T-912-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-912/12

 (Bogotá, DC, noviembre 7)

 

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

 

REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Característica esencial

 

REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-No cumple el requisito de la inmediatez, demora en la interposición de la acción

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora de interposición

 

 

 

 

Referencia: expediente T 3554892

 

Fallo de tutela objeto revisión: Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B, del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

 

Accionante: Ernesto Vargas Hernández y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Demanda de tutela[1].

 

Ernesto Vargas Hernández y otros, interpusieron acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y debido proceso.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia de 23 de febrero de 2007, del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegó la acción de reparación directa instaurada por los ahora accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

1.3. Pretensión. Que se deje sin efectos la sentencia No 980510, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 23 de febrero de 2007 y, en su lugar, se ordene a dicho Tribunal proferir la sentencia que corrija el defecto fáctico en que incurrió la referida decisión y de aplicación a los precedentes jurisprudenciales vigentes del Consejo de Estado. Subsidiariamente solicitaron se de impulso al proceso por error judicial que cursa actualmente ante el mismo Tribunal,  bajo radicado 2009-00257.

 

1.4. Fundamentos de la pretensión.

 

1.4.1. Manifiestan los accionantes que interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la toma guerrillera de la base militar de “Las Delicias”, acaecida el 30 de agosto de 1996 y en la cual murieron o fueron secuestrados algunos de los familiares de los demandantes.

 

1.4.2. Dicha acción fue conocida y fallada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante sentencia de única instancia de febrero 23 de 2007, decidió lo siguiente: i) declaró probada la excepción de pleito pendiente respecto de los señores Ernesto Vargas Hernández y Gabriel, Ernesto, Edelmira, Amparo y Cecilia Vargas Bolaños; ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con Wilfer Sánchez Llanos; y, iii) denegó las súplicas de la demanda en relación con los demás accionantes.   

 

1.4.3. Expresan los actores en esta acción de tutela, que el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fallo del 23 de febrero de 2007, vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, dado que  “no hizo una valoración adecuada de las pruebas y no tuvo en cuenta que: i) el Ejercito Nacional sometió a los soldados conscriptos a un riesgo mayor al que debían soportar y al que su capacidad militar de combate les permitía resistir, ello de conformidad con la sentencia SU-200 de 1997; ii) no hubo apoyo por parte de los Batallones que se encontraban cerca de la Base militar de Las Delicias para controlar la toma guerrillera; iii) si bien los militares deben asumir los riesgos propios del servicio, dicha teoría no opera de igual manera para los soldados conscriptos, toda vez que éstos deben mantener las mismas condiciones físicas y sicológicas que cuando ingresaron a la institución a prestar el servicio militar obligatorio; y, iv) la Base Militar de Las Delicias no contaba con los parámetros mínimos de seguridad  necesarios para controlar el ataque de las fuerzas armadas al margen de la ley.”[2]

 

1.4.4. Agregan que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño, “no es coherente con el análisis que efectuó el Consejo de Estado sobre el mismo tema en la Sentencia de 11 de mayo de 2011, (---), M.P. Jorge Orlando Santofimio, en la cual se indicó que en el caso de la Base Militar de Las Delicias el Estado no adoptó medidas de protección y seguridad eficaces frente a las acciones de terceros que podrían amenazar o vulnerar el derecho a la vida de los militares allí acantonados, por lo cual le eran imputables los daños causados por la toma de la referida Base Militar”.[3]

2. Respuesta de la accionada.

 

El Tribunal Administrativo de Nariño se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela, oponiéndose a la prosperidad de las mismas. Por una parte,  por carecer del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proceso fue archivado el 3 de junio de 2008, es decir, hace más de tres años.

 

Por otra parte, niega que se haya configurado una vía de hecho en la sentencia recurrida y, por el contrario, demuestra que el fallo se pronunció en un todo de acuerdo con los hechos allegados al expediente, interpretándolos a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

 

El juez de primera instancia rechazó por improcedentes las pretensiones de los accionantes, al estimar que la demanda no cumplió con el requisito formal de la inmediatez, es decir, que no fue interpuesta “en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental”.

