T-851-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-851/12

 

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Caso en el que la Secretaría de Vivienda Social de Cali se niega a reparar las fallas de la vivienda de la actora

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Procedencia

 

La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente 

 

La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela, que serían procedentes para solucionar la situación planteada, podrían no ser suficientes ni oportunos ante una situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado quedaría afectado de manera grave y definitiva. En tales casos se hace indispensable la tutela, como mecanismo preferente y sumario, apropiado para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali realizar los estudios técnicos, los peritajes, los apuntalamientos y hacer ejecutar cabalmente las obras de reparación y estabilización que requiera el inmueble

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA-Orden a la Secretaria de Vivienda Social de Cali propiciar un acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles

 

 

Referencia: expediente T-3515913

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Santamaría Cortés contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

 

Procedencia: Juzgado 9º Civil Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, dentro de la acción promovida por Luz Marina Santamaría Cortés contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 28 de junio del 2012, la Sala 6ª de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Luz Marina Santamaría Cortés, promovió acción de tutela en mayo 7 de 2012, contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali, solicitando la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en conexidad con el derecho a la vida, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en el expediente.

 

1. La actora indicó que en el año 2005, adquirió una obligación con la Secretaría de Vivienda Social de Cali, luego de haber sido beneficiada de un programa de reubicación para los habitantes del asentamiento denominado “Brisas de Caracol”, donde ella residía (f. 10 cd. inicial).

 

2. En virtud de lo anterior, afirmó que la entidad demandada ofreció unas “soluciones de vivienda de 24,79 metros cuadrados”, las cuales fueron definidas conforme a unas especificaciones, en la promesa de compraventa y en el convenio suscrito por las partes intervinientes, entre ellas, las referentes a los materiales con los cuales debían construirse dichos inmuebles, así como las condiciones mínimas exigidas y fijadas por la lonja de propiedad raíz.

 

3. Precisó que la urbanización, edificada entre 2004 y 2005, a la fecha presenta graves fallas en su estructura (techo, paredes, etc.), las cuales atentan contra la vida de quienes allí habitan, ya que por el alto grado de deterioro existe el riesgo de que las casas se vengan abajo.

 

4. La actora expresó que mediante visita técnica realizada en mayo de 2011 por un funcionario de la entidad accionada y un ingeniero contratado por los moradores, se constató que las fallas eran de tipo estructural y no por falta de mantenimiento.

 

5. Mediante escrito de agosto 5 de 2011 solicitó al ente demandado una solución definitiva, pero el 30 de los mismos recibió respuesta negativa, aduciendo que las construcciones cumplían las especificaciones técnicas y las normas mínimas.

 

6. Así, pidió tutelar su derecho a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Vivienda Social de Cali reparar definitivamente las fallas estructurales de su casa.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Escrito Nº 19854 de agosto 30 de 2011, emitido por la Alcaldía de Cali, Secretaría de Vivienda Social, en respuesta a la petición elevada por los habitantes de la urbanización (fs. 1 a 3 ib.).

 

2. Informe técnico del ingeniero civil José Ricaurte Trujillo, a partir de la inspección realizada en mayo 31 de 2011, a las viviendas construidas en el proyecto denominado “Sol de Oriente” (fs. 4 a 8 ib.).

 

3. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Santamaría Cortés (f. 9 ib.).

 

4. Datos de la base del ente accionado, tomados en mayo 9 de 2012, sobre “total pagos y subsidios, estado de cuenta y consulta morosos” (fs. 29 a 32 ib.).

 

C. Respuesta de la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

 

Mediante escrito en mayo 11 de 2012, la Secretaria de Vivienda Social de Cali, solicitó “desatender la acción de tutela impetrada por la accionante dada la improcedencia de la misma”, toda vez que no es el mecanismo idóneo para propiciar las reparaciones pretendidas; además, “este proyecto en su momento cumplió con las normas mínimas y especificaciones técnicas exigidas por las autoridades competentes, que es de anotar que en el momento de la entrega, se otorgan estas unidades básicas de vivienda para su uso y goce” (fs. 17 a 21 ib.).

