T-880-12


Sentencia T-880/12

Sentencia T-880/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE REVISION PENAL Y ACCION DE TUTELA

 

En este caso no sería procedente la acción de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. Así, no se trata de cuestionar la imposición de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1. Tampoco se trata de un caso de prescripción de la acción, de falta de querella o petición, ni de otra causal de extinción de la acción penal, de modo que no es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante, no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del debate, así que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicaría el numeral 4 de ese artículo, pues no se alega que haya una decisión en firme en la que esté demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta típica del juez o de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en “la Corte”. Ahora bien, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Ese en términos abstractos es un término demasiado amplio para cuestionar mediante tutela una providencia judicial. No obstante, según su apoderado, el accionante sólo se enteró de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012). La Corte Constitucional no está en posición de decir, al momento de establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente, ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie  la tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante sólo dejó pasar unos pocos días para promover el amparo, contados desde cuando conoció la condena

 

 

PROCESO PENAL Y DEBER DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA PERMANENTE DE LOS INVOLUCRADOS EN PROCESO PENAL-Consecuencias de incumplir este deber dependen de si es razonable suponer que el involucrado desconoció el proceso en su contra/DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-No le pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito

 

PROCESO PENAL Y FALTA DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO/DERECHO DE DEFENSA Y FALTA DE DILIGENCIA EN LA BUSQUEDA DEL PROCESADO

 

DERECHO A LA DEFENSA DE PERSONA CONDENADA PENALMENTE EN AUSENCIA-Caso en que no se enviaron comunicaciones a la residencia del accionante pero se remitieron a un inmueble con el cual el procesado tenía vínculo material

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3529726

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1° de febrero de 2012, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado instauró acción de tutela contra la providencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual fue condenado penalmente por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. El señor Torres Hurtado considera que con dicha providencia se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que nunca se le notificó la existencia del proceso penal. Por esa omisión, dice que no pudo enterarse del proceso, ni tampoco ejercer sus derechos constitucionales.  Su solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes

 

Hechos

 

2. Según su apoderado, el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) el señor Carlos Augusto Torres Hurtado atendió una llamada en su teléfono celular. Era un sujeto, quien se identificó como trabajador de una empresa de correos, para pedirle la dirección de su domicilio con el fin de entregarle un envío postal. El señor Torres Hurtado dice haber dado su dirección sin prevenciones. Al cabo de unas horas afirma que se presentaron en su edificio dos funcionarios, encargados de ejecutar en su contra una orden de captura, impartida por un juez de ejecución de penas. El demandante les pidió a los agentes que le enseñaran la orden de captura, pero como no la tenían en su poder se retiraron del lugar y no lo privaron de su libertad.

 

3. Después de lo ocurrido, dice el señor Carlos Augusto Torres, averiguó cuál fue el motivo de la orden de captura. Según él, la investigación que hizo le permitió enterarse de que en su contra se había surtido un proceso penal, el cual concluyó con una condena por el delito de abuso de confianza. En específico, así es como el apoderado del señor Torres Hurtado relata los puntos temporales del proceso penal:

 

“[…] en el año 2004 [el señor Carlos A. Torres] fue denunciado por el delito de abuso de confianza por la persona que lo remplazó en el cargo de Liquidador de la empresa Terssura. Básicamente, en la denuncia se cuestionan los honorarios recibidos por sus labores de liquidador y por la entrega final de la liquidación. Como resultado de esta denuncia, mi defendido se encontró que en su contra se adelantó un proceso penal que duró varios años, del cual nunca tuvo conocimiento, que desembocó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, el siete (7) de mayo de 2010, por el delito de abuso de confianza agravado y calificado. […]”.[2]

 

4. Pues bien, según la acción de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso penal le fue notificada al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. De acuerdo con su apoderado, las comunicaciones para notificación debían serle enviadas a la que fuera su residencia desde 1995 hasta agosto de 2011, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Lo que alega el tutelante es que ninguna comunicación se le envió a ese sitio. De modo que su poderdante nunca pudo enterarse de la existencia del proceso penal. Las diligencias adelantadas dentro de este se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86 A No. 15-22, piso 5, y a la calle 93 B No. 11ª-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogotá D.C. Por todo lo cual, el señor Torres Hurtado apenas se enteró de la persecución penal en su contra el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada contra él.

 

5. Y eso ocurrió así, según el apoderado del señor Torres Hurtado, aun cuando las autoridad judiciales a cargo de adelantar el proceso penal tenían “todos los medios a [su] alcance [p]ara notificarlo”  en su propio domicilio, ubicado en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido, sostiene que la falta de comparecencia al proceso del señor Carlos Augusto Torres, y de hecho la falta de conocimiento de que se estaba tramitando, se debieron a que los servidores judiciales encargados de notificarle la existencia del proceso “no actuaron de forma diligente”.[3]  Lo cual se demuestra, en opinión del abogado del actor, de la siguiente manera:

 

5.1. Primero, señala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inició el proceso contra el señor Torres Hurtado, la instauró el señor Diego Chávez Alarcón, en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad Terssura Ltda.[4] Pues bien, esto es relevante, según la acción de tutela, porque al señor Chávez Alarcón lo había designado como liquidador precisamente la Superintendencia de Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conocía bien la dirección de residencia del señor Carlos Augusto Torres. De hecho, poco después de la denuncia penal, la Superintendencia había mencionado en un auto, que la dirección del señor Torres Hurtado era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C.[5] Además, ante ella el señor Torres Hurtado presentó con el tiempo varios memoriales, en los que precisó como dirección para comunicaciones la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Por último, indica que la dirección de su residencia debía conocerla también el señor Diego Chávez Alarcón, por haber sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como en la diligencia de ampliación de la misma, dijo que al señor Torres Hurtado podía encontrárselo en su oficina ubicada en la “Calle 86a No. 15-22 Piso 5° Bogotá D.C.”.[6] En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acción de tutela: “cómo si la [S]uperintendencia tenía conocimiento de la dirección de mi defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intentó obtener por esta vía, la dirección de mi defendido”.

 

5.2. Pero en segundo lugar, dice la acción de tutela que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado [n]unca ha sido una persona de difícil localización”.[7] Para empezar, la dirección de su residencia se encontraba en el directorio telefónico de Bogotá, en la página que decía ‘Torres – 2319’, donde puede leerse frente al nombre ‘Torres H. Carlos A.’ la ‘Cr8 131-12’. Si no se le enviaron comunicaciones a esa dirección, es razonable asumir que ni siquiera el directorio telefónico fue consultado en el proceso penal. Por otra parte, asegura el abogado del tutelante que este último ha salido y entrado varias veces al país, como puede leerse en su pasaporte. “Si se tratara”, dice su apoderado, “si se tratara de una persona que se esté escondiendo de la justicia o que, al menos tiene conocimiento de una investigación en su contra, obviamente no se expondría a ser retenido por las autoridades migratorias, saliendo del país, y mucho menos devolviéndose”.[8] Aparte, aduce el abogado que el señor Torres Hurtado es una “persona pública que ha desempeñado importantes cargos y que además ha invertido su tiempo en la actividad docente en diversas universidades del país, como la Universidad Javeriana y la Universidad Sergio Arboleda razón por la cual su localización en nada se dificulta, dado que su información se ha encontrado disponible también en los sitios web de estas instituciones educativas”.[9] En consecuencia, aduce que el señor Carlos Torres no intentó evadir la justicia, ni ocultarse para dificultar la notificación del proceso, pues ha estado expuesto a la acción de las autoridades judiciales como persona pública que ha sido.

 

5.3. Finalmente, indica el apoderado del demandante que este último, durante el tiempo en que se surtió el proceso penal, tuvo la oportunidad de mostrar que no quiso rehuir a la justicia. Así, manifiesta para empezar que el señor Carlos Torres Hurtado  atendió los requerimientos institucionales que se le hicieron por su responsabilidad en la liquidación de otra sociedad: la empresa Quintex. Señala en ese sentido que el tutelante demandó ante el Consejo de Estado los autos relacionados con la averiguación paralela que hizo la Superintendencia de Sociedades en el caso Quintex. De hecho, señala en la acción de tutela que [e]ste último caso, donde siempre mi defendido estuvo atento a todos y cada uno de los requerimientos de la justicia, fue finalmente archivado por no configurarse delito alguno”. Es más –dice-, en esa ocasión “las comunicaciones de las autoridades judiciales siempre fueron enviadas a la Carrera 8 No 131-12 casa 16”.

 

6. En suma, el apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado dice que con base en el anterior recuento es posible inferir que los siguientes son los hechos relevantes para el caso:

 

“[…] el señor Carlos Torres, nunca se escondió de la justicia, no estuvo evadido, vivió en el mismo domicilio hasta hace pocos meses desde mucho antes de la época en que se inició y se le dio trámite al proceso, su número de celular es el mismo desde hace alrededor de ocho (8) años, y su no comparecencia al proceso no fue resultado de una decisión personal, libre y razonada, sino –como quedó expuesto- fue el resultado de la ausencia de la diligencia mínima de las autoridades judiciales en encontrarlo para informarle de la existencia del proceso que cursaba en su contra”.[10]

 

7. A partir de esta valoración de los hechos, el apoderado plantea que la providencia penal mediante la cual se condenó a su representado es consecuencia de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales respectivas, de su obligación de “intenta[r] la notificación sobre vinculación al proceso penal”. Por un defecto semejante, asegura el abogado del señor Torres Hurtado, la Corte Constitucional ha tutelado en diferentes oportunidades el derecho al debido proceso de personas condenadas penalmente. Así, dice que en la sentencia T-1110 de 2005,[11] la Corporación señaló que aun cuando un individuo puede ser procesado penalmente en ausencia, deben reunirse algunos requisitos para que ello se produzca válidamente. Esos requisitos, según el tutelante, habían sido precisados en la sentencia C-488 de 1996 de la siguiente manera:

 

“[…] En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

 

Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”.[12]

 

8. De otro lado, manifiesta que en las sentencias C-100 de 2003[13] y T-835 de 2007,[14] la Corte Constitucional sostuvo una tesis similar. Que en su concepto es la misma regla fijada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-248 de 2004,[15] donde definió los criterios “de validez sobre la declaratoria de persona ausente en el marco de un proceso penal, sosteniendo que en todo caso deben cumplirse tanto unos requisitos materiales como unos requisitos formales”. Así, cita un párrafo correspondiente a la última providencia mencionada:

 

“[…] En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada”  en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público”.[16]

 

9. Finalmente, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado solicita que se le proteja su derecho al debido proceso, y se declare la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente. Por lo demás, sostiene que en este caso la tutela es procedente y debe ser estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pasó un tiempo prolongado entre la providencia cuestionada y la acción de tutela, lo cierto es que el actor sólo conoció de la condena en su contra el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por último, dice que tampoco caben contra la decisión recursos ordinarios o extraordinarios.

 

Respuesta de la autoridad accionada

 

10. Por reparto le correspondió el conocimiento de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidió vincular al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –que en su criterio remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete homólogo-,[17] pero también al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, y a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por considerar que podrían tener interés en el resultado de la acción. A continuación se expondrá lo sostenido por las autoridades que respondieron la tutela.

 

11. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, presentó una respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del mismo Circuito. En su escrito indicó que [a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio […]; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”.[18] Y luego agregó que las actuaciones por el proceso penal del señor Carlos Augusto Torres Hurtado se le asignaron al “Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá […]. Por lo mismo, precisó que una vez se enteró del proceso de tutela, le remitió a esta última autoridad el Oficio de vinculación, para que presentara su posición al respecto.

 

12. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se enteró del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare impróspero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del proceso penal no hubiese habido intentos de notificarle al señor Carlos Augusto Torres Hurtado la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que puede apreciarse en el expediente penal es que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones diferentes, que con razón consideraron como sitios en los cuales se le podía informar al tutelante de la persecución penal en su contra. Estos puntos los sustenta así –la Sala citará la respuesta en extenso-:

 

“3. Al respecto, cabe anotar que revisadas las foliaturas que fueron reasignadas a este Despacho Judicial, se advierte lo siguiente:

 

”3.1. Dio origen al proceso adelantado en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, la denuncia formulada en enero de 2004 ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por el abogado DIEGO CHÁVEZ ALARCÓN en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad TERSSURA LTDA en Liquidación, en la que cuenta que el señor CARLOS TORRES HURTADO en su calidad de liquidador de la referida empresa, se apoderó de la suma de [$] 47.023.730 por concepto de honorarios en exceso y algunos bienes de la sociedad referida sin que fueran reintegrados, estimando el valor de los bienes y los honorarios en la suma 250.000.000, en esa oportunidad el denunciante informó como dirección del implicado calle 86ª No 15-22 Piso 5, en la ampliación de la denuncia que se realizó el 16 de marzo de 2004 indicó que el domicilio del prenombrado era calle 86 A No 15-22 P.5.

