T-921-12


SENTENCIA T- 607 de 2010

Sentencia T-921/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios

 

Es claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acción ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hipótesis fácticas reseñadas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE SALARIOS Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES-Improcedente por no estar en presencia de un perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-3559681.

 

Acción de tutela instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A..

 

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil doce (2012).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

eE la revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A..

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Octava de Selección de la Corte, mediante auto de agosto 9 de 2012 lo eligió para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Astolfo Gómez Ortiz promovió acción de tutela en mayo 11 de 2012, contra el Restaurante Cali Viejo S.A., aduciendo vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1.1. El accionante manifestó que suscribió un contrato de trabajo con el Restaurante Cali Viejo S.A., en enero 3 de 1995, para ejercer labores de vigilancia y en el cual se acordó que se le pagaría el salario mínimo.

 

Agregó que “desde hace ocho meses” no le han cancelado su sueldo, “con el argumento de que no hay dinero”, y tal situación le ha ocasionado “un grave perjuicio”, al tener 52 años de edad, y ser dicho trabajo el único sustento económico que tiene su familia[1].

 

1.2. Para acreditar el perjuicio invocado, el actor allegó en copia una cuenta de cobro de $400.000, por concepto de granos y abarrotes[2].

 

B. Sentencia única de instancia[3].

 

En fallo de mayo 28 de 2012, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali negó el amparo al no estar acreditado un perjuicio irremediable, pues “es claro que, ante la precaria situación económica, el accionado, si bien, no desvirtúo, o puso en tela de juicio, dicha situación que afecta su calidad de vida, no se entiende como el trabajador ha esperado más de ocho (8) meses, sin ese medio de subsistencia, la respuesta no podría ser otra que la disponibilidad de otros recursos, para atender sus necesidades primarias vitales… por lo cual no es procedente por esta vía el cobro de dicho rubro. Por ello, en aras de proteger este derecho fundamental… el demandante cuenta con los medios ordinarios”[4].

 

C. Actuación en sede de revisión.

 

En octubre 29 de 2012 se estableció comunicación con el accionante Astolfo Gómez Ortiz, quien informó que ha recibido del señor Diego Franco, representante legal del establecimiento accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Se determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de los salarios que un trabajador ha dejado de percibir, partiendo de la base de que se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Para tal efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de salarios, lo cual se cotejará frente al caso concreto.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, ya que está concebida como medio de protección a falta de otra vía procesal idónea y oportuna para conseguir el amparo integral del derecho vulnerado, o como mecanismo transitorio (eventualmente definitivo) ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

En cuanto al incumplimiento en el pago de salarios y otras retribuciones laborales, esta Corte ha sostenido que la falta de contraprestación por la labor desempeñada genera “en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia”[6], configurándose entonces la conculcación del derecho fundamental al ingreso mínimo que posibilite la subsistencia digna, ameritándose el amparo constitucional[7].

 

De esa manera, esta corporación ha señalado unas hipótesis fácticas, que deben ser verificadas para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por vía de tutela, a saber:

 

(i) Que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales.

 

(ii) Que el incumplimiento implique una vulneración al mínimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situación en concreto[8].

 

(iii) La presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna[9]. Lo anterior por cuanto la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[10].

 

(iv) Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos[11], sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuración de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago[12].

Acorde a lo anterior, es claro que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios adeudados, toda vez que el medio adecuado es la acción ordinaria laboral. Sin embargo, si se cumplen las hipótesis fácticas reseñadas, la tutela se torna procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, es importante señalar, “que dependiendo del contexto en que se desarrolle cada caso en concreto, el juez podrá realizar interpretaciones con diferentes grados de rigurosidad, por ejemplo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional tales como personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas en período de lactancia o cabeza de familia entre otros”[13].

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Como el accionante aduce que su derecho al mínimo vital está siendo irremediablemente conculcado, ameritándose tutelarlo y disponer el pago de “8 meses” de salarios adeudados, es pertinente exponer que, en realidad, no se está en presencia de algún perjuicio irremediable de ilegítima causación.

 

El análisis probatorio no permite concluir que exista certeza sobre el incumplimiento en el pago del salario al actor, pues de la comunicación establecida en sede de revisión, él informó que ha recibido del señor Diego Franco, representante legal del establecimiento accionado, pagos parciales por concepto de salarios adeudados[14].

 

Si bien el demandado no desvirtuó la presunción de afectación al mínimo vital, el señor Astolfo Gómez Ortiz tampoco probó, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica. Además, el esperar “ocho meses” para reclamar el pago de los salarios evidencia que cuenta con otros recursos económicos para solventar sus necesidades básicas.

 

4.2. El actor no es persona que goce de especial protección constitucional, pues tiene 52 años de edad, no refirió si tiene hijos y sea padre cabeza de familia, ni padecer alguna limitación física, psíquica o sensorial.

 

4.3. El amparo no es procedente en este evento, cuando el demandante puede acudir ante el juez común para, que teniendo en cuenta los pagos parciales que se han presentado, se aclaren y resuelvan sus pretensiones.

 

En suma, la Sala concluye que en este caso la tutela es improcedente, pues no se demostró que la falta de pago de las obligaciones reclamadas represente la inminencia de un perjuicio irremediable. Además, el accionante cuenta con otro recurso judicial, que resulta idóneo para la protección de los derechos que considera vulnerados; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la controversia.

 

Lo analizado brevemente conduce a modificar la sentencia única de instancia, adoptada en mayo 28 de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, que negó el amparo impetrado, en el entendido de que la decisión apropiada es declarar la improcedencia de la acción. Nótese cómo establecer la procedencia de la acción antecede al análisis de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer, precisamente al establecerse que la acción incoada no procede (T-536A de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en mayo 28 de 2012 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Astolfo Gómez Ortiz, contra el Restaurante Cali Viejo S.A..

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] F. 1 cd. inicial.

[2] F. 5 ib..

[3] El representante legal del establecimiento accionado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestas en la demanda (f. 20 ib.).

[4] Fs. 20 a 27 ib..

[5] F. 12 cd. Corte.

[6] T-552 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[7] T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-208 de marzo 28 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[8] T-442 de junio 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] T-535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] T-705 de septiembre 4 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] T-035 de enero 19 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[12] T-065 de febrero 3 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] T-313 de mayo 3 de 2011, M. P. Luis Ernesto vargas Silva. 

[14] F. 12 cd. Corte.