T-871-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-871/12

 (Bogotá, DC, octubre 26)

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital

 

La acción de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, como también, la inminente configuración de un perjuicio no remediable. Así, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela”. 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

 

Los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades; (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave que lo coloca en situación de indefensión.

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional 

 

Ante situaciones de grave afectación del mínimo vital y de protección constitucional especial, ha procedido variado tipo de amparo a través del proceso de tutela frente a diferentes accionados públicos en estado de reestructuración económica.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que Alcaldía Municipal no pagó las acreencias que fueron reconocidas mediante una transacción suscrita dentro de un proceso ordinario laboral

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcalde Municipal disponer lo necesario para la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora  

 

 

 

Referencia: expediente T 3.528.998

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar.

 

Accionante: Cristina García Ordoñez.

Accionados: Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda del accionante[1].

 

La señora Cristina García Ordoñez, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, contra la Alcaldía Municipal de Magangué –Bolívar-.

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad demandada de pagar los dineros a los que dice tener derecho la accionante, en virtud de la transacción suscrita con la Alcaldía demandada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y por lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué.

 

1.3. Pretensión. Ordenar al representante legal de la Alcaldía Municipal de Magangué cancelar las sumas de dinero por concepto de salarios y demás acreencias laborales que le adeudan a la accionante.

 

1.4. Fundamentos de la pretensión:

 

1.4.1. Manifiesta la señora Cristina García Ordóñez que tanto ella como su familia dependían económicamente de su cónyuge Manuel Robles Ruhenes, hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de febrero de 2008. Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía del Municipio de Magangué (radicado No. 2008-158), con el propósito de obtener las acreencias laborales adeudadas a su difunto cónyuge.

 

1.4.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante auto de 9 de julio de 2009, aprobó el acuerdo de pago al que llegaron las partes, en el que se pactó que la entidad demandada pagaría  la suma de ochenta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($85.754.255)[2] a favor de la demandante, más los intereses legales causados desde el año 1983, hasta el momento en que se hiciera efectivo dicho pago.

 

1.4.3. El día 28 de julio de 2009, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la Alcaldía demandada, sin embargo, el 21 de abril del 2010, se solicitó la nulidad del proceso por parte de la entidad accionada, a partir del auto que ordenó librar mandamiento de pago, en atención a que el Municipio de Magangué se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración. De dicha nulidad se dio traslado el 9 de mayo de 2012, para que el juez competente proceda a resolverla.

 

1.4.5. Afirma la accionante que la entidad accionada desde el momento de aprobación del citado acuerdo no le ha cancelado ni una cuota de lo adeudado, ni ha sido incluida en el acuerdo de reestructuración  de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, al que está sometido el municipio de Magangué – Bolívar.

 

1.4.6. Sostiene la accionante que la negativa de la entidad de cancelar los dineros acordados, vulnera su derecho  a la salud, pues no cuenta con otra fuente de ingresos  que le permita acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece, como lo son la Artritis Reumatoide, con compromisos de otros órganos y sistemas, y la  insuficiencia renal crónica[3].

 

1.4.7. Por todo lo anterior, la accionante considera que la actuación de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al representante legal de la Alcaldía de Magangué pagar los dineros que se acordaron en la transacción suscrita entre las partes.

 

2. Respuesta de la accionada. Alcaldía Municipal de Magangué - Bolívar[4].

 

El Jefe (e) de la Secretaría Jurídica del Municipio de Magangué[5], dio respuesta a la demanda de tutela, alegando que el acuerdo celebrado entre el abogado de la accionante y el abogado del municipio de Magangué carece de total validez, toda vez que el mismo incumple la regla prevista en el capitulo primero del acuerdo de reestructuración, que establece: “El DEUDOR no podrá reconocer a través de cualquiera de sus servidores ningún tipo de obligación o acreencia preexistente a este ACUERDO, a favor de cualquier entidad publica o privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de decisiones judiciales en firme o disposición legal”.

 

Así las cosas, sostiene que no puede reconocerse la acreencia a favor de la accionante, debido a que la misma no proviene de una decisión judicial en firme o disposición legal alguna. Por lo tanto, considera que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, pues la entidad no ha conculcado ningún derecho fundamental.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar del 16 de mayo de 2012.