Anotó al respecto que a los beneficiarios de este proyecto “les fue entregada una unidad básica de vivienda, que consta de un salón múltiple con cocineta, una alcoba, un baño y la losa de entrepiso para su desarrollo progresivo”, que debía ejecutar el beneficiado. El mantenimiento, que “consta de una impermeabilización con un manto de tela asfáltica o un producto químico a base de asfalto o un producto similar”, debe efectuarse periódicamente (“una vez por año”, f. 20 ib.).

 

Conforme a esto afirmó que, de no haberse realizado los respectivos mantenimientos por parte de los beneficiarios, “con el paso del tiempo si no se impermeabiliza la losa de entrepiso se van a presentar fisuras y grietas tanto en los muros como en la misma losa a causa de la lluvia, generando así empozamiento de agua y estas a su vez producen ciclos alternativos de humectación y desecación sometiendo a los concretos a tensiones de expansión y retracción por los cambios de temperatura” (f. 20 ib.).

 

D. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, mediante fallo de mayo 17 de 2012, que no fue impugnado, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Santamaría Cortés, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, explicando: “Es evidente que para la solución de estos conflictos existe el medio eficaz como es la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la constitucional, por lo que de antemano debe señalarse que la acción de tutela no es el escenario adecuado para esta clase de reclamaciones…” (fs. 42 a 55 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Determinará esta Sala de Revisión si el ente demandado, al negarse a reparar definitivamente las fallas de la vivienda de la actora Luz Marina Santamaría Cortés, que ella estima estructurales, está vulnerando el derecho fundamental a la vivienda digna, al igual que, eventualmente, a la vida y la integridad personal.

 

Tercera. El derecho a la vivienda digna y su defensa mediante la acción de tutela, como mecanismo procedente e idóneo para su garantía.

 

3.1. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como el dirigido a suplir la necesidad humana de disponer de un sitio privado, “sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[1]. Se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, Título II, Capítulo II, “De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”, con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, para promover la prosperidad general.

 

En el desarrollo jurisprudencial, en una primera etapa se consideró que el derecho a la vivienda digna, al igual que los demás derechos contenidos en el referido capítulo, tenía una naturaleza prestacional y, al estar fuera del Capítulo I ibídem, “De los Derechos Fundamentales”, carecían de tal connotación y no podrían recibir amparo por medio de la acción de tutela.

 

Para sustentar esa posición, se afirmó que el reconocimiento y realización de los derechos implicaba la asignación de recursos que, desde una escasa fuente presupuestal, debían ser ordenados mediante la definición de políticas públicas, con la intervención de distintas autoridades para fijar los criterios de distribución, así como los requisitos, trámites y procedimientos que debían cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones, lo cual implicaba que la intervención del juez de tutela solo procedía en aquellos eventos en los cuales, en la distribución de los recursos, se hubiera incurrido en una clara vulneración de derechos expresamente catalogados como fundamentales[2].

 

La anterior posición ha sido replanteada, al acreditarse que esos derechos sociales, económicos y culturales suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos humanos, lo cual les otorga magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[3] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4], destacándose la relación particularmente estrecha con la dignidad humana, lo cual realza su naturaleza fundamental, adoptándose así “una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional”[5].

 

Para mayor precisión, debe reiterarse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, observación N° 4 de 1991, predica que el derecho a la vivienda digna es de fundamental importancia para poder disfrutar de otros derechos, siendo menester su realización  en la mayor medida posible.

3.2. Ahora, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de acudir a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de 1991.

