T-946-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-946/12

 

 

ACCION DE TUTELA DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Amparo de unidad familiar y trabajo por traslado de institución educativa

 

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional

 

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI-Limites del empleador

 

IUS VARIANDI-Manifestación del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio

 

IUS VARIANDI Y TRASLADO DE DOCENTES-Posibilidad de autoridad nominadora de modificar la sede en que se prestan los servicios

 

TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades

 

TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad de la administración debe consultar los límites legales y procurar la realización de derechos fundamentales y del núcleo familiar

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia

 

PROTECCION ESTATAL DE LA FAMILIA-Debe ser integral

 

MADRES CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Protección constitucional

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Valor esencial del Estado Social de Derecho

 

ACCION DE TUTELA POR TRASLADO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Improcedencia por necesidades del servicio

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, SALUD Y TRABAJO DE DOCENTE E HIJOS MENORES DE EDAD-Reubicación en institución educativa por estado de salud de hijo menor y tratamiento médico especializado que necesita

 

 

 

Referencia:

Expedientes acumulados T-3.528.635, T-3.544.772

 

Demandantes:

Claudia Lorena Muñoz Noguera

Yadira del Carmen Bermúdez Rentería

 

Demandados:

Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del expediente T-3.528.635 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del expediente T-3.544.772, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por las ciudadanas Claudia Lorena Muñoz Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería contra las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil doce (2012), comunicado el veintisiete (27) de julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.528.635.

 

Posteriormente, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto de veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), comunicado el diez (10) de agosto del mismo año, decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.544.772. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular los expedientes T-3.528.635 y T-3.544.772, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-3.528.635

 

1.1. La solicitud

 

La señora Claudia Lorena Muñoz Noguera promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas.

 

1.2. Reseña fáctica

 

1.2.1. El 27 de enero de 2011, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 00607, nombró en provisionalidad y de forma temporal a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento, en reemplazo del señor Jaime Alberto Palma Angulo, quien fue comisionado para ejercer como encargado el cargo de Rector en la Institución Educativa Noanamito. De igual forma, dicha entidad dispuso que la accionante desempeñara sus funciones en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio de Timbío.

 

1.2.2. El 6 de marzo de 2012, el Secretario de Educación del Departamento del Cauca, mediante Resolución No. 01253, decidió trasladar a la accionante a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, sede Escuela Rural Mixta, El Retiro, situada en el Municipio de Rosas, por razones del servicio.

 

1.2.3. Manifiesta la accionante que vive con sus dos hijos de 15 meses y 16 años de edad, en el Municipio de Timbío, así pues, para poder llegar a la Escuela Rural Mixta, El Retiro, debe trasladarse en un bus por 45 minutos hasta llegar a un sitio llamado “punto 35, después abordar un “moto taxi” por una hora hasta el lugar donde termina la carretera y finalmente caminar por otra hora más.

 

1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, el 18 de abril de 2012, la accionante presentó la renuncia a su cargo como docente de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, pues no puede separarse de su hijo de 15 meses, a quien, según afirma, está lactando, así mismo, al advertir que en la Escuela Rural Mixta, El Retiro no hay el grado escolar que cursa su hija de 16 años de edad.

 

1.2.5. La señora Claudia Lorena Muñoz Noguera considera que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unidad familiar y al trabajo, al ordenar su traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, ubicada en el Municipio de Timbío o reubicarla en un Plantel cercano al lugar de su residencia.

 

1.3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que, en auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, al Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María y al Director del Núcleo Educativo del Municipio de Timbío, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

1.3.1. Institución Educativa Agropecuaria Santa María

 

Durante el término otorgado para el efecto, el Rector de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María señaló que, al inicio del periodo escolar, los rectores de las diferentes instituciones educativas reportan el número de estudiantes matriculados a los Directores del Núcleo Educativo, para que aquellos determinen la cantidad de docentes necesarios en cada plantel.

 

Así púes, en el caso objeto de estudio, la Directora del Núcleo Educativo, de conformidad con la normatividad vigente, advirtió que en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María no es necesario el cargo de Directivo Docente, el cual ocupaba la accionante, por esa razón, la Secretaría de Educación del Departamento ordenó su traslado.