 

3.1.1. El juez de tutela concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, argumentando que la acción de tutela procede expecionalmente para el cobro de acreencias laborales, cuando se afecte el mínimo vital en virtud de la presencia de un perjuicio irremediable  y especialmente cuando se trate de sujetos de especial protección, como en el presente caso, pues la accionante es un persona de la tercera edad, y debido a sus condiciones físicas y económicas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

 

3.1.2. En consecuencia, el juez de tutela ordenó que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar, proceda a cancelarle los salarios y demás acreencias laborales que le adeudaban a la accionante, en virtud de la relación laboral que existió entre el señor Manuel Robles Ruhenes y la entidad demandada. Para ello, le fijo el improrrogable término de 72 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, de no contar con la partida presupuestal y los dineros disponibles, el juez le señaló que dicho término lo tendrá en cuenta para adelantar las gestiones administrativas con el fin de crear el rubro y conseguir los dineros para pagar estas acreencias laborales, máximo dentro un (1) mes, como quiera que estos pagos están sujetos al principio de legalidad del gasto. Para finalizar, el a quo advirtió en el numeral segundo del resolutivo que lo ordenado es de obligatorio cumplimiento aún en el caso de que se impugne este fallo.

 

3.2. Impugnación.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué notificó a las partes el 17 de mayo de 2012 la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012; sin embargo, el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Magangué la impugnó el 28 de mayo de 2012 de forma extemporánea. En el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó que el Municipio de Magangué actualmente ejecuta un acuerdo de reestructuración de pasivos que regula la Ley 550 de 1999, el cual está fundamentado en el mandato constitucional contenido en el artículo 345 de la Constitución Política; de igual forma,  aduce la entidad accionada que, el acuerdo establece un fondo de contingencias[6], que está destinado al pago de los fallos judiciales en firme, previa revisión del Comité de Vigilancia del cumplimiento del Acuerdo. Por ello, el procedimiento para pagar lo debido a la tutelante consiste en: (i) llevar al próximo Comité de Vigilancia la orden de tutela y el fallo del proceso laboral para que el Comité autorice la inclusión del valor de la obligación en el inventario del Acuerdo de Reestructuración de pasivos; (ii) una vez autorizado, se deberá esperar que el fondo tenga la suficiente cantidad de dinero para hacer el pago; (iii) en el evento de existir otros fallos y tutelas anteriores con la misma fuerza legal, se pagarán éstas antes que la presente.   

 

3.3. Incidente de desacato[7].

 

3.3.1. El 29 de mayo de 2012, la accionante interpuso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué incidente de desacato, con el fin de hacer cumplir la sentencia proferida por el mismo juzgado el 16 de mayo de 2012 (radicado 2012-00117). Aduce la accionante que en la citada providencia el juzgado ordenó que dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación, la entidad demandada cancelara a favor de la accionante los salarios y demás acreencias laborales que le adeudaban al señor Manuel Robles Rehenes (Q.E.P.D.); sin embargo, han transcurrido más de 72 horas sin que la entidad accionada de cumplimiento al fallo.

 

3.3.2. Mediante oficio No.840 de 29 de mayo de 2012[8], el secretario ad-hoc del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, en cumplimiento de lo ordenado en auto de la misma fecha, requirió a Marcelo Torres Benavides, como alcalde del municipio de Magangué, para que informe en el término de 48 horas a partir del recibo de dicho oficio, si le dio cumplimiento al fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 y, en caso negativo explique las razones del incumplimiento[9].

 

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.

 

Mediante auto de fecha 18 septiembre de 2012, el Magistrado Ponente solicitó el aporte de pruebas documentales, obteniéndose lo siguiente:

 

4.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar informó que el 25 de septiembre de 2012 sancionó por desacato al Dr. Marcelo Torres Benavides, en su condición de Alcalde Municipal de Magangué[10]. Dicho incidente se encuentra en secretaría surtiendo el trámite de notificación.

 

4.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, informó que mediante auto del 26 de septiembre de 2012, se decidió la nulidad propuesta por el Municipio de Magangué, dentro del proceso ejecutivo laboral que presentó la accionante. En virtud de lo anterior, este juzgado resolvió: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de mandamiento de 28 de julio de 2009; (ii) abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Magangué y favor de la accionante; y (iii) levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso[11].

 

4.3. La Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar, no aportó ningún documento. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué informó que la accionante no figura como titular de derechos reales sujetos a registro en la circunscripción territorial de esta dependencia. Y por último, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Magangué y la señora García Ordóñez tampoco aportaron comunicación alguna.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. Competencia de la Corte.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de julio de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[12].