 

”3.2. La Fiscalía 153 Seccional decretó la apertura de Investigación Preliminar mediante auto del 27 de enero de dos mil cuatro y ordenó vincular mediante diligencia de versión al sindicado CARLOS TORRES HURTADO, a quien se le envió comunicación a la calle 86 A No 15-22 P.5, en auto calendado el 7 de julio de 2007 se vinculó mediante la declaratoria de persona ausente al señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO y se designó como su defensor de oficio al DR. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ, mediante proveído del 8 de junio de 2007 se decretó el cierre de la investigación para la notificación de esa decisión se le remitió comunicación a la calle 86 A No 15-22 P.5; el 21 de diciembre de dos mil siete se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO como presunto autor responsable del punible de abuso de confianza, se notificó en forma personal al defensor Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ y al Ministerio Público, al implicado se le envió comunicación a la aludida dirección; se dejó constancia de ejecutoria el 27 de febrero de 2008.

 

”En la etapa del juicio las diligencias correspondieron al extinto Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 para lo cual se envió comunicación al implicado a la calle 86  A No 15-22 Piso 5, el defensor de Oficio Dr. VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ LÓPEZ mediante memorial que obra a folio 11 del cuaderno de la causa solicitó fuera relevado del cargo de defensor por el cúmulo de procesos en los cuales actuaba bajo esa misma condición. En auto del 8 de julio de 2008 se designó como defensora de oficio al procesado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la Dra. MRCELA CAMARGO HERRERA, en providencia del 19 de agosto de 2008 se designó como defensor al Dr. JORGE LUIS PRETEL REGINO; el 4 de mayo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, y se señaló el 22 de julio de esa misma anualidad para la celebración de la vista pública, para lo que se libró comunicación al implicado TORRES HURTADO a la cale 86 A No 15-22 Piso 5, con oficio No. 3077 del 24 de julio de 2009 el Juzgado 47 Penal del Circuito solicitó a la EPS COLPATRIA informara dirección y teléfono que registrara el señor enjuiciado, la EPS COLPATRIA mediante comunicación del 4 de agosto de 2009 informó que el señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO tenía registrada como dirección de su residencia la calle 86ª No 15-22 P.5 teléfono 6160555 y dirección laboral calle 93 B No 11ª-44 Of 201 teléfono 6210999, direcciones a las que se citó en varias oportunidades para que acudiera a la vista pública, en auto del 28 de septiembre de 2009 se designó como defensor de oficio del implicado al Dr. JOHN JAIRO LEAL JIMÉNEZ, el 16 de diciembre de 2009 se celebró la diligencia de audiencia pública y se varió la calificación del punible por el que se acusaba a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, de ABUSO DE CONFIANZA al de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO y AGRAVADO, el 8 de abril de 2010 continuó la diligencia de audiencia pública.

 

”El 7 de mayo de 2010 el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de Abuso de Confianza Calificado y Agravado, se le envió comunicación al procesado a la calle 86 A No 15-22 Piso 5 y a la calle 93 B No 11ª-44 Oficina 201, el 10 de mayo de 2010 se suspendieron los términos por la incorporación de ese despacho al sistema penal acusatorio, el 7 de julio de 2010 el Juzgado 54 Penal del Circuito asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito para lo cual se libraron las correspondientes comunicaciones; se notificó en forma personal al Fiscal Delegado el 28 de julio de 2010 y al Agente del Ministerio Público el 26 de julio de 2010, al defensor el 28 de julio de 2010, se fijó edicto el 6 de agosto de 2010 y se desfijó el 10 de agosto; se libró la correspondiente orden de captura en contra del implicado el 10 de febrero de 2011.

 

”El diligenciamiento correspondió por reasignación a esta instancia judicial quien avocó su conocimiento el 7 de diciembre de 2011 y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad Reparto de la ciudad. La actuación se halla en este momento en el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad.

 

”4. De la actuación descrita se puede concluir que al sentenciado CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, le fueron enviadas las comunicaciones a la dirección aportada por el denunciante señor DIEGO ALBERTO SÁNCHEZ, las cuales nunca fueron devueltas y por el contrario tal nomenclatura fue confirmada por la EPS COLPATRIA como el lugar registrado de residencia del procesado y suministró una nueva a donde también fue citado, sin que se haya logrado su comparecencia al proceso, desconociendo la fiscalía instructora como el juzgado que adelantó la etapa de juicio la dirección que se afirma era la de residencia de TORRES HURTADO”.[19]

 

13. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, finalmente, presentó respuesta a la tutela y en ella solicitó que se lo desvinculara del proceso constitucional. En concreto dijo que ciertamente es esa la autoridad que “vigila y ejecuta la sentencia de calenda 7 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien condenó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO Y AGRAVADO, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”. No obstante, considera injustificada su presencia en el proceso, toda vez que  los cuestionamiento de la tutela en su criterio se dirigen contra las etapas de investigación y juzgamiento del proceso, y no a su etapa de ejecución, y además porque desde cuando el expediente se repartió a esa autoridad el señor Carlos Augusto Torres Hurtado no ha presentado ninguna solicitud sobre su condena.

 

Decisiones sometidas a revisión

 

14. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, con base en las siguientes razones.

 

14.1. En primer lugar, el Tribunal precisó que en su interpretación la ley aplicable al proceso penal establecía dos formas de vinculación de los presuntos autores o partícipes: la indagatoria y la declaración de persona ausente. La primera de esas formas de vinculación, le permite al imputado conocer los cargos que se le hacen desde el comienzo de la investigación y a partir de esta puede empezar a ejercer la defensa material (presentar alegaciones, interponer recursos, etc.). La declaratoria de persona ausente, en cambio, procede cuando se torna impracticable la localización del imputado bien sea porque se ignora “su lugar de residencia o trabajo o por haber decidido voluntariamente ocultarse o dejar el ejercicio de su defensa al defensor de confianza o al que se designe de oficio”. En ese sentido, sostiene el Tribunal que la vinculación al proceso penal mediante la declaración de persona ausente es residual o supletoria, válida únicamente cuando “no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, como disponen los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000”.

 

14.2. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal manifestó que de acuerdo con las pruebas del expediente es posible inferir que las autoridades judiciales a cargo del proceso penal contra el señor Torres Hurtado sí efectuaron todas las diligencias necesarias para no emitir la condena en ausencia. Así, dijo que inicialmente las comunicaciones encaminadas a ponerle de presente su derecho a formular “los descargos respecto del hecho imputado”, “el cierre de la investigación y la resolución de acusación”, se enviaron a la dirección aportada por el señor Diego Chávez Alarcón en la denuncia penal y en su ampliación; es decir, a la Calle 85ª N° 15-22 Piso 5. Esa era en su momento, según el tribunal, la única dirección que obraba en el expediente. Pero luego el Juzgado 47 Penal, a cargo de adelantar el proceso, no dejó de intentar comunicarle la existencia del mismo, y por eso ofició a la EPS Colpatria para que diera información con el fin de localizar al señor Torres Hurtado. Así, cuando esta EPS “ratificó la calle 86 A N° 15-22 Piso 5° como lugar de residencia […] y suministró la Calle 93B N° 11 A- 44 Of. 201 como dirección laboral”, dice el Tribunal que el Juzgado 54 Penal le envió una comunicación a estas dos direcciones, “para que se notificara de la sentencia”. Sin embargo, el actor no se presentó.

 

14.3. Aparte, la Sala Penal del Tribunal sostuvo que aun cuando el señor Diego Chávez Alarcón, quien remplazó al peticionario como liquidador de Terssura Ltda., informó en su denuncia penal que este último podía encontrarse en la Calle 86 A N° 15-22, piso 5, de la ciudad de Bogotá, lo cierto es que esta era la dirección que entonces conocía para localizar al denunciado, y aunque ambos (denunciante y denunciado) hubieran sido designados en tiempos distintos por la Superintendencia de Sociedades como liquidadores de Terssura Ltda., el señor Chávez Alarcón no estaba obligado a consultar ante la Superintendencia la dirección de residencia del señor Torres Hurtado, para efectos de presentar una denuncia penal. Por lo demás, asegura la primera instancia en este proceso que en todo caso la dirección suministrada por la EPS Colpatria al proceso penal coincide con la dirección que proporcionó el señor Chávez Alarcón.

 

14.4. Finalmente, en su sentencia la Sala Penal del Tribunal se manifestó sobre la insuficiencia, como medio de prueba, de la copia del directorio telefónico de Bogotá en la cual puede leerse que la dirección residencia del señor “Carlos Augusto Torres H.” era la Carrera 8 N° 131-12, casa 16, de la misma ciudad. En concepto del Tribunal, dicho medio de prueba dice en realidad muy poco sobre la veracidad de las afirmaciones del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, en cuanto a que en dicha dirección quedaba ubicada su residencia. En concreto, dijo:

 

“[…] según el demandante, se aprecia en dos oportunidades ‘TORRRES HURTADO CARLOS’, pero las direcciones no corresponden a la que se refiere el actor. Igualmente, aparece en dos oportunidades el nombre ‘TORRES H. CARLOS A.’ con la dirección ‘Cra. 131-12’ donde no se dice el número de la casa, por que esta información no resulta nada confiable para los efectos que reclama CARLOS ARTURO[sic]  TORRES HURTADO por no coincidir con exactitud con la dirección donde expresó que residió desde 1995 hasta agosto de 2011 o ‘carrera 8 N° 131-12 casa 16’”.[20]

 

14.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal dijo que no hubo violación de derechos fundamentales, y en consecuencia negó la tutela.

 

15. El apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado impugnó la decisión de primera instancia en parte con argumentos previamente mencionados en la acción de tutela, y en parte con otros adicionales. Estos últimos fueron esencialmente dos: primero, manifestó el abogado del tutelante que el envío de las comunicaciones del proceso penal a la Calle 86 A N° 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, no podría considerarse como suficiente para efectos de respetar el derecho al debido proceso de su defendido puesto que esa dirección “no pertenecía” al señor Torres Hurtado, sino que era más bien “una oficina en la que se adelantó la liquidación de la empresa Quintex por disposición de la Superintendencia de Sociedades […] pero que concluyó mucho antes de la iniciación del proceso penal”. Por ende, adujo que era imposible comunicarle algo al señor Torres Hurtado enviándole información a ese sitio. Y en segundo lugar, aseguró el abogado del demandante que el hecho de no habérsele informado a este sobre la existencia del proceso penal influyó de forma decisiva en la suerte del mismo, porque fue por esa omisión que tuvo que designársele un defensor de oficio, el cual a su vez se mostró procesalmente inactivo y no ejerció una defensa aceptable durante toda la persecución. Esto último lo sustenta así:

 

“1. No hubo en el proceso actuaciones dirigidas a demostrar que no hubo abuso de confianza porque los honorarios provisionales girados en el período 1997-2000 siguieron rigurosamente las diferentes resoluciones sobre honorarios que emitió la Superintendencia de Sociedades.

2. Los honorarios definitivos para Terssura fueron determinados con la metodología de la resolución 100-459 de abril 2 de 1998 que originó en los meses siguientes una resolución específica para Terssura y según ella no hubo exceso de pago de honorarios provisionales.

3. La Superintendencia dio una instrucción general a todos los liquidadores en Octubre 5 y 12 el año 2000 para aclarar las 7 resoluciones diferentes que había emitido del 96 al 99 y según lo cual no había exceso de honorarios.

4. Sólo a posteriori, en el año 2001 hizo un cambio de criterios y una nueva reliquidación de la cual hizo surgir el exceso de honorarios provisionales sobre los definitivos en contra de sus propias decisiones anteriores. Pero es posterior a los giros de honorarios según las resoluciones anteriores, por tanto no pudo haber abuso de confianza en el momento del giro mensual hasta el año 2000. ¿Alguna vez el abogado de oficio tocó siquiera estos temas?