 

1.3.2. Directora del Núcleo Educativo de Timbío

 

La Directora del Núcleo Educativo del Municipio de Timbío, Cauca, dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, indicó que la Ley 1450 de 2011, en su artículo 142, establece la racionalización de los recursos públicos en el sector educativo, así:

 

Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente, requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones para educación, la prestación del servicio únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en educación con recursos propios de la misma.”

 

En ese orden de ideas, señala que en la Institución Educativa Santa María no requieren el cargo de Coordinadora desempeñado por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera, de conformidad con el número de estudiantes matriculados y con los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002.

 

Así mismo, indica que el cargo de base docente de la accionante no es necesario en ninguna Institución Educativa del Municipio de Timbío, pues a nivel municipal existen docentes disponibles.

 

1.3.3. Secretaría de Educación del Departamento de Cauca

 

Durante el término otorgado para el efecto, la apoderada judicial del Departamento del Cauca contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 262 de 2012. En tal documento señaló que la administración departamental, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto 520 de 2010 y con las directrices del Ministerio de Educación, debe equiparar el personal docente, directivo docente y administrativo en todas las instituciones y centros educativos del Departamento.

 

Al respecto, el Decreto 3020 de 2002 “por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4, establece:

 

Artículo 4. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.

 

Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.

 

Así mismo, el artículo 11 de la referida normatividad señala:

 

Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.

 

Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

 

Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. (…).

 

En ese orden de ideas, el Departamento del Cauca debe distribuir la planta docente entre las 306 Instituciones y 256 Centros Educativos que tiene para atender a los 233.085 estudiantes, teniendo en cuenta las condiciones de los educadores que presentan problemas de salud ocupacional o de seguridad.

 

Así las cosas, advierte que el traslado de la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera a la escuela el Retiro ubicada en el Municipio de Rosas, se hizo en razón del servicio y mediante acto administrativo debidamente motivado, por lo que cualquier orden judicial que disponga lo contrario desconoce las directrices del Ministerio de Educación y la referida normatividad.

 

De igual manera, señala que la accionante, el 30 de abril de 2012, presentó la renuncia al cargo de directivo docente de la Institución Educativa Agropecuaria Santa María, sin embargo, posteriormente aclaró que la renuncia no era al cargo sino al traslado, razón por la cual, la administración no ha aceptado la renuncia.

 

Por otro lado, indica que el Ministerio de Educación, en el mes de mayo de 2011, autorizó el aumento de la planta docente del Departamento de 9.089 a 9.753 cargos, no obstante, dicha cantidad es insuficiente para atender a los 233.085 estudiantes que tiene la entidad territorial y, por ello solicita al juez de tutela negar el amparo solicitado, pues de lo contrario, quedaría una población estudiantil sin cobertura.

 

Finalmente, la Corte Constitucional en su jurisprudencia refiere que la acción de tutela es improcedente para impugnar los actos administrativos que ordenan el traslado de docentes, pues éstos gozan de la presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante el juez contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento.

 

1.4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia del documento de 18 de abril de 2012, por medio del cual, la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presentó la renuncia al cargo de docente de la Institución Educativa Santa María (Folios 8 a 9).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Andrade Muñoz (Folio 10).

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folio 11).

 

·        Copia de la comunicación de 20 de marzo de 2012, por medio de la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca informa a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera de la expedición del acto administrativo No. 01253 (Folio 12).

 

·        Copia de la Resolución No. 03884 de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca asigna funciones de Directivo Docente a la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María (Folios 13 a 14).

 

·        Copia de la Resolución No. 00607 de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folios 15 a 17).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Daniela Alejandra Andrade Muñoz (Folio 22).

 

·        Copia del Edicto fijado el 4 de abril de 2012 en la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, por medio del cual se notificó a la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera de la Resolución No. 01253 de 2012 (Folio 43).

 

·        Copia de la Resolución No. 01253 de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folios 44 a 45).