 

 Al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre la última actuación surtida dentro del trámite de la acción de reparación directa y la interposición de la tutela, encontró que transcurrieron alrededor de tres años y cuatro meses, y por lo tanto, “el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita”.[4]

 

3.2. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

 

En el fallo de segunda instancia se decidió confirmar la decisión del juez a quo, de negar las pretensiones de la tutela, argumentando igualmente el tiempo transcurrido entre la expedición de la última providencia en la acción de reparación directa y la fecha de interposición de la tutela. Manifestó que “el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa en fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.”[5]

 

Puntualiza, por último, que confirma la decisión de primera instancia, que rechazó por improcedente la tutela, “pero en el entendido que debió negarse por improcedente,  toda vez que el rechazo de la acción sólo procede cuando la demanda de tutela es devuelta para ser subsanada y el actor no la corrige a tiempo”.[6]

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. Competencia de la Corte.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Los accionantes alegan que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

2.2. Legitimación por activa: Los accionantes interpusieron mediante apoderado  judicial la presente acción de tutela. (Artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991).

 

2.3. Legitimación por pasiva.En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra legitimado como parte pasiva en este proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que los accionantes atribuyen la presunta violación de sus derechos fundamentales.  

 

2.4. Inmediatez.

 

2.4.1. Ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Corte sobre el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[7]. Si bien el artículo 86 de la Constitución expresa que esta acción puede ser promovida en “en todo momento”, la jurisprudencia ha sido clara en que debe interponerse en un término razonable y oportuno desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo precepto constitucional, la tutela es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

 

“Si el elemento de la inmediatez  - ha dicho esta Corte – es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[8]

 

Conforme a lo expuesto, el juez constitucional debe realizar un análisis detallado en cada caso concreto, tendiente a determinar si el requisito de la inmediatez ha sido cumplido en el ejercicio de la acción de tutela o si, por el contrario, el accionante ha actuado con desidia o negligencia lo que hace improcedente el ejercicio de la acción.

 

2.4.2. En el presente caso, se tiene que los  accionantes interpusieron la acción de tutela con la pretensión de dejar sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Nariño. Contra esta sentencia, en su momento, interpusieron recurso de apelación, el cual fue denegado por el mismo Tribunal, mediante auto de 16 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que por la cuantía de la pretensión mayor el proceso debía tramitarse en única instancia. Inconformes con esta decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado, el cual a través de sentencia de 10 de abril de 2008, estimó que había sido bien denegado el recurso de apelación.

 

2.4.3. En este sentido se tiene,  que la última actuación surtida dentro del trámite de la acción de reparación directa en la cual se profirió la sentencia objeto de tutela, fue el 10 de abril de 2008 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 16 de agosto de 2011, es decir, alrededor de tres años y cuatro meses, después de la última actuación en el mencionado proceso.

 

2.4.4. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la presente acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez y no se encuentra en el expediente, ni en el escrito de interposición y sustentación de la acción, razón alguna que justifique la demora en la interposición de la acción. Adicionalmente y como se anota en el fallo de primera instancia[9], no se cumplen en este caso las condiciones que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido,  para  justificar  como aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, que son: “i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorables del actor derivada del irrespeto por sus derechos continua y es actual; y. ii) que la especial situación de aquélla persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.(Sentencia T-158 de 2006).

 

 Así las cosas, habrá de confirmarse los fallos de instancia que declararon improcedente la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez.    

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, a su vez, confirmó el dictado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), por la Sección Segunda Subsección B de la misma Sala del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto Vargas Hernández y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.  

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado   

 

 

 

  GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 16 de agosto de 2011.  Folios 1 a 36 del cuaderno principal.

[2]  Consejo de Estado .Folio 332.

[3] Consejo de Estado. Folios 332 y 333.

[4] Folios 346 y 347.

[5] Folio 384.

[6] Ibídem.

[7] Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-043 de 2005, T-425 de 2009  y T-288 de 2011.

[8] Sentencia T-288 de 2011.

[9] Folio 347.