5. Durante dos años del 2001 al 2003 Carlos Torres Hurtado continuó eficientemente y terminó la liquidación sin recibir honorarios y discutiendo con la Superintendencia sobre el derecho que le asistía de los honorarios que había recibido hasta el año 2000.

6. Como finalmente la Superintendencia no aceptó los argumentos de Carlos Torres, éste respetuoso de la autoridad procedió a devolver los honorarios y se remitió al Consejo de Estado para defender sus derechos.

7. La forma de devolución de los honorarios es válida, aprobada por la Junta asesora y significó un reintegro real y sirvió para pagar a los acreedores dentro del proceso liquidatorio. Fue aprobada por la Junta asesora y no requería aprobación previa de la Superintendencia. ¿Así las cosas, se presentó típicamente el abuso de confianza endilgado?

8. Carlos Torres sí entregó el informe final de acuerdo a las normas vigentes y sí entregó el cargo al nuevo liquidador como consta en el acta que formaron conjuntamente en Abril de 2004, unos pocos días después de ser informado por la Superintendencia de la existencia del nuevo liquidador. Y solo unos días después de que el liquidador presentara la denuncia que nunca le fue notificada”. [21]

 

16. En segunda instancia, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió anular todo el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la acción, y remitir las diligencias de nuevo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehiciera la actuación. En esencia, la Sala de Casación Penal sostuvo que el proceso de tutela estaba viciado de nulidad debido a que no fue vinculado el denunciante señor Diego Chávez Alarcón, con lo cual se dejó de integrar debidamente el contradictorio, ordenándose  integrar “el contradictorio en debida forma”.[22]

 

17. Una vez devuelto el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y después de vincular al proceso al denunciante señor Diego Chávez Alarcón, aunque no se recibió ninguna respuesta de parte de este, sí se obtuvo un pronunciamiento directo del señor Carlos Augusto Torres Hurtado sobre la tutela, quien dijo que en este proceso podían notificarlo a la “Cra. 10 # 96-25 of. 511”. En su escrito, el señor Torres Hurtado manifiesta que las comunicaciones que le enviaron durante el proceso penal a la calle 86 A N° 15-22 no podrían considerarse eficaces para hacerle saber de la existencia de la persecución en su contra, toda vez que la ubicada allí era una “antigua oficina que dejó de serlo en el año 2002 o sea antes de salir de la liquidación de Terssura y antes de la fecha de la demanda y en la cual era claro que no ni sitio de trabajo ni de residencia”. Para mostrar que su residencia ha sido durante todo este tiempo la ubicada en la Carrera 8 N° 131-12, casa 16, aportó copia del RUT y de la planilla de ingreso a la EPS, “que no fue modificada posteriormente”. Además, el tutelante insistió en que si hubiera tenido conocimiento del proceso penal, habría presentado ciertos elementos de prueba que no se tuvieron en cuenta en absoluto. Así, habría mostrado entre otras cosas: (i) que el denunciante instauró una demanda civil en su contra pero luego la retiró tras haber efectuado el empalme con el tutelante en términos satisfactorios; (ii) que la condena estaba fundada en una indebida apreciación de los valores por concepto de honorarios; (iii) que de acuerdo con resoluciones de la propia Superintendencia de Sociedades la forma como se liquidaron los honorarios al demandante no presentaba irregularidad alguna; (iv) que la resolución de la Superintendencia de Sociedades por la cual se fijaron los nuevos criterios para liquidar honorarios fue expedida después del último pago de honorarios provisionales.

 

18. Tras estas actuaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la tutela mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Entre los fundamentos para negar el amparo se encuentran de nuevo los que había esbozado esa misma Sala en este proceso en la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que luego anuló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero además, la Sala Penal del Tribunal asegura que la falta de notificación al demandante del proceso penal no es el único cuestionamiento, pues también hay a su parecer argumentos del abogado del señor Torres Hurtado, y de este último, encaminados a mostrar que no hubo una defensa técnica aceptable durante el proceso penal, pues se dejaron de tener en cuenta elementos de juicio relevantes. Frente a esta última acusación, dice la Sala Penal que no es procedente la tutela, pues para proponer un cargo así existe la acción de revisión que, según la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de estas “aparezcan hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” (art. 220, núm. 3, Ley 600 de 2000).

 

19. El apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado impugnó la sentencia de primera instancia. Esta vez, además de solicitar que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la primera impugnación, el abogado del tutelante se limitó a señalar que aun cuando formalmente existe acción de revisión para proponer algunos de los cuestionamientos ventilados en el proceso de tutela, lo cierto es que ese medio no es eficaz por cuanto “no suspende los efectos de la sentencia penal en firme” y en consecuencia “no tiene la virtualidad de evitar la restricción del derecho a la libertad personal”. Así, sostiene que la acción de revisión no lograría evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la persona de su defendido. Por lo demás, asegura que en sus precedentes la Corte Constitucional no ha declarado improcedente la tutela para remediar supuestas violaciones como la que ventila en este caso, y en cambio las ha estudiado y resuelto de fondo, razón por la cual pide que en este asunto se obre de un modo semejante.

 

20. Mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Para llegar a esa conclusión, la Corte Suprema manifestó por una parte que la fiscalía encargada de la instrucción del proceso adelantó “las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de del sindicado […], de manera que se pudiera vincular a través de la indagatoria”, comunicándole las diligencias a la Calle 86ª N° 15-22, piso 5. Por otra parte, sostuvo que en la etapa del juicio la EPS Colpatria corroboró que la dirección de residencia del tutelante era esa misma, y que la laboral era la calle 93B No. 11ª-44. Y así, concluyó que no sólo no es cierto que no se hubiera intentado comunicarle al señor Torres Hurtado la existencia del proceso penal, sino que de hecho a su juicio

 

“se logra inferir razonablemente que estaba enterado de su existencia […] pues de lo reseñado en precedencia se advierte que la actuación cuestionada se inició a partir de la denuncia formulada por el liquidador de la sociedad Terssura Ltda., que remplazó a CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, luego de resulta infructuosos los requerimientos realizados para que restituyera algunos bienes de la empresa y cancelara las sumas de dinero que cobró en exceso por concepto de honorarios al final de su gestión, lo que muy seguramente le permitió advertir que se iniciaría investigación penal en su contra por razón de tal conducta”.

 

Así, concluye la Sala de Casación Penal que el fallo de primera instancia fue acertado, y por ende lo confirma.

 

Medios de prueba aportados al proceso de tutela

 

21. Las partes aportaron los siguientes medios de prueba al proceso:

 

i. Copia de la denuncia penal presentada el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) por el señor Diego Chávez Alarcón, en el cual puede advertirse que este dice poder localizar al señor Carlos A. Torres Hurtado en la “Calle 86ª N° 15-22 Piso 5° Bogotá DC”.

 

ii. Copia de ampliación de la denuncia penal, en la cual es posible leer:

 

“[…] PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho dónde se encuentran los bienes muebles de propiedad de la empresa Terssura en liquidación y si junto con estos bienes se encuentran documentos de la empresa y en caso afirmativo sírvase explicar al despacho qué clase de documentos. CONTEXTO. No sé dónde se encuentran los bienes, la dirección de la oficina Terssura limitada, quedaba en la cra. 44 N° 18-55 de Bogotá y las oficinas personales del liquidador en la calle 86 A N° 15-22 5° piso, como se podrá observar en las diligencias presentadas, aparecen comunicaciones a TORRES HURTADO, como balances de la sociedad Terssura en liquidación a 31 de diciembre de 2002 en la que aparecen activos por valor de 127.986.000, la única persona que puede dar información al respecto es el señor Torres Hurtado. Igualmente anexo copia del auto 440-016073 del 30 de septiembre de 2003 para que haga parte de esta investigación penal, cuya primera copia debidamente certificada reposa en el Juzgado 42 Civil pues es la que presta mérito ejecutivo dentro del proceso ya mencionado antes” (Folio 47).

 

iii. Copia de la resolución de la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá, del siete (07) de junio de dos mil siete (2007), mediante la cual se declara al señor Carlos Augusto Torres Hurtado persona ausente. En la parte motiva de dicho acto se dice que la Fiscalía “procuró vincular mediante diligencia de indagatoria al señor CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, sin que hubiese sido posible su comparecencia” (Folios 54 y s).

 

iv. Copia de telegrama enviado por la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5” el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). En este se le pide “comparecer este despacho con abogado próximo 16 de marzo año en curso hora 8:00AM. Fin escucharlo en diligencia de versión libre” (folio 93).

 

v. Copia de telegrama enviado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad 3ª Fe Pública y Patrimonio Económico, sin fecha especificada, al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”. En este se le pide “comparecer a este despacho con abogado. Fin rendir indagatoria el día martes 2 de agosto a las 9:30 A.M.” (folio 92).

 

vi. Copia de telegrama enviado por la Fiscalía 153 Seccional al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). En este se le pide “comparecer esta Fiscalía fin rinda indagatoria acompañado de defensor el día 15 de enero de 2007 a las 9:30 A.M.” (folio 92).

 

vii. Copia de telegrama enviado por la secretaría de notificaciones -Fiscalía 153 Seccional al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007). En este se le pide “presentarse esta secretaría dentro 3 días hábiles contados desde fecha esta comunicación. Fin notificarse personalmente resolución 7-jun-07 PERSONA AUSENTE 8-JUN-07 CIERRE DE UNVESTIGACIÓN Usted actúa como sindicado” (folio 91).

 

viii. Copia de telegrama enviado por la secretaría de notificaciones -Fiscalía 153 Seccional al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5”, el dos (02) de enero de dos mil ocho (2008). En este se le pide “presentarse esta secretaría dentro 3 días hábiles contados desde fecha esta comunicación. Fin notificarse personalmente resolución 21-dic-07 ACUSACIÓN Usted actúa como sindicado” (folio 90).

 

ix. Copia del oficio del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), enviado por la EPS Colpatria al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual le informa que la dirección de residencia del señor Carlos Augusto Torres Hurtado es la “Calle 86 A N° 15-22 P. 5”, y la dirección laboral es la “Calle 93 B N° 11 A – 44 of. 201” (Folio 216).

 

x. Copia de comunicación enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A # 15-22 piso 5”, mediante la cual le da “traslado del artículo 400 del C.P.P. va desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008, en la causa de la referencia adelantada en su contra a fin de solicitar pruebas y nulidades” (folio 88).

 

xi Copia de comunicación enviada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le pide “comparecer este despacho judicial próximo 4 de mayo del 2009, 9:30 AM audiencia preparatoria […](folio 87).

 

xii. Copia de comunicación enviada el seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le pide “comparecer a esta oficina judicial el próximo 22 de julio del 2009, diligencia de audiencia pública” (folio 86).

 

xiii. Copia de comunicación enviada el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No 15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 9:00 A.M. del 28 de septiembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su contra” (folio 85).

 

xiv. Copia de comunicación enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su contra” (folio 84).

 

xv. Copia de comunicación enviada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del 11 de noviembre del 2009 para realizar diligencia de audiencia pública en la causa adelantada en su contra” (folio 83).

 

xvi. Copia de comunicación enviada el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 2 de marzo para realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su contra (folio 81).

 

xvii. Copia de comunicación enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 15 de marzo para realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su contra (folio 79).

 

xviii. Copia de comunicación enviada el cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 11:00 A.M. del próximo 15 de marzo para realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su contra (folio 79).

 

xix. Copia de comunicación enviada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No15-22 piso 5”, mediante la cual le comunica que ese despacho “señaló la hora de las 9:00 A.M. del próximo 8 de abril para realizar diligencia de audiencia pública en la causa” adelantada en su contra (folio 78).

 

xx. Copia de la comunicación enviada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 93 B No. 11 A-44 Oficina 201”. En esta le puso de presente la fecha y hora de celebración de la “audiencia pública” en el proceso penal adelantado en su contra (Folio 77).  

 

xxi. Copia del edicto por medio del cual se notifica la sentencia condenatoria contra el señor Torres Hurtado, expedida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá el siete (07) de mayo de dos mil diez (2010). El edicto se fijó el seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), y se desfijó el diez (10) de agosto del mismo año. En su texto dice:

 

“[q]ue en la causa 2010/0352, seguida en contra de CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado, siendo denunciante Diego Alberto Chávez, con fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta capital […] dictó sentencia. || Para notificar legalmente el citado fallo a los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, se fija el presente EDICTO en un lugar visible al público de la secretaría del Juzgado por el término de tres días” (Folio 75).