 

·        Copia del Oficio de 17 de mayo de 2012, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca informa al Juez Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, que la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera está vinculada a la planta global de docentes del departamento, pues no se ha aceptado su renuncia (Folio 48).

·        Copia de la hoja de vida de la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folios 49 a 56).

 

1.5. Decisión judicial

 

El Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante providencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos.

 

Así mismo, advirtió que la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera no acreditó un perjuicio irremediable.

 

1.6. Pruebas allegadas en Sede de Revisión a la Corte Constitucional

 

La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

 

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por la accionante:

 

·        Copia del documento por medio del cual la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presenta la renuncia a su cargo como docente de la Planta Global a partir del 24 de mayo de 2012 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca (Folio 9).

 

·        Copia de la Resolución No.03652 de 2012, por medio de la cual, el Secretario de Educación del Departamento del Cauca acepta la renuncia presentada por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera (Folio 10).

 

2. Expediente T-3.544.772

 

2.1. La solicitud

 

La docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la unión familiar, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí.

 

2.2. Reseña fáctica

 

2.2.1. El 28 de marzo de 2007, el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante Decreto No. 0175, nombró en provisionalidad a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería como docente en la Planta Global de Cargos del Departamento. De igual forma, dispuso que la accionante prestara sus servicios en la unidad de atención integral.

 

2.2.2. En abril de 2008, la actora fue incorporada a la Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de Cértegui, como docente de estudiantes con necesidades educativas especiales.

 

2.2.3. El 6 de enero de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, a través de Resolución No. 673, decidió trasladar a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la Institución Educativa Unión Charco Largo, situada en el Municipio de Sipí, por razones del servicio.

 

2.2.4. En desacuerdo con lo anterior, la accionante solicitó al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar dicha decisión, pues es madre cabeza de familia de dos menores de seis y de dos años de edad, con los que reside en el Municipio de Quibdó.

 

2.2.5. El 13 de marzo de 2012, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante Resoluciones No. 1506 y No.1972 confirmó la Resolución No. 673 de 2012.

 

2.2.6. Indica la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería que su hijo de 6 años de edad padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides, razón por la cual debe evitar corrientes de aire y recibir atención médica especializada en un hospital de segundo nivel.

 

2.2.7. Del mismo modo, señala que es hermana del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería, subteniente de la Fuerza Aérea.

 

2.2.8. Advierte que la Institución Educativa Unión Charco Largo está ubicada en el corregimiento Charco Largo a 5 horas en bote de la cabecera del Municipio de Sipí, así mismo, indica que en dicho lugar no existen centros médicos y hay presencia de grupos armados ilegales.

 

2.2.9. La señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería considera que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada reincorporarla en la Institución Educativa Matías Tres Palacios, ubicada en el Municipio de Cértegui o a reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó.

 

2.3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que, en auto de veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada y al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

 

2.3.1 Departamento del Chocó

 

El Asesor Jurídico del Departamento del Chocó, fuera del término otorgado para el efecto contestó la acción de tutela, mediante Oficio No. 030. En el documento referido, indicó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución N° 1794 de 2009, aplicó la medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia, para el sector educativo en el Departamento del Chocó, de acuerdo con lo recomendado en el documento Conpes Social 124.

 

De conformidad con lo anterior, el Gobernador del Departamento del Chocó carece de competencia para disponer de la planta de personal en el sector educativo, pues ahora corresponde al Administrador Temporal.

 

Al respecto, el Decreto No. 2613 de 2009, en su artículo 4 señaló:

 

Artículo 4°. Administración de plantas de personal. La atribución nominadora de personal dentro del sector o servicio objeto de medida, será ejercida por la Nación o el departamento, según el caso, a través de la persona que aquella o este designe.

 

La nominación y administración de la planta comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros, encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

 

Ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y dependiendo del tipo de atribución o competencia nominadora que se ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la cual se haya asumido de forma temporal la competencia.

 

Parágrafo. En caso de que la entidad sujeta a la medida correctiva cuente con planta de personal financiada con recursos propios complementando la prestación de los servicios, dicha planta será administrada a través de la entidad que asuma temporalmente la competencia y su pago será garantizado por la entidad territorial a la cual pertenece.”