 

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida.

 

2.3. Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º)

 

2.3. Legitimación pasiva. El actor interpone la solicitud de amparo en contra de la Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar, autoridad publica del orden municipal, razón por la cual la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).

 

2.4. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un plazo razonable, a partir del inicio de la amenaza o vulneración, por consistir en un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales[13] y a fin que su ejercicio en cualquier tiempo se convierta en un factor de inseguridad jurídica que afecte derechos de terceros y desnaturalice la acción de amparo.

 

2.4.1. En sentencia SU-961 de 1999, la Corte señaló algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el requisito de inmediatez, a saber: (1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

 

2.4.2. En este caso, la accionante una vez celebrada la transacción y ante la negativa de la entidad de cumplir con esta obligación legalmente reconocida, acudió oportunamente al proceso ejecutivo para reclamar el pago del dinero adeudado. No obstante, por circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante, la solución de dicho proceso se prolongó de manera injustificada en el tiempo, atentando contra la confianza depositada por la accionante en el medio judicial ordinario. Así, existe un motivo valido para que el accionante presentara en enero de 2012 la solicitud de amparo, pues se entiende que estaba pendiente a la decisión que se adoptara dentro del proceso ejecutivo ordinario. Unido a ello, es importante destacar que el momento de la interposición de la tutela igualmente obedece a que la afectación a sus derechos fundamentales tomó mayor entidad, al carecer de los recursos necesarios para solventar los gastos relativos a su manutención y el traslado a sus citas médicas. Con base en esas razones, la demanda de tutela es procedente, teniendo en cuenta que existen razones suficientes para determinar que el momento en que se presentó la demanda de tutela es razonable.

 

2.5. Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

 

En este caso, la accionante cuenta con 70 años de edad, tiene antecedentes de Hipertensión Arterial esencial, Nefrosclrerosis, Neuropatía Hipertensiva, Artritis Reumatoidea, Hiperucemia, Enfermedad Renal Crónica Estadio IV, pertenece al régimen subsidiado en salud nivel 1 y manifiesta  su afectación al mínimo vital, por la negativa de la Alcaldía accionada de pagar el dinero reconocido en la transacción. Lo anterior, permite concluir que la presente demanda de tutela es procedente para impedir que se continúen amenazando los derechos fundamentales que la accionante aduce como vulnerados y, para evitar la inminencia de un perjuicio, que atendiendo a las circunstancias complejas del caso concreto, puede tener la connotación de irremediable.

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

La Corte debe determinar si la Alcaldía Municipal de Magangué vulnera el  derecho al mínimo vital y a la vida digna de la señora Cristina García Ordóñez, al no pagar las acreencias que le adeudan, y que fueron reconocidas mediante una transacción suscrita dentro de un proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

 

4. Caso concreto.

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

4.1.1. En el presente caso, la tutela se utiliza como un mecanismo para promover el pago de una deuda pendiente a cargo de una entidad territorial del orden municipal, que fue constituida mediante transacción suscrita en un proceso ordinario en el que se pretendía el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos, dejados de percibir por el cónyuge difunto de la demandante, desde 1983 hasta el día en que falleció, 13 de febrero de 2008, más sus respectivos intereses.  Empero, la Alcaldía accionada alegó que se había acogido a la Ley 550 de 1999, que se encontraba adelantado un plan de reestructuración económica y que no puede reconocerse la acreencia a favor de la accionante, debido a que la misma no proviene de una decisión judicial en firme o alguna disposición legal, tal y como lo contempla el capítulo primero del acuerdo de reestructuración celebrado entre el municipio de Magangué y sus acreedores.

 

4.1.2. Dado lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado la Corte debe determinar: (i) si la accionante tiene derecho al pago de la transacción suscrita en el proceso ejecutivo; y (ii) si en este caso concurren circunstancias excepcionales de acuerdo con las cuales el no pago de ese crédito involucra vulneración de derechos fundamentales, para así verificar si resulta procedente el amparo solicitado.

 

4.2. El derecho al pago de lo transado.

 

4.2.1. Frente al argumento expuesto por la Alcaldía de Magangué para no efectivizar el amparo, esta Sala considera necesario reiterar que, a pesar del requerimiento expreso a la entidad accionada en torno al aporte de la copia del acuerdo de reestructuración de pasivos al que está sometido el Municipio de Magangué – Bolívar, el despacho no recibió copia alguna, ni tampoco la información solicitada a dicha entidad en ese mismo auto de pruebas.