 

Así consta en la sentencia T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se afianzaron tres hipótesis a partir de las cuales procederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en sede de tutela:

 

“… (i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad manifiesta en… que se encuentran los sujetos considerados de especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”

 

Lo anterior impone la obligación de evitar y/o hacer cesar las interrupciones antijurídicas que quebranten el ejercicio apropiado de tan valioso derecho subjetivo fundamental, que además atenúa y propicia la erradicación de las desigualdades materiales que contrarían la dignidad humana.

 

Cuarta. Insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un daño inminente. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha reconocido que en determinadas ocasiones, si bien existen mecanismos judiciales distintos a la tutela, que serían procedentes para solucionar la situación planteada, podrían no ser suficientes ni oportunos ante una situación de urgencia manifiesta o peligro inminente, donde el derecho amenazado quedaría afectado de manera grave y definitiva.

 

En tales casos se hace indispensable la tutela, como mecanismo preferente y sumario, apropiado para amparar o restablecer el derecho en el menor tiempo posible; por ello, se ha señalado que “la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas…”[6].

 

En tal sentido, también se ha expresado que “cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos”[7].

 

Es necesario, entonces, realizar una ponderación concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situación que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia. En caso de no resultar adecuado el mecanismo disponible, será necesario entender que la tutela es procedente, pese a la existencia de dichos mecanismos.

 

Quinta. El caso bajo estudio.

 

5.1. Recapitulando, es claro que la tutela es una acción esencialmente residual o subsidiaria, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa, carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.

 

5.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y probatoria que dimana de los elementos de comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:

 

a) La señora Luz Marina Santamaría Cortés, al igual que otras personas que habitaban un “asentamiento denominado Brisas de Caracol”, fue beneficiaria en 2005 de un programa de reubicación, otorgado por la Secretaría de Vivienda Social de Cali.

 

b) Las viviendas entregadas por dicha Secretaría, en una de las cuales reside la accionante, “presentan graves fallas en su parte estructural (techos, paredes, etc.), las cuales atentan incluso contra la vida de quienes habitamos en ella ya que por su alto grado de deterioro se corre el riesgo de que estas casas se vengan abajo tal y como se pudo constatar en visita técnica realizada en el mes de mayo de 2011 entre un funcionario de la Secretaría de Vivienda Social y un Ingeniero Estructural pagado por nosotros…” (f. 10 ib.).

 

c) La Secretaría de Vivienda Social de Cali, dando respuesta a una petición presentada por la accionante y otras personas en agosto de 2011, señaló que “no se puede acceder a su petición porque no existen argumentos y razones comprobables, ni legales para hacerlo… nos acogemos a un reglamento interno del área de cartera donde se le deben realizar los respectivos cobros a las obligaciones a todo aquel que se encuentre en mora…”.

 

d) De la inspección técnica efectuada, con participación del Ingeniero Civil José Ricaurte Trujillo, contratado por la comunidad, “al proyecto Sol de Oriente y a la luz del Convenio Asociativo firmado entre el Fondo Especial de Vivienda del municipio de Santiago de Cali y el Consorcio Prethell González & Cía. Ltda.”, se colige, con apoyo fotográfico (fs. 4 a 8 ib.):

 

“1. Se está incumpliendo la cláusula SEGUNDA: OBJETO pues claramente se especifica que ‘la placa de cubierta será una losa en concreto reforzado, que permitirá el desarrollo progresivo de la vivienda en la parte superior de la casa’. Y en la primera etapa del proyecto se entregaron viviendas con cubierta en teja de fibrocemento.

 

2. En la misma cláusula del citado convenio se especifica que los baños se iban a entregar con puerta de madera triplex, piso enchapado con cerámica y muros de la ducha enchapados con cerámica hasta una altura de 1.50m, pero nada de esto se encontró en las casas visitadas.

