tengan “por ciertos los hechos” expuestos en la acción (art. 20 D. 2591/91), que corroborados por el material probatorio acopiado, manifiestan la existencia de una vulneración contra parte de los derechos reclamados por el demandante, concretamente los relacionados con el reconocimiento de su derecho pensional.

 

Con todo, esta Sala entrará a efectuar dicho estudio, en primer lugar, evaluando la procedencia la acción de tutela para ordenar un eventual reconocimiento de la pensión de vejez y, en segundo término, verificando los requisitos exigidos para el ortogamiento del derecho pensional en cuestión.    

 

8.2.2. De la procedencia de la acción frente al pago de una pensión de vejez.

 

No puede pasarse por alto que la desvinculación del actor no fue el único hecho alegado como vulnerador de sus derechos, sino también la falta de pago de las entidades accionadas de los aportes obligatorios a seguridad social correspondientes a la afiliación del actor y el aparente cómputo incorrecto de las semanas cotizadas.

 

De ello se colige que el daño alegado sería continuo y, por tal razón, no habría lugar a exponer la falta de inmediatez de la acción como argumento para su improcedencia respecto de la posición del ISS, entidad encargada de la afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que no efectuó los cobros correspondientes ni realizó debidamente el conteo de semanas cotizadas, cuando resolvió las solicitudes de reconocimiento pensional, por lo cual para el estudio del reconocimiento pensional, la acción sí cumpliría la inmediatez, resultando procedente. 

 

Aunado a lo anterior, ha de indicarse que con respecto de la edad del actor, se aprecia un probable error de digitación al ser escrita la demanda de tutela, en cuanto en ella se registra que el actor tiene 69 años, pero en la copia de su cédula de ciudadanía (f. 11 cd. inicial) se constata que el señor Julio César Pertuz Rada nació en febrero 31 de 1931, contando actualmente con 81 años de edad, condición que lo ubica dentro de la tercera edad, siendo sujeto de reforzada protección constitucional.

 

Adicionalmente, al no obtener la pensión de vejez el actor carece de medios para su subsistencia digna, todo lo cual permite afirmar que, en este caso concreto, los medios de defensa judicial comunes no resultarían idóneos ni eficaces, siendo la tutela procedente a fin de evitar la perpetua violación de los derechos fundamentales del accionante.  

 

8.2.3. Del cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de vejez.

 

Como se explicó, los requisitos para que el actor obtenga la pensión de vejez son los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el régimen de transición, que para el caso del señor Pertuz Rada son 60 años o más y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

 

En torno al requisito de la edad, ya se estableció que el actor cuenta con 81 años de edad, por lo cual se entiende satisfecho. Ahora bien, respecto del tiempo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se aprecia:

 

i) En certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa en enero 30 de 2012, se observa (fs. 74 y 75 ib.) que el actor se desempeñó como soldado entre marzo 21 de 1950 y julio 10 de 1951, durante 67 semanas.

 

ii) Otro certificado de información laboral (fs. 76 y 77 ib.), registra que el demandante laboró para la Gobernación del Atlántico entre noviembre 19 de 1966 y diciembre 12 de 1970, esto es, durante 197,57 semanas.

 

iii) En certificado de información laboral (fs. 78 y 79 ib.) consta que el actor estuvo vinculado a la alcaldía de Soledad, Atlántico, durante los periodos de agosto 8 de 1990 a julio 31 de 1991 (353 días); septiembre 14 de 1992 a mayo 30 de 1995 (976 días, según lo que allí se anota); y junio 1º de 1995 a julio 31 de 2003 (2939 días), para un total de 618,28 semanas.

 

iv) El actor estuvo vinculado al Instituto de Tránsito accionado, entre noviembre 12 de 1981 y mayo 5 de 1983 (fs. 80 y 81 ib.), 76,14 semanas.

 

v) Dicha vinculación también se dio, entre agosto 1º de 2003 y diciembre 30 de 2005 (f. 82 ib.), es decir, durante 869 días (124,14 semanas).

 

Adicionalmente, en la Resolución 09793 de junio 25 de 2010 (f. 68 ib.) se observa que se efectuaron cotizaciones al ISS mientras el demandante trabajó para el empleador “Generoso Manzini Cia. Ltda. del 23 de abril de 1972 al 18 de septiembre de 1974”, lo cual importa a efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en tanto indica que sus cotizaciones no solo provinieron de sus labores como servidor público, sino también de aportes entonces hechos al ISS. 

 

En suma, los periodos i) a v) arrojan 1016,13 semanas en total, sin tomar en cuenta lo de “Generoso Manzini Cia. Ltda.”, ni las 67 en las que el actor se desempeñó como soldado en el Ejército Nacional, cuando no existía obligación de dicha entidad de efectuar aportes para pensiones al ISS.

