T-885-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-885/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Caso en que Tribunal revoca al fallo de primera instancia y, por ende, deniega las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

 

En circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

En aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución. En este sentido, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos. 

 

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance

La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. No obstante, ante la falta de legislación en torno a dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente la regla de actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice de Precios al Consumidor. Dicha regla–sostenida en una reiterada línea jurisprudencial de la Corte– ha determinado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también incluye a aquéllos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

DEFECTO MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional

 

 

Referencia: expediente T-3461365

 

Acción de tutela instaurada por Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                                                                     

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio Y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES

 

Aurelio Rodríguez Peña formuló acción de tutela contra ECOPETROL S.A. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en los siguientes

 

1. Hechos

 

Sostuvo que nació el 2 de diciembre de 1941 y que laboró en ECOPETROL S.A. desde el 10 de abril de 1957 hasta el 12 de febrero de 1982. Afirmó que se retiró a los 41 años, luego de haber prestado sus servicios por un espacio de 24 años, por lo cual aseveró que sólo le faltaba el requisito de la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez según el Plan 70 de la empresa, adoptado por medio de convención colectiva.  

 

El 2 de diciembre de 1987, al cumplir 46 años, la empresa le reconoció la pensión por un valor de 20.510.oo pesos mensuales, correspondiente al salario mínimo de aquél entonces.

 

Alegó que ECOPETROL no indexó la mesada pensional entre la fecha de retiro y el día en que empezó a percibir dicha prestación, por lo que concluyó que su ingreso promedio de liquidación debía corresponder a un valor de 56.446,73 pesos mensuales y no a 20.394,43, como se le calculó en ese entonces.

 

Con fundamento en lo anterior, en abril de 2008, inició un proceso laboral ordinario en contra de la citada entidad para reclamar la indexación de su primera mesada pensional.

 

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en providencia del 25 de febrero de 2010, concedió las pretensiones del actor y ordenó la reliquidación de su pensión, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: DECLARAR que AURELIO RODRIGUEZ PEÑA , tiene derecho a que ECOPETROL S.A. le liquide y pague su pensión teniendo en cuenta en su primera mesada las ganancias probadas del último año (folio 17) de servicio pero indexadas; indexación a valor real del día 2 de diciembre de 1987 según lo fundamentado y usando todos esos mismos criterios de proporción del 75% allí liquidados (folio 17). Tiene derecho a que el procedimiento y criterio jurisprudencial y constitucional se aplique a todos los derechos que resulten implicados con esta indicación; reajustes, retroactivo, mesadas adicionales y demás derechos.

 

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción incoada por ECOPETROL S.A., pero solo (SIC) en cuanto a las mesadas anteriores a diciembre 10 de 2007 en los términos planteados en la parte resolutiva de esta sentencia. Sobre las demás excepciones estese (SIC) a lo resuelto.

 

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. en costas y agencias en derecho. Tásense en su oportunidad por secretaria (SIC).”[1]

 

En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo impugnado y concluyó que –basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia– no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como la discutida en este proceso.

 

En desarrollo de lo expuesto, el actor manifestó que la citada sentencia desconoce sus derechos fundamentales, en tanto no aplica las normas constitucionales que ordenan la indexación de la primera mesada pensional, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo reitera. Aclaró que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues de acuerdo con la estimación de la cuantía, el mismo es improcedente en este caso.

 

2. Solicitud de tutela

 

Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió “dejar sin efecto la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por desconocimiento al precedente Constitucional, así mismo ordenar a ECOPETROL S.A., el cumplimiento del fallo calendado el 25 de febrero de 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, conforme a la parte resolutiva, numeral primero y tercero.”[2]

 

3. Intervención de las entidades accionadas y terceros interesados

 

3.1. Sala Laboral de Descongestión Nacional del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá

 