 

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela correr traslado de la acción de la referencia a la Secretaría de Educación Departamental, en cabeza del agente interventor del Ministerio de Educación Nacional, por ser ésta la entidad competente para solucionar el conflicto planteado.

2.3.2 Secretaría de Educación del Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo

 

El apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por fuera del término dado para la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo Nacional de Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de 2009, recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009.

 

En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de Educación Departamental.

 

La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4, literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la planta de personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula reportada y con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002, así mismo, señala que debe ajustar la nómina financiada con recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento del Chocó.

 

De conformidad con lo expuesto, advierte que la decisión de trasladar a la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí, no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa Matías Tres Palacios, situada en el Municipio de Cértegui, fue provisto por un docente en carrera.

 

Del mismo modo, señala que la medida adoptada por la Administración Temporal no vulnera los derechos fundamentales de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería o los de sus hijos, pues, en primer lugar, la accionante no demostró que sea la única persona que pueda estar al cuidado de los menores, en segundo lugar, el niño de 6 años solo requiere de controles médicos mensuales para el tratamiento de su patología, razón por la cual, la actora y su hijo podrían trasladarse al Municipio de Cértegui cada vez que sea necesario.

 

2.4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia del Decreto No. 0175 de 2007 proferido por el Gobernador del Departamento del Chocó (Folios 12 y 13).

 

·        Copia del Acta por medio de la cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería toma posesión del cargo de Docente de Apoyo del Departamento del Chocó (Folio 14).

 

·        Copia de la Resolución No.673 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó (Folio 15).

 

·        Copia de la Resolución No. 1506 de 2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó (Folios 16 y 17).

 

·        Copia del documento por medio del cual la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería solicita al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar la decisión de trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, situada en el Municipio de Sipí, pues es madre cabeza de familia de dos menores de edad (Folios 18 y 19).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folio 20).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Yadir Samuel Londoño Bermúdez (Folio 21).

 

·        Copia del Acta de recepción de la declaración extraproceso rendida por las señoras Ruth Mery Moreno Sánchez y Gladys del Carmen Mosquera Mosquera, el 21 de marzo de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual manifiestan que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería es madre cabeza de familia de dos menores de 5 y 1 año de edad (Folio 22).

 

·        Copia de la orden médica suscrita por un galeno adscrito a Comfachocó IPS, por medio de la cual, remite al menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez al servicio de otorrinolaringología (Folios 23 y 24).

 

·        Copia del documento a través del cual un galeno adscrito a Comfachocó IPS certifica que el menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez padece de sinusitis y requiere de atención médica especializada (Folio 25).

 

·        Copia de la certificación proferida por el Rector de la Institución Educativa Matías Tres Palacios, el 10 de enero de 2012, en la que consta que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería labora en dicho plantel desde abril de 2008, como docente de apoyo con niños que tienen necesidades educativas especiales (Folio 26).

 

·        Copia de la certificación proferida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, el 21 de marzo de 2012, en la que consta que el señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería desempeña el cargo de Comandante de Elementos en la Institución (Folio 27).

 

·        Reporte académico de los estudiantes con necesidades educativas especiales a cargo de la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería en la Institución Educativa Matías Tres Palacios (Folios 28 y 29).

 

·        Copia del Decreto No. 366 de 2009 proferido por el Ministerio de Educación Nacional por medio del cual “se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.” (Folios 30 a 36).

 

·        Copia del Decreto No. 2082 de 1996 proferido por el Presidente de la República por medio del cual “se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.” (Folios 37 a 43).

 

·        Copia de la Resolución No.2565 de 2003 proferida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual “se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales” (Folios 44 a 48).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería (Folio 161).

 

·        Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería (Folio 162).

 

·        Copia del Carné de afiliación del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez a Comfachocó IPS (Folio163).

 

·        Copia de la historia clínica del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez (Folios 164 a 176).