 

xxii. Copia de dos telegramas enviados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en julio de dos mil diez (2010), dirigidos al señor Carlos Augusto Torres Hurtado. El primero de estos (Telegrama No. 1354) se le envió a la “Calle 86 A N° 15-22 piso 5°”, y el segundo (Telegrama No. 1355) a la “Calle 93 B N° 11 A -44, oficina 201” (Folio 66).

 

xxiii. Copia de la página del directorio telefónico de Bogotá (‘Torres -2319’), año 2008, en la cual puede leerse: ‘Torres H. Carlos A.  Cr. 8 131-12’ (folio 94).

 

xxiv. Copia del pasaporte del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, en el cual pueden observarse salidas y entradas al país en los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (folios 101-119).

 

xxv. Copia de oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), en cuya parte resolutiva se ordena comunicarle el contenido de la misma al señor Carlos Torres Hurtado a la “Carrera 8ª No 131-12 Casa 16” (folio 19).

 

xxvi. Copia de oficio emitido por la Superintendencia de Sociedades el cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), dirigido al señor Carlos Torres Hurtado a la “Carrera 8 No 131-12 Casa 16 de esta ciudad” (folio 20).

 

xxvii. Copia de la orden de captura contra el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, expedida el diez (10) de febrero de dos mil once (2011) por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá (folio 40). Frente a “dirección de residencia” puede leerse: “Calle 86 A No 15-22 Piso 5° - Calle 93B No. 11 A-44 oficina 201” (folio 40).

 

xxviii. Copia de cuatro envíos postales remitidos por la Superintendencia de Sociedades respectivamente a “Terssura”, “Quintex”, Quintex” y “Carlos Torres Hurtado”, y todos ellos a la “Cr. 8 No 131-12 Casa 16”. En las primeras dos no se puede leer cuál fue la fecha de envío, y las dos últimas fueron enviadas en noviembre y diciembre del año 2003 (folios 33-36).

 

xxix. Copia de una factura de servicios públicos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, del mes de diciembre de 2005, dirigida al señor Carlos A. Torres  H. a la “Cra 8 131 12” (folio 282).

 

xxx. Copia de oficio enviado por Colpatria Salud el veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) al señor Carlos torres Hurtado, a la “Cra 8 N° 131-12 casa 16” (folio 291).

 

xxxi. Copia de una planilla de liquidación detallada de aportes a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, en la cual aparece como dirección de su residencia la “Carrera 8 No. 131-12 casa 16” (folio 289).

 

xxxii. Copia de formulario de información de trabajadores independientes y pensionados, para uso de la EPS Colpatria. En este documento pueden leerse dos direcciones: la laboral es la “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”, y la de residencia es la “K. 8 No. 131-12 C. 16” (folio 296).

 

Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

22. Mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas, y esto fue lo que obtuvo.

 

a) En primer término, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de la Ciudad de Bogotá D.C., que se sirviera suministrar copia de los certificados de tradición y libertad correspondientes a los bien inmuebles ubicados en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5°, y en  la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, ambos de la ciudad de Bogotá. Asimismo, la ofició para que se sirviera informar a esta Sala cuáles bienes inmuebles, si los había, aparecían registrados a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.145.531.

 

En oficio ORIPBZC-GO-50C2012EE34986 del 25 de septiembre de 2012, firmado por el Doctor Luis Orlando García Ramírez, Coordinador Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado  y Registró, se manifestó “que consultados los registros de las bases de datos: Índices de Propietarios, Cedula de Ciudadanía y Direcciones existentes, se hallaron los folios de matricula inmobiliaria relacionados en la solicitud y de los cuales remitió los respectivos Certificados de Libertad y Tradición“. Así, a folios 90-91 del cuaderno de revisión, obra copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 86 A No 15-22 Piso 5°, de la ciudad de Bogotá, en el cual constan las personas que intervinieron en el acto como titulares del derecho real de dominio  entre 1980 y 2003, dentro de los cuales  no  figura el señor Carlos Augusto Torres Hurtado.

 

Por otra parte, a folios 92- 93 obra copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble ubicado en la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, de la ciudad de Bogotá, en el cual consta en la Anotación Nro. 3 que el 26 de septiembre de 1995 la Fiduciaria Alianza S.A. le trasfirió el dominio del bien a Torres Jiménez y Cía. S en C, sin que esta última hubiese trasferido a su vez el dominio a otra persona. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado es socio gestor principal de Torres Jiménez y Cía. S en C.

                        

b) En segundo término, la Sala ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de la Ciudad de Bogotá D.C., que se sirviera suministrar copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble ubicados en la Carrera 8 No. 131-12 casa 16 de la ciudad de Bogotá. Asimismo, se instó a esa oficina para que informara a esta Sala cuáles bienes inmuebles, si los había, aparecían registrados a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.145.531. En relación con lo cual se obtuvo lo siguiente:

 

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de la Cuidad de Bogotá D.C., en oficio GO-ORIPZN-50N2012EE25870 del 18 de septiembre de 2012, dice que localizó la matrícula inmobiliaria del bien ubicado en la Carrera 8 No. 131-12 Casa 16.[23] Según este certificado, Anotación Nro 4, el bien inmueble se le trasfirió “a título de beneficio” a los señores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro el 3 de octubre de 1995. Asimismo, de acuerdo con la Anotación Nro 20 del 9 de junio de 2011, los señores Carlos Augusto Torres Hurtado y otro registraron compraventa con el Banco de Occidente. Por otra parte, de acuerdo con la respuesta de la Oficina de Registro, no se localizó matrícula inmobiliaria a nombre del señor Carlos Augusto Torres.

 

c) En tercer lugar, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que se sirviera informar a esta Sala de Revisión en cuáles trámites de liquidación obligatoria ha participado como liquidador el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.145.531, en qué períodos lo hizo, y a qué dirección se le enviaban las comunicaciones a propósito de sus funciones. Asimismo, se la ofició para que aportara copia de los siguientes autos: 440-096639 del 26 de mayo de 2003; 440-016073 del 30 de septiembre de 2003; 440-018831 del 25 de noviembre de 2003; y 440-001056, expedidos todos estos por dicha entidad. La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio No 2012-01-263890 del 21 de septiembre de dos mil doce (2012),[24] por conducto de la doctora Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora Grupo de Apoyo Judicial, respondió lo siguiente.

 

Para empezar, la Superintendencia de Sociedades manifestó que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado participó en los trámites de liquidación obligatoria de las sociedades TERSSURA LIMITADA, con NIT número 860450440 y QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A., con NIT número 860002099.        En el primero, ejerció las funciones de liquidador desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la que se removió al citado liquidador. Respecto del segundo trámite, ejerció las funciones de liquidador desde el 3 de septiembre de 1996, hasta el 4 de septiembre de 2003. Por otra parte,  la Superintendencia de Sociedades manifestó que una vez cotejada la base de datos del agente liquidador, se estableció que la dirección de notificación fue la calle 86a No. 15-22 Piso 5 de esta ciudad.

 

En relación con la solicitud de copias de los referidos autos, se obtuvo lo siguiente: (i) en la copia del auto 440-096639 del 26 de mayo de 2003, asegura la Superintendencia de Sociedades que “debe existir un error”,  y dice que ha de tratarse del auto número 440-009677, por medio del cual se formulan cargos al liquidador de la sociedad TERSSURA LTDA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” señor Carlos Torres Hurtado. En dicho auto no se indica expresamente una dirección para efectos de notificación. (ii) En cuanto al auto 440-016073 del 30 de septiembre de 2003, por medio del cual se remueve del cargo de liquidador  al doctor Carlos Torres Hurtado, de la Sociedad TERSSURA LTDA en liquidación obligatoria y en el cual se ordena la respectiva notificación personal del contenido de la referida providencia, tampoco se indica expresamente una dirección para tal efecto.[25] (iii) En relación con el auto 440-018831 del 25 de noviembre de 2003, por medio del cual se designa a Diego Alberto Chávez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.239.774, como liquidador de la sociedad TERSSURA S.A., se ordena la comunicación telegráfica del nombramiento a la Diagonal 109 No 23-60 apartamento 402.[26] (iv) Finalmente, respecto del auto 440-001056, asegura la Superintendencia de Sociedades que “se evidencian cuatro documentos que no corresponden a las sociedades en las cuales el doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, haya fungido como liquidador, por lo que se solicita determinar al despacho la fecha y número del auto requerido”.[27]

 

d) En cuarto lugar, la Corte Constitucional ordenó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto se sirviera enviar a título de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual el señor Carlos Augusto Torres Hurtado fue parte. El proceso tenía el número de radicación 25000-23-24-000-2001-00408-01 (9061), archivado el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), y el cual se identifica con los siguientes caracteres: CM- Paquete 1118. En relación con lo anterior, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Doctora María Helena de Zubiría Muñoz, mediante oficio MH 12-4822 del 20 de septiembre de 2012, envió el expediente de la referencia en calidad de préstamo, el cual consta de siete cuadernos.[28] En él se encuentran los siguientes datos.

 

En el primer cuaderno, en el folio 80 se lee que la dirección aportada por el señor Carlos Augusto Torres Hurtado para notificaciones en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la Calle 86A No. 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá. En el tercer cuaderno, a folio 44 obra oficio del Instituto de Seguros Sociales, de fecha 18 de noviembre de 1998, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado en su calidad de Representante legal de la sociedad Quintex S.A. a la dirección: calle 86ª No. 15-22 PH, Santa Fe de Bogotá. En el otro cuaderno, a folios 255-256 obra oficio de la Superintendencia de Sociedades, firmado por el Doctor Jorge Pinzón Sánchez el 27 de abril, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la dirección calle 86ª No. 15-22 Piso 4, Santa Fe de Bogotá. A folio 260 del mismo, obra oficio de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Laborales de la Superintendencia de Sociedades, la Doctora Alba Valderrama de Peña, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la calle 86ª No. 15-22 Piso 4, Santa Fe de Bogotá.  En el folio 44 obra oficio del Instituto de Seguros Sociales firmado por el Doctor Norman Cañaveral Ospina, Jefe Departamento Nacional de Cobranzas de fecha 18 de noviembre de 1998 remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, Representante legal de la sociedad Quintex S.A., a la dirección: calle 86ª No. 15-22 PH, Santa Fe de Bogotá. En uno de los cuadernos de Anexos Demanda, en el folio 152 obra oficio suscrito por el Doctor Marco Antonio Castro Díaz, Secretario Administrativo Grupo Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, remitido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado, Liquidador de Quintex S.A., a la calle 86ª No. 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá. Finalmente, en ese mismo cuaderno, a folio 194-196 obra oficio del 15 de junio de 2000, firmado por el Doctor Jorge Pinzón Sánchez, Superintendente de Sociedades, dirigido al Doctor Carlos Augusto Torres Hurtado a la calle 86 a No 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá.

 

e) En quinto lugar, la Corte Constitucional ordenó a la Administración de la copropiedad ubicada en la Calle 86 A No 15-22, de la ciudad de Bogotá, para que se sirviera informar quiénes han ocupado el o los inmuebles ubicados en el piso 5° de dicha copropiedad, desde el año 2000 y hasta la fecha (nombre o razón social, y número de identificación, si es el caso),  en qué calidad han ocupado dichos bienes inmuebles (propietarios, arrendatarios), y quién ha cancelado las cuotas de administración correspondientes a los mismos. Mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, el Doctor José Joaquín Vergara Tinoco, en su calidad de representante legal de la Copropiedad ubicada en la calle 86ª Bis No15-22 de esta cuidad, dio respuesta a lo requerido, obteniéndose lo siguiente:[29]

 

Dice la administración de la copropiedad que en el año 2000 venía ocupando el piso 5 la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.”,  con NIT 860.002.099-8. Esta sociedad lo ocupó hasta el 5 de mayo de 2003. Desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, el piso 5 de esta copropiedad estuvo desocupado. A partir del primero de julio de 2003 y hasta el 6 de febrero de 2012, el piso 5 de esta copropiedad fue ocupado por la empresa GRUPO XXI TECNOLOGÍA PARA EL SIGLO S.A. con NIT 830.085.578-0. Desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, el piso 5 de esta copropiedad estuvo desocupado. A partir del 15 de febrero de 2012 y hasta la fecha, el piso 5 de esta copropiedad es ocupado por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. con NIT 860.000.018-2. Asimismo, aseguró que todas las empresas relacionadas han ocupado el piso 5 de esa copropiedad en calidad de arrendatarios.