Por medio de oficio recibido el 21 de febrero de 2012, la citada autoridad judicial alegó que no desconoció derecho fundamental alguno, puesto que se acogió a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenece, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, alegó que existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses del actor, consistente en el uso del recurso extraordinario de casación, el cual resulta idóneo para el caso concreto. Por último, alegó el posible desconocimiento del principio de inmediatez, “si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el momento en que le fue concedida la pensión de jubilación convencional por ECOPETROL (2 de diciembre de 1987), y la fecha en que presentó la demanda (años 2008)”.[3]

 

3.2. ECOPETROL S.A.

 

A través de oficio del 21 de febrero de 2012, la empresa demandada solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones del actor. Alegó que la acción de amparo es improcedente frente a providencias judiciales, por cuanto no pueden cuestionarse los actos de los jueces y magistrados por medio de una acción residual y subsidiaria. En esta misma línea sostuvo que existe otro mecanismo de defensa judicial a disposición del actor del cual no ha hecho uso (el recurso extraordinario de casación), sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política. Por otro lado, manifestó que existe cosa juzgada, pues el asunto ya se ventiló ante la jurisdicción ordinaria laboral –autoridad competente en el caso concreto– por lo que no hay lugar a reabrir el debate como lo pretende el actor.

 

Por último, manifestó que la empresa ha actuado de buena fe, ya que se ha ceñido a las disposiciones legales y jurisprudenciales para definir el alcance del derecho alegado. Así las cosas, según las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión del actor, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que dicho derecho no procede para pensiones que se causaron con anterioridad al 7 de julio de 1991.  

 

3.3. Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja

 

Por medio de auto del 16 de febrero de 2012, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al citado juzgado, por considerar que podía tener interés en esta acción constitucional.

 

En oficio del 27 de febrero, el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario solicitó que se denieguen las pretensiones del actor, por cuanto no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de éste en el caso concreto. Así las cosas, estableció que en la sentencia objeto de estudio no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la decisión cuestionada se basó en una interpretación racional de las normas relevantes al caso, “aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del tutelante.”[4]

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

a.      Copia de la sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja del 25 de febrero de 2010, en la cual se conceden las pretensiones del señor Aurelio Rodríguez Peña en el proceso laboral ordinario iniciado contra ECOPETROL S.A. (folio 8-14, 34-39, 59-65, cuaderno 1).

 

b.     Copia de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso laboral ordinario previamente citado. (folio 23-33, 41-51, 66-76 Cuaderno 1).  

 

c.      Certificado de Existencia y Representación Legal de ECOPETROL S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha del 20 de febrero de 2012. (folio 25-42, cuaderno 1).

 

d.     Constancia del 22 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que no se evidencia proceso, trámite o recurso interpuesto por el accionante en dicha Corporación, distinto a la acción de tutela aquí referenciada (folio 43, Cuaderno 2). 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, en concreto, el recurso extraordinario de casación. Además, señaló que la tutela no es un instrumento para cuestionar la interpretación de la ley realizada por los jueces del proceso ordinario, pues un actuar en dicho sentido es contrario al principio de autonomía del poder judicial. Asimismo, afirmó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, así como tampoco que se hubiesen desconocido los derechos a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital. Por el contrario se pudo constatar que el actor es beneficiario de una pensión que recibe cada mes.

 

El actor impugnó el fallo al considerar que la Sala Laboral no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias SU-120 de 2003, T-702 de 2008, T-002 de 2010, T-578 de 2010, T-076 de 2010, T-266 de 2011, y T-655 de 2011. Por su parte, ECOPETROL S.A. presentó oposición a la impugnación, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.  

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó el fallo impugnado al insistir en que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de casación, sin que se pueda utilizar la tutela para remplazar los términos y las oportunidades que se dejaron vencer. Igualmente concluyó que la providencia cuestionada responde a argumentos serios, coherentes y razonables, sin que sea posible cuestionar la interpretación del juez, en virtud de la autonomía que ampara su  independencia funcional.

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto de 13 de julio de 2012, dispuso la revisión del expediente.

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

 

2.1. En auto de seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el magistrado sustanciador resolvió:

 

Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 2008-0260, contentivo del proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Aurelio Rodríguez Pena contra ECOPETROL S.A.”