 

4.2.2. De las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el apoderado de la Alcaldía de Magangué expuso un motivó valido para realizar la transacción suscrita con la demandante. Para este fin, adujo que: el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, aprobó en el mes de mayo de 2006 una modificación a dicho acuerdo de reestructuración de pasivos , y en el Capítulo Primero, cláusula segunda, parágrafo tercero se establece que: “ Las sentencias, fallos judiciales y cuentas en investigación administrativa se pagarán conforme al acuerdo atendiendo las siguientes reglas: 1) Sobre las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial ejecutoriada proferida con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo, declarativo o de ejecución, que exista lugar en el momento del pago al reconocimiento de intereses de mora, remuneratorios, actualizaciones, (…)”.

 

4.2.3. De esta forma, se tiene por cierto el derecho que tiene la accionante al pago de las acreencias, pues obra en el expediente copia del acuerdo transaccional suscrito entre las partes y la providencia judicial del Juez Segundo Civil del Circuito del 9 de julio de 2009, en el que aprueba la transacción celebrada entre las partes, determinando que dicho acuerdo presta mérito ejecutivo. Cabe agregar, que la entidad, transcurrido el lapso entre el reconocimiento del derecho en la transacción y la presentación de la tutela, nunca se opuso, ni atacó su propia actuación.

 

4.3. Procedencia del proceso de tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

4.3.1. La acción de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, como también, la inminente configuración de un perjuicio no remediable.

 

4.3.2. Así, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligación dineraria mediante la tutela[14]”. En suma, los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades; (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave que lo coloca en situación de indefensión.

 

4.3.3. Subsumiendo las subreglas mencionadas al caso concreto, es evidente que la accionante está siendo afectada en su derecho al mínimo vital,  quedando expuesta a un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas, circunstancia que se extrae de la declaración rendida ante el juez de única instancia; (ii) es una persona de la tercera edad, con dificultades para conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención y gastos de salud; (ii) debe asistir a citas de pre-diálisis programadas por el médico -pertenece al Sisben estrato uno- y asumir los gastos del tratamiento médico que necesita con urgencia para atender las enfermedades que padece, como lo son, insuficiencia renal terminal, artritis reumatoide deformante, entre otras. De este modo, la negativa de la entidad accionada de cumplir con el pago de las acreencias adeudadas, coloca a la accionante en una situación de indefensión, dada la carencia de recursos y las afectaciones a su salud.

 

4.3.4. Por lo anterior, la acción constitucional es procedente para garantizar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, ya que se aprecia la vulneración de su derecho al mínimo vital. Circunstancia que de cara a la compleja situación expuesta, puede ocasionar un perjuicio grave a la integridad física de la tutelante, que se debe evitar.

 

4.4. Protección constitucional por incumplimiento de obligaciones de pago en casos de reestructuración. Jurisprudencia constitucional.

 

4.4.1. En anteriores ocasiones, la Corte ha emitido órdenes dirigidas a municipios u otra entidad pública, en situación de reestructuración económica, así:

 

(i)               En sentencia T-735 de 1998, la Corte ordenó a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Depósito a Término de un contratante, sólo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no podía asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensión.

 

(ii)             Luego, en la sentencia T-014 de 2005, ordenó la Corte a un Municipio en reestructuración económica, el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales,  a las cuales los había conducido -al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial.

 

(iii) Posteriormente, en la sentencia T-030 de 2007, la Corte tuteló los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuración, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos, que derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad declarado de interés público. Tras haber celebrado un acuerdo de conciliación con la entidad condenada por el incumplimiento de un pago indemnizatorio, y después de que ésta entró en reestructuración, la acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelación. Durante el proceso, la Corte estableció “a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la pérdida de los mismos, entró en un proceso de franco deterioro patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versión coincidente, se tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria supremamente difícil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención”.

 

4.4.2. De este modo, ante situaciones de grave afectación del mínimo vital y de protección constitucional especial, ha procedido variado tipo de amparo a través del proceso de tutela frente a diferentes accionados públicos en estado de reestructuración económica.

