T-913-12


1

Sentencia T-913/12

 (Bogotá, D.C., noviembre 7)

 

 

ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa

 

 

 

 

Referencia: expediente T 3.546.520.

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de 3 de mayo de 2012 y Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  del 13 de junio de 2012.

 

Accionante: Oscar de Jesús Cortés Cortés. 

 

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – Empresa Industrial y Comercial del Estado en Liquidación, en adelante  CAJANAL.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

Oscar de Jesús Cortés Cortés, interpuso acción de tutela contra CAJANAL, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.

 

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y defensa.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración: Declarar mediante acto administrativo[2] el decaimiento de las resoluciones números 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 del 26 de noviembre de 2007, disminuyendo el monto de la pensión del accionante.

 

1.3.  Pretensión: Declarar sin efecto la resolución No. UGM 032017 del 9 de febrero de 2012 emitida por Cajanal, para que cobren vigencia las resoluciones 22174 de 2004 y 55190 de 2007 y se ordene a esta última devuelva los dineros descontados de manera indexada y dejar sin valor las reclamaciones de devolución de dineros. 

 

1.4. Hechos. 

 

1.4.1. En diciembre 10 de 2003, CAJANAL, reconoció al actor, pensión de jubilación en cuantía de $2.945.942.60[3], condicionada a su retiro del servicio.

 

1.4.2. El accionante mediante apoderado instauró acción de tutela contra CAJANAL, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal Especializado de Manizales, que mediante providencia del julio 14 de 2004 ordenó la reliquidación de la pensión “reconociendo en forma indexada, todos los factores salariales en el ingreso base de la liquidación de las mesadas pensionales y el reajuste en la base porcentual de un 2%  mas hasta alcanzar un 85% por cada 50 semanas después de las un mil semanas exigidas como tope máximo en el artículo 34 de la ley 100 de 1993” fallo cumplido por CAJANAL mediante acto administrativo 22174 de octubre  20 de 2004.

 

1.4.3. El accionante instauró nueva acción de tutela contra CAJANAL, correspondiéndole al Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, el cual mediante fallo del 22 de febrero de 2007, ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación, providencia acatada por CAJANAL mediante resolución 55190 de noviembre 23 de 2007.

 

1.4.4. CAJANAL al considerar vulnerados sus derechos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Tribunal Superior Judicial, Sala Penal de Manizales, quien por fallo del 11 de octubre de 2011, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de CAJANAL y declaró la nulidad de todo lo actuado en el tramite tutelar adelantado por el Jugado 7 Penal del Circuito de Manizales, a partir del auto admisorio de la demanda.

 

1.4.5. CAJANAL presentó acción de lesividad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, contra la resolución  22174 de octubre 20 de 2004[4] y la resolución 55190 de noviembre 26 de 2007[5],  el cual como medida provisional mediante auto 2435 del 18 de noviembre de 2011, decretó la suspensión provisional de la primera y negó la de la segunda.

 

1.4.6. Como consecuencia de las decisiones del Tribunal Superior Judicial, Sala Penal de Manizales y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales antes citadas, CAJANAL expidió la resolución UGM 032017 de febrero 9 de 2012, declarando el decaimiento de las resoluciones 22174 y 55190.

 

Sobre el particular expresó:

 

“Que así las cosas como quiera que el fallo de tutela objeto de cumplimiento fue anulado, se entiende que no existe fuerza vinculante para que CAJANAL EICE  de cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales bajo el radicado numero 2007-12, en virtud del artículo 66 del CCA.

 

Así las cosas esta entidad procederá a declarar que en el presente caso se produjo  el fenómeno jurídico del decaimiento  de la resolución no: 55190 del 26 de noviembre de 2007 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) de fecha 22 de febrero de 2007, esto como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a dicho acto administrativo  al haber sido decretada la nulidad del fallo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas).” 

 

1.4.7. Manifiesta el accionante que la resolución antes citada generó la reducción del monto de su mesada pensional al pasar de $5.618.105.53 que recibió en el mes de diciembre de 2011 y $4.871.734.30 en enero de 2012 antes de la citada resolución, a $4.503.744.62 recibidos en febrero de 2012 con posterioridad a la misma, suma que no le es suficiente para atender sus necesidades lo que lo ha compelido a pedir avances en efectivo en las tarjetas de crédito y créditos bancarios.

 

1.5. Respuesta de la entidad accionada.

 

Frente a la acción de tutela impetrada la entidad accionada, CAJANAL, guardó silencio.

 

1.6. Decisiones de tutela objeto de revisión:

 

1.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, del 3 de mayo de 2012[6].

 

Tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa del accionante y ordenó a CAJANAL para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, dejara sin efectos la resolución UGM  032017 del 9 de febrero de 2012, advirtiéndole que como consecuencia de ello, cobrarían vigencia las resoluciones No. 22174 de octubre de 2004 y 55190 de noviembre de 2007.

 

1.6.1. Impugnación[7].

 

Mediante escrito del 9 de mayo de 2012, CAJANAL impugnó la decisión de primera instancia, de mayo de 2012, al considerar que la acción de tutela no procede para dejar sin efectos la resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012, por existir mecanismos de defensa ordinarios, ser competencia del juez natural de la causa y por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la participación del juez constitucional.