 

2.2. Por medio de oficio del 13 de septiembre de 2012, el Secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió, en calidad de préstamo, el proceso original radicado con el número 680812032001-2008-0260-00 adelantado en ese juzgado, que consta de un cuaderno con 189 folios. En el mismo, quedó probado que el accionante trabajó en ECOPETROL hasta el 16 de febrero de 1982, y que en el último año de servicios tuvo un promedio mensual de ingresos de $25.178.33.l, por lo que se determinó la pensión de vejez sobre el 75% de dicho ingreso, correspondiente a 20.394.43 pesos mensuales.

 

Igualmente se encuentra probado que recibió dicho promedio ajustado al salario mínimo de aquél entonces como pensión en 1987, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976.

 

Adicionalmente, consta el original de la sentencia del 25 de febrero de 2010, en la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le concedió las pretensiones al accionante, por lo que ordenó la indexación de la mesada pensional y el pago de los retroactivos. En todo caso, encontró probada la prescripción de los pagos adeudados con anterioridad al 10 de diciembre de 2007.

 

Por último, se encuentra el original de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogota, la cual, luego de hacer un largo recuento en torno a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que “(s)iendo invariable la posición jurisprudencial en torno a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991, el desconocimiento de tales precedentes quebrantaría el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, y haría incurso al sentenciado en una vía de hecho por defecto sustantivo.”[5]

 

2.3. Los elementos de juicio que se encuentran en el citado proceso, se incorporarán en calidad de prueba en el presente expediente de tutela, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión, en concordancia con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Consideraciones

 

3.1. Problema jurídico y esquema de resolución

 

3.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a esta Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, al revocar el fallo de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario que adelantó contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.  

 

3.1.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (3.2), reiterará el alcance que ha tenido la causal específica referente al desconocimiento del precedente constitucional (3.3) e insistirá en el contenido que esta Corte le ha otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada pensional (3.4). Con fundamento en lo anterior, procederá a resolver el caso concreto (3.5).

 

3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia

 

3.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

 

3.2.2. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto se esgrimió que:

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.”[6]

 

3.2.3. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[7]. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.

 

3.2.4. En este orden de ideas, a partir de 1992 y en los años subsiguientes, la jurisprudencia reconoció que el supuesto de hecho que permitía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino vía de hecho, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.

 

3.2.5. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8], hito en el tema, se estableció que la regla general era la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada,  la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

 

3.2.6. No obstante, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determinó que en circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos que demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

 

3.2.6.1. La Corte ha reconocido los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

 

3.2.6.2. Por su parte, los requisitos específicos se unificaron en las denominadas causales de procedibilidad[9], a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios: orgánico[10], sustantivo[11], procedimental[12] fáctico[13], error inducido[14], decisión sin motivación[15], desconocimiento del precedente constitucional[16] y violación directa a la Constitución.

3.2.7. En resumen, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente con el fin de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, excepcionalmente se ha reconocido su prosperidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.

 

3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.3.1. Tal como quedó expuesto, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior.

 

3.3.2. Es importante señalar que en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. Sin embargo, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente constitucional, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[17]. Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente vertical establecido por esta Corporación,  a menos que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación a un caso concreto (v.gr. distintos supuestos fácticos, cambio de legislación, cambio de las circunstancias sociales, etc.), previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[18].

 

3.3.3. El precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[19].

 

3.3.4. Precisamente, esta Corporación ha establecido que: “(E)l artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[20]

 

3.3.5. Para efectos de delimitar el alcance de esta causal, se ha señalado que “(L)a jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[21].

 

3.3.6 La última de ellas, que ocupa la atención de la Sala en este caso, se refiere a la situación en la cual esta Corporación ha definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de las sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales derivados de la interpretación de una norma constitucional, por virtud de la cual se limita el ámbito de autonomía en el ejercicio de la función judicial.

 

3.3.7. Para efectos de dotar de contenido la situación descrita, se ha de entender que la ratio decidendii) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.[22]

 

3.3.8. En conclusión, en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo 241.9 de la Constitución. En este sentido, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que permitan su inaplicación en casos concretos. 