 

Por otra parte, la copropiedad informó que las cuotas de administración correspondientes al piso 5 de esta copropiedad, han sido canceladas de la siguiente manera: Desde el año 2000 hasta el 5 de mayo de 2003, fueron canceladas por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A”. con NIT 860.002.099-8. Desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, la cuota de administración fue cancelada por CARLOS ALFONSO PAEZ GUERRERO (Q.E.P.D) con cedula de ciudadanía  No. 2.236 de Bogotá. Del 1 (primero) de julio de 2003 hasta febrero 6 de 2012, por la empresa GRUPO XXI TECNOLOGÍA PARA EL SIGLO S.A. con NIT 830.085.578-0. De febrero 7 de 2012 hasta el 14 de febrero de 2012, la cuota de administración fue cancelada por MERCEDES PAEZ DE PAEZ con cedula de ciudadanía No. 20.042.709 de Bogotá. Finalmente, de febrero 15 de 2012 hasta la fecha, fueron canceladas por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. con NIT 860.000.018-2.

 

f) En sexto lugar, la Sala de Revisión ordenó a la Administración de la copropiedad ubicada en la la Calle 93B No 11 A-44 oficina 201, de la ciudad de Bogotá, que se sirviera informar quiénes han ocupado la oficina 201 de dicha copropiedad, desde el año 2000 y hasta la fecha (nombre o razón social, y número de identificación, si es el caso), en qué calidad lo han hecho (propietarios, arrendatarios), y quién ha cancelado las cuotas de administración correspondientes a la oficina 201 de esa edificación desde el año 2000 y hasta la fecha (nombre o razón social, y número de identificación, si es el caso). Mediante oficio del 24 de septiembre de 2012,  la Doctora Luz Amanda Sánchez Martínez, Gerente y Representante legal de “American Administraciones & CIA S.A.S” y como administradores del Edificio El Parque, situado en la calle 93B No 11ª -44, dio respuesta al requerimiento de la referencia, obteniéndose lo siguiente:[30]

 

Señala que desde octubre de 1998 hasta febrero de 2000, la oficina 201 de esa copropiedad la ocupó la empresa TECHINT INTERNATIONAL SOCOMINTER TRADING Co. Con NIT No. 860.072.248-8. Desde marzo de 2000 hasta octubre de 2010, fue ocupada por la empresa FAG INTERNATIONAL  AG con NIT No. 800.205.179  y por el señor JANOS C. KALOZDI con cédula de ciudadanía No. 79.151.431. Desde mayo de 2011 hasta la fecha, es ocupada por LA FUNDACIÓN AYUDA EN ACCIÓN con NIT No. 900.273.656-7. Todas las empresas relacionadas, así como el señor JANOS C. KALOZDI  con cedula de ciudadanía No. 79.151.431., dice la copropiedad que han ocupado la oficina 201 en calidad de arrendatarios. Por otra parte, asegura la copropiedad oficiada que las cuotas de administración correspondientes a la oficina 201, han sido canceladas sucesivamente por las personas que la han ocupado.

 

g) En séptimo lugar, la Sala de Revisión ordenó a Salud Colpatria EPS, que se sirviera informar cuáles direcciones ha suministrado el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula de ciudadanía 17.145.531, para efectos de comunicación de servicios prestados por esa entidad. Mediante oficio SG-DJS-10617-2012 del 26 de septiembre de 2012, el Doctor José Alberto López Zambrano, en su calidad de Gerente de Operaciones ARP Y SALUD de Colpatria EPS, informó que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado registra en su sistema de información las siguientes direcciones:[31]

 

-          Dirección residencial: calle 146 No. 6-24 TRR 7 apartamento 803 de la cuidad de Bogotá.

-          Dirección laboral: calle 93B No. 11ª-44 Oficina 201 de la cuidad de Bogotá.

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Reiteración de jurisprudencia

 

2. En este caso se cuestionan las providencias adoptadas en el curso de un proceso penal adelantado contra el señor Carlos Augusto Torres Hurtado. Por lo mismo conviene precisar lo siguiente, en torno a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional señaló que ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales’.[32]  Posteriormente, a propósito de una acción de inconstitucionalidad resuelta en el año 2005, la Sala Plena de la Corte reiteró esta posición.[33] Al respecto sostuvo que “[…] los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”.[34]

 

3. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder con efectos erga omnes a dos problemas constitucionales recurrentes. Primero: ¿es posible interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso? Y luego de responder afirmativamente esa cuestión, respondió otra pregunta: ¿la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado?  El demandante cuestionó en esa ocasión una norma, según la cual no procedía recurso ni acción alguna contra una sentencia en que se desatara un recurso de Casación, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ¿Se debía entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias?

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional unánimemente decidió que el aparte legal acusado violaba la Constitución, por lo cual resolvió declarar inexequible la expresión demandada. Para la Corte: “[…] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo 86. […]”.[35] Ahora bien, para sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de procedibilidad, reunidas en dos grupos.[36] Las ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las que se define si una providencia susceptible de control constitucional, violó los derechos fundamentales de una persona.

 

5. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos. (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional.  (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,[37] o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado.[38]  (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.[39] (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[40] (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.[41] (f) No pueden demandarse sentencias de tutela.[42] 

 

6. Por otra parte, las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que tienen la potencialidad de aparejar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[43]  Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

 

La Sala de Revisión pasará a definir si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad general, y luego a establecer si cumple las condiciones de procedibilidad específica.

 

La acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad

 

7. A juicio de esta Sala, la tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Así, para empezar, el tema planteado por la tutela es de evidente relevancia constitucional. En efecto, la acción presentada por el señor Cargos Augusto Torres Hurtado cuestiona el proceso penal en el que se lo condenó, porque según él en ningún momento se lo informó sobre la existencia del proceso en su contra. Así, considera que se le violó su derecho al debido proceso y, más específicamente, su derecho a la defensa. Para la Corte, cuando un caso presenta un problema asociado a los alcances y límites del derecho a la defensa, es de evidente relevancia constitucional, y así lo ha sostenido en diversos fallos al resolver tutelas contra providencias judiciales adoptadas en procesos penales, en los que se alega indebida vinculación.[44]

 

8. Por otra parte, contra la decisión de condena del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., y contra los demás actos procesales anteriores a esta, ya no procede recurso alguno. Ciertamente, en cuanto se expidió la sentencia condenatoria cabía instaurar recurso de apelación en su contra. Pero el demandante alega precisamente que no se enteró del proceso, ni del fallo de condena y, por ello, no pudo presentar la apelación. La Corte no podría establecer en esta instancia del examen de la tutela, reservada a definir la procedencia de la misma, si el demandante conocía o no el proceso, así como la providencia condenatoria y, por lo tanto, tampoco si tuvo la posibilidad de recurrirla. Eso, salvo casos de palmaria y evidente falta de veracidad, corresponde a un análisis de fondo en un caso en el que se alega indebida información al sindicado sobre la existencia de un proceso penal en contra suya. Por ende, sin perjuicio de lo que pueda resolver más adelante, prima facie esta Corte concluye que al demandante no podría exigírsele la carga de instaurar el recurso de apelación, toda vez que alega no haber sabido de la persecución penal en su contra, ni de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no cabría declarar improcedente la tutela. 

 

9. Además, en este caso no sería procedente la acción de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso del accionante. Así, no se trata de cuestionar la imposición de una medida de seguridad, y por ende no se aplica el numeral 1. Tampoco se trata de un caso de prescripción de la acción, de falta de querella o petición, ni de otra causal de extinción de la acción penal, de modo que no es aplicable el numeral 2. Aparte, las censuras de la tutela, en lo relevante, no se edifican sobre hechos nuevos o en pruebas desconocidas al momento del debate, así que no es pertinente el numeral 3. Tampoco se aplicaría el numeral 4 de ese artículo, pues no se alega que haya una decisión en firme en la que esté demostrado que el fallo hubiese sido fruto de conducta típica del juez o de un tercero. El numeral 5, por su parte, no tiene cabida pues no se aduce que hubiese habido una prueba falsa. Y el numeral 6 es igualmente inaplicable, ya que no se argumenta un cambio de jurisprudencia en “la Corte”.[45]

 

10. Ahora bien, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Es importante poner de manifiesto que la tutela se interpuso el primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), contra una providencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Ese en términos abstractos es un término demasiado amplio para cuestionar mediante tutela una providencia judicial. No obstante, según su apoderado, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado sólo se enteró de la providencia el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012). La Corte Constitucional no está en posición de decir, al momento de establecer si la tutela es procedente, a menos que el asunto sea evidente, ostensible y palmario, si esto es cierto o no, pues ese es precisamente el asunto de fondo. Por tanto, y sin perjuicio de las conclusiones a las cuales arribe luego de un estudio de fondo, la Sala asume que prima facie  la tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que el demandante sólo dejó pasar unos pocos días para promover el amparo, contados desde cuando conoció la condena.

 

11. De otro lado, se hace referencia a una irregularidad procesal: a las supuestas vinculación y búsqueda indebidas del actor en el proceso penal. Pero el apoderado del demandante asegura que esta supuesta irregularidad fue determinante en el sentido del fallo, pues a lo largo del proceso se observan –desde su punto de vista- debilidades en la defensa del señor Torres Hurtado. Así, asegura que no se intentó demostrar que no hubo abuso de confianza, aun cuando había elementos para hacerlo. Esto lo sustenta en que el comportamiento del hoy tutelante, a su juicio, fue siempre respetuoso de las diferentes resoluciones sobre honorarios que emitió la superintendencia de sociedades. Por lo demás, dice que “como finalmente la Superintendencia no aceptó los argumentos de Carlos Torres, éste respetuoso de la autoridad procedió a devolver los honorarios y se remitió al Consejo de Estado para defender sus derechos”. Así las cosas, prima facie la Corte cree que estas supuestas irregularidades, alegadas por el tutelante, pudieron tener la virtualidad de incidir en el sentido del fallo.

 

12. Finalmente, la Sala considera que el actor, por intermedio de su apoderado, identificó razonablemente los hechos causantes de la supuesta vulneración. Puntualmente, se nota que el actor identificó como tales hechos su vinculación al proceso penal como persona ausente, y su condena penal en ausencia, en un contexto procesal en el cual no se le envió comunicación alguna a su residencia, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12 Casa 16 de la ciudad de Bogotá, pero sí a otras que en su criterio no habría por qué considerar suficientes para efectos de comunicarle debidamente la existencia de un proceso penal en su contra. Por último, la tutela no se dirige contra sentencias de tutela.

 

En consecuencia, la Corte estima que el amparo es procedente, y pasará a estudiarlo de fondo.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

13. Primero es necesario precisar los hechos relevantes del caso, y plantear el problema jurídico. En esta ocasión, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Según el actor, el Juzgado lo condenó penalmente dentro de un proceso en el cual no se le respetó el derecho a la defensa. Esto habría sido así, en su opinión, porque no fue vinculado debidamente al proceso, en tanto se lo declaró persona ausente sin haber empleado la mínima diligencia en localizarlo. Y luego de esa declaración, a lo largo del proceso penal, una falta de diligencia igual impidió que se le informara la persecución criminal en su contra. Para mostrar esa falta de diligencia, asevera que residió durante todo el proceso en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de la ciudad de Bogotá. No obstante, nunca se le envió una comunicación a ese lugar. Con todo, sostiene que era posible saber que él vivía allí abriendo el directorio telefónico de la ciudad. Además, manifiesta que ha sido un personaje público y ha salido varias veces del país. Aparte, aduce que la Superintendencia de Sociedades conocía el lugar donde residía.

 

14. Pero ni el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, que remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia están de acuerdo con el actor. A su juicio, en el curso del proceso penal seguido en contra del señor Carlos Torres Hurtado se obró con suficiente diligencia para vincularlo y notificarle los actos subsiguientes. Así, de un lado, sostienen que en el proceso penal se le enviaron diferentes comunicaciones a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, que fue la dirección aportada por el denunciante para localizar al entonces procesado, y que luego corroboró la EPS Colpatria. Por otra parte, comunicaciones adicionales se enviaron también a la calle 93 B N° 11 A – 44, oficina 201, de Bogotá, y esta dirección fue suministrada asimismo por la EPS Colpatria. Por lo cual, en su criterio, no hubo falta de diligencia equivalente a la violación de un derecho fundamental.

