T-852-12


Sentencia T-780/10

Sentencia T-852/12

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable,  que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio  de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Ahora bien, una cosa el carácter fundamental de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el ISS no reconoce pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se satisface el requisito por interponerse 3 años y 10 meses  después de ocurrida la presunta conculcación de los derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.497.200

 

Acción de tutela instaurada por Hermes de Jesús Sánchez Clavijo Contra Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Manizales, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo contra el Instituto del Seguro Social -Departamento de Pensiones- Seccional Caldas.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hermes de Jesús Sánchez Clavijo, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

1.     Hechos

 

1.1.    Hermes de Jesús Sánchez Clavijo nació el día 21 de febrero de 1947, por lo que en la actualidad tiene 65 años de edad.

 

1.2.    Para el día en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 –primero (1°) de abril de 1994- el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo contaba con 47 años de edad, haciéndose beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

1.3.    El accionante presentó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el Instituto de Seguros Sociales –Departamento de Pensiones- Seccional Caldas, el día 22 de octubre de 2007. Esta solicitud fue negada por la entidad en Resolución 3878 de 2008, en tanto que el peticionario no acreditaba 20 años de aportes efectuados en una entidad de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales como lo establece el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que durante los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca, no se aportó a ninguna caja o fondo de previsión social. Dicha Resolución no fue apelada por el accionante. 

 

1.4.    El actor acepta que cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, pero la tardanza en la resolución definitiva de un proceso ordinario le acarrearía un perjuicio irremediable, pues no cuenta con ingresos para su sustento y el de su familia.

 

2.     Respuesta de la entidad demandada

 

Corrido el término del traslado, la entidad demandada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Fallo de primera instancia

 

1.1.            El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Manizales denegó el amparo solicitado, en razón a que la presente accion de tutela no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad que la caracterizan. Al respecto indicó que el accionante no desplegó actividad alguna por la vía ordinaria frente a la entidad demandada para buscar la protección del derecho reclamado y que, además, al obtener una respuesta negativa por parte del ISS no ejerció los recursos legales de que disponía en ese momento para lograr la satisfacción de su derecho. Agregó, asimismo, que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir términos administrativos y que la inactividad prolongada por parte del accionante para promoverla, tampoco está justificada siquiera sumariamente.

 

1.2.            Concluyó que el accionante puede hacer uso de los diversos mecanismos de defensa judicial tales como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que se trata de la solicitud de pensión de vejez de un servidor público y los derechos reclamados no tienen caducidad.

 

2.     Impugnación

 

El accionante a través de su apoderada, impugno el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

3.     Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Caldas –Sala de Decisión- confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo, no tuvo en cuenta el requisito  indispensable de inmediatez, pues trascurrieron tres (3) años y diez (10) meses desde que se produjo el hecho  sobre el cual funda la violación de sus derechos fundamentales –negativa pensional-, para interponer la acción de tutela, lo cual desnaturaliza la acción como un mecanismo urgente y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

 

4.     Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo (folio No. 16 del cuaderno 1).

·        Copia de la Resolución No. 3878 del 30 de mayo de 2008, expedida por el ISS (folios 11 a 14 del cuaderno 1).

·        Reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS (folio No. 19 del cuaderno 1).  

·        Fotocopia del Certificado de Información Laboral, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca (folio No. 15 del cuaderno 1).

·        Certificado Laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional (folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte Constitucional).}

 

REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Pruebas decretadas en el trámite de revisión

 

Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, esta Sala ordenó al Archivo General de la Nación la remisión del certificado laboral de los tiempos laborados por el accionante en el Ministerio de defensa nacional y en la Gobernación del Valle del Cauca. En atención a dicho requerimiento, se informó que “no existía información alguna sobre el particular, y que la entidad encargada de emitir este tipo de certificaciones era el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional-.

 

Posteriormente en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó al Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, remitir el certificado laboral de los servicios prestados por el accionante, en dicho, desde el primero (1°) de septiembre de 1965 hasta el 30 de junio de 1967.

 

La División a la cual se ofició, remitió la correspondiente certificación a esta Corporación el día veintiocho (28) de septiembre, en la cual consta que el actor tuvo una vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional desde el día primero (1°) de septiembre de 1965 hasta el día treinta (30) de junio de 1967 y que la entidad responsable respecto de las pensiones en ese periodo era el propio Ministerio.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.                Problema jurídico

 

En atención a los hechos referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, toda vez que las entidades públicas en la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaron las respectivas cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela y (ii) la procedencia de esta acción constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de determinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos.

3.                La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.

 

3.1.         La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de  obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Y la segunda como un derecho constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior -Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado la satisfacción de prestaciones concretas.

 

Frente a la primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[1].

 

Es importante tener en cuenta, además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que todos los derechos constitucionales son fundamentales[2], pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)[3].

 

3.2.         La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo surgió  a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[4].

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que

 

toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

 

De manera similar el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "protocolo de san salvador", prescribió que

 

Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)”

 

Aunado a lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable,  que se hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio  de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Ahora bien, una cosa el carácter fundamental de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

 

4.                Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. Análisis del caso concreto

 

4.1.         El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[5]; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.

 

4.2.         Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables.[6]

 

Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto[7]. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ésta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación.

 

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello[8]. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto.

