T-942-12


I

Sentencia T-942/12

 

 

HECHO SUPERADO-Concepto

 

Se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que carece de objeto de pronunciamiento del juez constitucional.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que le fue reconocida y pagada pensión de sobreviviente a mujer con hemiplejia derecha e hipertensión arterial clase II

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3.564.326

  

Acción de tutela instaurada por: Blanca Osorio Pimienta contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, DC., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido, el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Blanca Osorio Pimienta, contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La ciudadana Blanca Osorio Pimienta, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con base en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1    La ciudadana Blanca Osorio Pimienta de 74 años de edad, fue diagnosticada con, con hemiplejia derecha e hipertensión arterial clase II, en el mes de enero de 2004.

 

1.2    Con base en lo anterior, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento de Antioquia, entidad que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 72.24%, con una fecha de estructuración del estado de invalidez de 15 de enero de 2004 (cuaderno principal de la demanda, folio 13).

 

1.3    A partir de ese momento, su hermana, la ciudadana Lilian Osorio Pimienta, sufragó los costos de la enfermedad de la accionante, además de suplir las necesidades básicas de la misma, motivo por el cual se generó una relación de dependencia económica, basada en la solidaridad familiar (cuaderno principal de la demanda, folio 1).

 

1.4    El 22 de junio de 2009, la ciudadana Lilian Osorio Pimienta falleció. Como consecuencia de ello, el apoyo económico otorgado por ésta a su hermana, cesó por completo. Por ende, la accionante quedó desprovista del soporte económico necesario para asumir los costos de su enfermedad, al igual que para los gastos indispensables por concepto de vivienda y alimentación.

 

1.5    Con fundamento en lo anterior, el 7 de diciembre de 2010 Blanca Osorio Pimienta solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con el objetivo de contrarrestar el impacto económico derivado de la muerte de su hermana. En consecuencia, la Gerencia Seccional de Pensiones, por medio de la Coordinación de verificación de Pensiones del ISS, ordenó por medio de Auto No. 11-0342 del cinco (5) de mayo de 2011, la verificación y práctica de pruebas, “para estudiar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de la ciudadana Lilian Osorio Pimienta, en calidad de hermana discapacitada del causante.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 7).

 

1.6    No obstante, sólo hasta el 4 de abril de 2012 se informó a la accionante que la solicitud se encontraba en alistamiento, para la etapa de decisión.  En ese sentido, se solicitó que la peticionaria aportara dos declaraciones extraproceso, las cuales fueron presentadas el 30 de abril del presente año.

 

1.7    A la fecha de interposición de esta acción de tutela, luego de transcurrir un año y cinco meses, contados desde la radicación de la solicitud, no hubo pronunciamiento por parte del ISS, sobre las pretensiones de reconocimiento y pago de la prestación económica.

 

1.8    La accionante asevera que la falta de pronunciamiento del ISS sobre su solicitud, le ha generado un perjuicio irremediable, puesto que no tiene un apoyo económico suficiente para garantizar su subsistencia.

 

2. De la acción de tutela.

 

2.1 Pretensiones y fundamentos:

 

2.1.1 Ante los eventos descritos, la ciudadana Blanca Osorio Pimienta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital. En consecuencia, requirió a la jurisdicción constitucional que ordenara al ISS que procediera a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos a la fecha en la cual adquirió el derecho a la misma.

2.1.2 Su solicitud se fundamentó en la presunta vulneración de los artículos 1°, 11, 48, y 49 de la Constitución Política, al igual que la jurisprudencia de esta Corporación[1] que reconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Esto con especial énfasis, al tratarse de la vulneración de derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional, como sucede en el caso de la accionante.

 

2.2 Intervención de la parte demandada.

 

La dirección jurídica del ISS seccional Antioquia, no se pronunció respecto de las pretensiones y hechos de la demanda.

 

2.3. Del fallo de tutela.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por medio de sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, decidió declarar procedente la acción de tutela impetrada. En consecuencia, ordenó al Gerente del Instituto del Seguro Social Pensiones y/o Jefe del Departamento al Pensionado,  que en el término de diez días, emitiera respuesta de fondo, clara, concreta y coherente, sobre la petición efectuada por la accionante.

 

Al no interponerse recurso alguno contra la anterior decisión, el expediente fue enviado a esta Corporación el 3 de julio de 2012, para su eventual revisión.

 

2.4 Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

 

Pruebas allegadas por la parte accionante:

 

a. Fotocopia del desprendible de radicación de la documentación en el Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, bajo el  No. 140453, del día 7 de diciembre de 2010 (cuaderno principal de la demanda, folio 6).