 

15. Por su lado, esta Corte constata que el señor Torres Hurtado fue vinculado al proceso como persona ausente el siete (07) de junio de dos mil siete (2007), por la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá. Antes de esa fecha, sólo hubo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria. Uno de ellos tuvo lugar el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron al tutelante a la calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá. Después se le enviaron más comunicaciones a ese mismo sitio. Pero también a otra dirección: a la calle 93 B No 11 A-44 oficina 201, de Bogotá. A este otro lugar sólo el Juzgado demandado remitió comunicaciones, a partir del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Esta dirección fue suministrada por la EPS Colpatria al proceso penal. La fuente de esta información para la EPS había sido el propio señor Carlos Torres Hurtado, como lo demuestra una prueba aportada por él mismo. Así, en la copia de formulario de información de trabajadores independientes y pensionados, para uso de la EPS Colpatria, que el señor Torres Hurtado adjuntó a este proceso, puede leerse que la dirección laboral suministrada por el actor es la “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”. En esta dirección está ubicado un inmueble que, según los certificados de tradición y libertad obrantes en el proceso, pertenece actualmente a la persona jurídica Torres Jiménez y Cía. S en C. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado, identificado con la cédula 17.145.531, es hoy su socio gestor.

 

16. Así las cosas, la Corte considera que el presente caso le plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho a la defensa de una persona cuando la vincula como persona ausente a un proceso penal tras haber intentado notificarlo en diversas direcciones, entre ellas un inmueble de propiedad de una sociedad en la cual actuaba como representante legal, y cuya dirección ha suministrado a su EPS como lugar para recepción de comunicaciones, en un contexto en el cual no justifica –pudiendo hacerlo- por qué los envíos a este sitio eran ineficaces?  La Sala piensa que este problema debe tener una respuesta negativa.  Pasa a exponer los argumentos en que se apoya para llegar a esa conclusión.

 

Deber de diligencia en la búsqueda permanente de los involucrados en un proceso penal. Consecuencias de incumplir este deber, dependen de si es razonable suponer que el involucrado desconoció el proceso en su contra

 

17. La Corte estima que en el proceso penal seguido contra el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, el modo de vincularlo como persona ausente no fue regular. En efecto, el señor Torres Hurtado fue vinculado al proceso mediante una declaración de persona ausente, contenida en la resolución del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) de la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá. Sin embargo, antes de esa fecha se hizo en realidad muy poco por localizarlo. En este proceso hay pruebas de sólo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria, uno de los cuales ocurrió el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá, porque allí había dicho el denunciante que podía localizárselo. Ante el fracaso de esos dos intentos para obtener su comparecencia, era necesario intentar otros medios para informarle de la existencia del proceso. No obstante, no se hizo nada más.

 

18. Así, no se usó ningún otro recurso para dar con su paradero e informarle sobre la persecución penal en su contra. Ni siquiera se consultó el directorio telefónico. Tampoco se ofició a la EPS –como se hizo después-, para que informara si había algún registro a nombre del señor Torres Hurtado. No se pidió información a las oficinas de telefonía móvil, ni al parecer se consultaron los resultados que arrojara un buscador de internet luego de introducir sus nombres y apellidos. Asimismo, se dejó de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pese a que en el proceso estaba claro que esa entidad lo había designado como liquidador. Tampoco se le pidió al denunciante que especificara cómo sabía que la dirección del señor  Torres Hurtado era la que había suministrado en la denuncia, y en su ampliación. Finalmente, tampoco se pidió ayuda a los cuerpos técnicos de investigación, para localizarlo. Esta Sala no duda de que el derecho fundamental al debido proceso exigía agotar todos estos medios.

 

19. En efecto, toda persona sindicada de un delito tiene derecho a la defensa (CP art. 29). Es decir, tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por ella, o de oficio; a pedir que se decreten pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a ejercer los recursos legales; a presentar descargos; a impugnar la sentencia condenatoria, entre otros. Para asegurar el goce efectivo de esos derechos, es preciso garantizar a todo sindicado penalmente el derecho [a] hallarse presente en el proceso” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 14.3).[46] Lo cual no significa que nunca sean válidos los juicios en ausencia. Lo que ocurre es que este tipo de juicios sólo son legítimos si la declaración de persona ausente es “la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales”.[47] De modo que [l]a declaración de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”.[48] El funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a “utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone” para alcanzar ese propósito.[49] Esta interpretación coincide con la que le ha dado al Pacto el Comité de Derechos Humanos de la ONU.[50]

 

20. Así las cosas, en este caso lo que advierte la Corte es que la vinculación del señor Torres Hurtado al proceso penal que se seguía en su contra, no se dio en los términos en los cuales lo exige el derecho fundamental a la defensa. La Fiscalía encargada de efectuar su vinculación no sólo hizo, según las pruebas obrantes en este proceso de tutela, muy pocos intentos por citarlo para indagatoria (dos veces le envió el aviso), sino que de hecho esos intentos fueron insuficientes ya que envió las comunicaciones a la dirección reportada por el denunciante, en la que el actor no residía ni se encontraba, y en vista de que el procesado no comparecía dejó de utilizar todos los otros instrumentos de búsqueda que tenía a disposición. Luego del fracaso de los dos intentos antes mencionado, vinculó al señor Carlos Augusto Torres Hurtado al proceso como persona ausente. Esto es precisamente lo que la Constitución prohíbe hacer. Por tanto, la Corte está de acuerdo con el tutelante en que su vinculación al proceso penal fue irregular.

21. Ahora bien, estos intentos no fueron los únicos. Después de ser declarado persona ausente, hubo otras comunicaciones enviadas al señor Carlos Augusto Torres Hurtado a la “Calle 86 A No. 15-22 piso 5” (inmueble que, según el certificado de tradición, nunca fue de su propiedad, ni usó como vivienda). Una es del siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), y otra del dos (02) de enero de dos mil ocho (2008). Luego, ya en la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá ofició a la EPS Colpatria para que informara la dirección del señor Carlos Augusto Torres Hurtado. La EPS informó dos: “Calle 86 A N° 15-22 P. 5”, y “Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201”. A esas direcciones se enviaron varias comunicaciones. A la “Calle 86 A # 15-22 piso 5”, se enviaron primero dos sin fecha: en una para dar “traslado del artículo 400 del C.P.P. […] desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008”, y en otra para pedirle comparecer a ese despacho el “4 de mayo del 2009”. Luego, se remitieron otras a ese mismo lugar el seis (06) de mayo, el veinticuatro (24) de julio y el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el dieciocho (18) de febrero, el cuatro (04) de marzo, el dieciséis (16) de marzo, y en julio de dos mil diez (2010). A la otra dirección, Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá, el Juzgado envió comunicaciones el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cuatro (04) de marzo, el dieciséis (16) de marzo,  y en julio de dos mil diez (2010).

 

22. Así, tanto la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá como el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá entendieron que la declaración de persona ausente no le pone fin al deber del Estado de buscar a la persona sindicada del delito. En vista de que continuaron su búsqueda, puede decirse que siguieron al menos en parte lo que había sostenido la Corte en una de sus decisiones sobre la materia, de acuerdo con lo cual el mecanismo que permite declarar a la persona ausente “no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de continuar la búsqueda”, mucho menos “cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado”.[51] Como se puede apreciar, intentaron varias veces localizarlo, y esta vez incluso el Juzgado demandado ofició a la EPS Colpatria para que suministrara información relevante con el fin de comunicarle al actor la existencia del proceso. Esta actitud, puede decirse que coincide parcialmente con lo que exige la Constitución.

 

23. Pero no pierde de vista la Sala que había muchos otros instrumentos de búsqueda que no se utilizaron. Por ejemplo, no se consultó la guía telefónica de Bogotá, del año 2008, donde claramente se aprecia que en la página ‘Torres -2319’, frente al nombre ‘Torres H. Carlos A.’ aparece la siguiente dirección: ‘Cr. 8 131-12’. El hoy tutelante dice que así habrían podido enterarse de que esa era su residencia, y habrían conseguido localizarlo. Pero además, no hay ni siquiera una manifestación de que la Fiscalía o el Juzgado demandado hubiesen intentado una búsqueda en internet, en cualquier buscador reconocido, o de que hubieran solicitado información a las centrales de telefonía móvil. Tampoco existen pruebas de que se hubiera pedido asistencia de los cuerpos técnicos de investigación, al servicio de la justicia penal. Ni la hay sobre un nuevo requerimiento al denunciante para que ofreciera otra información relacionadas con el punto, o de que se hubiera instado a la Superintendencia de Sociedades para el efecto. De modo que aunque respetaron parcialmente el deber de continuar la búsqueda del señor Carlos Augusto Torres Hurtado, lo hicieron sin la diligencia necesaria exigida por su importante función.

 

24. Ahora bien, en este punto la Sala se hace la siguiente pregunta: ¿es suficiente lo anterior para concluir que hubo una violación del derecho fundamental a la defensa del actor, y por consiguiente para anular todas las actuaciones desde el momento en que se lo vinculó al proceso penal como persona ausente? La respuesta a este interrogante pasa indudablemente por examinar la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, si según los pronunciamientos de esta Corporación, la falta de diligencia en la búsqueda de una persona antes y después de su vinculación como ausente en un proceso penal es suficiente para concluir que ha habido violación del derecho de defensa, entonces lo debido en este caso es tutelar el derecho invocado y anular los actos afectados, ya que indudablemente faltó diligencia en la búsqueda del actor. Es necesario entonces verificar este punto.

 

25. En la jurisprudencia constitucional hay un grupo amplio de casos similares al que está bajo examen. En ellos se alega violación del derecho a la defensa en un proceso penal, por irregularidades en la declaración de persona ausente y en la búsqueda subsiguiente del procesado en ausencia. En todos esos fallos la Corte ha considerado como un elemento necesario pero insuficiente para tutelar el derecho a la defensa, que se demuestre una irregularidad como la indicada (bien sea en la vinculación del procesado como persona ausente, o en su búsqueda subsiguiente). Es insuficiente probar esa irregularidad porque, además de eso, debe determinarse si el titular del derecho invocado conocía o no que en su contra se adelantaba un proceso penal. Dependiendo de la respuesta que se dé a esta cuestión, será la solución al caso, como pasa a mostrarse.

 

26. En efecto, cuando la Corte en su jurisprudencia ha constatado que la persona no conoce del proceso penal en su contra, las irregularidades en la declaración de persona ausente o en su búsqueda subsiguiente han dado lugar a la tutela del derecho de defensa:

 

26.1. Es importante mencionar en este grupo la sentencia T-737 de 2007.[52] En esta decisión, el caso presentaba una irregularidad en la declaración de persona ausente, distinta a la falta de diligencia en la búsqueda del involucrado. Entonces, la Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de una persona condenada penalmente con irregularidades en su vinculación como ausente. La Corporación, tras constatar las irregularidades en la vinculación del procesado, no procedió de inmediato a conceder la tutela. Antes, se preguntó si el actor se había enterado de que cursaba un proceso penal en su contra. Y al respecto manifestó que era viable una protección por vía judicial, sólo porque en ese caso –dijo- existen algunos elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conocía de la investigación que se adelantaba en su contra”. Esa verificación no era superflua. La Corte la juzgó indispensable “para que estas deficiencias sean subsanadas por el juez de tutela”.[53]

 

26.2. De la Sala Plena pueden citarse otras. Primero, la sentencia SU-960 de 1999.[54] En esa oportunidad, una persona había sido condenada penalmente en ausencia, pese a que las únicas comunicaciones para informarle del proceso se le enviaron –sin resultados- a una dirección en la cual no vivía, y con la que no tenía ningún vínculo probado. La Corte sostuvo que al demandante se le había violado su derecho a la defensa, debido en parte a que la Fiscalía y el Juzgado no habían llevado “a cabo las diligencias suficientes para localizar” al actor. Eso lo sostuvo en un contexto fáctico específico y claro, en el cual las pruebas indicaban que la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra.

 

26.3. También cabe referir la sentencia SU-014 de 2001.[55] En este otro caso, la Corte Constitucional se pronunció sobre la tutela instaurada por una persona condenada penalmente en ausencia, en una época para la cual se encontraba privada de su libertad y podía ser localizada por los órganos del Estado. El actor alegó que nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigación criminal. La Corte le dio la razón, pues sostuvo que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, debido a la falta de búsqueda y notificación personal al procesado”. Y a su vez, según la propia Corte, esa falta de notificación “se debió […] a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones”.  Era, como se ve, un caso en que no fue posible informarle al actor que en su contra estaba adelantándose un proceso penal.