 

3.4. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional

 

3.4.1. De acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que efectivamente correspondan al valor real en el momento actual.

 

3.4.2. Precisamente, se ha considerado que la constante devaluación de la moneda en el tiempo es un hecho notorio, por lo que la indexación se ha convertido en un mecanismo necesario y adecuado para evitar que el pensionado se vea obligado a percibir una jubilación devaluada, en la que se le imponga la carga de soportar los rigores del deterioro inflacionario.

 

3.4.3. En desarrollo de la Carta Política, la Ley 100 de 1993 establece en su  artículo 14 que las pensiones se actualizarían cada año de acuerdo el Índice de Precios al Consumidor[23]. No obstante, esta norma no regula expresamente el caso de la indexación de la primera mesada pensional, supuesto que se refiere a la persona que no recibe su pensión en el momento en que se retira de su trabajo, sino que –por cualquier circunstancia – debe esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional y, consecuentemente, su ingreso base de liquidación se ve sometido al cambio del valor de la moneda en el tiempo.

 

3.4.4. Lo anterior llevó a que la Sala Plena de esta Corporación, por medio de la Sentencia SU-120 de 2003, reconociera una omisión legislativa con respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la cual se resolvió de acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas que se refieren expresamente al deber de mantener las pensiones actualizadas (CP arts. 48 y 53) y a la jurisprudencia de esta Corporación que había desarrollado el alcance de dichos preceptos normativos[24], en el sentido de reconocer “la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber previsto el ordenamiento su solución concreta”. En últimas, se estableció el deber de los jueces de reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, como parte de los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con la Carta Política[25].

 

3.4.5. En este sentido, por ejemplo, al estudiar la constitucionalidad del artículo que regulaba el derecho a la jubilación del trabajador, se consagró que “(d)ebe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S. T.”[26]

 

3.4.6. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en establecer que este derecho “no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.[27]

 

3.4.7. En lo referente a las pensiones causadas antes de 1991, esta Corporación ha concluido que “la Corte considera perfectamente plausible la procedencia de la indexación de la primera mesada, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante. (…) [Da] por sentado que el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.”[28]

 

3.4.8. En este sentido, se ha dicho que: “Así como las normas vigentes y los efectos dejados por normas no vigentes que se tornaron contradictorios con la Constitución Política de 1991 han tenido que adecuarse a los postulados de la nueva Carta, omisiones legislativas como la resuelta con la sentencia C-862 de 2006 [al igual que ocurrió en la sentencia SU-120 de 2003], también deben adecuarse. Ello se debe a que lo contrario constituiría una vulneración flagrante del principio de especial protección a las personas de la tercera edad, porque a los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilación cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedarían obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su mínimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991. (…) los precedentes de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional son numerosos, incluso en relación con personas a quienes el derecho a la pensión de jubilación les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se había retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensión de jubilación le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retiró del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución del 27 de octubre de 1988[29].

 

3.4.9. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. No obstante, ante la falta de legislación en torno a dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente la regla de actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice de Precios al Consumidor. Dicha regla               –sostenida en una reiterada línea jurisprudencial de la Corte– ha determinado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también incluye a aquéllos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

 

3.5. Caso Concreto

 

3.5.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte debe resolver si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, con la ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, a través de cual negó las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A., con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 

 

3.5.1.1. En primer lugar, la Sala debe hacer un estudio de procedibilidad del amparo solicitado en este caso, de acuerdo con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, planteados en el aparte 2.2 de esta sentencia[30].

 

- En desarrollo de lo expuesto, es claro que el asunto sometido a decisión del juez de tutela tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de un tema al que se refieren expresamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, referentes al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Asimismo, el asunto bajo examen implica una discusión en torno a la aplicación de un precedente constitucional, por lo que no sólo se trata de un problema jurídico en el que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley de una persona, sino que –además– involucra la preservación de otros valores y principios constitucionales como la seguridad jurídica, la coherencia del ordenamiento jurídico y la previsilidad en la aplicación del derecho. Por lo anterior, el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez constitucional pueda proceder con su estudio.