 

2.5. Decisión judicial

 

2.5.1. Primera instancia

 

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante providencia proferida el once (11) de abril de dos mil doce (2012), concedió el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería y los de sus hijos a la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al trasladarla a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí.

 

Lo anterior, al advertir que el menor Edwin Santiago padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides y requiere de tratamiento especializado en un hospital de segundo nivel, el cual no puede recibir en el Municipio de Sipí, pues dicho ente territorial no cuenta con atención hospitalaria, así mismo, al determinar que no es posible el traslado del niño desde dicho municipio hasta el Municipio de Quibdó para el control médico especializado, por cuanto aquel no puede exponerse a corrientes de aire y la única forma de transportarse en el sector, es por vía acuática.

 

Del mismo modo, indica que los menores Edwin Santiago Londoño Bermúdez y Yadir Samuel Londoño Bermúdez están al cuidado y dependen económicamente de su madre, Yadira del Carmen Bermúdez Rentería.

 

Así las cosas, ordena al Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, reubicar a la accionante en la Institución Educativa Matías Tres Palacios o en una institución educativa situada en similares condiciones.

 

En desacuerdo con la referida decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.

 

2.5.2. Segunda instancia

 

En providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante no acreditó con una certificación de autoridad competente, que en el Municipio de Sipí, no se le puede realizar el tratamiento médico especializado a su hijo Edwin Santiago.

 

Así mismo, indica que no se aportó al expediente copia de la historia clínica del menor Edwin Santiago, lo que implica el desconocimiento de los antecedentes cronológicos de su estado de salud y los tratamientos que le han sido ordenados.

 

Del mismo modo, advierte que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería no allegó copia de los registros civiles de nacimiento del señor Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería y suyo, a fin de probar el parentesco, de igual manera, no demostró que en el Municipio de Sipí, localidad de Charco Largo se ubiquen grupos armados ilegales.

 

2.6. Personero del Municipio de Quibdó

 

El 1° de junio de 2012, el Personero del Municipio de Quibdó solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la providencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería contra la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.

 

Lo anterior, al considerar que el Tribunal impuso a la accionante una carga probatoria desproporcionada al exigir una certificación emitida por autoridad competente en la que se corrobore que en la vereda Charco Largo del Municipio de Sipí no se le puede realizar el tratamiento médico especializado al menor Edwin Santiago, pues es un hecho notorio que en los municipios del Departamento del Chocó solo existen centros de salud y que el único hospital que ofrece atención médica especializada de segundo nivel, es el Hospital San Francisco de Asís, ubicado en la ciudad de Quibdó.

 

Del mismo modo, advierte que el Ad-quem no valoró todas las pruebas que obran dentro del expediente y que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder el amparo solicitado, así mismo no decretó pruebas de oficio y tampoco requirió a la accionante para que aportara los documentos que consideraba necesarios para resolver el problema jurídico planteado.

 

De igual manera, solicita que se revise la posición del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al requerir a la accionante a que probara la presencia de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de Sipí, pues es un hecho públicamente conocido que en dicho territorio se ubican grupos insurgentes.

 

2.7. Pruebas allegadas en Sede de Revisión a la Corte Constitucional

 

La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 de noviembre de 2012, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

 

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por la accionante:

 

·        Copia del Acta de recepción de la declaración extraproceso rendida por la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, el 1° de noviembre de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual manifiesta que trató de cumplir con la orden de traslado proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó pero que debido al delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y a que en el Municipio de Sipí no podía recibir la atención médica especializada, no pudo efectuarla. (Folio 10).

 

·        Copia del Acta de recepción de la declaración extraproceso rendida por la señoras Carmen Edith Figieroa Palacios y Nohora Elia Blanquicet Gonzalez, el 1° de noviembre de 2010 ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante la cual indican que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería trató de cumplir con la orden de traslado proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Chocó, pero que, en razón al delicado estado de salud de su hijo Edwin Santiago y de que en el Municipio de Sipí aquel no podía recibir la atención médica especializada, no pudo efectuarla. (Folio 10).