 

b. Fotocopia del Auto No. 11-0342, expedido por la Gerencia Seccional de Pensiones, dependencia de Verificación de Pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, del 5 de mayo de 2011, por medio del cual se da inicio a una verificación y se decreta la práctica de unas pruebas (cuaderno principal de la demanda, folio 7)

 

c. Fotocopia de la diligencia de notificación personal, del 16 de septiembre de 2011, expedida por la Oficina de Investigaciones, seccional Antioquia, del Instituto del Seguro Social (cuaderno principal de la demanda, folio 8).

 

d. Fotocopia de recibo de la documentación requerida, del 15 de diciembre de 2011, presentada ante al Instituto del Seguro Social (cuaderno principal de la demanda, folio 9).

e. Fotocopia de la calificación del estado de invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Por medio del cual se determinó, que la Pérdida de Capacidad Laboral (P.C.L.) de la accionante asciende a 72.24%, con una fecha de estructuración al 15 de enero de 2004 (cuaderno principal de la demanda, folio 11 y 12).

 

f. Fotocopia de declaración extraproceso, expedidas por la Notaria 27 del Círculo Notarial de Medellín el 28 de marzo de 2012, por medio de las cuales las ciudadanas María Dolly Chavarriaga Ramírez y María Olga Pérez, manifestaron tener conocimiento de las dificultades económicas de la accionante, así como de la dependencia económica de ésta con la ciudadana Lilian Osorio Pimienta (cuaderno principal de la demanda, folios 16 y 17).

 

g. Registro Civil de Defunción correspondiente de la ciudadana Lilian Osorio Pimienta, de fecha 22 de junio de 2009 (cuaderno principal de la demanda, folio 18).

 

3. Actuación en sede de revisión

 

3.1 Solicitud de pruebas

 

Por medio de auto de 31 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico, dispuso que por medio de llamada telefónica se determinara si:

 

         “a. el Instituto del Seguro Social, se pronunció de fondo sobre la   solicitud de pensión por sustitución, realizada por la accionante el 7 de      diciembre de 2010, y de ser así conocer el sentido de la decisión.

 

         b. la peticionaria, se le está pagando en la actualidad, de manera oportuna y cumplida, la pensión por sustitución que solicitó a esa        entidad.”

 

3.2 Respuesta de la ciudadana Blanca Osorio Pimienta

 

En cumplimiento del auto del 31 de octubre de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, se procedió a establecer comunicación con la accionante por medio de llamada telefónica, con el objeto que se pronunciara sobre algunas inquietudes de carácter fáctico, necesarias para resolver el asunto en discusión.

 

La peticionaria respondió el cuestionario elaborado por este despacho. Así, manifestó que la accionada se pronunció de fondo sobre la solicitud efectuada, para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por medio de Resolución 016866 del 8 de junio de 2012, razón por la cual, en la actualidad gozaba de dicha prestación, además de percibir pagos retroactivos por concepto de mesadas atrasadas y no pagadas.

3.3 Pruebas de oficio prácticas por la Sala de Revisión:

 

Con el propósito de establecer si la accionante se encontraba incluida en la nómina de pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con orden de pago correspondiente al mes inmediatamente siguiente a la expedición de la Resolución 016866 del 8 de junio de 2012, se procedió a revisar el estado de la ciudadana Blanca Osorio Pimienta, para la nómina perteneciente al mes de agosto del presente año.

 

Respecto a ello, se encontró que la accionante estaba incluida en nómina, con fecha de ingreso de 2012-07, por concepto de “sustitución vejez ley 100”, en calidad de beneficiaria (cuaderno anexo de la demanda, folio 16)

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto preliminar: Planteamiento del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado.

 

2.1 Presentación del caso:

 

Esta Sala encontró que la ciudadana Blanca Osorio Pimienta dependía económicamente de su hermana Lilian Osorio Pimienta. Por ende, al producirse el fallecimiento de ésta última, su situación económica quedó supeditada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

También advirtió que la accionante actúo de acuerdo a los procedimientos establecidos por el ISS para el estudio del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, presentando los documentos exigidos para tal fin, como puede concluirse de las pruebas obrantes en el proceso (cuaderno principal de la demanda, folios 6 a 8).

 

De otra parte, se evidenció que al momento de interposición de esta acción de tutela,  el ISS no se había pronunciado respecto de la petición efectuada por la actora, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución.