 

26.4. Aparte de estos fallos, hay otros de las Salas de Revisión. Así, por ejemplo, la sentencia T-1189 de 2004.[56] El caso era el de una persona condenada penalmente en ausencia, cuya declaratoria de persona ausente se produjo justo en el tiempo en que era capturado por orden dictada en otro proceso penal.  Esta captura dio lugar a una detención que duró meses, y en el trascurso de la cual se surtió el proceso penal en el cual era procesado en ausencia. Durante este último, se habían librado órdenes a los cuerpos técnicos de investigación, para que certificaran el paradero del sindicado, y aunque dieron direcciones nunca advirtieron que se encontraba privado de su libertad. En esa ocasión, dijo la Corte que los órganos encargados de localizarlo habían sido negligentes, y que habían conducido a una violación del derecho de defensa. Pero la tutela se dio en un contexto específico: en el proceso nunca se notificó ninguna providencia al procesado, pues durante todo el decurso del trámite se ignoró su paradero. Ese contexto también estaba presente en la sentencia T-039 de 1996, en la cual se protegió asimismo el derecho al debido proceso.[57]

 

26.5. Los mismos patrones fácticos estuvieron presentes en los dos fallos de tutela que cita el apoderado del señor Carlos Augusto Torres Hurtado. Primero, en la sentencia T-835 de 2007.[58] En esa ocasión, una Sala de Revisión tuteló el derecho al debido proceso de una persona condenada penalmente en ausencia, luego de una insuficiente diligencia en su búsqueda (simplemente se la citó varias veces en emisoras radiales de una ciudad del país, distinta de la que tenía como domicilio). Ahora bien, la protección se dio en un caso en el cual para la Corporación era claro que la actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra. Y segundo, ocurrió también en la sentencia T-1110 de 2005, en el cual la Corte tuteló el derecho al debido proceso de un condenado penalmente en ausencia, en un caso en el que era razonable asumir que el involucrado no se enteró de la existencia del proceso. [59]

 

27. En contraste, cuando en los casos esta Corte ha advertido que la persona conocía del proceso penal en su contra, pese a las irregularidades en la declaración de persona ausente o en su búsqueda subsiguiente, ha dejado de conceder la tutela. Obsérvense las siguientes decisiones.

 

27.1. De un lado está la sentencia T-062 de 2002.[60] En esa ocasión, la Corte negó la tutela a una persona condenada penalmente en ausencia. Esta Corporación comprobó, en el trámite de revisión, que las autoridades judiciales no habían utilizado todos los instrumentos necesarios para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. No obstante, la Corte notó que durante de la persecución penal el involucrado efectivamente se enteró de que en su contra se adelantaba el proceso penal. Y en un caso con propiedades así, dijo la Corte, “en modo alguno puede aceptarse la prosperidad de la acción de tutela”. Aceptarla, agregó, “sería abrir una compuerta expedita para enervar actuaciones y sentencias judiciales penales y propiciar eventual caos de dimensiones inimaginables”. Luego justificó así la diferencia entre ese caso, y otros en los que había tutelado el derecho al debido proceso por irregularidades en la búsqueda del ausente:

 

“[…] En casos similares al expuesto por el ahora accionante, en los que esta Corporación concedió el amparo, su prosperidad se fundamentó en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido de que el actor nunca se enteró, por ningún medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra. Aquí, en este evento concreto, se demostró justamente lo contrario y por ende mal se haría en conceder la tutela solicitada, y mucho menos cuando, como sucedió, el peticionario, sin reticencia alguna, faltó a la verdad al referir la situación fáctica que motivó su solicitud”.[61]

 

27.2. El mismo principio se aplicó también en la sentencia T-705 de 2002.[62] En ese fallo, la Corte negó la tutela a una persona que había sido condenada por la justicia penal, en un proceso en el cual se la había declarado ausente. El accionante alegó una violación del derecho al debido proceso, porque nunca se le envió una citación a la cárcel donde estaba recluido, y todo a causa de una información errada de los organismos auxiliares de la justicia.  A pesar de estas irregularidades, la Corte señaló que no había violación, por cuanto obraban evidencias de que el demandante estaba enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En ese contexto, sostuvo que “el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debió a su propio actuar y no a omisiones o actuaciones imputables al Estado.

 

28. El modo como esta Corte ha interpretado la Constitución exige entonces establecer si, además de las irregularidades antes anotadas, mientras se surtió el proceso penal en su contra, el señor Torres Hurtado se enteró del proceso. Este último dice que no; que nunca supo de la persecución penal mientras esta se llevó a cabo. La Corte Constitucional cuenta por lo tanto con ese elemento, pero también con otros más, aportados al proceso por el propio tutelante o como resultado de la labor oficiosa ejercida durante la revisión. La pregunta que debe resolver la Sala, en este contexto, es entonces la siguiente: ¿puede inferirse razonablemente, a partir de los medios de prueba obrantes, que el actor desconocía el proceso penal seguido en su contra mientras este estaba en curso?  En concepto de la Sala, la respuesta es que no. Los elementos probatorios recaudados autorizan esa inferencia, toda vez que el señor Carlos Augusto Torres Hurtado no desconoció las comunicaciones que le informaban del proceso, enviadas a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201, de Bogotá. Las siguientes son las razones en las que se apoya para llegar a estas conclusiones: 

29. Para empezar es cierto lo que dice el actor, en el sentido de que ninguna comunicación enviada al inmueble de la Calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, fue eficaz para informarle sobre el proceso penal en su contra. En efecto, ese inmueble fue ocupado por él hasta antes de que empezara el proceso penal, y en calidad de arrendatario. El señor Torres Hurtado dice que sólo hasta el año “2002” y sólo para liquidar la empresa Quintex S.A. Sin embargo, esta afirmación no concuerda del todo con la información suministrada al proceso por el Doctor José Joaquín Vergara Tinoco, representante legal de la Copropiedad ubicada en esa dirección. Este último dijo que el piso 5 de la misma fue ocupado por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.”,  con NIT 860.002.099-8,  desde el año 2000 hasta el 5 de mayo de 2003. Y las cuotas de administración fueron canceladas todo ese tiempo por dicha empresa. Además, quien ejercía para esa época las funciones de liquidador de dicha sociedad era el señor Torres Hurtado, pues según la Superintendencia de Sociedades, sus funciones como liquidador de Quintex se extendieron desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

30. Pero independientemente de esta discrepancia, está claro que el demandante no ocupó el inmueble de la calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, durante el proceso penal. También lo está que en adelante no tuvo ningún vínculo puntual próximo con ese inmueble. La persecución penal empezó el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con la denuncia presentada por el señor Diego Chávez Alarcón. Y las comunicaciones remitidas a ese sitio, según los elementos aportados a este proceso, empezaron a enviarse con intervalos a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Para esa fecha, el hoy tutelante había terminado cualquier vínculo con ese bien. Y es razonable pensar que no hubiese vuelto a ese lugar, a buscar correspondencia, durante la época en que se adelantó el proceso penal,  porque sus funciones como liquidador habían terminado en septiembre de 2003, ni era propietario del inmueble. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado aduce entonces, correctamente, que en vista de estas circunstancias, las comunicaciones enviadas a la calle 86 A # 15-22 piso 5 de Bogotá deben tenerse por ineficaces.

 

31. Sin embargo, no todas las comunicaciones en el proceso penal se enviaron a esa dirección. También se remitieron varias de ellas, y a lo largo de casi un año, a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá. Lo cual es revelador porque según el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá, este pertenece a la sociedad Torres Jiménez y Cía. S en C. El señor Carlos Augusto Torres Hurtado es socio gestor principal y uno de los representantes legales esa sociedad. Y de hecho - lo que es trascendental para este proceso- suministró esa dirección ante la EPS Colpatria como su lugar de trabajo. En efecto, según puede leerse en un documento aportado por él mismo, que es copia de un formulario de información de trabajadores independientes y pensionados para uso de la EPS Colpatria, el señor Carlos Augusto Torres Hurtado informó dos direcciones a esa entidad. Una fue la de residencia, ubicada en la “K. 8 No. 131-12 C. 16”. Y otra –que es a la que se viene refiriendo la Corte – fue la laboral, ubicada en la “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”. Este formulario en copia tiene un sello  justo encima de la segunda dirección, pero incluso así se puede leer nítidamente: “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”.[63]

 

32. Ahora bien, conviene poner de manifiesto que esta información aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. Ese fue el dato que reportó dicha EPS a este proceso, a solicitud de la Sala de Revisión. Lo cual, sumado al hecho de que no hay pruebas de solicitudes de cambio, eliminación o actualización de información por parte del demandante, permite suponer que el señor Torres Hurtado sigue aceptándola como sitio de contacto. Esto es aún más evidente, si se tiene en cuenta que el demandante ha conseguido el cambio de otros datos, antes suministrados a la EPS Colpatria. Así, en el oficio enviado por esa EPS al proceso penal, las direcciones para contactar al señor Torres Hurtado eran la Calle 86 A N° 15-22 Piso 5° y la Calle 93B N° 11 A- 44 oficina 201. Pero en el reporte allegado a este proceso de tutela, una de esas direcciones cambió. Ya no aparece la calle 86 A N° 15-22 Piso 5°, sino la calle 146 No. 6-24 Torre 7 apartamento 803 de Bogotá. Lo que no varía en los dos oficios y permanece es la dirección de su lugar de trabajo: la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá.

 

33. Paralelamente, en todo el proceso de tutela, el señor Torres Hurtado y su apoderado dejaron de exponer razones para explicar por qué las comunicaciones enviadas a la Calle 93 B # 11 A -44 oficina  201 de Bogotá no fueron eficaces para darle a conocer la existencia del proceso penal al primero. Durante el proceso penal, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad de los sindicados de un delito. Pero una vez en firme una sentencia penal condenatoria, las personas afectadas no se liberan de la carga de probar que ha habido una irregularidad en el proceso.  Para desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada, a la cual hace tránsito toda sentencia penal en firme, es necesario oponer argumentos suficientes. Esto no es precisamente lo que ocurre en este caso. La Sala no encuentra elemento de prueba o razonamiento probatorio que evidencie por qué la información sobre el proceso remitida a ese sitio carece de eficacia.  Y el silencio es todavía más revelador, si se tienen en cuenta dos aspectos. Primero, que a diferencia de lo que ocurre con su falta de explicación sobre la ineficacia de las comunicaciones enviadas al bien de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina  201, los demandantes presentaron réplicas puntuales para mostrar con suficiencia por qué el señor Torres Hurtado desconocía la información remitida a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá. Segundo, que en esa dirección de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina  201 de Bogotá hay un inmueble, de propiedad de Torres Jiménez y Cía. S en C., compañía de la cual el actor es socio gestor principal y uno de sus representantes legales.

34. En definitiva, durante el proceso penal, el señor Carlos Torres Hurtado tuvo una relación material con el inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá, perteneciente, como ya se dijo, a la sociedad Torres Jiménez y Cía. S en C., de la cual el señor Torres es socio gestor principal y uno de los representantes legales de la misma. Y a ese sitio se le remitieron comunicaciones. Esa dirección la suministró el mismo señor Torres Hurtado a la EPS Colpatria como lugar de trabajo. Lo cual lleva a concluir que en ese sitio podía ser eficazmente contactado. Tratándose de un asunto vital como la seguridad social en salud, no sería razonable asumir que hubiera proporcionado esa dirección con un fin distinto al de facilitar su contacto. Esa dirección aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. El actor no ha probado que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada. Lo cual sí ha hecho respecto de otros datos almacenados en la misma base. Con estos elementos, es razonable pensar que a ese lugar podían enviarse eficazmente comunicaciones procesales y que el accionante no desconocía la información procesal dirigida a ese sitio. Y ni el actor ni su abogado ofrecen razones para suponer algo distinto, como sí las ofrecen para estimar ineficaces los envíos remitidos a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá.

 

35. Así las cosas, con la diligencia desplegada por las autoridades judiciales se obtuvo la dirección de un inmueble, con el cual el demandante tenía un vínculo muy próximo. De acuerdo con la jurisprudencia, no puede decirse que haya violación del derecho a la defensa, pues es razonable sostener que el actor no desconoció el proceso mientras este se surtió y, por tanto, que tuvo oportunidad de presentar los cuestionamientos contra la validez del mismo en las etapas ordinarias. Ciertamente, el actor y su abogado alegan que la violación del derecho a la defensa estriba en que ninguna comunicación se envió a la residencia del primero, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá. Pero ese hecho no alcanza a configurar una infracción a la Constitución, cuando hay certidumbre de que al procesado se le enviaron a otro inmueble informaciones sobre la existencia del proceso, de la cuales es razonable suponer que el actor se enteraba.