 

·        Copia del Auto de 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó confirma la medida proferida por la oficina de Control Interno Disciplinario en Auto de 29 de septiembre de 2012, de suspender provisionalmente a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería en el desempeño del cargo como docente del Centro Educativo Unión Charco Largo del Municipio de Sipí, por el término de tres (3) meses (Folios 11 a 14).

 

·        Copia del Informe No.019-10A.I. proferido por la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en el Departamento del Chocó (Folios 15 a 28).

 

·        Copia de la historia clínica del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez. (Folios 29 a 59).

 

·        Copia de la historia clínica del menor Yadir Samuel Londoño Bermúdez (Folios 60 a 62).

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

En esta oportunidad, las señoras Claudia Lorena Muñoz Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería actúan en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentran legitimadas.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales.

 

3. Problema jurídico

 

Con fundamento en las reseñas fácticas expuestas y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Chocó vulneraron los derechos fundamentales de las señoras Claudia Lorena Muñoz Noguera y Yadira del Carmen Bermúdez Rentería y los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al ordenar su traslado a las Instituciones Educativas Alfonso Córdoba y Unión Charco Largo, respectivamente.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales (ii) los límites del empleador al ejercicio del Ius Variandi (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y (iv) la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1]. No obstante, si el juez constitucional advierte que: i) la decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus condiciones de trabajo;[2] y iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es procedente.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T- 264 de 2005 indicó:

 

el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: ‘(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[4]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[5]; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[6].”

 

Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[7].

 

Así pues, cuando se configure alguna de las anteriores hipótesis, es deber de la administración y, en su debida oportunidad, del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud[8]. En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al análisis de las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se encuentre debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

 

5. Limites del empleador al ejercicio del Ius Variandi. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indicó que:

 

El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política.

 

Tal facultad, específicamente en materia del traslado de los docentes, se concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por solicitud de los interesados.

 

En efecto, así lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga al nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

 

Con posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en su artículo 5º determinó:

 

La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:

 

1.     Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. (…).

Sobre éste tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su Artículo 52, establece: “Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.”      

 

A su vez, el artículo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en que procede el traslado de un docente: “a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia..

 

Cabe señalar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003[9],... en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino.

 

Así pues, la discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente no solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.

 

6. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración de Jurisprudencia

 

De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.

 

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, ya sea por una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se puede afectar la unidad familiar.

 

Al respecto, el Alto Tribunal en Sentencia T-207 de 2004, indicó:

 

A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.

 

En ese orden de ideas, la protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades públicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligación de adelantar programas y políticas públicas, así como de adoptar medidas encaminadas a lograr un equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños.

 

7. Protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Carta Política, en su artículo 13, establece el derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Así mismo establece que el Estado promoverá las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo, por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.

 

Con el fin de materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental.

 

Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección.

 

Con ocasión de lo anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta, una protección especial a las madres cabeza de familia[10], protección que fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se debe considerar madre cabeza de familia a quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[11].

 

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participación social[12].

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006, determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia:

 

 la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica.[13]

 

En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

 

8. Análisis de los casos concretos

 

8.1. Expediente T-3.528.635

 

En el caso objeto de estudio, se advierte que la docente Claudia Lorena Muñoz Noguera acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resolución No. 01253 de 2012, por medio de la cual, el Secretario de Educación del Departamento del Cauca ordenó su traslado a la Institución Educativa Alfonso Córdoba, ubicada en el Municipio de Rosas.

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el caso de la referencia la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado laboral.

 

La Corte Constitucional se ha ocupado, en distintos fallos sobre la materia[14], de fijar las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[15]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” [16].

 

Así las cosas, se advierte que la decisión de trasladar a la accionante a la Institución Educativa Alfonso Córdoba por parte de la Secretaría de Educación del Cauca no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio y el concepto emitido por la Directora del Núcleo Educativo en el que se establece que en la Institución Educativa Agropecuaria Santa María no se requiere el cargo de directivo docente ocupado por la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera.

 

De igual manera, se advierte que el 24 de mayo de 2012, la señora Claudia Lorena Muñoz Noguera presentó la renuncia a su cargo como docente de la Planta Global del Departamento del Cauca ante la Secretaría de Educación, así mismo, que la entidad accionada aceptó dicha renuncia mediante Resolución No. 03652.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán.