 

4.3. La segunda situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, en tanto “que no resuelve el conflicto de manera integral,[9] o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata”[10].

 

4.4. por ultimo, la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación cuando: (i) en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo; y (ii) Cuando en el acto administrativo (…) se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad[11].

 

4.5. Si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, esta Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma, debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Situación que obliga al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto,[12]para determinar si el amparo resulta o no improcedente. Sin embargo, esta Corporación permite al juez constitucional declarar la procedencia de la acción de tutela carente de inmediatez, cuando:

 

  (i) “[Se presenta] la existencia de razones válidas para la inactividad.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución[13]

 

4.3.         En el presente caso, el accionante considera vulnerado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, por la negativa del ISS a reconocerle la pensión de vejez, por cuanto no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Asimismo consideró, que el actor no cumplía con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional por medio de la Ley 71 de 1988 –régimen de transición-, toda vez que no se tuvieron en cuenta los servicios prestados en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Gobernación del Valle del Cauca, por no haberse cotizado a ningún fondo o caja de previsión social.  

 

4.5 La Sala advierte, que el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad no se cumple en el caso sub examine, debido a que el accionante tardó más de tres años y diez meses para interponer la acción de tutela frente a la Resolución 3878 de 2008. Sin embargo, esta Sala entra a comprobar si existieron o no circunstancias excepcionales, que impidieron al actor impetrar la acción en un tiempo razonable y por las cuales debería proceder la acción del presente caso.

 

En primer lugar, no se evidencia algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco incapacidad alguna ni ninguna otra circunstancia que justifique todo el tiempo que dejó transcurrir el accionante para interponer la acción de tutela.

 

Por otra parte, el hecho de que el actor no haya interpuesto el recurso legal correspondiente contra la Resolución 3878 de 2008, deja suponer a esta Sala que el actor estuvo de acuerdo con dicha decisión. Bajo esta circunstancia, no es posible que en el transcurrir de los tres años y diez meses el ISS vulnerara o amenazara permanentemente los derechos fundamentales del actor. Máxime cuando este ultimo siguió cotizando aportes de pensión al ISS hasta el mes de agosto del año 2011.

 

Finalmente, no encuentra la Sala alguna situación manifiesta de debilidad en el accionante, pues manifestar que se encuentra “desesperado y angustiado[14]” por la situación económica de su hogar y además “fatigado por los años de trabajo[15], no es suficiente para darle un trato preferente, respecto de las demás personas que se encuentran en igual o peor situación.

 

4.6. Ahora bien, en el presente caso, la acción de tutela tampoco satisface el principio de subsidiariedad, por cuanto no se agotó el medio de defensa judicial ordinario, ni tampoco se interpuso los recursos tendentes a agotar la vía gubernativa, respecto de la Resolución 3878 de 2008. Ahora bien, el hecho de que el accionante haya cotizado hasta el mes de agosto del año 2011, lo obliga a solicitar nuevamente el reconocimiento pensional ante el ISS y no mediante la acción de tutela.

 

4.7. No obstante, teniendo en cuenta que el señor Sánchez Clavijo es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala hará algunas precisiones sobre el tema de fondo.

 

(i) Que el señor Sánchez Clavijo es beneficiario del régimen de transición, dado que al primero de abril de 1994 contaba con más de 47 años de edad y además, la sumatoria de las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y las cotizadas al ISS hasta el mes de febrero de 2005, generan un total de 987.86 semanas[16].

 

(ii) Que el régimen que se debe aplicar al accionante es el que permite la acumulación de tiempos trabajados en entidades oficiales y en empresas privadas durante su vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporación, al realizar una interpretación al tenor literal de la ley 100 de 1993, permitió la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas,  sin cotizar a alguna caja o fondo de previsión social, con los aportes realizados al ISS del tiempo laborado en entidades privadas -parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993-, bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen de transición[17]. Bajo esta interpretación, el instituto de seguros sociales deberá tener en cuenta, respecto del cómputo, los tiempos que laboró el accionante en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento del Valle del Cauca, así no hayan sido cotizados a ningún fondo o caja de previsión social y las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la edad, tiempo de servicios y monto se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1998.

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera que no procede la acción de tutela, por cuanto no cumple la subsidiariedad e inmediatez que la caracteriza.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Confirmar la providencia de ocho (8) de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas –Sala de decisión-, que confirmó el fallo del 23 de marzo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Hermes de Jesús Sánchez Clavijo en contra del Instituto de Seguros Sociales.  

 

Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.

[4] (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-961/99

[6] Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: Un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’[6], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable”.

[7] Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052/00, T-815/00, T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-057/99, T-554/98, T-414/98, T-235/98, T-331/97, T-273/97, T-026/97 y T- 287/95.

[8] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316/01, T-482/01, T-977/01, T-690/01, T-256/01, T-189/01, T-163/01, T-1116/00, T-886/00, T-612/00, T-618/99, T-325/99, T-214/99, T-718/98, T-116/98, T-009/98, T.637/97, T-456/94 y T-426/92.

[9] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-571/02.

[12] Corte Constitucional, Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010.

[14] Folio 8 del cuaderno principal.

[15] Ibidem.

[16] Esta Sala de revisión recuerda que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el trabajador beneficiario de ese régimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-090/09.