 

4.5. Conclusión.

 

4.5.1. La Corte concederá el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna de la accionante. No obstante, la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Magangué será modificada, para su aplicación tanto en el evento de haberse incluido este crédito en el orden de prelación de pagos como en el caso contrario, ya que la Alcaldía accionada, siendo la responsable de allegar el acuerdo de reestructuración, hizo caso omiso del requerimiento y de suministrar la información relativa a la inclusión de la obligación en el Acuerdo respectivo.

 

4.5.2. Al carecerse de certeza sobre la inclusión del crédito al orden de prelación, el amparo se realizará ordenando que el Comité competente valore la situación específica de la accionante, para que incluya la obligación en el orden correspondiente y disponga de un término razonable para la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor del actor, previa depuración de las mismas, en consideración a los gastos del actor indispensables para su manutención, y cuidando que se desconozcan los derechos de otros acreedores que se encuentran en igual o superior situación de derecho.

 

4.5.3. En consecuencia de lo anterior, se ordenará al Comité de Vigilancia del Acuerdo que, en caso de no haberlo hecho, incluya en un término breve el crédito de la accionante, atendiendo a las circunstancias especiales de la tutelante, para que en un término razonable realice la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora.

 

5. Razón de la decisión.

 

5.1. Conclusión.

 

La Corte concede el amparo solicitado por la tutelante, porque la negativa de la Alcaldía de Magangué de cancelar las acreencias adeudadas, constituye una vulneración  de los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, dado que, impide a la accionante, es decir, a una persona de la tercera edad, contar con los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos básicos de manutención y de los tratamientos de salud que requiere con urgencia, los cuales buscan evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

5.2. Regla de la decisión.

 

(i) La acción de tutela es procedente para ordenar el pago de acreencias laborales contra entidades territoriales sometidas al acuerdo de reestructuración de pasivos, cuando se demuestre que la actuación de la entidad vulnera o afecta el derecho fundamental al mínimo vital, y más aún, cuando se demuestra o evidencia la inminente configuración de un perjuicio irremediable. (ii) En consideración de terceros que puedan aducir igual o mejor derecho, la orden impartida reconocerá a la autoridad del caso facultades de apreciación para la determinación del orden que le corresponda al crédito del accionado, así como del término y modo de pago, cuidando que resulte eficaz para el cuidado y manutención del titular de los derechos fundamentales afectados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- TUTELAR los derechos de la señora Cristina García Ordóñez a la vida digna y el mínimo vital, y así CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué del 16 de mayo de 2012.

 

Segundo.- ORDENAR que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Alcalde del Municipio accionado convoque al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para que dicho Comité disponga, en las cuarenta y ocho horas siguientes a su Convocatoria, lo necesario para la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias, no prescritas, a favor de la actora, previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades de la accionante para la atención de sus dolencias, rehabilitación e integración social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía constitucional que llegaren a presentar otros acreedores, como se indica en la parte motiva de esta providencia.

 

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                           Magistrado                                              Magistrado

                                                                                       Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 4 de mayo de 2012.  Folios 1 a 8 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Acuerdo celebrado entre el Municipio de Magangué y el abogado Anardo Jacob Bedoya Cardenas, apoderado de la accionante. Folios 9 a 11.

[3] Historia Clínica  expedida por Frenesius Medical Care. Folios 17 -18.

[4]  Folios 23 a 27.

[5] Decreto No. 0192 de 2012 mediante el cual se encargó a Cesar Tulio Pinzón Álvarez, como Jefe (e) de Oficina de Asesoría Jurídica Municipal, hasta la fecha de nombramiento del titular. Folio 28 – 29.

[6] Afirma la entidad accionada que, el fondo de contingencias se nutre con el 10% de los ingresos corrientes de libre destinación que se recauden durante cada vigencia fiscal entre el 2007 y 2016; las sentencias debidamente ejecutoriadas se pagaran en orden cronológico en el cual hayan sido expedidos los respetivos fallos. Folio 43.

 

[7]  Folios 46 -47.

[8]  Folio 68.

[9] Revisado el presente expediente, la Sala observa que no reposa en el mismo, la respuesta del Alcalde del Municipio de Magangué – Bolívar al requerimiento hecho por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, el 29 de mayo de 2012.

[10]  La sanción impuesta por el juez de tutela, consiste en noventa y seis (96) horas de arresto y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.

[11]  Providencia notificada el 27 de septiembre de 2012.

[12]  Constitución Política, artículo 86.

[13]  Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema.

[14] Corte Constitucional Sentencia T-071 de 2008.