- En cuanto a la obligación del actor de haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, se observa que si bien el accionante presentó una demanda e inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento su derecho, no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a la providencia que dio origen a la vulneración que se alega. Al respecto, el accionante sostuvo que la omisión en su presentación se derivó de la cuantía insuficiente de las pretensiones, mientras los accionados señalaron la idoneidad de dicho medio de defensa judicial, con el fin de poner de presente la improcedencia del amparo dada su naturaleza residual.

 

De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para determinar la cuantía de los asuntos laborales y, consecuentemente, la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

 

Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

 

El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

 

Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente.

El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada. La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación.

 

Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne.[31]

 

Específicamente, frente a cuestiones de indexación de la primera mesada pensional, ha manifestado dicha Corporación que para determinar el interés jurídico para recurrir “es preciso contar con los fundamentos cuantitativos que lo determinan, por lo tanto como no es posible calcular indexaciones a futuro, sólo se tienen en cuenta la diferencia pensional reclamada calculada por toda la vida del demandante, la indexación de las condenas hasta la sentencia de segunda instancia y los valores adeudados por tal concepto.”[32]

 

En desarrollo de lo expuesto, en gracia de discusión se ha de entender que en principio en el proceso laboral referenciado el perjuicio generado con la sentencia de segunda instancia superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigibles como supuesto de procedencia del recurso extraordinario de casación, siendo viable que el actor lo hubiese interpuesto. Por lo cual, cabría analizar si en el caso concreto se debería llegar a la misma solución a la cual arribó esta Corporación en las sentencias T-080 de 2004 y T-328 del mismo año, en las que se negó el amparo constitucional por la falta de uso del citado recurso.

 

Sin embargo, a partir de la sentencia del 31 de julio de 2007[33], en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición planteada en la sentencia del 20 de abril del mismo año[34], en la que se dispuso la improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y convencionales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se ha sostenido de manera reiterada por esta Corporación, que la falta de interposición del citado recurso extraordinario de casación, no es un argumento suficiente para denegar el amparo constitucional, pues dicho recurso no constituye un medio de defensa idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales comprometidos en este tipo de controversias.

 

En este sentido, en la sentencia T-1059 de 2007, se estableció que: “la interposición del recurso extraordinario de casación no era eficaz teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexación de la primera mesada pensional”, lo cual llevó a que se declarara procedente el amparo a pesar de la falta de interposición del citado recurso. Igualmente, en la sentencia T-046 de 2008 se dijo que: “la Sala estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del proceso ordinario en el cual  no le fue reconocida al accionante  la indexación de la primera mesada de su pensión sanción, sea un obstáculo para la procedencia de la presente acción de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante.  Recuérdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos[35].”[36]

 

Con fundamento en lo anterior, al no ser el recurso extraordinario de casación un medio de defensa judicial idóneo en este tipo de controversias, encuentra la Sala que se excepciona el deber específico de su agotamiento, por lo que se ha de entender que el actor hizo uso de todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos. En este caso específico, en criterio reiterado de la Corte, se entendería que sería contrario a los principios de eficiencia y economía procesal exigirle al actor el uso de un recurso, cuando el órgano competente para su definición se niega sistemáticamente a reconocer el alcance de un derecho constitucional, reiterando una línea jurisprudencial que ha sido considerada contraria al orden jurídico superior, en virtud del precedente constitucional establecido por esta Corporación.  

 

- En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala verifica que de acuerdo con el auto que consta en el folio 177 del cuaderno del proceso original, la lectura del fallo se dio el 26 de enero de 2012, por lo que se notificó a las partes por estrados. A su vez, la tutela se interpuso el 13 de febrero de este año, es decir un mes después. En este orden de ideas, la Sala considera que la acción se promovió en un término razonable y proporcional, entre otras consideraciones, en atención a la carga de argumentación requerida para cuestionar una sentencia judicial a través del amparo constitucional.  