 

1.6.3. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de fecha junio 13 de 2012[8].

 

Confirmó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales en cuanto tuteló el derecho al debido proceso del actor y modificó el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia de mayo 3/12, en el sentido de anular la resolución No. UGM032017 de febrero 9/12, por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, declaró el decaimiento jurídico de las resoluciones 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 de noviembre 26 de 2008, las cuales recobran su plena vigencia en todas sus partes.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[9].

 

2. Procedencia de la acción de tutela[10].

 

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. Para el accionante CAJANAL al expedir la resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012 que declaró el fenómeno jurídico del decaimiento de las resoluciones números 22174 de octubre 20 de 2004 y 55190 del 26 de noviembre de 2007, como consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que les dieron origen, le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

2.2. Legitimación activa. Ejerce la acción de tutela personalmente por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[11].

 

2.3. Legitimación pasiva. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL es una empresa industrial y comercial del Estado que ejerce una función pública  y como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).

 

2.4. Subsidiariedad. Sobre si el accionante señor Oscar de Jesús Cortés Cortés cuenta o no con otros medios de defensa, es importante resaltar:

 

2.4.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados como consecuencia de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, ha precisado que procederá el amparo de manera transitoria contra actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el que el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativo[12].

 

En este sentido,  solo en el evento en que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean i) ineficaces, ii) inexistentes o iii) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

 

2.4.2. De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, para controvertir las actuaciones de la administración,  realizadas a través de sus actos administrativos, se encuentran las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho, contenidas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales permiten afirmar la existencia de mecanismos ordinarios para que el señor Oscar de Jesús Cortés Cortés, hubiese controvertido el contenido de  la resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012 de CAJANAL ante las autoridades judiciales correspondientes, exponiendo los motivos de su discrepancia y contando con los recursos y mecanismos de defensa que dicha jurisdicción pone a disposición de las partes y las cuales no utilizó, acudiendo de manera directa a la acción de tutela objeto de examen en esta oportunidad.

 

2.4.3. Entrará la Sala a determinar la presencia de alguna de las condiciones señaladas, con el fin de establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto.

 

Ahora bien, para considerar que dichas acciones no son idóneas para la protección de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados al actor, es necesario verificar que éste sea una persona sujeta a especial protección o que se evidencie la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable.

 

En el caso bajo examen, el actor cuenta con 64 años de edad[13], no encontrándose dentro del rango de la tercera edad, cuenta con una pensión de jubilación que a febrero de 2012, según manifestaciones del accionante ascendía a la suma de $4.503.744.62, valor que si bien en criterio del actor “no le alcanza para cubrir sus gastos hogareños”, por ascender estos a $5.836.900.00, permite descartar la posible configuración de un perjuicio irremediable, que comprometa el nivel de ingresos para la subsistencia del accionante y su mínimo vital y que hicieran necesario un pronunciamiento del juez constitucional, tendiente a la suspensión de la aplicación del acto administrativo en cuestión, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativo.

 

2.4.5. En consecuencia, encuentra la Sala que la acción de tutela en el caso bajo examen es improcedente al contar el actor con los mecanismos de defensa establecidos por la legislación en materia contencioso administrativa, para controvertir los actos de la administración y no cumplir con ninguna de las condiciones que permiten la procedencia excepcional de la tutela. 

 

2.5. Inmediatez[14]. La resolución objeto de tutela tiene fecha 9 de febrero de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de abril de 2012[15], plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.

 

2.6. No impugnación de fallo de tutela. Cuestión extraña al presente caso, por tratarse de una demanda de tutela contra un acto administrativo.

 

3. Razón de la decisión.

 

3.1. La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos presuntamente amenazados o vulnerados como consecuencia de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen mecanismos ordinarios de defensa, a menos que estos resulten ineficaces o se este ante la posibilidad de un perjuicio irremediable, aspectos que no se configuran en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala revocara las sentencias de instancia y en su lugar declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar de Jesús Cortés Cortés.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas en Primera Instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de 3 de mayo de 2012 y de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  del 13 de junio de 2012 que tutelaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 18 de abril de 2012. (folios 3 a 13).

[2] Resolución UGM 32017 de febrero 9 de 2012.

[3] Resolución 23908.

[4] Mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del accionante tomando como base el 85%  del salario promedio del ultimo año de servicios. 

[5] Mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 22 de febrero del Juzgado 7 Penal del circuito que ordenó liquidar la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no sobre la doceava parte.

[6] Ver folios 54 a 76 del cuaderno No. 1.

[7] Escrito de impugnación de abril 30 de 2012. (ver folios 86 a 134 del cuaderno No. 1).

[8] ver folios 159 a 170 del cuaderno No. 1.

[9] En auto del veintiséis (26) de julio de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.

[10]Constitución Política, artículo 86.

[11]Escrito de demanda. (folios 1 a 107 del cuaderno 1)

[12] Sentencia T-731 de 2009 y T-575 de 2011.

[13] Fecha de nacimiento: 25 de octubre de 1947. (folios 90 del cuaderno 1)

[14]La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495/2005, T-575/2002, T-900/2004, T-403/2005 y T-425/2009).

[15]Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 10 del cuaderno 1).