 

Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por medio de sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, decidió declarar procedente la acción de tutela impetrada, para lo cual ordenó que se diera respuesta a la solicitud realizada por la accionante.

No obstante, esta Sala no tenía certeza sobre el cumplimiento de la orden proferida por el juez de instancia en sede de tutela. Por lo tanto, el magistrado sustanciador ordenó por medio de Auto de 31 de octubre de 2012, practicar un interrogatorio a la accionante, con el propósito de establecer si el Instituto del Seguro Social, seccional Antioquia acató lo dispuesto en la providencia del 18 de mayo de 2012.

 

De esta manera, a partir de las pruebas obrantes en el proceso y, en especial la declaración rendida por la accionante, la Sala considera necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

 

2.2 El fenómeno del hecho superado como causal de improcedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

En cumplimiento del Auto del 31 de octubre de 2012, proferido por el magistrado sustanciador, esta Sala estableció comunicación con la ciudadana Blanca Osorio Pimienta el mismo día y, práctico un cuestionario del cual se extrajeron las siguientes conclusiones:

 

a. El Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, resolvió la petición de reconocimiento y pago de pensión por sustitución efectuada por la accionante, de manera clara, suficiente y completa, por medio de la expedición del correspondiente acto administrativo, contenido Resolución 016866 del 8 de junio de 2012 (cuaderno anexo de la demanda, folios 13 a 15)

 

b. Por medio de la anterior, accedió a las pretensiones de la accionante, reconociendo sustitución pensional, por el fallecimiento de la ciudadana Lilian Osorio Pimienta. Igualmente, ordenó el  pago del retroactivo por las sumas de dinero dejadas de recibir, en los siguientes términos y cuantías (cuaderno anexo de la demanda, folio 10):

 

A PARTIR DE

VALOR DE LA PENSION

22  de junio de 2009

496.900 $

01 de enero de 2010

515.000 $

01 de enero de 2011

535.600 $

01 de enero de 2012

566.700 $

 

 

Valor pensión retroactiva:      19.137.870 $

Más primas retroactivas:          3.661.700 $

Menos valor girado:                 1.142.870 $

 

Total valor a pagar:              21.656.700 $

 

c. Que en la actualidad, la ciudadana tiene acceso a la prestación solicitada y, ésta le es pagada de manera puntual y periódica.  Por lo tanto, se encuentra que la afectación de los derechos de la ciudadana Blanca Osorio Pimienta, que originó la presentación de esta acción de tutela ha cesado por completo.

 

En este contexto, esta Corte considera pertinente reiterar su jurisprudencia respecto al hecho superado, eventualidad que ha sido tratada, entre muchas otras, en  las sentencias T-130 de 2012[2]  y T-532 de 2012[3].  En estos fallos se preciso que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[4].

 

Sobre la base de lo anterior, esta Corporación tiene certeza que se encuentra en presencia de un hecho superado[5], y en ese sentido declarará la carencia actual de objeto por lo anteriormente expuesto.

 

3. La decisión que debe adoptar la Corte en el presente caso

 

En concordancia con lo anterior esta Corte confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 18 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta sentencia, esto es por la carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho superado en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la ciudadana Blanca Osorio Pimienta, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 18 de mayo de 2012 en única instancia, exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia, relativas a la comprobación sobre el hecho superado y la correlativa inexistencia actual de afectación de los derechos fundamentales invocados

 

TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, Notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias T-479 de 2008, T-118 de 1997, T-1001 de 1999.

[2] Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia T-532 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.

[4]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5]En Sentencia T-130 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. Se elaboró un estudio sobre los casos en que esta Corte ha reconocido la existencia de un hecho superado así: “ i) por afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la prótesis que requería (se ordenó el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  iii) por el suministro del tratamiento o servicio médico que se había reclamado a través de la tutela: T-075 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-612 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas durante el trámite de la acción de tutela: T-108 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del fallo en sede de revisión: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; vi) por el reconocimiento de la pensión solicitada durante el trámite de la acción de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-271 de 2011, M.P. Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, T-710 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes necesarios para recobrar la normalidad académica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realizó las gestiones pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitación de los accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante continúo su formación académica en otra institución educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xi) por  que la accionante inició un proceso de interdicción judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado nombró a la accionante como curadora provisional, situación que le permite reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a través de la acción de tutela: T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e inclusión de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el trámite de la acción de tutela se dio respuesta al derecho de petición: T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; xiv) por unificación de los hijos de la accionante en el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; xv) por la entrega de la prórroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorgó el título de bachiller: T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se había dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros”.