 

- Por otra parte, encuentra la Sala que el accionante identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales y el desconocimiento del precedente constitucional en torno a la indexación de la primera mesada pensional, el cual viene siendo objeto de alegación desde la demanda del proceso ordinario laboral, según consta en el folio 5 del expediente. En este orden de ideas, se encuentra acreditado el requisito referente a la alegación de los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales, dentro del proceso que da origen a una acción de tutela contra providencia judicial.    

 

- Ahora bien, los otros dos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no son aplicables al caso, pues no se trata de una irregularidad procesal y no se impugna un fallo de tutela.

 

En conclusión, la solicitud interpuesta cumple con todos los requisitos generales expuestos, por lo que la Sala procederá a estudiar el tema de fondo.

 

3.5.1.2. En segundo lugar, la Corte debe verificar si se encuentra acreditada una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar el caso concreto, en concordancia con lo establecido en los apartes 2.3 y 2.4 de esta providencia, es claro que en el asunto que se examina se presentó la causal de desconocimiento del precedente.

 

En concreto, existe una larga y reiterada línea jurisprudencial que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, incluso frente a las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que deben ajustarse al nuevo mapa planteado por el constituyente primario, en razón a la supremacía del texto constitucional como reiteradamente lo ha reconocido esta Corporación[37].

 

En el expediente se encontró probado que el accionante se retiró en febrero de 1982 y le fue concedida su pensión en diciembre de 1987, por lo que el paso del tiempo lógicamente devaluó la moneda, llevando a que el promedio de lo devengado entre 1981 y 1982 representara sólo una porción de lo que le correspondía como mesada pensional, sin que al monto de dicha reclamación ECOPETROL le haya realizado los ajustes correspondientes. En este sentido, el supuesto de hecho corresponde exactamente a los mismos que han llevado a esta Corporación a ordenar la indexación de la primera mesada. 

 

En consecuencia, se encuentra que en este caso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en torno a la indexación de la primera mesada pensional, precedente que al provenir del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinaba el alcance de la norma constitucional. Por lo demás, se debe resaltar que el Tribunal no esgrimió ninguna razón para apartarse del mismo, más allá de acoger la jurisprudencia expuesta sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, la cual se dejó sin efecto desde la Sentencia SU-120 de 2003[38].

 

3.5.2. Por ende, se debe concluir que el juez de segunda instancia desconoció el derecho al debido proceso del señor Rodríguez y, como consecuencia de ello, su derecho a la igualdad ante la ley, al revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las pretensiones del actor en el proceso ordinario laboral. Ello por cuanto de los elementos de prueba aportados al proceso, previamente analizados, se encuentra que se desconoció el precedente constitucional referente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como reiteradamente lo ha establecido esta Corporación. Por lo tanto, el juez de tutela debe adoptar las medidas pertinentes para restaurar los derechos aquí vulnerados.

 

3.5.3. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó la sentencia de la Sala Laboral de dicha Corporación y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se confirmará la sentencia del 25 de febrero de 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja[39], correspondiente a la primera instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia,  en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Aurelio Rodríguez Peña, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR sin ningún efecto y valor la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó y negó las pretensiones de la demanda del proceso ordinario laboral que inició Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito, mediante la cual se ordenó a favor del citado señor la indexación de la primera mesada pensional.

 

Tercero.- DEVOLVER al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el expediente número 680812032001-2008-0260-00, contentivo del proceso ordinario laboral que inició Aurelio Rodríguez Peña contra ECOPETROL S.A. que consta de un cuaderno de 189 folios, a través de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 13, Cuaderno 1.

[2] Folio 4, cuaderno 1.

[3] Folio 16, cuaderno 2.

[4] Folio 50, cuaderno 2.

[5] Folio 174, proceso original.

[6] Sentencia C-543 de 1992.

[7] Ídem.

[8] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.

[9] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. (Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, entre otras).

[10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello. (Sentencia C-590 de 2005).

[11] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Sentencia C-590 de 2005).

[12] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005).

[13] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Sentencia C-590 de 2005).

[14] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005).

[15] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005).

[16] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Sentencia C-590 de 2005).