 

3. Se pudo verificar también, que la obra en general no tuvo buen control de calidad durante su ejecución pues se encontraban muchas fallas de tipo técnico incumpliendo las normas colombianas de diseño y construcción sismoresistente vigentes para la fecha de la obra. Algunas de las más encontradas fueron:

 

…   …   …

 

 Debido a la baja calidad en general de las obras entregadas, según lo observado durante la visita, se recomienda solicitar al constructor los resultados de las resistencias a la comprensión de las muestras de concreto tomadas en obra, así como los certificados de calidad de cada uno de los elementos utilizados en el proyecto. También se recomienda la ejecución de un estudio de patología más detallado que incluya toma de núcleos, pruebas de carbonatación, modelación estructural, verificación del grado de corrosión del refuerzo colocado, validación de los diseños del proyecto vs. Lo construido, etc.”  

e) Contrastando con la aseveración de la Secretaría de Vivienda Social, que afirma que al momento “de la ejecución de este proyecto se cumplieron con las especificaciones técnicas y las normas mínimas de construcción”, las circunstancias fácticas descritas evidencian perjuicios derivados de las infracciones urbanísticas en la construcción de los inmuebles. Son visibles las deficiencias en los tejados, las fisuras, la humedad, grietas, materiales defectuosos, con incumplimiento de la NSR-98 en cuanto a cubrimientos mínimos, etc., lo cual hace evidentes las irregularidades que se presentaron en la ejecución del proyecto, que urge superar con el fin de preservar la integridad de sus moradores.

 

5.3. Al respecto, en la precisión del informe de visita, se considera necesario efectuar “estudio de patología más detallado que incluya toma de núcleos”, para confirmar las causas de las fallas detectadas y la responsabilidad de la Secretaría de Vivienda accionada.

 

Entre tanto, las deficiencias técnicas comentadas dan base real, perceptible, a lo expuesto por la actora, quien no solo padece las menguadas condiciones de habitabilidad, sino riesgos mayores, que dan fundamento y apremio al amparo reclamado por la señora Luz Marina Santamaría Cortés, a quien mal puede pedírsele acudir a una vía judicial común, que hipotéticamente daría lugar a que se le resarcieran los perjuicios irrogados, pero no a mantenerle su derecho a la vivienda en condiciones de dignidad e indemnidad (“por su alto grado de deterioro se corre el riesgo de que estas casas se vengan abajo”, f. 10 ib.), tornándose imperiosa la adopción de un mecanismo inmediato y excepcional de protección, que prevenga y contrarreste la situación.

 

5.4. De manera reiterada esta corporación ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantice el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas.

                        

Es ostensible que la vivienda de interés social adquirida por la actora evidencia creciente deterioro, que no puede achacarse con simpleza y a priori a simple falta de mantenimiento, existiendo defectos de construcción, como profesionalmente se ha constatado.

    

La “dignidad” en el disfrute de la vivienda no se reduce a una concepción ideal, puesto que involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte de los urbanizadores.

 

5.5. No pueden la sociedad ni las autoridades desentenderse de la vulnerabilidad en que se ha encontrado la demandante, quien con razón reclama su derecho a disponer de una morada digna, desde donde, después de haber habitado un “asentamiento” y ser reubicada, pueda pervivir de manera decorosa.

De lo contrario, la conculcación de sus derechos y, en especial, el déficit de protección que les es habitual a las familias de más bajos recursos, conllevaría el quebrantamiento adicional del principio de solidaridad, con un usual trato desentendido e inhumano ante la situación de desamparo, por la indiferencia de la sociedad ante el sufrimiento de muchos de sus miembros.

 

Ello debe ser tenido en cuenta para acordar una refinanciación, frente a lo expuesto por la Secretaria de Vivienda Social de Cali, en cuanto “la señora Luz Marina Santamaría Cortés, no ha cumplido con su obligación, puesto que solo presenta el pago de una sola cuota por valor de $57.000 pesos pagada esta el 10 de marzo de 2005… anexa copia del total de pagos y subsidios y el estado de cuenta de la adjudicataria… demostrando así una cultura de no pago”.