 

De todas maneras, esas 1016,13 semanas le permiten al actor acceder a la prestación económica por vejez, en virtud del régimen de transición que le es aplicable, pues tenía más de 40 años (63) en abril 1º de 1994 y más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y así el régimen aplicable al demandante es el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del cual los hombres que tuviesen 60 años y hubiesen cotizado, en cualquier tiempo, 1000 semanas a dicho Sistema, podrán acceder a la pensión de vejez.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa una conculcación a los derechos del señor Julio César Pertuz Rada a la seguridad social y al debido proceso, por parte del ISS, entidad que en la última Resolución (2833 de septiembre 22 de 2010) sobre la solicitud de reconocimiento pensional elevada por él, sostuvo:

 

i)    Que el actor contaba en total con 814 semanas cotizadas a pensiones (incluyendo las aportadas mientras trabajó para “Generoso Manzini Cia. Ltda.”), que le resultaban insuficientes para adquirir su derecho pensional. Ello no resulta cierto, en cuanto que, como se verificó, el demandante llega, con diferentes conceptos, a un total de 1016,13 semanas cotizadas, superando así el requisito de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

 

ii)  A Julio César Pertuz Rada no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuanto “para ser acreedor de este decreto necesita también tener cotizaciones al ISS al 01 de abril de 1994, que como se dijo… el asegurado no presentó cotizaciones al ISS al 01 de abril de 1994, motivo por el cual no se le puede estudiar su prestación con el Decreto 758 de 1990” (f. 39 ib.), argumento que no tiene asidero en la jurisprudencia de esta corporación, respecto al conteo y sumatoria de semanas cotizadas en cajas de previsión social y en el ISS, antes y después de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

 

Así ante la comprobada conculcación, se tutelarán los derechos a la seguridad social y debido proceso, pues se verificó el cumplimiento de los requisitos por Julio César Pertuz Rada para acceder a la pensión de vejez, se debe efectuar el excepcional reconocimiento definitivo de la pensión de vejez en sede de tutela.

 

8.3. Órdenes a emitir.

 

Por los motivos expuestos, esta Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que en su momento confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro del accionante.

 

Así mismo, se adicionará el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, en el sentido de conceder la protección de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenar al ISS, seccional Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, reconozca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y empiece a pagar con la periodicidad que corresponda, la pensión de vejez en la suma a que tiene derecho el señor Julio César Pertuz Rada, cubriendo las mesadas causadas hasta ahora, en lo no prescrito.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR PACIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, que en su momento confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad en febrero 15 de 2012, en lo atinente a la solicitud de reintegro del actor.

 

Segundo.- ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad en abril 19 de 2012, en el sentido de CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico, y/o al ente que haya asumido sus funciones, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, reconozca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia y empiece a pagar con la periodicidad que corresponda, la pensión de vejez en la suma a que tiene derecho el señor Julio César Pertuz Rada, cubriendo las mesadas causadas hasta ahora, en lo que no se encuentre prescrito.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. T-751 de 21 de septiembre de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Cfr. T-184 de 2 de marzo de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] T-502 de 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] T-149 de abril 4 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] T-308 de 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] T-443 de 3 de octubre de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[7] T-001 de 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[8] T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al igual que T-362 de mayo 10 de 2007, T-301 de abril 27 de 2007 y T-184 de 2007, todas con ponencia de Jaime Araujo Rentería.

[9] T-502 de 2008, precitada y T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo.

[10] Cfr., entre varias otras, T-153 de marzo 5 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Arts. 86 Const. y 1° y 15 D. 2591/91, entre otros.

[12] Art. 86 Const., con algunas concreciones legales (“… a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza…”, art. 37 D. 2591/91, que también prevé una competencia especial para las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación).

[13] Arts. 7 ° y 18 D. 2591/91.

[14] El término previsto en el artículo 11 del D. 2591 de 1991 fue declarado inexequible (C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Cfr. T-855 de noviembre 15 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[16] Ver T-116 de marzo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.

[17] Ver, entre otras, T-1154 de noviembre 1 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-641 de agosto 16 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1147 de noviembre 11 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1208 de diciembre 3 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; y T-284 de octubre 5 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Cfr. T-686 de septiembre 2 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Ver T-341de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] Cfr. T-201 de marzo 14 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[21] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Art. 36 L. 100 de 1993.

[23] “Fundamentos 16-18 de la presente sentencia.”

[24] “Sentencia T-284-07.

[25] M. P. Nilson Pinilla Pinilla, con salvamento parcial del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Respecto a la alegada vulneración a los derechos a la salud y a la igualdad, también invocados por el actor, la Sala no la encuentra probada, en tanto no se acreditó alguna cesación en la prestación del servicio de salud y, frente al derecho a la igualdad por comparación con la situación de la señora Ana Sabina Hernández Jubiz, a quien alude el demandante, que fue desvinculada al surgir, adicionalmente, una pérdida de capacidad laboral sufrida en 1997 (fs. 40 a 50 ib.), es una situación de hecho distinta a la del ahora demandante.