[17] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011.

[18] Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.  // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.

[19] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia T-1025 de 2002).

[20] Sentencia C-104 de 1993.

[21] Sentencia T-1092 de 2007.

[22] Sentencia T-117 de 2007.

[23]Artículo 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.”

[24] En relación con este punto, en dicha sentencia se hizo referencia a las providencias C-546 de 1992, C-384 de 1994, C-173 de 1996, C-529 de 1996, C-155 de 1997, C-067 de 1999 y C-1336 de 2000.

[25] Por analogía, la Corporación en las sentencias T-120 de 2003, T-663 de 2003, T-469 de 2005, T-696 de 2007, T-012 de 2008, T-908 de 2008, T-908 de 2008, T-629 de 2009, T-483 de 2010, T-042 de 2011, entre otras, ha aplicado la formula de actualización que se basa en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha que se debe realizar la indexación, y aquel vigente para la fecha en que se calculó el ingreso base de liquidación.

[26] Sentencia C-862 de 2006. En dicha providencia se examinó la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores; derecho frente al cual esta Corporación se pronunció reconociendo la necesidad de indexar las mesadas pensionales.

[27] Sentencia C-862 de 2006.

[28] Sentencia T-906 de 2009. Dicha posición ha sido reiterada en las Sentencias T-835 de 2011 y T-901 de 2010, entre otras; al igual que fue desarrollada en la T-457 de 2009, en la cual se sostuvo que “esta Corporación [ha] sido enfática en afirmar que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.”

 

[29] Sentencia T-901 de 2010.

[30] A saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

[31] Providencia del 29 de junio de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se referencian los siguientes autos: 4 de febrero de 2004, 26 de junio de 2006, 23 de enero de 2008, 24 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 1 de diciembre de 2009, en los que se discutió el interés económico para recurrir.

[32] Auto del 20 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 48190. MP. Eduardo López Villegas.

[33] M. P. Camilo Tarquino Gallego

[34] M. P. Luis Javier Osorio López

[35] Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y  SU-961 de 1999.

[36] Por su parte, en la Sentencia T-014 de 2008, se manifestó que “es necesario examinar si se agotaron todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del accionante. Tal y como se vio arriba si el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, situación que puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedará relevado de agotar todas las instancias judiciales. En el presente caso por el sólo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume que puede afectarse su derecho al mínimo vital, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual el actor quedó relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance”,  razonamiento que llevo a que se declarara procedente la acción de tutela a pesar de la falta del recurso extraordinario de casación. En la Sentencia T-697 de 2010, se señaló, al estudiar el caso concreto, que “El derecho a la indexación de su primera mesada pensional le fue denegado mediante sentencia de segunda instancia en el proceso laboral, proferida el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que no procedía la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993. La sentencia anterior, también acogió la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, el reconocimiento de la indexación no procede porque la pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y, a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al artículo 53 de la Constitución, y a la línea jurisprudencial de la Corte”, declarando procedente el amparo aunque el accionante no había acudido al recurso de casación.

[37] Ver al respecto las sentencias T-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004,  T-469 de 2005, T-098 de 2005, T-696 de 2007, T-1059 de 2007,  T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-048 de 2008, T-908 de 2008, T-908 de 2008, T-629 de 2009, T-483 de 2010, T-697 de 2010, T-901 de 2010, T-042 de 2011, entre otras.

[38] Textualmente, se dijo que: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizo– al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. // En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-. // De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales. // Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política.” Sobre la materia también se pueden consultar las sentencias T-647 de 2010 y T-901 de 2010.

[39] La decisión de dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, se basa en las decisiones tomadas en las Sentencias T-1059 de 2007, T-908 de 2008, T-906 de 2009 y T-901 de 2010, entre otras, en las cuales también se dejo sin efectos la sentencia que había incurrido en la causal específica de procedibilidad y, se confirmó la decisión que había concedido la indexación de la primera mesada pensional o se ordenó la realización de dicha reliquidación directamente a la entidad encargada del pago de la pensión, según las circunstancias de cada caso concreto.