 

36. Por lo mismo, y en consideración a la jurisprudencia antes referida, en este caso la tutela no prospera. En consecuencia, la Corte Constitucional negará la protección de los derechos invocados, y confirmará la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que negó la acción de tutela.

 

Conclusión

 

37. En conclusión, un juez penal no viola el derecho a la defensa de un individuo cuando lo condena penalmente en un proceso al cual es vinculado como persona ausente, aunque no le envíe comunicaciones procesales a su residencia, si en todo caso se las envía a un inmueble con el cual el procesado tiene un vínculo material durante el proceso, es razonable suponer que no desconocía las comunicaciones remitidas allí, y aun cuando puede mostrar por qué eran ineficaces dichas comunicaciones se abstiene de hacerlo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que negó la acción de tutela. En consecuencia NEGAR la acción de tutela instaurada a nombre del señor Carlos Augusto Torres Hurtado contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

 

Segundo.-  DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25000-23-24-000-2001-00408-01 (9061), archivado el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), y el cual se identifica con los caracteres CM- Paquete 1118, que esta Sala de Revisión pidió a título de préstamo.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA T-880/12

 

 

Referencia: Expediente T-3.529.726.

Accionante: Carlos Augusto Torres Hurtado.

Accionado: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

 

 

A continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.

 

El señor Carlos Augusto Torres Hurtado manifestó que el día sábado 28 de enero de 2012 se presentaron en su residencia unos funcionarios encargados de ejecutar una orden de captura en su contra, debido a que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 7 de mayo de 2010 lo halló culpable de haber cometido el delito de abuso de confianza.  

 

El accionante interpuso acción de tutela el 1 de febrero de 2012, al considerar que los operadores judiciales que tuvieron oportunidad de investigar y juzgar la acusación que reposaba en su contra, le vulneraron el derecho al debido proceso al no agotar todos los mecanismos que tienen a su alcance para notificarle sobre la existencia del proceso y para que hubiese ejercido su derecho de defensa. Lo anterior lo afirmó basándose en los siguientes hechos.

 

El señor Carlos Augusto Torres Hurtado fue designado por la superintendencia como liquidador de la empresa Terssura. La persona que lo reemplazó en esta labor, en el año 2004 lo denunció al considerar que incurrió en el delito de abuso de confianza. La Corte constató que antes del 7 de junio de 2007, fecha en la cual fue vinculado como persona ausente, la Fiscalía sólo realizó dos intentos de notificación para que rindiera indagatoria y fue a la dirección que aportó por el demandante en la denuncia.

 

En esta sentencia, se demostró que en el desarrollo del proceso penal se incurrió en una irregularidad por parte de la Fiscalía al no agotar todos los mecanismos que tiene a su disposición para lograr localizar a una persona, y  de esta manera garantizarle que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia evitar que sea vinculada como persona ausente. Al respecto se dijo:

 

“17. La Corte estima que en el proceso penal seguido contra el señor Carlos Augusto Torres Hurtado, el modo de vincularlo como persona ausente no fue regular. En efecto, el señor Torres Hurtado fue vinculado al proceso mediante una declaración de persona ausente, contenida en la resolución del siete (07) de junio de dos mil siete (2007) de la Fiscalía Seccional 153 de Bogotá. Sin embargo, antes de esa fecha se hizo en realidad muy poco por localizarlo. En este proceso hay pruebas de sólo dos intentos de citarlo para rendir indagatoria, uno de los cuales ocurrió el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), y el otro el ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006). Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá, porque allí había dicho el denunciante que podía localizárselo. Ante el fracaso de esos dos intentos para obtener su comparecencia, era necesario intentar otros medios para informarle de la existencia del proceso. No obstante, no se hizo nada más.

 

18. Así, no se usó ningún otro recurso para dar con su paradero e informarle sobre la persecución penal en su contra. Ni siquiera se consultó el directorio telefónico. Tampoco se ofició a la EPS –como se hizo después-, para que informara si había algún registro a nombre del señor Torres Hurtado. No se pidió información a las oficinas de telefonía móvil, ni al parecer se consultaron los resultados que arrojara un buscador de internet luego de introducir sus nombres y apellidos. Asimismo, se dejó de oficiar a la Superintendencia de Sociedades, pese a que en el proceso estaba claro que esa entidad lo había designado como liquidador. Tampoco se le pidió al denunciante que especificara cómo sabía que la dirección del señor  Torres Hurtado era la que había suministrado en la denuncia, y en su ampliación. Finalmente, tampoco se pidió ayuda a los cuerpos técnicos de investigación, para localizarlo. Esta Sala no duda de que el derecho fundamental al debido proceso exigía agotar todos estos medios.”

 

Pese a lo anterior, la Sala consideró que con posterioridad a la vinculación del señor Torres Hurtado como persona ausente, los operadores judiciales obtuvieron una dirección distinta a la inicialmente aportada por el denunciante, en la cual se podía asegurar que el tutelante tenia un vínculo material con dicho inmueble y por ende resulta razonable suponer que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal que cursaba en su contra. Por esta razón la sala consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 

Contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que hay una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho de defensa cuando los operadores judiciales no acuden a todos los mecanismo que tienen a su alcance para lograr localizar a una persona, y por el contrario se limitan a enviarle notificaciones a la única dirección aportada por el denunciante y al no lograr ubicarlo se circunscriben a vincularlo al proceso penal como persona ausente.

 

En el presente caso, la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa se dio en el momento en que el señor Torres Hurtado fue vinculado como persona ausente al proceso penal, sin que la fiscalía hubiese hecho uso de  todos los mecanismos que tiene a su alcance para lograr ubicarlo. No importa que con posterioridad las autoridades judiciales hayan desplegado una serie de acciones que les permitiera conseguir otra dirección en la que posiblemente se podía hallar al acusado, pues en las etapas procesales previas se le cercenó la posibilidad de actuar. 

 

Basta que en el desarrollo de la denuncia penal se presente una sola irregularidad que le impida al acusado actuar en una de las etapas procesales para que se configure la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional.

[2] Folio 5, cuaderno principal del expediente. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderá que pertenecen al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folio 13.

[4] Folios 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

[5] Folios 14 y 20. Auto con radicado número 2004-01-016477 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004).

[6] Folio 47.

[7] Folio 15.

[8] Folio 16.

[9] Folio 16.

[10] Folio 16.

[11] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[12] Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[13] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[14] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[15] (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[16] Sentencia C-248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[17] Dice el auto expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en lo pertinente: “[…] Se da inicio procesal a esta acción de tutela contra el Juzgado 54 Penal del Circuito que remplazó a su homólogo 47, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, con base en la demanda formulada por CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO”. Folio 122.

[18] En concreto indicó: “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, según Acuerdo PSAA11-8074 de 04 de abril de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”

[19] Folios 138 y 139.

[20] Folio 250.

[21] Folio 277.

[22] Folio 9, cuaderno de segunda instancia.

[23] Folio 71, 73 y 75 Cuaderno de Revisión. El oficio remitido a la Corte Constitucional aparece firmado por el Doctor José Dolores Varón Velásquez, Coordinador de Grupo Operativo, se manifestó que verificada la búsqueda en el sistema de ÍNDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES, existentes a la fecha en esta zona.

[24] Folio 24 Cuaderno de Revisión.

[25] Folios 32-38 Cuaderno de Revisión.

[26] Folios 26-27 Cuaderno de Revisión.

[27] Folio 25 Cuaderno de Revisión.

[28] Folio 54 Cuaderno de Revisión. Un (1) cuaderno  con 525 folios.  Otro  cuaderno (el No. 2 Consejo de Estado) con 125 folios. Otro más (Dictamen Pericial) con 262 folios. Otro con 130 folios. Otro adicional (Anexos Demanda) del folio 914 al 1364. Otro cuaderno (Anexos Demanda) del folio 486 al 913. Uno más (Anexos Demanda) del folio 82 al 485.

[29] Folio 64-65 Cuaderno de Revisión.

[30] Folio 67 Cuaderno de Revisión.

[31] Folio 70 Cuaderno de Revisión.

[32] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ­–SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.  Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992.

[33] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.  ||  29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión  “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.  (…)]

[34] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[35] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[36] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[37] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).

[38] Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006].

[39] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[40] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000.

[41] Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[42] Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.

[43] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[44] Por ejemplo, en la sentencia SU-960 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), la Corte tuteló el derecho al debido proceso de una persona, a quien se había condenado penalmente en ausencia sin cumplir la mínima diligencia para informarle que había una persecución penal en su contra. En esa oportunidad, la Corte señaló la importancia doctrinaria del asunto”. Asimismo, puede verse la sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). En esa oportunidad, la Corte estudió y resolvió de fondo la tutela instaurada a nombre de una persona que había sido condenada penalmente sin que se le hubiera informado la existencia de un proceso criminal en su contra. La cuestión era de evidente relevancia constitucional.

[45] Por lo demás, en la sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte sostuvo en un caso similar a este: “[…] La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada”. En esa ocasión, la Corte resolvió el caso de una persona a la que se condenó penalmente sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia. En el proceso se pudo constatar que a esta dirección nunca se envió ninguna comunicación, con el fin de adelantar un procedimiento de notificación de la persecución penal, ni tampoco a otro lugar donde pudiera ser contactado el demandante [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. 

[46] Esta garantía hace parte del debido proceso penal protegido por la Constitución (CP art. 29), porque “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (CP art. 93). Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional sobre derechos humanos aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[47] Sentencia C-100 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad de la declaración de persona ausente en la Ley 600 de 2000 –aplicable al proceso penal del tutelante-, y declaró exequible la norma que la regulaba. Así, luego de mostrar que había instituciones para que se hiciera todo lo posible con el fin de respetar el derecho de los sindicados a hallarse presentes en el proceso, y que existían asimismo garantías del derecho de defensa e instrumentos para esclarecer la verdad, sintetizó la razón de la exequibilidad con las siguientes palabras: […] Recapitulando entonces, bien puede afirmarse que la medida contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal no resulta atentatoria de los derechos del sindicado ausente, pues el aparato jurídico ha previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso.

[48] Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En esa ocasión, se demandaban las disposiciones sobre declaración de persona ausente, contenidas en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal [Decreto 2700 de 1991], sobre la base de que violaban el derecho al debido proceso en tanto permitían adelantar procesos penales con personas ausentes, a pesar de que a juicio del actor el Estado tenía la obligación de no procesar penalmente a quien no estuviera presente. La Corte declaró exequible el precepto, entre otras razones porque la declaratoria de persona ausente sólo era legítima cuando los funcionarios judiciales habían desplegado una actividad diligente para localizar al actor.

[49] Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), antes referida.

[50] Comité de Derechos Humanos. Mbenge v. Zaire Communication No. 16/1977, 25 march 1983. En esa ocasión, el Comité sostuvo los juicios “in absentia” son en algunas circunstancias permitidos en el interés de un adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, advirtió que el goce efectivo del derecho a hallarse presente en el proceso presupone que se hayan tomado todos los pasos necesarios para informarle al procesado de antemano que hay una persecución penal en su contra. Por lo mismo, para que los juicios “in absentia” sean legítimos, se requiere que se hayan efectuado todas las comunicaciones debidas con el fin de informarle al sindicado la fecha y el lugar del procesamiento, y pedirle que comparezca.   

[51] Sentencia C-488 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), antes referida.

[52] Sentencia T-737 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[53] Pues decía: “[…] para que estas deficiencias [en la declaración de persona ausente] sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial” (énfasis añadido).

[54] Sentencia SU-960 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis).

[55] Sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[56] Sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[57] Sentencia T-039 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esa oportunidad, la Corte resolvía el caso de una persona a la que se condenó penalmente en ausencia, sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. La Corporación tuteló el derecho. En ese caso, estaba claro que al entonces demandante las autoridades judiciales lo mantuvieron “completamente ajeno a la actuación procesal”

[58] Sentencia T-835 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[59] Sentencia T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[60] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[61] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[62] Sentencia T-705 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[63] Folio 296, Cuaderno principal. En el sello se lee “96 DIC 13”.