 

En otras palabras, el incumplimiento en el pago de la obligación adquirida, “respaldada según garantía real conforme a la escritura pública N° 2075 de octubre 30 de 2004 de la notaría única del circuito de Yumbo (Hipoteca)”[8], por parte de la usuaria merecedora de protección constitucional, no puede conllevar que pierda la vivienda de condiciones dignas que justamente reclama, por lo cual en un lapso no superior a dos (2) semanas, se propiciará acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad económica de Luz Marina Santamaría Cortés.

 

5.6. En todo caso, al evidenciarse la vulneración del derecho a la vivienda digna y los riesgos contra la vida y la integridad personal de la demandante, sin cargo alguno para ella, la Secretaria de Vivienda Social de Cali, con prontitud y acudiendo en lo atinente al Consorcio Prethell González S. A., al cual hará cumplir lo estipulado contractualmente para la construcción, verificará los estudios técnicos, las peritaciones (incluidas, si fuere del caso, las referidas “toma de núcleos, pruebas de carbonatación, modelación estructural, verificación del grado de corrosión del refuerzo colocado, validación de los diseños del proyecto vs. lo construido”), los apuntalamientos y las obras de reparación y estabilización, que requiere el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina Santamaría Cortés, ubicado en el proyecto Pizamos II - Sol de Oriente, de Cali.

 

En ello, que deberá quedar realizado en un término total no superior a cuatro (4) meses, se tendrá también en cuenta lo indicado en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuanto a la póliza de calidad y estabilidad, establecida para las viviendas de interés social.   

 

5.7. Consecuentemente, será revocado el fallo proferido en mayo 17 de 2012 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, que negó “por improcedente” la tutela pedida por Luz Marina Santamaría Cortés contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali, la cual, por el contrario, debe ser concedida.

 

5.8. Adicionalmente, se oficiará al Personero de Cali y al Defensor del Pueblo[9], para que, en cumplimiento de las funciones que les son propias, supervisen y controlen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las acciones a que hubiere lugar.

 

De otra parte, para que se informe y actúe en consecuencia, particularmente para precaver otras situaciones en las que también se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la señora Luz Marina Santamaría Cortés, por similares contingencias a las por ella afrontadas, se enviará copia de esta sentencia al Alcalde de Cali. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 17 de 2012, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali negó el amparo solicitado por la señora Luz Marina Santamaría Cortés, cuyos derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida e integridad personal, en su lugar, se dispone TUTELAR.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de Cali o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, sin cargo alguno para la demandante, en un término total máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los estudios técnicos, los peritajes, los apuntalamientos y haga ejecutar cabalmente las obras de reparación y estabilización, que requiere el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina Santamaría Cortés, ubicado en el proyecto Pizamos II - Sol de Oriente, de Cali.

 

Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Vivienda Social de Cali, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en un lapso no superior a dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta providencia, propicie un acuerdo de pago, con plazos y cuotas flexibles, al alcance de la real capacidad económica de Luz Marina Santamaría Cortés, por la deuda de vivienda que esté a cargo de ella.

 

Cuarto.- SOLICITAR al Personero Municipal de Cali y al Defensor del Pueblo, que supervisen y controlen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, incoando las acciones a que hubiere lugar.

Quinto.- COMPULSAR copia de esta providencia y remitirla al Alcalde de Cali, por información y la actuación que le corresponda, en orden a precaver otras situaciones en las que también se estuviere afectando el derecho a la vivienda digna y colocando eventualmente en riesgo la vida y la integridad personal de vecinos de la señora Luz Marina Santamaría Cortés, por similares contingencias a las por ella afrontadas. 

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.

[2] Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[3] Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.”

[5] T-585 de 2008, ya citada.

[6] T-569 de agosto 25 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-045 de enero 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[8] F. 20 cd. inicial.

[9] Art. 282.1 Const.: “Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”