 

8.2. Expediente T-3.544.772

 

En el caso objeto de estudio, se advierte que la docente Yadira del Carmen Bermúdez Rentería acude a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la Resolución No. 673 de 2012, por medio de la cual, el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó ordenó su traslado a la Institución Educativa Unión Charco Largo, ubicada en el Municipio de Sipí.

 

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el caso de la referencia la acción de tutela es procedente para controvertir el acto administrativo que ordenó el traslado laboral.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisión de traslado no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes para la decisión, ii) Que existe vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia[17].

 

Ahora, si bien la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y los de su familia cuando:

 

(1) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[18]; (2) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[19]; (3) quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[20].”

 

Así las cosas, la Sala de Revisión con base en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente encuentra acreditado:

 

·        Que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería es madre cabeza de familia de dos menores de edad Edwin Santiago y Yadir Samuel, con quienes reside en el Municipio de Quibdó.

 

·        Que el menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez padece de sinusitis crónica e hipertrofia de adenoides, por lo que requiere de tratamiento médico general y especializado, de forma continua, así mismo, debe habitar en zonas secas y evitar la exposición a corrientes de aire y polvo.

 

·        Que en el Municipio de Sipí, lugar en el que está ubicada la Institución Educativa Unión Charco Largo no existe un hospital de segundo nivel que brinde atención médica especializada y el transporte en el sector, es por vía acuática.

 

·        Que el Departamento del Chocó solo cuenta con un Hospital que ofrece atención médica especializada de segundo nivel, cual es el Hospital San Francisco de Asís, ubicado en el Municipio de Quibdó.

 

·        Que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería es hermana del Subteniente de la Fuerza Aérea, Jahiver Arquímedes Bermúdez Rentería.

 

·        Que en los Municipios de Sipí, Istmina y Medio San Juan hay presencia de grupos armados ilegales, los cuales utilizan el territorio para la siembra, procesamiento y el establecimiento de rutas de comercialización de la coca.

 

·        Que la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería intentó trasladarse a la Institución Educativa Unión Charco para cumplir con su deber, sin embargo no le fue posible por la condición médica del menor Edwin Santiago.

 

·        Que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó, mediante Auto No. 156 de 29 de septiembre de 2012, ordenó la suspensión provisional de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería en el desempeño del cargo como docente del Centro Educativo Unión Charco Largo por el termino de tres (3) meses, al considerar que la docente pudo incurrir en la falta disciplinaria de abandono del cargo.

 

·        Que el Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de Auto No. 017 de 23 de octubre de 2012 confirmó la medida adoptada en el Auto No.156.

 

Así las cosas, se advierte que la decisión de trasladar a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería a la Institución Educativa Unión Charco Largo por parte del Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de sus hijos Edwin Santiago Londoño Bermúdez y Yadir Samuel Londoño Bermúdez, pues desconoce la condición de madre cabeza de familia de la accionante, el estado de salud del menor Edwin Santiago Londoño Bermúdez y el tratamiento médico especializado que necesita.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, en consecuencia, revocará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) y en su lugar, ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo implementar las medidas necesarias para que en un término no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reubique a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, en una institución educativa del municipio de Quibdó o de un municipio cercano.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 16 de mayo de 2012, dentro del expediente T-3.528.635.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del expediente T- 3.544.772. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al trabajo de la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería y sus hijos y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, implemente las medidas necesarias para reubicar a la señora Yadira del Carmen Bermúdez Rentería, en una institución educativa del municipio de Quibdó o de un municipio cercano.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[2] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[3] T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).

[4] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[5] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[6] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.

[8] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[9] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[10] Constitución Política, Artículo 43, inciso segundo: “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[11] Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008.

[12] Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.

[13] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-965 de 2000.

[15] Consultar, entre otras, las Sentencias T-715/96 y T-288/98.

[16] Sentencia T-065 de 2007.

[17] Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559 de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de 2007

[18] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[19] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).  

[20] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).